STS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3312
Número de Recurso2609/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Chocarro en nombre y representación de NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS DE NAVARRA) contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 29/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en autos núm. 890/2010, seguidos a instancias de SINDICATO ELA y SINDICATO LAB contra NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS), MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA representado por la Letrada Doña Sonia Ontoria del Cura, SINDICATO LAB representado por el Letrado Don Joseba Compains Silva, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Por resolución de la Directora General de Trabajo de Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2009, se dispuso el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra del texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector "Ikastolas", de Navarra 2008 a 2010, cuyo texto se publicó en el BON Nº 92 de 27 de julio de 2009 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). Dicho convenio colectivo fue suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (Nafarroako Ikastolen Elkartea) y por las centrales sindicales LAB y ELA-STV. 2º.- En el art. 2 de dicho convenio colectivo establece que será de aplicación en las ikastolas radicadas en la Comunidad Foral de Navarra. El art. 3, al definir el ámbito funcional, señala que quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza reconocidos como ikastolas y que sean miembros de Nafarroako Ikastolen Elkartea, cualquiera que sea el carácter de la entidad titular. Y en el art. 4, definiendo el ámbito personal del convenio, señala que afectará a todo el personal que presten servicios por cuenta ajena en régimen de contrato de trabajo en una ikastola. El art. 5 define el ámbito temporal señalando que con independencia de la fecha en que sea firmado por las partes o el día en que aparezca publicado en el BON, el convenio tendrá carácter retroactivo, respecto a sus efectos económicos, desde el 1 de enero de 2008, y durará hasta el 31 de diciembre de 2010, periodos que, no obstante, se entenderán prorrogados, en lo que legalmente proceda, hasta la entrada en vigor del siguiente convenio que lo sustituya. 3º.- En el BON Nº 72, de 14 de junio de 2010, se ha publicado la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por el que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción de déficit público adoptadas por el Gobierno de la Nación por RD Ley 8/2010, de 20 de mayo. En la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 , bajo la rúbrica "Aplicación de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público a los centros educativos concertados", dispone lo siguiente: "Los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, se modifican para el ejercicio 2010 de modo que las previsiones sobre retribuciones del personal docente permitan el cumplimiento del "Acuerdo para la mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada", manteniendo la analogía retributiva en el 95 x 100 del salario base y complemento específico docente del personal funcionario docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a las modificaciones establecidas, para éste último, en la presente Ley Foral". 4º.- En el Convenio Colectivo en el Sector Ikastolas de Navarra 2008-2010 se establecía en el anexo I la tabla salarial del año 2008, y se regulan los incrementos salariales en el art. 56 de dicho convenio. En concreto se indica que "las tablas salariales para los años 2009 y 2010 serán determinadas por la Comisión mixta del convenio en aplicación de los acuerdos de revisión de salarios que procedan". En cumplimiento de dicho artículo la Comisión mixta aprobó las tablas salariales para el año 2009. Por resolución número 1672/2009, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra se procede al registro y publicación de esas tablas salariales para el año 2009 del Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra (tabla salarial que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Desde enero de 2010 las ikastolas a las que se les aplica el Convenio Colectivo Ikastolas de Navarra, ante la ausencia de expreso acuerdo de la Comisión mixta del convenio en orden al incremento salarial de 2010, vinieron a aplicar a los trabajadores afectados por el convenio los mismos salarios que venían percibiendo en el ejercicio 2009, y todo ello desde enero hasta el 31 de mayo de 2010 inclusive (hecho conforme, y deducible de los propios documentos que aportan los litigantes). 5º.- Con efectos de 1 de junio de 2010 los centros de enseñanza reconocidos como ikastolas y miembros de Nafarroako Ikastolen Elkartea (Federación Navarra de Ikastolas) a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra 2008- 2010, han procedido a reducir el salario del personal que presta sus servicios profesionales en las ikastolas de Navarra. En concreto han venido a reducir esos salarios en porcentaje equivalente a la reducción del módulo a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y con referencia a dicha reducción en centros educativos concertados. Así, con efectos del 1 de junio de 2010 para el personal docente que presta servicios en educación infantil y primaria el porcentaje de reducción respecto de los salarios que venían percibiendo han sido de 4,5%. Para el personal docente que prestaba servicios en primero de la ESO el porcentaje de reducción ha sido del 3,85%, y para los que prestan servicios en segundo de la ESO del 6,32%. Para el personal docente que presta servicios en bachiller el porcentaje de reducción ha sido del 6,32% y en orientación el porcentaje de reducción también ha sido del 6,32%, todo ello conforme al detalle plasmado al folio 71 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido al haberse admitido expresamente por los litigantes que dichos porcentajes de reducción son los que se ha venido aplicando en las ikastolas desde el 1 de junio de 2010. 6º.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el acta final del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra para los años 2008 a 2010, con las tablas salariales del año 2008. El 18 de marzo de 2008 se suscribe entre el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y las organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada en Navarra identificadas como NIE, ANEG, CECE y UECOE, el denominado "Acuerdo de bases para la negociación de la mejora a la calidad educativa y mejoras sociales en el sector de la enseñanza concertada". En dicho Acuerdo, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, se indica que el Acuerdo de bases se alcanza entre en Departamento de Educación y las organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada en Navarra "en orden a establecer el marzo económico que deberá respetarse en la negociación que seguirá a la firma del mismo entre estos representantes empresariales de la enseñanza concertada y las organizaciones sindicales del sector". En la base primera se indica cuál es la cantidad disponible como incremento del presupuesto del ejercicio 2008 respecto del 2007, y respecto de los siguientes ejercicios, señalando que "estas cifras incluyen la cuantía necesaria cada año para alcanzar una analogía retributiva del 95% del salario base y complemento específico docente de los profesores de la red pública". Añade que así mismo "incluyen la actualización de los otros gastos en el porcentaje que corresponda". En la base tercera se indica que las cantidades disponibles en cada ejercicio (incremento respecto al año precedente) se destinan a los tres ámbitos de actuación que se detallan y con el desglose y porcentaje que para cada ámbito y cada año corresponde, identificando como esos ámbitos de actuación, en primer lugar, las mejoras de condiciones de personal docente, analogía retributiva y otros conceptos; en segundo lugar los recursos educativos de los centros, correspondencia con retribuciones, inversiones y otros conceptos y, en tercer ámbito de actuación, el incremento de los recursos educativos para NEL y Multiculturalidad. En el Acuerdo base también se indica que la cuantía que se derive en aplicación del 95% de analogía retributiva dependerá del IPC de cada año. Que se conoce la correspondiente al 2008, por lo que en los años sucesivos será "la que corresponda" a cada periodo. Aclara que el cálculo se ha realizado con un incremento del IPC del 4% para los años 2009, 2010 y 2011, y que por lo tanto las cuantías como los porcentajes son aproximados. En la base sexta se indica de forma expresa que "el Departamento de Educación, previa autorización del Gobierno de Navarra, asumirá el acuerdo que se alcance entre las organizaciones empresariales y sindicales siempre que se suscriba por la mayoría de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales y se ajuste a lo previsto en este Acuerdo de bases". 7º.- Con fecha 16 de junio de 2008 se suscribió un Acuerdo denominado de mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada, suscrito por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y los representantes de organizaciones sindicales y de los titulares y patronales del sector de la enseñanza privada concertada en Navarra, identificadas en dicho Acuerdo como ANEG, CECE, UECOE, FSIE-SEPNA, y NIE, constando en relación a esta última que es "sin perjuicio de lo que resulte al sector de la red de ikastolas por la aplicación de su propio convenio colectivo de trabajo". En dicho acuerdo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se hace referencia en el dispositivo al Acuerdo de bases para la negociación de 18 de marzo de 2008, y que de acuerdo con el mismo el Departamento de Educación ha incrementado el presupuesto del ejercicio 2008 respecto del ejercicio 2007 en 6.952.000 €, por los conceptos que se indican, y prevé los incrementos que va a aplicar el Departamento de Educación para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como los conceptos a los que se aplicará tal incremento. Entre los conceptos que se citan aparece expresamente la denominada "Analogía retributiva". En dicho Acuerdo de mejora de fecha 16 de junio de 2008 se establece, como Acuerdo número decimoquinto, con referencia a garantías y posibilidades de mejora del Acuerdo, lo siguiente: "Las mejoras económicas y laborales podrán ser absorbidas por las que puedan establecerse por disposición legal, estatal y autonómica, convenio colectivo y las que con carácter voluntario vengan realizando las empresas, tanto para el personal docente como no docente. Lo pactado en el presente Acuerdo podrá ser objeto de mejoras si el Parlamento Foral o el Gobierno de Navarra aumenta la dotación presupuestaria prevista, pudiendo los firmantes instar a las fuerzas políticas de la Comunidad a que así procedan, comprometiéndose el Departamento de Educación a adaptar el Acuerdo a las nuevas disponibilidades presupuestarias. Con independencia de las concretas subidas salariales previstas en este Acuerdo, es voluntad de los firmantes que si a lo largo de su vigencia se obtienen fondos adicionales el 75% de estos se destinen en primer lugar a la analogía retributiva 95% en el concepto de antigüedad y el 25% a la subida del módulo "otros gastos". En dicho Acuerdo de fecha 16 de junio de 2008 no aparece suscrito por los sindicatos LAB ni ELA, ni tampoco por organización sindical distinta a la FSIE-SEPNA (Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Sindicato de Enseñanza Privada de Navarra, que está integrado en dicha Federación). 8º.- Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de septiembre de 2008 se autoriza al Consejero de Educación a asumir, ejecutar y realizar el seguimiento del "Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada", suscrito el 16 de junio de 2008. En dicho Acuerdo se autoriza el incremento de los correspondientes créditos para el año 2008 y para los ejercicios posteriores se establece que el gasto vendrá determinado por la aplicación de los módulos que deben ser aprobados por la Ley Foral de Presupuestos correspondientes a esos ejercicios (Acuerdo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). 9º.- En el BOE de 17 de enero de 2007 se ha publicado el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el art. 1 de dicho Convenio se indica que el convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español. Pero añade que no obstante, en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse convenios colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse acuerdos autonómicos en los términos y condiciones pactados en la Disposición Adicional Octava del Convenio Estatal . Para ello, será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto de las materias no negociadas en el ámbito autonómico. En el art. 67 del V Convenio Colectivo Estatal , bajo la rúbrica complementos retributivos autonómicos, se establece que en aquellas CC AA en dónde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos acuerdos. En la Disposición Adicional Octava de dicho Convenio Estatal se indica que, en virtud de lo establecido en el art. 1 del convenio, en las comunidades y ciudades autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las materias que relaciona y, en ellas, "complementos retributivos para todo el personal afectado por este convenio". Añade que "el abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no están obligadas a ello". Concluye dicha Disposición Adicional Octava del Convenio Estatal señalando que "estos acuerdos que formarán parte de este convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la administración educativa competente", y que "dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE". 10º.- En el BOE de 22 de marzo de 2010 se ha publicado en la resolución de 9 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre complemento retributivo correspondiente a la Comunidad Foral de Navarra del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Dicho Acuerdo fue suscrito por las organizaciones empresariales ANEG, CECE y UECOE, y por las organizaciones sindicales "más representativas en el sector de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos". Se indica que el objeto es fijar los complementos salariales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de la Disposición Adicional Octava del V Convenio Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En dicho Acuerdo se pacta que "el personal docente en pago delegado y el personal no docente afectado por el V Convenio percibirá el año 2009, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, un complemento salarial que junto al salario base nacional, que configura en el denominado "mes Navarra", por la cuantía que se recoge en el anexo I, en 14 pagas mensuales (esto es, en cada pago mensual así como las gratificaciones extraordinarias). Dicho salario será abonado a aquellos trabajadores contratados a jornada completa y proporcionalmente a los contratados a jornada parcial".- En el apartado segundo se indica que "el pago del mencionado salario al personal en pago delegado estará condicionado a que su abono sea efectuado por el Departamento de Educación y Cultura de la Comunidad Foral de Navarra. Las empresas, por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello. El pago del citado salario al personal no incluido en pago delegado se realizará directamente por parte de los centros". 11º.- La Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de Medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, en su art. 13.5 prevé que, una vez iniciado el periodo de vigencia del Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2000, de Mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de enseñanza concertada, "el Gobierno de Navarra estudiará en función de las disponibilidades presupuestarias, las medidas necesarias y otros créditos económicos para propiciar que el sector de la enseñanza privada concertada "representantes de las organizaciones sindicales y empresariales", alcance un nuevo acuerdo de mejora de la calidad de la enseñanza en el que se sigue avanzando en el proceso de analogía retributiva hasta que el salario del profesorado de los centros concertados incluido en pago delegado alcance el 95% del sueldo base más el complemento específico docente del profesorado al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, acorde a los respectivos niveles educativos y retributivos". En el art. 8 de la misma Ley Foral , al referirse al sostenimiento de centros concertados y subvencionados, indica expresamente que "las cuantías señaladas para salarios del personal docente incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración mediante el pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo". 12º.-

En el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona se tramita el procedimiento del conflicto colectivo 641/2010, en virtud de demanda, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, presentada por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), la Confederación Sindical ELA, el Sindicato LAB y UGT frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, la Asociación Navarra de Educación y Gestión (ANEG), la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Navarra (CECE), ITC400 (UECOE) y la Federación Navarra de Ikastolas (NIE). En el suplico de la demanda se solicita que se declare "el carácter consolidable de las retribuciones de los docentes de la enseñanza concertada en Navarra y por tanto nula o disconforme a derecho de la reducción efectuada en la Ley Foral 12/2010 y que, sin perjuicio de lo anterior, se reconozca que dicha Ley es inaplicable al personal docente que presta sus servicios por cuenta ajena en las empresas de enseñanza y titularidad privada, no universitaria, integrada o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, pertenecientes a la Comunidad Foral de Navarra.- Dicho proceso de conflicto colectivo se encuentra suspendido en el Juzgado de lo Social Nº 4 desde el 11 de noviembre de 2010 hasta que se resuelva cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación, que se ha considerado "habilitante la Ley Foral cuya aplicación es objeto del conflicto colectivo" (providencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad de fecha 27 de diciembre de 2010, que obra unida al folio 259 de los autos y que se da aquí por reproducida). Dicha cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha sido resuelta por auto del Tribunal Constitucional 85/2011, de 7 de junio de 2011 , publicado en el BOE el 4 de julio de 2011, por el que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173-2010 en relación con preceptos del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit. 13º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el de noviembre de 2010, concluyendo sin avenencia, y habiéndose presentado la correspondiente demanda iniciadora del presente procedimiento en este Juzgado de lo Social el 23 de diciembre de 2010. Este proceso de conflicto colectivo quedó paralizado a instancia de las partes litigantes hasta la solicitud de la parte actora de reanudación en mayo de 2011, acordándose el 30 de mayo de 2011 la celebración del correspondiente juicio el 5 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar. 14º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra 2008-2010 y versa sobre la reducción salarial acordada por los empresarios incluidos en el ámbito de afectación de tal convenio colectivo a partir del 1 de junio de 2010 tras la reducción de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados para el ejercicio 2010 a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por el que se adapta en la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo deducida por SINDICATO ELA y SINDICATO LAB contra NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS), MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión de los empresarios titulares de las ikastolas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra de reducir los salarios del personal docente en los porcentajes que a se refiere la presente sentencia, y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir percibiendo las retribuciones y salarios que se les abonaba con anterioridad a la reducción salarial aplicada con efectos del 1 de junio de 2010 por las empresas representadas por la Federación Navarra de Ikastolas (Nafarroako Ikastolen Elkartea) y en tanto en cuanto no se determine otro salarios en la comisión mixta del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra 2008-2010 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra de las pretensiones frente a él deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de la demandada NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA/FEDERACIÓN DE IKASTOLAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. TRES de los de Navarra, en el procedimiento núm. 890/10 seguido a instancia del SINDICATO ELA y SINDICATO LAB, contra la recurrente, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la resolución de instancia".

TERCERO

Por la representación de NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 1 de octubre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de octubre de 2011 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de enero de 2012 .

CUARTO

Con fecha 11 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si la reducción salarial operada por las empresas de la Federación Navarra de Ikastolas es correcta y ajustada a lo dispuesto a la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, sobre medidas para la reducción del déficit público adoptadas con base en el R.D.L. 8/2010, de 20 de mayo. Más concretamente el problema consiste en resolver si las Ikastolas de esa Federación, centros educativos privados en régimen concertado, podían reducir las retribuciones del personal a su servicio y fijarlas por debajo de las del convenio con base en la Ley Foral de Navarra 12/2010.

  1. La sentencia recurrida ha resuelto esa cuestión de forma negativa, al estimar que no era de aplicación la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 , sino el Convenio Colectivo de las Ikastolas de Navarra para los años 2008 a 2010 que no había sido suscrito por la Administración Foral, pero si por la Federación empresarial recurrente, lo que obligaba a las empresas del sector a cumplirlo íntegramente por la fuerza vinculante de los convenios, obligación que no tenía el Gobierno Navarro que fue absuelto. Como antecedentes fácticos de esta resolución, aparte lo ya dicho sobre que el origen de la reducción se encuentra en lo ordenado por el R.D.L. 8/2010, de 20 de mayo, cuyas medidas implementó en Navarra la Ley Foral 12/2010, deben destacarse los siguientes datos. En el sector se aplica el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada (BOE 17 de enero de 2007), cuya Disposición Adicional Octava permite que en las comunidades autónomas se alcancen acuerdos estableciendo complementos retributivos, cuyo abono a los profesores incluidos en la nómina de pago delegado será hecho efectivo por la administración educativa, sin que la empresa se encuentre obligada a pagar cantidad alguna por ese concepto. Esta posibilidad dió lugar al Acuerdo sobre complemento retributivo de la Comunidad Foral Navarra, publicado en BOE de 22 de marzo de 2010 por el que se creó el complemento denominado mes Navarra en las condiciones que describe el ordinal décimo de los hechos declarados, siendo de reseñar, igualmente, que en el ordinal undécimo se transcribe parte del art. 8 de la Ley Foral 26/2002 , precepto donde se establece que las retribuciones del personal docente de los centros concertados serán abonadas directamente por la Administración mediante pago delegado, sin perjuicio de que la relación laboral existiese con el titular del centro educativo. Para terminar reseñar que en los ordinales sexto, séptimo y octavo de los hechos declarados probados se reseña y describe con detalle un Acuerdo de 18 de marzo de 2008, suscrito entre la administración pública educativa y las organizaciones empresariales del sector de la enseñanza concertada para establecer el marco económico que deberá respetarse por la patronal en la posterior negociación colectiva. Entre los objetos de ese Acuerdo está el incremento de las retribuciones del profesorado; sucesivamente, con el fin de alcanzar una analogía retributiva del 95 por 100 del profesorado de este sector con el profesorado de la red pública. Como desarrollo de ese Acuerdo se suscribió otro, el 16 de junio de 2008, en el que intervinieron, además, las centrales sindicales, dándose cuenta de los importantes incrementos presupuestarios acordados por la Administración y de los conceptos a los que se aplicaban esos incrementos, especialmente de la llamada "analogía retributiva", objetivo al que se dedicarían futuros incrementos presupuestarios. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de septiembre de 2008 se aprobó la ejecución de los acuerdos antes reseñados, el incremento de los créditos para el año 2008 y que para los años posteriores el gasto vendría determinado por la aplicación de los módulos que deberían ser aprobados por la Ley Foral de Presupuestos correspondiente a esos ejercicios.

  2. El recurso interpuesto contra la anterior sentencia cita, para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo hace viable, conforme al artículo 219 de la L.J .S., dos sentencias de contraste. La primera de estas sentencias la dictó el T.S.J. del País Vasco el 11 de octubre de 2011 en el recurso de suplicación 3364/2011 . En esta sentencia, dictada en un supuesto parecido de reducción salarial al personal de centros educativos concertados con base en el R.D.L. 8/2010 , de 20 de mayo, y en la Ley 13/2010 del Parlamento Vasco, se estimó que estas normas eran constitucionales, que no violaban el derecho a la negociación colectiva y que la falta de esta sobre la forma de realizar la reducción salarial no anulaba esta decisión ni era inconstitucional.

    Pese a los parecidos existentes entre los casos contemplados por esta sentencia y por la recurrida, existen diferencias relevantes que impiden apreciar la existencia de contradicción doctrinal entre ellas. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida existían pactos colectivos recientes sobre retribuciones, incluso en alguno había intervenido la Administración, y además, el convenio colectivo estaba vigente, mientras que en el caso de la de contraste el convenio estaba denunciado y en fase de ultraactividad mientras se negociaba uno nuevo. Además, en el caso de la sentencia de contraste no existía ningún convenio o acuerdo firmado por la Administración sobre las retribuciones del personal afectado, cosa que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en el que existen acuerdos sobre módulos, complemento "mes de Navarra" y otros que hacen que el debate fuese diferente. En la sentencia de contraste se controvirtió sobre la constitucionalidad de las normas que habían impuesto la reducción salarial, sobre la violación de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, sobre la violación del principio de igualdad y de las normas sobre distribución de competencias. Esas cuestiones no se suscitaron en el caso de la sentencia recurrida que estimó que las empresas estaban obligadas a cumplir con lo acordado en el convenio colectivo con plena autonomía y que lo acordado en el Convenio no vinculaba a la Administración que no lo firmó. Además entendió que la Ley Foral 12/2010 de Navarra no era aplicable porque sólo reducía los compromisos adquiridos por la Administración al fijar los módulos presupuestarios, pero no las obligaciones adquiridas por las empresas en el Convenio, razón por la que absolvía a la Administración y condenaba a las empresas afectadas a cumplir el convenio colectivo. Cabe concluir, pues, que el debate no fue el mismo en el caso de las sentencias comparadas y que, por ende, no concurre el requisito de contradicción doctrinal que requiere el art. 219 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso.

  3. La segunda sentencia de contraste que cita el recurso es la dictada por esta Sala el 31 de enero de 2012 en el Recurso 184/2010 . Se contempla en ella un supuesto de reducción salarial a personal sujeto al V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Concertada que fue acordada por la Ley 5/2010, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón. En la disposición adicional 27ª de esta Ley se acuerda reducir un 5 por 100 las retribuciones del profesorado de centros concertados, incluidos en el pago delegado, reducción que se acuerda para implementar en Aragón lo dispuesto a nivel nacional en el R.D.L. 8/2010. La reducción se aplicaría sobre el llamado complemento autonómico. Impugnada la reducción practicada, la pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la nuestra en casación. Nuestra sentencia se fundó en que la reducción salarial (consistente en la supresión del complemento autonómico), era posible porque con ello no se veía afectado el derecho a la negociación colectiva, porque el complemento suprimido no era fruto de la negociación colectiva y porque una ley podía modificar el contenido de otras anteriores, así como el de los convenios colectivos.

    La sentencia recurrida y la nuestra de 31 de enero de 2012 sí son contradictorias en los términos que establece el art. 219 de la L.J .S.. En efecto, ambas han recaído en supuestos de reducción salarial al personal docente de centros escolares concertados, minoración impuesta por una Ley Autonómica dictada para implementar en el ámbito de las respectivas comunidades autónomas lo dispuesto a nivel nacional por el R.D.L. 8/2010. Además, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 de Navarra, al igual que la Adicional 27ª de la Ley 5/2010 de Aragón , cuando disponen la reducción salarial para el profesorado de la enseñanza concertada, hacen referencia a que esa medida se adopta respetando el Acuerdo que estableció la analogía retributiva del 95 por 100 entre el personal funcionario docente y el laboral de centros escolares concertados, conquista del personal laboral, sobre el convenio nacional, que con diferentes secuencias temporales se había conseguido en ambas comunidades autónomas, tanto para el salario base, como para el denominado complemento autonómico.

    Cierto que en el caso de la sentencia de contraste la reducción se imputa al complemento autonómico y que en el de la recurrida opera rebajando los módulos económicos aprobados por unidad escolar en los presupuestos. Pero esta diferencia, sobre el modo de ejecutar la reducción, no es relevante a los efectos que nos ocupan, porque la identidad esencial se da por cuanto en ambos casos se acuerda por Ley una reducción salarial y se controvirte si ello es correcto y no si la reducción debe efectuarse sobre unos conceptos concretos. El núcleo de la contradicción consiste en determinar si es correcto reducir por Ley unos salarios fijados por pactos convencionales y que se ajustan a lo dispuesto en las normas presupuestarias. Esa cuestión es la que han resuelto de forma distinta las sentencias comparadas que se contradicen cuando una (la recurrida) resuelve que ello no es correcto y la otra que si lo es. Los argumentos de la sentencia recurrida relativos a que la Administración no firmó el Convenio Colectivo, ni pacto alguno sobre retribuciones, se ven desvirtuados por el relato de hechos probados, especialmente por los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en los que consta que la Administración si firmó acuerdos posteriores a la vigencia del convenio y los implementó aumentando el presupuesto educativo para el año 2008 en casi siete millones de euros y la cuantía de los módulos en los presupuestos para los años 2009 y 2010, a efectos de lograr la llamada "analogía retributiva" y de pagar desde enero de 2009 el complemento autonómico llamado "mes Navarra" que se había consensuado en la negociación entre patronal y sindicatos más representativos.

    Procede, al existir la contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO

La cuestión planteada, el núcleo de la contradicción, se reduce a determinar si es válida la reducción salarial acordada por las empresas de la Federación recurrente, consistente en minorar las retribuciones del personal docente de las Ikastolas concertadas reduciendo los módulos retributivos en los porcentajes que establece la Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 de Navarra en relación con el artículo 2º de la misma, lo que requiere resolver si es de aplicación la mencionada norma . Conviene aclarar que en la presente litis no se ha controvertido la inconstitucionalidad de esa ley, sino que el debate se ha centrado en determinar si la Ley Foral 12/2010, dictada para el desarrollo en Navarra del R.D.L. 8/2010, es de aplicación, cual sostiene la parte recurrente con base al principio de jerarquía normativa, o si por el contrario es de aplicar el Convenio Colectivo, cuyos pactos no puede cambiar la Ley, cual entienden la parte actora y la sentencia recurrida que acaban sosteniendo que la Administración sólo viene obligada al pago de los módulos económicos que asume en los presupuestos, que esos módulos pueden mejorarse por la negociación colectiva y que la reducción por ley de los módulos, aunque disminuye las obligaciones de la Administración, no afecta a las contraídas en el convenio por las empresas.

Para resolver la controversia suscitada conviene recordar en primer lugar lo dispuesto en la Adicional Tercera de la Ley Foral Navarra 12/2010 que dice: " Aplicación de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público a los centros educativos concertados. Los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, se modifican para el ejercicio 2010 de modo que las previsiones sobre retribuciones del personal docente permitan el cumplimiento del "Acuerdo para la mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada", manteniendo la analogía retributiva en el 95 por 100 del salario base y complemento específico docente del personal funcionario docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a las modificaciones establecidas, para éste último, en la presente Ley Foral."

Así mismo, conviene destacar lo dispuesto en la Adicional Octava del V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenida, total o parcialmente, con fondos públicos, disposición que en relación con el artículo 1 º del citado convenio, permite la mejora de las condiciones del convenio y el establecimiento de un complemento salarial autonómico siempre que el mismo lo haga efectivo la Administración educativa y no las empresas. En desarrollo de esta disposición se llegó a un Acuerdo el 30 de octubre de 2009 entre patronal y centrales sindicales más representativas (B.O.E. de 22 de marzo de 2010) por el que se creó el complemento salarial denominado "Mes Navarra" cuyo pago sería a cargo de la administración educativa y nunca a cargo de las empresas.

Los antecedentes reseñados obligan a estimar el recurso porque la Ley Foral de Navarra 12/2010 dictada para implementar en Navarra el R.D.L. 8/2010 vino a modificar las obligaciones convencionales impuestas a las empresas de enseñanza concertada y es aplicable por la vinculación existente entre esa norma presupuestaria que fija los módulos económicos de las retribuciones del personal docente de centros de enseñanza concertados, profesores cuyo sueldo y complementos son abonados por la Administración, mediante la especial figura de pago por delegación sin derecho a repetir frente a quien figura y es empleador. Por ello, no cabe desligar la Ley citada de lo dispuesto en el Convenio Colectivo con el argumento de que la administración no firmó el convenio que obliga siempre a la empresa aunque reciba menos subvención. Esta separación radical no cabe cuando se trata de centros de enseñanza concertada en los que la administración paga por delegación, mediante módulos que fija anualmente en los presupuestos. En estos casos la conexión de las retribuciones del convenio con los módulos económicos presupuestarios es estrecha, máxime cuando se trata de complementos autonómicos y de incrementos retributivos acordados por la Administración para equiparar las retribuciones de estos docentes al 95 por 100 de las retribuciones del personal docente de centros públicos y cuando el reconocimiento de esos beneficios se ha condicionado a que su pago se haga por la administración educativa. La conexión módulos económicos presupuestarios y convenio colectivo es reconocida por el Convenio Colectivo Estatal antes citado y, también, por el Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra que concurre con él, tanto en su artículo 56 , como en la Adicional Cuarta y en su Transitoria Primera, así como también en el Acuerdo de 9 de marzo de 2010 (BOE 22-3-2010) por el que se creó el complemento autonómico de Navarra, sin que pueda decirse que no han existido acuerdos colectivos al respecto, ni participación de la Administración en las negociaciones, porque los hechos probados muestran lo contrario, así como que la Administración, posteriormente, ha incluido en los presupuestos lo que había pactado o habían convenido patronal y representantes de la parte social.

Por cuanto se deja razonado, cabe concluir que la Ley Foral 12/2012 de Navarra en cuanto desarrolla el R.D.L. 8/2010 es aplicable por lo que fue correcta la reducción salarial que con base en ella efectuó la patronal recurrente, pudiéndose citar en este sentido nuestras sentencias, además de la de contraste, de 27 de diciembre de 2011 (RO 207/2010 ), 18 de diciembre de 2012 (RO 195/2011 ), 26 de junio de 2013 ( RO 165/2011 ), 11 de diciembre de 2013 (RO 21/2012 ), entre otras dictadas en supuestos muy semejantes al que nos ocupa. Añadir, aunque no se ha planteado, que la solución dada no viola el derecho a la libertad sindical, ni a la negociación colectiva por las razones expuestas en las sentencias citadas y en la de 26 de marzo de 2013 ( RO 183/2011 ) donde recogiendo la doctrina sentada al respecto por el T.C. en sus autos 27 y 54 de 2010 se dice: "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Noobstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

  1. No desconoce esta Sala el contenido de sus sentencias de 24 de septiembre de 2012 (RO 127/11 ) y 22 de noviembre de 2012 (RO 84/11 ) en las que se adoptó una solución aparentemente diferente con relación al conflicto colectivo promovido con relación a las Ikastolas privadas del País Vasco. Pero ello no supone una contradicción doctrinal porque en el presente caso, al igual que en los supuestos contemplados en las sentencias citadas antes como semejantes a éste, resulta que los hechos probados son distintos y el debate planteado también. Aquí, los incrementos retributivos acordados por la administración educativa se vinculaban a la equiparación retributiva en un 95 por 100 del personal docente de la enseñanza privada con la pública y a la creación de un complemento autonómico a cargo de la administración exclusivamente, lo que justificaba en aras a esa "analogía retributiva", la reducción salarial en el mismo porcentaje que a los funcionarios para evitar disfunciones y que los acuerdos sobre homologación retributiva fuesen más allá de lo convenido. Esos hechos no se contemplaron en nuestras sentencias de 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2012 , ni en ellas se debatió en torno a ellos.

TERCERO

Consecuentemente procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar las demandas origen de este procedimiento y de revocar la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Chocarro en nombre y representación de NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS DE NAVARRA) contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 29/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en autos núm. 890/2010, seguidos a instancias de SINDICATO ELA y SINDICATO LAB contra NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS), MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debemos casar y anular la sentencia recurrida y a la par revocar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en fecha 21 de octubre de 2011 y desestimar las demandas origen de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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