STS, 2 de Julio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3273
Número de Recurso2697/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2697/2013 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [SESPA], representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 9 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso número 1433/2011 ).

Ha sido parte recurrida don Alberto , representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

" FALLO :

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Serrano Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto , contra resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de 11 de marzo de 2011, por la que se deniega a la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente y se declara su jubilación, estando representada la Administración demandada, Servicio de Salud del Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda".

CUARTO

La representación de don Alberto , en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso con un escrito que finalizó con esta petición:

"(...) dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación interpuesto, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en la actual casación los siguientes:

  1. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de día 11 de noviembre de 2009 se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    El referido Plan, al regular las distintas líneas de actuación y las acciones de ordenación de los recursos humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, señaló lo siguiente:

    "3.3.-Salida del sistema.

    Jubilación.

    La salida del Sistema se producirá, entre otras, por vía de la Jubilación del Personal. A este respecto se han de tratar las distintas modalidades de jubilación a las que el personal adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias podrá acceder.

    En virtud del art. 26 del Estatuto Marco, el Servicio de Salud del Principado de Asturias procederá a declarar en situación de jubilación forzosa a todos los profesionales que cumplan 65 años de edad, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 del citado artículo o la disposición transitoria séptima del Estatuto Marco.

    Esta jubilación forzosa pretende fomentar el equilibrio y renovación de las plantillas al tiempo que posibilitar la entrada al sistema de los profesionales más jóvenes permitiendo minimizar el efecto que puede tener la jubilación masiva de profesionales en determinadas categorías al cumplir la edad de jubilación establecida.

    Esta actuación de carácter general tendrá como única excepción la prolongación voluntaria de permanencia en servicio activo, en aquellos supuestos en que la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias aprecie, de manera justificada, carencia de profesionales con la cualificación y competencias requeridas, pudiendo prorrogar la actividad laboral de quienes se encuentren en estos supuestos, exclusivamente, hasta que se pudiera cubrir esta plaza con garantías. En estos supuestos extraordinarios, la autorización de las solicitudes de prolongación de permanencia en servicio activo deberán ser expresamente motivadas en consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, fijando discrecionalmente, en atención a las circunstancias de cada caso, los términos temporales de dicha prolongación, y las condiciones de prestación de servicios, que podrán alterar las anteriormente establecidas, en función de los intereses de la organización, dentro del marco legal de regulación de las condiciones de trabajo. En cualquier caso, se establece la posibilidad de otorgar la prolongación de permanencia en el servicio activo de estas personas, hasta el cumplimiento, como máximo, de los 70 años de edad.

    Se declarará igualmente, con carácter general, la jubilación forzosa de todo el personal que actualmente cuente con más de 65 años de edad y tenga autorizada la prolongación voluntaria de permanencia en servicio activo, dado que dichas resoluciones de autorización estaban, en todo caso, condicionadas a las especificaciones del presente Plan de Ordenación de Recursos Humanos. No obstante, las autorizaciones excepcionales de solicitudes de prolongación de permanencia en el servicio activo podrán ser aplicables también a estos casos, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores".

  2. - La Resolución de 20 de noviembre de 2009, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, dictó instrucciones sobre jubilación, prórroga en el servicio activo y prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias. En lo que aquí interesa la citada Resolución contenía la siguientes Instrucciones:

    " Primera.-Objeto.

    La presente Resolución tiene por objeto la regulación de los procedimientos para la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad, prórroga en el servicio activo y supuesto excepcional de prolongación voluntaria en el servicio activo del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en la normativa establecida por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y en las previsiones sobre esta materia contenidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias .

    Tercera.- Jubilación forzosa, prórroga en el servicio activo y prolongación voluntaria en el Servicio Activo.

    En el Servicio de Salud del Principado de Asturias la Jubilación Forzosa se declarará de oficio al personal estatutario cuando cumpla la edad de 65 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto Marco, y de acuerdo con las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias. No obstante, podrá autorizarse la prórroga (art. 26.3 del Estatuto Marco) y de forma excepcional la prolongación voluntaria (art. 26.2, 2.º párrafo del Estatuto Marco) en el servicio activo al personal estatutario en los siguientes supuestos:

    1. Cuando al profesional le resten seis o menos años de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa. Esta prórroga, no podrá prolongarse más allá del día en que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma.

    2. Cuando el interesado solicite la prolongación voluntaria de permanencia en el Servicio Activo prevista en el art. 26.2, segundo párrafo, del Estatuto Marco. En este supuesto, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud sólo autorizará dicha prolongación de forma excepcional en aquellos casos en los que aprecie, de manera justificada, carencia de profesionales con la cualificación y competencias requeridas, pudiendo prorrogarse la actividad laboral de quienes se encuentren en estos supuestos, exclusivamente, hasta que se pudiera cubrir la plaza que ocupan con garantías. En todo caso, la concesión de esta prolongación queda supeditada a las necesidades de la organización.

    Sexta.- Procedimiento para solicitar la prolongación voluntaria de permanencia en el Servicio Activo prevista en el art. 26.2, párrafo segundo, del Estatuto Marco.

    El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado presentada con una antelación mínima de 3 meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa.

    La Dirección Gerencia del SESPA, una vez recibida la solicitud del interesado deberá comprobar si concurren las circunstancias recogidas en la Instrucción tercera de esta Resolución a los efectos de continuar el procedimiento o en su caso, declarar la jubilación del interesado, que seré expresamente motivada.

    En el supuesto de que la Dirección Gerencia del SESPA estime que concurren las circunstancias detalladas en la instrucción tercera de esta Resolución, solicitará a la Gerencia de Área a la que esté adscrito el trabajador, informe en el que se exponga la necesidad de autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo. A dicho informe, se adjuntará el emitido por el Servicio de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente sobre la capacidad funcional de la persona interesada para continuar desarrollando las actividades relativas a su nombramiento. A tal efecto, la persona interesada deberá ser citada ante el Servicio de Prevención del Área en el plazo de 5 días a contar desde la recepción de la petición de informe remitida por la Dirección Gerencia del SESPA. Para la elaboración de dicho informe se tendrán en cuenta las características del puesto de trabajo que tenga atribuido el interesado, su actual estado de salud, los períodos en los que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal en los dos últimos años, y la persistencia de las circunstancias que originaron los mismos. Los citados informes deberán ser enviados a la Dirección Gerencia del SESPA en el plazo de 15 días a contar desde el momento en que se produzca la revisión médica del interesado.

    La Dirección Gerencia del SESPA, a la vista de la solicitud del interesado, y de los informes emitidos por la Gerencia de Área y el Servicio de Prevención, que en ningún caso tendrán carácter vinculante, podrá autorizar dicha prolongación si es acorde con las necesidades de la organización articuladas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

    La Resolución autorizando la Prolongación voluntaria en el servicio activo fijará los términos temporales de dicha prolongación que se autorizará por períodos de uno o dos años prorrogables, y las condiciones de prestación de servicios, que podrán alterar las anteriormente establecidas, en función de los intereses de la organización, dentro del marco legal de regulación de las condiciones de trabajo. Así, el alcance de la Resolución correspondiente en cada caso podrá abarcar la cobertura de necesidades asistenciales en el mismo Área Sanitaria en que venía desempeñando sus funciones el interesado, o en otro Área Sanitaria del territorio autonómico. En todo caso., la prolongación voluntaria podrá autorizarse hasta el cumplimiento como máximo de los 70 años de edad.

    Al personal estatutario que hubiera obtenido la prolongación en el servicio activo podrá ampliársele de oficio nuevamente dicha prolongación por la Dirección Gerencia del SESPA, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Instrucción.

    Séptima.- Fin de la Prórroga y de la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo.

    En el caso de prórroga en el servicio activo la Dirección Gerencia del SESPA deberá acordar de oficio la jubilación con efectos del día en que el interesado complete el tiempo de cotización para causar pensión de jubilación.

    En el supuesto de la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo del artículo 26.2 del Estatuto Marco, la jubilación se acordará cuando finalice el plazo fijado de prolongación o sus prórrogas y en todo caso cuando el interesado cumpla 70 años, con las excepciones previstas en las dos instrucciones siguientes".

  3. - Don Alberto , personal estatutario fijo que prestaba servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [SESPA] como Jefe de Sección de Urología, solicitó el 28 de diciembre de 2009 autorización para prolongar su permanencia en el servicio activo al amparo de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ; y la resolución de 28 de enero de 2010 de la Dirección Gerencia del SESPA le autorizó la prolongación a partir del día 2 de abril 2010 por el periodo de un año.

    El 30 de diciembre de 2010 presentó solicitud de prolongación con efectos a partir de 1 de abril de 2011 hasta el cumplimiento de los 70 años; el 4 de febrero de 2011 la Gerencia Especializada del Área de Mieres emitió informe negativo sobre la existencia de circunstancias excepcionales que exigieran la autorización de prolongación del interesado; y la resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección Gerencia del SESPA, denegó la prolongación solicitada y declaró la jubilación forzosa del Sr. Alberto con efectos al finalizar la jornada del 1 de abril de 2011.

    Los términos y la justificación de esta decisión fueron los siguientes:

    " Primero.- Denegar la prolongación en el servicio activo de D. Alberto en base a que las funciones del interesado pueden ser asumidas por otro profesional sin detrimento de la calidad de la asistencia ya que, generada la vacante, no existe dificultad de cobertura al existir facultativos disponibles para incorporarse a la plaza, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Sexta de la Resolución de 20 de noviembre de 2009 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se dictan instrucciones sobre jubilación, prórroga en el servicio activo y prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    Segundo.- Y, en consecuencia, en virtud del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad, de D. Alberto con efectos al finalizar la jornada del 1 de abril de 2011 , fecha a partir de la cual perderá la condición de personal estatutario y causará baja a todos los efectos en el Servicio de Salud del Principado de Asturias".

  4. - Planteó recurso de alzada contra la anterior Resolución, en el que planteó estos principales motivos de impugnación: (i) el carácter de norma reglamentaria de la Resolución de 20 de noviembre de 2009 y la nulidad de la misma por carecer de potestad reglamentaria el órgano que la había dictado; (ii) la falta de justificación de las necesidades de organización que se invocaban en esa misma Resolución; y (iii) la invalidez también del también antes mencionado Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SESPA aprobado por Acuerdo de 11 de noviembre de 2009.

    Le fue desestimado por Resolución de 26 de abril de 2011 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias.

  5. - El proceso de instancia fue iniciado por el Sr. Alberto mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido directamente contra esta última Resolución de 26 de abril de 2011, y la posterior demanda dedujo como pretensiones la anulación de esos actos administrativos que habían denegado la prolongación de su permanencia en el servicio activo y su jubilación forzosa, así como la declaración del derecho a esa permanencia "en tanto que la resolución denegatoria no sea acorde a la normativa de aplicación" .

    Esa demanda, para justificar las pretensiones ejercitadas en ella, vino a reiterar en sus fundamentos de derecho los motivos de impugnación que habían sido aducidos en el recurso de alzada.

  6. - La sentencia aquí recurrida estimó ese recurso jurisdiccional y anuló las resoluciones impugnadas de 11 de marzo y 26 de abril de 2011 con este alcance expresado en su fundamento jurídico (FJ) sexto:

    "Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso, por entender que la resolución impugnada no es conforme a derecho y, en consecuencia, en tanto no se dicte otra debidamente motivada, reponer al recurrente en el servicio activo con los efectos económicos y administrativos que correspondan, (...)".

    Los argumentos con que justificó ese pronunciamiento en sus anteriores FFJJ, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo siguiente.

    Que la Dirección Gerencia del SESPA no incurrió en falta de competencia al dictar la Resolución de 20 de noviembre de 2009, porque lo que hizo a través de ella fue ejercitar la facultad que el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], confiere a los órganos administrativos para dictar instrucciones y ordenes de servicio a los órganos jerárquicamente dependientes.

    Y que había de estarse a la doctrina de las sentencias de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Casación 5887/2011 ) y 28 de noviembre de 2012 (casación 93/2012 ), en lo que habían razonado, tanto sobre la conformidad con la Ley 55/2003 de las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y de las Instrucciones de desarrollo del mismo dictadas por el SESPA, como sobre la necesidad de justificar el cese del personal que ya estuviera disfrutando de la prolongación voluntaria en la permanencia en el servicio activo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [SESPA], que invoca en su apoyo dos motivos expresamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El primero imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; y el segundo denuncia la vulneración de la doctrina de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 8 de enero de 2013 (Casación 207/2012 ) y 23 de mayo de 2013 (Casación 933/2012 ).

El desarrollo argumental del primer motivo se sustenta en estas principales ideas: (i) que esos preceptos legales que se señalan como infringidos no reconocen un pretendido derecho subjetivo a la prolongación en el servicio activo, sino tan sólo la facultad a solicitar esa prolongación y a que el servicio de salud correspondiente, en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos, exprese las razones de la organización que motiven la decisión que sea adoptada sobre la solicitud de prolongación haya sido presentada; (ii) que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SESPA, aprobado el 11 de noviembre de 2009, en su apartado 3.3 establece como regla general la jubilación forzosa y también expone los objetivos pretendidos con esta medida, como así mismo expresa las necesidades que han de concurrir para que se reconozcan excepciones a esa regla general; y (iii) que las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de prolongación que fueron impugnadas en el proceso de instancia se fundaron en esa previsión del Plan.

El segundo motivo de casación invoca la doctrina de esas dos sentencias de 8 de enero y 23 de mayo de 2013 de esta Sala y Sección como expresiva de esas ideas esgrimidas para fundamentar la infracción normativa denunciada en el primer motivo.

TERCERO

El planteamiento del recurso de casación que ha quedado expuesto pone de manifiesto que las principales cuestiones que respecto de él aquí han de abordarse son estas tres: (I) interpretación que ha de darse al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 ; (II) naturaleza, finalidad y contenido que corresponde al Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH); y (III) impugnación referida a la validez de la exclusión que como regla general establece el PORH del SESPA para la continuidad en el servicio activo del personal adscrito a dicho servicio de salud.

Las anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011 ), 7 de noviembre de 2012 (casación núm. 4586/2011 ), 17 de julio de 2013 (casación núm. 2417/2012 ) y 18 de septiembre de 2013 (casación núm. 1931/2012 ) se han pronunciado en sentido contrario a la sentencia aquí recurrida sobre las dos primeras cuestiones y sobre una previsión sobre la jubilación de los especialistas de cupo y zona, contenida en el PORH del INSTITUT CATALÁ de la SALUT, muy similar a la del PORH del SESPA.

La misma doctrina sigue, ya en concreto sobre el PORH del SESPA, la sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación núm. 933/2012), también de esta Sala y Sección, que, a su vez, invoca la de 8 de enero de 2013 (casación núm. 207/2012 ).

Por tanto, razones de coherencia y unidad de doctrina, ligadas a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen, como se hará a continuación reiterar, lo que fue razonado y decidido en esos fallos anteriores.

CUARTO

Lo que la STS de 7 de noviembre de 2012 (casación núm. 4586/2011 ) razonó sobre la interpretación que ha de darse al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , reproducido en las de 17 de julio y 19 de septiembre de 2013, fue lo siguiente:

"No podemos compartir la tesis del recurrente ni en cuanto a la interpretación del Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , ni a la del sentido de la Sentencia invocada.

Si, en efecto, fuese aceptable que el Art. 26.2 citado establece de modo inequívoco el derecho que la parte alega, podría tal vez exigirse que, para el establecimiento de la jubilación forzosa a los 65 años en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, fueran necesarios unos condicionamientos impeditivos o limitativos de ese pretendido derecho, de mayor rigor que los exigibles si se niega aquella base de partida.

Pero entendemos que ese pretendido derecho no se establece como tal en el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sino que se trata solo de una mera facultad, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Basta para evidenciarlo la simple comparación de lo dispuesto en ese precepto con la forma en que respecto a la prórroga del servicio activo hasta los 70 años se pronunciaba el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Art. 33. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación).

La contundencia incondicionada del párrafo del citado artículo 33 evidencia sin equívocos la auténtica consagración de un derecho del funcionario, mientras que, tanto el Art. 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, como precedentemente a ella el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, que se refieren a una solicitud dirigida a la Administración a decidir motivadamente por ellos, no son propiamente fórmulas normativas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud.

No nos encontramos así ante una clave de ordenación normativa asentada en el establecimiento inequívoco de un derecho, (que late en la tesis del recurrente), sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga en los términos referidos. Tal necesidad de justificación no puede convertirse en exigencia rigurosa trasladable al Plan (...) que éste haya de tomar como elemento de su ordenación el respeto de ese derecho, haciendo del mismo un eje del Plan, desde el cual deban, en su caso, enjuiciarse otros contenidos del mismo, para reclamar de ellos precisiones de detalle o justificaciones explícitas, innecesarias en razón de su inevitable generalidad.

Es ahí, en esa transformación en auténtico derecho, de una facultad, sometida al ejercicio de una potestad por la Administración, donde consideramos que se incurre en la exageración del planteamiento del recurrente a que nos referimos antes.

(...). Lo expuesto ya permite concluir que es fundada la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que el recurso de casación imputa a la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida, como resulta de todo lo que sobre ella antes se ha reseñado, incurre en esa exageración que desautoriza el razonamiento que acaba de transcribirse, pues también en ella la necesidad de justificación de la autorización o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo resulta convertida en exigencia rigurosa trasladable al Plan.

En ella se ha venido a erigir en eje principal o en básico elemento configurador del plan de ordenación de recursos humanos [PORH] el objetivo consistente en facilitar, en la mayor medida posible, al personal estatutario de los servicios de salud la continuidad en el servicio activo después de los 65 años; y debe decirse que ello no es jurídicamente correcto por todo lo que se explica a continuación".

Esas mismas SSTS de 7 de noviembre de 2012 y 17 de julio y 18 de septiembre de 2013 , en relación con la naturaleza, finalidad y contenido que corresponde al Plan de Ordenación de Recursos Humanos, se pronunciaron así:

"Lo primero que ha de afirmarse es que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de esa repetida Ley 55/2003 lo que revela es lo siguiente: (I) que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente en materia de personal estatutario de los servicios de salud ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales; (II) que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y (III) que tales medidas podrán consistir en el programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional.

Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes se han mencionado.

Y lo tercero a resaltar es que, en contra de lo que parece preconizar la sentencia recurrida, el objetivo de facilitar la prorroga en el servicio activo no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH y la potestad de autoorganización que en el mismo queda plasmada, sino una consecuencia del contenido con que haya sido configurado dicho PORH en el legítimo ejercicio de esa discrecionalidad administrativa de que se viene hablando.

Lo cual significa que ese POHR será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años (al amparo de lo establecido en la Ley 55/2003), cuando, como en el caso enjuiciado acontece, tras haber tomado en consideración el personal existente y, con ello, el que durante la vigencia del Plan alcanzará los 65 años dentro del ámbito definido para el mismo, hayan sido establecidos en dicho Plan los objetivos y necesidades del Servicio de Salud que pretenden alcanzarse con las medidas previstas para ese logro y, también, haya sido explicada la incompatibilidad de las mismas con aquella prolongación".

Y sobre la impugnación referida a la validez o no de la exclusión que el apartado 5.2.3.a) del PORH de Cataluña establece, respecto de la continuidad en el servicio activo, para los especialistas de cupo y zona, las tan repetidas SSTS de 7 de noviembre de 2012 y 17 de julio y 18 de septiembre de 2013 realizaron estas declaraciones:

"Comenzando por la impugnación de la demanda que reprochaba al PORH su insuficiente motivación respecto de la excepción a la jubilación forzosa a los 65 años que establece para los profesionales de determinadas especialidades, su debido estudio requiere partir de lo que artículo 13 de la Ley 55/2003 preceptúa:

"1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional".

Y debe recordarse, así mismo, lo que antes se ha dicho, al hilo de la interpretación conjunta de ese artículo 13 con el 26 de la misma Ley 55/2003 , sobre amplia discrecionalidad que es inherente al ejercicio de la potestad de autoorganización que queda plasmada en el PORH; y añadirse que el contenido de este plan debe ser respetado mientras no conste su arbitrariedad, su carácter discriminatorio o su ilegalidad por otros motivos.

Desde los parámetros anteriores, el análisis del contenido del PORH impugnado que antes fue transcrito permite advertir que específica claramente cuales los objetivos a conseguir en materia de personal y define claramente los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, por lo que no es de compartir esa insuficiente motivación que le ha sido censurada; y tampoco se ha denunciado que ese contenido incluya elementos que por su irracionalidad o falta de justificación merezcan ser calificados de arbitrarios".

QUINTO

La sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2013 (Casación 933/2012 ) ratifica expresamente lo que fue declarado en la anterior de 13 de noviembre de 2012 (casación 5887/2011) sobre la validez del PORH del SESPA, y en la de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012) sobre la falta de condicionamientos del Plan en orden a la necesidad de respetar un pretendido derecho a la prolongación en el servicio activo.

Y tras la referencia a esos pronunciamientos anteriores se pronuncia sobre el alcance de las previsiones sobre jubilación incluidas en dicho PORH del SESPA.

Lo hace así:

"Para la adecuada respuesta al motivo debemos partir de que en nuestra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación num. 5887/2011 , rechazamos expresamente que el punto 3.3 del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 11 de noviembre de 2009, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, relativo a la Salida del Sistema, fuera contrario al artículo 26.2º de la Ley 55/2003 EDL 2003/149845 .

Al propio tiempo la cuestión planteada en el actual motivo está íntimamente ligada y condicionada por la interpretación que del citado artículo 26.2 de la Ley 55/2003 hemos hecho en nuestra reciente Sentencia de fecha 8 de enero de 2013, dictada en el Recurso de casación num. 207/2012 , a cuya fundamentación hemos de atenernos aquí por exigencias del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley.

Debemos reiterar, como dijimos en la sentencia citada, que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos no debe de tomar como elemento de su ordenación el respeto un pretendido derecho de la prolongación en la permanencia en el servicio activo, tesis que late en discurso de la parte, haciendo del mismo un eje del Plan, desde el cual deban, en su caso, enjuiciarse otros contenidos del mismo, para reclamar de ellos precisiones de detalle o justificaciones explícitas, innecesarias en razón de su inevitable generalidad.

El Plan de Ordenación declaró con carácter general la jubilación a los 65 años, y esa actuación de carácter general solo tendría como única excepción la prolongación voluntaria de permanencia en servicio activo, en aquellos supuestos en que la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias apreciare, de manera justificada, carencia de profesionales con la cualificación y competencias requeridas, pudiendo prorrogar la actividad laboral de quienes se encuentren en estos supuestos, exclusivamente, hasta que se pudiera cubrir esta plaza con garantías.

La Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, mediante la resolución de 20 de noviembre de 2009, que ordena la jubilación de todo el personal estatutario que ya había alcanzado los 65 años, implícitamente aprecia que no hay carencia de personal, y para eludir esa apreciación y (...) la aplicación al caso del PORH que ha establecido que la jubilación tendrá lugar con carácter forzoso precisamente a los 65 años solo es preciso, en su caso, justificar que existe esa carencia de personal (...).

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho incondicionado de prórroga del servicio activo hasta los 70 años; ni tampoco establece el que, otorgada la prórroga, ésta deba alcanzar necesariamente hasta esa edad, por lo que la cláusula limitativa de la prolongación en el servicio activo de la recurrente, impuesta en la resolución administrativa de 31 de marzo de 2009, es conforme a derecho".

SEXTO

Todo lo que ha sido razonado en los fundamentos de derecho anteriores impone considerar justificada la infracción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que ha sido denunciada en el primer motivo del recurso de casación, como también la vulneración jurisprudencial reprochada en el segundo motivo.

Así ha de ser porque el PORH del SESPA de que se ha venido hablando expone con total claridad el objetivo que pretende con la concreta medida que adopta sobre la jubilación, y la fijación de dicho objetivo, al no ser irrazonable ni extravagante, ha de considerarse que no rebasa los límites que enmarcan la discrecionalidad que corresponde a la Administración en esta materia; y porque no habiéndose apreciado por la Dirección Gerencia del SESPA carencia de profesionales, concurre la previsión incluida en el Plan para que opere la regla general de la jubilación y de exclusión de la prolongación en el servicio activo.

No puede compartirse lo aducido en el escrito de oposición al recurso de casación sobre que el dato de que al demandante en la instancia se le hubiese autorizado la prolongación por resolución de 28 de enero de 2010 pueda ser un obstáculo a la denegación posterior de esa prolongación decidida por las resoluciones directamente combatidas en el proceso de instancia (las de 11 de marzo y 20 de abril de 2011); y no puede serlo porque, al haber autorizado esa resolución de 28 enero de 2010 la prolongación de la permanencia en servicio activo sólamente por un año, la autorización de una nueva prolongación requería, en los términos establecidos por el PORH, que la Dirección Gerencia hubiese apreciado y justificado que se iba a producir una carencia de profesionales con posterioridad a ese plazo.

Y tampoco la sentencia de 28 de noviembre de 2012 que esa misma oposición invoca permite una decisión contraria a la que ha sido avanzada por lo siguiente: (a) está referida a un caso que presenta un elemento diferencial importante respecto del aquí litigioso, como es el dato (reflejado en su fundamento primero) de que la inicial prolongación había sido concedida en agosto de 2008, es decir, con anterioridad al PORH del SESPA aprobado en noviembre de 2009; y (b) su doctrina está superada tanto por esos pronunciamientos de 8 de enero y 23 de mayo de 2013 que se han mencionado, como por los de 17 de julio y 18 de septiembre de 2013 también citados.

SÉPTIMO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia en los términos en que ha quedado delimitada como consecuencia de esta casación [ artículo 95.2.d) LJCA ].

Términos que circunscriben el litigio a determinar la validez o no del PORH del SESPA, así como la suficiencia o no de las previsiones contenidas en el mismo para justificar la declaración de jubilación forzosa del Sr. Alberto efectuada por las resoluciones administrativas que fueron objeto directo del recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Pues bien, realizando dicho enjuiciamiento, debe decirse que esas mismas razones que han impuesto la anulación de la sentencia recurrida, imponen también confirmar la validez y conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas combatidas en el proceso de instancia y, por ello, la desestimación el recurso contencioso-administrativo que frente a ellas fue planteado.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo expuesto, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [SESPA] contra la sentencia de nueve de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso número 1433/2011 ); y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Alberto , al ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STSJ Asturias 2809/2018, 4 de Diciembre de 2018
    • España
    • 4 Diciembre 2018
    ...al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excl......
  • STSJ Asturias 2226/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalm......
  • STSJ Asturias 1968/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) Hemos de partir de que no son los informes médicos, en principio, documento......
  • STSJ Asturias 1402/2019, 26 de Junio de 2019
    • España
    • 26 Junio 2019
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Precisamente por ello, " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR