STS, 25 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:3290
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 184 de 2012, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la Asociación Española de Black Bass, contra el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre (BOE Nª 298 de 12 de diciembre de 2011), aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2012, la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación dela Asociación Española de Black Bass, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 162872011, de 14 de noviembre (BOE Nº 298, de 12 de diciembre de 2011), por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, al mismo tiempo que solicitó la medida cautelar de suspensión de la vigencia del referido Real Decreto o, en su caso, del artículo 8, apartados 1 , 2 , 4 y 7 y la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto .

SEGUNDO

Sustanciado en pieza separada el correspondiente incidente de medidas cautelares, la Sección Tercera de esta Sala dictó, con fecha 28 de marzo de 2012, auto, en el que declaró haber lugar a adoptar la suspensión de la vigencia del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especial exóticas invasoras en relación con la inclusión en el catálogo de la especie micropterus salmoides o black bass.

TERCERO

La representación procesal de la Asociación Española de Black Bass formalizó su demanda por escrito presentado con fecha 5 de septiembre de 2012, en la que pidió que se declare nulo el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre (BOE Nª 298 de 12 de diciembre de 2011), por el que se desarrolla el artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y que se condene a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las costas, solicitando, a su vez, mediante otrosí, el recibimiento del proceso a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar la misma.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 12 de septiembre de 2012, se mandó dar traslado de la demanda y del expediente administrativo al Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que llevó a cabo con fecha 24 de octubre de 2012, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió y declaró pertinente toda la propuesta por la representación procesal de la Asociación demandante, declarándose al mismo tiempo concluso el periodo de prueba, y se concedió a la representación procesal de dicha Asociación demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se funde, lo que efectuó con fecha 11 de diciembre 2012, en el que se reiteró lo suplicado en el escrito de demanda.

SEXTO

Por diligencia de ordenación se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado, quien las presentó con fecha 18 de diciembre de 2012, dando por reproducida la súplica de la contestación a la demanda, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

La Sección Tercera de esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2013, acordó remitir, conforme a las normas de reparto vigentes, las actuaciones a esta Sección Quinta, donde se recibieron con fecha 21 de febrero de 2013, en la que se acordó anunciar la interposición de recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial del Estado por haberse impugnado en sede judicial una disposición de carácter general a fin de que sirva de emplazamiento en forma por quince días a todos aquellos interesados en mantener la conformidad a Derecho de la norma impugnada, que no hubiesen sido ya emplazados por la Administración, lo que se llevó a cabo oportunamente en el Boletín Oficial del Estado número 56 de 6 de marzo de 2013.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de abril de 2014, se concedió a las partes el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen conveniente en relación con la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo al haber sido derogado el Real Decreto impugnado por el Real Decreto 630/2013 (BOE Nº 185, de 3 de agosto de 2013).

NOVENO

El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado con fecha 10 de abril de 2014, en el que solicitó que se diese por terminado el procedimiento al haberse derogado la disposición impugnada.

DECIMO

La representación procesal de la Asociación Española de Black Bass presentó escrito con fecha 25 de abril de 2014, en el que, por las alegaciones que efectúa, solicita que se prosiga el recurso contencioso-administrativo por sus trámites hasta dictar sentencia conforme tiene pedido por no concurrir la pérdida sobrevenida de objeto, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia que cita y transcribe, dado que el Real Decreto impugnado, durante el tiempo que estuvo vigente, ha producido efectos por haber sido denunciados pescadores al amparo de los preceptos de aquél, sin tenerse en cuenta la suspensión de su vigencia decidida por el Tribunal como medida cautelar, y en algunos territorios, como en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y La Rioja, se han dictado disposiciones generales, que se citan, las que se amparan en el Real Decreto derogado, sin que el nuevo Real Decreto 630/2013, que lo deroga, tenga efectos retroactivos respecto de las especies incluidas en el catálogo sino sólo en relación con las del listado, en el que se relacionaban las especies potencialmente invasoras, pero el micropterus salmoides o black bass está incluida en el catálogo como especie invasora, de manera que no le afecta lo establecido en la Disposición Final Tercera del Real Decreto 630/2013 .

UNDECIMO

A la vista de las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la Asociación demandante, mediante providencia de 9 de mayo de 2014, se acordó la continuación del proceso y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 22 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En consideración a lo alegado por la representación procesal de la Asociación demandante en relación con la posible pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo, optamos por señalar para la votación y fallo del mismo, lo que no implica que esta Sala hubiese decidido examinar las cuestiones planteadas en su demanda si en la deliberación se llegase a la conclusión de que, en contra del parecer de dicha Asociación demandante, su pretensión carece de objeto, que es lo que entendemos sucedido con la derogación del Real Decreto impugnado por la promulgación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, en el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que incluye también el micropterus salmoides como tal especie exótica invasora.

En nuestro auto de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 366/2012 ) ya declaramos que la impugnación formulada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, carecía de objeto por haber sido dicha disposición derogada por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, publicado en el B.O.E. nº 185, de 3 de agosto de 2013.

En el referido auto hemos expresado que: «Como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus autos de fechas 14 de mayo de 2004 (recurso 1973/2000 ) y 13 de febrero de 2007 (recurso 3164/2004 ) el recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración. En consecuencia, el recurso directo pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del ordenamiento jurídico».

»En efecto, ceñido como está el recurso directo a la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de normas reglamentarias, esto es, a la depuración objetiva del ordenamiento, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio. La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , " las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada ". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio».

A esta doctrina cabe añadir la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 1999 (recurso contencioso-administrativo 182/1996 ), 18 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 45/2004 ), 31 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 42/2005 ), 1 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 49/2005 ) y 4 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 50/2005 ), 16 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 64/2005 ), 12 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1012/2005 ), 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso- administrativo 565/2006 ), 13 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 124/2003 ), 13 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 117/2003 ), 18 de mayo de 2010 (recursos contencioso- administrativo 99/2003 ) y 30 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 121/2003 ).

Es cierto que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en el recurso contencioso-administrativo 366/2012, la Asociación demandante sostiene que la norma reglamentaria derogada mantiene ultraactividad que se extiende a este momento, pero, como vamos a explicar, tal aseveración no es exacta.

SEGUNDO

Afirma la demandante que la disposición derogada ha conllevado, durante el tiempo de su vigencia, una serie de consecuencias, consistentes en sanciones y otros perjuicios a pescadores, así como la promulgación de algunas Ordenes en los territorios forales y en la Comunidad Autónoma de la Rioja, relativas a los aprovechamientos pesqueros en aguas continentales, a pesar de haberse adoptado por el Consejo de Ministros el acuerdo de 24 de febrero de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2012, que anuló los artículos 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 10 , disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre , en todo lo relativo a las especies incluidas en el listado, al mismo tiempo que acordaba iniciar el procedimiento de modificación del referido Real Decreto 1628/2011, y de haberse acordado por esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Tercera), con fecha 28 de marzo de 2012, en este mismo recurso contencioso- administrativo la suspensión cautelar de la vigencia del Real Decreto impugnado en relación con la inclusión en el Catálogo de la especie micropterus salmoides o black bass.

Las indicadas consecuencias, a que alude la representación procesal de la Asociación demandante, no pasan de ser meras hipótesis de esa pretendida ultraactividad del Real Decreto derogado, las que, en cualquier caso, quedarían fuera del ámbito de este proceso, cuyo objeto es exclusivamente el repetido Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, como acabamos de decidir también en nuestra reciente sentencia de fecha 24 de julio de 2014 (recurso contencioso-administrativo número 183/2012 ), con ocasión de la impugnación formulada contra el mismo Real Decreto por la Federación Española de Pesca y Casting.

TERCERO

Por las razones expuestas, en contra del parecer de la representación procesal de la Asociación demandante, procede declarar terminado el presente recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, y, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no debemos hacer expresa condena al pago de las costas, al no recaer un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas por las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 25 a 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos terminado el presente recurso contencioso-administrativo número 184 de 2012 por pérdida sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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