STS, 10 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:3193
Número de Recurso871/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 871/2012 interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en representación del AYUNTAMIENTO DE OYARZUN (Guipúzcoa), por el Procurador D. Noel Dorremoechea Guiot en representación de HAURTZARO IKASTOLA SIZ. KOOP., y por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso en representación de BRUESA INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1851/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Elisa , representada por la Procuradora Dª África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1851/2009, interpuesto por Dª Elisa , la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: Que estimando sustancialmente el presente recurso nº 1851/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 28 de octubre de 2009 del ayuntamiento de Oiartzun de aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, , ELI-1, ELI-6 y LAN-3 (BOG de 5 de mayo de 2009), Debemos :

Primero: Declarar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido, que consecuentemente anulamos.

Segundo: Desestimar el recurso en lo demás.

Tercero: Sin imposición de costas

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SEGUNDO

Según explica la sentencia en su antecedente segundo, en el escrito de demanda la parte actora pedía

...el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y contrario a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Oiartzun impugnado de 28 de octubre de 2009, por el que se procede a la "Aprobación Definitiva de la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1 A, UGA-1 C, UGA-1 D, UGA-2, UGA-4, UGA.5 A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, RLI-4, RLI.6 y LAN-3", publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, número 210, de fecha 5 de noviembre de 2009, y en consecuencia lógica de esa declaración de nulidad, proceda a revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho con declaración expresa de la vigencia de las NNSS aprobadas el día 19 de abril de 2007 y que en virtud de publicación oficial entraron en vigor el día 29 de mayo de 2007. Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración por su proceder temerario

.

En fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia resume del siguiente modo los argumentos de impugnación aducidos por la demandante en los siguientes términos:

(...) La recurrente pretende su anulación y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare expresamente la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 2007.

[...]

A partir de dichos antecedentes relevantes alega los siguientes motivos impugnación:

A) Nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido como consecuencia de la previa anulación del acuerdo de 10 de julio de 2007 por la sentencia número 426/2009, de 17 de junio , así como de la nulidad del acuerdo de 18 de febrero de 2008 declarada por la sentencia número 642/2009, de 15 de octubre . Alega al efecto que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre anulación encadenada de instrumentos de planeamiento urbanístico, y que el acuerdo pugnado se define como revisión parcial para los ámbitos suspensos por el acuerdo de 18 de febrero de 2008, acuerdo que fue anulado por las sentencias de esta Sala números 642/2009, de 15 de octubre y 245/2010, de 31 de marzo , anulación que arrastra necesariamente la del acuerdo de 28 de octubre de 2009 impugnado ya que pretende desarrollar disposiciones de carácter general previamente anuladas, sin que resulte aplicable la doctrina de ius variandi y en la medida en que no contiene una motivación suficiente del cambio de ordenación, cambio que es arbitrario.

B) Alega además que el acuerdo es nulo de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido, en la medida en que no se respetaron las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados en la adopción del acuerdo de 18 de febrero de 2008 de aprobación definitiva parcial de la revisión de las Normas Subsidiarias, procediendo a aprobar, además el documento urbanístico para el levantamiento de la suspensión de las áreas que no recibieron aprobación definitiva en dicho acto, y asimismo el programa de participación ciudadana del documento de revisión parcial, y el encargo del documento de revisión de las áreas en suspenso a un determinado estudio de arquitectos, acuerdo que fue adoptado en un pleno extraordinario con el único orden del día de la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias, y que en cuanto se extendió a otros acuerdos infringe el artículo 80 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) que exige motivar la convocatoria de un pleno extraordinario y acompañar el orden del día de los asuntos a tratar, siendo nulos los acuerdos adoptados al margen del orden del día de conformidad con lo previsto por el artículo 51 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y por el artículo 83 del ROF.

C) Finalmente alega el vicio de desviación de poder, en la medida en que el acuerdo carece de cobertura jurídica al recaer sobre acuerdos previamente anulados por sentencia se la Sala, que el ayuntamiento ignora quebrantando el principio de buena fe y continúa aprobando toda una suerte de normas y convenios urbanísticos que contradicen dichas sentencias y las convierten en papel mojado

.

La posición de las partes demandada y codemandadas la sintetiza el fundamento segundo de la sentencia del modo siguiente:

(...) SEGUNDO: A) El ayuntamiento de Oiartzun se opuso al recurso alegando en primer lugar la inadmisibilidad parcial de las pretensiones dirigidas contra los acuerdos plenarios de 19 de abril de 2007 y de 18 de febrero de 2008, en la medida en que son completamente ajenos al acuerdo impugnado que goza respecto de ellos de total autonomía. A su juicio la revisión parcial impugnada constituye el ejercicio de una potestad propia municipal prevista por el artículo 102.2 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), que se ha desarrollado tanto en sus aspectos formales como sustantivos respetando la legalidad vigente.

Alega al efecto que el trámite de la revisión parcial impugnada no se inició en el acuerdo de 18 de febrero de 2008, sino con el acuerdo plenario de 15 de mayo de 2008 de exposición pública del avance.

Rechaza que el acuerdo impugnado desconozca o se oponga a las sentencias de esta Sala 426/2009, de 17 de junio , anulatoria del acuerdo de 10 de julio de 2007 y 642/2009, de 15 de octubre anulatoria del acuerdo de 18 de febrero de 2008, dado que se trata de sentencias que no son firmes, cuya ejecución provisional fue denegada por la Sala, y de otro lado que se trata de una revisión de las Normas Subsidiarias, que no tiene el carácter de planeamiento de desarrollo o pormenorizado.

Se opone el ayuntamiento de Oiartzun al motivo de impugnación por el que se denuncia el vicio de desviación de poder, alegando que se trata de una revisión parcial en relación con ámbitos urbanos y urbanizables que carecían completamente de ordenación urbanística tanto estructural como pormenorizada, que se produce en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 102.2 LSU y que se halla debidamente motivada en la memoria del documento aprobado que descarta cualquier atisbo de arbitrariedad, teniendo en cuenta el proceso de participación pública seguido.

B) Al recurso se opuso asimismo la mercantil Bruesa Inmobiliaria S.A. en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos por el ayuntamiento de Oiartzun, insistiendo en la falta de firmeza de las sentencias de la Sala anulatorias de los acuerdos de 10 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2008, y en la autonomía del acuerdo impugnado y la legalidad sustantiva y procedimental del mismo, rechazando que sea nulo de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido como consecuencia de la nulidad del acuerdo de 18 de febrero de 2008 por no respetar las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, razonando que en el presente recurso no se somete a revisión el acuerdo de 18 de febrero de 2008 sino el de 28 de octubre de 2009 por lo que el reproche dirigido al primero carece de eficacia alguna. Niega finalmente que concurra el vicio de desviación de poder, puesto que la revisión parcial impugnada se ha tramitado respetando la legalidad y con el fin de dotar de una ordenación completa aquellos ámbitos que quedaron pendientes en el acuerdo de 18 de febrero de 2008.

C) Al recurso se opuso asimismo Haurtzaro Ikastola Soz. Coop. en términos coincidentes con los expuestos por el ayuntamiento de Oiartzun, negando la conexión pretendida en la demanda entre el acuerdo impugnado y los acuerdos anulados por las sentencias de esta Sala de 17 de junio y 15 de octubre de 2009 . No se trata a su juicio de una concatenación de acuerdos nulos ni cabe aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la anulación encadenada de instrumentos de planeamiento. A su juicio el hecho de que dichas sentencias anularan el acuerdo de 10 de julio de 2007 por el que se anuló el acuerdo de 19 de abril anterior de aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias y el acuerdo de 18 de febrero de 2008 de aprobación definitiva parcial del documento de revisión de dichas Normas Subsidiarias de Oiartzun, no puede impedir que sobre los ámbitos sobre los que recae el acuerdo aquí impugnado el ayuntamiento proceda a una revisión parcial en ejercicio del ius variandi. Niega finalmente el vicio de desviación de poder, puesto que la revisión parcial de las Normas Subsidiarias impugnada es mucho más racional que la anterior y más cuidadosa con los intereses generales, así como con los derechos adquiridos por terceras personas. Se opone finalmente a la pretensión ejercitada de que la Sala declare expresamente la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 2007, por entender que a ello resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 71.2 LJ .

D) La asociación Centro de Actividades Sociales Aldeguna -Aldeguna Giz arte Ekintzen Elkartea- se opuso al recurso defendiendo la total autonomía del acuerdo impugnado respecto de los acuerdos anulados por las antedichas sentencias de esta Sala, negando que exista una relación de subordinación o dependencia respecto de aquellos. La revisión parcial impugnada constituye a su juicio un legítimo ejercicio del ius variandi dirigido a la satisfacción de los intereses generales, que no desconoce el alcance de los pronunciamientos judiciales antedichos.

Para el correcto entendimiento de la controversia suscitada en el proceso, el fundamento tercero de la sentencia deja reseñados los siguientes antecedentes:

1) El Ayuntamiento de Oiartzun por acuerdo de 19 de abril de 2007 aprobó definitivamente el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Oiartzun, cuya normativa urbanística fue publicada en el BOG de 11 de mayo de 2007.

2) Por acuerdo de 10 de julio de 2007 el ayuntamiento estimó un recurso de reposición contra el acuerdo de 19 de abril de 2007, procediendo a la anulación de dicho acuerdo y a la retroacción del procedimiento de Revisión a la fase en que se omitió el informe del Consejo asesor de planeamiento

3) La sentencia de la Sala 426/2009, de 17 de junio (Rec. 1745/2007 ), que no es firme, anuló el acuerdo de 10 de julio de 2007, por entender que no cabía recurso administrativo alguno al tener las NNSS la naturaleza de disposición de carácter general.

4) Por acuerdo de 18 de febrero de 2008 (BOG de 3 de abril de 2008) el ayuntamiento otorgó la aprobación definitiva parcial del expediente de revisión de las NNSS, suspendiendo su aprobación en determinadas áreas.

5) La sentencia de esta Sala 642/2009, de 15 de octubre (Rec. 1145/2008 ), que no es firme, anuló el acuerdo de 18 de febrero de 2008, al igual que lo hizo la sentencia 245/2010, de 31 de marzo (Rec. 765/2009 ), por entender que desconocía la vigencia de la Revisión de las NNSS aprobada por el acuerdo de 19 de abril de 2007.

6) El acuerdo de 18 de febrero de 2008, se adoptó en un pleno extraordinario convocado con el único orden del día de "aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias" (folio 14 vuelto del expediente administrativo ampliado) y, además de otorgar la aprobación definitiva parcial al documento de revisión de las Normas Subsidiarias, (1) en el dispositivo primero suspendió la aprobación definitiva del expediente en relación con determinadas áreas de suelo urbano; (2) en el dispositivo segundo aprobó la formulación del documento urbanístico para el levantamiento de la suspensión de las áreas que no había recibido aprobación definitiva; (3) el dispositivo tercero aprobó el programa de participación ciudadana contenido en el anexo a dicha resolución a desarrollar en la elaboración, tramitación y aprobación del documento de de revisión parcial; y (4) decidió el encargo del citado documento de revisión a un estudio de arquitectura y a una asesoría jurídica.

7) A partir de dicho acuerdo, el nuevo expediente de revisión parcial de las Normas Subsidiarias relativo a las áreas cuya aprobación había quedado suspendida por el acuerdo de 18 de febrero de 2008, tuvo como trámites más relevantes: a) el acuerdo plenario de 15 de mayo de 2008 de exposición pública del Avance (folio 64 del expediente): b) el acuerdo de aprobación inicial (folio 907; c) el acuerdo de 30 de junio de 2009 de aprobación provisional (folio 1448); y d) el acuerdo de 27 de octubre de 2009 de aprobación definitiva

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Tras exponer la sistemática a seguir en el examen de las cuestiones suscitadas (fundamento cuarto de la sentencia), el fundamento quinto expone la regulación establecida en la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y urbanismo, de la que destaca los siguientes aspectos:

(...) QUINTO.- (...) La revisión del planeamiento general ha de hacerse a través de la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento, según prevé el art. 104 LSU, lo que nos remite al procedimiento de elaboración del planeamiento general previsto por el art. 90 LSU.

Dicho procedimiento se inicia por acuerdo municipal de formulación y redacción del avance que defina los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de ordenación (art.90.1 en relación con el 87 LSU), teniendo la aprobación del avance redactado efectos meramente internos preparatorios de la redacción del plan (art.87.2 LSU). Junto a dicho acuerdo de formulación del avance, el pleno municipal ha de aprobar el programa de participación ciudadana (art.84.4 y 108 LSU) en el que se establezcan los "objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de elaboración", participación que constituye un principio esencial de la LSU (art.8)

Una vez aprobado el avance, que habrá de incluir el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, el ayuntamiento debe acordar su exposición al público durante un plazo de dos meses (art.90.3 LSU), y a la vista del resultado del proceso de información pública, debe adoptar el documento de criterios y objetivos que servirán de base para redactar el plan (art.90.4), plan que será objeto de aprobación inicial y sometimiento a información pública continuando por sus trámites hasta la aprobación definitiva, aspectos sobre los que no es necesario extenderse a los efectos del presente recurso

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Y una vez hecha esa exposición, la Sala de instancia, en el mismo fundamento quinto, aborda la cuestión controvertida:

(...) Pues bien, lo que la recurrente alega en el presente recurso es que el acuerdo municipal de proceder a la redacción del avance, y de aprobación del programa de participación ciudadana fue adoptado en el pleno extraordinario de 18 de febrero de 2008 sin estar incluido en el orden del día, que únicamente contemplaba la aprobación de la revisión parcial de las NNSS (folio 14 vuelto de la carpeta 1/2 de la ampliación del expediente), por lo que considera nulos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los arts. 51 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y art. 80, 81 y 83 ROF.

En efecto, el art. 51 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el RDL 781/1986, de 18 de abril dispone que " Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 47,3 de la Ley 7/1985 de 2 abril ". Dicha sanción de nulidad la reiteran los arts. 80, 81 y 83 del ROF.

Es cierto que el acuerdo de formulación del avance e incluso el de su aprobación tienen efectos meramente internos preparatorios de la redacción del plan (art.87.2 LSU), y que el avance redactado en virtud del acuerdo plenario de 18 de febrero de 2008 fue aprobado por acuerdo de 15 de mayo de 2008 (folio 64), pero no es menos cierto que la sanción de nulidad impide la convalidación de los actos ( art.67 LRJAP y PAC) y que la aprobación del programa de participación ciudadana tiene una importancia esencial que se proyecta durante toda la tramitación del procedimiento de revisión, y siendo nulo el acuerdo que aprobó dicho programa ello arrastra la nulidad del procedimiento a partir de su dictado

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A continuación la Sala de instancia señala que, aunque el vicio de procedimiento apreciado determina por sí mismo la anulación del acto, procede sin embargo, "por razones de tutela judicial efectiva", dar respuesta al motivo de impugnación que propugna la nulidad del acuerdo recurrido como consecuencia de la previa anulación de los acuerdos de 10 de julio de 2007 y del acuerdo de 18 de febrero de 2008 por anteriores sentencias de esta Sala. De ello se ocupa el fundamento sexto de la sentencia en los siguientes términos:

« (...) Ya hemos visto que en la sistemática de la LSU la revisión parcial del plan general, a la que equivale la revisión de las NNSS, constituye la adopción de un nuevo modelo territorial, si bien limitado en el presente caso a un concreto ámbito territorial.

Constituye una potestad de la que el ayuntamiento de Oiartzun no se ve desapoderado por las sentencias de la Sala anulatorias de los acuerdos de de 10 de julio de 2007 y de 18 de febrero de 2008, tal y como la Sala dijo en el auto resolutorio del incidente de medidas cautelares.

Ya se hallen vigentes las NNSS aprobadas por el acuerdo municipal de 19 de abril de 2007 y publicadas en el BOG de 11 de mayo de 2007, planteamiento al que conducen las sentencias de la Sala 426/2009, de 17 de junio y 642/2009, de 15 de octubre , o se halle vigente el planeamiento anterior si tales sentencias fueran revocadas, al haber dejado en suspenso el acuerdo de 18 de febrero de 2008 la aprobación de la revisión en las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA- 5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, ELI-1, ELI-6 y LAN-3, al ayuntamiento de Oiartzun le asiste el denominado ius variandi, esto es la potestad de ordenación urbanística para satisfacer las necesidades de su población que considere oportunas de acuerdo con la legitimidad democrática que le asiste.

Ahora bien, el procedimiento de elaboración del plan tiene que asentarse necesariamente en la realidad física y también jurídica, esto es, la ordenación existente, y a partir de dicha realidad fijar los objetivos que se persiguen, adoptando las soluciones técnicas que resulten congruentes.

En dicho proceso lógico no es indiferente la ordenación previa de la que se ha de partir, sino que opera a modo de condicionante, ya que de lo que se trata es de revisar el modelo territorial resultante de dicha ordenación.

Pues bien, la revisión parcial aprobada por el acuerdo recurrido parte de la ausencia de ordenación de las áreas afectadas, como consecuencia de la suspensión de la probación de la revisión de las NNSS adoptada por el acuerdo de 18 de febrero de 2008. Es decir, el punto de partida del planificador es el de la ausencia de ordenación, ignorando con ello los pronunciamientos anulatorios de las sentencias de la Sala, de las que se sigue la vigencia de la Revisión de las NNSS de 19 de abril de 2007 (BOG 11 de mayo), que sí contemplan una concreta ordenación.

Es cierto que no consta la firmeza de las citadas sentencias, pero no es menos cierto que, tal y como postula la actora, tales sentencias, si bien no tienen efectos erga omnes al carecer de firmeza y no haber sido publicadas, sí tienen efectos entre las partes conforme al inciso primero del art. 72.2 LJ , en la interpretación que del mismo hace la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 26 de junio de 2009 (Rec. 1253/2005 ), efecto que impide a la Sala desconocer el sentido de tales fallos en el presente momento por razones de coherencia, seguridad jurídica y credibilidad de la justicia.

Pues bien, si es erróneo el punto de partida de la revisión parcial de las NNSS de Oiartzun impugnada, según el cual las áreas carecen de ordenación a causa de la suspensión adoptada por el acuerdo de 18 de febrero de 2008, anulado por la Sala, en la medida en que, de acuerdo con los antedichos pronunciamientos judiciales se hallaban vigentes las NNSS aprobadas el 19 de abril de 2007, la revisión impugnada carece de motivación y resulta arbitraria tal y como postula la actora.

No se trata de que las sentencias de la Sala 426/2009, de 17 de junio y 642/2009, de 15 de octubre determinen por sí mismas la nulidad del acuerdo recurrido, cual ocurre en los supuestos de anulación del planeamiento habilitante respecto de las figuras de planeamiento de desarrollo, no, lo que ocurre es que no cabe desconocer en el presente momento el alcance de dichas sentencias entre las partes afectadas, y teniendo en cuenta que la revisión aquí impugnada adopta un nuevo modelo territorial a partir de una realidad errónea, resulta inmotivada, incongruente y arbitraria, razón por la que también debe ser anulada.

El motivo de impugnación en el que la demandante alegaba que el Ayuntamiento de Oyarzun había incurrido en desviación de poder es desestimado en el fundamento séptimo de la sentencia, por las siguientes razones:

(...) SÉPTIMO: Alega finalmente la parte actora el vicio de desviación de poder, que supone el ejercicio de la potestad de ordenación urbanística para finalidades distintas de aquellas para las que se halla ordenada.

La Sala no aprecia dicho vicio en el acuerdo recurrido. Una cosa es que el ayuntamiento de Oiartzun revise las NNSS en las áreas a que se refiere el acuerdo recurrido partiendo de un error sobre el planeamiento vigente al tiempo de iniciar dicha revisión, y otra que con la ordenación aprobada persiga fines ajenos al interés general que a la corporación municipal corresponde encarnar en virtud de la legitimación democrática que le asiste.

A juicio de la Sala la ordenación aprobada no es espuria, sino expresiva de una determinada visión del modelo territorio a aplicar en dicha localidad, perfectamente respetable desde una perspectiva material, a reserva de los motivos de anulación anteriormente apreciados

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Por último, el fundamento octavo de la sentencia explica el alcance del fallo:

(...) OCTAVO: La parte recurrente pretende de la Sala un pronunciamiento anulatorio del acuerdo recurrido, pretensión que debe ser acogida al haberse apreciado los vicios de legalidad anteriormente analizados ( art.70.2 LJ ).

Pretende además un pronunciamiento de la Sala por el que se declare la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 2007, pretensión que carece de sustento en el art. 31.2 LJ , ya que dicho precepto contempla el restablecimiento de la situación jurídica individualizada restableciendo la situación alterada por el acto recurrido, pero no autoriza a realizar pronunciamientos meramente declarativos que además son innecesarios, toda vez que la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 1997, será la consecuencia de la firmeza de las sentencias previamente dictadas por la Sala a que antes se ha hecho referencia, y de la firmeza de la presente, sin necesidad de un pronunciamiento que expresamente así lo declare

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella el Ayuntamiento de Oyarzun, la entidad mercantil Bruesa Inmobiliaria S.A. y la sociedad cooperativa Haurtzaro Ikastola.

CUARTO

La representación de la cooperativa Haurtzaro Ikastola formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el apartado c/ de dicho artículo. Cada uno de los motivos contiene, a su vez, dos apartados, cuyo contenido es, dicho resumidamente, el que sigue:

1.1. Infracción de los artículos 57 y 65 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la presunción de validez de los actos administrativos, porque la propia sentencia admite que el avance redactado en virtud del acuerdo plenario de 18 de febrero de 2008 fue aprobado por acuerdo de 15 de mayo de 2008, y la validez de este último acuerdo no puede ser ignorada.

1.2. Infracción de los artículos 72.2 y 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque el fallo de la sentencia se basa en la previa anulación de acuerdos municipales anteriores por sentencias que no son firmes.

2.1. Vulneración de los 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva y ausencia total de valoración de la prueba (testigo-perito).

2.2. Vulneración del artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia interna de la sentencia, pues en el último párrafo del fundamento sexto señala que "...la revisión aquí impugnada adopta un nuevo modelo territorial a partir de una realidad errónea, resulta inmotivada, incongruente y arbitraria, razón por la que también debe ser anulada", y, en cambio, al examinar el alegato de desviación de poder, el fundamento séptimo de la sentencia explica que "...A juicio de la Sala la ordenación aprobada no es espuria, sino expresiva de una determinada visión del modelo territorio a aplicar en dicha localidad, perfectamente respetable desde una perspectiva material, a reserva de los motivos de anulación anteriormente apreciados".

El escrito de la sociedad cooperativa termina solicitando que "se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida" y, en su lugar, se dicte otra desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Oyarzun formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012 en el que aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por la vía del apartado d/ de dicho artículo. Estos motivos -el primero de los cuales consta de varios apartados- tienen, en síntesis, el siguiente contenido:

1) Vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.7 del Código Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por incurrir la sentencia en desviación procesal, así como en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad parcial alegadas, y en incongruencia interna, por existir contradicciones en su fundamentación, y en una deficiente motivación.

2) Infracción del artículo 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar basada la sentencia en sentencias anteriores que no son firmes

Termina el escrito del Ayuntamiento solicitando que se case la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.

SEXTO

La representación de Bruesa Inmobiliaria, S.A. formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1) Infracción de los artículos 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , 80 , 81 y 83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, en relación con los artículos 62.1 .e y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Según la entidad recurrente la sentencia vulnera el régimen de invalidez de los actos administrativos ( artículos 62.1 .e/ y 63.2 de la Ley 30/1992 ), pues el pronunciamiento anulatorio se basa en la previa anulación del acuerdo en el que se aprobó el "programa de participación ciudadana", lo que supone otorgar carácter esencial a lo que no es sino un defecto formal o procedimental. Además, añade la recurrente, "...aun admitiendo la inexistencia de un programa de participación ciudadana formalmente aprobado, es evidente que durante la tramitación de la revisión anulada fue materialmente aplicado el protocolo previsto, cumpliendo con ello la finalidad que justifica la existencia de esa figura en la Ley vasca 2/2006, de Suelo y Urbanismo".

2) Infracción del artículo 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por estar basado el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida en anteriores sentencias de la Sala de instancia que no son firmes

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisa , con la expresa condena en costas a la recurrida en el recurso de casación.

SÉPTIMO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2012 en la que se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Dª Elisa mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, termina solicitando que se declare no haber lugar a los recursos de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

NOVENO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 871/2012) se examinan los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Oyarzun, la entidad mercantil Bruesa Inmobiliaria S.A. y la sociedad cooperativa Haurtzaro Ikastola contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de enero de 2012 (recurso nº 1851/2009 ) en la que, "estimando sustancialmente" el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Elisa , se anula el acuerdo del Ayuntamiento de Oyarzun de 28 de octubre de 2009, de aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, ELI-1, ELI-6 y LAN-3 (BOG de 5 de mayo de 2009), desestimando el recurso en lo demás.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por los tres recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto, quinto y sexto; tarea que abordaremos comenzando por aquellos motivos que han sido formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente cuarto, la representación del Ayuntamiento de Oyarzun formula un primer motivo de casación en el que alega la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.7 del Código Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , señalando el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia incurre en desviación procesal, así como en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad parcial alegadas, y en incongruencia interna, por existir contradicciones en su fundamentación, y en una deficiente motivación. Pues bien, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación no puede ser acogido en ninguno de esos aspectos.

Ante todo debe notarse que la sentencia aquí recurrida anula el acuerdo del Ayuntamiento de Oyarzun de 28 de octubre de 2009 -que era objeto de impugnación- sin hacer ningún otro pronunciamiento de anulación referido a los anteriores acuerdos municipales de 10 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2008. La secuencia de antecedentes recogida en el fundamento tercero de la sentencia hace referencia a esos otros acuerdos, pero para señalar que ambos habían sido anulados por anteriores resoluciones de la propia Sala: el primero de ellos por sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso 1745/2007 ) y el segundo por sentencia de 15 de octubre de 2009 (recurso 1145/2008 ), luego reiterada por otra de 31 de marzo de 2010 (recurso 765/2008 ). Y si bien cuando se dictó la sentencia aquí recurrida esas sentencias no eran firmes, ahora sí lo son en virtud de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 (casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009 ) , que declararon no haber lugar a los recursos de casación que el Ayuntamiento de Oyarzun había interpuesto contra aquéllas.

Así las cosas, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya incurrido en desviación procesal por el solo hecho de que la sentencia deje señalado que esos acuerdos municipales -que son antecedentes del acuerdo municipal impugnado en este caso- habían sido anulados por sentencias de la propia Sala.

Tampoco puede sostenerse que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad parcial que habían sido planteadas. Por lo pronto debe notarse que, si bien en su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Oyarzun alegaba la inadmisibilidad parcial del recurso (apartado A/ de los fundamentos de derecho del escrito de contestación), en el suplico de dicho escrito no se pedía la inadmisión del recurso, ni aun de forma parcial, sino únicamente su desestimación. Acaso por ello la Sala de instancia no hace un pronunciamiento expreso rechazando la causa de inadmisibilidad que no había sido formalmente postulada. Pero, en todo caso, es indudable que la Sala de instancia la desestima, al menos implícitamente; y no solo porque, como hemos visto, la sentencia hace constar que los acuerdos municipales de 10 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2008 habían sido anulados en sentencias anteriores (fundamento tercero de la sentencia), sino porque más adelante, en sus fundamentos quinto y sexto, la propia sentencia deja señalado que, aunque no se trata de que aquellas sentencias determinen por sí mismas la nulidad del acuerdo recurrido, como ocurre en los casos de anulación del planeamiento habilitante respecto de los instrumentos de desarrollo, sí tienen incidencia en el acuerdo aquí controvertido, en los términos y por las razones que la propia sentencia explica.

Tampoco encontramos en la sentencia las "evidentes contradicciones internas" que el Ayuntamiento recurrente dice haber detectado en ella. Salvo algunas imprecisiones en la redacción, la Sala de instancia expone de manera suficientemente razonada, y, desde luego, comprensible, los distintos aspectos de la fundamentación en la que basa su pronunciamiento.

Como aspecto más relevante, no existe la contradicción que se denuncia entre los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia. En el fundamento sexto la Sala de instancia explica que la revisión parcial de planeamiento aquí controvertida está viciada porque parte de una premisa errónea, pues toma como presupuesto la ausencia de ordenación de las áreas afectadas en virtud del acuerdo de 18 de febrero de 2008 que suspendió la aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias en determinadas áreas, siendo así que ese acuerdo municipal de 18 de febrero de 2008 fue anulado por sentencias de la propia Sala de 15 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010 . Pues bien, la constatación de ese defecto de origen en modo alguno queda contradicha ni desvirtuada por el rechazo, en el fundamento séptimo, del alegato de desviación de poder. Muy al contrario, el propio fundamento séptimo explica la compatibilidad de ambas apreciaciones:

...Una cosa es que el ayuntamiento de Oiartzun revise las NNSS en las áreas a que se refiere el acuerdo recurrido partiendo de un error sobre el planeamiento vigente al tiempo de iniciar dicha revisión, y otra que con la ordenación aprobada persiga fines ajenos al interés general que a la corporación municipal corresponde encarnar en virtud de la legitimación democrática que le asiste.

A juicio de la Sala la ordenación aprobada no es espuria, sino expresiva de una determinada visión del modelo territorio a aplicar en dicha localidad, perfectamente respetable desde una perspectiva material, a reserva de los motivos de anulación anteriormente apreciados

(la cursiva es nuestra).

En fin, no apreciamos en la sentencia recurrida el defecto de motivación que le reprocha el Ayuntamiento recurrente, pues, como hemos señalado, la Sala de instancia expone de manera razonada y suficiente los fundamentos de la decisión que adopta. Y en cuanto a la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que se denuncia en el último apartado (F/) del motivo de casación, baste decir que lo que se denuncia es un defecto in iudicando cuya alegación tiene su cauce adecuado en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin que tenga cabida su alegación al amparo del apartado c/ del mismo artículo 88.1.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de la sociedad cooperativa Haurtzaro Ikastola, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tiene, como vimos, dos apartados.

El primero (2.1), en el que se aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y ausencia total de valoración de la prueba del testigo-perito arquitecto D. Matías , debe ser desestimado. Ante todo procede recordar que sólo cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando la sentencia deja sin examinar alguna de las cuestiones suscitadas o pretensiones formuladas en el proceso, sin que pueda apreciarse tal defecto por el solo hecho de que la sentencia no haga referencia expresa a un determinado argumento o, como en este caso se alega, a un determinado medio de prueba. Por lo demás, la apreciación de la Sala de instancia de que la revisión parcial de planeamiento aquí controvertida está viciada, porque parte de una premisa errónea, no es una conclusión alcanzada a partir de la valoración de unos medios de prueba con desprecio de otros -como se denuncia en el motivo de casación- sino una constatación que deriva de la secuencia de antecedentes que la propia sentencia detalla en su fundamento tercero, de la que resulta que la ordenación establecida en la revisión parcial aprobada por acuerdo de 28 de octubre de 2009 (acuerdo impugnado) toma como presupuesto la ausencia de ordenación de las áreas afectadas, en virtud del acuerdo de 18 de febrero de 2008 que suspendió la aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias en determinadas áreas, siendo así que ese acuerdo municipal de 18 de febrero de 2008 fue anulado por sentencias de la propia Sala de 15 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010 .

Tampoco cabe apreciar la incongruencia interna que se reprocha a la sentencia en el apartado 2.2 del motivo de casación, por existir contradicción -según la sociedad cooperativa recurrente- entre los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia. Como hemos explicado en el fundamento anterior, no existe la contradicción que se denuncia y, muy al contrario, la propia sentencia explica que la apreciación de que la revisión parcial de planeamiento que es objeto de impugnación está viciada, porque parte de una premisa errónea, no es incompatible con la conclusión de que la Administración no ha incurrido desviación de poder.

CUARTO

Entrando ahora a examinar los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , abordaremos en primer lugar, de manera conjunta, los motivos en los que los tres recurrentes alegan la infracción del artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por estar basado el fallo de la sentencia en la previa anulación de acuerdos municipales anteriores por sentencias que no son firmes (motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Oyarzun, también segundo del escrito de Bruesa Inmobiliaria, S.A. y apartado 1.2 del recurso de la sociedad cooperativa Haurtzaro Ikastola).

El planteamiento de los tres recurrentes parte de una misma premisa: la falta de firmeza -por encontrarse pendientes de recurso de casación- de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anularon los acuerdos municipales de 10 de julio de 2007 - sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1745/2007 ) y de 18 de febrero de 2008 - sentencias de 15 de octubre de 2009 (recurso 1145/2008 ) y 31 de marzo de 2010 (recurso 765/2008 )-.

Pues bien, de esas tres sentencias que se citan en la aquí recurrida las dos primeras son ya firmes, en virtud de las sentencias de esta Sala antes mencionadas de 16 de febrero de 2012 (casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009 ) , en las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación que el Ayuntamiento de Oyarzun había interpuesto contra aquéllas. Y también es firme la sentencia de la Sala de instancia de 31 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 765/2008 ), al haber desistido el Ayuntamiento del recurso de casación que tenía interpuesto contra ella (auto dictado con fecha 21 de junio de 2012 en el recurso de casación nº 2894/2010). De este modo, el planteamiento de los recurrentes queda en buena medida desvirtuado por ese hecho sobrevenido.

Aun así, dado que al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no eran todavía firmes las sentencias que en ella se invocan, procede que hagamos una consideración adicional.

La sentencia recurrida no se sustenta en una suerte de ejecución provisional de aquellas sentencias que entonces no eran firmes sino en la constatación de que el vicio que determinó la nulidad de los acuerdos impugnados en aquellos litigios se proyecta y tiene incidencia a la hora de enjuiciar el acuerdo municipal de 28 de octubre de 2009 que aquí es objeto de controversia. La invocación de las referidas sentencias no puede considerarse ilegítima por el hecho de que entonces no fuesen firmes; más bien al contrario, su mención resulta enteramente justificada por la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones conexas o relacionadas, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como ponen de manifiesto nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2012 (casación 4813/2009 ), 14 de diciembre de 2010 (casación 4451/06 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003), entre otras muchas.

Por todo ello, los tres motivos a los que ahora aludimos deben ser desestimados.

QUINTO

En el motivo de casación primero del recurso interpuesto por la entidad Bruesa Inmobiliaria, S.A. se alega la infracción de diferentes preceptos -se citan como vulnerados los artículos 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , 80 , 81 y 83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, en relación con los artículos 62.1 .e y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - aduciendo la recurrente que la sentencia vulnera el régimen de invalidez de los actos administrativos ( artículos 62.1 .e/ y 63.2 de la Ley 30/1992 ), pues el pronunciamiento anulatorio se basa en la previa anulación del acuerdo en el que se aprobó el "programa de participación ciudadana", lo que supone otorgar carácter esencial a lo que no es sino un defecto formal o procedimental. Además, añade la recurrente, "...aun admitiendo la inexistencia de un programa de participación ciudadana formalmente aprobado, es evidente que durante la tramitación de la revisión anulada fue materialmente aplicado el protocolo previsto, cumpliendo con ello la finalidad que justifica la existencia de esa figura en la Ley vasca 2/2006, de Suelo y Urbanismo".

El motivo no puede ser acogido; y ello por diferentes razones.

Por lo pronto, hemos visto que la sentencia anula el acuerdo de aprobación de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias por varias razones, no solo por la previa anulación del acuerdo en el que se aprobó el programa de participación ciudadana.

Por otra parte, es obligado recordar aquí -como ya hicimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 4314/09 )- que « ...así como respecto los "actos administrativos" nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de mera anulabilidad ( artículo 63 de la misma Ley ), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . En el mismo sentido pueden verse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2011 (casación 5883/2008 ), 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 ), 25 de octubre de 2012 (casación 2872/2010 ), 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 ), 10 de octubre de 2013 (casación 4016/2012 ) y 29 de enero de 2014 (casación 2419/2011 ).

En fin, carece de toda consistencia el argumento de la recurrente según el cual la falta de programa de participación ciudadana habría quedado suplida o subsanada porque durante la tramitación de la revisión fue materialmente aplicado el protocolo de participación previsto en la legislación urbanística. Sucede que la parte recurrente cierra su argumento insistiendo en la diferenciación entre vicios determinantes de nulidad y los generadores de mera anulabilidad -dualidad que, como hemos visto, no opera tratándose de disposiciones de carácter general- pero ni siquiera se detiene a explicar qué trámites o actuaciones se llevaron a cabo en este caso concreto y que, según su planteamiento, habrían venido a subsanar la falta de programa de participación ciudadana.

SEXTO

Por último, en el apartado 1.1 del recurso de la sociedad cooperativa Haurtzaro Ikastola se alega la infracción de los artículos 57 y 65 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la presunción de validez de los actos administrativos, porque la propia sentencia admite que el avance redactado en virtud del acuerdo plenario de 18 de febrero de 2008 fue aprobado por acuerdo de 15 de mayo de 2008, y la validez de este último acuerdo no puede ser ignorada.

El planteamiento de la sociedad cooperativa recurrente no puede ser acogido pues, al haber sido anulado por sentencia el acuerdo municipal de 18 de febrero de 2008, en virtud de tal anulación -que, como sabemos, ahora es firme- quedaron sin efecto todos los pronunciamientos de aquel acuerdo municipal que aparecen enumerados en el fundamento tercero.6/ de la sentencia recurrida, esto es, no sólo el que dejaba en suspenso la aprobación del planeamiento respecto de determinadas áreas sino también aquellos otros apartados del acuerdo en los que se aprobaba el programa de participación ciudadana y se tomaban medidas en orden al inicio de un nuevo procedimiento de revisión. Así las cosas, carece de virtualidad la invocación que se hace en el motivo de casación del ulterior acuerdo municipal de 15 de mayo de 2008, de exposición pública del Avance, pues es éste un acto de trámite aislado que por sí mismo carece de significación cuando, como explica la sentencia de instancia, era todo el procedimiento el que nació viciado al tener su origen en el acuerdo municipal de 18 de febrero de 2008 que había sido anulado.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a los recurrentes, por terceras e iguales partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil quinientos euros (3.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de Dª Elisa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 871/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OYARZUN, por la sociedad cooperativa HAURTZARO IKASTOLA SOZ. KOOP., y por BRUESA INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2012 (recurso contencioso- administrativo 1851/2009 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes, por terceras e iguales partes, en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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