STS, 22 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3192
Número de Recurso2295/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2295/2012 interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA , representada por el Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 459/2009 , sobre aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 459/2009 , promovido por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA , y en el que fue parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID , contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que fue aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 459/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de "Ecologistas en Acción-CODA", contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Decreto por ser ajustado a Derecho".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN- CODA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 20 de junio de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en escrito presentado el 28 de noviembre de 2012, en que solicitó sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por Providencia de 16 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 2295/2012 la sentencia que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 13 de marzo de 2012, en su Recurso Contencioso administrativo 459/2009 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA , y en el que fue parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que fue aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional (PRUG) en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La sentencia de instancia impugnada resume en el Fundamento de Derecho Segundo los motivos de impugnación aducidos por la recurrente en la demanda, en los que ésta postula (i) la vulneración del trámite de información pública por no haberse comunicado la respuesta de la Administración a las alegaciones efectuadas por la asociación actora y otros en dicho trámite ya que el informe sobre tales alegaciones que obra en el expediente no ha sido dado a conocer a quienes efectuaron dichas alegaciones; (ii) la infracción del deber de llevar a cabo un nuevo trámite de información pública por haberse introducido modificaciones sustanciales, que califica, además, de arbitrarias, en el texto del PRUG definitivamente aprobado con relación al proyecto sometido al trámite de información pública; (iii) el ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria porque la modificación sustancial sufrida en el texto del proyecto para permitir los campos de golf en las zonas D, E y F, carece de informe alguno que la justifique, habiéndose llevado a cabo en el último momento, tras la mera indicación inmotivada del Consejo de Gobierno; (iv) en cuanto al fondo, la vulneración del principio de legalidad y jerarquía porque el Decreto regula y desarrolla de forma diferenciada los usos deportivos en las Zonas D, E y F, de manera contraria a las determinaciones de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y del PORN de dicho Parque, aprobado por Decreto 27/1999, a los que debe ajustarse obligatoriamente el PRUG; y (v) porque vulnera igualmente el principio de jerarquía en relación con la regulación cinegética en la Zona C, contraviniendo las prescripciones establecidas al efecto tanto en la citada Ley 6/1994, de 28 de junio (artículo 29), como en el artículo 12.3.2 del PORN.

  2. La sentencia recurrida, tras rechazar la concurrencia de los defectos formales reprochados al procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional impugnado, entra en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, descartando, en primer lugar, (Fundamento Jurídico Sexto) que la regulación del uso deportivo en el Plan Rector de Uso y Gestión impugnado sea contraria a las determinaciones de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y del PORN de dicho Parque, precisando al respecto que:

    "El art. 3.10 del PRUG define, con carácter general, los usos públicos en el Parque y, dentro de ellos, especifica el uso deportivo, rodeándolo de abundantes limitaciones y cautelas.

    A pesar de la extensión del precepto, hemos considerado necesario reproducirlo en todos los extremos que pueden afectar al uso deportivo para que pueda apreciarse en su conjunto las numerosas cautelas a las que se someten tales usos públicos en general y el deportivo en particular:

    "3.10. Régimen de uso público, ocio, deporte al aire libre o esparcimiento.

    Con los objetivos de regular el uso público, ocio, deporte al aire libre o esparcimiento en el Parque Regional y fomentar el conocimiento de sus recursos naturales, evitando una disminución de la calidad ambiental y asegurando la conservación de sus valores, se establece la siguiente normativa:

  3. A los efectos normativos del Parque y del presente PRUG se entiende como uso público el conjunto de actividades y prácticas, apoyadas, en su caso, por los correspondientes programas, servicios, infraestructuras y equipamientos, que tienen la finalidad de acercar a los visitantes del Parque Regional a sus valores naturales, culturales e históricos de una forma ordenada, segura y que garantice la conservación, difusión, comprensión y aprecio de tales valores a través del ocio, el deporte al aire libre, el esparcimiento o la cultura, la información, la educación y la interpretación del patrimonio natural, cultural e histórico del Parque.

  4. Las actividades de uso público en el Parque Regional se supeditarán, en todo caso, a la conservación de los valores del espacio. ...

  5. Con carácter general, en todo el ámbito del Parque Regional se tenderá a limitar aquellas actividades recreativas, deportivas y de ocio que impliquen alteraciones graves del entorno y/o de los ecosistemas que lo conforman, bien sea por transformación irreversible del medio, por degradación, por erosión, por contaminación, por generar suciedad, por hacer precisas instalaciones que no guarden la debida armonía con el entorno, por masificación de las visitas o por un uso desproporcionado o consuntivo de determinados recursos.

  6. En concreto, cualquier actividad relacionada con el uso público en el Parque Regional deberá prever y evitar o minimizar posibles afecciones a la flora y a la fauna, especialmente cuando se trate de especies comprendidas en el apartado 2.4.b) del presente PRUG o de sus áreas de presencia o, en general, de medios que alberguen hábitats prioritarios establecidos como tales en la Directiva 92/43/CEE y modificaciones.

  7. El establecimiento de equipamientos e instalaciones de uso público, ocio, deporte al aire libre o esparcimiento deberá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que valorará la oportunidad de dicha autorización bajo criterios de preservación del medio y conservación de sus hábitats.

  8. Sin perjuicio de lo que en materia de ubicaciones concretas se precisa en el párrafo s) de este apartado, las áreas sometidas a actividades de uso público más intensivo se situarán en las zonas menos frágiles, entendiéndose por uso intensivo aquel que, aun siendo en principio compatible con los objetivos del Parque Regional, pudiera vulnerar la conservación del medio natural a partir de niveles de intensidad o frecuentación que superen la capacidad de acogida recreativa del área, ya sea ecológica o de los servicios.

  9. No se permitirá ninguna actividad de uso público intensivo y no regulado sin autorización de la Consejería competente en la gestión del Parque en los terrenos incluidos en las Zonas Ecológicas Sensibles, en los humedales recogidos en el apartado 6.3 del presente PRUG o que contengan hábitats prioritarios según la Directiva 92/43/CEE y sus modificaciones, tanto si se trata de una actividad temporal como permanente.

  10. Las actividades de uso público recreativas, de ocio, culturales y de educación ambiental a desarrollar en los ecosistemas leníticos actuales o futuros incluidos en el territorio del Parque Regional precisarán autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que evitará en general su uso deportivo. Dichas autorizaciones se la otorgarán en función de su valoración ambiental, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de actividades recreativas en espacios abiertos que establece la legislación vigente. A tal fin, adquirirá especial significación la valoración de los procesos biológicos asociados a la fauna, en particular durante épocas de cría, reproducción o invernada.

  11. El desarrollo de toda actividad de uso público se producirá en forma respetuosa con los derechos de propiedad y con las actividades y costumbres de las poblaciones locales.

  12. Cualquier actividad de uso público, ocio, deporte al aire libre o esparcimiento a desarrollar en el territorio del Parque Regional precisará de la autorización previa de los titulares de los terrenos en los que se pretenda realizar.

  13. La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar la práctica del piragüismo u otros deportes de remo en los cursos fluviales que cruzan este espacio, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones Públicas en esta materia.

  14. Las competiciones deportivas al aire libre que no requieran vehículos a motor y la realización de actividades ecuestres en el Parque Regional deberán contar con autorización previa de la Administración del Parque, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de actividades recreativas en espacios abiertos que establece la legislación vigente. Las instalaciones que puedan precisar las segundas deberán ajustarse a lo que con carácter general se establece en el párrafo s) de este apartado. Quedan prohibidas las competiciones deportivas con vehículos a motor.

  15. Se procurará que las nuevas infraestructuras de uso público no precisen instalaciones fijas ni permanentes. Cuando fueran necesarias, se procurará su integración en el paisaje. Dichas infraestructuras o instalaciones deberán en cualquier caso cumplir la normativa urbanística regional y municipal que resulte de aplicación.

  16. Con carácter previo a la autorización de aquellas actividades de uso público o deportivo que precisen instalaciones o infraestructuras de cualquier tipo en su funcionamiento se procederá a la evaluación prescrita en el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo y la Ley 42/2007 , en relación con las posibles repercusiones de este tipo de instalaciones sobre los hábitats de las especies presentes en la ZEPA "Cortados y cantiles de los ríos Jarama y Henares" y en el LIC "Vegas, cuestas y páramos del Sureste", así como sobre otros hábitats recogidos en los Anexos de la citada Directiva. Con independencia de los resultados de dicha evaluación, toda nueva instalación de este tipo deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Solo podrán ubicarse en terrenos de las zonas D, E.2, E.3 y F que limiten con el exterior del Parque Regional, de tal forma que al menos una décima parte del perímetro total de la superficie utilizada por la actividad constituya límite exterior de este espacio natural protegido. Quedan excluidos de la posibilidad de albergar este tipo de instalaciones los recintos D.2 de los términos municipales de San Fernando de Henares, San Martín de la Vega y de Pinto, y E.2 de este último término municipal.

    2. Para su emplazamiento se buscarán zonas degradadas por actividades de cualquier naturaleza, de tal forma que su instalación represente una mejora ambiental respecto de la situación anterior.

    3. Se ubicarán sobre terrenos principalmente llanos, abstracción hecha de las áreas en las que por cualquier motivo se hayan producido movimientos de tierras no restituidos, evitando zonas de pendiente o con orografías quebradas.

    4. La superficie total afectada por cada proyecto no superará las 70 hectáreas.

    5. En el caso de que la actividad proyectada lleve aparejado algún tipo de transformación de la cubierta vegetal o su sustitución por otra, dichas modificaciones no podrán afectar a ningún hábitat incluido en los Anexos de la Directiva 92/43/CEE , directa ni indirectamente, como tampoco a humedales catalogados ni a especies vegetales incluidas en cualquiera de los catálogos de protección vigentes.

    6. Las construcciones y edificaciones de carácter social, administrativo, de gestión, de mantenimiento o de servicios, cuyo diseño y materiales tenderá a minimizar el impacto visual producido en el paisaje, se situarán preferiblemente fuera del Parque Regional o harán uso de edificaciones o instalaciones ya existentes en los núcleos urbanos o en los terrenos urbanizables del Parque.

      En caso de que dichas construcciones se realicen en terreno del Parque se tratarán de construcciones e infraestructuras con elevación máxima de un piso y cuya superficie útil no supere el 0,5 por 100 de la superficie total afectada por el proyecto a la que hace alusión el punto 4. En ningún caso se podrán realizar construcciones y edificaciones propias de este apartado si la superficie total afectada por el proyecto no supera las 20 hectáreas.

    7. El movimiento de tierras se limitará al mínimo imprescindible, respetando la topografía inicial siempre que sea posible.

    8. Para la configuración de cubiertas vegetales de cualquier clase se utilizarán preferiblemente taxones autóctonos.

    9. Cuando las cubiertas vegetales precisen de riego, deberán utilizar exclusivamente agua reciclada o depurada para la totalidad de sus necesidades, debiendo acreditar este extremo en la documentación técnica correspondiente. No podrán utilizarse para este propósito aguas subterráneas ni procedentes de los cursos de agua superficiales o acequias que surcan el Parque Regional.

    10. Si fuera precisa fertilización, se utilizarán abonos de liberación lenta y productos fitosanitarios de baja o muy baja toxicidad, que deberán acreditarse en el proyecto.

    11. Conservarán la máxima superficie posible de vegetación natural, a la que someterán a tratamientos de mejora que deberán ser aprobados por la Administración del Parque Regional.

      Estos requisitos no serán de aplicación en el caso de las instalaciones de este tipo previamente autorizadas a la entrada en vigor del presente PRUG, que se regirán por el condicionado que se haya establecido en su día.

  17. Los equipamientos de uso público situados en el interior del Parque que no estén directamente vinculados a su gestión administrativa deberán asumir los objetivos del Parque Regional en materia de conservación, información y educación ambiental.

  18. Los equipamientos de uso público deberán cumplir criterios de buenas prácticas de gestión ambiental, sobre todo en materia de gestión de residuos y de ahorro de energía y agua. Los titulares de áreas de uso público que no estén directamente gestionadas por la Administración del Parque deberán establecer los mecanismos precisos para garantizar la adecuada limpieza de dichas áreas....".

    La Ley 6/1994, de creación del Parque, en su art. 11, apartados c ) y d ), remite al PORN la fijación de las " directrices generales de ordenación y uso del ámbito con determinación de las limitaciones generales y específicas sobre los usos y actividades, tendiendo a la conservación y potenciación de los espacios y especies a proteger ", y el " establecimiento de normas sobre la utilización racional de los recursos naturales y sobre la práctica de las actividades y actuaciones que, en función de la zonificación establecida, garanticen el mantenimiento del equilibrio ecológico o posibiliten la progresión ecológica ".

    Por su parte, el PORN, aprobado por Decreto 27/1999 , establece, en su art. 11, con carácter general, las "Normas y directrices relativas a usos y aprovechamientos", regulando en su apartado 8 , las "Actividades de uso público" y, dentro de éste, en su apartado 8.1.a), define como "Objetivos sectoriales", el de " Regular los usos recreativos sostenibles que no produzcan una disminución de la calidad ambiental del área, ni pongan en peligro la conservación de sus valores naturales y culturales", fijando como directrices, en su apartado 8.2.a) y b), las siguientes: " a) De forma general, se tenderá a la limitación en todo el ámbito del Parque de aquellas actividades recreativas y deportivas que constituyan alteraciones graves del entorno y/o de los ecosistemas que lo conforman, bien sea por transformación del medio, contaminación o uso desproporcionado de determinados recursos "; y " b) Se procurará que las infraestructuras recreativas no conlleven instalaciones fijas y permanentes. En todo caso se promoverá que las que sea necesario realizar se integren en el paisaje. "

    Como puede observarse, el PORN incluye dentro de su definición de usos públicos, con carácter general, tanto el recreativo como el deportivo, y somete ambos usos a las limitaciones expuestas que se respetan plenamente en el art. 3.10 del PRUG aquí impugnado en el que, como hemos visto, en sus apartados c) y r) se reproducen, de forma casi literal, las determinaciones del PORN que acabamos de transcribir. Por tanto, la especificación en el PRUG de un uso deportivo, dentro de la definición de los usos públicos con carácter general que efectúa su art. 3.10, no contradice ni la Ley 6/1994 , de creación del Parque (que, a este respecto, se remite al PORN), ni el PORN ya que en éste el uso deportivo está expresamente previsto, dentro de los usos públicos del parque con carácter general, junto con el uso recreativo, y las limitaciones previstas en el PORN atinentes al uso recreativo y deportivo se reproducen de forma prácticamente literal en el art. 3.10, apartados c) y r) del PRUG.

    Y resta ahora por examinar cómo ha regulado el PRUG aquí impugnado el uso deportivo por zonas, en concreto, en las Zonas D, E y F, y si esta regulación es compatible con las determinaciones al respecto de la Ley 6/1994 , de creación del Parque, y del PORN:

    1. Zona D.

      En el PRUG, parece permitirse, efectivamente, en la zona D el uso deportivo, pues así se infiere de la interpretación conjunta del art. 3.10.s.1, relativo a los usos públicos con carácter general (entre los que se encuentra el deportivo), en relación con el art. 4.2.4, relativo a los usos en la Zona D, apartados c) y e), en los que se permite, en su Zona D.1, el uso de "esparcimiento", del que puede entenderse que el uso deportivo es una mera variante, haciéndose referencia, en sus Zonas D.2 y D.3, a "equipamientos de uso público", sin más precisiones, siendo uno de estos "usos públicos" el de "deporte al aire libre", según las definiciones de uso público que se contienen en el art. 3.10.a).

      Pues bien, entendemos que la Ley 6/1994 , de creación del Parque, no impide dicho uso deportivo ya que en su art. 30.1 , al definir la Zona D, se limita a decir que " Constituyen zonas de explotación ordenada de los recursos naturales (zonas D) aquellas áreas en las que las actividades principales están relacionadas con la explotación de recursos agrícolas en regadío o en secano, híbridos, mineros y forestales ". Se definen, pues, como "actividades principales" a realizar en la Zona D las que expresamente se mencionan, pero no se excluye que puedan realizarse otras distintas, como la recreativa o deportiva.

      Por su parte, el PORN, en su art. 8.4, al definir la Zona D, reproduce casi de forma literal el precepto legal que acabamos de transcribir y, en su art. 12.4, al definir los usos en esta zona D, si bien no se hace referencia expresa al uso recreativo o deportivo entre sus "objetivos prioritarios" (art. 12.4.1) -que no objetivos "únicos"-, tampoco se mencionan tales usos recreativo y deportivo entre los "usos prohibidos" (art. 12.4.2). Por tanto, entendemos que tampoco del PORN deriva una prohibición absoluta del uso deportivo en la Zona D.

    2. Zona E.

      En cuanto a la Zona E, el art. 4.2.5.c) del PRUG, permite el uso deportivo en los siguientes términos " Podrán desarrollarse aquellas actividades de uso público, entre las que se entenderán el uso deportivo, que sean autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, siempre que, en cualquier caso, se ajusten a la normativa del PORN y presente PRUG que le sea de aplicación ".

      Y entendemos que dicho uso deportivo es compatible con las determinaciones que sobre esta zona E se contienen en la Ley 6/1994, de creación del Parque, pues su art. 31 expresamente prevé, en su apartado 1 , la potencialidad de esta Zona E " para albergar equipamientos ambientales o para fines recreativos ", y en su apartado 2, que " podrán localizarse equipamientos de ocio, recreo, ... ", de los que el uso deportivo es una variante.

      Por su parte, el PORN, en su art. 8.5, define la Zona E como una zona " Con destino Agrario, Forestal, Recreativo, Educacional y/o Equipamientos Ambientales y/o Usos Especiales. Constituyen estas zonas las que presentan al mismo tiempo un bajo valor ambiental, con lugares de interés, pero sometidas a una alta incidencia de impactos negativos y potencialidad para albergar infraestructuras agrarias, equipamientos ambientales y/o especiales, o para fines recreativos, ocio, educativos y culturales. También deberán ser destinados al desarrollo de una cubierta vegetal. ". En su art. 12.5, al definir sus usos, expresamente prevé su " destino agrario, forestal, recreativo ... ". Y en el art. 12.5.3, al establecer las "determinaciones para el uso ordenado de los recursos" en esta Zona E, expresamente prevé la posibilidad de realizarse " aquellas actividades recreativas autorizadas por la Consejería ... " (apartado i), y permite la " localización de equipamientos de ocio, recreo, ... " (apartado j). Por tanto, el PORN prevé el uso recreativo en la Zona E, del que el deportivo es, como hemos visto, una manifestación, según el propio PORN al definir los usos públicos con carácter general.

    3. Zona F.

      Y en cuanto a la Zona F, el PRUG, en su art. 4.2.6.d), prevé el uso deportivo en los siguientes términos " En esta zona estará permitido el uso deportivo. En caso de ser necesarias infraestructuras para este uso se estará a lo dispuesto a las condiciones de uso, volumen y composición de la edificación, la ordenación de estos espacios se adaptará a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras del planeamiento urbanístico vigentes, siempre con la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la Comisión de Urbanismo, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial vigente. "

      Por su parte, la Ley 6/1994 , configura en su art. 32 la Zona F como una " zona periférica de protección " del Parque, estableciendo en su apartado 2 que " El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar limitaciones a las actividades de posible implantación en esta zona con el fin de evitar impactos ambientales que puedan afectar al ámbito del espacio protegido ", y en su apartado 3, que " El grave daño que presenta el perfil de suelo en esta zona será corregido según un proyecto específico de restauración que se elaborará en un plazo máximo de un año, a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales. " Por tanto, no se prohíbe el uso deportivo, siempre que se respeten estas limitaciones.

      En cuanto al PORN, configura también esta Zona F, en su art. 8.6, como una " zona periférica de protección " y en su art. 12.6.3, relativo a las "determinaciones para el uso ordenado de los recursos naturales" en esta Zona F, expresamente prevé, en sus apartados c) y f), las actividades deportivas y los equipamientos de ocio y recreo, en los siguientes términos: " c) Se permitirán actuaciones relacionadas con las actividades socioeconómicas, turísticas, recreativas y deportivas, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente PORN. ... f) Se permitirá la localización de equipamientos de ocio, recreo, educativos, culturales, infraestructuras forestales, ambientales, en particular los hidráulicos-sanitarios, los de tratamiento y eliminación de residuos, los relativos a redes de control ambiental o los de lucha contra el ruido o la contaminación en general. La definición de estos equipamientos se hará en el Plan Rector de Uso y Gestión ".

      Por tanto, el establecimiento en el PRUG aquí impugnado de un uso deportivo en la Zona F tampoco vulnera las determinaciones de la Ley 6/1994, de creación del Parque, ni el PORN.

      En definitiva, de cuanto acabamos de exponer se desprende que tampoco en la descripción de usos por zonas puede entenderse que la posibilidad de uso deportivo en las Zonas D, E y F, contenida en el PRUG impugnado, vulnere las determinaciones expresadas en la Ley 6/1994, de creación del Parque, ni en el PORN."

  19. A continuación (Fundamento Jurídico Séptimo) la Sala rechaza igualmente la pretensión deducida en la demanda en relación con la declaración de que la regulación de los aprovechamientos cinegéticos en la Zona C, era igualmente contraria tanto a la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama (artículo 29 ), como a las prescripciones del propio PORN, señalando al respecto lo siguiente:

    "Y tampoco puede prosperar la alegación de la demanda, según la cual, la regulación de la caza en la Zona C vulnera las determinaciones contenidas en la Ley 6/1994 , de creación del Parque, y en el PORN.

    Dispone el art. 29.2.b) de la Ley 6/1994 , de creación del Parque, que:

    " 2. Quedan prohibidas en las zonas C todas aquellas actividades que produzcan nuevos o mayores deterioros, como son:

    ... b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito y cuente con autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. ... "

    Por su parte, el PORN, en su art. 12.2.2.m) prevé un futuro " Plan de Ordenación Cinegética " y en su art. 12.3.2, establece como " Usos prohibidos en las zonas C1 y C2 ", en su apartado e), " La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito y cuente con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, y bajo la normativa vigente en cuanto a planes de aprovechamiento y épocas de veda se refiere. ... "

    Y en fin, el PRUG impugnado, en su art. 3.5, relativo al " Régimen de uso para las actividades cinegéticas ", establece, en su apartado a), que " Al objeto de clarificar y dar cumplimiento a lo dispuesto en materia de caza en el apartado 12.2.2.m) del PORN del Parque Regional, se aprobará un Plan de Ordenación Cinegética para la totalidad de los terrenos incluidos en el mismo. Dicho Plan tendrá el carácter de Plan Cinegético Comarcal, de acuerdo con lo establecido en el vigente Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 50/1999, de 8 de abril . ". Este Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional deberá aprobarse en el plazo de un año (Disposición Final Primera del PRUG). Y en su apartado 4.2.3.e), relativo a la Zona C, dispone el PRUG que " A partir del momento de entrada en vigor del citado Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, los correspondientes Planes de Aprovechamiento Cinegético deberán adaptarse, en su caso, a su contenido en el plazo máximo de seis meses, siendo suscritos por técnico competente. Si, transcurrido dicho plazo de tiempo, no se hubiera procedido a la modificación requerida, la actividad cinegética del coto en dichas zonas C, en el supuesto de que pudiera desarrollarse en virtud de las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, quedará suspendida, salvo por lo que se refiere a aquellas autorizaciones puntuales que pudieran otorgarse por razones de control poblacional o para evitar daños de cualquier clase a las personas o sobre los intereses económicos legítimos existentes en la zona. "

    Así pues, el PRUG, defiere a un instrumento de planeamiento específico, el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, y posterior, pues habrá de aprobarse en el plazo de un año desde la firma del Decreto de aprobación del PRUG, la regulación detallada del uso cinegético en el Parque, plan específico de ordenación cinegética al que deberán adaptarse los correspondientes Planes de Aprovechamiento Cinegético que existan. Ahora bien, el dejar para este instrumento de planeamiento, específico y posterior, el detalle en el uso cinegético del Parque no significa que pierdan eficacia las determinaciones establecidas en la Ley 6/1994 (LCM 1994, 191) , de creación del Parque (art. 29.2.b), y en el PORN ( art. 12.3.2 .e ), sobre las limitaciones del uso cinegético en la Zona C, determinaciones que conservan plena vigencia, que no son contradichas por la regulación contenida en el PRUG y que, lógicamente, vinculan a ese futuro Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional ( art. 16.5 de la Ley 6/1994 , y art. 4 del PORN).

    Por tanto, también esta última alegación debe ser desestimada."

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cinco motivos, todos ellos ---con excepción del tercero--- al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA , esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---:

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 17.1 f ), 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la jurisprudencia aplicable. Sostiene que la Sala de instancia habría privado de relevancia al hecho de que la Administración actuante prescindiera, en el procedimiento de elaboración del instrumento impugnado, de contestar y valorar debidamente las alegaciones realizadas en el trámite de información pública.

  2. - En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 2.h de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre; así como la de los artículos 2.h y 16.1.d de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998; y de la jurisprudencia aplicable, ya que, según se expresa, la Sala de instancia habría vulnerado el derecho a la participación real y efectiva en el procedimiento de elaboración del PRUG impugnado al no apreciar la infracción que supuso, en relación con su tramitación, la no reiteración del trámite de información pública pese a la introducción de modificaciones sustanciales en el mismo tras la inicial sustanciación de aquel.

  3. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); 120.3 y 24.2 de la CE y 67 de la LRJCA , por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia que resulta, según se afirma, del hecho de que la Sala de instancia no atribuya consecuencias invalidantes a la ausencia de consideración por la administración de las alegaciones realizadas en el trámite de información pública; ni, tampoco, a la ausencia de informes que pudieran servir para justificar convenientemente la decisión finalmente adoptada por la Administración autonómica actuante.

  4. En el cuarto motivo ---nuevamente al amparo del artículo 88.1.d)--- se denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , y de la jurisprudencia aplicable en relación con la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que la Sala de instancia habría infringido al no declarar la nulidad del instrumento impugnado pese a la introducción en el mismo de modificaciones sustanciales, en el momento de la aprobación definitiva del PRUG, sin la debida justificación.

  5. Por último se alega la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la de los artículos 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y artículo 18.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad por infringir el PRUG impugnado las prescripciones tanto de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, como las del PORN de dicho Parque.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que el mismo Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009) cuya anulación pretende la entidad recurrente, ya ha sido anulado en su totalidad en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 584/2009 , al estimar que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional adolecía de la debida regulación y cuantificación de las compensaciones a los titulares de cotos privados de caza que sufren limitación de sus aprovechamientos como consecuencia de la ordenación establecida por este, llegando la Sala a la conclusión de que "(...) cabe apreciar que las limitaciones que derivan del PRUG no son compatibles con el uso tradicional y consolidado de la actividad cinegética en la modalidad de coto de caza que venía llevándose a cabo en las fincas de los actores"; no solo por la regulación del uso cinegético contenida en el PRUG, "(...) sino muy especialmente por el informe técnico-pericial de Febrero de 2010 aportado por la actora en período probatorio y ratificado a presencia judicial ... en cuyo acto de ratificación judicial el Sr. Perito concreta que la aplicación del PRUG"supone en la práctica el fin de la actividad de la caza porque implica una disminución de la superficie donde puede practicarse la caza dentro de los cotos que hace inviable económicamente su explotación como coto de caza", afirmaciones no controvertidas por la Administración demandada que no compareció al citado acto de ratificación", informe pericial al que el Tribunal a quo atribuye "(...) todo el valor probatorio establecido en el art. 348 LEC al tratarse de una cuestión en la que resultan esenciales los conocimientos y razonamientos de carácter eminentemente técnicos ", y porque aplicando lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, debe colegirse que procede "(...) la pertinente indemnización por las limitaciones impuestas mediante las normas que regulan la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, sin que pueda compartirse la interpretación que efectúa la demandada de que la previsión de indemnización prevista en el citado art 7.2 solo resulta de aplicación a los aprovechamientos agrarios por cuanto además de la aplicación de la doctrina general que emana de las sentencias del TS y TC mencionadas, la expresión contenida en el art. 7.1 de la Ley "precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios"solo debe interpretarse en el sentido de que el precepto resulta de aplicación a tales aprovechamientos además de otros que también puedan resultar afectados y así el propio art. 16.4 de la citada Ley no establece ni un "numerus clausus" de los casos en que proceda la regulación de las indemnizaciones o compensaciones ni una limitación de aquellos a los aprovechamientos agrarios. Ha de entenderse, en consecuencia, obligada la regulación por el PRUG de tales indemnizaciones o compensaciones".

Pues bien, dicha sentencia ha devenido firme al haber sido confirmada por nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2012 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra aquella por la Comunidad de Madrid.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad del Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009) que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 2295/2012, interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012, en el Recurso Contencioso- administrativo 459/2009 seguido contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (BOCM nº 58, de 10 de marzo de 2009).

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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