STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3243
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 117/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Higuera Ruiz, en representación de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011), seguido contra las resoluciones del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011, que acordaron denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los referidos ciudadanos, nacionales de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011), la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos los recursos contencioso administrativos, acumulados, interpuestos por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D. Cosme , Dª. Salvadora , D. Fausto contra Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 18 de febrero de 2011, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Sin hacer condena en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora , recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 17 de febrero de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por formalizado Recurso de Casación, se admita el mismo y dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, revocándose la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho y reconociendo a mis mandantes lo solicitado ante la Audiencia Nacional:

1- Su condición de refugiados, según la Convención de Ginebra de 19511, la Directiva 2011/95 y la Ley 12/2009.

2- Subsidiariamente, caso de entender que no procede lo anterior, se les reconozca la protección subsidiaria que establecen la Directiva 2011/95 y la Ley 12/2009.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2014, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 12 de mayo de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011), seguido contra las resoluciones del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011, que acordaron denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los referidos ciudadanos, nacionales de Colombia.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados, en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de persecución o el temor fundado de padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, según se refiere en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de los recurrentes, incidiendo en que el relato es coherente y verosímil, existiendo indicios probatorios suficientes de la veracidad de su relato y que se desprende del expediente la certeza de sus alegaciones, entiende la Sala que en este recurso no se han desvirtuado los razonamientos de la resolución impugnada, en relación con el detallado Informe de Instrucción, coincidente con la propuesta desfavorable emitida por la CIAR, con asistencia de ACNUR.

Es de destacar que, pese al esfuerzo argumental y a aportar de nuevo al procedimiento numerosa documentación, gran parte de ella ya aportada al expediente administrativo, el único certificado de defunción que se presenta con las debidas formalidades, acreditativas desde su autenticidad, es el referido a Emilia , cuya asesinato no se cuestiona, sin embargo en el resto de certificados de defunción no se hace constar la causa de la muerte. Por otra parte, y como ya se destacaba en el informe de instrucción, no hay prueba alguna de la relación de parentesco entre los ahora recurrentes y la citada Emilia . Se aporta documentación tendente a acreditar la persecución sufrida por Faustino , quien, según consta en el expediente, desistió de su petición de asilo, manifestando su intención de regresar a Colombia.

En este sentido, cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

El relato efectuado por los solicitante se revela poco creíble, pues además de incurrir en contradicciones sobre aspectos esenciales del mismo, resulta inverosímil tanto el origen de la persecución que dicen sufrir como la propia forma de desarrollarse los hechos, pues, en el caso de que la citada Emilia fuese miembro de su familia -circunstancia que no está acreditada- carece absolutamente de sentido que, bien la negativa de ésta a integrarse en la banda a la que pertenecía la persona con la que mantenía una relación o bien la ruptura de la relación -pues existen contradicciones sobre tal cuestión- desencadenase una persecución contra toda la familia y durante años por parte de Lázaro , persona identificada como un delincuente buscado y perseguido por la policía colombiana.

La inconsistencia del relato, unida a las irregularidades que se destacan de la documentación aportada, desvirtúa la posibilidad de apreciar una situación real de persecución contra los recurrentes y que exista fundamento para que alberguen un temor fundado a ser perseguidos en caso de regresar a su país. En todo caso, aún cuando los hechos que se relatan fuesen ciertos, dado el origen y circunstancias de la persecución ésta no respondería a ninguno de los motivos contemplados por la Convención de Ginebra de 1951, de manera que no sería causa para el reconocimiento del estatuto de refugiados y el derecho de asilo que pretenden los recurrentes.

Por otra parte, como ya ha dicho la Sala en numerosas ocasiones, no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

[...] Tampoco se encuentran los recurrentes en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , pues la petición de protección subsidiaria se fundamentas en los mismos hechos y documentos analizados.

Así pues, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada .

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Previamente, la Sala de instancia consideró probados los siguientes hechos, que estima relevantes para la resolución del proceso:

[...] En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

La solicitud inicial de Cosme , presentada el 10 de noviembre de 2007, fue admitida a trámite en virtud de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 , del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 3, confirmada por sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 18 de marzo de 2009 . La solicitud de asilo de Fausto y de Salvadora se presentó el día 3 de noviembre de 2010.

Todos ellos presentaban documentación consistente, entre otra, en copias de actas de defunción, denuncias, noticias de prensa y documentos procedentes del Gobierno Municipal de Tulúa.

Alegaban, en síntesis, que su familiar Emilia comenzó a salir en el año 2004 con un paramilitar, Lázaro , que intentó incorporarla a su grupo, denominado "los rastrojos". Al negarse ella a integrarse en dicho grupo comenzaron una serie de amenazas que después se extendieron al resto de miembros de la familia, siendo asesinada Emilia el 18 de febrero de 2005. Tras este suceso recibieron llamadas del citado individuo quien les amenazaba con exterminar a toda la familia, habiendo sufrido atentados y asesinatos de distintos miembros de la familia a lo largo de los años siguientes.

Con fecha 25 de noviembre de 2010, se emitió el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la CIAR, en el que se expone que es común a las solicitudes de los ahora recurrentes y de nueve personas más, por ser todos ellos miembros de la misma familia y alegar la misma persecución, por los mismos motivos y fundada en los mismos episodios.

Razona la instructora que los hechos alegados, aún cuando fueran ciertos, no tienen cabida en el ámbito de la protección de la Convención de Ginebra, pues no están relacionados con ninguno de los motivos previstos en dicha norma, siendo extorsionados por razones ajenas a las políticas. Por otra parte, los relatos de los distintos miembros de la familia, solicitantes de asilo, se contradicen, pues mientras unos achacan el inicio de la persecución a la negativa de Emilia a integrarse en el grupo paramilitar al que pertenecía Lázaro , otros manifiestan que tras la ruptura de la pareja se creó una guerra entre familias. Sin embargo, en los documentos de la Fiscalía General de la Nación, de 30 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2007, se indica que los asesinatos de Emilia y Candida han sido realizados por los denominados AUC (autodefensas unidas de Colombia); en el escrito de la Defensoría del Pueblo, de 18 de junio de 2008, se alude a grupos delincuenciales de Tulúa Valle como Los Rastrojos. De la información de que se dispone, procedente de diversas fuentes -que se citan en el informe- resulta que "Los Rastrojos" aparecieron como ejércitos privados que prestaban servicio de seguridad a narcotraficantes en el norte del Valle, Cauca, Nariño y Putumayo. Comenzaron como un pequeño grupo dedicado a matar por encargo y se consolidaron como el cartel de la droga más grande del país. En cuanto a los miembros de la banda que se citan por los solicitantes de asilo, el ya mencionado Lázaro y Julio , se encuentran entre los delincuentes más buscados por la policía en Colombia.

Se añade en el informe que a la vista de la información existente y teniendo en cuenta las capturas y esfuerzos realizados por la policía colombiana para desarticular dicha banda criminal, no cabe pensar que una denuncia contra los mismos no fuera cuidadosamente investigada por la policía. Por otra parte, el relato de los solicitantes carece de la necesaria coherencia interna y el examen de sus alegaciones y de la documentación presentada pone de manifiesto la existencia de contradicciones sustanciales, que restan credibilidad a dichas alegaciones de persecución. Con excepción del asesinato de Emilia , en los demás casos no es posible establecer un nexo lógico entre el motivo de la persecución y los sujetos asesinados, habiendo resultado amenazadas y asesinadas personas que no eran familiares directos de aquélla y que tampoco habían presentado denuncia alguna. Y se destaca el hecho de que algunos de los solicitantes han venido a España dejando en Colombia, en Tulúa, a sus familiares más directos, cónyuges e hijos. A ello hay que añadir que no acrediten su parentesco con Emilia pese a que todos fundamentan la persecución sufrida en ser miembros de la familia de ésta.

Sobre los asesinatos de 10 miembros de la familia, consultadas diversas fuentes de información sólo se ha localizado una reseña referida al asesinato, en febrero de 2005, de Emilia , por parte de desconocidos. Pese a la numerosa documentación aportada no consta denuncia de los acontecimientos más relevantes que relatan, como el asesinato de la citada Emilia , el atentado sufrido por Braulio en abril de 2006, intento de secuestro de otro miembro de la familia, atentado sufrido en mayo de 2006 por Fausto , etc. las únicas denuncias que se aportan están presentadas en fechas inmediatamente anteriores a la salida del país de los denunciantes. Por otra parte, expone la instructora que dadas las actividades a las que se dedica al grupo de "los rastrojos" resulta inverosímil que hayan dedicado seis años a amenazar, perseguir y asesinar a varios miembros de la familia de los solicitantes con la finalidad de que éstos desistieran de sus demandas, cuando se trata de una banda de delincuentes que es perseguida por la policía por la comisión de numerosos delitos, y tampoco es creíble que continuase la persecución después de que algunos miembros de la familia se desplazase a otros lugares del país. Asimismo, se destacan las contradicciones en aspectos esenciales del relato, como la persona que interpuso la primera denuncia, las circunstancias del asesinato de Emilia o los atentados sufridos por Braulio y Fausto .

Se valora por la instrucción la documentación presentada, llamando la atención sobre el hecho de que puedan aportar documentos de carácter reservado, como es la correspondencia interna entre instituciones, así como sobre la presentación de constancias, certificados y numerosos escritos de correspondencia dirigida a los solicitantes, pero no aporten casi ningún documento relevante, a excepción de los registros de defunción. La pésima redacción de algunos de los documentos que presentan y los numerosos errores mecanográficos de los mismos así como su contenido, hace dudar de su autenticidad. En cuanto a las copias del Registro Civil de Defunción, según Nota Informativa sobre formatos de certificados de defunción expedidos por registros y notarías colombianos, de 5 de marzo de 2008, resultado de los contactos mantenidos por funcionarios de la OAR con personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en febrero de 2008, todo certificado de defunción debe llevar un número "indicativo serial" que va incorporado de origen en los formularios de la Registraduría, observándose en la documentación aportada que en la Registraduría Especial del Estado Civil de Tulúa no se respeta el indicativo serial; además, salvo en el correspondiente a Emilia , en los demás certificados no consta el motivo de la defunción, requisito exigido por el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. Se destacan también las irregularidades observadas en la denuncia del 16 de octubre de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación así como en otros de los documentos aportados.

Constan en el expediente certificados del Secretario de la CIAR acreditativos de que en la reunión celebrada el 21 de diciembre de 2010, con asistencia del representante del ACNUR, quien se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, se acordó por unanimidad emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiados y al derecho de asilo de Salvadora , Fausto y Cosme .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en que se imputa a la sentencia recurrida, en primer término, haber incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba, que contraviene el artículo 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 2 , 3 , 4 y 10 del mismo cuerpo legal , así como el artículo 8.2 b) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con los artículos 217 , 326 , 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, se aduce que la Sala de instancia ha realizado una interpretación restrictiva contraria a derecho de las alegaciones presentadas y de las pruebas aportadas, por no existir en el procedimiento información alguna del país de origen, que permita sostener los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que ignoró muchos de los documentos relativos, entre otros aspectos, a demostrar las investigaciones policiales realizadas, la causa del fallecimiento de sus familiares, que fueron víctimas de la situación de violencia política, y asumió por completo los argumentos de la Instrucción.

Se argumenta que la Sala de instancia no ha respetado las reglas de la equidad, la lógica y la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que se solicita la integración de hechos omitidos, con el objeto de que el Alto Tribunal realice una nueva valoración de las solicitudes de asilo, con la finalidad de declarar su credibilidad y la procedencia de conceder la protección internacional solicitada.

En concreto, se pide que se reconozcan como hechos probados que se produjeron diez asesinatos de familiares de los solicitantes de asilo, que el agente perseguidor son los grupos paramilitares emergentes, identificados como «Los Rastrojos», encabezados por uno de los criminales más buscados de Colombia, que la familia ha denunciado en diversas ocasiones los hechos persecutorios sufridos, que existen distintos procedimientos abiertos respecto de la persecución sufrida, que parte de la familia estuvo acogida en le Procedimiento de Protección a Víctimas y Testigos, y que dicha persecución ha generado una diáspora de la familia de los peticionarios de asilo, tanto en el interior del país como hacía el exterior.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al realizar una valoración de la prueba contraria al artículo 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 , 3 , 4 y 10 del mencionado texto legal, y el artículo 8.2 b) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, al sostener que en el supuesto enjuiciado no concurren las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1951, ni en la Ley de Asilo, para ser beneficiarios de protección internacional constituida por el reconocimiento del derecho de asilo ni para otorgar protección subsidiaria, ya que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador se basa en un análisis crítico y riguroso del relato ofrecido y de los documentos aportados, que evidencian -ante la inconsistencia de las declaraciones efectuadas y las irregularidades documentales apreciadas- la inexistencia de indicios suficientes de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, no resulta inapropiado exponer algunas consideraciones sobre el marco normativo y el contexto jurisprudencial en que se incardina el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

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El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

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Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del derogado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que veda alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, el Tribunal sentenciador no incurre en error de Derecho, al apreciar la falta de credibilidad e inconsistencia del relato fáctico que exponen los solicitantes de asilo, basado en la descripción de amenazas que habrían sufrido por negarse un familiar a integrarse en un grupo de paramilitares denominado «Los Rastrojos», que motivo su asesinato y el de otros familiares, al no poder descontextualizar dichos hechos de las circunstancias que permiten reconocer el estatuto de refugiado; y, por ello, no resulta ilógica ni arbitraria la apreciación de que no se ha demostrado la existencia de temores fundados de persecución por motivos de índole política, que avalen la demanda de protección que otorga la concesión del asilo.

Por ello, consideramos que carece de fundamento el reproche que se formula a la Sala de instancia por haber realizado una valoración restrictiva de las pruebas aportadas, al resolver los recursos contencioso-administrativos acumulados sin analizar la información de la situación política del país de origen, que sería indispensable -según se aduce- para contextualizar la solicitud de protección internacnional, en la medida en que en los antecedentes fácticos que el Tribunal sentenciador considera relevantes para enjuiciar las resoluciones del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011, no se advierte ningún elemento o dato que permita inferir que se desconoce la situación real de la actividad criminal desarrollada en algunas zonas del territorio de Colombia por grupos armados revolucionarios o por grupos paramilitares, que supone un grave deterioro de la seguridad pública.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia .

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Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho por no valorar parte de la documentación aportada, que permitiría dar credibilidad al relato fáctico ofrecido sobre la existencia de persecución, pues, el Tribunal sentenciador parte de la premisa de que, aunque los hechos fueran ciertos respecto de la existencia de graves amenazas procedentes de grupos paramilitares, éstos no derivarían en el reconocimiento del estatuto de refugiado, al no responder la persecución a ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, pudiendo, además, poder trasladarse a otras zonas de Colombia, ya que -según se advierte- no existe violencia generalizada en dicho país que pueda equipararse a la existencia de un conflicto armado que afecte a toda la población del referido Estado.

En este sentido, consideramos improcedente la petición de integración de hechos omitidos en la sentencia, que propugna el letrado defensor de los recurrentes, con el objeto de que se proceda a una nueva valoración de las solicitudes de protección internacional, pues no resulta ocioso recordar que, conforme es una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 6 de mayo de 2013 (RC 4377/2012 ), en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba, con la finalidad de preservar la naturaleza extraordinaria que caracteriza a este recurso jurisdiccional:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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Tampoco apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo formulada en relación con el nivel probatorio exigible en materia de asilo, pues, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de 26 de febrero de 2009 (RC 900/2006 ), sostenemos que el Tribunal sentenciador no ha exigido prueba plena sobre la acreditación del hecho de sufrir persecución, sino que desestima los recursos contencioso- administrativos acumulados al entender que el relato fáctico ofrecido por los solicitantes de asilo es inconsistente a los efectos de obtener el reconocimiento del estatuto de refugiado.

En último término, debemos rechazar ad limine, por motivos formales, la queja casacional que se fundamenta en que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, por adolecer de los requisitos que prescriben los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , puesto que no cabe aducir en un mismo motivo de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , errores in procedendo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y errores in iudicando, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011).

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme , Don Fausto y Doña Salvadora contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011).

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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