STS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3195
Número de Recurso2714/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2714/2012 interpuesto por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 319/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 319/2009 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009,. Por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Unidad de Gestión de grandes Empresas de la delegación Especial de Castilla-La Mancha de fecha 21 de marzo de 2005, que impuso a la recurrente una sanción de 2.698.987,88 euros por infracción tributaria grave, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas y dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 8 de junio de 2012.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 13 de junio de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2012, se tener por preparado los el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, con fecha 21 de septiembre de 2012, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 182,.3 y 40 de la Ley General Tributaria de 2003 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala ".

CUARTO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., parte recurrida, presentó con fecha 21 de enero de 2013, escrito de oposición al recurso formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, entiende esta parte que no procede, en el caso que nos ocupa, la invocación por parte del Abogado del Estado del artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ya que la Sala de instancia, respetando en todo momento la pretensión de esta parte, como parte recurrente en la jurisdicción contencioso- administrativa, que era la nulidad de la Resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009 y de los actos previos de los que aquella traía causa, lo que ha hecho es estimar la pretensión basándose en una consolidada doctrina que ya venía manteniendo, si bien , ahora, aplicándola a supuestos de imposición de sanciones con la actual Ley General Tributaria, cuya redacción estima que no altera las conclusiones en que se apoya aquella doctrina. Por otro lado, y en cuanto a las consideraciones realizadas por el Abogado del Estado en el sentido de que, en los supuestos de fusión por absorción, los procedimientos sancionadores por acciones u omisiones de la entidad absorbida se pueden y deben seguir en sede de la entidad absorbente, y ello con independencia de la intervención o no de la entidad absorbente en la conducta dolosa o culposa de la entidad absorbida en la comisión de la infracción tributaria, puesto que, como dice, esa transmisión de la responsabilidad tributaria se produce "por la fuerza de la sucesión que para estos casos proclaman los artículos 182.3 y 40 de la Ley General Tributaria 2003 ", esta parte, aún siendo consciente de que los fundamentos jurídicos en que se basa la Sala de instancia para estimar la pretensión de nulidad deducida no fueron alegados en su momento por mi representada, quiere poner de manifiesto su más absoluta conformidad con los mismos, por lo que los hace suyos en este escrito de oposición, ya que, en su opinión a diferencia de lo afirmado por al Abogado del Estado, los artículos 40 y 182.3 de la Ley General Tributaria no pueden enervar un principio tan fundamental como que la apreciación y la prueba de la culpabilidad constituyen elementos esenciales para el ejercicio de la potestad sancionadora en todas sus manifestaciones, consecuencia y manifestación primaria del cual es el principio defendido por la Sala de instancia de personalidad de las infracciones administrativas, cuyo efecto inmediato es la intransmisibilidad de las sanciones a terceros que no hayan protagonizado los hechos sancionados. Sin perjuicio de lo anterior y, ante la eventualidad de que ese Tribunal Supremo estime el recurso de casación, dicha estimación, al margen de casar y anular la sentencia recurrida, hace necesario, conforme a las exigencias del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala resuelva sobre los motivos de anulabilidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, así como de los actos de los que trae causa, alegados por mi representada en la instancia, que se encuentran debidamente argumentos en los escritos de demanda y de conclusiones, a los cuales nos remitimos íntegramente; suplicando a la Sala "confirme la sentencia de instancia, imponiendo las costas al recurrente.- Subsidiariamente, de estimarse el recurso de casación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resuelva las cuestiones planteadas en el recurso-contencioso administrativo en los términos en que estaba planteado el debate en la instancia, estimándose el recurso contencioso-administrativo inicial en base a los motivos alegados por mi representada, anulando las resoluciones y los actos administrativos impugnados e imponiendo, igualmente, las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de 31 de mayo de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario nº 319/2009 estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla la Mancha de fecha 20 de junio de 2007, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Castilla la Mancha de fecha 21 de marzo de 2005, que impuso a la recurrente una sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de 2.698.987,88 euros por infracción tributaria grave, declarando la nulidad de las mencionadas resoluciones por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, anulándolas y dejándolas sin efecto.

Al objeto de centrar el debate y el motivo casacional opuesto por el Sr. Abogado del Estado a la Sentencia impugnada, se antoja conveniente realizar las siguientes reflexiones. Señala la parte recurrida IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA, SAU, en su condición de sucesora de la entidad ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, entidad esta última contra la que se dirigió el expediente sancionador que nos ocupa, que las cuestiones que planteó en su demanda fueron:

- La imposibilidad de inicio en 1 de octubre de 2004 del procedimiento sancionador por inexistencia de una liquidación o de una resolución expresa que reconociera una deuda dejada de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y por haberse producido la caducidad en todo caso del derecho de la Administración a la iniciación del procedimiento sancionador.

- Por inexistencia de culpa o negligencia en ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, ante la inexistencia de actividad probatoria sobre la que el órgano competente hubiera podido fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, e inexistencia en la conducta de la citada del principio de culpabilidad que debe darse en toda responsabilidad por infracción tributaria.

Y reconoce expresamente en su escrito de oposición al recurso de casación que los reproches dirigidos al expediente sancionador en ningún caso se refirieron a su condición de sucesora.

Se puede acotar el relato fáctico muy resumidamente en que nos encontramos ante una infracción tributaria, iniciándose el procedimiento sancionador para depurar la responsabilidad infractora contra el obligado tributario ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, en el curso del mismo IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, SAU absorbe a aquella, imponiendo la sanción correspondiente de la que va a responder esta última como sucesora de la citada entidad.

La Sentencia de instancia declara nula la sanción impuesta por vulneración del principio de personalidad de la pena, pues se ha impuesto a entidad mercantil ajena a los hechos, al haber desaparecido por absorción la entidad ENERGÍA EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, sin que se haya razonado, desaparecida esta, la responsabilidad de la absorbente a la que se le impone la sanción. Habiéndosele incoado a la entidad IBERDROLA RENOVABLE CASTILLA-LA MANCHA, SAU un procedimiento sancionador, no por hechos imputables a esta, sino a la entidad absorbida. En definitiva, la sanción se impone a la persona jurídica no responsable de la infracción, pues se cometió por una entidad distinta, absorbida con posterioridad; no se justifica la culpabilidad de la entidad absorbente en la comisión de la infracción, vulnerándose el principio de culpabilidad y falta de motivación, pues aunque el procedimiento se inicia, se resuelve y se revisa en sede económico administrativa cuando ENERGÍAS EÓLICA EUROPEAS HOLDING ya no tiene personalidad jurídica, todo el procedimiento va referido a la actuación de está, prescindiendo totalmente del eventual comportamiento doloso o negligente que, en su caso, justificaría la imposición de una sanción a la sucesora; esto es, en un procedimiento dirigido exclusivamente contra la sociedad sucesora no puede prescindirse totalmente a la hora de determinar la concurrencia de culpabilidad, del comportamiento de la absorbida en la comisión de la infracción.

SEGUNDO

El reproche que el Sr. Abogado del Estado formula en el motivo casacional al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , es el de la vulneración de los arts. 182.3 y 40 de la LGT , en tanto que la Sala de instancia ha prescindido de las cuestiones en el que quedó centrado el debate, y sin dar cumplimiento a lo previsto en el artº 65.2 de la LJCA , resuelve sobre la base de un motivo no suscitado en la instancia, partiendo además de unos hechos no ajustados a la realidad, en tanto que el procedimiento se inició contra ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, y no contra IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES CASTILLA- LA MANCHA, y sólo a partir de la absorción se siguieron las actuaciones contra esta, si bien el reproche sancionador y la sanción se ha hecho e impuesto a la entidad absorbida. IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, actuó en calidad de sucesora de la entidad absorbida, y ello por fuerza de los artículos 182.3 y 40 de la LGT de 2003 .

Resulta de una claridad meridiana, como pone en evidencia el Sr. Abogado del Estado, que la sanción se impone a la absorbida por la infracción por esta cometida y por serle imputable a ella la culpabilidad, y no ha de acreditarse culpabilidad alguna por parte de la absorbente por encontrarnos ante una sucesión operada por ministerio de la ley.

Sin embargo, como se ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto, no siendo discutido por las partes, estando ambas contestes, que los reproches realizados en el procedimiento sancionador a IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES CASTILLA- LA MANCHA, SAU, se hicieron en atención a su condición de sucesora, y que las cuestiones objeto del debate en la instancia fueron las referidas, esto es, la caducidad y la culpabilidad de ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING, SA, la Sentencia de instancia hace caso omiso de las mismas y resuelve partiendo de un presupuesto inexistente, cual era que el procedimiento se siguió y la sanción se impuso directamente a la entidad absorbente IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA. Si, como bien dice el Sr. Abogado del Estado expresamente, se ha resuelto en base a un motivo no suscitado en la instancia y sin hacer uso del trámite previsto en el artº 65.2 de la LJCA , resulta patente que no estamos ante una infracción del ordenamiento jurídico, no estamos ante la vulneración de los citados artículos hechos valer por el Sr. Abogado del Estado, sino ante una falta absoluta de adecuación entre la parte dispositiva en relación con la petición, hechos y motivos de la pretensión. Insistir, por tanto, en que IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, nunca discutió su responsabilidad, el tener que hacer frente a la sanción, en su caso, por su condición de sucesora, sino por defectos formales del procedimiento sancionador seguido contra la absorbida y por inexistencia de justificación del reproche de culpabilidad dirigido contra esta.

No estamos ante una manifestación del principio "iura novit curia", puesto que si bien no queda sujeto el órgano judicial en los razonamientos utilizados para justificar el fallo a las alegaciones ofrecidas por las partes, el supuesto que contemplamos es bien diferente, existe una discordancia irreconciliable entre lo resuelto y los hechos y causa de pedir. La Sala de instancia se confunde y parte de unos presupuestos inexistentes, para llegar a una conclusión de todo punto ajena al debate.

Como tantas veces ha dicha este Tribunal, valga por todas Sentencia de 24 de octubre de 2001, rec. cas. 2138/2010 , es preciso identificar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia subsumiéndolas en el concreto motivo de casación que corresponde a su naturaleza y de que exista correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo. Resulta evidente, que en el caso que nos ocupa no ha existido una vulneración de los arts. 182.3 y 40 de la LGT , es el mismo Sr. Abogado del Estado el que en este motivo casacional señala que la Sentencia de instancia parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad, existe, pues una incongruencia por defecto, por la discordancia denunciada, y siendo ello así el motivo debió de hacerse valer no al amparo en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de suerte que no se concreta por el Sr. Abogado del Estado en ningún momento en qué modo la sentencia recurrida vulnera los preceptos que se delatan como infringidos existiendo además una falta de correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo, sino por el cauce que prevé el apartado c) del artº 88.1, al "cómo" de la sentencia al haberse desatendido en su formación las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, a un "error in procedendo", en el proceso en el momento de la formación de la sentencia.

Es, por demás, el propio Sr. Abogado del Estado el que a pesar de formular el motivo casacional en los términos vistos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , el que reconoce paladinamente que se ha producido una incongruencia "extra petita partium", al haberse acogido un motivo no invocado por la recurrente en el proceso sin sometimiento previo de la cuestión a la consideración de las partes procesales, dice el Sr. Abogado del Estado, "Pues bien, pese así plantearse la litis, es lo cierto que la sentencia, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley jurisdiccional , resolvió en base a un motivo no suscitado en ningún momento y al que anudó el fallo"; lo cual debió plantearse en todo caso por mor del artº 88.1.c) y solicitar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se incurrió en la falta advertida, pues según el propio Sr. Abogado se había producido una quiebra de la exigencia de la congruencia por haber prescindido la Sala de instancia del trámite del artº 65.2 de la LJCA , esto es, de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proyectando su efecto a un momento anterior a la sentencia, con las consecuencias previstas en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional . El motivo, pues, debe inadmitirse.

TERCERO

Al deberse inadmitir el único motivo casacional hecho valer, procede por imperativo del artº 139 la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita su importe total a la cifra máxima de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2012 , con imposición de costas a la parte recurrente con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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