STS 559/2014, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Julio 2014
Número de resolución559/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2169/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia dictada el 17 de Julio 2013, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 53/12 , correspondiente a las Diligencias Previas nº 47/07, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la integridad , y una falta de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Hernan , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el nº 47/2007 en cuya causa la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de Julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Pelayo , Hernan y Jose Manuel del delito de detención ilegal cometido por funcionario público del art. 167 del Código Penal de que venían acusados los dos primeros, y por falta de acusación en trámite de conclusiones definitivas el tercero.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Alvaro de los delitos contra la integridad moral, delito de lesiones y falta de lesiones de que venía acusado.

    Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , como autor responsable de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 175 del Código Penal , segundo inciso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES.

    Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE QUINCE (15.-) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

    Que debemos condenar y condenamos a Hernan , agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , a pagar a Marcial , como responsable civil directo, y a la Generalitat de Catalunya, como responsable civil subsidiario, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450.-) euros por las lesiones causadas y la cantidad de tres mil (3000.-) euros por el daño moral causado.

    Que debemos condenar y condenamos a Hernan al pago de las costas, en una cuarta parte. El resto se declaran de oficio."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Que el día 8 de abril de 2006, Marcial y Jose Ramón fueron identificados por agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002 en el cruce de la calle Sant Salvador y calle Alzira de la ciudad de Barcelona, tras haber recibido aviso de una posible pelea. Como quiera que Marcial no portaba documento que le identificara, los agentes le trasladaron a la comisaría de Grácia, la más cercana, a los efectos de proceder a la identificación completa conforme al art. 20 de la L.O. 1/92 . Una vez en la comisaría, resultó identificado a través de llamada telefónica a su hermano y diligencia que se hizo constar en el libro correspondiente. Y se le informó de que quedaba en libertad.

    Marcial , no obstante, estimó que no había recibido trato adecuado y solicitó números de identificación a los policías, que iban uniformados y con su identificación visible, y quienes se negaron a aportarle mayor información. Ello provocó que diera voces, se negara a marcharse e, incluso, se abalanzara sobre algún agente, lo que determinó que se procediera a su detención por delito de resistencia o atentado.

    Ya en condición de detenido, fue trasladado a la Comisaría de Les Corts, previa visita a centro médico Perecamps, en el que no se le observaron lesiones, salvo una contusión en cuero cabelludo, en región occipital. En el centro de detención fue ubicado en una celda al final y, tras propinar gritos y golpear los barrotes en protesta por su situación, fue objeto de inmovilización, mediante la colocación de sujeciones en brazos y piernas. En esta situación, varios agentes de Mossos d'Esquadra, entre los que se encontraba el acusado Hernan (TIP NUM000 ), le golpearon con una porra y con patadas, conscientes de que no corría peligro ni para ellos ni para el detenido, aprovechando así su superioridad en número y en las funciones que desempeñaban, y consiguiendo una situación de humillación que, además, le causaron lesiones de diversa consideración consistentes en policontusiones varias, entre otras una contusión renal que no obstante, para su sanidad, requirieron objetivamente de una primera asistencia facultativa y pruebas de diagnóstico y el transcurso de quince días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Hernan , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de Octubre de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28/11/2013, el Procurador D. Francisco Velas Muñoz-Cuellar, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, en relación con el art 21.6 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 18 de Diciembre de 2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 16 de Junio de 2014, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 1 de Julio de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente denuncia, como efectuó a lo largo del procedimiento, incluidas las cuestiones previas, la vulneración del principio acusatorio , por haber sido acusados los agentes por hechos no contenidos en el Auto de Procedimiento Abreviado; y porque el Auto de 11-1-2011 de la Audiencia impedía ejercitar la acusación por los hechos ocurridos en el área de custodia de detenidos de la Comisaría de Les Corts, por los que el agente Hernan ha sido condenado.

  2. Es generalmente aceptado que el auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado (PA) resulta vinculante en cuanto a los hechos en él descritos y las personas imputadas.

    Señala la STC (Pleno) 186/1990, de 15 de noviembre que "la LO 7/1988 de 28 diciembre de creación de los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha eliminado los tres procedimientos existentes por delitos menos graves -los dos de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el del procedimiento oral de la LO 10/1980 de 11 noviembre-, establecido en el mismo Título que contemplaba los procedimientos de urgencia, en el Tít. III Libro IV de la Ley, el denominado " procedimiento abreviado para determinados delitos" . Según el Preámbulo de la propia LO 7/1988, las modificaciones operadas tienen como finalidad, de una parte, la de acomodar la organización judicial al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, entre las cuales se incluye la del Juez imparcial ( art. 24.2 CE ), mediante la introducción de una nueva clase de órganos unipersonales (los "Juzgados de lo Penal"), para evitar que la imparcialidad del Juzgador quede comprometida en su actuación como instructor de la causa penal, todo ello en aplicación de nuestra doctrina sobre el " juez legal imparcial" sustentada en la STC 145/1988 .

    Pero, por otra parte, y en consonancia con la necesidad de que la tutela sea "efectiva", con el derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" del art. 24.2 CE y con la Recomendación (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre "simplificación de la Justicia Penal", con el nuevo procedimiento penal se pretende también un eficaz y rápido funcionamiento del proceso, adoptando medidas tendentes a lograr una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del inculpado, para lo cual se modifica, en aras de la celeridad y de la eficacia, la fase de instrucción del proceso.

    1. El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones. Con independencia de la investigación oficial que puede acometer el Mº Fiscal ( art. 785.bis) las fases que se distinguen en el procedimiento abreviado son, cuestiones terminológicas aparte, esencialmente tres. En primer término, una fase de instrucción preparatoria - diligencias previas : art. 789.2 LECr . -, de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa intervención del Mº Fiscal (art. 781), que tiene por objeto practicar -o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. En esta primera fase de instrucción jurisdiccional también pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr .), cautelares (v. art. 785) e incluso asistenciales -v. art. 786.1 y 785.8.g)-, expresamente previstas en la Ley.

      El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley .

      Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación: e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su Abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora (art. 789.5 en relación con los arts. 791.3 y 793.3.2).

      Por lo que respecta a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ésta tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce, siempre, en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 LECr . Esta comparecencia ante el Juez Instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del "status" de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y las garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 LECr ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos.

      En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que se destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto. Con independencia de lo anterior, la Ley prevé -art. 789.4- que todas las partes personadas, entre ellas, como es obvio también el imputado, "podrán tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias cuando fuesen necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es de aplicación a estas diligencias lo dispuesto en los arts. 301 y 302".

      Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 LECr ., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto.

    2. La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia Ley; de " preparación del juicio oral", la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción. Esta fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por "fase intermedia" o del juicio de acusación ", comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado ( art. 789.5 regla 4ª; hoy 779.1 LECr ) y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento. La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente, con limitaciones, al propio Juez instructor -a diferencia de lo que ocurre en el llamado procedimiento común por delito que corresponde al órgano de enjuiciamiento- como claramente se deduce de lo ordenado en los distintos apartados del art. 790 LECr .

      Es claro, igualmente, que la decisión de abrir el juicio oral, dando así después paso a la fase de enjuiciamiento, exige necesariamente la previa solicitud de apertura por alguna de las partes acusadoras, solicitud ésta que si bien constituye un acto distinto del de la formulación de la acusación, ha de hacerse en el mismo escrito de acusación ( art. 790.1 y 5 LECr .). Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6 LECr .), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso ("ne procedat iudex ex oficio"), por lo que no puede atribuírsele al auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 LECr ., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda.

      Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación. En cualquier caso, la principal característica del nuevo proceso penal abreviado, desde la óptica de nuestra doctrina sobré el "Juez imparcial", estriba en haber residenciado la fase intermedia en el Juzgado de Instrucción y no en el de enjuiciamiento, con lo que la imparcialidad del órgano decisor queda plenamente garantizada.

      En esta fase de preparación del juicio oral, el art. 790 (1 y 2) ordena dar traslado de las diligencias previas al Mº Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de 5 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias en el caso de imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Y, una vez abierto el juicio oral, el Juez dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de 5 días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas ( art. 791.1 LECr .). Con la formulación del escrito de defensa o, en su caso, la declaración de rebeldía del acusado ( art. 791.4 LECr .), y la puesta de las actuaciones a disposición del órgano jurisdiccional competente para el juicio oral, concluye la fase preparatoria del juicio.

    3. La tercera y última fase del procedimiento abreviado, llamada por la Ley "del juicio oral", se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia. En esta fase de enjuiciamiento, es preciso resaltar, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792.1 LECr ., en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas, decretará su admisión o rechazo, prevendrá lo necesario, en su caso, para la práctica de la prueba anticipada, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. De otra parte, el art. 793.2 LECr . ha previsto el desarrollo de un debate o audiencia preliminar en el momento inicial del juicio oral, acentuando los principios de oralidad y concentración del proceso.

      Entre las garantías que incluye el art. 24 CE para todo proceso penal destacan, por ser principios consustanciales al proceso, los principios de contradicción y de igualdad . Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal -entre otras muchas, SSTC 76/1982 , 118/1984 , 27/1985 , 109/1985 , 47/1987 , 155/1988 y 66/1989 -, el art. 24 CE , en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión ( SSTC 44/1985 y 135/1989 ).

      Por ello, tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. En segundo término, exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa.

      En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio -que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso- que, entre otras exigencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor ("nemo iudex sine acusatore") y de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones. Del principio de " igualdad de armas ", lógico corolario de la contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de impugnación -por todas SSTC 47/1987 y 66/1989 -, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en la fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 13/1985 , 176/1988 y 66/1989 ).

      Y llegados a este extremo hay que resaltar que a fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas , pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 LECr ., para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 LECr . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla 4ª art. 789.5 LECr ., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Cap. II esto es, -la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento : de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del mismo art. 789.5).

      En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos . Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla 4ª- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 LECr . y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art. 270 LOPJ , la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por "partes" aquí, y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material (es decir, este o no "personado" en las actuaciones), pues el ap.art. 2 LECr . obliga al Juez de instrucción a efectuar dicha puesta en conocimiento con ilustración expresa de los recursos que pueda ejercitar contra la misma, razón por la cual queda garantizada, a través de la posibilidad de ejercicio de los recursos, la vigencia del principio constitucional de contradicción.

      Establece igualmente la STS de 30-5-2003 nº 702/2003 , que esta Sala ha abordado en diversas ocasiones y de forma coincidente la naturaleza y significado del auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado al que se refiere el art. 780 en relación al 789-5º regla cuarta en sintonía con la importante STC 186/90 de 15 de noviembre que efectuó una interpretación de dicho auto acorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas. Recientemente, esta misma Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de mayo ha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto en los siguiente términos.

      "....Con la STS 450/99 de 3 de mayo debemos recordar que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre ....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

      Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de Transformación. El art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.

      Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

      En el mismo sentido la STC de 30 de septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que"....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....", doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la "pena justificada" que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado.Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada....".

  3. Desde tales presupuestos, el auto de transformación cierra la fase de instrucción que se extendió sobre ese comportamiento íntegro y no fraccionado, sin que exista en dicha resolución exclusión alguna de cualquiera de los hechos aislados englobados en la investigación y que motivaron la depuración de responsabilidades. Pretender extraer de esa unidad consumada las agresiones de la última Comisaría, sencillamente es algo contrario al iter procesal de las diligencias, a la resolución del juez que no optó por sobreseer hecho alguno de la relación continuada, a la voluntad del MF que manifestó siempre su voluntad de perseguir todos los hechos y, lo que es más grave, al sentido de la justicia imperante en una sociedad que debe percibir como justa la resolución final del proceso.

    En nuestro caso, el examen de las actuaciones revela que el Fiscal en 13-12-2010 (fº 250) interesó "que se dictara auto de procedimiento abreviado por un delito de trato degradante previsto en el art. 175 contra los mossos dŽesquadra nº NUM000 y NUM003 por los hechos ocurridos en la Comisaría de les Corts de Barcelona".

    El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, en 17-1-2011 , dictó auto de transformación de las seguidas Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (fº 251 y ss), en cuyo antecedente fáctico hizo constar que: "De lo actuado en las presentes diligencias previas resultan indicios bastantes de que a la 01Ž00 horas del día 8 de abril de 2006, el querellante Marcial , se encontraba en Barcelona, en la calle Sant Salvador esquina con la calle Alzira, junto con el Sr. Jose Ramón y mientras se encontraban discutiendo, se paró un vehículo de los Mossos dŽEsquadra, los cuales requirieron al Sr. Marcial su identificación, no llevando éste la cartera por haberla extraviado aquella misma noche , no obstante los agentes lo requieren para que los acompañe a Comisaría a lo que el Sr. Marcial se niega, procediendo el agente NUM001 a darle un golpe en la cabeza para después cogerlo con fuerza ayudado por su compañero, el agente NUM002 , haciéndole entrar de manera brusca en el coche policial golpeándolo premeditadamente en la cabeza contra el techo al entrar en el vehículo. Por todo lo cual fue trasladado al Hospital del Mar, donde le diagnosticaron lesiones en la cabeza. Posteriormente lo trasladaron a la Comisaría de les Corts , donde sufrió lesiones por el agente NUM000 y NUM003 de las que fue asistido en el Valle de Hebrón. Los anteriores hechos pudieran ser constitutivos de un delito de los comprendidos en el art 757 de la LECr siendo imputados MOSSOS DŽESQUADRA NUM003 , NUM001 , NUM000 y NUM002 ."

    El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en la defensa de los agentes referidos-entre ellos del NUM000 (fº 255 y ss) presentó escrito interponiendo recurso de apelación, contra la anterior resolución, entendiendo que los hechos fijados en el auto (interlocutoria) solamente podrían tener la consideración de falta, por lo que solicitó el sobreseimiento del PA y la transformación de las actuaciones en Juicio de Faltas.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17-5-2011 conoció del recurso de apelación interpuesto por la representación de los mossos dŽesquadra, entre ellos el NUM000 , y, considerando que el recurso de los recurrentes no pedía la nulidad del auto apelado y que venía a admitir los hechos descritos en el mismo, desestimó el recurso así como también, por extemporánea, la alegación -considerada como una adhesión parcial al recurso- efectuada por el Ministerio Fiscal, mediante la que se interesaba que se completara el auto recurrido con determinados hechos que según el Ministerio Fiscal no figuraban en el mismo ocurridos en el interior de la Comisaría de Les Corts.

    El Ministerio Fiscal, en 11-1-2012, presentó su escrito de acusación (fº 362 y ss) en cuya conclusión primera se recogía , entre otros hechos que: "los agentes procedieron a la detención del Sr. Marcial por un delito de desobediencia, trasladándolo a la Comisaría de les Corts ,donde se encontraban prestando servicio en la Zona B destinada a la toma de declaración de detenidos, los acusados-entere ellos el ME, NUM000 ...quienes procedieron a encerrarlo en una celda acolchada en la zona de menores y a continuación le ataron las manos y las piernas, le pusieron un casco en la cabeza, y sin que el Sr. Marcial hubiera puesto resistencia alguna, con la intención de humillarle, le golpearon con la porra por todo el cuerpo, al tiempo que le daban patadas , lo que produjo en el Sr. Marcial un sentimiento de angustia y terror. Y en las conclusiones segunda, tercera, cuarta y quinta , se calificaron los hechos como constitutivos de de un delito de trato degradante previsto en el art 175 y de una falta de lesiones prevista en el art 617 ambos del CP , considerando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias, y se solicitó para cada acusado, por el delito, la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos; y por la falta, multa de 2 meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Por su parte, la representación del querellante Sr. Marcial , en el mismo trámite (fº 368 y ss) hizo constar que: "...los agentes procedieron a su detención, sin que existieran motivos para ello, golpeándolo y vejándolo, y posteriormente, en dependencias policiales, fue nuevamente humillado, vejado, golpeado, y lesionado por los agentes que lo custodiaban". Y calificando los hechos de delitos de detención ilegal, contra la integridad moral, falso testimonio y lesiones, reputó responsables como autores de ellos a los referidos agentes -entre ellos el nº NUM000 - solicitando las correspondientes penas, responsabilidades civiles y pago de costas.

    La Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 22-2-2012 , (fº 370 y ss) declaró abierto el juicio oral por un delito de trato degradante y una falta de lesiones , contra los referidos imputados -entre los que se encontraba el nº NUM000 -.

    El letrado de la Generalitat catalana en 15-3-2012 (fº 376 y ss) presentó escrito de defensa de los acusados, donde además de negar los hechos y pedir la absolución de los imputados, alegó sufrir indefensión material con quebrantamiento del principio acusatorio, porque habiéndose abierto el Juicio Oral por un delito de trato degradante y una falta de lesiones , la Acusación particular infringió el principio acusatorio, atribuyéndoles un delito de falso testimonio no recogido en la resolución de la Audiencia.

    El letrado de la Generalitat catalana en la defensa de los acusados, si ciertamente reprodujo la reclamación, como cuestión previa al comienzo de la Vista del Juicio Oral (fº 2 del acta), en realidad amplió la alegación extendiéndola también respecto del Ministerio Fiscal.

    Ante ello el tribunal de instancia, resolvió en el acto, desestimando la cuestión, señalando que: "aunque el auto hace una descripción pobre en detalles y escueta de los hechos, no por ello puede privar de base fáctica a la conclusión primera del Ministerio Fiscal, haciéndose en el auto referencia al hecho y a la persona a que se refiere el mismo".

    Finalmente, habiendo elevado a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados y de la Generalitat, la Acusacion particular modificó las suyas atribuyendo al acusado, ahora recurrente, nº NUM000 un delito de detención ilegal y una falta de lesiones.

  4. Teniendo en cuenta tales precedentes y aplicando la doctrina recogida a nuestro caso, y teniendo en cuenta que la imputación y declaración del acusado y de cada uno de los imputados versó sobre los hechos atribuidos por las acusaciones a los Mossos -violencia gratuita durante las fases de detención, traslados, presencia en diferentes Comisarías, presencia en centros médicos, actuaciones en la Comisaría de las Cortes, detenciones, inmovilizaciones y empleo de violencia en cada una de esa secuencias -; que el auto de transformación en procedimiento abreviado no excluyó hecho alguno de los investigados e incluyó sucintamente que la víctima había sufrido lesiones por los agentes NUM000 -justamente el acusado- y NUM003 ; y que el auto de apertura del juicio oral, tras conocer los escritos de las acusaciones, se dictó por un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, resulta evidente que el objeto del proceso en su delimitación subjetiva, incluía al procesado, y, en su delimitación objetiva, no segregaba hecho alguno de las que conformaban las investigaciones previas y que podían integrarse en cada uno de los episodios de violencia de las fases descritas que dieron vida al delito contra la integridad moral y las lesiones a la víctima.

    En cuanto a los hechos imputados, lo que se imputa a los Mossos, entre ellos el acusado, no es que ejercieran violencia sobre su persona en cualquiera de las fases individualmente considerada, sino en todo el conjunto de actuaciones policiales que empezaron con la detención y culminaron con los golpes plurales e indiscriminados en Les Corts. Es decir, la ontología material del hecho es única y su división en secciones geográficas o momentos temporales completamente accesoria. La unidad natural de acción impide la ruptura que al sentido común repele.

    En definitiva, tal como apreció el tribunal de instancia, el auto de transformación contenía una descripción bastante de la violencia ejercida sobre el querellante por los Mossos y la causación de lesiones por tal motivo, lo que permitía la prosecución del procedimiento por el hecho constitutivo de la violencia gratuita sea cual fuere la sede física o el marco temporal de su génesis y reproducción.

    Consecuentemente, no puede apreciarse vulneración del derecho constitucional invocado, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula,por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

1 . Invoca el recurrente la única prueba pericial practicada, la de la medico forense Sra. Marta , y su comparecencia en la vista del juicio oral, sobre falta de afirmación de que existiera contusión renal y la probabilidad de que de existir se la causara por autolesión, para demostrar que sufrió error el tribunal de instancia cuando declaró probado que cinco agentes del cuerpo de Mossos dŽEsquadra, entre los que se encontraba el condenado, golpearon con una porra a Marcial , así como que le causaron, entre otras lesiones una contusión renal.

  1. Con la STS de 1-4-2013 recordaremos que la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Con la STS de 26.4.2010 podemos igualmente recordar que: "en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque cabe su interposición en los siguientes supuestos:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

  2. Con arreglo a esta doctrina, comprobamos que no se cumplen sus presupuestos. Para que el motivo prospere se exige, en primer lugar, que "existiendo un solo dictamen no disponga el Tribunal de otras pruebas sobre esos elementos fácticos". Pues bien, existieron otras pruebas sobre el acometimiento con las porras y las lesiones renales, que son los dos extremos del relato histórico que quieren extraerse del mismo. Basta leer el FJ primero de la sentencia. En cuanto a las lesiones existen, en principio, dos informes del Hospital Peracamps y en el segundo de ellos se diagnostican contusiones varias y hematomas en brazos, espalda y tórax, además de "hematuria positiva". En un tercer informe el mismo Hospital se refiere labilidad emocional en el paciente y microhematuria, lo que obliga a su traslado al hospital Vall de Hebrón. Los informes emitidos por el Hospital Vall de Hebrón revelan contusiones abdominales múltiples. Todos esos informes constituyen prueba documental preconstituida y reproducida en juicio oral por su incorporación al informe forense que siendo distinta a éste quiebran el requisito de que el dictamen fuere la única prueba, lo que es suficiente para descartar el valor literosuficiente del informe forense.

    Pero tampoco se cumple el segundo requisito, que exige que el Tribunal se haya apartado de las conclusiones del dictamen forense, pues éste, reproducido en juicio oral por su autora, resume las lesiones en contusiones en cuero cabelludo, policontusiones varias y probable contusión renal, de las que no puede establecerse mecanismo de causación, sin descartar la autolesión excepto de la contusión renal , dada la zona anatómica en la que se localizan las fosas renales. No es verdad, por tanto, que el Tribunal se haya apartado de las conclusiones, puesto que las ha seguido fielmente, elevando en todo caso, la probabilidad de contusión renal al grado de seguridad tras el examen del resto de la prueba constituida por los informes de los Hospitales y por la versión del lesionado que refirió golpes plurales en abdomen y en otras zonas del cuerpo y golpes fuertes y precisos con la porra cuando yacía en el suelo detenido e inmovilizado. Tampoco es cierto que el Tribunal no identificara el mecanismo de causación, pues en el FJ primero claramente expresa que "esa versión consistente del querellante en cuanto a la agresión en Les Corts se veía corroborada por los informes médicos y el dictamen pericial", con lo que resulta que la etiología de las lesiones se juzgó dolosa y provocada por las agresiones plurales sufridas por el sujeto pasivo de manos de los Mossos y entre ellos del acusado.

    Se relaciona, incluso, una corroboración más, el informe psicológico sobre la afectación psíquica del lesionado vinculada a los hechos como sintomatología postraumática. Afectación ciertamente incompatible con la naturaleza fingida de las lesiones o su propia autolesión.

    En resumen, existió prueba distinta del dictamen pericial, dicha prueba independiente reflejaba las lesiones que el propio dictamen proclamaba y además el Tribunal no se separó de la prueba pericial.

  3. Y con la misma STS de 26-4-2010 , debemos añadir una importante advertencia, que "la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    Pues bien, en nuestro caso, el tribunal oyó en juicio a la señora médico forense, cuyo testimonio fue sometido a contradicción e interrogatorio cruzado en el juicio oral y puesto en relación con otros medios de prueba, por lo que la pericia perdió su condición de literosuficiencia para convertirse en prueba personal, lo que determina que el principio de inmediación resultara decisivo para valorar sus conexiones y aclaraciones.

  4. Y en cuanto al intento de sustituir la valoración del tribunal por la propia, apelando a cómo debería haberse interpretado la prueba pericial atendiendo al testimonio de los protagonistas del juicio oral, también es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Por otro lado y como se sabe la credibilidad del testimonio no es revisable en casación. La STS de 17.5.2013 destaca que "esta Sala no se pronuncia sobre la credibilidad del principal testigo de la acusación. No ha presenciado con inmediación el desarrollo de las pruebas y, como es más que sabido, la credibilidad de los testigos escapa al ámbito que es propio de la casación penal (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas)".

    En resumen, el Tribunal no erró en la apreciación de la prueba. Y la valoración de ésta en su conjunto, informe pericial incluido, permitió probar que el querellante sufrió golpes gratuitos y punibles en múltiples partes del cuerpo, una vez detenido, sujeto, inmovilizado y postrado en el suelo.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Eltercero de los motivos se formulapor infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art.852 LECr . y 5 LOPJ , al haberse infringido el art 24 CE . en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene que el tribunal de instancia, ha atendido solo el testimonio del querellante, y no ha valorado, sin dar explicación sobre ello, las pruebas de descargo presentadas por la defensa, a través de las que resulta que las lesiones se produjeron en cuatro momentos diferentes en los que el acusado no tuvo participación: en la pelea previa; autolesionándose en el vehículo policial, o en el interior de la Comisaría de Gracia; autolesionándose a las 4 de la mañana en la Comisaría de Les Corts; y como consecuencia del comportamiento autolesivo a las 8Ž37 horas en el área de custodia de detenidos en la Comisaría de Les Corts. La sala a quo tan solo se refiere a la prueba relativa a los hechos en el área de custodia de detenidos en último lugar.

    Y el recurrente invoca, a los efectos dichos, el fº 103 de las actuaciones sobre la intervención de los Mossos a la 1Ž32 horas, sobre aviso de pelea e identificación y traslado del querellante a la Comisaría de Gracia; el fº 86 y 87; copia testimoniada del libro de registro de la Comisaría de Gracia sobre la identificación del querellante, que acredita que los agentes pudieron observar signos de la pelea, ladrillo en mano y con sangre en la boca , y un comportamiento extraño y agresivo que se repite a lo largo de toda la actuación; el documento nº 1 que aportó reportando una vecina llamada Carina la existencia de una pelea entre cuatro personas; la declaración testifical en el mismo sentido del sargento NUM004 , obrante al fº 20 del acta del JO. Y 114 y 115 de las actuaciones; la declaración en el juicio oral (fº 16 del acta) del propio lesionado afirmando no haber recibido ningún golpe de los Mossos en la zona labial y señalar que sufrió un golpe en la mano, lo que no se recogió en el informe del forense

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

  3. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos de la sentencia. Aplicando al supuesto que nos ocupa tal doctrina resulta evidente que el Tribunal valoró y motivó la prueba sobre la etiología de las lesiones y mecanismos de causación. Como evidente resulta que en esa valoración no excluyó la interpretación de la prueba de descargo. En cuanto al mecanismo doloso de causación sobre persona indefensa, detenida y postrada en el suelo de una celda el Tribunal razonó con criterio flexible. En cuanto a la declaración del testigo no la aceptó como artículo de fe. Desacreditó, como no probada, su versión sobre la violencia gratuita padecida en el momento de la detención y en la Comisaría de Gracia o en el centro médico al que fue llevado. Pero, con la misma independencia en la valoración, el Tribunal consideró que lo ocurrido en Les Corts respondía fielmente al testimonio de la víctima. Frente a lo que en otro motivo se dirá, el órgano a quo encontró coherente, carente de móviles espurios y corroborada objetivamente por los informes médicos, dictamen del médico forense y valoración psicológica, la declaración del perjudicado sobre lo ocurrido en esa sede. El Tribunal llegó a la convicción de certeza y veracidad del testimonio sobre lo ocurrido en ese punto geográfico, donde fue golpeado por cinco Mossos d'Escuadra, entre los que estaba el acusado, utilizando porra al menos uno de ellos, de manera gratuita e injustificada y con abuso de función, pues la víctima estaba inmovilizada con correas, en situación de indefensión, atada de pies y manos y yacente en el suelo de la celda.

  4. Es evidente, pues, que esa motivación sobre la forma dolosa y degradante de causación del resultado, cosificando a un ser humano, vulnerando a un tiempo la integridad moral y la integridad física, suponía tácitamente negar que las lesiones hubieran sido causadas por autolesión. Pero no por eso se excluyó el análisis de la prueba de descargo . Antes bien, se reservó espacio intelectual para la motivación de descargo, expresando que pese a que los acusados negaron reiteradamente que hubieran golpeado al testigo e incluso haber participado en la inmovilización, no podía aceptarse el argumento de que las lesiones trajeran su causa de la conducta autolesiva de la propia víctima y de la necesidad de inmovilizarlo para que no se infligiese daño, porque ese diseño de actuación policial encomiable no cuadraba con la pluralidad de lesiones, su ubicación anatómica en espalda, abdomen y región lumbar y con el hecho de que la víctima, según propia confesión de los agentes, estaba inmovilizada. Añade la Sala, con sutileza, que no parece que dado el resultado lesivo las medidas de contención hubieran surtido efecto. Por ello asevera el tribunal que "se inclina por la versión del querellante, frente a las afirmaciones de los demás agentes que estaban en el área de custodia del detenido". También resalta la Sala que el testimonio de un Mosso ratificó que la víctima fue inmovilizada, así como el de otros corroboró que la celda estaba alejada y que existió reducción.

    Igualmente valoró la Sala las contradicciones en las declaraciones de los agentes sobre la presencia del acusado cuando la víctima fue inmovilizada y cómo "ninguno de los policías que comparecieron como testigos en el juicio llegó a afirmar haber visto que el perjudicado se autolesionara, lo cual tampoco constaba en el aplicativo informático, pues en la copia del mismo se hablaba de altercados y que daba golpes en la puerta con el cuerpo". En el turno siguiente también se refirieron "altercados y que daba golpes en la puerta de la celda con manos y pies". Pero en ninguna de las aplicaciones informáticas, presentadas en el plenario por la acusación particular y que hasta ese momento se desconocían, se hablaba de autolesión.

    Según el Tribunal a quo esos comportamientos relatados en las copias informáticas y por los propios Mossos no "explican la pluralidad de contusiones en distintas partes del cuerpo, incluida la contusión renal, que precisaron asistencia médica y la intervención de tres centros hospitalarios con pruebas diagnósticas de imagen para descartar lesiones graves".

    Es pues palmario que el tribunal a quo valoró hasta la exhaustividad la prueba de descargo sobre las lesiones, sin que pueda exigirse, en modo alguno, la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el por qué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente ( STS 26/05/05 ).

    No es, pues, necesario que se explique que en cada una de las fases en que otra vez quiere dividirse la unidad natural de acción no existiera autolesión. Ya se ha razonado que esa tesis de la autolesión, donde quiera que la imaginación quisiera situar el espacio autolesivo, es radicalmente contraria con la realidad de unas lesiones múltiples en partes del cuerpo tales como el abdomen o la región lumbar.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Critica el recurrente que se considere prueba, con los requisitos necesarios que para su suficiencia exige la jurisprudencia, la testifical del Sr. Marcial . Y ello porque trascurrieron más de 7 años desde la producción de los hechos, sin que en fase de instrucciones haya practicado diligencia de reconocimiento en rueda ni ninguna otra encaminada a determinar la autoría de los hechos denunciados; en el acto del juicio oral solo se encontraban en la sala los cuatro agentes de Policía acusados; y la propia sentencia reconoce la afectación de las capacidades del Sr. Marcial .

  2. Ciertamente la sala de instancia en su fundamento de derecho segundo (fº 10) -conforme resulta del fº 15 del acta de la sesión de la vista de 3-7-2013- destaca que "la sala se acoge al testimonio prestado por el Sr. Marcial , en cuanto es sustancialmente coherente no sólo con sus manifestaciones anteriores, sino también con los partes de asistencia médica y ello puesto en relación con la naturaleza de las lesiones sufridas ". Y más adelante destaca que el testigo mantuvo en el acto del juicio que "...golpeó los barrotes con la mano y que, al no venir nadie, volvió a picar en los barrotes. Que vinieron dos agentes y le indicaron que está prohibido golpear los barrotes y que si lo volvía a hacer se iba a enterar. Que se indignó y volvió a pedir ayuda en voz alta, que tenía una necesidad muy fuerte de que vinieran y siguió dando voces. Que al rato vinieron cinco mossos. Que le indicaron que se pusiera en medio de la celda, le pusieron las esposas y tres cintas de velero, así como un casco negro de moto. Que uno de los agentes le dio empujón y cayó al suelo del lado derecho. Que el agente más alto llevaba una porra y le dio tres o cuatro golpes muy fuertes y precisos, que el resto de agentes, también le golpeó, que le dieron patadas en las piernas, los brazos, la espalda y el abdomen. Uno de los cinco agentes que le golpearon era el acusado Hernan , agente número NUM000 , a quien reconoció e identificó clara y contundentemente en la sala. Refirió, además que lo dejaron tirado en el suelo, atado, que quedó sólo con Hernan , quien le dijo que era un cobarde , que le pasaba por culpa suya y que se lo merecía...Respecto del acusado Hernan reiteró que estaba en la paliza y fue quien le dijo , antes, que aquello no era un hotel y fue el mismo agente que le denunció por amenazas de muerte..."

    Pues bien, como se ve, no se trató de una mera manifestación dubitativa de un reconocimiento que surge como un mero incidente de la declaración. El tribunal de instancia destaca la seguridad y reiteración de la identificación, glosada con detalles de la intervención del acusado reconocido.

    Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, no puede confundirse una diligencia de investigación con una prueba del plenario. Tampoco tiene sentido que la máxima de que las pruebas auténticas son las practicadas en juicio oral se desvanezca cada vez que dicha prueba plenaria fundamente el juicio de culpabilidad. Es, en definitiva, simplemente absurdo negar que la identificación del autor por la víctima en el juicio oral ante el Tribunal, el Fiscal y la Defensa, con plenitud de garantías, pueda carecer de validez.

    Para no extendernos en otras consideraciones, bastará citar el ATS de 18.6.2004 para el que "en definitiva, ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así pues que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer recaer igualmente sobre testigos presenciales del hecho ( STS 24/12/2003 ).

  3. Todas las sentencias que se citan en el motivo tienen que ver con la regularidad de la formación de la rueda y con la validez de esa identificación policial como medio de investigación. Pero no es eso lo que ha ocurrido en nuestro caso. Aquí se ha identificado al autor en el propio juicio oral.

    En el sentido indicado, la STS de 24.12.2003 señala que "no está de más recordar, en relación con la diligencia de reconocimiento en rueda:

    1. Que no se trata de una diligencia que haya de practicarse obligatoriamente en este tipo de delitos.

    2. Que la exigencia de que las ruedas estén formadas con otras personas "de circunstancias exteriores semejantes" ( art. 369 LECrim .) debe entenderse, lógicamente, cuando ello sea posible y en la medida que lo sea, porque puede ser imposible o muy difícil encontrar personas de constitución física similar a la de la persona a reconocer (por su raza, su estatura, sus deformidades, etc.).

    3. Que el Tribunal dispuso también de otros medios probatorios de signo contrario (como el testimonio de uno de los coimputados).

    4. Que, en el presente caso, el Tribunal tuvo a su presencia al acusado y a la víctima que lo reconoció, dando ésta las explicaciones que estimó precisas, respondiendo, además, a las preguntas que en tal momento le pudieron hacer la acusación y la defensa del ahora recurrente, con los que también pudo formar su propia convicción".

    El ATS de 2.4.2004 insiste en lo mismo: "Mas ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así pues que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando fue detenido en el mismo lugar del delito, cual aquí acontece, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer recaer igualmente sobre testigos presenciales del hecho".

    En el mismo reiterativo sentido, el ATS de 16.12.2004 proclama que "los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de octubre ). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 ).

    Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000 , "la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral (como es el caso). Esta Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado". Véase también STS 30-4-2003 .

    En fin, es abrumadora la doctrina jurisprudencial que avala la validez de la prueba de reconocimiento del autor por parte de la víctima en el propio juicio oral.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente insiste en que el reconocimiento efectuado por el testigo Marcial , ratificando su denuncia e identificando en el acto del juicio oral como autor de los hechos, al único agente condenado, no reúne los indicadores jurisprudencialmente establecidos al respecto. Así, carece de persistencia, pues fue variando su versión; corroboración objetiva, dadas las lesiones recogidas en el informe médico-forense; y la falta de credibilidad subjetiva, por la evidente animadversión del Sr. Marcial por haber sido objeto de detención.

  2. En realidad, el motivo sólo puede ser entendido y atendido si se reconduce a la violación del derecho a la presunción de inocencia, interpretando la voluntad impugnativa del recurrente. Así, si examinamos el motivo desde la perspectiva de la presunción de inocencia, recordaremos que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    En nuestro caso, esa prueba existió, con naturaleza testifical, documental y pericial. La prueba fue bastante, de cargo, practicada con contradicción y su valoración en absoluto fue irracional. Eso basta.

    La prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, la sala a quo dividió la declaración del testigo- víctima del hecho y en tal carácter querellante en las presentes actuaciones-en dos vertientes, no aceptándola totalmente y sometiéndola a crítica. Desacreditó como no probada su versión sobre la violencia gratuita padecida en el momento de la detención, en la Comisaría de Gracia o en el centro médico al que fue llevado. Pero, con la misma independencia en la valoración, el tribunal consideró que lo ocurrido en Les Corts respondía fielmente al testimonio de la víctima. El órgano a quo encontró coherente, carente de móviles espurios y corroborada objetivamente por los informes médicos, dictamen del médico forense y valoración psicológica, la declaración del perjudicado. El Tribunal llegó a la convicción de certeza y veracidad del testimonio de la víctima sobre lo ocurrido en ese punto geográfico, donde afirma que fue golpeado por cinco Mossos de escuadra, entre los que estaba el acusado, utilizando porra al menos uno de ellos, de manera gratuita e injustificada y con abuso de función, pues la víctima estaba inmovilizada con correas, en situación de indefensión, atada de pies y manos y en el suelo de la celda.

    Lo expresado revela que el testimonio, en relación con la violencia gratuita inferida a la víctima en Les Corts, lejos de cualquier análisis apodíctico, se encontró fiable, coherente, carente de motivación espuria y objetivamente corroborado por la prueba practicada de contenido documental, pericial, médico y psicológico.

    También es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. ( STS de 1.7.2013 )

    Por otro lado, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que no sucede en el caso actual. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias 27 de septiembre y 10 de octubre de 2012 , números. 688/2012 y 741/2012 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2013 , números. 190/2013 y 214/2013 , entre otras muchas).

    En cuanto a que la víctima se constituya en acusación particular es cierto que obliga a extremar las preocupaciones, pero como la propia STS de 6.4.2001 citada expone "la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos....". Esos requisitos son los que ha examinado el Tribunal a quo para considerar la prueba del testigo víctima consistente, creíble y corroborada en cuanto a la violencia gratuita que le fue infligida en la Comisaría de Les Corts. Persistencia, credibilidad subjetiva y corroboración objetiva.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo motivo se formula,por infracciónde Ley, al amparo del art. 849.1, en relación con el art 21.6 CP ., por inaplicación del mismo.

  1. Para el recurrente, a pesar de la sencillez de tramitación de la instrucción de las presentes actuaciones, desde el inicio de las mismas, hasta la notificación de la sentencia, han trascurrido 7 años en los que las actuaciones se han visto paralizadas como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia, lo que justifica la aplicación de la solicitada atenuante de dilaciones indebidas .

  2. Esta Sala en efecto, acordó en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

    Tal derecho fundamental, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS nº 755/2.007, de 25 de Septiembre ).

    Como ya señalaran las SSTS nº 388/2.007 , nº 180/2.007 y nº 95/2.007 , son factores a valorar en cada caso concreto: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado. b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. e) El comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.

    Este derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no precisamente a quien reclama ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

    Además de lo anterior, se ha exigido que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1.151/2.002 , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC nº 73/1.992 , 301/1.995 , 100/1.996 y 237/2.001 , entre otras; STS nº 175/2.001 ....

  3. En nuestro caso, la complejidad de la causa ha dimanado de las extremas dificultades para la identificación de los agentes responsables del ejercicio de la gratuita violencia, hasta el punto de que solo uno de ellos ha conseguido ser enjuiciado. Ninguna facilidad se ha obtenido para conseguir ese propósito. Por otro lado, la conducta procesal de la víctima con las peticiones de sobreseimiento, los recursos frente a resoluciones como el propio auto de transformación, tanto en reforma como en apelación o el planteamiento de cuestiones previas en el juicio oral, rechazando de manera permanente la participación que luego resultó probada, impiden contemplar la dilación como consecuencia de la pasividad judicial. Se quiso alargar el procedimiento, se entorpeció la depuración de responsabilidades, que ha terminado siendo parcial, y ningún interés del acusado se perjudicaba con la pretendida dilación, que en última instancia serviría como presupuesto de la novedosa invocación de la atenuante en sede casacional. Por otro lado y como se ha dicho en la STS nº 1.151/2.002 , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC nº 73/1.992 , 301/1.995 , 100/1.996 y 237/2.001 , entre otras; STS nº 175/2.001 .

    Es obvio que, en nuestro caso, en ningún momento se invocó esa dilación para que el juez la reparara.

  4. Y tampoco se han establecido periodos de paralización, en cada uno de los momentos señalados, entre las diligencias judiciales o solicitudes de prueba y su realización "existieron actuaciones procesales distintas de las referidas", por lo que no se cumple el presupuesto de la completa inacción en cada una de las etapas citadas. Además no puede confundirse la "dilación basada en la pasividad judicial" con la "secuencia y pausa que las actuaciones requieren", sobre todo cuando en esa pausa, extremada o no, ninguna responsabilidad omisiva puede atribuirse al juez. Por ejemplo, lo que el Servicio de Atención a la Víctima tardase o no en emitir un informe sólo es responsabilidad suya, nunca del juez, a quien de ninguna manera advirtió el acusado para que intentara reparar el cumplimiento de lo pretendido.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2013 por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa Rollo nº 53/2012 seguida por delitos contra la integridad moral y lesiones, por la representación de D. Hernan , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMADO el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Hernan , haciéndole imposición de las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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