ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6135A
Número de Recurso1888/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SANTA LUCÍA, S.A." presentó el día 23 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 167/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1601/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 2 de septiembre de 2013.

  3. - La Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de "SANTA LUCÍA, S.A.", presentó escrito con fecha 4 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Dª Berta presentó escrito con fecha 1 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2014, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de capital asegurado en una póliza de seguro de vida. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 216 , 218 , 348 y 376 de la LEC en relación con los arts. 10 , 11 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro contraviniendo la sentencia combatida la jurisprudencia consolidada por el tribunal Supremo en materia de buena fe contractual del tomador del seguro, en sentido amplio, y más concretamente sobre las consecuencias de la omisión dolosa de información respecto de la eficacia del contrato de seguro. Se mantiene en el recurso que el asegurado faltó a la verdad a la hora de rellenar el cuestionario de salud del seguro de vida concertado al no declarar sus hábitos alcohólicos y posteriormente a la suscripción de la póliza, al no informar sobre el agravamiento de su estado de salud. Se citan sentencias de esta Sala como infringidas, entre ellas las de 20/7/2000 y la de 10/5/2011 . También se citan sentencias de Audiencias Provinciales, como la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 26/2/13 y la SAP de La Coruña, Sección 5ª, de 8/10/10

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, en el se alega la infracción de los arts. 216 , 218.2 , 348 y 376 de la LEC y art. 24 de la Constitución . Se consideran infringidos los principios de justicia rogada y congruencia, así como la errónea valoración de las pruebas pericial y testifical.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además, no se identifica con claridad y precisión donde se encuentra la infracción cometida, mezclando preceptos sustantivos con procesales y alegando en casación cuestiones propias del recurso extraordinario como la incongruencia de la sentencia respecto de la prueba practicada.

    2. Además, no puede ser admitido el recurso porque la alegación de la jurisprudencia contradictoria solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Así, la recurrente, parte en todo momento de que el asegurado faltó a la verdad cuando contestó el cuestionario de salud, al no reseñar la cantidad real de alcohol que consumía y, posteriormente, cuando se le diagnosticó la enfermedad que degeneró en su fallecimiento, no puso en conocimiento de la compañía aseguradora el agravamiento de su estado de salud; sin embargo, la sentencia recurrida concluye, tras la nueva valoración de las pruebas, que el contrato se concertó con fecha 5 de julio de 2010, habiendo contestado el día 1 anterior el asegurado el test de salud en el sentido de que consumía 10 cigarrillos diarios y un tercio de cerveza, que seis meses después se le diagnosticó por vez primera y sin constar otros antecedentes médicos de infección VIH, infección por VHC, enolismo crónico, primera descompensación asticicodematosa y cirrosis hepática, falleciendo en marzo de 2011 como consecuencia de la cirrosis avanzada; del mismo modo, la sentencia recurrida, valorando las pruebas documental y testifical de los doctores que trataron al fallecido concluye que si bien el mismo faltó a la verdad en cuanto al consumo diario de tabaco y alcohol, el primero no tuvo influencia alguna en su enfermedad y respecto del segundo no consta que conociera dicha enfermedad, pues nunca había sido tratado de ella, ni que conociera las infecciones VIH y VHC, causa eficiente del fallecimiento, por lo que no se aprecia dolo alguno en el asegurado. Y respecto de la segunda de las alegaciones, relativa a la falta de comunicación del agravamiento del riesgo porque desde que se diagnosticó la enfermedad hasta el óbito transcurrieron apenas dos meses.

    A ello ha de añadirse, como afirma la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por la de apelación, que la jurisprudencia con frecuencia también tiene en cuenta que la aseguradora pudo hacer , o estaba en sus manos hacer y no hizo, y ahora carga sobre el asegurado todo el peso de la información que debería de haber suministrado para poder calibrar el riesgo que suponía la suscripción de la póliza, añadiendo que podía haber sometido al paciente a un cuestionario más exhaustivo que indirectamente ofreciera datos sobre los que constatar mejor la salud del asegurado o haber realizado sencillos análisis clínicos ya que se encontró con una persona que ya tenía 50 años, con ligero sobrepeso, que declaraba no hacer ejercicio físico, fumar y beber a diario y una actividad laboral sedentaria, lo que ofrece datos como para hacer una indagación sobre su salud más en profundidad.

    En la medida en que lo dicho es así, el interés casacional invocado se antoja como artificioso e inexistente ya que, en realidad, lo pretendido es una nueva revisión de la actividad probatoria que concluya en una resolución acorde con las pretensiones de la recurrente, lo cual no es posible en el recurso de casación, so pena de convertir el mismo en una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SANTA LUCÍA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 167/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1601/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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