ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:6092A
Número de Recurso2527/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 523/11 seguido a instancia de Dª María Esther contra LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS GUADALAJARA, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y estimaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Adelina Alamo Enríquez en nombre y representación de L.N.P.L.R. GUADALAJARA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante venia prestado servicios para LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS GUADALAJARA S.L., con antigüedad de 13/11/1989 , con la categoría profesional de oficial de segunda. La empresa, mediante comunicación de 13/11/2009, notificó el despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del despido, " así como abonarle, en este acto, la máxima indemnización legal, equivalente a 45 días de salarios por año de servicio, que se cifra en 30.000 euros" y que fue puesta a disposición de la trabajadora. La demandante firmó documento, en ese mismo día, en el que consta el percibo de la cantidad de 32.352,95 euros por haberes, horas extraordinarias y otros emolumentos devengados en el mes de la fecha, así como por la partes proporcionales de vacaciones y gratificaciones extraordinarias reglamentarias, con cuya cantidad quedan saldadas y liquidadas todas las relacionas laborales y económicas.

La trabajadora presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de cantidad por diferencias entre la cantidad por indemnización abonada por la empresa demandada, como consecuencia del despido reconocido improcedente. Alega que teniendo en cuenta la antigüedad y el salario, ambos pacíficos, el total de la indemnización asciende a 66.807 € por lo que solicita la condena al abono de la diferencia por importe 36.807 €.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 3 de julio de 2013 (Rec 152/13 ). Al efecto argumenta: 1) La empresa mediante carta de despido, expresa su decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo con la actora, a través de un despido disciplinario, reconociendo su improcedencia, y el abono de la indemnización legal, entonces de 45 días de salario por año de servicio. 2) Puesto que únicamente se discrepa del cálculo indemnizatorio, es correcto el ejercicio de la acción en reclamación de cantidad. 3) Aunque la empresa alega que lo que se trató fue de simular la existencia de un despido disciplinario cuando lo que en realidad existía era mutuo disenso, no puede obviarse la voluntad extintiva de la empleadora y la oferta de abono de la máxima indemnización legal. 3) No cabe atribuir valor liberatorio al finiquito que contiene una indemnización inferior a la legal 4) Finalmente efectúa el cálculo en relación al módulo salarial y condena a la empresa al abono de 35.887,20 €.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que el procedimiento adecuado es el de despido y no el de reclamación de cantidad, pues lo que se está discutiendo es una cuestión de fondo cual es la propia existencia del despido. Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, que son las de 22 de enero de 2007 (Rec 3011/05 ), 29 de septiembre de 2008 (rec 3868/2007 ) y la propia sentencia de contraste.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de mayo de 2012 (Rec 2645/11 ). En el caso se reclaman diferencias en la indemnización cuando se acepta la improcedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad, confirmando la sentencia que el procedimiento adecuado es el de despido. En este caso, el despido del actor se produjo el 23 de diciembre de 2009 , se presentó papeleta de conciliación el 22 de enero de 2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19 de febrero de 2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26 de enero de 1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22 de febrero de 2005. La sentencia considera que no se trata de un simple impago de una cantidad no controvertida ni de una mera discrepancia de cálculo, sino que se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de la determinación, como es la antigüedad, por lo que, el proceso de despido es el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos fácticos aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que han recibido carta de despido disciplinario, con reconocimiento de improcedencia y puesta a disposición de la indemnización, reclamando con posterioridad diferencias en el abono de dicha indemnización, a través del procedimiento ordinario. Se trata de determinar la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización por razones que afectan al cálculo de su importe de acuerdo. Ahora bien son diferentes las razones en las que se pretende justificar la mayor indemnización reclamada, lo que puede justificar las diferentes soluciones alcanzadas. En efecto, en la sentencia de contraste la razón de la discrepancia radica en el concepto de la antigüedad que el trabajador sostiene que debe computarse la de 1989 en vez de la de 2005 reconocida por la empresa. Esto es, la discrepancia se plantea sobre una cuestión de fondo, cual es la antigüedad que no es pacífica y afecta a un elemento esencial en la determinación de la indemnización. Sin embargo, en la recurrida, resulta que la antigüedad y el salario son pacíficos, y la actora sostiene que teniendo en cuenta dichos parámetros hay una diferencia considerable. En este caso se trata de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelina Alamo Enríquez, en nombre y representación de L.N.P.L.R. GUADALAJARA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 152/13 , interpuesto por Dª María Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 523/11 seguido a instancia de Dª María Esther contra LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS GUADALAJARA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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