STS, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1536/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la Requenense de Autobuses, C.L., S.A.U. contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3115/12 , seguido a instancias de La Requenense de Autobuses contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 14 de julio de 2010, por la que se modificaban los horarios del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Puertollano-Albacete-Valencia (VAC-212) en relación con la ruta R-5 Ayora-Albacete. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 3115/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2012 , que acuerda: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil La Requense de Autobuses C.L., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución de fecha 14 de julio de 2.010 dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre que, en alzada, confirma la de 15 de abril de 2010. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Requenense de Autobuses, C.L., S.A.U. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de junio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Abogado del Estado por escrito de 5 de diciembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando el 30 de abril.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Requenense de Autobuses, C.L., S.A.U. interpone recurso de casación 1536/2013 contra la sentencia desestimatoria de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3115/12 , deducido por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 14 de julio de 2010, que confirma la de 15 de abril anterior, por la que se modificaban los horarios del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Puertollano-Albacete-Valencia (VAC- 212) en relación con la ruta R-5 Ayora-Albacete.

Refleja la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 3564/2013) el acto impugnado y la pretensión actora en su FJ PRIMERO, mientras en el SEGUNDO plasma la oposición del Abogado del Estado.

Dedica el TERCERO a rechazar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado.

Tras ello en el CUARTO establece cuál es la normativa aplicable al caso de autos. "El artículo 251 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , art. 69.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 87 . La conjunción sistemática de los artículos 69.2 de la Ley 16/1987 y 252 de la Ley 30/2007 nos lleva a una prevalencia de esta última en todo aquello que no venga expresamente establecido en la normativa específica de transporte de viajeros".

Subraya que, en los supuestos de modificación de las condiciones de la concesión rige el artículo 258.4 de la Ley 30/2007 .

Adiciona el contenido del artículo 77.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Reseña que "tanto el artículo 258.4 a) como el artículo 77.1 tienen casi el mismo contenido y la única diferencia entre ambos preceptos radica en el artículo 77.4 del Reglamento al indicar, éste, que los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a éste".

Finalmente en el QUINTO (primero, pues otro con el mismo ordinal se dedica al pronunciamiento sobre costas) enjuicia si nos encontramos ante un supuesto de modificación que haya determinado una ruptura del equilibrio económico de la concesión en perjuicio de la recurrente.

No reputa correcto el planteamiento propuesto en virtud de:

a.- La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en su Capítulo II, Sección 1ª, regula la delegación de facultades del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de transportes públicos regulares. Y, en concreto, en su artículo 2 se establece que:

  1. Respecto a los servicios parciales, que a continuación se definen, comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de mas de una comunidad autónoma, se delegan en la comunidad autónoma en cuyo ámbito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades:

    Autorizar, con posterioridad a la inauguración de los servicios objeto de la concesión, el establecimiento o supresión de servicios parciales.

    Autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de prestación del servicio parcial.

    Autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el ámbito territorial de la comunidad.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderán por servicios parciales aquellas expediciones de una línea de transporte público regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la línea matriz y se encuentran íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de una comunidad autónoma".

    "El Estado solo ha modificado una de las Rutas, la 5 de Ayora a Albacete, modificando las salidas de la ida y de la vuelta. El resto de las modificaciones han sido efectuadas por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio de esas facultades delegadas."

    b.- La mercantil recurrente en vía administrativa, en concreto en su recurso de alzada, se limitó a instar la nulidad de la resolución sobre la base de las modificaciones operadas por el organismo autonómico. Ni en dicho recurso ni en esta fase judicial se hace mención autónoma a la Ruta 5 como presupuesto de desequilibrio.

    c.- La parte recurrente está trasladando al Estado la responsabilidad en el ejercicio de la facultad delegado en tanto en cuanto la base de su pretensión se fundamenta en las alteraciones producidas por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio de esas facultades delegadas.

    El artículo 14.3 de la citada Ley Orgánica señala que se delegan en las comunidades autónomas cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para sí o realice directamente la Administración del Estado delegación que se traspasa al propio Real Decreto 1211/1990 cuyo artículo 1.2 determina que "Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera".

    Destaca que, el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (v.g., SSTC 179/1985 , fundamento jurídico 2 º y 203/1992 , fundamentos jurídicos 2.º y 3.º).

    Recalca la diferencia existente para el Tribunal Constitucional en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera ( STC 86/1988 , fundamento jurídico 3.º).

    A tales efectos reputa trascendente la STC de 27 de junio de 1996 , ( STC 118/1996 ) y concluye que "La cuestión estriba en que ese ejercicio del ius variandi que podría dar lugar al análisis de la existencia de una quiebra del equilibrio financiero de la concesión ha sido realizado por quien se atribuye competencias para ello en aplicación de la Ley Orgánica 5/1987 y ello en relación con una concesión que excede del territorio comunitario y dentro de los términos del artículo 2 de dicho precepto".

SEGUNDO

1.1. El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso. Objeta reproduce el debate planteado en la instancia como si de una apelación se tratara.

1.2 No procede la inadmisión pretendida, ya que si bien, en parte con inapropiada técnica casacional reitera lo dicho en la instancia, también combate los razonamientos de la sentencia.

TERCERO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulnera el régimen jurídico del reequilibrio de las concesiones de gestión de servicios públicos a resultas de las modificaciones de horarios. Considera que la competencia para reequilibrar la concesión por las decisiones propias o de otras Administraciones corresponde al órgano de contratación de la concesión, que en este caso es la Dirección General de Transporte del Ministerio de Fomento, no la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Alega quebranto de la jurisprudencia relativa al reparto de competencias de las Administraciones en las concesiones de gestión de servicios públicos de transporte, ya que en este caso no estamos ante una concesión intracomunitaria, sino que discurre por distintas Comunidades Autónomas.

Sostiene que aplica de forma incorrecta la normativa sobre delegación de facultades del Estado en las CCAA en relación con los transportes por carretera, pues la LO 5/1987, de 30 de julio, a la que se refiere la sentencia, no justifica la falta de competencia del órgano de contratación para reequilibrar la concesión.

1.1. El Abogado del Estado muestra su oposición a los dos primeros motivos en razón de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, reseñados en fundamento anterior.

Expone que la Sentencia recurrida, sobre la base de los citados presupuestos fácticos, llegó a la conclusión de que el ejercicio competencial de la Administración Autónoma no es asumible a la decisión estatal, "y, en su caso, -dice- será ella -la Administración Autónoma- quien habiendo ejercitado una supuesta potestad de ius variandi la que asuma las consecuencias...".

La sentencia, por tanto, no analiza si se han producido por la Administración Autónoma variaciones en la concesión que den lugar al restablecimiento del equilibrio económico. Lo que resuelve es que siendo un hecho que tales variaciones, que la recurrente señala como causantes del desequilibrio, se han producido por la Administración Autónoma (por los Órganos de esta), lo resuelto por la Administración del Estado, (el acto recurrido), que desestima en apelación la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico, se ajusta a derecho, porque como se ha dicho, no es asumible por la Administración del Estado lo ejercido por la Administración Autónoma, pues habría de ser esta la que asumiera las consecuencias de sus actos.

Por tanto, el motivo planteado es extraño a lo resuelto, porque la sentencia no resuelve sobre lo que se pide en el motivo (la procedencia del restablecimiento del equilibrio), sino que señala la improcedencia de exigírselo a la Administración del Estado, cuando la causante (en su caso, pues no entra a juzgarlo habría sido la Administración Autónoma.

De la misma manera, y conectado con lo anterior, la sentencia también analiza, para desestimarla, la alegación de infracción del art. 77 del Reglamento pues la resolución recurrida no se refiere al título concesional, por lo que no es de aplicación el art. 77.4 del Reglamento, y la razón de no aceptarse por la Sala la asunción de responsabilidad estatal, máxime cuando no se está ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ( art. 139 de la Ley 30/92 ).

  1. Un segundo aduce interpretación y aplicación incorrecta del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (Ron), aprobado por el RD 1211/1990, ya que a pesar de no haberse dado audiencia a la recurrente en el procedimiento de modificación de horarios y de no haberse reequilibrado el quebranto patrimonial que ha significado la modificación, la sentencia respalda el incumplimiento del deber legal de reequilibrio de la concesión.

    Invoca el art. 77.4 del citado RD que no impide que se restablezca el equilibrio económico de la concesión como consecuencia de la modificación de horarios.

    Alude al Dictamen del Consejo de Estado de 14/9/2006 en relación con la nueva redacción del art. 77, donde señala que la Administración deberá respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.

    Además entiende que se infringe el art. 258 LCSP .

    A su entender ante una modificación de horarios debería acudirse al art. 82 del Real Decreto, no a su art. 77, pues regula aquel precepto el régimen de modificación de los cuadros de horarios y el trámite de audiencia al concesionario por las modificaciones introducidas, en conexión con el art. 195.1 LCSP .

    Concluye que las modificaciones se introducen sin respetar el procedimiento legalmente establecido, imputando a la resolución administrativa un vicio de nulidad, puesto que la modificación afecta a las condiciones de prestación del servicio, situando al concesionario en indefensión.

  2. Un tercero al amparo 88.1d) LJCA invoca que la sentencia impugnada efectúa una apreciación de la prueba deficiente e irrazonable, incurriendo en una infracción de las reglas de la sana crítica en el análisis y valoración de la prueba, 218.2 LEC, motivación y 348 LEC prueba pericial.

    3.1.También solicita el fracaso del tercero por cuanto la sentencia resuelve en relación con el acto recurrida y en relación con el cual no necesita analizar la procedencia o no del reequilibrio económico.

    Añade también procede la inadmisión al no identificar las concretas infracciones imputadas a la sentencia ya que reitera lo dicho en instancia.

CUARTO

Del Fundamento tercero de la sentencia impugnada queda claro para el Tribunal de instancia la existencia de dos actos administrativos, uno emanado del Ministerio de Fomento y otro de la Comunidad Autonómica, modificando horarios de la concesión VAC-212.

El primero, de fecha 14 de julio de 2010 de la DG de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento confirmando otro anterior de 15 de abril de 2010, relativo a la Ruta 5, en razón de su carácter extracomunitario, y el segundo, de fecha 22 de abril de 2010 relativo a las Rutas 7,8,16, 18, 24, 25 y 32, relativas a transportes intracomunitarios en el ámbito de Castilla-La Mancha.

También queda acreditado que en paralelo con tal actividad administrativa hubo la posterior actuación de la aquí recurrente. Iimpugnó ambos actos separadamente en cuanto a la modificación de horarios por lo que en el suplico de la demanda antecedente del presente recurso de casación sólo interesa la nulidad del acto de 15 de abril de 2010, el relativo a la Ruta 5.

Pero, además, formula ante la administración estatal (y reitera en casación) la pretensión de reequilibrio económico de la concesión, o, subsidiariamente, indemnización de perjuicios ocasionados en razón de ambas modificaciones horarias, la efectuada por la administración del Estado y la llevada a cabo por la administración autonómica.

Es justamente este último punto el eje vertebrador del primer motivo de casación.

QUINTO

Sentados los anteriores hechos probados claramente reflejados en la sentencia, como recuerda el Abogado del Estado, deben desecharse los motivos que pretenden del Estado el reequilibrio de la concesión por razón de las modificaciones operadas en la concesión en virtud de la actuación de la Comunidad Autónoma en el tráfico comprendido en su ámbito territorial.

No está de más recordar que el FJ 66 de la STC 118/1996, de 27 de junio, resolviendo los recurso de inconstitucionalidad 1.191/1987 , 1.390/1987, 1.391/1987, 1.392/1987 y 1.393/1987 (acumulados), promovidos, respectivamente, por el Gobierno contra la Ley 12/1987, de 25 de mayo, del Parlamento de Cataluña; por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 16/1987, de 30 de julio; por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio; por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 16/1987, de 30 de julio, y por último, por el Parlamento de Cataluña contra la Ley Orgánica 5/1987, se dijo que " Tratándose en el presente caso de una materia -tránsitos autonómicos de un lado y tránsitos estatales de otro- sobre los que la Comunidad Autónoma y el Estado tienen competencia exclusiva. Ninguno de los dos Entes puede imponer unilateral y coercitivamente al otro que es el rasgo definitorio de la coordinación medidas encaminadas a conseguir la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema evitando contradicciones y reduciendo disfunciones.

En estos casos de competencias exclusivas y por tanto excluyentes sobre un mismo ámbito competencial las competencias estatales y autonómicas están situadas en un plano de paralelismo y la técnica apropiada es la de cooperación. que se define por la voluntariedad en lugar de la de coordinación que conlleva un cierto poder de dirección consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto del coordinado."

Aquí no son competencias exclusivas las desarrolladas por Castilla La Mancha mas si delegadas en virtud del art. 7 d) de la LO 16/1987, de 30 de julio . Debe estarse, pues, a tal delegación.

SEXTO

A la vista del marco de interpretación legal expuesto, esta Sala y Sección entiende ajustados a derecho los razonamientos de la Sala de instancia sobre el reparto de competencias en las concesiones de gestión de servicios públicos de transporte, incluyendo la delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera.

Y por ende la subsiguiente conclusión sobre que no procede el reequilibrio económico-financiero pretendido por el cambio de la concesión operado no sólo por la administración del Estado, único objeto de demanda e impugnación en instancia, sino también por la administración autonómica, no presente en la causa ni cuya actuación fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo antecedente del de casación.

Como destaca el Abogado del Estado, al contestar la demanda en instancia, la sociedad demandante expuso en su demanda que había formulado recurso contencioso administrativo (presumimos ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Albacete, reseñado a pie de recurso) contra la Resolución de la DG de Transportes de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2010 desestimatoria del recurso de alzada contra Resolución del 22 de abril anterior que modificó las rutas del servicio de transporte público VAC-212, en los números 7,8, 16, 24, 27 y 32.

Y tampoco ha de obviarse que la Sala de instancia rechazó la existencia de la causa de inadmisibilidad de litispendencia opuesta por el Abogado del Estado en su FJ Tercero en razón de la anterior actuación administrativa autonómica y su subsiguiente impugnación jurisdiccional oportunamente reiterada por la representación procesal de La Requenense de Autobuses al oponerse a los motivos de inadmisibiliad argüidos por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Coinciden los arts. 77 y 82 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre , RD 1211/1990, de 28 de setiembre, en la necesidad de respetar uno de los principios esenciales de nuestro ordenamiento en el ámbito del procedimiento administrativo cuando la actividad de la administración pudiere comportar efectos desfavorables para el administrado, como es el principio de audiencia, en este caso del concesionario.

Puede la administración , de oficio o a instancia de los usuarios, art. 77, o cuando existan razones objetivas que lo justifiquen art. 82, modificar el horario de servicio, mas ambas regulaciones se encuentra presididas por el principio de audiencia.

Tal principio no fue aquí respetado tal cual denuncia el motivo.

Recordemos que el art. 105 CE establece que la Ley regulará el procedimiento a través del cuál deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda la audiencia del interesado.

Por ello, con carácter general, el art. 84 LRJAPPAC lo regula como trámite preceptivo en el procedimiento a fin de garantizar el principio contradictorio, es decir que el concernido pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus derechos o posición.

Es cierto que, aunque nada ha dicho la administración, cuando la omisión del trámite de audiencia no genera indefensión real o efectiva del interesado solo constituiría una mera irregularidad formal no invalidante, art. 63.2 LRJAPPAC, "a sensu contrario".

Mas aquí dado que la modificación propuesta del horario de la Ruta 5 no obedecía a circunstancias sobrevenidas sino presentes en el momento de la adjudicación de la concesión era absolutamente precisa ese trámite para formular alegaciones antes de que la administración adoptara la resolución modificativa.

OCTAVO

Puede resultar plausible para el buen hacer del servicio público, por no ajustarse a las necesidades de los usuarios modificar la línea 5 en cuanto Ayora-Albacete, en expedición salida 16 horas llegada 17,40 con una vuelta Albacete-Ayora salida 18 horas 19, 40 horas, de lunes a viernes laborables anual, " impide a los habitantes de distintas poblaciones, que no disponen de ninguna alternativa de transporte público, viajar a Albacete y regresar a su municipio en el mismo día. La comunicación desde estas poblaciones a la capital de la provincia es fundamental para acceder a los servicios básicos, especialmente la sanidad pública " en términos de la Resolución de 15 de abril de 2010 de la DG de Transporte del Ministerio de Fomento.

Mas el precitado horario se incluyó en las condiciones ofertadas en el plan de explotación propuesto por La Requenense.

En consecuencia la modificación del horario previsto en la oferta aprobada por la administración imponiendo un nuevo horario, conforme al art. 77 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de setiembre (salida de Ayora a las 6,30, Salida de Albacete a las 18 horas) exige el respeto al principio de audiencia.

Al no haberse efectuado se ha lesionado la regulación prevista en el Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre.

Lo mismo acontece si se tiene en cuenta el pretendidamente aplicable, art. 82 (existencia de razones objetivas para modificar el horario de servicio).

Prospera el motivo segundo.

NOVENO

La estimación del motivo obliga a la Sala a resolver conforme al art. 95. 2 d) LJCA .

Ya hemos dejado consignado que la razonabilidad de la modificación horaria establecida por la administración no es óbice para el respeto del principio de audiencia cuya omisión fue oportunamente denunciada en la demanda.

Al no haberse hecho así procede la anulación de la Resolución impugnada de 15 de abril de 2010, conforme al art. 63.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC.

DÉCIMO

Mas la antedicha anulación no conlleva aceptar la pretensión de reequilibrio económico de la concesión interesada en la demanda que, certeramente, fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.

Como bien dice la Sala de instancia la modificación por la administración estatal del horario de expedición en días laborables de la Ruta-5 no acredita la ruptura del equilibrio económico de la concesión.

En el informe económico, aportado en instancia por la recurrente y confeccionado por el Sr. Federico , no se evidencia cuál es la incidencia que la modificación de la sola expedición de la Ruta-5, única examinada en estas actuaciones, tiene en el global de la concesión . El dictamen pericial ha procedido a considerar todos los cambios en los horarios de la concesión VAC-212 con un incremento de 3 nuevos vehículos, 10.835 horas laborales y 2.665 Kilómetros adicionales.

UNDÉCIMO

Y tampoco se dan pues, las esgrimidas circunstancias del art. 139 y siguientes de la LRJAPPAC.

Recordemos que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

DUODÉCIMO

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 1536/2013 deducido por la representación procesal de la Requenense de Autobuses, C.L., S.A.U. contra la sentencia desestimatoria de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3115/12 , deducido por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 14 de julio de 2010, por la que se modificaban los horarios del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Puertollano-Albacete-Valencia (VAC-212) en relación con la ruta R-5 Ayora- Albacete.

Se acuerda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo 3115/221 acordando la nulidad de la Resoluciones de 14 de julio y 15 de abril de 2010 desestimando las pretensiones de reequilibrio económico de la concesión derivados de las Resoluciones de 15 de abril de 2010 (estatal) y 22 de abril de 2010 (autonómica), así como la indemnización de los perjuicios derivados de dichas resoluciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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