STS, 21 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3018
Número de Recurso3550/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 3550/2012 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Tomasa contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1692/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de junio de 2005, por el que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, años 1997, 1998 y 1999, con causa en acta de disconformidad instruida por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, con deuda a ingresar de 61.678,18 euros, intereses de demora incluidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1692/05 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y D.ª Tomasa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de junio de 2005, recaída en el expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustada a derecho. 2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Miguel y doña Tomasa se interpuso, por escrito de 29 de marzo de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando tener por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 20 de febrero de 2012 , la case y anule, con estimación del recurso estableciendo que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste a la recurrida, en el sentido: "El método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema carácter subsidiario, pues no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria . Aunque existieran sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Es decir, sólo se admite la posibilidad de acudir a ese método cuando resulte la única opción o posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificarlo y motivarlo", y en consecuencia, declare improcedente la determinación de la base mediante el Régimen de Estimación Indirecta, por tanto, la valoración realizada de los inmuebles, debiendo prosperar dicho motivo, declarando nulas las actuaciones y liquidaciones giradas como consecuencia de las mismas, dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2012, se hizo constar que habiendo transcurrido el plazo conferido a la parte recurrida para oponerse al recurso interpuesto, se remitieron los autos al Tribunal Supremo con el emplazamiento correspondiente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 20 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1692/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de junio de 2005, por el que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, años 1997, 1998 y 1999, con causa en acta de disconformidad instruida por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, con deuda a ingresar de 61.678,18 euros, intereses de demora incluidos.

SEGUNDO .- Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en relación con la indebida aplicación del Régimen de Estimación Indirecta de Bases Imponibles, al no concurrir los presupuestos para su aplicación.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2010; la dictada por la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de noviembre de 2011; la dictada por Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de octubre de 2011 y, finalmente, la dictada por Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 29 de octubre de 2010 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la AEAT, se dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importe de 61.678,18 euros, de los cuales, 52.380,58 euros correspondían a la cuota y 9.387,60 euros a los intereses de demora, desglosándose la cuota por ejercicios de la siguiente forma: 1997, 0 euros; 1998, 0 euros y 1999, 52.380,58 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía del mismo no alcanza la summa gravaminis . Y es que aún cuando la cuota anual del ejercicio 1998 inspeccionado sí supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar imposición de costas al no haberse formulado oposición al recurso por la Administración demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Miguel y doña Tomasa contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1692/2005, que queda firme,sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO

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