STS, 11 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA , y, estando promovido contra la sentencia de 10 de abril de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.577/2012 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, D. Donato , representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de abril de 2013 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que acogemos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Donato contra la resolución de 15 de junio de 2012 del TEAR (liquidación del Impuesto de Sucesiones, exp. NUM000 ) anulándola por contraria a derecho. Se le imponen las costas a la Administración a la cantidad de 1.000 euros.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Xunta de Galicia preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición por el que pide que se declare la siguiente doctrina legal: "que en el medio de comprobación de valores denominado Precios Medios en el Mercado, una correcta motivación exige la identificación del bien, la aplicación de los precios publicados y la determinación de los coeficientes correctores utilizados de conformidad con la normativa técnica, sin que sea necesario la emisión del dictamen por perito de la Administración". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Xunta de Galicia, la sentencia de 10 de abril de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.577/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Donato contra el acuerdo de 15 de junio de 2012 del TEAR en la reclamación económica administrativa número NUM001 acumulada a este número la reclamación número NUM002 contra los acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Regional de Hacienda de la Xunta de Galicia por los que se practica liquidación número NUM003 y NUM004 .

Como se ha dicho, la sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella la Xunta de Galicia interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

Tanto el Abogado del Estado como el demandante solicitan la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la declaración de inadmisión o la desestimación del recurso.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. - El día 6 de julio de 2010, D. Primitivo y Dª. Manuela con vecindad civil gallega, otorgaron escritura notarial de pacto de mejora adjudicando en plena propiedad a su hijo D. Donato una vivienda y dos plazas de garaje en la población de Bueu (Pontevedra).

    El 19 de julio de 2010 y ante el correspondiente Servicios de Gestión Tributaria, D. Donato presentó las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en relación con la escritura pública de pacto sucesorio de 6 de julio de 2010, valorando los inmuebles transmitidos en 187.000 € sin resultar importe alguno a ingresar (aplicando la deducción por parentesco en la base imponible y en la cuota tributaria).

  2. - Ante la autoliquidación efectuada el Departamento Territorial en Pontevedra de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia abrió procedimiento de iniciación de comprobación limitada y de comprobación de valores, practicando el Servicio de Gestión Tributaria del citado Departamento las liquidaciones NUM003 y NUM004 en los expedientes NUM005 y NUM006 que fijaron un valor y base liquidadables de superior cuantía, dictando sendos acuerdos de liquidación en los que se utilizó como medio de comprobación el de "precios medios de mercado" aprobado por Orden de 28 de julio de 2011 de la Consejería de Hacienda.

    Contra los citados acuerdos el obligado tributario interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (expediente de reclamación económica-administrativa número NUM001 ) solicitando su anulación por ser desproporcionado y excesivo el importe de las liquidaciones, así como por encontrarse faltas de motivación al expresar generalidades con empleo de modelos tipo sin especificar los criterios utilizados.

    El TEAR de Galicia dictó resolución desestimatoria el 15 de junio de 2012, aduciendo que la Administración, en uso de la facultad de comprobación de valores reconocida por el artículo 18 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , había efectuado la determinación del valor real de los bienes utilizando uno de los medios enumerados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, concretamente el de "precios medios de mercado" (apartado c).

  3. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Donato interpuso Recurso Contencioso- Administrativo el 18 de octubre de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Cuarta, quedando registrado con número de procedimiento ordinario 15.577/2012. El recurrente alegó la incorrección del método "precios medios de mercado" empleado por la Administración, que la valoración no se había adaptado a las características concretas de los bienes, apreciando la vivienda transmitida como si fuera nueva cuando tenía 17 años de antigüedad, que no se realizó la valoración por técnico competente y que carecía de motivación.

  4. - La Sección Cuarta dictó sentencia el 10 de abril de 2013 acogiendo el recurso y anulando la liquidación practicada por la Administración. Asumió los argumentos de dos sentencias dictadas por el TSJ de Murcia sobre similar materia, afirmando que el proceder de la Administración no cumplía con la exigencia de adaptación del precio medio al caso concreto; que la ley no establece preferencia en los medios de comprobación de valores; que los actos de comprobación están sometidos a la necesidad de motivación cuando el medio utilizado es el de "precios medios de mercado", motivación que va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, exigiendo un adecuado razonamiento sobre los específicos criterios de singularización del caso concreto; que era necesaria una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios sin resultar válida la mera aplicación automática de parámetros en el resultado de la valoración; que no podía descartarse la comprobación personal del bien para efectuar la valoración, debiendo considerarse el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes y demás que pudieran tener influencia en su determinación, evitando así la indefensión al contribuyente que ignora la motivación del aumento de la base imponible declarada, sin poder considerarse motivación suficiente la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores ni la aplicación de coeficientes por el técnico tributario que realiza la comprobación, aunque se acompañe de hoja explicativa.

    La sentencia, contra la que no cabía interponer recurso ordinario alguno, se notificó el 3 de mayo de 2013 a la Xunta de Galicia. El Recurso de Casación en Interés de Ley se presentó ante el Tribunal Supremo el 16 de julio de 2013, siendo registrado bajo el número 2479/2013.

TERCERO

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL PROBLEMA

Como el Ministerio Fiscal pone de relieve, y esencialmente ratifica el Abogado del Estado:

  1. Se cumplen los requisitos legales relativos a legitimación activa, plazo de interposición y sentencia contra la que cabe interponer el recurso.- La Xunta de Galicia acude al presente recurso por constituir el remedio extraordinario y último que las Administraciones Públicas disponen para evitar que sentencias que estimen erróneas y puedan comprometer o dañar gravemente el interés general se perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, siendo sólo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme ( STS 25/04/2001 Rec. 5/2006 y 22/02/2011 Rec. 55/2009 ).

    La cuantía del proceso contencioso administrativo 15.577/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no permitió la interposición de Recurso de Casación Ordinario, dato requerido por el artículo 100.1 LJCA para poder interponer el Recurso de Casación en Interés de la Ley.

    Asimismo, la certificación de la sentencia recurrida -que acompaña al escrito de interposición del Recurso de Casación- hace constar con claridad la fecha en que tuvo lugar su notificación a la representación procesal de la Administración recurrente, conforme exige la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 01/12/2011 Rec. 95/2010 y 08/04/2002 Rec. 1843/2001 ), habiéndose interpuesto el recurso dentro de los tres meses siguientes como exige el artículo 100.3 LJCA .

  2. El tema de fondo del recurso debe estar referido a la incorrecta interpretación o aplicación de la normativa legal de carácter estatal ordenadora de tos medios de comprobación del valor de los bienes transmitidos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que a través del Recurso de Casación en Interés de Ley proceda obtener un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho o sobre valoraciones jurídicas ( sentencia de 11/11/2011 Rec. 74/2010 ). Procede insistir en la finalidad exclusiva del Recurso de Casación en Interés de la Ley, que es fijar doctrina legal o jurisprudencia en los supuestos de que aquél que esté legitimado para su interposición (la Xunta de Galicia) considere gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada, siendo su objetivo impedir ulteriores pronunciamientos del orden contencioso administrativo en base a los cuales se efectúe una errónea interpretación de la ley. Cumple el recurso, por tanto, una función nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico ( STS de 13/05/13 Rec. Cas. 2211/12 ).

    Expuesto lo anterior, procede significar que:

    1. - Requisito inexcusable para el éxito del recurso es que la doctrina cuyo error se denuncia sea capaz de producir grave daño a los intereses generales.

      a).- Este requisito legal no guarda propiamente relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino con el que puede producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea ( STS de 12/12/10 Recurso de Casación 60/09 ).

      Para apreciar la gravedad resulta necesario que la parte recurrente alegue y justifique circunstancias que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS 24/1/2012 Rec. 36/2010 ), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( STS 22/10/2012 5303/2011 ).

      El daño puede ser no sólo patrimonial sino organizativo o de cualquier otra índole, pudiendo su entidad ser tanto económica como cualitativa ( STS 13/05/13 Rec. Cas. 2211/12 ). Ha de ser gravemente perjudicial para el interés general (de manera intensa y extensa), lo que es tanto como decir que, su reiteración en el futuro puede producir, con previsión razonable, la lesión de los bienes colectivos de una comunidad de convivencia social en el mareo de derecho ( STS 08/0412002 Rec. Cas. 1843/2001 ).

      El rigor con que el legislador ha configurado el Recurso de Casación en Interés de la Ley, que la doctrina del Tribunal Supremo confirma exigiendo el estricto cumplimiento de todos sus requisitos, reclama la mayor concreción de la grave magnitud del daño, debiendo justificar suficientemente por la frecuencia, por la probabilidad de su reiteración en el tiempo y en todo el territorio nacional, sin atisbo - por falta de instrumentos procesales al efecto que no sea éste del recurso de casación en interés de ley- de que se dé una única solución al caso cuando se está dictando sobre la materia doctrina contradictoria.

      b).- En el escrito de interposición del recurso de casación la Xunta de Galicia trata el aspecto del "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida", pero se limita a decir que:

      La doctrina deja vacío de contenido el método de comprobación de precios medios del mercado, que ofrece la ventaja de su carácter objetivo garantizando a todos los ciudadanos la aplicación de las mismas pautas de valoración... Que el método se ha utilizado en 34.000 expedientes en los que resultó un aumento de comprobación de valor de 783.000.000 euros. Que también supone importantes perjuicios desde el punto de vista económico, alcanzando cifras de cuantía considerable; desde la perspectiva- de la gestión administrativa supone una complejidad e ineficiencia contrarias a la naturaleza del método; y perjuicios jurídicos, al provocar la desaparición de- la objetividad, transparencia y seguridad jurídica que caracteriza este procedimiento-de comprobación.

      c).- Pues bien, el alegato venido por el Letrado de la Xunta no resulta suficiente para la viabilidad del presente Recurso de Casación en Interés de la Ley, que exige como requisito la acreditación del aludido grave daño, lo que en modo alguno puede entenderse en base a las meras manifestaciones expuestas.

      Al no justificar la parte recurrente la probabilidad de reiteración de múltiples pronunciamientos similares y el consiguiente daño al interés general, y dado que no acredita convenientemente que exista una generalización del criterio seguido por la sentencia impugnada que afecte gravemente al interés general, cabe concluir -sin necesidad de entrar a analizar con detalle el fondo del recurso relativo a si la valoración de los bienes efectuada por la Administración había que considerarla o no fundamentada- que falta de demostración de la nota de gravedad que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida resulta evidente, carga del recurrente que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia como se ha dicho anteriormente ( STS 22/1012012 Rec. 5303/2011 ). Y es que, no requiriendo el artículo 100 LJCA , ciertamente, una exposición precisa y detallada del concreto impacto perjudicial que resultaría de mantenerse la interpretación combatida, no obstante, entre la innecesaria indicación de los exactos daños y la falta absoluta de aportación de elementos que permitan apreciar su posible alcance media una gran distancia y, en este caso, la Xunta de Galicia no acompaña su afirmación del imprescindible soporte ( STS 03/02/2014 Rec. Casación 76/2010 ). Por tanto, no encontrándose justificada aceptablemente en el recurso la concurrencia del grave daño a los intereses generales para permitir hacerse una idea de la magnitud del perjuicio, la falta de justificación del grave daño para el interés general es circunstancia que debe conducir a la desestimación del presente Recurso de Casación en Interés de la Ley ( STS 21/05/2010 Rec. Cas. Interés Ley 33/2009).

    2. - Sobre la exigencia de que la sentencia impugnada en este recurso sea errónea cabe apreciar que, aún no estando concebido el Recurso de Casación en Interés de la Ley para reproducir nuevamente el examen del problema específico suscitado o para remediar posibles errores de apreciación o calificación, la interpretación llevada a cabo por el tribunal de instancia no se deduce que resulte desacertada.

      Debe significarse en apoyo de semejante apreciación que la jurisprudencia de esta Sala mantiene como doctrina reiterada hasta la saciedad "la obligación de motivar suficientemente las valoraciones, de modo que ofrezcan al contribuyente la posibilidad de discrepar y de fundamentar una valoración distinta, debidamente razonada. La motivación preimpresa no cumple mínimamente los requisitos propios de una cabal y fundada motivación" (STS 12/1212003). Igualmente, que "la aplicación de «precios medios» no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos ... la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica lo que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, y sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda" ( STS 12/11/99 Rec. 7816/92 ). Así como que, "la utilización de «precios medios» puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella... la comprobación de valores, en la medida que conforma la motivación de la liquidación posterior, ha de con tener los elementos, datos, razonamientos y en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez ... lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a ¡a misma y articular los medios para combatirla. La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse, de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, para sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de valoración propuesta por Hacienda. La carga de la prueba rige tanto para los contribuyentes como para la Administración ... ( STS 29/03/2010 Rec. Cas. Unif. Doctrina 34/2010). Por tanto, difícilmente puede conciliarse lo que se manifiesta en el recurso con la postura jurisprudencial reseñada.

    3. - Por último, el recurso interpuesto no indica el precepto legal al que ha de vincularse la doctrina cuya fijación se pide del Alto Tribunal identificando los concretos artículos, vinculación que aparece inevitable si se tiene en cuenta que el articulo 100.2 LJCA , por lo que concierne a la actividad interpretativa y explicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado", y si se considera también la propia denominación de este Recurso de Casación [Interés de la Ley] ( STS 14/11/2011 Rec. Cas. 1/2010 , y 28/02/2011 Rec. Cas. 50/2009 ), exigiendo esa Sala como requisito inexcusable que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un "concreto precepto" ( STS 19/12/2011 Rec. Cas. 61/2010 ).

      Pero además, el texto de la doctrina propuesta parece corresponderse esencialmente con el del articulo 61.1 de la Ley 16/2007 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 (recogido en el Acuerdo del TEAR de 15 de junio de 2012), precepto que fije derogado por el Decreto Legislativo 1/2011 (que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado) aunque pasó a tener la misma redacción en el articulo 27.3.1 último párrafo, diciendo lo siguiente: será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de esta al caso concreto a través de los coeficientes correctores singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero". Pues también constituye requisito inexcusable sobre el alcance del enjuiciamiento en el Recurso de Casación en Interés de la Ley, que sólo pueda extenderse a la correcta in y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido ( STS 10/03/2011 Rec. Cas. 30/2009 ). Así resulta del artículo 100.2 LJCA , y tratándose la Ley 16/2007 o el Decreto Legislativo 1/2011 de una norma legal no estatal sino de naturaleza autonómica, esta circunstancia resulta también decisiva para inadmitir el recurso.

      En todo caso, el recurso ha de tener utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas ( STS 10/03/201 1 Rec. Cas. 30/2009 ), bien por constituir una reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma aludida ( STS 22/02/2011 Rec. Cas. 55/2009 ) o por coincidir con su contenido, careciendo de operatividad en esta hipótesis el recurso ( STS 22/02/2011 Rec. Cas. 55/2009 , 25/04/2007 Rec. de Cas. 5/2006, y 10/03/2011 Rec. Cas. 30/2009), circunstancia que no hace sino abundar en e! criterio expuesto anteriormente favorable a la desestimación del recurso.

CUARTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 10 de abril de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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