STS 407/2014, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Rocío , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2012 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 49/11 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 865/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavá, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida la entidad Unidad Editorial Internet, S.L., que ha comparecido representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Rocío contra la entidad Mundinteractivos S.A. (El Mundo.Es) y contra D. Jose Pedro , solicitando se dictara sentencia por la cual:

1.- Declare que las informaciones difundidas por los demandados, contenidas en el artículo que se acompaña como DOCUMENTO 2 con la demanda, son constitutivas de una infracción al derecho al honor y a la intimidad de DOÑA Rocío .

2.- Condene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la suma de 40.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de demanda y a cesar y abstenerse de reiterar la difusión de dichas informaciones.

3.-Condene a los demandados a difundir la Sentencia en la propia publicación electrónica y, adicionalmente en dos diarios de tirada nacional.

4.- Con la condena a los demandados, al pago de las costas del proceso

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Gavá, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 865/2008, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito en el que expresó su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación del demandado y el resultado probatorio. Mundinteractivos, S.A. (actualmente Unidad Editorial Internet S.L.) compareció y contestó oponiéndose a la demanda interesando su íntegra desestimación. El codemandado D. Jose Pedro fue declarado en rebeldía procesal.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 25 de mayo de 2010 con el siguiente fallo:

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Anzizu Furest, contra UNIDAD EDITORIAL INTERNET S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bley Gil y D. Jose Pedro , en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados contra ellos.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó con el n.º 49/11 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 25 de abril de 2012 , con el siguiente fallo:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª Rocío contra la Sentencia dictada el día 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá en Juicio Ordinario 865/2008, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante

.

QUINTO.- Contra la citada sentencia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso se formuló al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC con sujeción al régimen procesal establecido en la Ley 37/2011, y se articuló en un único motivo «por violación de la LO 1/82 al no haberse valorado la gravedad de las afirmaciones como atentatorias contra el honor de la recurrente».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la parte demandante recurrente y la recurrida UNIDAD EDITORIAL INTERNET S.L. por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de febrero de 2013, a continuación de lo cual la entidad recurrida personada formuló su oposición al recurso, solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal presentó informe adhiriéndose al recurso y pidiendo su íntegra estimación por entender que las expresiones contenidas en el artículo litigioso «van más allá de lo permitido constitucionalmente».

SÉPTIMO.- Se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. Dª Rocío interpuso demanda de protección de sus derechos al honor y a la intimidad contra D. Jose Pedro y contra Mundinteractivos, S.A. (actualmente Unidad Editorial Internet, S.L.) solicitando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales a resultas del artículo firmado por el Sr. Jose Pedro y publicado el 6 de mayo de 2008 en la página web de la citada entidad, www.elmundo.es , bajo la cabecera « TELETRIDENTE» y con el título « Rocío , "Teletrinchada"», y que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora con la suma de 40000 euros, a cesar en su conducta y a difundir la sentencia en la propia publicación electrónica y, adicionalmente, en dos diarios de tirada nacional.

  1. No resulta controvertido y además, se ha declarado probado, que la actora es una conocida periodista, con presencia habitual en programas de crónica social; que en el mes de abril del año 2008 presentó junto con D. Genaro el libro titulado «YO ACUSO» , analizando la llamada «prensa del corazón»; y que poco días después, el 6 de mayo de 2008, el periodista codemandado Sr. Jose Pedro publicó el artículo arriba indicado de cuyo tenor literal se desprenden las siguientes expresiones dirigidas a la demandante:

    Rocío , carroñera del montón y miss plumilla menopáusica transmutada en pequeña escribiente florentina del buitrerío ibérico [...]

    [...] No basta ya con no leer sus crónicas de menudillos empanados en el Hola ni con soportar sus babosadas hacia el famosete de turno [...]

    [...] Acuso yo chelíssima, a las microgordas ponzoñosas como tú [...]

    [...] estos seres de raza tan bajuna [...]

    [...] chivata del recreo. Hiena capaz de cualquier cosa [...]

    [...] lo de esta tía es imbecilidad de grado cum laude [...]

    [...] petarda gallega [...]

    .

  2. En su defensa la entidad demandada (el periodista fue declarado en rebeldía) adujo, en síntesis, que tales expresiones quedaban amparadas por la libertad de expresión por tratarse de un artículo de opinión en el que tenía plena cabida la crítica descarnada e hiriente objeto de controversia. En este mismo sentido se pronunció en su informe el Ministerio Fiscal.

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Gavá desestimó la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) dado que el artículo litigioso es de opinión, entran en juego la libertad de expresión y los derechos al honor y a la intimidad; b) la libertad de expresión no es absoluta sino que viene limitada por el honor, comprensivo del prestigio profesional, y por el derecho a la intimidad, entendido como el derecho a mantener reservado un determinado ámbito personal, no estando permitidas por aquella las expresiones injuriosas y ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan; c) sin embargo en este caso no existe una colisión de derechos sino un ejercicio de los proclamados en el art. 20 de la Constitución , sin rebasar su límite, y ello porque la demandante es un personaje público por su presencia habitual en programas televisivos de máxima audiencia, y porque las expresiones deben examinarse en su contexto, debiéndose tomar en cuenta a este respecto que el artículo se publicó en un blog de crítica televisiva cuyo título ya indica que en él se hacía uso habitualmente de expresiones poco amables, siendo las utilizadas en esta caso incluso «groseras, zafias y de mal gusto» pero no por ello ofensivas porque no se dirigieron a la persona de la demandante como tal sino que se centraron en cuestionan su labor profesional, en concreto, la contradicción que supone formar parte del show mediático de los programas del corazón y aprovechar su relevancia en ese ámbito para publicar un libro criticando ese mundo, no apreciándose tampoco la intromisión en la intimidad pues la expresión «miss plumillas» venía referida a su profesión y no a su condición sexual (que en todo caso la propia demandante había dado a conocer voluntariamente).

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, razonando, en síntesis, que: a) no cabe confundir el insulto con el uso de expresiones zafias, groseras y desprovistas de mal gusto, que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren; b) en la valoración de la intención injuriante debe valorarse que las expresiones utilizadas en el artículo están en conexión con un contexto de "piques o rivalidades entre autores"; c) la proyección pública de la demandante supone que ha de soportar cierto riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad; d) las expresiones deben valorarse en su contexto, que fue de crítica a la actitud de los periodistas dedicados a la prensa del corazón, entendiendo el articulista que la demandante no está legitimada para criticar ese mundo desde el momento que participa voluntariamente en programas de ese tipo; y e) las expresiones del artículo, aunque desafortunadas, no son extrañas al tipo de programas en los que habitualmente aparece la demandante, en los cuales se vierten insultos, se profieren gritos y palabras altisonantes, usos sociales propiciados por ese tipo de programas.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la demandante-apelante que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal apoya el recurso.

    Recurso de casación.

    Libertad de expresión y derecho al honor. Ponderación y doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO.- Enunciación de los motivos del recurso.

    El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Por violación de la LO 1/82 al no haberse valorado la gravedad de las afirmaciones litigiosas como atentatorias contra el honor de la recurrente».

    Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en el artículo se utilizaron expresiones injuriosas, inequívocamente ofensivas, que la propia sentencia recurrida admite como zafias, y que, a diferencia de lo dicho por la Audiencia, sí que además constituyen un insulto, que ofende el honor de la actora y su prestigio profesional, en tanto que se trató de expresiones ofensivas innecesarias para expresar la supuesta crítica al libro de la demandante, no justificadas por el contexto (ausencia de provocación previa) ni por la actividad profesional de la demandante (sosteniéndose al respecto que no es una persona pública por más que participe en programas del corazón en los que se analiza la vida de personajes públicos). En su desarrollo se citan los artículos 2 , 7 y 9 de la LO 1/82 ; 3 f ) y 50 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ; 3 a) de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 3 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, además de numerosa jurisprudencia de esta Sala y del TC.

    El motivo segundo se introduce con la fórmula: «Por infracción de los arts. 2 y 7 LO 1/82 y de la jurisprudencia aplicable en materia de derecho al honor y a la intimidad».

    Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las imputaciones realizadas no se basaron en una información veraz, contrastada, y que conforme al artículo 7 LO 1/82 , apartados 3 y 7, resultan ilegítimas las intromisiones que consistan tanto en la divulgación de datos de la vida privada (lo que en este caso ocurrió con el empleo de expresiones alusivas a la orientación sexual de la demandante) como en la imputación de hechos o en la manifestación de juicios de valor cuando se usan expresiones insultantes. En apoyo de su argumentación se invocan numerosas sentencias de esta Sala y del TC.

    En su escrito de oposición, la entidad recurrida ha insistido en que las expresiones contenidas en el artículo se comprenden en el derecho de crítica amparado por la libertad de expresión.

    TERCERO. - Libertad de expresión y derechos al honor y a la intimidad.

    Suscitado un conflicto entre los derechos al honor y a la intimidad y la libertad de expresión de los demandados, se combate en casación el fallo absolutorio de la instancia defendiéndose fundamentalmente la tesis ya planteada en la demanda sobre el uso no justificado por el ámbito constitucionalmente protegido de dicha libertad de expresiones insultantes e inequívocamente ofensivas, innecesarias incluso desde la perspectiva de una intención crítica hacia la actividad profesional de la demandante. Como los dos motivos tienen en común el cuestionamiento del juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida por vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales, procede su examen y resolución conjunta.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1485/2008 ; 31 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 y 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ) se puede resumir así:

    1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 , y SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. n.º 29/2012 y 24 de marzo de 2014, rec. n.º 1751/2011 , entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

      Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007 , de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010 , de 4 de octubre y 41/2011 , de 11 de abril . La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 ).

    2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7). La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007 , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5).

      Por su parte, el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

      Ambos derechos fundamentales tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2009, rec. n.º 1171/2002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro -sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- y se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando en concreto la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, rec. n.º 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , de F. 3).

    3. ) Todo conflicto entre tales derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella).

      La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013 y 9/2007 ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    4. ) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor y a la intimidad, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

      1. que para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS de 6 de julio de 2009, rec. n.º 906/2006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

      2. que en el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

      3. que por tanto, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero mero exceso verbal; SSTS de 27 de febrero de 2003 , 6 de junio de 2003 , 8 de julio de 2004 , todas en casos de polémica política; STS de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y STS de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

      En cualquier caso, puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin, como las que aluden en los aspectos o rasgos físicos (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ).

      CUARTO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

      La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión de que en el pertinente juicio de ponderación entre los derechos en conflicto debemos inclinarnos a favor de la prevalencia de la protección del derecho al honor de la demandante, no existiendo, por el contrario, razones para apreciar una intromisión ilegítima en su intimidad.

    5. ) El juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. Y en este sentido, desde la perspectiva de la persona que se dice ofendida, pese a que tanto en la demanda como en el actual recurso se alude a la vulneración de la intimidad, en particular, por la inclusión en el artículo de la expresión «miss plumilla» que la actora considera alusiva y reveladora de su orientación sexual, esta Sala comparte el razonamiento contenido al respecto en la sentencia de primera instancia, no revocado en apelación, según el cual el significado de dicha expresión, en concreto del término «plumilla» , tanto literal como puesto en relación con el contexto y con la finalidad crítica de todo el artículo hacia la actuación profesional de la demandante, permite deducir que se utilizó como adjetivo despreciativo referido a la profesión periodística, y con el fin de ensalzar -con un término de general conocimiento por el lector medio- la crítica expresada hacia el comportamiento de la demandante (a quien, en síntesis, se la reprocha a lo largo de todo el artículo que pase de colaborar en programas del corazón a escribir un libro para acusar a los que hacen lo mismo que ella) sin que en modo alguno su uso sirviera al autor del artículo para divulgar ningún dato íntimo, tampoco el dato específico referido a la conducta u orientación sexual de la demandante, ni una opinión crítica al respecto. En este sentido, es significativo que la propia Academia Española de la Lengua defina «plumilla» como diminutivo de pluma, instrumento para escribir. Y que constituya una licencia retórica habitual -denominada sinécdoque- el utilizar la parte por el todo, y así, y como ejemplo, que se aluda de forma habitual al «espada» para referirse al torero o matador de toros, y que, como es el caso, sea igualmente común el empleo de vocablo que define un utensilio de escritura -pluma o plumilla- para aludir a cualquier profesional de la prensa escrita. En consecuencia, los anteriores argumentos son razón suficiente para descartar la afectación de la intimidad, y por ende, para rechazar cualquier intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho de la personalidad sin necesidad de dar el paso (que sí dio la sentencia de primera instancia) de analizar si el dato íntimo y privado referido a la concreta orientación sexual de la actora era o no de conocimiento público en aquel momento por actos propios de la Sra. Rocío .

      Desde otra perspectiva, esto es, desde el punto de vista de las libertades ejercitadas por los demandados, también debe descartarse que nos encontremos ante el ejercicio de la libertad de información pues del tenor del artículo no se desprende otra finalidad que la expresión de una opinión o crítica de su autor hacia un concreto comportamiento profesional de la demandante. No se comunican hechos susceptibles de contraste con datos objetivos sino meros pensamientos, ideas, juicios de valor, consideraciones y opiniones personales del autor, que expone lo que a él le parece sobre la conducta de la Sra. Rocío . Ciertamente, esta opinión crítica sobre la conducta profesional de la demandante, a quien el articulista demandado reprocha con vehemencia y extrema dureza, su decisión de publicar un libro crítico con un mundo -el de la prensa rosa o del corazón- del que la Sra. Rocío forma parte activa como periodista y colaboradora habitual de múltiples programas televisivos dedicados a esa temática, se apoya en la narración de un hecho o dato objetivo, no cuestionado, como es la publicación del citado libro y su presentación escasos días antes de que se publicara el artículo litigioso. Pero como recalca la reciente STC 216/2013 , la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido.

    6. ) Situado pues el conflicto en la libertad de expresión y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquella solo puede revertirse en el caso concreto mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.

      De esta forma, partiendo de que la prevalencia de la libertad de expresión presupone que la opinión o crítica se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública y de que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

      1. En el plano del interés público, aunque la demandante lo niegue, es indudable que se trata de un personaje de reconocida relevancia pública por razón de su profesión. Ella misma admitió en su demanda que es una profesional del periodismo con una amplia trayectoria en los medios de comunicación y con una habitual presencia en programas televisivos de crónica social, emitidos en horario de máxima audiencia. Por otra parte, el artículo no se centra en otra cosa que en criticar la «falta de pudor» (expresión que aparece rotulada en negrita en el centro del artículo) de la demandante por su decisión de publicar un libro crítico con el tratamiento mediático de la crónica social, pese a ser una de las profesionales que vienen participando en programas de esa misma temática. La materia, por tanto, también presenta un incuestionable interés público pues constituye doctrina constante de esta Sala que la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información u opinión que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En este caso, el artículo se ubica dentro del género de la crítica televisiva, y su objeto no es propiamente la crónica social -es decir, no se expresa una opinión o juicio de valor sobre aspectos relacionados con la vida íntima de personas famosas- sino que se centra en la labor profesional de una periodista que trabaja habitualmente en ese sector, y con una importante trayectoria televisiva, poniéndose el foco de la crítica en la publicación de un libro que a su vez era fuertemente crítico con las personas que participan activamente en ese ámbito. En tal situación, tanto la notoriedad pública de la demandante por su actividad profesional como el dato objetivo de, siendo un personaje conocido por su presencia en televisión, hubiera publicado un libro poco tiempo antes, y lo hubiera presentado también poco tiempo antes en la Feria del Libro, amparaba la publicación de un artículo de crítica televisiva en el que el periodista demandado expresara su legítima opinión crítica hacia esa labor periodística o relacionada con la misma de la demandante. En esta misma línea se pronunció la sentencia recurrida al aludir como elemento justificador de la intromisión a la proyección pública de la demandante, que, según entendió, permitía imponerle el deber de soportar ciertos riesgos en la lesión de sus derechos de la personalidad. Por tanto, y desde esta óptica, el grado de relevancia de la afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor es elevado, atendiendo al carácter público del personaje, a que la crítica, más allá de la forma en que se expresa, ciertamente se refiere a la demandante por su actividad profesional, y al indudable interés público que tiene este género periodístico consistente en la crítica televisiva.

      2. Por el contrario, analizando la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, el carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión.

      En efecto, y como en el supuesto analizado por la STS de 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 , en el presente caso, atendido su significado dentro del contexto en el que se producen las expresiones, la proyección pública e interés general de las opiniones objeto de controversia y la ausencia de previa contienda, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, primordialmente, en la gravedad de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. En aquella ocasión se dijo que expresiones objetivamente injuriosas, tanto en sí mismas consideradas como en su contexto «resultan inequívocamente expresivas del menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, transgrediéndose el límite de las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión» y ello, incluso en un contexto (de contienda política) que ahora no concurre, pues la libertad de expresión no ampara el empleo de expresiones ofensivas «innecesarias para expresar, libremente, la opinión o valoración de la cuestión o ámbito tratado». Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en parecidos términos, de una parte para aclarar que ni siquiera el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ) y de otra, para insistir en que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona ( SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 , entre muchas más). Por más que la ponderación jurídica aconseje en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, ni siquiera atendiendo a este contexto encuentra cobertura en la libertad de expresión la batería de calificativos proferidos por el demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretende difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente consideradas como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio, y gratuito que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentan contra su buena fama. Se ha considerado probado que el demandado se refirió a lo largo del artículo a la demandante como «carroñera del montón» , «miss plumilla menopáusica» , «microgorda ponzoñosa»,«chivata de recreo» , «petarda» y «hiena», reprochándole pertenecer a una «raza tan bajuna» y ostentar una «imbecilidad de grado cum laude». Es evidente que por más que se quiera disfrazar el matiz ofensivo aludiendo a la permisividad social con el género satírico o burlón, usualmente utilizado en este tipo de artículos de crítica televisiva, acudir a ese género -presente en el artículo en su conjunto y no solo en los calificativos dirigidos a la demandante- no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor en casos como el enjuiciado en los que se usan con reiteración extrema expresiones zafias y groseras, que, al contrario de lo manifestado en la sentencia recurrida, van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, y que no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen, como se constata, por poner solo un ejemplo, desde el momento en que varias de esas expresiones hacen hincapié en el aspecto físico o en la edad de la actora para denigrarla, pese a que tales datos resultan ajenos e irrelevantes para la actividad profesional que era objeto de crítica. Por lo demás, tampoco puede aceptarse el razonamiento contenido en la sentencia recurrida sobre que la participación de la periodista en este tipo de programas de crónica social o rosa, y el hecho de que en ellos se haga por sistema un uso indebido del lenguaje para ofender a las personas, implique que la protección de los derechos de la personalidad desaparezca, pues la jurisprudencia, que reprueba el insulto, descarta que su utilización esté aceptada por los usos sociales, siendo innumerables las sentencias de esta Sala que han apreciado la intromisión ilegítima en el honor con ocasión de manifestaciones, frases, opiniones o comentarios realizados en programas de esa temática y formato.

      En suma, la reiteración hasta el exceso en el empleo de expresiones insultantes, inequívocamente ofensivas tanto aisladamente consideradas, atendiendo a su significado gramatical, como en su conjunto, dentro de un contexto en el que no medio provocación ni contienda entre las partes, y en el que el género de crítica televisiva, por permisivo que pueda entenderse, tampoco es óbice para dispensar adecuada protección al honor de las personas, sobre todo, cuando se les denigra innecesariamente con alusiones a aspectos ajenos y desvinculados de su actividad profesional, permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor de la demandante.

      QUINTO .- Estimación del recurso y fijación de la indemnización.

      La estimación de los dos motivos formulados comporta la estimación total del recurso de casación y que esta Sala, asumiendo la instancia, proceda a examinar las demás pretensiones solicitadas por la actora, consistentes en que se condene a los demandados al pago de la indemnización solicitada, a que cesen en su conducta, a difundir la sentencia en la propia publicación electrónica y, adicionalmente, en dos diarios de tirada nacional.

      La existencia de perjuicios se ha de presumir una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, y por tanto, declarada la vulneración del honor de la Sra. Rocío , la controversia se desplaza a la cuantificación de la indemnización correspondiente al daño moral sufrido, debiéndose estar por razones de congruencia al hecho de que la actora solicitó una indemnización, a satisfacer por ambos demandados, de 40000 euros. El artículo 9.3 LO 1/82 señala las bases legales o parámetros que deben respetarse para cuantificarla, que son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, para lo que se ha de tener en cuenta la difusión o audiencia del medio y el beneficio que se haya obtenido.

      En atención a esos criterios legales y a su interpretación jurisprudencial, a que solo se ha declarado la existencia de una de las dos intromisiones ilegítimas por las que se reclamó (se ha descartado la vulneración de la intimidad), al tenor de los comentarios y expresiones proferidas, a la audiencia del medio (el artículo solo se ha podido visualizar a través de internet y consta por documental aportada al efecto un total de 94732 visitas solo en el día en que se publicó el artículo), a las presumibles ganancias o beneficios obtenidos por la difusión a través de la publicidad de la página web, y la cuantía de las indemnizaciones que se vienen concediendo en casos similares, se estima adecuada la cantidad de 20000 euros.

      En cuanto a la petición de difusión de la sentencia, el artículo 9.2.a) LPDH prevé «[e]n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida». De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2012, rec. nº 2142/2009 ; 25 de febrero de 2009, rec. nº 2535/2004 y 9 de julio de 2009, rec. n.º 2292/2005 ) se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia, que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso y, que habrá de valorarse sí la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando por lo general con la publicación del encabezamiento y fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas.

      En atención a estos criterios legales y jurisprudenciales, valorando que el artículo declarado ofensivo no consta que se difundiera por vías diferentes de la propia página web, el grado de difusión alcanzada y obviamente, que en la valoración del daño ha de excluirse la afectación de la intimidad, se estima proporcionado la mera publicación de encabezamiento y fallo de la sentencia en la página web del diario El Mundo, dentro de la sección sobre Televisión.

      SEXTO. - Costas.

      Al haberse estimado íntegramente, por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal , tampoco procede hacer expresa imposición de costas en cuanto al recurso de apelación, ni ha lugar a imponer las costas de la primera instancia dada la estimación no íntegra de la demanda interpuesta.

      La estimación del recurso de casación comporta la devolución del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Dª Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2012 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 49/11 , que casamos y declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá en procedimiento de juicio ordinario n.º 865/08, la revocamos y estimamos en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rocío en el sentido de declarar que los demandados Mundinteractivos, S.A. (actualmente Unidad Editorial Internet S.L.) y D. Jose Pedro , en rebeldía procesal, vulneraron el honor de la actora a resultas de la publicación en la página web del Diario El Mundo con fecha 6 de mayo de 2008 del artículo de opinión « Rocío , "Teletrinchada"» y de condenarles por esta intromisión ilegítima al pago de una indemnización de 20000 euros en concepto de daño moral y a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia en la propia página web del Diario El Mundo, en la sección dedicada a la Televisión, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones deducidas contra ellos.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación, ni tampoco procede hacer especialmente pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.

  4. Al haberse estimado el recurso, procede la devolución del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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