STS, 30 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2936
Número de Recurso344/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/344/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Espinosa Troyano, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso, por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación y resolución de procesos o causas (Expediente Disciplinario nº NUM001 ).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Iván , representado por la Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso, por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación y resolución de procesos o causas (Expediente Disciplinario nº NUM001 ).

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La representación procesal del recurrente evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 30 de octubre de 2013 en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) se dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo se revoque la actuación administrativa combatida a través del mismo, a saber, la Resolución del PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 12 de junio de 2.013, por la que se resuelve el expediente disciplinario nº NUM001 , y se acuerda imponer a mi representado, D. Iván , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 -actualmente en el Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION001 -, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación de la resolución de procesos o causas, al haber caducado el procedimiento disciplinario, y subsidiariamente, al resultar la misma contraria a derecho, al no resultar acreditada la comisión de infracción alguna; subsidiariamente, que se declare prescrita la infracción dada su calificación como grave y no como muy grave, dejando en cualquier caso sin efecto la sanción impuesta; subsidiariamente, y para el hipotético e improbable caso de que no fueran estimadas tales pretensiones, y tras calificar la infracción como grave, se rebaje deje sin efecto (sic) la sanción de suspensión impuesta y se modifique ésta por la de multa en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 €); y todo ello con imposición de las costas a la administración demandada, si se opusiere a dichas pretensiones, por su temeridad.

Por Primer Otrosí Digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por Segundo Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:

(...) Que, al amparo del artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , solicito se reciba el presente procedimiento a prueba, que versará sobre los siguientes extremos:

- la inexistencia de la comisión de la infracción imputada.

Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido por el mencionado precepto en la redacción vigente esta parte PROPONE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

I.-DOCUMENTAL.- Consistente en el expediente administrativo.

II.- MÁS DOCUMENTAL.- Para que se oficie al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA para que por quien corresponda certifique el número de resoluciones (sentencias y autos) dictadas por el Ilmo. Sr. D. Iván durante la prestación de sus funciones jurisdiccionales primero como Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y luego como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , así como el número de guardias realizadas por dicho Magistrado durante todo ese período. (...).

Por Tercer Otrosí Digo solicitó la presentación de conclusiones escritas.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 11 de noviembre de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por Decreto de 20 de noviembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

OCTAVO

Por auto de 20 de enero de 2014 se dispuso admitir la prueba propuesta por el recurrente.

NOVENO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, dicho traslado fue evacuado por sendos escritos de 14 y 21 de mayo de 2014, respectivamente.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones por providencia de 2 de junio de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que impuso al recurrente, por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación y resolución de procesos o causas (Expediente Disciplinario nº NUM001 ).

SEGUNDO

Articula el recurrente en su demanda cinco motivos de impugnación contra el acuerdo impugnado, que se corresponden con las pretensiones deducidas en orden de subsidiariedad en el suplico.

1) Invoca en primer lugar la caducidad del expediente sancionador.

Explica que tal y como consta en el expediente administrativo, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se iniciaron diligencias informativas es de 29 de octubre de 2012, fecha en la que habría que situar el dies a quo del plazo de caducidad de 6 meses, finalizando éste el día 29 de abril de 2013.

Considera por ello que dado que la resolución sancionadora es de 12 de junio de 2013, siéndole notificada el 25 de junio de 2013, en dicha fecha había transcurrido con exceso el plazo para declarar la caducidad del expediente sancionador.

2) Aduce en segundo lugar la inexistencia de la comisión por su parte de la infracción sancionada.

Tras reproducir el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invoca la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 22 de enero de 1998 ; 23 de enero y 7 de febrero de 1997 ; 3 de junio de 1994 y 11 de junio de 1992 ) que afirma que el retraso calificado como muy grave en dicho precepto ha de ser ante todo "injustificado" .

Manifiesta que el retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene por tanto una clara vertiente subjetiva pudiendo ocurrir que materialmente exista retraso pero que por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción -supuestos de exceso de trabajo, falta de personal-.

Entiende que en esos casos el retraso está justificado en el ámbito disciplinario, lo que excluye la antijuridicidad y, en consecuencia, la infracción disciplinaria.

Cita la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que considera el "retraso" como un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción ha de atenderse a la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal; al retraso materialmente existente; y la dedicación del Juez o Magistrado a su función.

Así como aquella otra ( sentencias de 7 de febrero de 2003 ; 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 ) que entiende que el mencionado ilícito disciplinario requiere que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o descuido del Magistrado.

Entiende que tomando en consideración lo expuesto ha de concluirse que la actuación del recurrente como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 no puede calificarse como constitutiva de la falta muy grave por la que ha sido sancionado.

Destaca que sirvió en el Juzgado citado durante más de diez años, siendo el Juzgado más antiguo de todos los de Guadalajara, que superaba todos los años el módulo de entrada de asuntos, que sufrió gravemente las consecuencias de la huelga de funcionarios judiciales acontecida en los primeros meses del año 2008, y servido por una plantilla nutrida sustancialmente de funcionarios interinos que carecían de la debida formación, circunstancias pese a las cuales celebró un gran número de guardias, dictó un gran número de sentencias -no dejando ninguna pendiente a fecha de su cese-, incoó un gran número de diligencias previas y celebró un gran número de juicios de faltas, no habiendo recibido queja alguna de los profesionales del Derecho (Letrados y Procuradores) y siendo reconocido incluso por los agentes de la Policía Nacional, de los que recibió un distintivo único entre los Jueces de Instrucción de Guadalajara.

Concluye que como resultó adverado en el procedimiento administrativo disciplinario llevó a cabo una dedicación excepcional a su labor jurisdiccional superando todos los módulos de dedicación del Consejo General del Poder Judicial, por lo que difícilmente puede considerársele autor de la infracción sancionadora y debiera dar lugar sin más a la estimación del presente recurso.

3) En tercer lugar sostiene la incorrecta tipificación como muy grave de la infracción sancionada.

Cita con profusión la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con particular atención al derecho a la presunción de inocencia.

Manifiesta que el retraso injustificado en el dictado de las resoluciones judiciales puede ser subsumido tanto en el concepto de falta leve ( art. 419.3 LOPJ ); grave ( art. 418.11 LOPJ ) y muy grave ( art. 417.9 LOPJ ), siendo débil la línea diferenciadora entre ellos.

Niega que la infracción pueda considerarse como muy grave pues ninguna circunstancia ha resultado probada en el expediente disciplinario de la que se derive que el retraso a él imputado deba tener la consideración de retraso de suma importancia, sino todo lo contrario. Señala que unos hechos absolutamente idénticos fueron calificados como constitutivos de falta leve en una resolución anterior del año 2010, circunstancia que considera determinante para impedir el salto a la calificación de muy grave, lo que chocaría incluso con el criterio establecido al respecto en el artículo 417.18 (sic) de la LOPJ .

Insiste en que no existe dato objetivo alguno, ni ha sido probado en el procedimiento, como hubiere sido menester, del que se derive que los hechos imputados al recurrente debieren tener la calificación de falta muy grave, de forma que a lo sumo tal calificación debería obtener la de falta grave prevista y penada en el artículo 418.11 de la LOPJ .

4) En cuarto lugar, condicionado a la estimación del motivo inmediatamente precedente, alega la prescripción de la infracción sancionada pues la calificación como falta grave de la conducta sancionada debe llevar aparejada la prescripción de la infracción.

Cita el artículo 416, apartados 2 y 3, de la LOPJ que establece en un año el plazo de prescripción de las faltas graves. Y sostiene que si la conducta a sancionar se califica como constitutiva de falta grave del artículo 418.11 LOPJ , pues considera incorrecta la calificación como falta muy grave que realiza la resolución recurrida, el plazo de prescripción sería de un año.

Para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo invoca la doctrina contenida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 según la cual si se trata de un retraso injustificado y reiterado hay que partir de la diversidad de los distintos retrasos en los varios procesos, como dies a quo del plazo de prescripción.

Y el dies ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 416.3 de la LOPJ ya citado, habría de hacerse coincidir con el momento de la notificación del acuerdo por el que se ponía de manifiesto al hoy recurrente la apertura de diligencias informativas que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2012.

Concluye por todo ello que si se toma en consideración todos y cada uno de los retrasos injustificados contenidos en la resolución sancionadora impugnada, y que el recurrente cesó en el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 el día 13 de diciembre de 2011, habría transcurrido sobradamente a la fecha de notificación del acuerdo de 29 de octubre de 2012, el plazo de un año para declarar prescrita la falta imputada.

5) Finalmente, en quinto lugar, con carácter subsidiario a todos los anteriores, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Partiendo de la base de que la infracción imputada sólo podría ser calificada de falta grave considera que la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses impuesta supone la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción que debe regir toda actuación sancionadora, amén de resultar contraria a lo establecido en el artículo 420.2 de la LOPJ .

Destaca que el principio de proporcionalidad está contemplado con carácter general como uno de los principios informadores del procedimiento administrativo sancionador; y que este Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2003 ) admite que en virtud de tal principio puede revisarse la facultad discrecional reconocida a la Administración al concretar la sanción.

Señala asimismo que el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa ha servido a la jurisprudencia ( sentencia de 7 de julio de 2003 ) como un importante mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria.

Considera que la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 321 del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril ; el artículo 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas al que aquél se remite y el artículo 420.2 de la LOPJ .

Y tratándose, por las razones ya expuestas, a lo sumo de la comisión de una infracción grave del artículo 418.11 de la LOPJ , la sanción a imponer sólo podría ser la de multa de 301 € a 3.000 €. Y no concurriendo circunstancia agravante alguna que obligare a imponer la multa en su grado máximo, lo ajustado sería la imposición de una sanción de multa en cuantía de 600 €.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Señala que la cuestión a que los presentes autos se refieren derivan del retraso en el que incurre el actor al dictar sentencias en diversos procedimientos pendientes en su Juzgado y así se pone de manifiesto en los fundamentos de la resolución que trascribe.

Considera que dicho retraso injustificado se revela incomprensible, siendo admitido por el propio expedientado, sin que pueda ser atendible el hecho de que en cierta manera su atraso se deba a su "meticulosidad" en la elaboración de las sentencias.

Niega que se sobrepasara el plazo de caducidad del expediente pues la fecha citada por el actor se refiere a las actuaciones previas. Explica que el expediente disciplinario se incoa el 15 de enero de 2013 por lo que ni el 12 de junio de 2013, ni el 25 de junio de 2013 (fecha de notificación al recurrente) había transcurrido el plazo de seis meses establecido para su conclusión.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Iván fue Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 desde el 8 de enero de 2001 (siendo entonces el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ) hasta el 13 de diciembre de 2011, en que cesó en sus funciones al frente del mismo por haber obtenido nuevo destino en concurso de traslado (en concreto, el Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION001 ).

  2. ) El 15 de mayo de 2012 don Demetrio presentó en el Juzgado Decano de Guadalajara queja contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en relación al procedimiento de Juicio de Faltas nº 80/12 (folios 2 a 5 del expediente -actuaciones del Instructor: tomo I-).

    Exponía en ella que el 4 de julio de 2011 interpuso denuncia por incumplimiento del régimen de visitas acordado en relación a su hija, y que el 14 de mayo de 2012 recibió por correo certificado un escrito del Juzgado antes referido en el que se le informaba de la prescripción de la supuesta falta.

    Manifestaba reclamar el amparo y tutela de Jueces y Tribunales; no sentirse responsable de la lentitud de la Administración de Justicia y que la presunta falta había prescrito por dilación en su resolución.

  3. ) El Servicio de Inspección del CGPJ incoó el expediente de Información Previa nº NUM003 (folios 7 y 8 del expediente - actuaciones del Instructor: tomo I-), en el que tras recabar sendos informes de la Magistrada titular actual del órgano denunciado, propuso la incoación de Diligencias Informativas a don Iván , y la realización de visita extraordinaria al órgano afectado (folios 31 a 38 del expediente -actuaciones del Instructor: tomo I-).

  4. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 29 de octubre de 2012 dispuso la iniciación de las Diligencias Informativas nº 14/12 y la realización de la visita extraordinaria al órgano afectado de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 53 del expediente administrativo -actuaciones del Instructor: tomo I-).

  5. ) La visita extraordinaria de inspección tuvo lugar durante los días 7 y 8 de noviembre de 2012. La Inspectora- Delegada de la Unidad Inspectora Tercera del Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe donde propuso la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ , salvo que se considerara que merece la calificación de falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ (folios 61 a 95 del expediente administrativo -actuaciones del Instructor: tomo I-).

    Conviene destacar las siguientes consideraciones del citado informe:

    (...) Antes de nada, decir que la situación de juzgado apreciada durante la visita es similar, cuando no idéntica (en relación al estado de los procedimientos en trámite), a la existente en mayo de 2009, cuando este Servicio de Inspección giró Visita al juzgado de instrucción núm. NUM000 . Incluso podría afirmarse que deficiencias que se pusieron de manifiesta entonces, ya se habían destacado en otra inspección que tuvo lugar en el año 2005.

    En el acta de la visita de 26 de mayo de 2009, se hizo constar que cabía "calificar la situación del juzgado en el área de la tramitación de Diligencias Previas como desastrosa, carente de criterios para proceder al impulso de los asuntos, encontrándose en su inmensa mayoría paralizadas en períodos prolongados...". En el caso de procedimientos abreviados se destacó igualmente que adolecían de importantes paralizaciones y que se constataba la "total falta de control por la Dirección Técnica del órgano, con una absoluta carencia de criterios que permita una tramitación normal de los asuntos, generalizándose las paralizaciones". En el acta de inspección de 2009 son innumerables las referencias que se realizan a la generalizada paralización de procedimientos, falta de control por la dirección del juzgado, carencia de adecuado impulso de oficio. Se propuso en el acta la remisión de testimonio del informe a la Sección de Informes del Servicio de inspección por si pudiera derivarse responsabilidad disciplinaria por parte de la Dirección Técnica del juzgado, abriéndose después un expediente disciplinario que finalizó con la imposición de una sanción por falta leve de desatención.

    La situación que se evidencia en la visita del año 2009, lejos de mejorar, y de haberse adoptado los mecanismos de control sugeridos y corregir los defectos apreciados, se ha mantenido, y se hace patente la falta de control y dirección de los procedimientos, así como ausencia total de ejercicio de labores instructoras. Y ello es así hasta el punto de que había procedimientos que se han examinado con paralizaciones que ya se habían relacionado o destacado en el Acta de inspección del año 2009.

    Como se hizo constar en el Acta de inspección, con carácter previo a la toma de posesión de la actual magistrada, existía (como evidencia el examen de los procedimientos) una absoluta falta de dirección de la oficina, situación de caos y de desgobierno. Esta situación, entre otras causas, viene motivada por la falta de efectiva dirección por parte del equipo rector en general y en concreto del magistrado don Iván . Se destacó la muy deficiente implicación del anterior magistrado titular en la dirección técnica de la actividad procesal, y la nula labor instructora que llevaba a cabo según se desprende del examen de los procedimientos. El desinterés en la instrucción de la causa resultaba evidente desde el momento de la incoación y durante el iter del procedimiento, siendo muchos los expedientes examinados en los que no se había practicado ni una sola diligencia de instrucción habiendo transcurrido más de dos años desde que las actuaciones tuvieron entrada en el juzgado. (...)

    Como se reseñó en el acta, antes de la toma de posesión de la magistrada, el control del trámite era deficiente o nulo. Las diligencias que tenían entrada en el juzgado quedaban en la mesa del magistrado don Iván a la espera de su minuta; al tiempo que se invertía en la minuta había de sumarse el tiempo necesario para la posterior incoación. Todo ello impedía el control de los asuntos que entraban y salían del despacho del juez y que llegan a la mesa de los funcionarios, tanto más cuando todos ellos participan en las labores de registro con distintos ritmos. Y los procedimientos que se entregaban al juez para minuta, resolución de dudas o resolución de recursos o peticiones de partes, permanecían paralizados amplios periodos de tiempo en el despacho del juez (o sala de vistas o sala de comparecencias) según han referido. El examen de los procedimientos evidencia el nulo control que existían sobre las diligencias que se ordenaban y en su caso practicaban (para el caso de que fuera más de una), (...); y tampoco existía control sobre la prórroga o vigencia de secretos acordados, intervenciones telefónicas o medidas acordadas. (...)

    Sobre el estado de los procedimientos, en el Acta de la Visita de Inspección girada se hizo constar que con carácter general, la tramitación de los procedimientos penales podía calificarse de muy deficiente y carente de toda agilidad y actividad, transmitiendo una situación de total abandono. El estado de los asuntos refleja situación de desgobierno, falta de control y nula labor de dirección por parte del anterior magistrado don Iván . (...)

    (...) Hay que decir que esta circunstancia no era nueva para el Juzgado, ya que en todas las Actas de Inspección redactadas tras las oportunas visitas, se destacó la situación del Juzgado y los errores en que se incurrían, y se daban precisas instrucciones o recomendaciones que evidentemente han sido desoídas. Así tras la VISITA DE 4 DE OCTUBRE DE 2005, se hizo constar como propuesta interna número 13 que "respecto de la Sección Penal, se adopten las medidas necesarias para establecer un plan de trabajo que permita llevar a cabo el impulso procesal de oficio, y control directo y superior de los asuntos, eliminando demoras innecesarias en el registro, incoación y tramitación de los procedimientos (incluidos exhortos) gestionados por la sección penal. Por ello se remitirá, conjuntamente con copia del próximo boletín estadístico, relación individualizada de la situación procesal de los asuntos pendientes anteriores a 2004, y datos numéricos sobre asuntos pendientes de registrar e incoar con indicación de la fecha de los veinte más antiguos. Debe avanzarse en la utilización adecuada de registros y bases de datos". Sin embargo, no se solventó el problema ni se atendió a las propuestas internas, por lo que nuevamente, en el Acta de la VISITA DE 29 DE MAYO DE 2009, de nuevo se hizo constar que "sólo cabe calificar la situación del Juzgado en el área de la tramitación de Diligencias Previas como desastrosa, carente de criterios para proceder al impulso de los asuntos, encontrándose en su inmensa mayoría paralizados en períodos prolongados; así mismo, se aprecia falta absoluta de control ante incomparecencias de partes o testigos, documentando tal circunstancia y, del cumplimiento de los despachos librados, remitiendo recordatorios ante la falta de cumplimentación con carácter periódico". Y "al igual que en Diligencias Previas, lo que se constata es la total falta de control por la Dirección Técnica del órgano, con una absoluta carencia de criterios que permita una tramitación normal de los asuntos, generalizándose las paralizaciones".

    Lo dicho en el año 2009 es perfectamente trasladable a la fecha actual. En la generalidad de los procedimientos penales se aprecian importantes paralizaciones que pueden alcanzar o superar incluso el año. (...)

  6. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 15 de enero de 2013 adoptó el siguiente acuerdo (folio 1 del expediente administrativo -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-):

    (...) VEINTIDÓS.- Información Previa nº NUM003 . Diligencia Informativa nº 14/12.- Incoar Expediente Disciplinario -al que corresponde el nº NUM001 - al Ilmo. Sr. D. Iván , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 -actualmente con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION001 -, por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . (...)

  7. ) Tramitado el expediente disciplinario, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 4 de junio de 2013, acordó elevarlo al Pleno de ese mismo órgano de conformidad con lo establecido en los artículos 421.1.d ) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la propuesta de imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Iván , como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ , una sanción de suspensión por tiempo de tres meses (folio 56 y 57 a 82 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  8. ) El Pleno del Consejo General del Poder, en su reunión del día 12 de junio de 2013, acordó imponer a D. Iván , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación y resolución de procesos o causas (folios 83 a 108 y 109 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

    El citado acuerdo contiene el siguiente relato de hechos probados:

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.-D. Iván fue Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 desde el día 8 de enero de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que cesó por traslado al Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION001 .

    SEGUNDO.- A su cese en el Juzgado, no quedaron, según el alarde confeccionado por el Magistrado el 29 de diciembre de 2011, sentencias o resoluciones de fondo por dictar, si bien la titular que le sucedió 4 meses después de su cese, opuso reparos a este alarde, advirtiendo el Secretario del Juzgado la existencia de cuatro asuntos pendientes de resolver.

    En relación con dicho Alarde, consta que el Excmo. Sr. Presidente del T.S.J. de Castilla La Mancha informó el 12 de marzo de 2012 a la Jefatura de la Inspección que "cabe preguntarse si, además de las incidencias negativas de la oficina judicial, no hay motivos para pensar en un nuevo caso de deficiencia en la dirección y control del órgano judicial, imputable al Magistrado titular cesante".

    La Unidad Inspectora correspondiente emitió el 30 de diciembre de 2012 informe sobre el alarde, en el que se indica:

    - Los indicadores de entrada fijados para este tipo de órgano judicial son: 6000 Diligencias Previas y 600 Juicios de Faltas. Respecto a Previas, el indicador en 2009, quedó en un 73'51%; en 2010, en un 47'78%; en 2011, un 91'63%. Respecto a Faltas, en 2009 un 186'61%; en 2010, 146'61%; y en 2011, el 177'38%.

    - En cuanto al indicador de dedicación, en 2009 el Juzgado lo cumplió en un 89'57%; en 2010, un 100'83% y en 2011, un 104'86%.

    - El nivel de pendencia del juzgado se ha incrementado extraordinariamente durante la titularidad del Magistrado cesante, pendencia que es muy superior a la media de los órganos del partido judicial y de la Comunidad Autónoma.

    TERCERO.- A raíz de la queja presentada ante la Oficina de Atención al Ciudadano del retraso del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 en la tramitación de un juicio de faltas, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptó el acuerdo de iniciar la presente Diligencia Informativa y la realización de una visita extraordinaria por el Servicio al Juzgado indicado, lo que tuvo lugar los días 7 y 8 de noviembre de 2012, en cuyo Informe se indica:

    - En esa fecha de noviembre de 2012, se hallaron "traspapeladas" en el despacho de comparecencias, en el del Juez o en otras dependencias del Juzgado pendientes de tramitación, Previas ingresadas en los años 2005 (1), 2006 (1), 2007 (1), 2008 (9), 2010 (25) y 2011 (19); 1 procedimiento abreviado de 2008 y 2 de 2010.

    - La situación del Juzgado, en cuanto al estado de los procedimientos en trámite es casi idéntica a la observada por la Inspección en mayo de 2009 y se mantienen deficiencias ya observadas en anterior visita de inspección de 2005.

    - Con referencia a la tramitación de asuntos existente durante la titularidad del Sr. Iván en el órgano judicial, se hace patente la falta de control y dirección de los procedimientos, ausencia total de ejercicio de labores instructoras, que existen paralizaciones de concretas Diligencias ya manifestadas en la inspección del año 2009 que continúan en el mismo estado; que las diligencias de instrucción se acuerdan una a una, sin concentrarse al inicio del procedimiento; existen demoras de proveer o resolver de más de dos años en varios casos.

    La referencia efectuada por el Servicio de Inspección, relativa a que la situación del Juzgado es coincidente con la observada en el año 2009, viene referida a la visita de inspección realizada durante el mes de mayo de dicho año, en cuya acta se hizo constar que cabía "calificar la situación del juzgado en el área de la tramitación de Diligencias Previas como desastrosa, carente de criterios para proceder al impulso de los asuntos, encontrándose en su mayoría paralizados en período prolongados..."; situación del juzgado que dio lugar a la incoación de un expediente disciplinario al Magistrado Sr. Iván que finalizó, el 15 de noviembre de 2010, con sanción de advertencia, como responsable de una falta leve del art. 419.3 LOPJ ("incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución").

    CUARTO.- Asimismo la Diligencia Informativa y la realización de una visita extraordinaria por el Servicio al Juzgado indicado, se constató las siguientes dilaciones y paralizaciones en los procedimientos:

    - DPA 3174/11, con fecha de entrada 30 marzo de 2011, minutado por la anterior juez sustituta doña Susana Salas Fernández e incoado el 28 de febrero de 2012.

    - DPA 3274/11, incoado el 23 de septiembre de 2011 por fallecimiento, la última resolución es providencia de fecha 26 de septiembre de 2011 acordando estar a la espera del informe de autopsia.

    - DPA 3454/11, incoado el 23 de febrero de 2012 y con fecha de entrada 26 de septiembre de 2011. Pendiente de unir (cuando llegue si es que no ha llegado) exhorto de notificación del auto de sobreseimiento.

    -DPA 3712/11 minutado por la juez sustituta, con fecha de entrada el 7 de abril de 2011 e incoado el 24 de febrero de 2012. Está en el armario con auto de sobreseimiento y oficio entregado.

    -DPA 4052/11 paradas desde acta de 18 de octubre de 2011 hasta el 4 de abril de 2012 en que se acuerda la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas, y desde el 19 de junio de 2012 fecha en que se recibe exhorto hasta el 4 de septiembre de 2012.

    - DPA 4162/11 presentado el 6 de mayo de 2011 incoado el 1 de marzo de 2012, con minuta de la juez sustituta.

    - DPA 1360/08, paradas desde noviembre de 2008 a noviembre de 2009, desde el 5-11-09 a 24-8-10, y nuevamente desde 1-10- 10 al 3-3-11. Por tanto, a lo largo de su vida han estado más de 27 meses paradas, más de 2 años,

    - DPA 2782/10, paradas desde 3-11-10 al 8-7-11. Posteriormente, el 15-10-10 se reciben ampliatorias y el 31-1-11 se acuerda por providencia unir las ampliatorias. Desde entonces, 31-1-11 paradas hasta el 24-7-12. En total, el procedimiento ha estado parado más de 31 meses, es decir, 2' 5 dios. (sic)

    - DPA 2834/10, recibidas el 23-6-10 e incoadas el 8-4-11; paradas desde 11-4-11 al 31-1-12. Paradas 19 meses, casi 2 años.

    -DPA 3412/10, con entrada el 20-7-10, e incoadas el 5-4-11.

    -DPA 2347/09, con fecha de entrada el 31-3-2009 e incoadas el 19-10-09.

    -DPA 1504/10 y posteriormente PA 9/11: tras oírse a los perjudicados en dos diligencias previas distintas siendo la última declaración de perjudicado (y diligencia de instrucción) la del día 21-10-10, en fecha 25-11-10 se acuerda acumulación de los dos procedimientos; parados desde el escrito del Ministerio Fiscal del 28-1-11 hasta el 2-4-12, es decir, 15 meses.

    - DPA 3804/08 y posteriormente PA 11/11-E: el 22-7-09 se oye al imputado, el 3-8-09 se presenta manifestación por escrito del perito, que se provee el 9-9-09; el 22-2-10 se acuerda oficiar a las aseguradoras, a las que se tienen personadas por providencia de 5-5-10 y se trasforma en procedimiento abreviado el 27-1-11. Posteriormente parado desde 1-7-11 al 30-11-11 y desde entonces hasta 5-7-12 que se dicta auto apertura juicio oral. Acumula dilaciones por 27 meses (s.e.u.o.).- DPA 142/10 y después PA 11/11, parada desde 16-9-10 a 1-2-11 en que se acuerda transformación en PA, y desde escrito del Ministerio Fiscal interesando diligencias complementarias fechado el 20-5-11 (después se unen escritos y despachos de fechas anteriores y posteriores) a 17-8-12. El procedimiento ha estado parado más de 19 meses.

    - DPA 974/10 y PA 21/11: practicada la última diligencia de instrucción el 29-9-10, se transforma en PA el 1-2-11; y desde escrito de Fiscal el 23-3-11 hasta el 5-3-12 ha estado parado. Casi un año sin actividad.

    - PA 144/12, desde el acta de 25-10-11 en que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias como previas del procedimiento abreviado ,hasta e! 4-4-12, en que se acuerda la incoación de las previas. Parada la causa más de 5 meses,

    - DPA 2992/10 y PA 190/12-E: El procedimiento iniciado con atestado el 10-11-08, al que se acumulan diligencias posteriores, se transforma en juicio de faltas. En fecha 25-11-10 se transforma en diligencias previas, y permanece parado hasta el 9-6-11 se dicta auto de nuevo acordando la incoación de diligencias previas. El 27-9-11 se practica diligencia de instrucción, el 29-6-12 se dicta diligencia de ordenación dando cuenta y el 31-10-12 se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado. Por tanto, hasta que se decidió transformar el procedimiento en abreviado, estuvo parado 16 meses. Antes estuvo parado otros casi 6 meses.

    - DPA 2454/09 y PA 123/10: desde recurso de reforma del Fiscal 22-11-10 hasta el 19-5-11 no se resuelve por el magistrado don Iván . Y después, parado desde 24-8-11 hasta 7-3-12.

    - DPA 424/09 y PA 180/10, paradas desde 16-2-09 a 22-2-10, desde 15-3-10 18-10 10, desde 10-3-11 al 8-7-11. Una paralización total de 23 meses.

    - DPA 5342/08 y PA 181/10, paradas desde 17-6-09 a 13-5-10, desde 5-7-10 hasta auto de transformación el 18-10-10, desde el 11-1-11 hasta el 4-11-11. Paradas 24 meses, es decir, 2 años.

    - DPA 1132/07 y PA 143/11-E paradas desde 15-11-07 a 14-10-09, y desde 7-10-10 a 17-3-11. Por tanto, más de 28 meses.

    - DPA 3792/09 y PA 177/11: presentado el 18-8-08, incoado el 29-4-09, y desde 22-12-10 al 16-12-11 sin actividad. Por tanto, 20 meses sin tramitar.

    - DPA 4418/09 y PA 14/11 F: Acordada en acta la transformación de DUD en DPA en fecha 22-12-2009, en día 24-8-10 se dicta auto de incoación de DPA; parado desde 25-10-10 al 27-1-11 en que se transforma en PA; y desde 2-11-11 a 6-3-12. El procedimiento ha estado inactivo 16 meses.

    - DPA 2066/08 y PA 54/11: fecha de entrada el 2-5-08, se incoa el 27-4-09. Y parado desde 4-8-09 a 4-6-10. Parado 22 meses.

    - DPA 2548/09 y PA 90/10 F: practicada la última diligencia de instrucción el 23-7-09, se dicta auto de PA el 14-5-10. Y nuevamente parado desde 23-2-11 a 1-2-2012. Inactivo 21 meses.

    - PA 91/10-F, se dicta el auto de PA el 14-5-10, habiéndose practicado la última diligencia el 2-9-09. Parado 8' 5 meses.

    - DPA 1246/07 y PA 44/09 F: Parado desde 8-4-08 a 9-2-09, 10 meses.

    - DPA 258/07 y PA 81/09-F: paradas desde 1-2-07 a 26-5-09; el 12-11-09 se dicta auto de transformación de PA, y el 9-7-10 consta comparecencia del hermano del imputado sin actuación intermedia alguna. Y parado desde 13-12-10 a 22-9-11. Paradas más de 25 meses. Sobre este procedimiento ya se hizo una advertencia por el Servicio de Inspección en visita realizada en mayo de 2009.

    - DPA 4878/07 y PA 42/12, paradas desde 12-11-08 a 27-7-2009, y desde 27-7-09. (que es providencia que acuerda acumulación) hasta 9-4-10. Inactivas 17 meses.

    - DPA 2678/10 y PA 45/12: paradas desde 8-2-11 a 14-12-11. Han estado 10 meses paradas.

    - DPA 576/11, con fecha de entrada el 2-9-10 e incoado el 21-10-11. Más de 13 meses.

    - DPA 668/11, entrada el día 27-9-10 e incoado el 31-10-11. Otros 13 meses.

    - DPA 196/11, con entrada el 14-1-11 e incoado el 20-10-11. Remitido exhorto el día 20-10-11, y no hay nada más.

    - DPA 188/11, entrada el 20-12-10 e incoadas el 1-9-11; reaperturadas con tres meses y medio de retraso.

    - DPA 28/12, con entrada el 1-11-11 e incoada el 2-5-12.

    - DPA 1998/08: entrada el 8-5-08 e incoada el 27-4-09; parada desde 24-6-09 a 4-6-10; desde 16-12-10 a 18-5-11; y desde 9-11- 11 al 9-1-12. Paradas un total de 30 meses.

    - DPA 4408/08, con entrada el 18-9-08 e incoada el 15-6-09; y desde el 21-7-09 al 2-6-12-12-11 (sic) con diligencia de dación de cuenta el 2-6-10. Por tanto, sin actividad 38 meses, más de 3 años.

    - DPA 3378/09, paradas desde 23-12-09 a 14-5-10.

    - PA 113/08, parada desde 22-6-09 a 29-6-10. Un año parada en total.

    - DPA 5341/08 y PA 118/11, en acta de fecha 23-12-08 se acuerda transformar las DUD en DPA, y el auto se dicta el día 27-7- 09. El 14-10-10 se practica la última diligencia de instrucción y el auto de transformación en PA se dicta el día 23-8-11, y sin embargo, el procedimiento no entra en Fiscalía hasta 19-1-2012. Parada más de 21 meses. En este caso, llama poderosamente la atención que sobre este procedimiento ya se hizo una advertencia por el Servicio de Inspección en la visita realizada en mayo de 2009.

    - DPA 1603/07 y PA 138/11: en fecha 21-7-10 se recibe exhorto con declaración imputado que estaba en busca. Hasta 14-4-11 procedimiento parado sin acordar ninguna diligencia. Parado casi 9 meses.

    - DPA 1481/07 y PA 147: el día 24-9-09 se dicta diligencia de dación de cuenta por el secretario, y hasta el 31-10-11 no se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. Parado 25 meses, más de 2 años.

    - DPA 2843/10 y PA 180/11: el 28-3-11 se dieta diligencia de ordenación acordando pasar a la mesa del juez (don Iván ). El 6-10-11 el secretario judicial acuerda unir escrito de personación y el 12-12-11 se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. Por tanto, más de 9 meses.

    - DPA 171/08 y PA 181/08: parado desde 9-7-08 a 18-12-08, y desde entonces hasta el 16-2-09 y de nuevo hasta el 26-7-09, y desde el 26-11-09 tras la última diligencia de instrucción practicada, no se dicta auto transformando en procedimiento abreviado hasta el 12-12-11 Por tanto, más de 35 meses. Este es otro procedimiento ya destacado como paralizado por el Servicio de Inspección en la visita realizada en mayo de 2009.

    - PA 17/10 A, paradas desde 7-10-10 a 9-3-11 y desde 12-12-11 al 8-10-12. Un total de 15 meses.

    - PA 102/10 A: la última diligencia de instrucción es de fecha 7-10-09 y se incoa PA el 19-5-10; paradas nuevamente desde 22- 11-10 al 8-3-11, Parada más de 10 meses.

    - DPA 3111/07 y PA 1/11: el 29-3-10 se reabre el procedimiento al localizarse al imputado, se unen oficio de distintas fechas anteriores y hasta el 19-1-11 no se dicta auto de procedimiento abreviado. Por tanto 10 meses parados.

    - DPA 3361/09, y PA 30/11: parado desde 28-9-09 a 4-10-10. Más de un año.

    - DPA 2041/09 y PA 65/11, paradas desde 22-10-10 a 3-2-11.

    - DPA 1841/07, paradas desde 26-12-07 a 23-4-08, desde 27-5-09 a 8-1-10, desde 24-8-10 al 14-11-11. Más de 24 meses sin actividad, 2 años.

    - DPA 123/11, con entrada el 10-5-11 e incoación el 30-10-12, Un total de 19 meses.

    - DPA 901/11 con entrada el 20-10-10 y la incoación el 31-8-11. El 15-9-11 se acuerda librar un oficio, que no se libra hasta el 12-9-12. Paradas desde el 15-9-11. A fecha de la visita acumulaban paralización de casi 36 meses.

    - DPA 1051/11, con entrada el 7-9-10 e incoación el 20-12-11. Después del auto de incoación y sobreseimiento se unen oficios de fechas anteriores (10-5-11 y 22-1-10) que motivan la reapertura de las diligencias el 2-3-12. Por tanto, 25 meses de inactividad.

    - DPA 1311/11, el 11-4-11 se oye al denunciante, el 11-5-11 entran diligencias ampliatorias que se proveen y unen a las originales por providencia de 30-9-11 y parada nuevamente hasta el 27-2-12.

    - DPA 891/10, con entrada el 14-1-10 e incoación el 19-4-12. Por tanto, 28 meses.

    - DPA 601/10, paradas desde 6-4-10 a 27-5-11, desde el 28-6-11 al 21-12-12. Paradas 21 meses.

    - DPA 1193/10, con entrada el 10-5-10 e incoación el 24-4-12. Unos 23 meses de paralización.

    - DPA 1231/10, entrada el 2-2-10 e incoación el 25-4-12.Más de 26 meses paradas.

    - DPA 1801/10, a fecha de hoy no se ha practicado ninguna diligencia de instrucción todavía, Parado desde el 21-7-11 al 21-2-12.

    - DPA 551/10, en acta de 15-3-10 se acuerda transformar las DUD en DPA, y un año después, el 29-3-11 se dicta auto de transformación.

    - DPA 47/10 parada desde 19-4-11 al 15-3-12. Un total de 11 meses.

    - DPA 97/11, con entrada el 6-7-10 e incoación el 19-1-11. Parado desde 23-3-11 a 19-10-11.

    - DPA 1997/08 y PA 27/11 B: con entrada el 8-5-08, e incoadas el 27-10-09. Por tanto, 17 meses.

    - DPA 3707/09, PA 96/11, con entrada el 23-9-09 e incoación el 24-9-10. Parado desde 17-11-10 hasta el 4-5-11, fecha en que se dicta el auto de PA, y desde el escrito del fiscal el 7-10-11 hasta el 22-3-12. Un total de 23 meses sin actividad.

    - DPA 4467/09 y PA 3/12: Entra como DUD y en acta de 27 de octubre de 2009 se acuerda transformar en previas. Un año después, el 1-10-10 se dicta auto de incoación de previas. Parado nuevamente desde 22-11-10 a 18-10-11. Parado un total de 22 meses.

    - PA 37/08 y DPA 587/05: paradas desde 2-10-07, hasta 28-5-08 (resolución que solo acuerda expedir unos testimonios) siendo la siguiente resolución la de fecha 15-10-08, que es el auto de transformación en PA.

    - PA 37/08, parado desde 7-6-11 a 11-1-12.

    - DPA 3067/07 y PA 108/08: después de dejar en libertad al detenido el 26 de agosto de 2007, el procedimiento queda paralizado sin librar los despachos para las prácticas de las diligencias ordenadas, hasta 15-5-08.

    - DPA 1645/09, con fecha de entrada 21-4-09 e incoación el 27-7-10. Existe una ampliatorias que se incoan y acumulan a las anteriores, por auto de fecha anterior, es decir, las diligencias ampliatorias se incoan y se acuerda su acumulación a las que todavía no están incoadas, el 21-10-09. Y paradas desde 3-11-10 a 14-4-11, y desde 5-11-11 al 25-7-12.

    - DPA 2055/09, con entrada el 14-5-09 e incoadas el 30-7-10. PA 69/06 parada desde 28-1-10 a 31-10-11. Paradas 21 meses. PA 16/08: en fecha 19-5-09 se devuelve exhorto sin poder notificar al imputado para que formule escrito de defensa, y se alargan actuaciones de averiguación domicilio sin que hasta el 19 de marzo se decrete la detención.

    - DPA 4954/07, con entrada el 27-3-07 e incoadas y sobreseídas el 15-5-12. Por tanto, 62 meses.

    -DPA 252/08: recibido atestado ampliatorio en fecha 20-2-08, se une y resuelve el 29-10-12. Sin resolver 56 meses.

    - DPA 734/10, tras recepción de ampliatorias el 11-9-09, sin resolver sobre unión hasta 29-10-12, por tanto, 25 meses.

    - DPA 3714/10, se libra recordatorio de exhorto el 11-9-12, 18 meses después de que fuera librado.

    - DPA 3559/07, entrada el 17-5-07 e incoación el 14-5-08; parado desde 1-8-08 a 14-10-09 y nuevamente desde 2-11-09 a 26-4- 12. Un total de 56 meses parado.

    - DPA 1846/10, procedimiento de violencia doméstica, parado desde el 7-1-11 al 20-6-12. Casi 18 meses.

    - DPA 2778/08, paradas desde 18-2-10 al 26-8-10 y del 15-9-10 al 16-3-11. Nuevamente del 10-8-11 al 15-6-12, fecha en que se dictó auto de sobreseimiento. Un total de 22 meses parada.

    - DPA 3879/09, en 24-11-2009 se acuerda en acta transformar las DUD en DPA, y a continuación, providencia de fecha 25-3-11 acordando oír al imputado. Parada 16 meses.

    - DPA 2169/09, parada desde 11-11-09 a 6-11-12. Por tanto, 3 años.

    - DPA 1079/2009, entrada el 16-3-09 e incoada el 14-6-10; desde el 31-8-10 al 25-3-11, desde 10-6-11 al 5-11-12. Por tanto, 39 meses sin actividad del procedimiento.

    - DPA 3559/07, registro el 17-9-07, incoación el 14-5-08, parada desde 16-6-08 al 14-10-09, y desde 9-11-09 al 26-4-12. Acumula inactividad por 54 meses, siendo el periodo más largo de casi 30 meses.

    - DPA 1989/08, entrada el 14-5-08 y se incoa el 27-11-08; con paradas desde 7-4-09 a 9-11-09, desde 2-12-09 a 25-8-10, y desde 30-9-10 a 26-10-12. Paradas 40 meses, más de 3 años.

    - DPA 3999/08, entrada el 17-9-08 e incoada el 14-12-09; paradas desde 23-2-10 al 12-1-11, desde 23-2-11 al 5-11-12. Inactividad durante 34 meses.

    - DPA 3180/11, entrada el 12-11-11 y la incoación el 9-11-12.

    - DPA 763/11, entrada el 20-10-10, incoación el 21-12-11; posteriormente se unen oficios y despachos de fechas anteriores (20- 10-10 y 20-7-10 y se reapertura las diligencias el 16-2-12.

    - DPA 3743/10, con entrada el 7-5-10 e incoación el 22-5-12. Dos años.

    - DPA 2699/08, con entrada el 19-6-08 desde 27-9-10 a 25-10-12. Paradas 25 meses.

    - DPA 5459/07, entrada el 26-12-07, incoada el 30-6-08; desde 13-2-09 a 3-12-09, y desde 2-3-10 al 5-11-12. Paradas durante 48 meses.

    - DPA 1679/09, entrada el 18-2-09 e incoado el 9-9-10, y desde 9-9-10 al 26-4-12. Acumula inactividad durante 57 meses.

    - DPA 2769/09, paradas desde 31-7-09 a 10-11-11. Por tanto, 27' 5 meses paradas.

    - DPA 4859/08, entrada el 14-5-08 e incoado el 13-11-08; paradas desde el 11-12-09 al 25-10-12. Por tanto 22 meses.

    En los Juicios de Faltas, existen también importantes dilaciones o paralizaciones que superan plazos de 6 meses. Se han dictado numerosos autos de prescripción. Así a título de ejemplo, JF 382/11, 330/11, 40/10, 872/09, 121/10, 110/10, 282/10, 1013/10, 13/11, 192/11, 131/10, 883/09, 393/10, 310/10, 732/10, 383/10, 11/11 y 830/10.

    Y también cabe referirse a los importantes retrasos que se aprecian en el dictado de resolución relativa a la incoación/unión de las diligencias ampliatorias y acuerdo de diligencias a practicar tras dicha unión o acumulación (aunque antes también se han citado):

    - en DPA 1360/08, las diligencias ampliatorias con fecha de entrada 12-5-08 se unen y resuelven el 5-8-09

    - en DPA 252/08, el atestado ampliatorio de fecha 20-2-08 se une y resuelve el 29-10-12.

    - en las DPA 734/10, las ampliatorias de fecha 11-9-09 se unen y se resuelve sobre nuevas actuaciones el día 29-10-12.

    En el acta también se hizo constar igualmente que el tiempo empleado en resolver los recursos de reforma interpuesto eran en algunos casos, extraordinariamente amplios. Además, se pudo constatar algún caso en el que la fecha que consta en los expedientes no coinciden con la fecha en la que el documento se integró en el sistema de gestión procesal (por ejemplo, en JF 15/11, el auto de aclaración figura fechado el 6-12-11, días antes del cese de don Antonio, y sin embargo, en MINERVA aparece introducido en el procedimiento el 2 de febrero de 2012; y en DPA 171/08, el auto de PA es de fecha 12-12-11 pero en MINERVA aparece introducido el 29-12-11, cuando don Iván había cesado). Así, pueden destacarse entre otros los siguientes casos:

    - JF 787/08: el recurso de reforma se resolvió pasados más de dos años desde su interposición y desde que se acordó pasarlo al juez para resolverlo. Con fecha 16-6-09 tiene entrada vía fax (entra el original del escrito el 7-7-09) recurso de reforma, y tras trámite, por diligencia de ordenación de fecha 19-11-09 se pasaron a la mesa del juez, quien resolvió por auto de fecha 30-11-11

    - JF 344/09: el recurso lo tuvo que resolver finalmente la juez sustituta. Se interpuso en fecha 14-12-10 y devuelto por el Fiscal para resolver el recurso en fecha 3-8-11, el magistrado don Iván cesó quedando en consecuencia pendiente, y fue resuelto por la juez sustituta. En el Alarde esta circunstancia se silencia.

    - JF 404/09: dictada sentencia absolutoria el 16 julio de 2010 se solicita aclaración de la misma en fecha 9 de abril de 2011, y el auto se dicta el 9-12-11.

    -JF 890/09, celebrado el juicio el 18-2-10 la sentencia se dicta el 20-5-10 .

    - DPA 2454/09 y PA 123/10: interpuesto por Fiscal recurso de reforma el 22-11-10, no se resuelve hasta el 19-5-11.

    - DPA 764/08, interpuesto recurso de reforma el 23-7-09, se tiene por interpuesto el 16-9-09 y no se resuelve hasta el 21-5-12. Lo resuelve por tanto la nueva magistrada titular. El procedimiento no aparece en el Alarde.

    - DPA 5041/08, se interpuso recurso de reforma el día 19-2-10, y hoy todavía está sin resolver. En concreto, interpuesto el recurso, y sin resolverse el mismo, el anterior magistrado don Iván se inhibió a Madrid. Devueltas las actuaciones no admitiéndose la inhibición, el magistrado don Iván de nuevo remite las actuaciones a Madrid, y tras conflicto, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, la misma declaró nulidad de actuaciones por cuanto las actuaciones se habían remitido sin resolver un recurso de reforma que hacía referencia precisamente a la competencia territorial para conocer del procedimiento. Las actuaciones se devolvieron a Guadalajara. El procedimiento no aparece tampoco en el Alarde. Hoy la Jueza ha reconstruido el expediente, pues se perdió el procedimiento sin que se resolviera el recurso de reforma al recibirse las actuaciones.

    QUINTO.- La comparativa de asuntos registrados y resueltos, en los años 2009, 2010 y 2011, entre los Juzgados de Instrucción de Guadalajara, ofrece el siguiente resultado:

    - Año 2009

    Diligencias Previas: el juzgado n° 1: registra 4404 y resuelve 5213. El juzgado n° 2 (con competencias de Violencia sobre la Mujer) registra 2733 y resuelve 3371. El Juzgado n° 3, registra 5408 y resuelve 4857. El juzgado nº 4, registra 4959 y 4639.

    Procedimientos Abreviados, el 1, registra 67 y resuelve 55; el 2, registra 153 y 117; el 3 registra 170 y resuelve 109; el 4 registra 138 y resuelve 56.

    Juicios de Faltas. El n° 1 registra 1150, resuelve 1766 con 394 sentencias dictadas. El 2 registra 1552, resuelve 1543 y dicta 188 sentencias. El 3, registra 1640, resuelve 1496 y dicta 193 sentencias. El 4, registra 1165, resuelve 1032 y dicta 249 sentencias.

    - Año 2010

    Diligencias Previas: el n° 1 registra 2818, resuelve 3376; el 2, registra 3306 y resuelve 3037; el 3, registra 3343 y resuelve 3444; el 4, registra 4711 y resuelve 4608.Procedimientos Abreviados: el n° 1 registra 226 y resuelve 68; el 2, registra 182 y resuelve 164; el 3, registra 161 y resuelve 107 y el 4, registra 180 y resuelve 135.

    Juicios de faltas: el n° 1, registra 888 y resuelve 1118 dictando 340 sentencias; el 2, registra 1459, resuelve 1108 y dicta 179 sentencias; el 3, registra 2676, resuelve 2533 y dicta 327 sentencias; el 4, registra 1109, resuelve 1072 y dicta 361 sentencias.

    - Año 2011

    Previas: el n° 1 registra 5409, resuelve 3704; el 2, registra 3431 y resuelve 2313; el 3, registra 3896 y resuelve 4241; el 4, registra 5156 y resuelve 5450.

    Procedimientos Abreviados: el 1, registra 191 y resuelve 111; el 2, registra 184 y resuelve 166; el 3, registra 228 y resuelve 277; el 4, registra 194 y resuelve 153.

    Juicios de faltas: el n° 1, registra 1064, resuelve 1168 y dicta 288 sentencias; el 2, registra 737, resuelve 551 y dicta 253 sentencias; el 3, registra 2976, resuelve 3232 y dicta 397 sentencias; y el 4, registra 1088, resuelve 1101 y dicta 386 sentencias.

    Los asuntos pendientes a 31 de diciembre de 2011 son: Juzgado n° 1: Previas, 2757, Abreviados 392 y Faltas 370. Juzgado n° 2, Previas 997, Abreviados 166 y Faltas 243. Juzgado n° 3, Previas 841, Abreviados 228 y Faltas 628. Juzgado nº 4, Previas 632, Abreviados 114 y Faltas 250.

    A fecha 14-10-2011 (cese del Magistrado Sr. Iván ) existían en el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , 1474 asuntos pendientes de registrar, 1721 Diligencias previas pendientes de incoar, y 89 juicios de faltas pendientes de incoar.

    SEXTO.- Son otras circunstancias que también resultan acreditadas:

    El Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 fue Juzgado de Primera Instancia e instrucción hasta el 31 de diciembre de 2006, dejando de recibir asuntos civiles en esa fecha pero manteniendo la tramitación y resolución de los que tenía pendientes. De los asuntos civiles que quedaron pendientes de resolver desde que el anterior Juzgado Mixto pasó a ser Juzgado de Instrucción, al inicio de 2009 estaban pendientes 41 procedimientos contenciosos, que terminaron de resolverse en el segundo trimestre de 2011.

    En cuanto a la situación de personal del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , durante los tres años examinados, 2009 a 2011, de una plantilla de ocho funcionarios (3 de gestión, 4 tramitación y 1 auxiliar) tres puestos de trabajo de gestión o tramitación, como promedio, fueron ocupados por distinto personal interino. Una huelga de funcionarios de seis semanas en el año 2008 tuvo gran incidencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de la ciudad, provocando una gran acumulación de trabajo pendiente y retraso en las tramitaciones. Los funcionarios del Juzgado solicitaron personal de refuerzo en julio de 2009 dada la excesiva carga de trabajo que venían soportando.

    El Magistrado Sr. Iván ha tenido habitualmente un trato muy correcto con el personal del Juzgado y con los profesionales jurídicos; ha recibido además de la Policía Nacional en 2009 la Medalla al Mérito Policial con distintivo blanco; los asuntos resueltos lo han sido con observancia del principio de inmediación y de forma adecuadamente motivada.

    Durante los años 2009, 2010 y 2011 el Sr. Iván no tuvo bajas por enfermedad y disfrutó de vacaciones y permisos en términos ordinarios.

    Por traslado voluntario, el Ilmo. Sr. Magistrado expedientado desempeña desde el año 2012 el cargo de titular del Juzgado de Primera Instancia n° NUM002 de DIRECCION001 , en el que se han dictado en ese año 696 sentencias (731 en 2011), 313 autos (346 en 2011) y celebrado 551 vistas (425 en 2011).

    En los fundamentos de derecho razona el acuerdo aquí impugnado lo siguiente:

    PRIMERO.- Los hechos acreditados resultan de la prueba documental y testifical obrante en el expediente, y no son cuestionados por el Ilmo. Sr. D. Iván , que atribuye la pendencia acreditada a la carga de asuntos civiles que arrastraba el juzgado; a las deficientes normas de reparto; a la exención de juicios de faltas del Juzgado con competencias de Violencia sobre la Mujer; al sistema de guardias semanales.

    SEGUNDO.- Los hechos acreditados son constitutivos de una infracción disciplinaria muy grave prevista en el art. 417.9 de la LOPJ , consistente en "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

    La referida calificación resulta de la prueba practicada en el expediente y valorando todas las circunstancias, según resulta de la aplicación de los criterios interpretativos reiteradamente manejados tanto por esta Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación a las infracciones disciplinarias de retraso, que vienen declarando reiteradamente que el contenido de las infracciones disciplinarias derivadas de incumplimientos temporales, a que se refieren los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función. Y según se desprende de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 , 20 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2011 , los referidos ilícitos disciplinarios derivados de dichos incumplimientos temporales presentan, como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, corno notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-, si bien, y como precisan las sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004 , y la de la Sección 8ª de la misma Sala, de 9 de julio de 2009 , a los efectos de lo dispuesto en el indicado articulo 418.11, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

    Aplicando la precedente doctrina al presente supuesto, cabe apreciar que la conducta del Magistrado a que alude este expediente es incardinable en el retraso injustificado y reiterado en la iniciación y tramitación de las causas que conocía en el ejercicio de su función, y de su calificación como muy grave teniendo en cuenta que:

    1º.-Tras el cese del expedientado, se hallaron muchas actuaciones, denuncias y procedimientos "traspapelados" en el despacho de comparecencias, en el del Juez o en otras dependencias del Juzgado, estando pendientes de tramitación, Diligencias Previas ingresadas en los años: 2005 (1), 2006 (1), 2007 (1), 2008 (9), 2009 (12), 2010 (25) y 2011 (19); 1 procedimiento abreviado de 2008 y 2 de 2010.

    2°.- La situación del Juzgado, en cuanto al estado de los procedimientos en trámite, permanecía entonces casi idéntica a la observada por la Inspección en mayo del 2009, manteniéndose deficiencias ya observadas en anterior visita de 2005.

    3°.- La situación de retraso se agudiza en 2010, como se observa en la comparativa con los demás Juzgados de similar carga de trabajo.

    4°.- La pendencia en 2011 de Diligencias penales iniciadas en años anteriores, incluso en 2005, ha dado lugar, al menos, al archivo de denuncias corno la que dio inicio lugar (sic) a estas actuaciones, sobre custodia de menor, cuya ausencia de trámite dio lugar a la prescripción de la posible falta, lo que equivale a una evidente denegación de justicia al ciudadano denunciante.

    5°.-. Los asuntos civiles pendientes a comienzos de 2009 son 41, tardando 30 meses en resolverse, por lo que no puede decirse que una gran dedicación a estas resoluciones justifique el retraso de la tramitación de muchos procedimientos penales.

    6°.- El gran número de juicios de faltas existentes, según la estadística de los tres años analizados por el Instructor, se compensa con una baja entrada -también estadística- de Diligencias Previas

    7°.- A fecha 31-12-2011 (cesó el expedientado el día 13 del mismo mes), quedaban pendientes en su Juzgado 2.757 Diligencias previas, mientras el Juzgado nº 3 tenia 841, y el nº 4, 632. También es patente la diferencia en la pendencia de Procedimientos Abreviados, 392 en el Juzgado n° 1, en tanto que en el n° 2 eran 228 y en el n° 4, 114. La cifra de juicios de faltas pendientes no manifiesta sin embargo patente diferencia del Juzgado n° 1, pues tiene 370, frente a 628 el n° 3, y 250 el n° 4. Datos estos que además no pueden entenderse desligados del gran numero de asuntos pendientes de registrar, y de asuntos registrados pero no incoados, que a dos meses del cese del Magistrado eran 1474 asuntos pendientes de registrar, 1721 Diligencias previas pendientes de incoar, y 89 juicios de faltas pendientes de incoar.

    TERCERO.- Los anteriores datos hacen llegar a este órgano constitucional a la misma convicción que el Ilmo. Sr. Instructor Delegado, esto es, que el Sr. Iván descuidó la tramitación de muchas de las denuncias y actuaciones que entraban en su Juzgado, que la Inspección encontró, fuera de estadística en armarios o lugares del Juzgado impropios u ocultos (traspapelados), dando lugar a los numerosos retrasos, comprobados uno a uno por la Inspección, y provocando una situación de descontrol caracterizada por la tramitación de unos asuntos en perjuicio, injustificadamente, de otros, desorden que, al permanecer durante años, suele dar como resultado, y en el caso así ha sido, que muchos ciudadanos reciben una auténtica denegación de tutela judicial de sus derechos, pues, aunque deba soportarse, por la generalidad de los jueces españoles, una fuerte carga de trabajo (debido a conocidas carencias históricas de la Administración de Justicia), el juez debe poner especial cuidado en que eventuales incumplimientos de plazos (por lo que ya fue sancionado el expedientado por falta leve en 2010 por hechos anteriores a 2009), no lleguen a producir, por su desatención, prescripciones o retrasos tan notorios como los aquí comprobados, que implican ausencia de funcionamiento del servicio público para muchos afectados, en menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Los anteriores datos constatan la inhibición del Ilmo. Sr. D. Iván con el carácter de absoluta, sin que tampoco merezca justificación su desidia en sucesos tales como la transformación del Juzgado, acaecida siete años antes de su cese en el Juzgado, o circunstancias de común aplicación a todos los de su clase y Partido, como es la exención de reparto de los Juicios de faltas al Juzgado que tiene el reparto especializado de violencia de género, la formación y movilidad del personal de gestión y auxilio procesal, o una huelga de este mismo personal finalizada hacía dos años y medio a la fecha en la que dejó el órgano judicial en el estado que se ha dado cuenta. Circunstancias que además ya fueron expuestas por el Magistrado en su anterior expediente y consideradas para la graduación de la sanción entonces impuesta, pero que no pueden amparar el mantenimiento en el tiempo de la desidia que claman las estadísticas.

    Por otro lado, con relación la doble punición de la que se queja el Magistrado con ocasión de verse expedientado por un retraso que, en parte, proviene del espacio temporal considerado en el anterior expediente que finalizó con sanción, esto es por el mantenimiento de la inhibición en asuntos cuya paralización ya quedaba constatada, cabe recordar que, como reseña La Sentencia de 17 de mayo de 2012, secc. 7ª TS3 ª, "No cabe hablar de vulneración de la prohibición "non bis in idem" ... porque lo sancionado en el acto aquí impugnado es el nuevo retraso sobreañadido al retraso inicial apreciado en el primer expediente disciplinario; y debe señalarse que la persistencia de la misma conducta, después de la primera sanción impuesta, es un elemento que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave"; doctrina que resulta aquí cabalmente de aplicación en orden la desestimación de la presente objeción.

    CUARTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia - sentencias de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , 17 de julio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 , 13 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005 , y de la Sección 8 (...) de 2 de marzo , 12 de mayo , 9 de julio y 17 de noviembre de 2009 -, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinase en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

    De esta forma, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad, como es en el supuesto el mantenimiento en el tiempo de continuas demoras en el impulso procesal de las causas de su competencia según quedó antes relacionado, al punto de tener 1474 asuntos pendientes de registrar, 1721 Diligencias Previas pendientes de incoar y 89 Juicios de Faltas pendientes de incoar a un mes y medio antes de cesar, que por si patentiza la entidad de las demoras, continuadamente producidas, en la iniciación y tramitación de los procedimientos penales del órgano judicial.

    Dicho todo esto, cabe acoger la propuesta realizada por el Instructor, de imposición de una sanción de suspensión como responsable de una infracción muy grave, prevista en el artículo 417.9 de la ley orgánica del Poder Judicial ; ello en función de las circunstancias que pone de manifiesto el propio Instructor, sin que las alegaciones del interesado, relativas a la carga de trabajo del Juzgado o la movilidad del personal de su Secretaría, justifiquen no sólo la desatención que queda manifestada en las cifras indicadas, sino que tampoco dado su carácter inespecífico o de general ocurrencia para el resto de los órganos judiciales de su clase y Partido, permitan amparar el abandono en una oficina judicial cuando no lo han sido para el resto de los Juzgados de Instrucción de Guadalajara.

    Las anteriores consideraciones que anteceden son ciertamente relevantes a efectos de precisar la sanción que procede imponer en este caso y, a tal efecto, ponderando la situación objetiva y globalmente constatada de desatención de los procedimientos judiciales de su competencia y correlativa afectación de los justiciables, cabe proponer imponer al referido Magistrada una sanción de suspensión de tres meses de duración, por reputarse adecuada a de la infracción

    .

  9. ) El citado acuerdo consta notificado a don Iván por correo certificado con acuse de recibo el día 25 de junio de 2013 (folios 111; 112 y 112 vuelto del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  10. ) La sanción fue ejecutada del día 15 de julio de 2013 hasta el 15 de octubre de 2013 (folio 135 del expediente -Actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  11. ) Don Iván fue sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 15 de junio de 2010 (Expediente Disciplinario nº NUM004 ) -de carácter firme-, por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -de incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución- con la sanción de advertencia (folios 317 a 326 del expediente administrativo -actuaciones del Instructor: Tomo I-).

    La citada resolución contiene el siguiente relato de hechos probados:

    (...) 1º) El 26 de mayo de 2009 se llevó a cabo la visita de inspección al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , elaborándose el oportuno informe el 26 de junio de 2009. Los módulos de entrada del Juzgado en los años 2007 y 2008 alcanzaron el 98,04% el primer año respecto de las diligencias previas, y el 94,66% el segundo año, y en cuanto a los juicios de faltas se sobrepasaron los estándares establecidos en un 84,76% y un 82,15% respectivamente.

    2º) Si bien en el informe del Servicio de Inspección se refleja un módulo de dedicación del Magistrado con un déficit del 33,71% en el año 2007, y del 29,19% en el año 2008, las declaraciones voluntarias del Magistrado en esos períodos ofrecen datos superiores al 100% de dedicación, sin que se haya certificado este extremo.

    3º) A la fecha de la referida inspección la mitad de la plantilla de funcionarios eran interinos, y el cargo de Secretario lo ocupaba un sustituto, no constando que los interinos recibieran formación alguna tal y como el propio Servicio viene reclamando del Ministerio de Justicia.

    4º) El Magistrado expedientado permanece en el Juzgado desde el año 2001 no teniendo sentencias pendientes de resolución a la fecha de la inspección sino de los señalamientos de juicios de faltas inmediatos a tal fecha, motivando adecuadamente sus resoluciones.

    5º) Las jurisdicciones se separaron en DIRECCION000 en enero del 2007; el Juzgado de Instrucción nº NUM000 fue el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 , debiendo hacer un especial esfuerzo en la tramitación de los asuntos civiles residuales a la fecha de la referida separación de jurisdicciones.

    6º) A la fecha de la mencionada inspección existían 547 asuntos sin registrar y 1.924 asuntos sin incoar. Asimismo, y como datos más relevantes, el número de asuntos penales en trámite en el citado Órgano jurisdiccional era de 4.291 -1.123 diligencias indeterminadas-, pasando los 103 asuntos civiles a finales de 2007, a 34 a 7 de mayo de 2009. El impulso procesal de oficio era insuficiente, existiendo paralizaciones muy relevantes en los asuntos en tramitación, hasta llegar a un tiempo medio de respuesta en procedimientos abreviados de 34,94 meses, y de 7,03 meses en juicios de faltas, por encima de los otros Juzgados de la misma localidad.

    7º) Según certificación del Secretario del mencionado Juzgado de 18 de diciembre de 2009, a esa fecha restarían 411 asuntos pendientes de registrar, los más antiguos de noviembre de 2009; habría, asimismo, 539 diligencias previas pendientes de incoar, y 46 juicios de faltas.

    8º) En la estadística elaborada por el propio Juzgado en diciembre de 2009, con respecto a la evolución del año entero, en cuanto a las diligencias previas, con 2.913 pendientes al inicio del período computado, y 4.601 registradas, son resueltas 5.699, quedando pendientes 1.815; respecto de las diligencias indeterminadas, con 537 pendientes al inicio del periodo y 806 registradas, se resuelven 1.319, quedando sólo 24 pendientes; y en cuanto a los juicios de faltas, con 906 pendientes al inicio del periodo, y 1154 registrados, se resuelven 1.471, quedando pendientes 588

    .

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la caducidad del expediente sancionador pretendida por el recurrente.

Señala el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: «La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses» . A lo que añade: «Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión».

La Sentencia del Pleno de esta Sala, de 27 de febrero de 2006 (RCA 84/2004 ), superando anterior criterio jurisprudencial, declara que «el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución».

La anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta misma Sala de 21 de marzo de 2006 (RCA 83/2003 ); 26 de marzo de 2008 (RCA 320/2004 ); 9 de febrero de 2009 (RCA 321/2005 ); 27 de octubre de 2012 (RCA 581/2010 ); 10 de abril de 2012 (RCA 519/2011 ) y 3 de diciembre de 2012 (RCA 314/2012 ), o las más recientes de 3 de marzo y 1 de abril de 2014 ( RCA 4/2013 y 60/2013 , respectivamente) entre otras muchas.

Tales resoluciones vienen señalando asimismo que el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario, por aplicación supletoria de las previsiones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores.

Del relato de antecedentes efectuado con anterioridad resulta que el expediente disciplinario nº NUM001 se incoó por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de enero de 2013 y el acuerdo sancionador dictado por el Pleno de ese mismo órgano fue notificado al ahora recurrente por correo certificado con acuse de recibo el día 25 de junio de 2013. En consecuencia, en contra de lo argumentado por el recurrente, la duración del procedimiento sancionador no excedió del plazo de seis meses legalmente establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , precepto que se refiere expresamente al procedimiento sancionador, que sólo comienza con el acuerdo de la incoación del expediente disciplinario, según se desprende de los apartados 2 y 4 del artículo 423 de la LOPJ y 1 del citado artículo 425 de dicha ley .

Por esta razón no podemos tomar en consideración el dies a quo empleado por el recurrente para el cómputo del plazo de caducidad (29 de octubre de 2012) pues corresponde en realidad a la fecha del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que dispuso la iniciación de diligencias informativas, que no pueden incluirse por ello a los efectos del referido cómputo.

Procede por todo ello rechazar la caducidad del expediente sancionador pretendida por el recurrente.

SEXTO

Debemos abordar a continuación las cuestiones de fondo que en el actual recurso, en orden de subsidiariedad, se suscitan.

A tal fin conviene precisar como observación global de partida que el recurrente no cuestiona en su demanda la realidad, exactitud y autoría de los hechos que se incluyen como probados en el acuerdo impugnado, limitándose su discrepancia a razones de carácter puramente jurídico como son la tipicidad y antijuridicidad de la conducta sancionada, o la calificación jurídica -como muy grave- de la infracción y las consecuencias -también de naturaleza estrictamente jurídica- que de aquélla se derivarían (p.ej., la prescripción).

SÉPTIMO

Cuestiona el recurrente en primer lugar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta sancionada por el acuerdo impugnado pues según su parecer faltaría aquí un presupuesto o requisito esencial de la misma, como es que el retraso ha de ser "injustificado", al existir la debida dedicación por su parte a su función.

Aduce en tal sentido que "heredó" el Juzgado más antiguo de todos los existentes en Guadalajara, que superó durante todos los años el módulo de entrada de asuntos; las graves consecuencias padecidas por la huelga de funcionarios judiciales acontecida en los primeros meses del año 2008 y la falta de formación de la plantilla del Juzgado nutrida sustancialmente por funcionarios interinos sin la debida formación.

Manifiesta que pese a todo ello celebró un gran número de guardias, dictó un gran número de sentencias -no dejando ninguna pendiente a fecha de su cese-, incoó un gran número de diligencias previas y celebró un gran número de juicios de faltas, practicando personalmente todas las actuaciones y superando todos los módulos de dedicación del Consejo General del Poder Judicial. Añade que no recibió queja alguna de los profesionales del Derecho (Letrados y Procuradores) e incluso fue reconocido por la Policía Nacional, de la que recibió un distintivo único entre los Jueces de Instrucción de Guadalajara. En definitiva califica su dedicación al Juzgado como "excepcional", lo que excluiría la existencia de la infracción apreciada por el acuerdo impugnado.

En trámite de conclusiones, a la vista del certificado emitido por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 en período probatorio, añade que los números que de aquél se desprenden (con un total de 963 días de guardia; 1.276 sentencias civiles; 3032 sentencias penales y 22.279 autos penales) impiden apreciar en la actuación del recurrente una conducta merecedora del reproche disciplinario contenido en la resolución recurrida.

El motivo examinado no puede prosperar.

Como ya hemos precisado con anterioridad no se discute aquí la realidad de los retrasos y paralizaciones -la mayor parte de ellas durante períodos de tiempo superiores al año- apreciados por el acuerdo impugnado en más de un centenar de procedimientos (entre diligencias previas; procedimientos abreviados y juicios de faltas) del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 correspondientes a los años 2007 a 2011.

Hay que añadir a lo anterior que el motivo de reproche del acuerdo impugnado no viene constituido sólo por esos retrasos y paralizaciones, en los que centra su esfuerzo argumentativo el recurrente, sino más bien por la situación de absoluto descontrol por parte del Magistrado sobre los procedimientos penales seguidos en el Juzgado que se deriva de los mismos (F.D. 3º y 4º), y no tanto por su número nada desdeñable, como por el desorden injustificado que supone en la tramitación de los asuntos, que llega a producir la denegación a los justiciables de su derecho a la tutela judicial efectiva, hecho éste de capital importancia a juicio de esta Sala y que compartimos, ante la ausencia de explicación alguna sobre el particular por parte del Sr. Iván .

El recurrente no justifica en absoluto por qué no concedió prioridad al trámite de los asuntos más antiguos, algunos de los cuales (p. ej., DPA 258/07 y PA 81/09-F; DPA 5341/08 y PA 118/11 y DPA 171/08 y PA 11/08) ya fueron objeto de advertencia por el Servicio de Inspección en la visita realizada en el mes de mayo de 2009. Ello junto con el amplio período temporal (de 2007 a 2011) al que corresponden los procedimientos afectados, y la resolución preferente de otros posteriores en el tiempo, pone en evidencia la ausencia de criterio objetivo alguno a observar en el trámite de los asuntos penales, cuyo establecimiento corresponde al Magistrado, y que habría obligado a observar -a falta de otros de carácter preferente- el criterio general de su entrada en el órgano judicial.

Carece por ello de eficacia suasoria el argumento de la excepcional dedicación a su función esgrimido por el Sr. Iván , que aquí no se cuestiona pues, insistimos, la conducta sancionada viene constituida por ese descontrol, inhibición absoluta o desidia mantenida en el tiempo en el orden de tramitación de los asuntos, que conlleva la elección de unos asuntos sobre otros sin un criterio objetivo que lo justifique, y no tanto por los concretos retrasos que relata el acuerdo impugnado con la finalidad de evidenciar aquélla, sobre los que en su caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, sí podrían operar los factores aludidos por el recurrente.

OCTAVO

Rechazado el motivo inmediatamente precedente hemos de abordar la cuestión relativa a la tipificación de la infracción.

Discrepa el recurrente de su calificación como muy grave pues según su parecer ninguna circunstancia ha resultado probada en el expediente disciplinario de la que se derive que el retraso a él imputado deba tener la consideración de retraso de suma importancia, sino todo lo contrario. Señala que unos hechos absolutamente idénticos fueron calificados como constitutivos de falta leve en una resolución anterior del año 2010, circunstancia que considera determinante para impedir el salto a la calificación de muy grave, lo que chocaría incluso con el criterio establecido al respecto en el artículo 417.16 de la LOPJ .

Insiste en que no existe dato objetivo alguno, ni ha sido probado en el procedimiento, como hubiere sido menester, del que se derive que los hechos imputados al recurrente debieren tener la calificación de falta muy grave, de forma que a lo sumo tal calificación debería obtener la de falta grave prevista y penada en el artículo 418.11 de la LOPJ .

Las razones expresadas en el fundamento de derecho inmediatamente precedente conducen a la desestimación del actual motivo.

Como ya hemos afirmado la conducta objeto de sanción viene constituida por el descontrol, inhibición absoluta o desidia mantenida en el tiempo en el orden de tramitación de los asuntos, y no tanto por los concretos retrasos que relata el acuerdo impugnado con el fin de evidenciar aquélla.

Ello desplaza el centro de gravedad de la misma del concepto de retraso, común a los tipos contemplados respectivamente en los artículos 417.9 ; 418.11 y 419.3 de la LOPJ , al de desatención exclusivamente presente en la falta muy grave tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ .

De ahí que nada haya de irrazonable, sino todo lo contrario, en la incardinación en el artículo 417.9 de la LOPJ de la conducta atribuida al recurrente. Máxime si tenemos presente que la misma es prolongación de otra de parecidos contornos que fue objeto de una previa sanción de advertencia por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 15 de junio de 2010, circunstancia de la que se derivaba para el hoy recurrente una especial obligación de extremar su diligencia en la tramitación de los asuntos; en este sentido, es muy oportuna y acertada la cita que hace el acuerdo recurrido en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero de la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 582/2011 (ver el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia). Y máxime si no olvidamos que la conducta imputada comportó, también, que llegaran a dictarse autos de prescripción en un número nada menor (al menos 18) de procedimientos de Juicios de Faltas, con la consiguiente afectación directa y de raíz de aquel derecho fundamental.

NOVENO

La desestimación del precedente motivo hace innecesario entrar a analizar los esgrimidos en cuarto y quinto lugar por el recurrente, relativos respectivamente a la prescripción de la infracción sancionada y a la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto ambos aparecen expresamente condicionados a la estimación del motivo tercero, esto es a la tipificación de la conducta sancionada como falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , que hemos rechazado.

DÉCIMO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/344/2013, interpuesto por D. Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso, por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de desatención y retraso en la tramitación y resolución de procesos o causas (Expediente Disciplinario nº NUM001 ), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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