ATS, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó aprobar la tasación de costas de fecha 20 de noviembre de 2013 y dejar fijados los honorarios del Letrado D. Faustino en la cantidad que figuraba en la tasación de costas practicada, es decir, en la cantidad de 9.806,98 euros IVA incluido.

SEGUNDO

El Procurador D. Nicolás Álvarez Del Real, en nombre y representación de TRADEHI S.L., UTE, AUGESCÓN S.L. y UTE BUENAVISTA presentó escrito ante esta Sala en fecha 14 de mayo de 2014, interponiendo recurso de revisión frente al decreto y señalando que de acuerdo con la escala de los criterios orientadores del ICAM, los honorarios deberían ser fijados en 5.792,77 euros, IVA ya incluido, frente a los 9.806,98 euros que figuran en la tasación de costas

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 23 de mayo de 2014 interesando la desestimación del recurso, alegando que su minuta es plenamente ajustada a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que "[e] n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada " ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que " debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador."

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ). Así mismo, debido a estos intereses económicos en juego será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia.

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, procede resolver la cuestión de fondo planteada, cuál es si los honorarios del Letrado D. Faustino en la intervención en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal resultan o no excesivos.

Así, observamos cómo tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos, se presentó un escrito alegatorio con fecha 29 de julio de 2013 en el que se mantienen los mismos argumentos puestos de manifiesto por esta Sala con cita de la doctrina tradicional de la misma sobre la justificación del interés casacional.

Por tanto, se observa que los 9.806,98 euros minutados resultan excesivos, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), la extensión del escrito de oposición (apenas seis páginas), la complejidad del asunto (que, como decimos, se limita a argumentar sobre la falta de justificación del interés casacional) y que la intervención del Letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito. Tampoco ha de perderse de vista que la parte hoy recurrente manifiesta conformarse con que se fijen los honorarios en 5.792,77 euros IVA ya incluido. De acuerdo con estos parámetros y atendiendo fundamentalmente al trabajo desempeñado, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por el Letrado minutante, la cantidad de 5.792,77 euros IVA ya incluido, que es la cantidad con la que se conforma la hoy recurrente.

Todo ello lleva a la estimación del recurso de revisión planteado.

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. No procede la imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Del Real, en nombre y representación de TRADEHI S.L., UTE, AUGESCÓN S.L. y UTE BUENAVISTA, contra el Decreto de fecha 5 de mayo de 2014 que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del Letrado D. Faustino en la cantidad de 5.792,77 euros IVA ya incluido, debiendo así figurar en la tasación de costas; todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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