ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5932A
Número de Recurso2708/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1480/11 seguido a instancia de D. Alberto contra MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES, S.L., ADATEL TELECOMUNICACIONES, S.A.U. y MDTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Alberto y por MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 3 de junio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 6515/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el formulado por la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid, y calificando el despido del trabajador como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido formulada por el actor frente a la empresa Maintenance Development S.A., declarándolo improcedente, y había condenado a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo de responsabilidad a las codemandadas Adatel Telecomunicaciones S.A.U., y Redes y Servicios Especializados en Telecomunicaciones S.L.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil Maintenance Development S.A. desde el 1 de abril de 2005 al 5 de diciembre de 2011, constando en su vida laboral que ha trabajado en períodos anteriores para las empresas Adatel Telecomunicaciones S.A. y redes y Servicios Especializados en Telecomunicaciones S.L.

Mediante comunicación de 5 de diciembre de 2011 se participó al actor su cese por causas objetivas y con efectos de ese mismo día. La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio y el salario correspondiente a los quince días de preaviso, a través de la entrega de un cheque bancario.

Según las cuentas de la empresa Maintenance Development, S.A., esta mercantil obtuvo beneficios en los años 2008 a 2010 y pérdidas en el año 2011.

La Sala de Suplicación, en sus fundamentos de derecho, parte de la relación laboral del trabajador con Maintenance Development S.A., del 1 de abril de 2005 al 5 de diciembre de 2011, en virtud de una contratación indefinida con la categoría de oficial de tercera, técnico instalador, y en cuanto a las relaciones laborales previas del trabajador con las empresas codemandadas, y respecto de la pretensión de aquél de que se reconociera la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, considera que siendo un grupo empresarial a efectos mercantiles, en cuyo ámbito tuvo razón de ser la adquisición por Maintenance Development S.A. de las otras dos empresas para las que el actor había trabajado, destaca que tal fusión se produjo en el año 2007, cuando el actor llevaba ya dos años trabajando para la empresa absorbente, no acreditándose que el grupo societario se haya realizado sin sustento real, con la finalidad de eludir algún tipo de responsabilidad.

Añade la Sala que aún cuando el trabajador prestara servicios de forma sucesiva, ello pudo obedecer a una serie de razones organizativas, que en modo alguno justifican una condena solidaria, máxime, cuando se ha declarado que el actor fue baja voluntaria en Redes y Servicios Especializados en Telecomunicaciones S.L., por lo que finalmente desestima el recurso del trabajador y estima el de la empresa demandada.

En cuanto a la entrega de la cantidad por importe de la indemnización, argumenta la -Sala que, en este caso la indemnización salió del patrimonio de la empresa, siendo cobrada por el actor, y aún cuando no debió incluirse en el finiquito, la existencia a que la ley obliga se cumplió, sin que por otra parte pueda la Sala deducir, porque ningún pasaje de la sentencia de instancia lo establece de modo expreso, que se produjera alguna coacción, de modo que el cobro de la cantidad, que efectivamente se produjo, quedara condicionado a que el trabajador firmara el finiquito.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador y articula su recurso basado en tres motivos:

Para el primer motivo de recurso y con el que se reitera la pretensión de responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresas a efectos laborales, se cita de contradicción la Sentencia de 28 de marzo de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), R. Supl. 193/12 , en la que la pretensión que se suscita es la determinación de la antigüedad del trabajador a efectos del abono por indemnización correspondiente al Fondo de Garantía Salarial; sin embargo no puede apreciarse la contradicción para este primer motivo por cuanto la sentencia de contraste aprecia la existencia de grupo empresarial en circunstancias que no concurren en el supuesto de la sentencia aquí recurrida, y así se dice en la de contraste que ambas empresas tienen el mismo domicilio, y en los recibos salariales, contratos y demás documentación laboral, ambas empresas hacían constar ese mismo domicilio; coinciden en ambas el administrador y los socios mayoritarios; el actor ha sido contratado desde 2004 por una y otra empresa, sin solución de continuidad entre ambas hasta su último contrato con Construcciones López Pérez el 6 de mayo de 2008, por lo que concluye dicha sentencia de contraste, que en este caso concurre sin duda la prestación de trabajo de forma sucesiva para ambas empresas, cuya propiedad y dirección coincide sustancialmente, así como el tipo de actividad de las mismas, de manera que esa circunstancia determina la existencia de grupo empresarial.

En la sentencia recurrida coincide la sucesión de contratos del trabajador, pero el resto de las circunstancias no son idénticas, por lo que no puede apreciarse contradicción, so pena de considerar la existencia de grupo basada en la única circunstancia coincidente en ambas. Aparte de ello, la sentencia ahora recurrida analiza y sopesa las demás circunstancias que serían indiciarias de la existencia de grupo a efectos laborales, descartándolas motivadamente, lo que en la sentencia de contraste no se aprecia.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se incide en la existencia de sucesión de contratos del trabajador para las distintas codemandadas, negándose la antigüedad desde que se suscribió el primer contrato.

Sin embargo la circunstancia de la existencia de sucesivos contratos entre las empresa codemandadas ya fue introducida y valorada en el primer motivo de recurso, por lo que debe apreciarse una descomposición artificial de la controversia tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos.

Se cita de contradicción para este segundo motivo la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009, R. Casación 57/2008 y que resolvió el recurso de casación interpuesto en procedimiento de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara el derecho de los afectados a que les sea computado el tiempo de servicios prestados en las empresas del Grupo Unión Fenosa. La contradicción no puede apreciarse porque en este procedimiento el carácter de grupo se deja patente desde el principio al relatar los hechos probados de la sentencia de instancia que los trabajadores fueron contratados en empresas participadas mayoritariamente en su capital por Unión Eléctrica Fenosa, y que posteriormente pasaron a prestar servicios para esta empresa principal (esencialmente en Unión Fenosa Distribución S.A.), en virtud de contratos mercantiles entre la empresa que los contrató y ésta última, y que tras un periodo en tal situación, durante el cual prestaron servicios para la patronal de destino, percibieron sus retribuciones con cargo a la empresa de origen.

Ninguna de estas circunstancias conduce a apreciar la identidad de hechos pretensiones y fundamentos con la sentencia recurrida, por lo que se ha de concluir que no puede apreciarse tampoco la contradicción entre ambas resoluciones.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

CUARTO

El tercer motivo de recurso se refiere a la circunstancia de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, manteniendo al recurrente que tal requisito, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, no se ha cumplido, al haberse supeditado la entrega del cheque a la firma del documento de finiquito. Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de julio de 2010, R. Supl. 199/2010 .

En esta sentencia de contraste, y a los efectos del motivo de recurso, se admitió la adición a sus hechos probados de un párrafo del siguiente tenor: "La empresa presentó al trabajador un recibo de finiquito para abonarle los 7.078,00€, que el trabajador no aceptó y firmó hasta el 29 de mayo de 2009. La empresa demandada, en virtud del finiquito firmado por el trabajador, intentó que no se admitiera a trámite la demanda al haber firmado el trabajador el finiquito".

Sobre ello argumenta la Sala, por referencia a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que la percepción por el trabajador no enerva el ejercicio de la acción, ni supone conformidad con la decisión empresarial, evidenciando con ello que la especial y singular naturaleza de este tipo de despido y la finalidad que cumple la puesta a disposición de la indemnización, obligan al empresario a ponerla inmediatamente a disposición del trabajador, por encima de cualquier otra consideración y sin condicionarla al cumplimiento por su parte de formalidad alguna, mucho menos a la aceptación de una liquidación global de toda la relación laboral. De ello deduce la Sala en la sentencia de contraste que el documento concreto evidencia una voluntad clara del empleador de condicionar el abono de la indemnización legal a la renuncia del ejercicio de acciones por parte del trabajador, con lo que el empresario incumple lo señalado en el art. 53.1.b) ET , concluyendo que tal comportamiento empresarial ha determinado que el trabajador recurrente no dispusiera efectivamente de la indemnización en el momento de recibir la carta por causa a él no imputable.

No puede apreciarse la contradicción respecto de este tercer motivo por cuanto en la sentencia ahora recurrida consta que al actor se le hizo entrega por Maintenance Development S.A. del documento de liquidación y finiquito que obra como documento 2 de la parte actora y 9 de Maintenance Development S.A. entregándosele asimismo un cheque bancario por el importe líquido de 7.207,41 €., de donde deduce la sentencia que en este caso la indemnización a la que la empresa condenada en estos autos venía obligada, por imperativo de la ley, sí que salió de su patrimonio, siendo cobrada por el actor, por lo que concluye que la existencia a que la ley obliga a la empresa se cumplió, sin que por otra parte, pueda la Sala deducir, porque ningún pasaje de la sentencia de instancia lo establece de modo expreso, que se produjera alguna coacción de modo que el cobro de la cantidad, que insistimos, efectivamente se produjo, quedara condicionado a que el trabajador firmara el finiquito.

Cabe decir para este tercer motivo lo mismo que se ha dicho en cuanto al anterior sobre la falta de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones, y por lo mismo se ha de concluir la falta de contradicción también para este motivo de recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de los tres motivos de recurso y descomposición artificial de la controversia respecto de segundo motivo.

La parte recurrente en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2014, manifiesta para lo alegado respecto del primer motivo, que la existencia de vínculos directos entre las empresas y la sucesión de contrataciones supone un elemento fundamental para confirmar la existencia de grupo de empresas. Para el segundo motivo considera que del planteamiento fáctico resulta la identidad sustancial, aparte la diferencia del tipo de proceso de que se trate en cada caso. En cuanto al tercer motivo considera igualmente que en ambas sentencias concurre una identidad sustancial en cuanto a la supeditación del cobro de la indemnización a la firma del finiquito, lo que supone un incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización libre y pacíficamente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto , representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6515/12 , interpuesto por D. Alberto y por MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1480/11 seguido a instancia de D. Alberto contra MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES, S.L., ADATEL TELECOMUNICACIONES, S.A.U. y MDTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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