STS 534/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:2819
Número de Recurso11138/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Imanol Olegario , Franco Olegario , Clemente Leandro , Raimunda Virginia , Alberto Cecilio y Ricardo Urbano , contra sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Zabala Falcó, por la Procuradora Sra. Carretero Herranz, por la Procuradora Sra. Bermejo García, por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, por la Procuradora Sra. Pinto Campos y por el Procurador Sr. Blanco Blanco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2853/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de octubre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En febrero de 2011 el Grupo XVIII de Estupefacientes de la UDYCO inició la investigación de una información llegada a través de la Unidad Central de Inteligencia Criminal, procedente de un colaborador de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en Canarias, respecto de un grupo de personas que pudieran estarse dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes en la provincia de Madrid.

    Tales investigaciones, tendentes a la comprobación de la realidad de dicha información, permitió la identificación de un grupo de personas, algunas ya anteriormente relacionada con el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, que en efecto se estarían dedicando a la comisión de tales delitos. Razón por la que el 12-4-2011 solicitaron del Juzgado de Guardia de Madrid, a la sazón el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, que autorizara la intervención de diversos números de teléfonos, entre los que ya se encontraban tres que se relacionaban con Raimunda Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Autorizadas tales intervenciones por auto de tal Juzgado de esa misma fecha, se verificó desde un inicio lo que de la previa investigación policial ya se evidenciaba que, un determinando grupo de personas se dedicaban al narcotráfico y al blanqueo del capital procedente del mismo. Razón por la que se continuaron solicitando prórrogas de algunos de los números intervenidos y nuevas intervenciones de teléfonos al Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, el cual incoó desde inicio las Diligencias Previas 2853/2011, en las que, tras la valoración de los datos y detalles que pormenorizadamente le exponía el grupo investigador policial, fue autorizando tales prórrogas y nuevas intervenciones de teléfonos mediante diversas resoluciones judiciales en los meses subsiguientes. Acordándose, además, el secreto de las actuaciones, de forma implícita en el inicial auto de intervenciones telefónicas de 12-4-2013 y manera expresa en auto de 6-5-2011.

    A consecuencia de tales intervenciones telefónicas, en particular una de fecha 13-7-2011, se conoce la inmediata llegada de droga a personas integrantes del grupo de personas investigadas, lo que determina que, en concreto Maximo Octavio , entre en contacto telefónico el 15-9-2011 con un tal " Perico ", hablando de una operación de entrega de sustancia estupefaciente a efectuar al día siguiente, quedando en reunirse en Parla junto al Carrefour.

    Manteniendo también el citado Maximo Octavio conversación el 16-9-2011 con un tal " Nota " respecto de otra entrega de sustancia estupefaciente a efectuar, en principio, ese mismo día. Quedando en reunirse sobre las 15 horas en el Norauto del Carrefour de Parla. Remitiendo Maximo Octavio a las 13,07 horas un SMS al teléfono del tal " Nota ", diciéndole : "Mi Viejo Se Ba Listo Para Recogerle El Checo" (coche al revés).

    En llamada inmediata anterior a la hora de la cita con el tal " Nota ", Maximo Octavio queda con él en el restaurante "Los Alcarreños", sito enfrente del Carrefour de Parla. Reunidos en tal lugar Maximo Octavio , acompañado de Justo Patricio , y " Nota ", éste les hace entrega de las llaves del vehículo marca Seat, modelo León, matrícula ....-LZM , el cual, conducido por Justo Patricio , es trasladado a la CALLE000 , en cuyo número NUM000 , tenía alquilado Maximo Octavio y su mujer el piso NUM001 puerta NUM002 , aparcándolo en las inmediaciones. Trasladándose también hasta allí el citado Maximo Octavio , conduciendo el vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula ....-NGS con el que había ido, junto a Justo Patricio , a la cita con el tal " Nota ", aparcándolo también en la referida CALLE000 .

    En las horas subsiguientes mantienen conversaciones y se cruzan mensajes Maximo Octavio y Justo Patricio que revelaban que aún cuando, en principio, iban a volver a reunirse la tarde del citado 16-9-2011, quedaban en verse a primera horas del día siguiente en el mismo sitio donde quedaron antes (Restaurante Los Alcarreños).

    En la tarde de ese mismo día 16-9-2011 mantienen conversaciones y se cruzan mensajes Maximo Octavio con el tal " Perico " que evidencian que también iba a quedar con éste, quien decía le acompañaba "el muchacho", en relación a otra entrega de sustancia estupefaciente, si bien propuso Maximo Octavio la reunión para el día siguiente "a primera hora como quedamos", a través de un SMS que puso a " Perico " a las 20,59 horas de 16-9-2011. Manteniendo minutos después una conversación telefónica confirmando quedaban al día siguiente en el lugar en que habían quedado, esto es, Carrefour de Parla. Aludiendo Maximo Octavio que tal día (17-9-2011) "se tiene que acercar a eso y hablar con un señor (referencia a la cita con el tal " Nota ") y le recoge el suyo" (referencia a un coche). Añadiendo Maximo Octavio que, "ahí se parchean y ahí me paga y ahí mismo le devuelve..." (referencia a un coche). Pidiéndole Perico "que no le deje al Muchacho por ahí esperando".

    En la tarde-noche del día 16-9-2011 Imanol Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales acude al domicilio referenciado de la CALLE000 NUM000 de Valdemoro y poco después sale del mismo acompañado de Maximo Octavio y se introducen en el Seat-León matrícula ....-LZM , con el que se trasladan, conducido por Imanol Olegario , al garaje del domicilio de éste, sito en el PASEO000 NUM003 de Valdemoro, en donde lo dejan aparcado.

    El dispositivo policial montado y mantenido durante la noche del 16 al 17-92011, permite establecer que a las 9,40 horas de la mañana de tal día Maximo Octavio en el vehículo marca Seat, modelo Altea, matrícula ....-TQM y Imanol Olegario en el Seat-León matrícula ....-LZM , saliendo éste de su garaje de PASEO000 NUM003 de Valdemoro, se desplazan frente la Restaurante Los Alcarreños y, tras aparcar los respectivos coches referenciados a escasos metros uno de otro, se dirigen juntos a pie al centro comercial "El Ferial", en donde se introducen. Saliendo escasos minutos después el tal " Nota ", que el día anterior se reunió con Maximo Octavio y Justo Patricio , facilitándoles las llaves del Vehículo Seat León citado, dirigiéndose a tal coche, ya se dijo, aparcado frente al indicado restaurante. Precediendo a continuación a abrir el maletero, comprobando que dentro se encontraba una maleta, la cual abre para ver su contenido, tras lo cual se introduce en el coche y lo pone en marcha. Siendo interceptado, tras circular escasos metros, por funcionarios policiales quienes encontraron en el maletero la referida maleta de color burdeos, a la que le faltaba el asa, que contenía en su interior 50 paquetes prensados que contenían un total peso neto de 49.900 gramos de cocaína (49,900 kilogramos), con una riqueza del 70,4 por ciento de cocaína pura.

    En relación a la cita que Maximo Octavio también tenía tal mañana del día 17-9-2011, efectúa una llamada al tal " Perico " a las 10,45 horas y le pregunta "donde están los amigos" y Perico le responde "donde Nora". Pregunta Maximo Octavio que "qué coche es" y Perico le responde que "Audi pequeño de color azul", diciéndole Maximo Octavio que "ahora le confirma donde se lo lleva". Mandándole Perico un S.M.S a través de su teléfono NUM004 , al de Maximo Octavio , diciéndole; "camisa azul clara, pantalón azul marino".

    Ante la evidencia de tales comunicaciones, funcionarios policiales integrantes del dispositivo montado localizan el vehículo marca Audi, modelo A-2, matrícula .... KNP frente al taller mecánico Norauto, dentro del aparcamiento del centro comercial El Ferial de Parla, al que someten a vigilancia, mientras que otros agentes tratan de localizar al usuario de tal coche, conforme a la descripción de vestimenta expresada. Localizando a Clemente Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el cual deambulaba por el referido centro comercial en actitud de espera, procediendo a su identificación, tras lo cual niega haber acudido al tal centro comercial en vehículo alguno, pero al ser cacheado se le encuentra un llavero con el anagrama de Audi, por lo que es trasladado hasta el vehículo matrícula .... KNP , el cual abre con las llaves que el acaban de ocupar a Clemente Leandro , ante cuya evidencia admite que "el coche es de su madre y no quería meterla en problemas".

    A Clemente Leandro le fueron ocupados 4 teléfonos móviles, entre los que se encontraba el número NUM005 , en cuyo registro de llamadas figuran comunicaciones con el número NUM004 , utilizado por el tal " Perico " en sus comunicaciones telefónicas con Maximo Octavio .

    A mediodía del referido día 17-9-2011, con la urgencia que requería la actuación policial y dado que se trataba de un sábado, por cuya circunstancia el Juzgado de Instrucción 43 permanecía cerrado, se solicitó del Juzgado de Instrucción de guardia de Valdemoro, a la sazón el Juzgado de tal clase número dos, la autorización de entrada y registro, en los domicilios de los investigados, todos ellos en tal localidad, que, autorizados judicialmente por auto de 17-9-2011, se efectuaron conforme al detalle y resultado siguiente:

    - A las 13,55 horas se llevó a cabo la entrada y registro del piso NUM006 , letra NUM007 de la CALLE001 número NUM008 de Valdemoro, alquilado por la mujer de Maximo Octavio , en el que se encontraron efectos relacionados con la adulteración y manipulación de sustancias estupefacientes.

    - A las 14,25 horas se llevó a cabo la entrada y registro del piso NUM009 letra NUM010 del PASEO000 número NUM003 de Valdemoro, domicilio de Imanol Olegario , detenido a las 13,35 horas en las inmediaciones del mismo, ante la presencia de éste y de su esposa Ofelia Zaida , encontrándose 50 paquetes prensados, algunos de ellos en una maleta negra, similar a la de color burdeos ocupada en el vehículo Seat León matrícula ....-LZM , cuya asa que le faltaba fue hallada en tal domicilio, y algunos otros en una caja de correos, que contenían un total de 50.100 gramos de cocaína (50,100 kilos), con una riqueza del 65,8 por ciento de cocaína pura. Encontrándose también planchas metálicas, utilizadas para prensar bloques de cocaína, una prensa hidráulica para tal fin y otros efectos para empaquetar tales planchas de cocaína, de 1 kilogramo cada uno, si bien empaquetadas 48 de las planchas de cocaína en bloques de dos cada uno.

    -A las 17 horas se llevó a cabo el registro en el piso NUM002 letra NUM011 de la CALLE002 número NUM006 de Valdemoro, domicilio de Raimunda Virginia y de su pareja sentimental Epifanio Roque , ante la presencia de los mismos y de otras personas que allí se encontraban, entre ella las mujer de Maximo Octavio , en donde se encontraron diversos móviles, una báscula de precisión y una libreta bancaria a nombre de Leandro Nazario , hermano de Raimunda Virginia y de la mujer de Maximo Octavio , a quien, como al padre de los tres, se relacionaba en la investigación policial con el narcotráfico, exportando cocaína a España, y con el blanqueo procedente del mismo.

    La totalidad de la cocaína intervenida tiene un valor al por menor, en el tráfico ilícito , de 3.335.228,55 euros.

    No consta acreditado que Epifanio Roque , pareja sentimental de Raimunda Virginia participara en el tráfico de cocaína, ni tampoco ella, pese a que conocía ésta que personas de su familia y entorno se dedicaba a dicha actividad.

    SEGUNDO.- Raimunda Virginia era la encargada de dar salida de España al dinero obtenido por las actividades de narcotráfico de las personas de su familia y de su entorno, remitiéndolo a Colombia y a Panamá a fin de que llegara a poder de los que remitián la cocaína a España.

    A tal fin, la citada Raimunda Virginia efectúa ella misma 11 giros en el año 2010 y 2011 por un importe total de 16.519,24 euros, creando simultáneamente un entramado organizativo para llevar a cabo la salida de capital extranjero. Así establece relaciones con el propietario y con el empleado de los locutorios sitos en la calle Herencia 21 y en la calle Federico Marín 14, ambas de Valdemoro, contra los que no se ha dirigido el procedimiento, quienes facilitaban el envío de los giros.

    Se vale de personas de su entorno y confianza para que actúen de "intermediarios", de modo de que, aparte de los giros de dinero al extranjero que ellos mismos efectúa con dinero facilitado por Raimunda Virginia , capten a personas para que figuren como remitentes de los giros, a cambio de una comisión de unos 50 a 60 euros por cada 3.000 euros remitidos al extranjero. Cuidando ella y sus intermediarios que los giros se fraccionen para no alcanzar la suma de 3.000 euros, pues a partir de tal cantidad se exigía acreditar el origen del dinero remitido.

    Entre tales intermediarios, figuraban Alberto Cecilio (alias Zapatones ) y Ricardo Urbano (alias Culebras ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Alberto Cecilio , a partir del 31-1-2010, efectuó 19 giros a Colombia por un total importe de 9.310,53 euros y el 21-5-2011 un giro a Panamá de 3.000 euros. Facilitando a Raimunda Virginia nombres y números de identificación de personas a cuyo nombre como remitentes figurarían los giros. Nombres y números de identidad que él a veces recibía de Raimunda Virginia para efectuar los giros, recibiendo el dinero de la misma y la comisión a pagar al que permitía que remitiesen los giros a su nombre. Percibiendo Alberto Cecilio una retribución mensual de 900 euros por parte de Raimunda Virginia .

    Ricardo Urbano , por encargo de Raimunda Virginia , efectuó giros a su nombre a Panamá y Colombia, captaba personas para que figurasen como remitentes a otros giros, encárgandose él de efectuarlos a nombre de ellas, recibiendo previamente el dinero correspondiente a los giros y la comisión de Raimunda Virginia , a quien luego le informaba de lo ocurrido y le daba los justificantes de los giros, solventando Ricardo Urbano , por encargo de Raimunda Virginia , los problemas que surgían con algunos giros en los locutorios.

    Entre las personas que fueron captadas para que, a cambio de una comisión, accedieron a que los giros se efectuasen a su nombre como remitentes, figuran las siguientes:

  2. - Erica Graciela , quien figura como remitente de 17 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe total de 10.209,10 euros.

  3. - Trinidad Francisca (hija de la anterior), quien figura como remitente de 10 giros durante los años 2010 y 2011 por importe total de 10.165,89 euros.

  4. - Teodoro Ovidio (hijo también de la 1), quien figura como remitente de 5 giros durante los años 2010 y 2011 por importe total de 6.217,53 euros.

  5. - Adelaida Sacramento , quien figura como remitente de 1 giro efectuado el 14-4-2011 por un importe de 1.200 euros.

  6. - Secundino Faustino , quien figura como remitente de 5 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe de 4.959,77 euros.

  7. - Constancio Moises , quien figura como remitente de 1 giro efectuado el 9-4-2011 por un importe de 1.250 euros.

  8. - Modesta Amalia , quien figura como remitente de 11 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe total de 8.617,12.

  9. - Onesimo Sergio , quien figura como remitente de 3 giros en el año 2011 por un importe total de 3.760 euros.

  10. - Gracia Macarena , quien figura como remitente de 8 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe total de 7.618,86 euros.

  11. - Adriano Eleuterio , quien figura como remitente de 8 giros durante el año 2011 por un importe total de 4.999,12 euros.

  12. - Guadalupe Francisca , quien figura como remitente de 9 giros durante el año 2011 por un importe total de 14.529,50 euros.

  13. - Ofelia Nieves (hermana del 10), quien figura como remitente de 11 giros durante el año 2011 por un importe total de 7.992,10 euros.

  14. - Jesus Indalecio , quien figura como remitente de 11 giros durante los años 2010 y 23011 por un importe total de 10.396,55.

  15. - Estrella Paula , quien figura como remitente de 21 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe total de 16.060,65 euros.

  16. - Catalina Antonia , quien figura como remitente de 1 giro el 3-5-2011 por un importe de 3.000 euros.

  17. - Reyes Carolina , quien figura como remitente de 1 giro el 6-5-2011 por importe de 3.000 euros.

  18. - Enrique Nazario , quien figura como remitente de 7 giros durante los años 2010 y 2011 por un importe total de 9.071,74 euros.

  19. - Esther Estibaliz , quien figura como remitente de 1 giro el 6-4-2011 por un importe de 3.000 euros.

  20. - Maximo Gervasio , quien figura como remitente de 1 giro el 8-5-2011 por importe de 3.000 euros.

    No consta acreditado que Epifanio Roque (alias Chiquito ) participase activamente en la salida de dinero de España procedente del narcotráfico que organizaba y efectuaba Raimunda Virginia , cuya actividad él conocía por ser la pareja sentimental de ésta".

  21. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Imanol Olegario como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000.000 de euros y al pago de un treceava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Franco Olegario como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.282 euros y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Clemente Leandro como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso del no abono, y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Raimunda Virginia como responsable, en concepto de autora, de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 280.000 euros, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de no abono, y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Alberto Cecilio y a Ricardo Urbano como responsables en concepto de autores, de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 280.000 euros, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de no abono, y al pago de una treceava parte de las costas procesales, cada uno.

    Debemos de absolver y absolvemos a Imanol Olegario y a Franco Olegario del delito de blanqueo de capitales de que venían acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio dos treceavas partes de las costas prcoesales.

    Debemos absolver y absolvemos a Raimunda Virginia del delito contra la salud pública del que venía acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio otra treceava parte de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos a Epifanio Roque de los delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales de los que venía acusado en este procedimiento, declarando de oficio otras dos treceavas parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la cocaína, del ordenador, de la báscula, de los móviles y demás objetos utensilio e instrumentos incautados, así como de los vehículos que, a excepción del primero, se dejan reseñados en el fundamento decimotercero de la presente sentencia. Aplicando los 200 euros intervenidos a Franco Olegario al pago parcial de la multa que se le ha impuesto.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los acusados-condenados el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido ya de abono en otras".

  22. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  23. - El recurso interpuesto por el acusado Imanol Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero y en el sexto de los motivos del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas las garantías, a la presunción de inocencia, al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y al derecho al proceso con las debidas garantías. Tercero.- En el segundo motivo del recurso (se formaliza a continuación del tercero), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se proclama en el artículo 18.2 de la Constitución . Cuarto.- En los motivos cuarto y quinto del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Quinto.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con las debidas las garantías y al principio de legalidad y seguridad jurídica, en relación a los artículos 24.2 y 8 de la Constitución . Sexto.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso público y con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad, en relación a los artículos 24.2 y 25 de la Constitución y artículos 368 y 369 del Código Penal . Séptimo.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas las garantías, a la presunción de inocencia, al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Franco Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho Al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 16 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Clemente Leandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones en relación al derecho a un proceso con las debidas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, en relación asimismo a los artículos 24 y 18 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369,1, en relación al artículo 62, todos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusada Raimunda Virginia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al un proceso con las debidas garantías, garantizados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías que se garantiza en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Alberto Cecilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos, o consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Ricardo Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal así como vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 301.1 del Código Penal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

  24. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  25. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Imanol Olegario

PRIMERO

En el primero y en el sexto de los motivos del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas las garantías, a la presunción de inocencia, al juez ordinario predeterminado por la Ley y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se dice producida la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley alegándose que el oficio por el que se solicitaba la primera intervención telefónica (folios 1 a 8 de las actuaciones) tenía como destinatario el Juzgado Central de instrucción en funciones de guardia y el Auto se dictó por el Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid y entiende el recurrente que eso fue debido a que el Juzgado Central de guardia rechazó la solicitud y que por eso se presentó en el Juzgado de Guardia de los Juzgados de Madrid y que ello determina todas las vulneraciones de derechos fundamentales que se mencionan en el recurso.

En la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia da respuesta a la misma invocación rechazando las vulneraciones de derechos constitucionales que se invocan con los siguientes razonamientos: Al respecto de la solicitud policial inicial de intervenciones telefónicas se trata de enfatizar que aparece dirigida al "Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia de Madrid" (folio 1) y se elucubra que produciéndose un salto en el foliado de la causa del folio 8 al 12, faltando los folios 9, 10 y 11, bien pudieran corresponder a una resolución judicial del Juzgado Central de instrucción de guardia denegatoria de las intervenciones telefónicas. Entendiendo al respecto este Tribunal que, aun comprendiendo la meritoria labor de defensa que ejercitan los letrados de los acusados, no es de recibo que se atribuya a la Policía y/o al Juzgado instructor actuaciones desviadas de la legalidad a la que sirven tanto aquella como éste. Resulta una evidencia que el figurar como destinatario del oficio-solicitud de intervenciones telefónicas el Juzgado Central de Instrucción de guardia es un mero error y la evidencia objetiva es que el mismo fue presentado ante el Juzgado de Instrucción 43 en funciones de guardia, tal como aparece sellado el mismo día 12-4-2011, que es la fecha del propio oficio solicitud (folio 1). Resultando una paradoja que se hable de la vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley por el hecho de que, dirigido el oficio al Juzgado Central de Instrucción de guardia, se presentara ante el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid en funciones de guardia, cuando en ningún momento de la invocación de tal vulneración se hace indicación alguna de que la competencia correspondiera a la Audiencia Nacional, lo que, por supuesto, nunca se ha sostenido por las defensas en el curso de todo el procedimiento. Alguna defensa incluso, en vía de informe, sugiere que el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, en funciones de guardia, pudiera haber sido escogido por la Policía para obtener las intervenciones telefónicas, haciendo crítica de que se autorizasen tales observaciones telefónicas por el propio Juzgado de guardia en vez de mandar la solicitud policial a reparto y se dice que se trata de una crítica que no puede ser acogida pues es el juzgado de guardia el que, con total y absoluta discrecionalidad, resuelve sobre las intervenciones telefónicas que estén relacionadas con un hecho sobre el que no existe procedimiento judicial abierto, sin perjuicio que luego mande a reparto sus actuaciones (Norma 5ª de Reparto). Remisión que no hizo en principio el referido Juzgado de Instrucción 43 que siguió conociendo de las actuaciones y más tarde, en concreto por Auto de fecha 24-10-2011 acuerda su remisión al Decanato para su reparto (folio 972), reparto que correspondió al Juzgado de instrucción 12 de Madrid, el cual, por Auto de 26-9-2011 no aceptó la competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado de instrucción 43 (folios 1016 a 1018), el cual tuvo por planteado conflicto de reparto por Decreto de fecha 26-10-2011 (folios 1022 y 1023), que fue resuelto por Decreto del Decanato de Madrid de fecha 27- 10-2011, atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción 43 de Madrid (folios 1032 a 1034), cuya asunción de competencia no ha sido objeto de impugnación a lo largo del procedimiento.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley son correctos.

Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 246/2014, de 2 de abril , que el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24 CE y supone: a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica. b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate. c) que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Partiendo de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001 ) ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Como ha señalado SSTC, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 ). El derecho al juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Y el mismo criterio se establece en la Sentencia de esta Sala 335/2014, de 14 de abril , en la que se declara que, en contra de lo que se dice en el escrito de recurso, no se está ante una posible infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, sino ante una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo constata la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene establecido sobre esta materia que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria ( STC 134/2010, de 2 de diciembre ). Ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (en igual sentido, STC núm. 115/2006, de 24 de abril , FJ. 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC núm. 164/2008, de 15 de diciembre, FJ. 4 ; o 220/2009, de 21 de diciembre , FJ. 3).

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no se vulneró el derecho al juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por Decreto del Decanato de los Juzgados de Madrid, era el que debía mantener la competencia, lo que en su momento no fue cuestionada por las partes.

Las invocaciones a los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, que se mencionan en relación al derecho al juez predeterminado por la ley, serán examinadas en los otros motivos en los que se reiteran esas mismas invocaciones.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y al derecho al proceso con las debidas garantías.

Este motivo se centra en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se dice producida la nulidad de la prueba obtenida a raíz del Auto de fecha 12 de abril de 2011 , que autorizó las intervenciones telefónicas, por entender que esa resolución no se ha dictado dentro del marco de un procedimiento jurisdiccional, al no existir resolución judicial que lo acuerde y se dice que ello quiebra el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y se hace referencia a que en Diligencias Indeterminadas no pueden acordarse las intervenciones telefónicas.

En segundo lugar se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto entiende que el Auto de fecha 12 de abril de 2012 no autoriza la observación, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas.

En tercer lugar se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones por entender que el Auto de fecha 12 de abril de 2011 carece de la debida motivación, cuestionando que existan datos objetivos que sustenten esa motivación, afirmándose que tampoco concurren los requisitos de especialidad, necesidad ni proporcionalidad. Asimismo se alega la ausencia de datos o indicios concretos en los Autos posteriores de fechas 6 de mayo de 2011 y en los Autos de prórroga que obran a los folios 49 y 50.

Examinemos cada una de las alegaciones que se hacen en defensa del motivo.

Respecto a la primera cuestión hay que señalar, examinadas las actuaciones, que el Auto de fecha 12 de abril de 2011 que autorizó las intervenciones telefónicas se dictó, como consta en su encabezamiento, en el marco de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2853/2011, como asimismo consta en la carátula que con fecha 12 de abril de 2011 se incoaron las Diligencias Previas nº 2853/2011. No consta, por el contrario, que se hubieran incoado Diligencias indeterminadas.

En relación a la alegación de que el Auto, de fecha 12 de abril de 2012, no autoriza la observación, escucha y grabación de conversaciones telefónicas, el examen de las actuaciones permite rechazar tal alegación. Dicho Auto viene a autorizar judicialmente la solicitud de intervenciones telefónicas que se contienen en el oficio policial, de fecha 12 de abril de 2011 , en el que consta, en su inicio, "Asunto: Solicitando Mandamientos de Intervención Telefónica" y se concluye el oficio en los siguientes términos: "Por todo lo anterior y habiendo a juicio de esta instrucción, indicios suficientes para presumir la existencia de un delito grave y ante la imposibilidad de avanzar más en la investigación por métodos tradicionales, es por lo que se considera imprescindible, para lograr avanzar en la misma y poder probar la existencia del citado delito, determinar los lugares de ocultación de la sustancia estupefaciente, descubrir los medios o instrumentos de que se sirven, para tan ilícitos negocios así como lograr la identificación de otras personas, que estuvieran participando de tales hechos delictivos, es por lo que se solicita de ese Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de los de Madrid, previos los trámites oportunos y si lo estima ajustado a derecho, MANDAMIENTOS PARA LA OBSERVACION, ESCUCHA Y GRABACION de las comunicaciones que tengan lugar a través de los números de teléfono:....". Y en dicha resolución judicial, en el primero de los fundamentos jurídicos se señala: "Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Central de Policía Judicial, Grupo XVIII, que existen fundados indicios de que en los teléfonos anteriormente relacionados, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito que es objeto de las presentes diligencias, y considerando que no hay otro medio para investigarlo y que es una medida adecuada, procede la autorización de lo solicitado por dicha Brigada." En el segundo de los fundamentos jurídicos de dicho Auto se refiere a la autorización judicial que acuerde la intervención telefónica y en su parte Dispositiva se dice lo siguiente: Se Autorizan las actuaciones sobre los números de teléfonos y compañías que a continuación se expresan... Y se añade que igualmente se interesa que sean facilitados por las Cias telefónicas de telecomunicaciones y durante el tiempo que dure la intervención todos los datos asociados a la citada línea. Y asimismo se dice que dichas intervenciones se llevarán a efecto por agentes ....

Por todo lo que se deja expresado queda bien esclarecido que hubo autorización judicial para las intervenciones telefónicas solicitadas.

En tercer lugar se denuncia la ausencia de la debida motivación en el Auto de 12 de abril de 2011 , y de los requisitos de la exigida especialidad, necesidad y proporcionalidad, denuncia que hace extensiva a los Autos posteriores de fechas 6 de mayo de 2011 y de prórroga que obran a los folios 49 y 50.

En el Auto que examinamos de fecha 12 de abril de 2012 se explica la concurrencia de los requisitos de motivación, especialidad, necesidad y proporcionalidad, señalándose que se deduce de lo expuesto por la Brigada Central de Policía Judicial que existen fundados indicios de que en los teléfonos anteriormente relacionados pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito que es objeto de las presentes diligencias, y considerando que no hay otro medio para investigarlo y que es una medida adecuada, procede la autorización de lo solicitado por dicha Brigada. Haciéndose mención a continuación a la necesaria concurrencia de los requisitos de motivación, necesidad y proporcionalidad de la injerencia en la investigación de graves delitos.

Y en el oficio policial al que se hace expresa referencia en la citada resolución judicial, tras las investigaciones realizadas, se aportan datos o elementos objetivos con los que se justifica la solicitud de intervenciones telefónicas, señalándose, entre otros extremos, lo siguiente: "Por informaciones recibidas en esta Unidad procedentes de fuentes de contrastada fiabilidad y solvencia, acreditadas en anteriores investigaciones y avalada por la Unidad Central de Inteligencia Criminal (U.C.I.C), se ha tenido conocimiento que un grupo dedicado a la manipulación y distribución de cocaína, estaría realizando gestiones para establecerse en Madrid, siendo dicho grupo liderado por un individuo de origen colombiano, conocido por el nombre de " Chillon ", el cual estaría realizando gestiones para abrir un locutorio telefónico en la calle Chimbo número 13 de Madrid. El citado individuo estaría vinculado en Calí (Colombia) al grupo Paramilitar y narcotraficante regenteado por "Don Pulpo " ( Gustavo Teodoro ) a través de Leandro Nazario , alias " Orejas ", quien pertenece a la banda criminal de "Los Urabeños", quien a su vez estaría integrado en el Frente 30 de las FARC. Se realizan gestiones y se comprueba que Calixto Saturnino estaría relacionado sentimentalmente con Guadalupe Francisca . Por parte de este Grupo, se iniciaron investigaciones tendentes a la comprobación de la realidad de dicha información, pudiendo comprobar los siguientes extremos: Diferentes gestiones practicadas permitieron averiguar la completa identidad del mencionado individuo, tratándose de Adriano Eleuterio , nacido en Calí (Colombia), el NUM012 /1975. Se comprueba que en la calle Chimbo número 13 de Madrid, existe un locutorio telefónico denominado "CIBER ESTACION", el cual se encuentra cerrado y con un cartel anunciando su traspaso, figurando los números de teléfono NUM013 y NUM014 .; Sea realizan gestiones en dichos números de teléfono y se comprueba que dicho establecimiento comercial ya ha sido traspasado. Se establece un dispositivo de vigilancia en días y horas alternos, en las inmediaciones del número trece de la calle Chimbo, comprobando el pasado día 10 de marzo, que un hombre y una mujer de aspecto sudamericano, abren la reja del establecimiento y proceden a la limpieza del interior del mismo. Tras unos días de vigilancia, se comprueba que el locutorio telefónico, no abre todos los días y cuando lo hace es a horas dispares, abriendo por regla general sobre las 12:00 horas y cerrando sobre las 14:30 o 15:00 horas, para abrir nuevamente sobre las 19:00 horas y cerrar en torno a las 21:00 horas. Los días que dicho establecimiento es abierto, suele estar regentado por una o dos mujeres jóvenes de aspecto sudamericano, si bien esporádicamente suele haber un hombre igualmente sudamericano. En dicho establecimiento, no se observa prácticamente actividad laboral, tratándose aparentemente de un lugar de reunión de personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, ya que al mismo suelen acudir prácticamente las mismas personas, entre las que se ha podido identificar a Teodulfo Florian , nacido en Venezuela el día NUM015 /1988, titular del N-I.E NUM016 , y con antecedentes por tráfico del drogas en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), donde le fueron intervenidos en una zona de discotecas 50 GRAMOS DE COCAINA Y 3.000 EUROS. Se logra identificar a una de las mujeres como Ofelia Nieves , nacida en Calí (Colombia) el día NUM017 /1979, titular del N.I.E.: NUM018 a la que se ha visto en varias ocasiones visitar el domicilio de la AVENIDA000 número NUM019 , piso NUM006 letra NUM007 de Madrid. Realizadas gestiones, se comprueba que dicho domicilio ha sido alquilado recientemente por Adriano Eleuterio , nacido en Caldas (Colombia) el día NUM020 /1983, titular del N.I.E.: NUM021 , quien facilitó como teléfono de contacto el NUM022 , residiendo en dicho domicilio con Guadalupe Francisca , nacida en Calí (Colombia) el día NUM023 /1982, titular del N.I.E.: NUM024 y dos niños, uno de unos diez años y otro de unos tres años. Se comprueba que frecuentemente acude al locutorio de la calle Chimbo, una mujer que conduce el vehículo de la marca BMW, modelo 116 MAN con matrícula ....-TJX , el cual tras varios seguimientos fallidos, se logra comprobar que estaciona en la CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 de la URBANIZACIÓN000 de Valdemoro. En la base de datos de la Jefatura de Tráfico, figura como titular del vehículo ....-TJX Gaspar Luis , nacido en Tulúa Valle (Colombia) el día NUM026 /1987, titular del N.I.E.: NUM027 . Consultada la Base de datos de la Dirección general de la Policía y de la Guardia Civil, se comprueba que a Gaspar Luis , le figura una detención por parte del Grupo II de la U.D.Y.C.O. de Murcia, por TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, habiéndole intervenido 3.500 GRAMOS de COCAINA y 26.900 EUROS. De dicha investigación entendía el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia en Diligencias previas número 1534/09, quien autorizó entre otro la intervención de los números de teléfono utilizados por Gaspar Luis . En dicha investigación, se pudo comprobar que Gaspar Luis , subía a Madrid a conseguir la cocaína, que le suministraba un ciudadano sudamericano al que llamaba por el apodo de " Picon ", el cual residía en Madrid y al que no pudo ser identificado ni detenido. Se realizan gestiones y se comprueba que la vivienda de la CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 , fue alquilada el pasado mes de marzo, por la ciudadana colombiana Raimunda Virginia , nacida en Calí el día NUM028 /1977, hija de Calixto Saturnino y Mercedes Maite y su pareja sentimental Adriano Eleuterio , nacido en Calí (Colombia) el día NUM012 /1975, titular del N.I.E.: NUM029 . Frida Serafina y Adriano Eleuterio , viven en dicho domicilio en régimen de alquiler, pagando una mensualidad de 1.400 € al mes, pagos que se han efectuado en metálico así como los dos meses de fianza depositados. Adriano Eleuterio y Frida Serafina , facilitaron números de teléfonos NUM030 ( Frida Serafina ) y NUM031 ( Adriano Eleuterio ). De las vigilancias a las que han sido sometidos hasta el momento Raimunda Virginia , Adriano Eleuterio , Roman Demetrio y Teodulfo Florian , NO SE LES HA VISTO REALIZAR ACTVIDAD LABORAL ALGUNA, permaneciendo gran parte del día en los domicilios de las CALLE004 número NUM032 , CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 y AVENIDA000 número NUM019 , donde reciben frecuentes y fugaces visitas de Teodulfo Florian a quienes se les ha visto utilizar los vehículos SEAT Altea ....-TQM , OPEL Corsa ....-NGS y SEAT Córdoba ....-ZBS . De las gestiones y comprobaciones que vienen realizando en el marco de la presente investigación, se ha podido comprobar que la última semana del pasado mes de marzo, Adriano Eleuterio , se introduce en un locutorio de la calle Papagayo y adquiere los siguientes números de teléfono de prepago: NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 . Posteriormente se produjo una reunión en el locutorio de la CALLE004 número NUM032 de Madrid, cita a la que acudieron Teodulfo Florian , Raimunda Virginia , Guadalupe Francisca , así como dos hombres jóvenes de aspecto sudamericano, que llegaron en el vehículo de la marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula ....-ZBS . En esta reunión se pudo ver como Adriano Eleuterio hizo entrega de los teléfonos que había comprado con anterioridad a los presentes. Esta operativa, no es nueva para los investigadores y es muy frecuente en el mundillo del narcotráfico que los participantes, posean un teléfono para sus contactos personales o con sus "Clientes" y otro u otros denominados "de trabajo" o de "seguridad", para realizar los contactos entre los miembros del grupo delictivo. Por otra parte, en el ilícito negocio del tráfico de cocaína, es imprescindible el tener una vía para hacer llegar el dinero, generalmente a Colombia, al propietario de la tóxica sustancia, encontrándose Adriano Eleuterio y Guadalupe Francisca en una posición inmejorable, ya que los mismos regentan el locutorio de la calle Chimbo número 13, que a su vez es una agencia remesadora de envío de dinero. La mecánica del blanqueo de capitales, en este sentido es muy simple, ya que las personas que realizan envíos de dinero al su país, están obligados a dejar una fotocopia de sus documentos de identidad en la agencia colaboradora, con lo que los responsables de la agencias remesadoras, disponen de cientos de copias de documentos de identidad, con los que poder realizar los envíos de grandes partidas de dinero, sin levantar sospechas y que fraccionan en envíos de menos del 3.000 €, para no alertar a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), si bien todos suelen coincidir en pocos beneficiarios. Se realizan gestiones en la Unidad Territorial de Inteligencia, sobre los datos aportados en la investigación de este Grupo M/00306/11, comprobando que Adriano Eleuterio , figura en un INFORME DEL SEPBLAC 4020/2010 en el que se alertaba sobre operaciones sospechosa de blanqueo de capitales en la cuenta bancaria cuyo titular es Roman Demetrio , dado que las operaciones se limitan a ingresos en efectivo y disposiciones también en efectivo, para posteriormente realizar envíos de dinero a Colombia, no siendo posible determinar con certeza el origen y/o la aplicación de los fondos. Igualmente Adriano Eleuterio figura en la investigación activa C/01113/09, por tráfico de cocaína por el Grupo de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado (G.R.E.C.O) Galicia, puestos en contacto con la citada unidad, se acuerda realizar la investigación de forma conjunta por ambas unidades. Adriano Eleuterio , Roman Demetrio y Teodulfo Florian extreman las medidas de seguridad, manteniendo en todo momento una actitud vigilante y de alerta, mirando a un lado y otro de la calle al salir de los domicilio y dándose la vuelta sobre sus pasos de forma brusca e inesperada, cuando circulan a pie. De igual manera, cuando circulan en coche, conducen de una forma poco habitual, pues en alguna ocasión, han realizado dos giros completos al llegar a una rotonda, para después volver sobre sus pasos, circulando a una velocidad anormal, conduciendo excesivamente despacio al llegar a un semáforo en su fase verde, para inmediatamente después acelerar y pasárselo cuando salta a su fase roja, forzando a los actuantes en estas ocasiones a retirar el seguimiento, sin poder haber descubierto aún su lugar de residencia. Durante la vigilancias a que han sido sometidos los investigados, solo se les ha visto relacionarse con ciudadanos de origen colombiano, algunos de los que han podido ser identificados, poseen antecedentes por delitos de tráfico de drogas, moviéndose en un círculo muy cerrado de amistades, resultando casi imposible acceder sin levantar sospechas, ya que la mayoría de los contactos, los realizan en el locutorio. A criterio de esta instrucción, la relación entre la personas referidas y el delito investigado se expresan en indicios y sospechas fundadas, que se apoyan en datos objetivos, que proporciona una base real de la que puede inferirse que se está cometiendo un delito contra la salud pública, siendo la medida solicitada, la única vía posible para conseguir datos importantes para la causa penal y lograr avanzar en la investigación, probando que los investigados, están participando en un delito de tráfico de estupefacientes. La proporcionalidad de la medida solicitada, se fundamenta no solo en la gravedad del delito investigado, como sin duda lo es un delito que afecta a la salud pública sino también en la trascendencia y alarma social que este tipo de conductas, despierta en la sociedad, dados los cada vez más frecuentes ajustes de cuentas entre los participantes de estos hechos delictivos. La urgencia de la medida solicitada, viene dada porque los participantes de esta modalidad delictiva y como medida para tratar de eludir la acción policial, cambian frecuentemente de números de teléfono, con lo que dificulta en gran medida la investigación ya que de no actuar con celeridad, podrían cambiado nuevamente el número, siendo ya infructuosas las medidas adoptadas. Por todo lo anterior y habiendo a juicio de esta instrucción, indicios suficiente para presumir la existencia de un delito grave y ante la imposibilidad de avanzar más en la investigación por métodos tradicionales, es por lo que se considera imprescindible, para lograr avanzar en la misma y poder probar la existencia del citado delito, determinar los lugares de ocultación de la sustancia estupefaciente, descubrir los medios o instrumentos de que se sirven, para tan ilícitos negocios así como lograr la identificación de otras personas, que estuvieran participando de tales hechos delictivos, es por lo que se solicita de ese Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de los de Madrid, previos los trámites oportunos y si lo estima ajustado a derecho, MANDAMIENTO PARA LA OBSERVACION, ESCUCHA Y GRABACION de las comunicaciones que tengan lugar a través de los números de teléfono..... ".

La resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" ( STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 12 de abril de 2011, que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid , puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución que acuerda las intervenciones telefónicas. La autorización judicial se concedió en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, infiriéndose de los datos objetivos que constan en el oficio policial referidos en la resolución judicial, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de la información inicialmente obtenida de un colaborador de un funcionario policial, y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a la manipulación y distribución de cocaína, respetándose, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes con serias presunciones de blanqueo de capitales.

Lo mismo cabe afirmar en relación a las autorizaciones judiciales de intervenciones telefónicas acordadas en el Auto de fecha 6 de mayo de 2011, que obra al folio 41 de las actuaciones, en el que tras razonar sobre la necesaria concurrencia de los requisitos de motivación, especialidad, necesidad y proporcionalidad, se hace una expresa remisión a las razones expuestas en el oficio policial que solicita las intervenciones telefónicas a las que se consideran fundamento bastante para la adopción de las medidas solicitadas. Ciertamente, en ese oficio policial, de fecha 4 de mayo y que obra incorporado a los folios 21 a 39 de las actuaciones, tras señalar que se han podido identificar a las personas que usan los teléfonos intervenidos por anterior autorización judicial, se describen a continuación las actividades que cada uno de los miembros de ese grupo familiar realiza en esas operaciones relacionadas con el tráfico de cocaína y en el envío de dinero procedente de ese tráfico a Colombia, refiriéndose el contenido de llamadas telefónicas que reflejan esas actividades, dados los términos empleados, en los que se habla de secado, de precios, y expresiones que evidencian la ocultación de operaciones de tráfico como es el uso de frases como las siguientes: "que lleve las 50 personas para dejárselas", "si la hay pero por la cantidad no cambia la hora", "tiene mucha gasolina el coche" y se contesta por otra de las investigadas "que la pruebe, que eso está bien, que lo único malo es que tiene ese olor a gasolina pero que el resto está bien" y los nuevos teléfonos cuyas intervenciones se solicitan son usados por personas que aparecen identificadas aportándose datos o elementos objetivos de su participación en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes y de blanqueo del dinero procedente de ese tráfico.

Así las cosas la resolución judicial de fecha 6 de mayo de 2011 que autoriza nuevas intervenciones telefónicas se ha acordado con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron datos objetivos de que se estaban realizando operaciones de graves delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de blanqueo de dinero procedente de ese tráfico. Lo mismo cabe decir de autos posteriores que autorizan nuevas intervenciones telefónicas, en cuanto se venían a reproducir las mismas razones.

Y en ese mismo oficio policial se razonaba sobre la necesidad de la prórrogas de las intervenciones acordadas en el Auto de 12 de abril de 2011 y el Juzgado instructor, vistas los datos aportados a los que se ha hecho antes mención, señalándose que no habiendo variado las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar las intervenciones telefónicas, autoriza la prórroga de las mismas por Auto de igual fecha de 6 de mayo de 2011 (folio 49), que como se acaba de dejar expresado va precedido del oficio policial de fecha 4 de mayo en el que se transcriben conversaciones, como las antes expuestas, que se refieren a presuntas operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ni, por consiguiente, al presentarse vinculado con ese derecho, se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco del derecho al proceso con las debidas garantías.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso (se formaliza a continuación del tercero), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se proclama en el artículo 18.2 de la Constitución .

Se alega que es nulo el Auto de fecha 17 de septiembre de 2011 que autoriza la entrada y registro en el domicilio atribuido al ahora recurrente Imanol Olegario , sito en el PASEO000 número NUM003 de Valdemoro, y como razones para solicitar esa nulidad se señalan las siguiente: que al examinarse las actuaciones (folios 904 a 931) no consta que se hubiese notificado al Ministerio Fiscal esa resolución, que se ha dictado en unas diligencias indeterminadas y que en ellas no se ha acordado el secreto. Por ello se considera que es nulo a efectos probatorios todo lo obtenido en dicho registro.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que en el folio 280 obra incorporado oficio policial dirigido al Juzgado de Guardia de Valdemoro en el que se informa del resultado de las investigaciones que desde hace unos meses viene realizando el Grupo 18 de la UDYCO sobre operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, identificándose personas implicadas en esas operaciones y señalándose el contenido de conversaciones telefónicas, intervenidas con autorización judicial, que evidencian la realización de tales operaciones y fruto de las mismas se ha procedido a la incautación en el vehículo SEAT León matrícula ....-LZM de bastantes kilos de cocaína, vehículo que había sido trasladado por el ahora recurrente Imanol Olegario desde su domicilio en el PASEO000 nº NUM003 de Valdemoro hasta la calle Roma de Parla, por lo que se solicita, entre otros, se autorice la entrada y registro en el domicilio acabado de mencionar librándose los correspondientes mandamientos.

En el folio 313 obra incorporado el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro en el que se hace referencia de que en el Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid se siguen la Diligencias Previas 2853/2011 y que en el desarrollo de las investigaciones se solicita la entrada y registro en el domicilio, entre otros, de Imanol Olegario sito en la PASEO000 nº NUM003 de Valdemoro recogiéndose, con detenimiento, las investigaciones realizadas, la ocupación de una importante cantidad de cocaína que se presume trasladada desde ese domicilio por lo que se autoriza la entrada y registro, entre otros, en el domicilio de Imanol Olegario sito en el PASEO000 nº NUM003 , piso NUM009 , letra NUM010 , de la localidad de Valdemoro (Madrid). Se hace contra que las Diligencias son secretas como lo son las que se tramitan en el Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid y se acuerda su notificación al Ministerio Fiscal. La diligencia de entrada y registro en ese domicilio obra incorporada a los folios 289 y 904 y siguientes de las actuaciones, pudiéndose comprobar que se realizó por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, a presencia de Imanol Olegario y de su esposa Ofelia Zaida , encontrándose 50 paquetes prensados con 50,100 kilos de cocaína con una riqueza del 65,8%, guardados en otra maleta similar a la que fue encontrada en el vehículo SEAT, modelo León, y en ese domicilio se encontraba asimismo el asa que faltaba a la maleta que se guardaba en el vehículo, hallándose también planchas metálicas que se utilizan para prensar bloques de cocaína y una prensa hidráulica para tal fin.

La invocada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede prosperar.

La entrada y registro en el domicilio del recurrente viene precedida de una resolución judicial debidamente motivada y justificada, como se constata con el Auto judicial que la autoriza, y su práctica se realizó con cumplido acatamiento de esa resolución y con las garantías y requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala, con intervención de la Secretaria del Juzgado que autorizó la entrada y a presencia del titular de la vivienda y ahora recurrente y de su esposa y con el resultado que se deja reflejado en el acta extendida al efecto.

Tampoco puede sostenerse vulneración de ese derecho fundamental por el hecho de que el Juzgado de Guardia de Valdemoro, al que se acudió para solicitar la entrada y registro dentro de su partido judicial, hubiese incoado unas diligencias indeterminadas, ya que se trataba de diligencias urgentes que estaban en relación inmediata con las Diligencias Previas que se tramitaban en Madrid, como consta en el oficio policial y en la propia resolución judicial, Diligencias Previas a las que, sin solución de continuidad, se incorporó las diligencias tramitadas por el Juzgado de Guardia de Valdemoro.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2009, de 28 de enero , que la entrada y registro debe autorizarse en el curso de unas diligencias previas o de un sumario ordinario, pero no en el seno de unas diligencias indeterminadas, si bien ello no pasa de ser una mera irregularidad procesal no afectante a derechos fundamentales. Y en sentencias posteriores, como se recoge en la Sentencia de esta Sala 301/2013, de 18 de abril, se recuerda que el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se , la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE ), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla) ( SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril ; 126/2000, de 16 de mayo ). Y se añade que ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas o se incorporan a un proceso legal ya incoado se está vulnerando el derecho constitucional.

Como ha quedado antes expuesto, en la resolución judicial que autorizaba la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente consta que se notificaba al Ministerio Fiscal y queda perfectamente acreditado que era unas diligencias que estaban destinadas a incorporarse, inmediatamente, a las Diligencias Previas que se seguían en otro Juzgado de Instrucción, como así se hizo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Por todo lo que se deja expresado no se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se invoca en el presente motivo.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 y 3 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente se remite a las alegaciones realizadas en los motivos anteriores sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, afirmándose que existe conexión de antijuridicidad entre estos derechos fundamentales vulnerados y la prueba en la que se basa la sentencia para condenar al recurrente, prueba que se considera por consiguiente nula por traer causa tanto de las intervenciones telefónicas como de las diligencias de entrada y registro, por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expuesto al examinar los motivos anteriores y reiterar que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ni a la inviolabilidad del domicilio, por las razones que se han dejado expresadas para rechazar estas mismas invocaciones.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo legítimamente obtenidas que acreditan la participación del ahora recurrente en las operaciones de traslado y posesión de importantes cantidades de cocaína que quedan reflejadas en los hechos que se declaran probados y como se señala en la sentencia recurrida se han valorado las declaraciones de los agentes policiales que observaron como Imanol Olegario , como conductor, trasladó el vehículo SEAT, modelo León, con matrícula ....-LZM , desde su domicilio a las proximidades del restaurante Los Alcarreños, sito en Parla, donde lo dejó aparcado, contactando con Maximo Octavio , y asimismo agentes policiales observaron que posteriormente se dirigió al vehículo aparcado por Imanol Olegario otro individuo conocido como " Nota ", al que posteriormente se identificó como Franco Olegario , quien abrió el maletero y comprobó el contenido de una maleta, y tras ello se introdujo en el vehículo y lo puso en marcha procediéndose por otros agentes policiales a interceptar el vehículo y detener a su conductor, comprobándose que la maleta, que estaba en el maletero, guardaba en su interior una importante cantidad de cocaína que una vez analizada y pesada, como ratificaron los peritos en el acto del juicio oral, tenía un peso neto de 49.900 gramos, o sea cerca de 50 kilos, con una riqueza del 70,4%.

Asimismo se ha valorado que en el domicilio del mencionado Imanol Olegario , ahora recurrente, como consta en el acta extendida al efecto y confirmaron los agentes policiales que intervinieron en el registro, fueron intervenidos 50 paquetes prensados con 50,100 kilos de cocaína con una riqueza del 65,8%, como ratificaron los peritos en el acto del juicio oral, guardados en otra maleta similar a la que fue encontrada en el vehículo SEAT, modelo León, y en ese domicilio se encontraba asimismo el asa que faltaba a la maleta que se guardaba en el vehículo, hallándose también planchas metálicas que se utilizan para prensar bloques de cocaína y una prensa hidráulica para tal fin.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia, por lo que no se han producido las vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan en el presente motivo, que debe ser desestimado.

QUINTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con las debidas las garantías y al principio de legalidad y seguridad jurídica, en relación a los artículos 24.2 y 8 de la Constitución .

Se dicen vulnerados tales derechos fundamentales al no haberse respetado los derechos que le correspondían como detenido y como imputado.

Se dice que en su declaración en el Juzgado llevada a cabo el 20 de septiembre de 2011 no fue informado de los hechos o delitos por los que iba a declarar, señalándose las páginas 389 y siguientes de las actuaciones, si bien se reconoce que a los folios 335 y 336 consta el acto de información de derechos. Y que esa es la razón por la que se acogió al derecho a no declarar y que posteriormente no se le ha recibido declaración, diciéndose infringidos los artículos 505.6 , 775 y 779, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal de instancia ofreció correcta respuesta a las mismas alegaciones rechazando que se hubiesen producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se invocaban.

Ciertamente, el ahora recurrente se acogió a su derecho a no declarar tanto ante la Policía (folio 306) como en el Juzgado de Instrucción (folios 389 y 390), incluso cuando para regular su situación personal se le invitó e efectuar las manifestaciones que al respecto tuviera por oportunas (folios 387 y 388). Y en el acto del juicio oral el ahora recurrente, acogiéndose a su derecho a no declarar, únicamente quiso contestar a las preguntas de su propia defensa.

Hubo, pues ofrecimiento de sus derechos en sede policial, como consta a los folios 335 y 336 de las actuaciones, se le reitera la instrucción de sus derechos en el Juzgado a presencia judicial y de su letrado defensor, como obra al folio 389, y queda asimismo acreditado que se acogió a su derecho a no declarar como se recoge en el folio 306, en sede policial, en los folios 389 y 390 en el Juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso público y con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad, en relación a los artículos 24.2 y 25 de la Constitución y artículos 368 y 369 del Código Penal .

El recurrente viene a dar por reproducidos lo anteriores motivos y se dice vulnerado el principio de legalidad al no quedar debidamente acreditado mediante prueba constitucionalmente lícita los elementos que caracterizan los delitos que se tipifican en los artículos 368 y 369 del Código Penal por los que ha sido condenado.

Como se ha dejado expuesto, al examinar los motivos precedentes, el ahora recurrente tenía en su domicilio más de cincuenta kilos de cocaína y había tenido disposición de otra cantidad similar, cuyo destino al tráfico es evidente como igualmente es evidente que se supera en mucho las cantidades que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante específica de notoria importancia.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales ni infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas las garantías, a la presunción de inocencia, al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución .

Se dice que no se formaliza este motivo con independencia ya que en los motivos anteriores se han desarrollado las vulneraciones antes expuestas.

Una vez más es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los motivos anteriores y este último motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Franco Olegario

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración por las siguientes razones:

- Que el mandamiento expedido por el Secretario judicial no se encuentra amparado por la resolución judicial, excediéndose de su contenido:

-Por falta de motivación suficiente del Auto inicial de intervención telefónica de fecha 12 de abril de 2011 ;

- Al carecer el oficio policial que sirve de base para acordar la intervención telefónica de indicios suficientes que justifiquen dicha resolución;

- Por falta de control judicial a la medida de intervención, en concreto ausencia de notificación al Ministerio Fiscal del Auto de incoación de Diligencias Previas y de intervención inicial de las comunicaciones;

- Por vulneración de las normas de reparto en relación al Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley;

Como se ha dejado expresado al rechazar similares invocaciones realizadas por el anterior recurrente no se ha producido vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones al estar las acordadas debidamente autorizadas por resoluciones judiciales y ajustadas a la Constitución y a la Ley.

El mandamiento expedido por el Secretario judicial está plenamente amparado por la resolución judicial que autoriza las intervenciones telefónicas ya que, como se ha dejado explicado con anterioridad, el Auto judicial que autoriza las intervenciones telefónicas, en el primero de sus fundamentos jurídicos señala: Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Central de Policía Judicial, Grupo XVIII, que existen fundados indicios de que en los teléfonos anteriormente relacionados, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito que es objeto de las presentes diligencias, y considerando que no hay otro medio para investigarlo y que es una medida adecuada, procede la autorización de lo solicitado por dicha Brigada, que expresamente se refería a la observación, escucha y grabación de las comunicaciones que tengan lugar a través de los números de teléfono que se indicaban. En el segundo de los fundamentos jurídicos de dicho Auto se hace expresa mención de la autorización judicial que acuerde la intervención telefónica y en su parte Dispositiva se dice lo siguiente: Se Autorizan las actuaciones sobre los números de teléfonos y compañías que a continuación se expresan... Y se añade que igualmente se interesa que sean facilitados por las Cias telefónicas de telecomunicaciones y durante el tiempo que dure la intervención todos los datos asociados a la citada línea. Y asimismo se dice que dichas intervenciones se llevarán a efecto por los agentes que se indican.

Así las cosas, los mandamientos expedido por el Secretario judicial se corresponde con lo acordado por el Auto judicial que autoriza las intervenciones telefónicas, consistente en la observación de las comunicaciones, y asimismo se autoriza judicialmente la aportación de los datos asociados a las líneas que se mencionan.

También se ha dejado antes razonado que el Auto de fecha 12 de abril de 2011 cumple con las exigencias de la debida motivación en cuanto la autorización judicial se concedió en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, infiriéndose de los datos objetivos que constan en el oficio policial referidos en la resolución judicial, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de la información inicialmente obtenida de un colaborador de un funcionario policial, y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a la manipulación y distribución de cocaína, respetándose, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes con serias presunciones de blanqueo de capitales.

En tercer lugar se dice, en apoyo del motivo, que el oficio policial que sirve de base para acordar la intervención telefónica carece de indicios suficientes que justifiquen dicha resolución y eso en modo alguno responde a la realidad.

Como se dejó antes expuesto, en dicho oficio se señala, entre otros extremos, lo siguiente: "Por informaciones recibidas en esta Unidad procedentes de fuentes de contrastada fiabilidad y solvencia, acreditadas en anteriores investigaciones y avalada por la Unidad Central de Inteligencia Criminal (U.C.I.C), se ha tenido conocimiento que un grupo dedicado a la manipulación y distribución de cocaína, estaría realizando gestiones para establecerse en Madrid, siendo dicho grupo liderado por un individuo de origen colombiano, conocido por el nombre de " Chillon ", el cual estaría realizando gestiones para abrir un locutorio telefónico en la calle Chimbo número 13 de Madrid. El citado individuo estaría vinculado en Calí (Colombia) al grupo Paramilitar y narcotraficante regenteado por "Don Pulpo " ( Gustavo Teodoro ) a través de Leandro Nazario , alias " Orejas ", quien pertenece a la banda criminal de "Los Urabeños", quien a su vez estaría integrado en el Frente 30 de las FARC. Se realizan gestiones y se comprueba que Calixto Saturnino estaría relacionado sentimentalmente con Guadalupe Francisca . Por parte de este Grupo, se iniciaron investigaciones tendentes a la comprobación de la realidad de dicha información, pudiendo comprobar los siguientes extremos: Diferentes gestiones practicadas permitieron averiguar la completa identidad del mencionado individuo, tratándose de Roman Demetrio , nacido en Calí (Colombia), el NUM012 /1975. Se comprueba que en la calle Chimbo número 13 de Madrid, existe un locutorio telefónico denominado "CIBER ESTACION", el cual se encuentra cerrado y con un cartel anunciando su traspaso, figurando los números de teléfono NUM013 y NUM014 .; Sea realizan gestiones en dichos números de teléfono y se comprueba que dicho establecimiento comercial ya ha sido traspasado. Se establece un dispositivo de vigilancia en días y horas alternos, en las inmediaciones del número trece de la CALLE004 , comprobando el pasado día 10 de marzo, que un hombre y una mujer de aspecto sudamericano, abren la reja del establecimiento y proceden a la limpieza del interior del mismo. Tras unos días de vigilancia, se comprueba que el locutorio telefónico, no abre todos los días y cuando lo hace es a horas dispares, abriendo por regla general sobre las 12:00 horas y cerrando sobre las 14:30 o 15:00 horas, para abrir nuevamente sobre las 19:00 horas y cerrar en torno a las 21:00 horas. Los días que dicho establecimiento es abierto, suele estar regentado por una o dos mujeres jóvenes de aspecto sudamericano, si bien esporádicamente suele haber un hombre igualmente sudamericano. En dicho establecimiento, no se observa prácticamente actividad laboral, tratándose aparentemente de un lugar de reunión de personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, ya que al mismo suelen acudir prácticamente las mismas personas, entre las que se ha podido identificar a Teodulfo Florian , nacido en Venezuela el día NUM015 /1988, titular del N- I.E NUM016 , y con antecedentes por tráfico del drogas en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), donde le fueron intervenidos en una zona de discotecas 50 GRAMOS DE COCAINA Y 3.000 EUROS. Se logra identificar a una de las mujeres como Ofelia Nieves , nacida en Calí (Colombia) el día NUM017 /1979, titular del N.I.E.: NUM018 a la que se ha visto en varias ocasiones visitar el domicilio de la AVENIDA000 número NUM019 , piso NUM006 letra NUM007 de Madrid. Realizadas gestiones, se comprueba que dicho domicilio ha sido alquilado recientemente por Adriano Eleuterio , nacido en Caldas (Colombia) el día NUM020 /1983, titular del N.I.E.: NUM021 , quien facilitó como teléfono de contacto el NUM022 , residiendo en dicho domicilio con Guadalupe Francisca , nacida en Calí (Colombia) el día NUM023 /1982, titular del N.I.E.: NUM024 y dos niños, uno de unos diez años y otro de unos tres años. Se comprueba que frecuentemente acude al locutorio de la CALLE004 , una mujer que conduce el vehículo de la marca BMW, modelo 116 MAN con matrícula ....-TJX , el cual tras varios seguimientos fallidos, se logra comprobar que estaciona en la CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 de la URBANIZACIÓN000 de Valdemoro. En la base de datos de la Jefatura de Tráfico, figura como titular del vehículo ....-TJX Gaspar Luis , nacido en Tulúa Valle (Colombia) el día NUM026 /1987, titular del N.I.E.: NUM027 . Consultada la Base de datos de la Dirección general de la Policía y de la Guardia Civil, se comprueba que a Gaspar Luis , le figura una detención por parte del Grupo II de la U.D.Y.C.O. de Murcia, por TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, habiéndole intervenido 3.500 GRAMOS de COCAINA y 26.900 EUROS. De dicha investigación entendía el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia en Diligencias previas número 1534/09, quien autorizó entre otro la intervención de los números de teléfono utilizados por Gaspar Luis . En dicha investigación, se pudo comprobar que Gaspar Luis , subía a Madrid a conseguir la cocaína, que le suministraba un ciudadano sudamericano al que llamaba por el apodo de " Picon ", el cual residía en Madrid y al que no pudo ser identificado ni detenido. Se realizan gestiones y se comprueba que la vivienda de la CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 , fue alquilada el pasado mes de marzo, por la ciudadana colombiana Raimunda Virginia , nacida en Calí el día NUM028 /1977, hija de Calixto Saturnino y Mercedes Maite y su pareja sentimental Roman Demetrio , nacido en Calí (Colombia) el día NUM012 /1975, titular del N.I.E.: NUM029 . Frida Serafina y Roman Demetrio , viven en dicho domicilio en régimen de alquiler, pagando una mensualidad de 1.400 € al mes, pagos que se han efectuado en metálico así como los dos meses de fianza depositados. Adriano Eleuterio y Frida Serafina , facilitaron números de teléfonos NUM030 ( Frida Serafina ) y NUM031 ( Roman Demetrio ). De las vigilancias a las que han sido sometidos hasta el momento Raimunda Virginia , Adriano Eleuterio , Roman Demetrio y Teodulfo Florian , NO SE LES HA VISTO REALIZAR ACTVIDAD LABORAL ALGUNA, permaneciendo gran parte del día en los domicilios de las CALLE004 número NUM032 , CALLE003 número NUM025 , chalet NUM019 y AVENIDA000 número NUM019 , donde reciben frecuentes y fugaces visitas de Teodulfo Florian a quienes se les ha visto utilizar los vehículos SEAT Altea ....-TQM , OPEL Corsa ....-NGS y SEAT Córdoba ....-ZBS . De las gestiones y comprobaciones que vienen realizando en el marco de la presente investigación, se ha podido comprobar que la última semana del pasado mes de marzo, Adriano Eleuterio , se introduce en un locutorio de la calle Papagayo y adquiere los siguientes números de teléfono de prepago: NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 . Posteriormente se produjo una reunión en el locutorio de la CALLE004 número NUM032 de Madrid, cita a la que acudieron Teodulfo Florian , Raimunda Virginia , Guadalupe Francisca , así como dos hombres jóvenes de aspecto sudamericano, que llegaron en el vehículo de la marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula ....-ZBS . En esta reunión se pudo ver como Adriano Eleuterio hizo entrega de los teléfonos que había comprado con anterioridad a los presentes. Esta operativa, no es nueva para los investigadores y es muy frecuente en el mundillo del narcotráfico que los participantes, posean un teléfono para sus contactos personales o con sus "Clientes" y otro u otros denominados "de trabajo" o de "seguridad", para realizar los contactos entre los miembros del grupo delictivo. Por otra parte, en el ilícito negocio del tráfico de cocaína, es imprescindible el tener una vía para hacer llegar el dinero, generalmente a Colombia, al propietario de la tóxica sustancia, encontrándose Adriano Eleuterio y Guadalupe Francisca en una posición inmejorable, ya que los mismos regentan el locutorio de la calle Chimbo número 13, que a su vez es una agencia remesadora de envío de dinero. La mecánica del blanqueo de capitales, en este sentido es muy simple, ya que las personas que realizan envíos de dinero al su país, están obligados a dejar una fotocopia de sus documentos de identidad en la agencia colaboradora, con lo que los responsables de la agencias remesadoras, disponen de cientos de copias de documentos de identidad, con los que poder realizar los envíos de grandes partidas de dinero, sin levantar sospechas y que fraccionan en envíos de menos del 3.000 €, para no alertar a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), si bien todos suelen coincidir en pocos beneficiarios. Se realizan gestiones en la Unidad Territorial de Inteligencia, sobre los datos aportados en la investigación de este Grupo M/00306/11, comprobando que Adriano Eleuterio , figura en un INFORME DEL SEPBLAC 4020/2010 en el que se alertaba sobre operaciones sospechosa de blanqueo de capitales en la cuenta bancaria cuyo titular es Perico Andrés, dado que las operaciones se limitan a ingresos en efectivo y disposiciones también en efectivo, para posteriormente realizar envíos de dinero a Colombia, no siendo posible determinar con certeza el origen y/o la aplicación de los fondos. Igualmente Adriano Eleuterio figura en la investigación activa C/01113/09, por tráfico de cocaína por el Grupo de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado (G.R.E.C.O) Galicia, puestos en contacto con la citada unidad, se acuerda realizar la investigación de forma conjunta por ambas unidades. Adriano Eleuterio , Roman Demetrio y Teodulfo Florian extreman las medidas de seguridad, manteniendo en todo momento una actitud vigilante y de alerta, mirando a un lado y otro de la calle al salir de los domicilio y dándose la vuelta sobre sus pasos de forma brusca e inesperada, cuando circulan a pie. De igual manera, cuando circulan en coche, conducen de una forma poco habitual, pues en alguna ocasión, han realizado dos giros completos al llegar a una rotonda, para después volver sobre sus pasos, circulando a una velocidad anormal, conduciendo excesivamente despacio al llegar a un semáforo en su fase verde, para inmediatamente después acelerar y pasárselo cuando salta a su fase roja, forzando a los actuantes en estas ocasiones a retirar el seguimiento, sin poder haber descubierto aún su lugar de residencia. Durante la vigilancias a que han sido sometidos los investigados, solo se les ha visto relacionarse con ciudadanos de origen colombiano, algunos de los que han podido ser identificados, poseen antecedentes por delitos de tráfico de drogas, moviéndose en un círculo muy cerrado de amistades, resultando casi imposible acceder sin levantar sospechas, ya que la mayoría de los contactos, los realizan en el locutorio. A criterio de esta instrucción, la relación entre la personas referidas y el delito investigado se expresan en indicios y sospechas fundadas, que se apoyan en datos objetivos, que proporciona una base real de la que puede inferirse que se está cometiendo un delito contra la salud pública, siendo la medida solicitada, la única vía posible para conseguir datos importantes para la causa penal y lograr avanzar en la investigación, probando que los investigados, están participando en un delito de tráfico de estupefacientes. La proporcionalidad de la medida solicitada, se fundamenta no solo en la gravedad del delito investigado, como sin duda lo es un delito que afecta a la salud pública sino también en la trascendencia y alarma social que este tipo de conductas, despierta en la sociedad, dados los cada vez más frecuentes ajustes de cuentas entre los participantes de estos hechos delictivos. La urgencia de la medida solicitada, viene dada porque los participantes de esta modalidad delictiva y como medida para tratar de eludir la acción policial, cambian frecuentemente de números de teléfono, con lo que dificulta en gran medida la investigación ya que de no actuar con celeridad, podrían cambiado nuevamente el número, siendo ya infructuosas las medidas adoptadas. Por todo lo anterior y habiendo a juicio de esta instrucción, indicios suficiente para presumir la existencia de un delito grave y ante la imposibilidad de avanzar más en la investigación por métodos tradicionales, es por lo que se considera imprescindible, para lograr avanzar en la misma y poder probar la existencia del citado delito, determinar los lugares de ocultación de la sustancia estupefaciente, descubrir los medios o instrumentos de que se sirven, para tan ilícitos negocios así como lograr la identificación de otras personas, que estuvieran participando de tales hechos delictivos, es por lo que se solicita de ese Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de los de Madrid, previos los trámites oportunos y si lo estima ajustado a derecho, MANDAMIENTO PARA LA OBSERVACION, ESCUCHA Y GRABACION de las comunicaciones que tengan lugar a través de los números de teléfono..... ".

El contenido de este oficio policial evidencia que se aportan datos o elementos objetivos obtenidos tras una prolongada investigación de graves conductas contra la salud pública para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, infiriéndose de los datos aportados, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de informaciones inicialmente obtenidas de colabores policiales y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a operaciones de tráfico de cocaína.

En cuarto lugar se denuncia falta de control judicial a la medida de intervención, en concreto ausencia de notificación al Ministerio Fiscal del Auto de incoación de Diligencias Previas y de intervención inicial de las comunicaciones.

También se le ha dado antes razonada respuesta a esa invocación. La resolución judicial que autorizaba la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente consta que se notificaba al Ministerio Fiscal y que se declaraba el secreto y queda perfectamente acreditado que era unas diligencias que estaban destinadas a incorporarse, inmediatamente, a las Diligencias Previas que se seguían en otro Juzgado de Instrucción, como así se hizo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha existido, en todo caso, el debido control judicial, constando en las resoluciones judiciales, que autorizan las intervenciones telefónicas y la aportación de los datos asociados, la orden expresa de la juez de instrucción que las autoriza de que se diera cuenta al Juzgado del resultado de tales intervenciones, como así se hizo con resúmenes de conversaciones y otras veces con transcripciones literales de determinadas conversaciones, habiéndose puesto a disposición de las partes y del juzgado, como se refiere al folio 1765, los soportes informáticos de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, procediéndose a la adveración por el Secretario judicial como consta en el Acta de adveración de transcripciones telefónicas obrante al folio 1763, acto al que no acudieron las partes a pesar de estar citadas en forma. Asimismo puede comprobarse en la grabación del acto del juicio oral que se procedió a la audición de aquellas conversaciones telefónicas que habían sido solicitadas por el Ministerio Fiscal.

El examen de los Autos que autorizan las intervenciones telefónicas, como antes se ha dejado expuesto, permite comprobar que todas las resoluciones judiciales están debidamente motivadas, teniendo como base las razones que se esgrimieron para solicitarlas, dando cumplido acatamiento a las exigencias de necesidad y proporcionalidad, y se sientan las bases del debido control judicial, señalándose los funcionarios que las llevarán a cabo, el tiempo que durará la intervención y la obligación de dar cuenta al instructor del resultado de la intervención, como así se ha hecho, aportándose las transcripciones de las conversaciones de más interés con entrega de los soportes informáticos.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 477/2013, de 3 de mayo , que no puede equipararse control judicial con audición y trascripción previa de todas las grabaciones por parte del Juez. Control judicial no significa inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la transcripción exacta de las previas conversaciones, sino tan solo con sus datos esenciales que pueden expresarse mediante un informe que sean justificativos de la procedencia de esa prolongación. Sirve de aval a estas consideraciones un pasaje de la STC 26/2010, de 27 de abril : "Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales.

Con similar criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 695/2013, de 22 de julio , en la que se declara que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones, ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, puesto que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; de modo que basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

Como antes se ha dejado expuesto, en el supuesto que examinamos se ha dado cumplimiento al debido control judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, con notificación al Ministerio Fiscal, en el marco de unas Diligencias Previas en las que, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , el Ministerio Fiscal es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas

En último lugar se invoca vulneración de las normas de reparto en relación al Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Ya se ha dado respuesta a similar alegación realizada por el anterior recurrente, lo que ha de darse por reproducido. Como antes se ha dejado expuesto no se está ante una posible infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley sino ante una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo constata la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene establecido sobre esta materia que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria ( STC 134/2010, de 2 de diciembre ). En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no se vulneró el derecho al juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que era el Juzgado que estaba de Guardia cuando se solicitaron las intervenciones telefónicas y el hecho de que se hubiese retrasado en remitir las Diligencias incoadas al Decanato para su reparto ello no implica la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, habiendo decidido el Juzgado Decano, por Decreto, que debía mantener la competencia, lo que en su momento no fue cuestionada por las partes.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 16 del Código Penal .

Se dice producido un agravio comparativo entre la condena impuesta al recurrente y la que se impuso al coacusado Clemente Leandro y se alega que concurrían las mismas circunstancias por lo que debió apreciarse, igualmente, el delito en grado de tentativa en cuanto la entrega y transporte de la droga no se pudo realizar.

Para la mejor comprensión de esta cuestión, es oportuno recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación a similares invocaciones. Así en la Sentencia 102/2000, de 10 de abril , se declara que la igualdad en la aplicación de la Ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos.

Y esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 1312/2003, de 15 octubre , que la vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aun cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos y su participación en ellos.

En el supuesto que examinamos puede comprobarse, con la lectura de los hechos que se declaran probados, que el ahora recurrente que es la persona que se identifica como " Nota " en el relato fáctico, desarrolla una participación relevante en las comunicaciones relacionadas con operaciones de tráfico de cocaína y en la disposición del vehículo SEAT, modelo León, en el que se intervino una muy importante cantidad de dicha sustancia hasta el extremo de que fue quien facilitó las llaves del vehículo a otros de los implicados en la operación y que fue observado cuando se dirigió al vehículo, una vez que había sido aparcado por Imanol Olegario y, tras abrir el maletero, comprobó lo que había dentro de la maleta, se subió en el vehículo y lo puso en marcha, siendo interceptado a escasos metros, comprobándose que en el maletero se guardaba, como después se dictaminó, cincuenta paquetes prensados que contenían 49.900 gramos de cocaína (49,900 kilogramos), con una riqueza del 70,4%.

La participación de Clemente Leandro se refiere a otra operación de tráfico de drogas distinta, que se iba a efectuar al día siguiente del hallazgo de la cocaína en el vehículo que conducía el ahora recurrente, operación que no llegó a materializarse.

Las conductas desarrolladas por el ahora recurrente y por Clemente Leandro en modo alguno pueden considerarse de igual entidad, lo que ha determinado que se califiquen de modo diferente como diferentes son las penas impuestas.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Clemente Leandro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no ha existido una mínima actividad probatoria en contra del recurrente por lo que la condena carece de fundamento.

Consta al folio 30 de la sentencia recurrida que su condena se sustenta en el contenido de las conversaciones telefónicas oídas en el acto del juicio oral, en las declaraciones de los funcionarios policiales que le detuvieron, quienes ratificaron que estaba en posesión de las llaves del vehículo marca AUDI, modelo A-2, vehículo con el que negaba cualquier relación, y por lo manifestado por el funcionario policial NUM044 quien declaró en juicio que, en la tarde del día 18 de septiembre de 2012, con motivo de ingresar a Clemente Leandro en los calabozos de la Comisaría mantuvo una conversación semi-privada y en la que le dijo "que él no conoce a nadie, que sólo tenía que esperar con el coche aparcado en el Norauto y un hombre colombiano le entregaría 10 kilos de cocaína que tenía que trasladar a Valencia". Queda, pues, perfectamente acreditado que estaba esperando, siguiendo las indicaciones de quienes dirigían las operaciones de tráfico de drogas, que sus ropas coinciden con las descritas en la conversación entre " Roman Demetrio " y Maximo Octavio y que asimismo coinciden las características del vehículo que se mencionan en tales conversaciones "donde están los amigos" y " Perico " dice que donde Fatima Fermina y a la pregunta que coche es y que ahora le confirma donde se lo lleva, todo ello en relación al AUDI, modelo A-2, que poseía el ahora recurrente. El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que estaba participando en operaciones de tráfico de cocaína y, además, que esa participación la concreta en relación con los kilos de cocaína hallados en el domicilio de Imanol Olegario . Acreditados, pues, los contactos con aquellos individuos que controlaban las operaciones de tráfico de cocaína que se describen en el relato fáctico y que estaba a la espera para participar en otras operaciones, recibiendo las indicaciones del llamado " Perico " y de Maximo Octavio , en posesión de un vehículo que iba a ser utilizado, como se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas y mensajes enviados, cuyo contenido obra transcrito al folio 621, del Tomo II del Anexo II, y de las declaraciones de los funcionarios que le detuvieron, existe, pues, prueba de cargo de su participación en operaciones de tráfico de cocaína y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre esa participación no puede considerarse arbitraria y existe prueba, legítimamente obtenida, que lo sustenta. No puede decirse lo mismo respecto a la prueba que se ha tenido en cuenta para apreciar la concurrencia de la agravante específica de cantidad de notoria importancia ya que para ello se ha valorado la conversación denominada "semiprivada" que mantuvo el ahora recurrente con un funcionario policial cuando se encontraba detenido, que no ratificó en el juzgado ni en el acto del juicio oral.

Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.

Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo , se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado.

Y algo parecido sucede en el supuesto que examinamos en el presente recurso. El funcionario policial que le condujo a los calabozos, mantuvo una conversación con el ahora recurrente y ante la queja de éste por su situación, le expuso las pruebas que existían en su contra, como las conversaciones y las circunstancias que concurrían en el vehículo del que disponía, y fue tras ello y en esas circunstancias cuando el ahora recurrente manifestó "que él no conoce a nadie, que sólo tenía que esperar con el coche aparcado en el Norauto y un hombre colombiano le entregaría 10 kilos de cocaína que tenía que trasladar a Valencia...".

Así las cosas, no puede considerarse que lo expuesto por el recurrente pueda ser considerado como "manifestaciones espontáneas" a las que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no queda acreditado que su intervención en una operación de tráfico de drogas en la que iba a participar lo fuera precisamente de los kilos de cocaína que fueron hallados en el domicilio de Imanol Olegario , y en consecuencia no existe prueba de cargo, legítimamente obtenida, que permita sustentar la concurrencia de la agravante especifica de cantidad de notoria importancia y la participación del ahora recurrente, en grado de tentativa apreciado por el Tribunal de instancia, debe ceñirse al tipo básico de sustancias estupefacientes que causan grave daños a la salud.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones en relación al derecho a un proceso con las debidas las garantías y al juez predeterminado por la Ley, en relación asimismo a los artículos 24 y 18 de la Constitución .

Se alega la falta de motivación del primer auto que autoriza las intervenciones telefónicas y la absoluta falta de control judicial.

Se reiteran las mismas alegaciones que ya han sido rechazadas al examinarse los dos recursos anteriores. No ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el Auto inicial que las autorizaba estaba debidamente motivado y existió el exigido control judicial.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369,1, en relación al artículo 62, todos del Código Penal .

Se remite al primer motivo y se añade que no existe prueba que acredite su participación en los hechos y que, en todo caso, sería de aplicar el tipo básico y no el agravado.

Queda acreditada su participación, como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo de este recurso, que fue calificada como de tentativa, en una operación de tráfico de cocaína, que estaba programada y en la que se encontraba a la espera con un vehículo. El Tribunal de instancia le rebaja la pena tipo, que considera de 6 a 9 años, en dos grados, por lo que apreció que se trataba de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia, y esa cantidad notoria se infiere de la conversación denominada "semiprivada" que mantuvo con un funcionario policial cuando se encontraba detenido, cuya valoración, por las razones que se dejaron antes expuestas, no puede ser valorada. En consecuencia no procedería apreciar la agravante de cantidad notoria y la pena a imponer partiría de la prevista para el tipo básico que se extiende de tres a seis años y la pena inferior en dos grados se extendería de nueve a dieciocho meses, considerándose adecuada una pena, en su mitad inferior, de un año de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Raimunda Virginia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al un proceso con las debidas garantías, garantizados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación en el Auto inicial habilitante de las intervenciones y por falta de identificación de la recurrente como presunta interlocutora en las conversaciones y se niega la existencia de prueba de cargo al sustentarse ésta exclusivamente en las intervenciones telefónicas y sin que se hubieran valorado las pruebas de descargo, señalándose además que no se dan los requisitos de necesidad y de proporcionalidad y que ni en el Auto ni en el oficio policial constan datos o elementos objetivos requeridos. También se dice que no se ha justificado como se obtuvieron los números de teléfono y se denuncia asimismo la falta de control judicial y que tampoco se infiere del contenido de las conversaciones la existencia de prueba en contra del recurrente.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado antes expresado para rechazar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas están suficientemente motivadas. Tales autorizaciones judiciales se concedieron en el marco de la investigación de presuntos delitos graves contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes así como de blanqueo de capitales, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas. En el primer Auto que las autoriza se hace referencia a los datos objetivos que constan en el oficio policial, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de la información inicialmente obtenida de un colaborador de un funcionario policial, y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a la manipulación y distribución de cocaína, respetándose, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes con serias presunciones de blanqueo de capitales. Lo mismo cabe decir de las resoluciones posteriores que autorizaron nuevas intervenciones y las prórrogas de las antes autorizadas, en las que se tuvieron en cuenta los nuevos datos que se aportaron en los oficios policiales en los que se hace expresa mención del resultado de las intervenciones anteriores. Igualmente es de dar por reproducidas las razones que se tuvieron en cuenta para afirmar la existencia del debido control judicial sin que existan datos o elementos que permitan sostener que los números telefónicos cuyas intervenciones se solicitaron se hubieran obtenido con vulneración de derechos fundamentales.

En relación a la invocada ausencia de prueba, ello será objeto de examen con el motivo siguiente en el que se hace la misma alegación.

El presente motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías que se garantiza en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba afirmándose que no hay indicio alguno que acredite que existiera dinero que fuera obtenido por las actividades de narcotráfico de las personas de su familia y de su entorno y que lo único que se le imputa es ser familiar de algunos de los investigados y de remitir determinadas cantidades en dos años, que no son especialmente significativas sin que exista prueba que acredite que ese dinero enviado tenga relación con un delito contra la salud pública.

El Tribunal de instancia, en la página 40 de la sentencia recurrida, explica las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que la ahora recurrente era la encargada de dar salida de España del dinero obtenido por las actividades de narcotráfico que realizaban personas de su familia y de su entorno, remitiéndolo a Colombia y Panamá, para que llegara a poder de los que remitían la cocaína a España. A ese fin se señala que queda acreditado que Raimunda Virginia había efectuado, ella misma, once giros en los años 2010 y 2011 por un importe total de 16.519,24 euros y que había creado simultáneamente un entramado organizativo para llevar a cabo la salida del capital al extranjero. Se hace expresa referencia a las relaciones que mantenía con Gaspar Nazario y Maximino Narciso , propietario y empleado de los locutorios sitos en la calle Herencia 21 y Federico María 14, ambos en Valdemoro, quienes facilitaban el envío de los giros, relaciones que quedan acreditadas con las conversaciones telefónicas que mantuvieron con la ahora recurrente y que se concretan en la sentencia. Igualmente utilizó como intermediarios para el envío de los giros a Alberto Cecilio (alias Zapatones ) y a Ricardo Urbano (alias Culebras ) a los que facilitaba los datos y una retribución por su intermediación. Ricardo Urbano , a su vez, siguiendo las indicaciones de Raimunda Virginia había captado otras personas, que aparecen relacionadas, para que efectuaran las remisiones de giros que se cuantifican. Aparecen señaladas las conversaciones telefónicas que acreditan las relaciones de Raimunda Virginia con las personas que utiliza para las remesas de dinero así como el conocimiento de que esas sumas proceden del tráfico de cocaína, conversaciones que obran incorporadas a los folios de las actuaciones que se indican y que fueron introducidas, con su audición, en el acto del juicio oral. Así a los folios 471 y 472 del anexo 2, consta el contenido de conversaciones telefónicas mantenidas entre Raimunda Virginia y Alberto Cecilio (alias Zapatones ) en la que se hace relación a operaciones de tráfico de drogas por los términos que utilizan y a los envíos de dinero a Colombia ( Zapatones le dice, entre otros extremos, que ya se ha trasladado a Bogotá, que tiene a las personas aquí y Frida Serafina le dice que va para allá. Igualmente se habla de que la pruebe que eso está bien... que tiene ese olor a gasolina pero que el resto está bien ... que le han ofrecido algo de lo mismo por otro lado. Se hace referencia a números de cuenta para hacer los ingresos...).

Respecto a las operaciones de blanqueo de capitales son bien expresivas las conversaciones telefónicas que mantiene Frida Serafina con Ricardo Urbano , llamado " Culebras ", que obran incorporadas a los folios 419, 428, 429, 430, 436 y 438 del Anexo II en la que se hace mención a nombres de los que remiten y nombres de los destinatarios, a los que fueron cobrados en Colombia, claves, referencias y certificados de pago así como los números de los envíos. Se señala, entre otros datos, que a la misma beneficiaria le pusieron tres y que el NUM037 y NUM038 ya los cobró pero que el NUM039 no. Igualmente en conversaciones con Alberto Cecilio (alias Zapatones ) se hace referencia a números de remitentes y Zapatones le pide un nombre y Frida Serafina le da los datos de Sixto Demetrio que le pone el NUM040 ya que ese número se anuló y está libre y hablan de Secundino Faustino como el remitente número NUM041 y para Calí se menciona el nombre de Pilar Tatiana y que con ese de Cali ya no le debe nada a Cali y que lo otro es de Bogotá. En otra llamada Frida Serafina le pregunta al llamado " Zapatones " por el número NUM042 que lo devolvieron y que hay que mandarlo por otro lado a lo que contesta " Zapatones " que mañana se pone con eso y que le diga un nombre, lo cambian y listo y Frida Serafina le dice que ahora va a pedir el nombre. Y en otra llamada Frida Serafina le da a " Zapatones " un nombre para Bogotá, en concreto Feliciano David , siguen conversaciones similares en folios siguientes. Al folio 489 consta llamada de Raimunda Virginia a una mujer llamada Chiquito en la que le da instrucciones sobre entregas de dinero y al folio 490 igualmente da instrucciones sobre dinero a Ofelia Nieves . Al folio 497 consta conversación telefónica en la que Estrella Paula le dice a Raimunda Virginia que no se pudo enviar porque el tope hasta allá es de cuatro mil y pico y Frida Serafina le dice que le guarde el dinero y que ella se acerca con el "dominicano". Al folio 519 del Anexo II consta llamada de Raimunda Virginia a una mujer llamada Pava y le pregunta si va a querer hacer algo y al preguntarle Pava si es mucho le dice que son 3.000 para la Ricardo Urbano y que le dan 50 a lo que Pava pregunta si 50 por cada mil y Frida Serafina le dice que no que son 50 por los 3.000 y Pava le dice que vale.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que Raimunda Virginia era la encargada de dar salida de España del dinero obtenido por las actividades de narcotráfico en las que estaban implicadas personas de su familia, como su padre y hermanos y personas de su entorno, en modo alguno puede considerarse arbitraria, muy al contrario aparece correcta acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no está debidamente motivada la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión que es superior al mínimo legal.

Se explica en la sentencia recurrida la individualización de la pena a esta recurrente señalándose que respecto al delito de blanqueo de capitales se ha de partir de una pena de 6 meses a 6 años, en su mitad superior, es decir de 3 años, 3 meses y un día a 6 años y al ser la creadora del entramado del blanqueo de capitales y máxima responsable del mismo se establece la pena en su mitad inferior si bien en su extensión limítrofe con la mitad superior, fijándose en 4 años y 6 meses como se solicitó por el Ministerio Fiscal.

Ha existido, por consiguiente, la debida motivación en la individualización de la pena y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alberto Cecilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los requisitos que son imprescindibles para la existencia del delito de blanqueo de capitales. Se niega el incremento de su patrimonio, no existe prueba que acredite la existencia de negocio ilícito que haya producido ese incremento y no existe vínculo o conexión con actividades de tráfico de sustancias estupefacientes.

Por último se alega que no existe prueba que acredite que la persona que la Policía identifica como " Zapatones " se corresponda con el ahora recurrente.

Las invocaciones que se hacen a la ausencia de prueba deben ser examinadas en el motivo en el que se invoca la presunción de inocencia. En el presente motivo, dado el cauce procesal esgrimido, debe partirse del riguroso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Y en el relato fáctico se describe, entre otros extremos, que el ahora recurrente era uno de los intermediarios de los que se sirvió Raimunda Virginia para transferir a Colombia y Panamá parte del dinero que se había obtenido, por el grupo que se relaciona en la sentencia, con el tráfico de cocaína. Y en concreto se dice que Alberto Cecilio , a partir del 31 de enero de 2010, efectuó 19 giros a Colombia por un importe total de 9.319,53 euros y el día 21 de mayo de 2011 un giro a Panamá por importe de 3.000 euros y que fue quien facilitó a Frida Serafina nombres y número de identificación de personas que figurarían como remitentes de los giros, percibiendo Alberto Cecilio de Raimunda Virginia una retribución mensual de 900 euros por ese cometido.

El artículo 301. 1. del Código Penal tipifica la conducta de quien "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos...". Y añade que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código ".

El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la Ley orgánica 1/88, de 24 marzo, con el objetivo, dice su Exposición de Motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas. Junto a ello también se reformó el art. 526 bis a), que da nueva redacción al delito de receptación. El Código penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea o no grave. La modificación del código por la Ley orgánica 5/2010 el 22 junio 2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una parte la sanción del denominado auto blanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona. Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva.

El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir, utilizar o trasmitir bienes.

En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.

La Sentencia de esta Sala 56/2014, de 6 de febrero , hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2410/2001, de 18 febrero , que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente "la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, sentencia 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.

Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.

Así, en la Sentencia 91/2014, de 7 de febrero , recordando otras sentencias de la Sala, declara que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos. El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo , y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , que señalaban lo siguiente: En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73 ; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 . Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

  2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

En el caso que examinamos en el presente motivo, los hechos que se declaran probados atribuyen a Alberto Cecilio , ahora recurrente, unas conductas que contienen cuantos elementos caracterizan el delito de blanqueo de capitales.

Ciertamente, el envió de dinero, a través de giros y la captación de otras personas para que realizaran los envíos a Colombia y Panamá, evidencia la concurrencia de varias de las modalidades que integran, en el artículo 301 del Código Penal el delito de blanqueo, al constituir conductas de adquisición, posesión, conversión y transmisión de dinero efectivo para ocultar su procedencia de actividades de tráfico de drogas, actividad de la que era plenamente consciente como se infiere de las circunstancias en las que se efectuaban las remesas de dinero y la relación que mantenía con Raimunda Virginia y el destino de los giros o envíos de dinero en los que intervino, sin que exista dato o elemento alguno que permita sostener que el origen del dinero era ajeno al tráfico de drogas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos, o consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

En el motivo no se desarrolla el invocado quebrantamiento de forma y se reitera la ausencia de prueba que sustenta la condena por blanqueo de capitales realizándose una propia valoración de la existente.

La existencia de prueba será examinada con el motivo siguiente y el presente motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se vuelva a afirmar la inexistencia de prueba de cargo y se dice que la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia se aparta de la lógica, es irracional y manifiestamente errónea y arbitraria.

El Tribunal de instancia, a los folios 42 y siguientes de la sentencia recurrida, analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar para construir, en el relato fáctico, la participación del ahora recurrente.

Y así se señala que Alberto Cecilio (alias Zapatones ) era uno de los intermediarios de que se servía Raimunda Virginia para realizar giros a Colombia y Panamá, giros en los que unas veces figuraba él como remitente y otras a nombre de personas que él captaba a tal fin, lo que queda acreditado con las conversaciones telefónicas mantenidas entre Frida Serafina y Alberto Cecilio , a cuya audición se procedió en el acto del juicio oral, en las que se cruzan los datos de nombres de remitentes de los giros, de los beneficiarios, de las claves a utilizar, de los números de los giros, en concreto los dos últimos dígitos, y de las vicisitudes que surgen para realizar los giros, ponderándose que no deben superar los límites cuantitativos establecidos y que deben ser fraccionados, así como se comentan los problemas surgidos al llegar los giros a su destino, quedando Frida Serafina una retribución mensual de 900 euros. Y queda asimismo probado a través de las entidades de pago que Alberto Cecilio efectuó los giros a Colombia y Panamá que se indican en el relato fáctico, habiendo sido identificado por los agentes policiales como el individuo que en las conversaciones telefónicas era denominado como " Zapatones ", lo que queda constatado por el contenido de las conversaciones telefónicas legítimamente escuchadas y por los giros efectuados. Tampoco presenta cuestión, dadas las circunstancias en las que se efectuaban las remesas de dinero, destino de las mismas y sus relaciones con Raimunda Virginia que el dinero procedía de operaciones de tráfico en las que estaban implicados los hermanos y el padre de Frida Serafina así como personas de su entorno.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida y correctamente valorada, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Ricardo Urbano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal así como vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha probado la existencia de una actividad delictiva previa e idónea para generar ganancias o bienes; se dice que tampoco se ha acreditado que el recurrente haya realizado operaciones de envío de dinero procedente del tráfico de drogas ni que realizara labores de captación de otras personas para realizar envíos de dinero. Lo único acreditado, se dice, es que el recurrente realizó dos giros por importe de 1.250 euros.

Se declara probado que el ahora recurrente era una de las personas de las que se sirvió Raimunda Virginia para realizar giros a Panamá y Colombia, bien a su nombre o bien a través de otras personas que él captaba para que figurasen como remitentes de otros giros, encargándose de efectuarlos, recibiendo el dinero correspondiente a los giros y su comisión de Raimunda Virginia , a quien luego informaba de lo ocurrido y le entregaba los justificantes de los giros, solventando los problemas que surgían con algunos giros en lo locutorios. A continuación se mencionar las personas que habían sido captadas para que figurasen como remitentes así como los importes de los giros.

Estos extremos quedan acreditados por su propia declaración, prestada con asistencia letrada en dependencias policiales (folios 672 a 674) que ratificó a presencia judicial (folios 1678 y 1679), si bien posteriormente se retractó negando que fuese intermediario y manifestó que se dedicaba a buscar personas para efectuar giros, negativa que mantuvo en el acto del juicio oral donde solo quiso contestar a preguntas de su defensa.

Ciertamente, consta en esos folios que el ahora recurrente manifestó en Comisaría, a presencia de Letrado, que era el usuario del teléfono NUM043 , y preguntado sobre la información que le reclamaba una mujer colombiana llamada Frida Serafina sobre determinados giros manifiesta que a esa mujer la conocía como la Bellotera y que concertaba citas para que le entregase dinero y los datos de los giros y después la llamaba para decirle que había realizado los giros y darle los justificantes de los envíos y que en muchas ocasiones era la Bellotera la que le llamaba por teléfono para entregarle un dinero y que el declarante realizaba los envíos y añade, al final de su declaración, que si era intermediario y que buscaba a gente para que realizara esos giros y que había un montón de intermediarios y que cuando se enteraba que necesitaban gente él se los decía a la Bellotera y que cuando había problemas con algún giro y la Bellotera se lo pedía buscaba a los remitentes para que intentaran solucionarlos. Al folio 1679 declara ante el Juez instructor, debidamente asistido de Letrado, manifestando que se ratifica en la declaración prestada en su día ante la policía.

Esa labor de intermediario en el envió de los giros queda igualmente acreditada por el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el acto del juicio oral, mantenidas con la coacusada Raimunda Virginia , como consta al examinar el recurso formalizado por ésta última.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado, y esa conducta que se declara probada y aparece descrita en el relato fáctico contiene los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de blanqueo al realizarse actos de adquisición, posesión, conversión y transmisión de dinero efectivo para ocultar su procedencia de actividades de tráfico de drogas, actividad de la que era plenamente consciente como se infiere de las circunstancias en las que se efectuaban las remesas de dinero a Colombia y Panamá y de las relaciones que mantenía con Raimunda Virginia , cuyos hermanos y padre estaban implicados en esas operaciones.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 301.1 del Código Penal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

Se dice infringido el deber de motivación de la pena de multa impuesta.

Los hechos que se declaran probados respecto a este acusado, a los que se ha hecho referencia al examinar el primer motivo se subsumen, sin duda, en un delito de blanqueo de capitales correctamente aplicado por el Tribunal de instancia al relatarse su posición de intermediario que consistía en el envío, mediante giros, de dinero procedente del tráfico de drogas a quienes habían proporcionado las sustancias estupefacientes.

En la individualización de la pena, la sentencia recurrida señala que dado su papel de intermediario, bajo las órdenes e indicaciones de Raimunda Virginia , se le fija la pena en su mínima extensión de tres años, tres meses y un día de prisión y una multa de 280.000 euros, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El artículo 301 del Código Penal castiga las conductas de blanqueo de capitales, además de la pena privativa de libertad, con una multa del tanto al triplo del valor de los bienes, imponiéndose en la mitad superior cuando tengan su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas.

En los hechos que se declaran probados constan una relación de personas que fueron captadas para que los giros fuese efectuados a su nombre, captación en la que intervino el ahora recurrente, y las cantidades enviadas por esa vía supera los 129.000 euros, por lo que la multa impuesta de 280.000 euros se corresponde con las cantidades en cuyo blanqueo participó el ahora recurrente y en una extensión que no supera los límites legales.

Por todo lo que se deja expresado, este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Imanol Olegario , Franco Olegario , Raimunda Virginia , Alberto Cecilio y Ricardo Urbano , contra sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2013 , en causa seguida por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Clemente Leandro , contra mencionada sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid, que casamos y anulamos en relación a este recurrente, declarando de oficio las costas que le corresponden. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número con el número 43 con el número 2853/2011 y seguida ente la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del undécimo que es completado por los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia de casación en relación al recurso formalizado por el acusado Clemente Leandro .

Como se ha dejado expuesto en la Sentencia de casación, en relación al acusado Clemente Leandro no procede apreciar el subtipo agravado de cantidad notoria por lo que se sustituyen las penas que le fueron impuestas de dos años de prisión y multa de diez mil euros por las penas de un año de prisión y multa de cinco mil euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, respecto al acusado Clemente Leandro se elimina el subtipo agravado de cantidad notoria y se sustituyen las penas que le fueron impuestas en la sentencia recurrida de dos años de prisión y multa de diez mil euros por las penas de un año de prisión y multa de cinco mil euros

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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