ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5887A
Número de Recurso1927/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ramón presentó con fecha de 27 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 917/2012 dimanante del juicio ordinario nº 1401/2009 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 7 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de DON Jose Ramón , presentó escrito con fecha de 8 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Sara López López, en nombre y representación de DON Marco Antonio Y DOÑA Sagrario , presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 8 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, e invocando la infracción del art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueba como normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística y se aplica vulnerado los requisitos establecidos en el art. 54 del mismo texto legal . Considera el recurrente que al realizarse la inscripción de la obra nueva en 2004, debería de haber figurado en la escritura pública de otorgamiento, declaración de obra nueva por ampliación de los metros cuadrados de habitabilidad en la segunda planta, así como la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, por lo que al no constar en el Registro no podría afectar al adquirente.

  2. -Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que la Sala a quo debería, previo estudio y valoración de las pruebas obrantes en autos, calificar la base fáctica de ruina en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite, por cuanto las deficiencias de la vivienda impedirían el disfrute y la normal utilización y habitabilidad del inmueble, dada la condición de autopromotores de los demandados, tal y como habría determinado el juzgador de primera instancia, y que la escritura otorgada en 2004, en la que no se especificó que se otorgaría en base a la prescripción de infracción urbanística y además se realizaría una super reforma que no coincidiría con la licencia de obras solicitada. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia recurrida, tras examinar la prueba practicada y particularmente de la prueba documental, concluye que en el supuesto de autos, no se puede considerar que los demandados fueran promotores ni autopromotores de la vivienda, pues suscribieron la declaración de obra con fecha de 11 de junio de 2004 con la finalidad no de declarar una obra de nueva construcción, sino con la de registrar una construcción que se encontraba ya edificada sobre la parcela y cuyo estado de construcción no coincidía con la descripción registral de la misma, con el propósito de que la construcción realizada en su día, fuera de la normativa urbanística con una antigüedad superior a veinticinco años pudiera acceder al registro, transcurridos los plazos previstos para la incoación de expedientes administrativos o la imposición de sanciones, y que las únicas licencias de obra concedidas a los actores lo fueron de obras menores que no implican el levantamiento y construcción de una planta del inmueble.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 917/2012 dimanante del juicio ordinario nº 1401/2009 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 7 de Arganda del Rey.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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