STS 299/2014, 13 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 488/2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 46/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Antonio Buades Garau en nombre y representación de JOSEL, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Alfonso de Murga Florido en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ENDESA, S.L.U. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Miquel Buades Salom, en nombre y representación de JOSEL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... Declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS, S.L.U., y JOSEL, S.L., en 12 enero 2.005, ante el Notario de Palma Don Luis Pareja Cerdo sobre la finca sita en Palma de Mallorca, entre las calles Joan Maragall, Avda. Gabriel Alomar y Autopista de Levante, inscrita con el número 96.213 en el Registro de la Propiedad número 1 de Palma de Mallorca.

  1. - Condene a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRiCAS S.L.U. a otorgar escritura de compraventa en la que se formalice dicha resolución contractual, en cuyo acto deberá devolver a JOSEL, S.L., la total suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (85.207.800 €), y JOSEL, S.L., devolverle la posesión de dicha finca.

  2. - Condene a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS S.L.U. a abonar a DOSEL; S.L. los -intereses legales de la -suma-de- DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS 11,7.082.160€), desde el día 17 septiembre 2.004 hasta la fecha en que se efectúe su devolución; y de la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (68.125.640 €) desde el día 12 enero 2.005 hasta la fecha en que se efectúe su devolución.

  3. - Condene a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS, S.L.U. a abonar a JOSEL, S.L., las sumas satisfechas por el otorgamiento de la escritura de compraventa, consistentes en el Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, por importe de 734.550 €, en los honorarios del Notario por 13.814,96 € y los honorarios del Registro de la Propiedad, por 4.265,97 €.

  4. - Condene a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS, S.L.U., a abonar a JOSEL, S.L. la total suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS con siete céntimos de euro (383.269,07 €), importe de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 correspondientes a la finca objeto dé este proceso, así como los que se devenguen en lo sucesivo hasta el otorgamiento de la escritura pública en la que se formalice la resolución.

  5. - Condene a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS, S.L.U. al pago de las costas de este proceso."

    1. - El procurador don Fernando Rosselló Tous, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones formuladas en su contra, e imponga a la actora el pago de las costas de este procedimiento ( art. 394 LEC )".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Miguel Buades Salom en nombre y representación de la entidad mercantil "JOSEL, S.L." contra la sociedad "ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. Unipersonal" y, por tanto, DECLARO resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes litigantes, el día 12 de enero del año 2005, sobre la finca registral número 96213 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Palma. Derivada de esta declaración debo, a su vez, CONDENAR a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura escritura contractual de la compraventa y, ,en cuyo acto, deberá devolver a la parte actora la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS 85.207.800 €, así como la demandante tendrá que devolver la posesión de la finca a la demandada. Igualmente, condeno a la interpelada a abonar los intereses legales de la suma de 17.082.160 €, desde el día 17 de septiembre de 2004 hasta la fecha en la que se efectúe su devolución; y, de la suma de 68.125.640 € desde la fecha de 12 de enero de 2005 hasta la fecha en la que se efectúe su devolución. Igualmente, a la parte demandada se la condena a abonar a la actora las sumas satisfechas por los distintos conceptos, como son: por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, consistente en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 734.550 €, en los honorarios de Notario por 13.814,96.-€, y, los honorarios del Registro de la Propiedad por 4.265,97€. De igual modo, la condena abarca los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en la cifra de 383.269,07 €, más los que se devenguen -por dicho concepto sobre la finca objeto de este procedimiento- hasta el otorgamiento de la escritura pública en la que se formalice la declarada resolución contractual.

    Todo ello, con expresa condena a la interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... 1°) CON ESTIMACION del RECURSO de APELACION interpuesto por la entidad "ENDESA, Distribución Eléctrica SLU", representada en esta alzada por el procurador Sr. Ruiz, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Palma, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 46/2009, del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

    SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad JOSEL SL, representada por el procurador Sr. Buades,1 contra la también mercantil ENDESA, distribuidora Eléctrica SLU, representada pro el procurador Sr. Ruiz, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

  6. ) Sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada. "

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de JOSEL, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción artículo 1281, apartados 1 º y 2º del CC .

    Segundo.- Infracción del artículo 1124 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la posible transcendencia resolutoria del incumplimiento, por parte de la vendedora, de la obligación de demolición de un edificio ubicado en los terrenos objeto de venta; obligación que deviene en imposible cumplimiento cuando, posteriormente, dicho edificio resulta afectado por su inclusión en el catálogo de bienes de interés cultural (BIC).

  1. En relación a los antecedentes de hechos debe señalarse los siguientes datos: 1º) En el mes de septiembre de 2001, el Ayuntamiento de Palma aprobó inicialmente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para el denominado Sector Llevant de la façana marítima de Palma. Dicha modificación afectaba a distintas fincas registrales propiedad de GESA- ENDESA, en las que se ubicaban sus instalaciones, entre ellas el edificio social, que debían ser reubicadas al quedar fuera de ordenación.

    1. ) En el mes de enero de 2003, Endesa suscribió un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Palma, documento acompañado junto con el escrito de demanda, entre cuyos acuerdos se destaca, a los efectos del presente litigio, el compromiso de GESA-ENDESA de demoler y desmantelar las edificaciones e instalaciones existentes en el ámbito de la ordenación de cada una de las unidades de actuación previstas, así como del edificio social que debería acometerse una vez transcurridos 30 meses a contar desde la fecha en que sea concedida por el Ayuntamiento la pertinente licencia municipal de obras para la construcción del nuevo edificio que haya de sustituirlo. La licencia municipal debía solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General del sector de Llevant. Ni se alega en la demanda ni se afirma en la sentencia apelada que la demandada hubiera incumplido las obligaciones asumidas en dicho convenio urbanístico en los plazos fijados.

    2. ) El 12 de enero de 2005, Endesa vendió la finca registral nº 96.213 a la entidad Josel SL, entidad perteneciente a un importante grupo inmobiliario nacional, por el precio de 73.455.000,00 euros. La meritada venta se instrumentalizó en escritura pública notarial, que obra a los folios 51 a 73, de la que se extraen las siguientes circunstancias: la parcela que constituye la finca registral n° 96.213, tiene una superficie según el registro de 26.316 metros cuadrados, si bien su superficie real es de 27.156 metros cuadrados según consta al plano topográfico que queda unido a la matriz documental. La descrita finca esta integrada, urbanísticamente, por las unidades de ejecución UEL/01-A y UEL/01-8, del denominado "sector llevant" del Plan General de Ordenación Urbana de Palma, teniendo un techo edificable de 37.109 metros cuadrados, distribuido conforme se especifica.

    3. ) En la citada escritura de compraventa se contienen las siguientes ESTIPULACIONES:

      · 1)ª ENDESA vende y JOSEL SL compra y adquiere la finca, anteriormente descrita, COMO CUERPO CIERTO, en PLENO DOMINIO, con todos sus derechos inherentes, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y ocupantes, salvo lo que después se dirá respecto al edificio existente. (las mayúsculas son del documento notarial)

      · 2ª) El precio de la compra se fija en 73.455.000,00 euros que se satisfará de la siguiente manera: -con anterioridad al acto del otorgamiento: 14.726.000,00 euros, más 2.356.160,00 euros, en concepto de IVA; -el resto, o sea, 58.729.000,00 euros, más 9.396.640,00 euros en concepto de IVA, se satisfacen en el acto por la partecompradora por medio de cheque bancario debidamente conformado.

      3a) En la estipulación TERCERA se dice "En la unidad de ejecución UE/01-B existe un edificio que ha constituido y constituye en la actualidad la sede social de ENDESA en Baleares, que se halla operativo y en servicio y antes del 31 de diciembre de 2008, conforme al Pliego de condiciones, que por medio de fotocopia por mi obtenida, dejo unido a la presente matriz, el edificio deberá estar demolido. Dicho edificio no figura descrito en la finca registral objeto de dicha compraventa. Dicho edificio no es objeto de transmisión, si bien al transmitirse el suelo, la existencia física del inmueble y la posesión del mismo por ENDESA DISTRIBICIÓN ELECTRICA SL, así como su uso, constituye una carga temporal que soportará la parte compradora. A tal fin se delimita una porción de \ terreno que figura en el plano topográfico que como Anexo II se adjunta en el Cuaderno de Venta, que, igualmente por medio de fotocopia por mi obtenida dejo unida a la presente matriz, que ubica el edificio y el terreno adjunto que tendrá el carácter de "servidumbre de uso" hasta el momento en que la vendedora de conformidad con lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Palma, lleve a efecto su compromiso de derribar a su costa y en el plazo indicado el edificio".

      4a) Constituyen asimismo documentos contractuales el "cuaderno de venta" y el "pliego de condiciones" que sirvieron de base a la convocatoria del concurso de venta....

      5ª) En dicha estipulación QUINTA se dice "El incumplimiento de cualquiera de las partes de lo convenido en este contrato y los documentos protocolizados, faculta a la otra parte para ejercitar las acciones previstas en el Código, Civil". Es de reseñar que en momento alguno se habla de facultar resolutoria expresa en caso de incumplimiento, sino y de forma genérica del ejercicio de las acciones previstas en el Código civil.

      Todos los gastos del otorgamiento de la presente escritura..., serán de cuenta y cargo de la parte compradora.

    4. ) El día 2 de abril de 2007, el Consell de Mallorca acordó catalogar el edificio "Gesa" como un Bien de Interés Cultural (BIC). Debe señalarse que dicho acuerdo se adoptó luego de la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que fue parte y realizó las alegaciones que tuvo por conveniente, la entidad JOSEL SL (folios 116 a 133). La parte actora interpuso contra el acuerdo adoptado por el Consell de Mallorca el correspondiente recurso que fue desestimado en vía administrativa y que a la fecha de interposición de la demanda se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Palma, autos n° 927/2007.

    5. ) A raíz del antedicho acuerdo, se siguió un Proyecto de Modificación puntual del Plan General de ordenación afectante al sector de Llevant, que afectó a distintas fincas por una total superficie de 73.302,99 metros cuadrados, de entre los cuales se correspondían a una parte de los que componían las fincas propiedad de la actora. Frente a dicho proyecto se presentó por la actora escrito de alegaciones el 9 de mayo de 2008. En fecha 4 de julio el Ayuntamiento de Palma aprobó inicialmente la modificación puntual del Plan General " desestimando las alegaciones realizadas. En fecha 2 de septiembre se presentó-nuevo escrito de alegaciones y, el 24 de septiembre de 2008, escrito acompañando el informe técnico que obra a los folios 550 a 567 de autos. En dichos escritos se pone de manifiesto por la actora que la modificación puntual aprobada por el Ayuntamiento "se encuentra absolutamente viciada por cuanto lesiona de forma flagrante el Principio de Equidistribución de Beneficios y Cargas, ya que, bien debe aumentarse la edificabilidad para compensar adecuadamente los aprovechamientos o bien debe preverse la correspondiente compensación económica por la diferencia de compensación en perjuicio de mi representada (JOSEL SL)". La propia parte actora reconoce, en definitiva y haciendo suyo el informe técnico emitido por la arquitecta Sra. Carolina , que la reparcelación actual no puede admitirse y solo corregirla en aspectos puntuales "com son la inclusió de l'edifici de GESA en el Catáleg de Bens i les noves adjudicacions", sino que es necesaria hacerla de nuevo porque no justifica suficientemente los coeficientes de ponderación que aplica para las compensaciones económicas por diferencias de adjudicación y además, por que los criterios de, valoración que allí se expresan han resultado modificados por la nueva legislación del suelo.

    6. ) A raíz de tal catalogación y consiguiente imposibilidad de demolición del edificio y previamente a cumplirse el plazo previsto para la misma (31 de diciembre de 2008) ENDESA se dirigió por carta remitida por conducto notarial a la actora para entregarle el edificio entendiendo que al ser dueña del suelo que lo alberga a ella necesariamente debía perjudicar o beneficiar cualquier alteración urbanística. La respuesta de la parte actora fue, también por conducto notarial, la de dar por resuelto el contrato de compraventa al reconocer la imposibilidad de derribo del edificio.

  2. En síntesis por la mercantil "Josel, S.L." se formuló juicio ordinario contra la mercantil " Endesa, Distribución Eléctrica, S.L.U" interesando la resolución de contrato de compraventa de terrenos concertado entre ambas el 12 de enero de 2005, por incumplimiento de la demandada de su compromiso de derribo del edificio Gesa que constituía un serio obstáculo para la efectividad del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca.

    La demandada, en la contestación a la demanda, se opuso sobre la base de que con la celebración de la compraventa se trasladaron los riesgos sobre el solar al comprador, la demolición del edifico no fue pactada como condición resolutoria explícita ni tampoco como obligación esencial y la demolición ha venido imposible al haber sido declarado el edificio BIC.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que estimaba la demanda, al considerar que la no demolición del edificio determina la resolución del contrato por frustración económica de la relación imputable a la parte que resulte obligada, pues la permanencia del edificio altera sustancialmente la estrategia de la ordenación urbanística aprobada en 2003, así como la inactividad de la demandada frente a la catalogación del edificio. Recurrida por la demandada la citada sentencia, por la Audiencia Provincial se dictó sentencia por la que estimaba el recurso de apelación y por tanto desestima la demanda al considerar que no existió incumplimiento alguno por parte de la demandada e inexistencia de la frustración de la finalidad del contrato.

    Recurso de casación.

    Compraventa de parcela para aprovechamiento urbanístico. Obligación del vendedor de demolición de un edificio y posterior cambio de normativa urbanística. Base del negocio y causa concreta del contrato. Resolución contractual.

    Cumplimiento esencial de la obligación.

    Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte demandante interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1281 apartado 1 y 2 del Código Civil . La recurrente argumenta que la interpretación del contrato de compraventa contenido en la sentencia impugnada, en el sentido de que dicho contrato no contiene una obligación esencial para el efectividad de la compraventa, sino una simple declaración de intenciones, sin fuerza obligatoria para la demandada, al no estar garantizada con una cláusula resolutoria expresa, es contraria a la letra y al espíritu del compromiso libremente asumido por la demandada en el convenio concertado con el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la aprobación del Plan Urbanístico sobre los terrenos de su propiedad ocupados por el edificio Gesa, sin cuya demolición devendría ineficaz, reiterado tanto en el pliego de condiciones como en el cuaderno de venta que sirvieron de base para la licitación pública, documentos ambos unidos a la escritura de compraventa, formando una unidad contractual, en cuyos documentos se ratifica el compromiso de demolición del edificio Gesa antes del 31 de diciembre de 2008. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1124 del Código Civil . La recurrente considera que el incumplimiento por la demandada de su obligación de proceder al derribo del edificio Gesa antes del 31 de diciembre de 2008 le posibilita para instar la resolución del contrato de compraventa, tanto si dicho incumplimiento fue debido al retraso en realizar dicho derribo antes de la inclusión del mismo en el catálogo de bienes de interés cultural, como a la imposibilidad legal sobrevenida de efectuarlo, ya que constituyendo dicho derribo una condición esencial "sine qua non " para la promoción urbanística de la finca, dicha imposibilidad legal de efectuarlo, faculta a la recurrente para la resolución de la compraventa concertado, como consecuencia de una licitación pública fundada en la aprobación de una ordenación urbanística que exigía el previo derribo del edificio Gesa, por lo que en aplicación de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en su STS 10 de julio de 2010 , al haber desaparecido la causa del contrato de compraventa determinaba la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC al frustrarse la finalidad contractual y producirse un desequilibrio entre las prestaciones recíprocas de la partes y un consiguiente enriquecimiento injusto de la demandada y correlativo empobrecimiento de la recurrente.

  3. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

  4. En relación a los motivos planteados, claramente conexos respecto a la fundamentación técnica del presente caso, debe señalarse, con carácter general, que la reciente jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el papel de la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor en el contexto de la dinámica contractual del cumplimiento de la obligación, particularmente configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo, así como de la teoría de la base del negocio y de la causa concreta del mismo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo demás, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los principales textos de armonización del Derecho contractual europeo, o bien, en terminología mas jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido por las partes, de la "finalidad buscada" y, en definitiva, de las "legítimas expectativas planteadas".

    En la línea expuesta, y a título ejemplificativo ( STS de 18 de noviembre de 2013 , núm. 638/2013 ) se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia natural en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (ente otras, SSTS de 8 de octubre de 2012 y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).

    En parecidos términos, el plano satisfactivo de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual realizado; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ), 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 ), y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).

  5. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, lleva a la conclusión del carácter esencial con el que se configuró negocialmente la referida obligación de demolición del edificio en atención al propósito y a los intereses primordiales que justificaron la celebración del propio contrato de compraventa, objeto de la litis.

    En este sentido, conforme a los principios y criterios de la interpretación contractual, particularmente de la interpretación sistemática sobre el marco negocial realizado, del cual, en el presente caso forman parte integrante el cuaderno de venta, así como el pliego de condiciones que sirvieron de base a la convocatoria del concurso, se desprende el carácter esencial de dicha obligación tanto por el cauce de la base del negocio, como por la vía de la causa concreta del mismo. En efecto, desde la base objetiva del negocio el carácter esencial de la obligación queda acreditado en la medida en que por el comprador el objeto negocial de la venta, conocido y aceptado por la vendedora, residía en el diseño y aprovechamiento urbanístico proyectado sobre las correspondientes unidades de actuación; de forma que en su nexo negocial se partía, necesariamente, del derribo o demolición del meritado edificio, configurándose como una auténtica obligación del vendedor. Por su parte, la causa concreta del contrato también nos informa en esta dirección a través de los siguientes elementos interpretativos:

    - La venta de la finca como libre de de cargas.

    - La especificación expresa respecto de la exclusión contractual del mencionado edificio (antigua sede social de la vendedora), destacándose que no es objeto de transmisión, ni figura descrito en la finca registral objeto de la compraventa.

    - Su contemplación, dada su provisional existencia física en el momento de celebración del contrato, como una servidumbre de uso hasta el momento en que la vendedora, a su costa y en el plazo fijado, procediera a su debida demolición.

  6. Frente a este contexto valorativo, del marco contractual celebrado, la fundamentación técnica que desarrolla la sentencia recurrida para denegar la procedencia de la resolución del contrato no puede ser compartida.

    En primer término, aun reconociendo una cierta confusión en la sentencia de Primera Instancia al relacionar el presente caso con el supuesto de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), cuestión que no es del caso, valga la redundancia, no obstante, tampoco resulta correcta la exclusión de la resolución contractual con base a la distribución natural de los riesgos del contrato de compraventa ("res perit emptore") pues, en este caso, conforme a la anterior precisión, no se está ante un supuesto de distribución de riesgos del contrato que por lo general, incumben al comprador promotor (supuestos de posteriores variaciones de normativa urbanística) sino, más bien, ante un aspecto contractual, el aprovechamiento urbanístico del suelo ocupado por el edificio que, lejos de configurarse o dejarse a la distribución de los riesgos del contrato, se diseña como un elemento básico del objeto del contrato y, por tanto, como una obligación principal del vendedor.

    En segundo término, porque de acuerdo con la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento esencial (STS 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ), este no puede excluirse por el hecho de que la prestación, que ya resulta modificada, sea aun posible en parte del objeto contractual proyectado, sino porque dicho incumplimiento determine la frustración de la finalidad contractual que fue determinante en la celebración del contrato. Como tampoco puede resultar excluido por las consecuencias económicas producidas por la modificación urbanística operada, ya se refieran directamente a las derivadas de la inclusión del edificio en el catálogo de Bienes de Interés Cultural, o mas genéricamente a los nuevos coeficientes de ponderación y criterios de valoración del cambio legislativo porque, como se ha señalado, no se está ante un supuesto de distribución de riesgos del contrato y del alcance o valoración de su posible contenido económico, sino del incumplimiento de una obligación expresamente pactada y conexa a la finalidad contractual o base del negocio, de forma que el incumplimiento de la misma, aunque derive de la imposibilidad sobrevenida, no solo afecta a la volumetría proyectada, sino sobre todo a la disposición de la misma, alterando sustancialmente el diseño urbano proyectado, en donde la permanencia del meritado edificio constituye una real y efectiva barrera visual en las manzanas colindantes, de necesaria reordenación, y de inevitable repercusión negativa del carácter residencial del conjunto proyectado con la compraventa llevada a cabo.

    TERCERO.- Estimación del recurso y costas.

  7. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.

  8. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  9. Por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal , procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandada apelante, aquí recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Josel, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 488/2011 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia , nº 18 de Palma, con fecha 9 de mayo de 2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 46/2009.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandada apelante, aquí recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2017
    ...antes de tener que pagar el grueso del precio pendiente de pago por el rápido incremento de los precios». En el mismo sentido la STS de 13 de junio de 2014, en el que se resuelve el incumplimiento del contrato entre la empresa Gesa-Endesa y JOSEL, S.L., expone: «… al haberse calificado de B......

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