STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:7022
Número de Recurso23/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/23/2008, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 12/23/05, el día 20 de diciembre de 2007, en la que se absolvía a la Cabo del Ejército del Aire Doña Rebeca y a la soldado del Ejército del Aire Doña Camila de los delitos de desobediencia a órdenes de centinela previsto en el párrafo primero del artículo 85 del Código Penal Militar y del de maltrato de obra a centinela previsto en el segundo inciso del párrafo primero del artículo 85 del Código Penal ; son parte recurrida Doña Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Fernández García, y Doña Camila, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 20 de diciembre de 2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas, cabo del Ejército del Aire Rebeca y soldado del Ejército del Aire, hoy del Ejército de Tierra Camila, de los delitos de desobediencia a órdenes de centinela previsto en el párrafo primero del artículo 85 del Código Penal Militar, y de maltrato de obra a centinela, previsto en el segundo inciso del párrafo primero del artículo 85 del Código Penal Militar por los que venían siendo, respectivamente, acusadas. Esta absolución se entiende libre y sin restricción alguna a efectos penales.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

"Que el día 1 de abril de 2005, a eso de las 03.00 horas, las soldados del Ejército del Aire Camila Y María Antonieta, regresaron a la Agrupación del ACAR de Getafe, unidad en la que estaban destinadas, acompañadas por la cabo del Ejército del Aire Rebeca, quien hasta hacía poco tiempo había estado destinada en dicha unidad, pero que en ese momento lo estaba en el Grupo de Seguridad del Cuartel General del Aire. Las tres entraron en el Acuartelamiento sin mostrar documentación alguna ya que el centinela que se encontraba en la garita de la entrada, soldado del Ejército del Aire Vicente, las conocía y las dejó pasar sin exigirlas que se identificaran. Las soldados Camila y María Antonieta habían sido relevadas, ese día, de un servicio de guardia de seguridad para el que habían sido nombradas, ya que, por razones que se desconocen, excusaron su presencia en la unidad. Una vez dentro de la unidad, el soldado Vicente llamó por el interfono al cabo primero del Ejército del Aire Eugenio, que estaba de guardia de gestión de alarmas, para comunicarle la reincorporación de las dos soldados citadas. Dada esta novedad, el cabo primero Eugenio ordenó que una patrulla localizara a las dos soldados; a tal efecto, la patrulla, compuesta por los cabos Tomás y Emilia y la soldado Olga se dirigió a la garita de la entrada y al ver que ni allí, ni por las inmediaciones se encontraban las soldados en cuya busca iban, prosiguieron la búsqueda en la residencia femenina, entrando en la misma la cabo Emilia y la soldado Olga. Allí encontraron, en un estado de gran alteración, a las soldados Camila y María Antonieta, que en esas dependencias tenían su alojamiento y a la cabo Rebeca. La cabo Emilia ordenó a la cabo Rebeca, que, puesto que ya no se encontraba destinada en esa unidad, abandonara el acuartelamiento. En ese punto se produjo una violenta discusión en la que la cabo Rebeca insultó a la cabo Emilia. Poco después salieron de la residencia femenina la cabo Rebeca y la soldado Camila, dirigiéndose hacia la salida del acuartelamiento y permaneciendo junto a la garita. Al cabo de un corto espacio de tiempo se personó la patrulla en ese lugar, volviendo la cabo Emilia a ordenar a la cabo Rebeca que abandonara el acuartelamiento; la cabo Rebeca pasó al lado exterior de la barrera que había junto a la garita e inició de nuevo una discusión. El cabo primero Eugenio, que a través de la pantalla instalada en el cuerpo de guardia estaba viendo lo que sucedía en la puerta de entrada, llamó por el interfono ordenando a la cabo Rebeca que abandonara el recinto de la unidad, lo que esta efectivamente hizo, no sin antes haber prorrumpido insultos contra él y contra el cabo Tomás."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, el día 5 de febrero de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Ministerio Fiscal presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de marzo de 2008, y en el que se formula un único motivo de casación por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por inaplicación, un precepto sustantivo, cual es el artículo 85.1 del Código Penal Militar, en el que conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta de la procesada Cabo del Ejército del Aire Rebeca.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las representaciones procesales de Doña Rebeca y de Doña Camila, únicamente la representación de la primera de ellas presenta escrito de alegaciones, que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de junio de 2008, evacuando el traslado conferido y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 25 de noviembre de 2008, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal un único motivo de casación amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia haber incurrido el Tribunal de instancia en infracción de Ley sustantiva por inaplicación del artículo 85.1 del Código Penal Militar, al entender la Fiscalía Togada que, conforme a los hechos que se declaran probados, debió haberse subsumido en dicho precepto la conducta de la procesada Cabo del Ejército del Aire Rebeca.

Antes de entrar en el análisis de las valoraciones jurídicas del motivo, efectúa la Fiscalía una serie de consideraciones sobre una parte del factum sentencial, que, en su opinión, ha sido redactado de forma confusa e imprecisa, incidiendo con ello en la comprensión total de lo que se declara probado y afectando directamente a la calificación jurídica que aquí nos denuncia. Entiende el Ministerio Público que tal confusión se produce cuando el Tribunal de instancia describe lo ocurrido desde el momento en que la cabo Emilia ordenó por segunda vez a la cabo Rebeca que abandonara el acuartelamiento, al señalar textualmente que "la cabo Rebeca pasó al lado exterior de la barrera que había junto a la garita e inició de nuevo una discusión", pues esta frase puede causar el equívoco de que dicha cabo obedeció la orden dada, al no especificar que desde la mencionada barrera hasta el exterior de la unidad distaban no menos de cincuenta metros de distancia y que por lo tanto "pasar al otro lado de la barrera" no significaba "abandonar el acuartelamiento", que es lo que de manera reiterada le había ordenado la cabo Emilia.

No obstante lo anterior, el Ministerio Público, que también anunció al preparar el presente recurso el quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuales eran los hechos que se consideraban probados, justifica su renuncia a la formalización de tal motivo de impugnación al entender que tal confusionismo podría considerarse subsanado al leer en su totalidad el factum sentencial, pues justo a continuación del aludido fragmento se describe que, ante esa situación antes descrita, el Cabo Primero Eugenio tuvo que intervenir ordenando a la Cabo Rebeca que abandonara la unidad, lo que, según los hechos probados, "ésta efectivamente hizo, no sin antes haber prorrumpido insultos contra él y el Cabo Tomás ", lo que, según la Fiscalía Togada no puede llevar a otra conclusión que la Cabo Rebeca no abandonó la unidad hasta que se lo ordenó el Cabo Primero Eugenio, pues si hubiera abandonado el Acuartelamiento no hubiera sido necesaria la intervención del referido Cabo Primero".

Tras dichas consideraciones sobre el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y refiriéndose ya a la calificación jurídica de los hechos probados realizada por el Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal señala que en la sentencia impugnada se reconoce la concurrencia de todos los elementos del delito tipificado en el articulo 85.1 del Código Penal militar, salvo el relativo a la desobediencia a la orden dada, pues el Tribunal de instancia, al analizar la conducta de la procesada, afirma que el delito no llegó a consumarse porque "la Cabo Rebeca recibió la orden de salir del Acuartelamiento, y así lo hizo", explicándo a continuación dicho Tribunal que llega a tal conclusión porque la referida Cabo "lo hizo mal, a regañadientes, pero lo hizo", precisando que "no cumplió la orden de forma inmediata sino que demoró el cumplimiento, pero cumplió la orden" y que "traspasó la barrera que estaba junto a la garita y salió del recinto del Acuartelamiento".

Considera de contrario la Fiscalía Togada que la valoración jurídica correcta de lo descrito en el factum sentencial sería la que lleva a considerar que la orden de la centinela no se cumplió en momento alguno, pues la orden que se cumplimentó fue la dada por el Cabo Primero Eugenio, citando en apoyo de tal razonamiento la jurisprudencia de esta Sala, que tiene establecido que las órdenes de quien realiza la función de centinela deben ser cumplidas con prontitud, no admitiéndose la demora en su cumplimiento (Sentencia de 22 de enero de 2003 ), y que el cumplimiento de este tipo de órdenes ha de ser inmediato, quedando el delito consumado pese a que exista un corto retraso entre la emisión de la orden y su cumplimiento (Sentencia de 25 de noviembre de 2002 ).

Pues bien, recordaremos que el art. 85 del Código Penal militar contiene, en su párrafo primero, los dos tipos básicos que protegen la misión del centinela, castigando la desobediencia o resistencia a obedecer sus órdenes y el maltrato de obra del que pudiera ser víctima. La norma penal que sanciona tales conductas trata de proteger la especial relevancia de las funciones que se le encomiendan al centinela, pues vela en el desempeño de su misión por la seguridad de los miembros de las Fuerzas Armadas y de sus instalaciones, así como por el normal desenvolvimiento de las funciones militares.

Por lo que se refiere a la desobediencia o resistencia a obedecer las órdenes del centinela, como conductas punibles que se recogen en el inciso primero del citado precepto, hemos señalado que los limites entre estas conductas delictivas no están perfectamente delimitados, aunque afirmábamos que la primera entraña una conducta activa, mientras que la segunda refiere un comportamiento omisivo, requiriendo ambas "una expresa oposición, esto es, una actitud de enfrentamiento" y "un ánimo, por parte del agente, de desprestigiar la función que el centinela cumple", exigiendo una comisión dolosa (Sentencia de 8 de mayo de 1995 ).

También hemos precisado recientemente (Sentencia 25 de noviembre de 2002 ) que los mandatos que impone el centinela no se identifican con las órdenes en sentido estricto a que se refiere el art. 19 del Código Penal militar, pues éste se refiere a los mandatos que se producen en una situación de jerarquía militar y en relación con el servicio, mientras que la imposición por el centinela de la consigna recibida puede recaer sobre cualquier persona militar o civil y sin que, en el caso del militar, haya de existir tan siquiera situación de subordinación respecto de quien imparte la orden.

Sin embargo, aunque en la desobediencia o resistencia a las órdenes del centinela nos encontremos ante una conducta específica que no cabe asimilar plenamente a la desobediencia genérica tipificada en el artículo 102 del Código Penal militar y no podamos aplicar sin más los parámetros que utilizamos para valorar el carácter delictivo de esta conducta desobediente, sí en ambos casos debemos atender a la gravedad de los hechos, es decir a "la entidad del mandato y las consecuencias de su incumplimiento". En este sentido, la gravedad de la desobediencia al mandato que emite un centinela no sólo reside en el rechazo de la orden recibida, sino también en la importancia que en cada caso concreto el cumplimiento de la orden puede tener para el bien jurídico que se pretende tutelar, que no es otro que la seguridad y funcionamiento de las instalaciones, perturbadas por la conducta desobediente. Por ello, y partiendo de la existencia de una orden legítima por estar referida al cumplimiento de la consigna recibida, ha de estarse a cada caso para determinar si la entidad de la desobediencia y la afectación del servicio han de conducir razonablemente a su consideración delictiva, valorando esencialmente las circunstancias en que se produce el mandato, la intencionalidad de quien lo desatiende y la trascendencia de dicho incumplimiento para el interés protegido por la orden desobedecida.

Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso concreto, habremos de determinar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, la conducta de la Cabo Rebeca integra el delito por el que venía imputada, pues, según sostiene el Ministerio Fiscal, la orden dada por la Cabo Emilia de abandonar el Acuartelamiento no llegó a ser cumplida por la Cabo Rebeca, cuando tan sólo pasó al lado exterior de la barrera que había junto a la garita, pero sin marcharse efectivamente hasta que le fue ordenado por el Cabo primero Eugenio.

Sin embargo, tal concreta conducta de la procesada ha de ser enmarcada en el conjunto de hechos que se contienen en el relato fáctico, del que se desprende que la procesada era conocida y se encontraba perfectamente identificada, pues accedió al Acuartelamiento sin necesidad de mostrar documentación alguna, no sólo porque iba acompañando a las soldados del Ejército del Aire Camila y María Antonieta, que se encontraban destinadas en la Unidad, sino también porque ella misma había estado destinada en dicha Unidad hasta hacía poco tiempo, razón por la que el centinela de la entrada la conocía y la dejó pasar sin exigir que se identificara.

En este contexto, hay que confirmar también que la Cabo Rebeca, que fue instada por dos veces por la cabo Emilia a abandonar el Acuartelamiento, cumplió finalmente la orden de abandonar el Acuartelamiento, aunque efectivamente lo hiciera cuando el cabo primero Eugenio así se lo ordenó. Sin embargo, del propio relato fáctico no se desprende que la procesada mostrara su clara oposición a cumplir la orden, pues aunque se mantuviera en ambas ocasiones una discusión entre las dos Cabos, la procesada Rebeca realizó actos inequívocos encaminados a obedecer lo que se le ordenaba, abandonando la residencia y dirigiéndose hacia la salida del acuartelamiento y pasando, ante un nuevo requerimiento, al lado exterior de la barrera de entrada, sin que, según se deduce también de los hechos probados, llegara a cumplir totalmente la última orden de la Cabo Emilia porque, antes de que lo hiciera, el Cabo Eugenio interrumpió la discusión, cumpliendo ya en ese momento la Cabo Rebeca lo que se le había ordenado.

Por lo que se refiere a la demora que se produjo en el cumplimiento de la orden, hemos de reiterar que efectivamente las órdenes deben ser cumplidas con prontitud, y así lo recordábamos en nuestra citada sentencia de 23 de enero de 2003, que venía referida a la desobediencia genérica prevista en el párrafo primero del artículo 102 del Código Penal militar y respecto de un supuesto bien distinto del que aquí contemplamos. Pero, aunque hayamos de confirmar la exigencia del cumplimiento inmediato de cualquier orden que se reciba, hemos de señalar que la demora en el cumplimiento no convierte necesariamente por sí sola una conducta en delictiva, como ya se significaba en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1994, que invoca el Tribunal de instancia.

Además, respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2002 (también citada por la Fiscalía Togada y que se refería a un supuesto también diferente, pues el requerido por la orden del centinela llegó a realizar lo que se le había prohibido), se precisaba ante la alegación del recurrente fundamentada en el corto retraso en el cumplimiento de lo ordenado, que en ese caso tal demora resultaba irrelevante porque "ese retraso era suficiente para la ineficacia de la protección del interés militar que subyacía en la orden". Por contra, en el caso presente, señala el Tribunal de instancia que seis de los testigos, entre los que se encontraba el Cabo Primero Eugenio que intervino directamente en los hechos, sostuvieron que la Cabo Rebeca cumplió la orden, por lo que hemos de entender que la tardanza que pudiera apreciarse en el cumplimiento de la orden, no fue relevante, ni afectó a la eficacia del mandato contenido en la misma, sin que, en las circunstancias en que se produjo, tampoco fuera susceptible de alterar o perturbar la seguridad y funcionamiento de las instalaciones.

Todo lo cual confirma la falta de gravedad de la conducta reprochada, que no cabe subsumir en el tipo de desobediencia específico recogido en el artículo 85 del Código Penal militar, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/23/2008, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 12/23/05, y en la que se absolvía a la Cabo del Ejército del Aire Doña Rebeca del delito de desobediencia a órdenes de centinela previsto en el párrafo primero del artículo 85 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusada, sentencia ésta que declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, devolviendo al Tribunal sentenciador las actuaciones que se elevaron en su día, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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