STS 960/2008, 26 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución960/2008
Fecha26 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES

HECHOS

PROBADOS: "Fruto de la colaboración internacional entre la Unidad de Investigación de Blanqueo de dinero del Principado de Andorra y la Brigada de Investigación de delitos monetarios de España, se alertó, en los años 2003 y 2004, de la coincidencia de varios nacionales y residente en España que efectuaban ingresos en efectivo periódicos en diferentes bancos del Principado, en las cuentas abiertas a su nombre desde los años 90, que no se correspondían los montantes obrantes con las actividades que habían manifestado a su apertura se dedicaban, detectándose que sus titulares, las habían nutrido de los beneficios reportados por operaciones de venta de droga, y los movimiento observados respondían a preparar de fondos suficientes la financiación de la que se iba a acometer.

A tal efecto, se había constituido un grupo que de forma permanente se venía dedicando al transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de cocaína en España, su recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta, siendo su máximo exponente Jose Carlos (" Macarra ") y completado con Bartolomé " Pitufo " Carlos Manuel, Bruno (" Pelos "), Luis Manuel (" Cabezón "), Federico (" Rata ") y Miguel Ángel (" Chato ").

Jose Carlos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de marzo de 1989 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 pts., y Bruno a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, multa de 13.500.000 pts., accesorias y costas, no siendo computable tal condena.

Así, el mecanismo utilizado estribaba en valerse de embarcaciones que registraban a nombre de sociedades constituidas en el extranjero o a la identidad de personas que desconocían el uso indebido de la suya propia, para trasladar desde Sudamérica y el Caribe tal sustancia, así en el velero " DIRECCION000 " de bandera norteamericana, con radiobaliza distintiva NUM000 y distintiva NUM001 de la que aparece como titular Jose Ángel o en el velero "Blauco", motovelero registrado a nombre de Dulawich Services LTD, en Guernsey (Islas Normandas) de la que es apoderado Jose Carlos el que, al amparo de su actividad en compraventa de barcos, organizar charters, por esas tierras encubría la que realmente desplegaba, estando a sus órdenes y también en ese desdoblamiento Bartolomé y Carlos Manuel, los que junto a Federico, Luis Manuel y Bruno Revuelta la financiaban, a más de incumbir a éste la contabilización de cada operación lo que a su vez efectuaba Federico, dando ambos rendida cuenta al primer y ser Miguel Ángel la persona que recibía instrucciones directamente de Revuelta como transportista de la droga.

Los anteriores, a excepción del último, eran titulares dentro y fuera de España de las cuentas en las que ingresaban los beneficios de operaciones de narcotráfico, inclusive aperturar a nombre de Jose Ángel, sin que esta persona lo supiera y así dispersaban los beneficios.

A Jose Carlos :

En Ginebra:

Credit Suisse nº. NUM002 " DIRECCION001 "

Banca Gotardo nº. NUM003 " DIRECCION002 "

ABN AMRO nº. NUM004 " DIRECCION003 "

Credite Agricole Indosuez nº. NUM005 " DIRECCION004 "

Clariden Bank nº. NUM006 " DIRECCION005 "

Dexia Banque Privee nº. NUM007 " DIRECCION006 "

En Andorra:

Credit Andorra nº. NUM008

Banc Internacional/ Banca Mora nº. NUM009

Banc Internacional/ Banca Mora nº. NUM010

Caixa Bank nº. NUM011

AndBanc nº. NUM012

AndBanc nº. NUM013

A Bartolomé :

En Ginebra:

Credit Suisse nº. NUM014 DIRECCION007

Banca del Gotardo nº. NUM015 DIRECCION008

Credit Agricole Indosuez nº. NUM016

Estas dos últimas cuentas han sido canceladas los días 18 y 28 de febrero de 2001, y su saldo ha sido traspasado a las cuentas DIRECCION004 y DIRECCION002, cuyo titular es Jose Carlos.

En Andorra:

Credit Andorra nº. NUM017

Credit Andorra nº. NUM018

Banc Internacional/Banca Mora NUM019

Banc Internacional/ Banca Mora nº. NUM020

AndBanc nº. NUM021

A Luis Manuel :

En Suiza:

Credit Suisse nº. NUM022

Cuenta que ha sido aperturaza por Luis Manuel el 4 de octubre de 2000 y cancelada el 31 de diciembre de 2003.

En Andorra:

Credit Andorra nº. NUM023

Credit Andorra nº. NUM024

Credit Andorra nº NUM025

AndBanc nº. NUM026

A Carlos Manuel :

En Suiza:

Credit Suisse n º NUM027

UBS (Lugano) nº. NUM028

En Andorra:

Credit Andorra nº. NUM029

Banc Internacional/Banca Mora nº. NUM030

AndBanc nº. NUM031

A Federico :

En Andorra:

Banc Internacional/ Banca Mora nº NUM032

Banc Internacional/Banca Mora nº. NUM033

A Bruno :

En Ginebra:

S.G. Private Banking nº NUM034 " DIRECCION009 "

S.G. Private Bancking nº NUM035 " DIRECCION010 "

En Andorra:

Credit Andorra nº. NUM036

A Benedicto :

En Ginebra:

S.G. Private Banking nº NUM037 " DIRECCION011 "

En Andorra:

Banc Internacional/Banca Mora nº NUM038

A Jose Ángel :

En Lugano:

U.B.S. nº NUM039

En Andorra:

Caixa Bank nº. NUM040

Estas dos cuentas corrientes han sido aperturadas utilizando la identidad falsa de Juan Miguel. la cuenta aperturaza en la ciudad suiza de Lugano, hasta su vigencia en abril de 2002, ha registrado una única transacción: el depósito de 98.000 € en efectivo el 19 de febrero de 1999, operación que se hizo seguir a la cuenta abierta en el Principado de Andorra.

Las cantidades de dinero bloqueado en las cuentas citadas de las que son titulares los procesados ascienden a las siguientes cantidades:

A Jose Carlos y a su esposa Millán -que no se encuentra procesada- un total de 22.620.848,52 €.

Bartolomé :

Suiza 184.420 SFR

Andorra 2.317.805,94 €

Luxemburgo 110.000 €

TOTAL 2.546.345,94 €

Federico :

Andorra 678.746,08 €

España 60.852,94 €

TOTAL 739,599,02 €

Carlos Manuel :

Suiza 598.447 SFR

Andorra 704.414,71 €

España 11.472,26 €

TOTAL 1.100.715,97 €

Luis Manuel :

Andorra 496.593,60 €

España 22.215,13 €

TOTAL 518.808,79 €

Bruno :

Suiza 719.649 €

Andorra 325.831,45 €

España 70.464,29 €

TOTAL 1.120.340,94 €

Miguel Ángel :

España 7.264,91 €

Benedicto

Suiza 151.072 €

Andorra 325.831,45 €

España 8.109,90 €

TOTAL 485.013,35 €

Jose Ángel

Andorra 33.508,38 €

Al tener que proveerse de montante económico en la financiación del cargamento de cocaína que iba a introducirse en España, con Jose Carlos al frente, de un lado, desde aquellas se comenzó por disponer de los fondos necesarios a tal fin, y, de otro, concertarse reuniones con los miembros para coordinarse en sus respectivas tareas a efectuar para el buen resultado de la misma.

Jose Carlos junto con Bartolomé se desplazó desde España al Principado de Andorra el 18 de diciembre de 2003, fecha en la que, en cuentas corrientes de las que son titulares ingresaron la cantidad de 600.000 y 170.00 euros respectivamente siendo acompañados de Carlos Manuel el cual se desplazó en el vehículo Volkswagen Golf VR-....-VR y tras ello se reencontraban en la vivienda sita en la Parroquia La Masana EDIFICIO000 NUM041 - NUM041 de la localidad de Arinsal (Andorra) donde su titular, Luis Manuel, disponía para el grupo de máquina de contar dinero, lámpara de luz ultravioleta y una empaquetadora para confeccionar fajos de billetes que preparaban en dicho inmueble y así también detectar si alguno era inauténtico.

Idéntica operación acometieron el día 6 de febrero de 2004 los procesados Jose Carlos, Bartolomé y Carlos Manuel en el Principado, ingresado en sus cuentas la cantidad de 450.000, 100.000 y 60.000 euros respectivamente que, al igual que en el caso anterior provenían del tráfico de drogas volviéndose a efectuar nueva transacción de dinero el día 26 de siguiente fecha en la que se les unió el procesado Luis Manuel.

Superada esa dinámica, y, como eje de la estructura, Jose Carlos contactó con distintos miembros de ésta, a los fines de coordinación antes dicho: así, el 8 de marzo mantuvo una reunión con Bruno y Benedicto, llegando aquel a bordo del BMW 530, con matrícula....-UT y éste pilotando el turismo Renault Laguna....WFF, sin que con este último se entendiera los preparativos de la recepción del cargamento de cocaína, tras la que nuevamente Jose Carlos mantuvo otra en San Sebastián con Luis Manuel, el que llegó a dicha ciudad en el vehículo Mercedes.... XTX de su propiedad, y aquel, desde el área de servicio sito a la salida de la autopista Bilbao-Behobia, retomando ambos idéntica cuestión.

Tras su regreso de Sudamérica, por donde estuvo prácticamente un mes Jose Carlos en viaje de recreo con su pareja Millán y que con esta excusa pudo entrar en contacto con los proveedores de la droga o supervisarla desde el punto de origen, se reunió en los día 5 y 6 de mayo de ese 2004 nuevamente con Bruno y Benedicto en una cafetería sita en el área de servicio de la autopista Bilbao-Behobia, en la localidad de Irún y en San Sebastián, por idéntico motivo que las precedentes citas, sin que tuviera entrada el último referido, y, volviéndose a reunir el 14 de mayo siguiente a la altura del kilómetro 26 en el área de servicio de la A-68 a donde llegó Jose Carlos en el vehículo Seat Alhambra.... TDM y Bruno en el vehículo BMW.... WDX, hablando estos dos tras exhibir algo el último al primero y así despedirse.

En el interin, Jose Carlos se había desplazado a Ginebra por tener cuentas abiertas que era gestionadas por Luis Antonio, gestor de la baca Gotardo, y, al que se le sigue causa por estos mismos hechos en Suiza por lo que quedó apartado de este procedimiento, contactando aquel con anterioridad a ese viaje y en la misma fecha en el recinto del aeropuerto del Prat (Barcelona) con Federico, cuya presencia física no era otra que la de recibir órdenes de Jose Carlos tal como venía haciendo con sus subordinados ante la llegada de la cocaína.

SEGUNDO

Estando próxima la llegada a España de la embarcación DIRECCION012, el día 26 de junio de 2004 varios miembros del grupo se desplazaron para su espera y recepción al Puerto previsto, así Bartolomé, al volante del vehículo Subaru Out Back.... NKJ de su propiedad, se dirigió desde San Sebastián al Puerto Deportivo de Portginesta donde aparcó el turismo en el interior del recinto, y pasada una media hora, nuevamente en el automóvil se marchó a Barcelona donde contactó con Federico que estaba en su domicilio sito en el nº NUM042 - NUM043 de la C/ DIRECCION013, trasladándose junto a bordo del Subaru y al día siguiente a Portginesta donde ya les estaba esperando Carlos Manuel, y, estando los tres alertas de que llegara la embarcación con la droga tal como la organización había preparado, sobre las 15.15 horas del día 27 de junio de 2004 entró por la bocana del puerto de Portginesta (Castelldefels), el yate de nombre DIRECCION012, matrícula....-NO-....-....-...., de bandera española, siendo su capital Enrique y marinero Luis Alberto (fallecido), contratando aquel el amarre nº NUM044 donde lo atracó, pues disponía de la autorización de fecha 1 de febrero de 2004, confeccionada por la organización que, a tal efecto, utilizó a Jose Ángel, actuando como armador persona que nada conocía de dicha operación y quien se encuentra acogido en una O.N.G. para deshabituarse del mundo de la droga- le autorizaba a patronearlo desde la Martinica a Barcelona, siendo en ese punto del Caribe donde supo por Luis Alberto que lo transportando en la embarcación era cocaína, aceptando llevar a cabo la travesía para repartirse entre ambos las ganancias.

Una vez en tierra, ambos tripulantes después de caminar por el paseo marítimo de Castelldefels se dirigieron al restaurante "El Navegante", donde aparecieron minutos más tarde Bartolomé, Federico y Carlos Manuel, comiendo todos juntos.

Ultimada la reunión, Enrique y Luis Alberto regresaron a dormir al velero y Carlos Manuel al inmueble en el pasaje de la Paz, y, los otros dos se alojaron en el Gran Hotel Rey D. Jaime de Castelldefels, ocupando la habitación NUM045.

Al día siguiente 28 de junio, sobre la 10 horas de reunieron en el área de servicio de la Prava (ctra. Barcelona a Castelldefels); Federico, Bartolomé y Carlos Manuel, sacando éste una bolsas del vehículo en que llegó entregándoselas a Bartolomé, el que en compañía de Federico se dirigió en el automóvil Subaru al referido puerto, mientras Carlos Manuel regresaba a la Ciudad Condal.

A uno 200 metros de Portginesta, Bartolomé estacionó el vehículo junto a la furgoneta Nissan Vanette F-....-FJ que Miguel Ángel, conociendo el uso que le iba a dar de traspaso a la misma de la droga, conforme le había dado las instrucciones Bruno, la había allí situado en fechas inmediatamente anteriores a la llegada del velero, introduciendo en dicho vehículo las bolsas antes aludidas, previamente abierto el portón trasero con la llave que portaba Federico.

Tras ello, éste acercó la furgoneta hasta la entrada de Portginesta siguiéndole montado en el automóvil Subaru Bartolomé, y una vez estacionados, se reencontraron con los tripulantes del velero en el restaurante "El Navegante".

Minutos más tarde, Enrique internó en el recinto del puerto dicha furgoneta, aparcándola junto a la puerta de entrada para seguidamente sacar las bolsas del asiento trasero y dirigirse a la embarcación para iniciar el traspaso a éstas de la droga y de ahí a la furgoneta, en tanto Bartolomé y Federico se quedaron en el interior del vehículo Subaru en posición opuesta a la del barco para observar el desembarco de la sustancia, comenzando los tripulantes del DIRECCION012 a operar sobre los paquetes que venían en el barco trasladándolos de la zona de popa a la cabina del mismo.

En tanto esto acontecía, y, a fin asegurarse el buen fin de la operación irrumpió en el paseo del Ferrocarril, justo donde inicialmente se encontraba estacionada la furgoneta Nissan por Miguel Ángel, el automóvil.... WDX pilotado por Bruno, que por la distancia a la que se situó de la nave le permitió percatarse del dispositivo policial, siendo detenido, al pretender abandonar el lugar, al igual que los procesados Bartolomé, Federico y los marineros en el instante en que se disponían a salir del velero.

Inmediatamente que Carlos Manuel salió de su domicilio, lo que aconteció a las 17 horas de ese día, y en compañía de Luis Manuel, fueron detenidos ambos, informando éste último a los funcionarios policiales que tenía estacionado un Chrysler Voyager F-....-FU pero que lo que se encontrara "no es suyo", pues "casi no coge el coche", hallándose una bolsa en su interior con 1.106.980 euros en metálico, cantidad ésta que formaba parte de la asignada para cubrir la operación descrita.

Asegurada la carga del velero, tras una comprobación por los funcionarios de no haber otros tripulantes, se vigiló por la Policía Armada hasta la práctica de la entrada y registro en éste, lo que inició a las 8´30 horas del día 29 de junio en presencia del Capitán Enrique, y encontrándose en el interior a ambos lados del pasillo, como en un habitáculo, y en el interior de los asiendo del exterior de la embarcación, este último lugar indicado por aquel, la cantidad de 434 kilogramos de cocaína, que en un recuento inicial se contabilizó en 429, salvándose en dependencias policiales el error en un segundo pesaje, distribuidos en paquetes-ladrillo envueltos en color negro y amarillo, con un dibujo de un "anciano" o una "caricatura"; sometido a análisis en un primer reactivo colorimétrico en dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña resultó tratarse de clorhidrato de cocaína y remitida a la Delegación en Barcelona del Area de Sanidad, en base a las muestras conservadas tal llevarse a cabo la destrucción del resto según autorización judicial, se informó tratarse de dicha sustancia en una pureza del 76´3% y 77%, con un valor en el mercado de 16.769.434 euros de procederse a su comercio al por mayor.

Además de la sustancia estupefaciente, en el interior de la embarcación, se encontró la autorización de fecha 1 de febrero de 2004 en la que Jose Ángel (armador) del velero DIRECCION012 autorizaba a Enrique a patronearlo desde la Martinica a Barcelona, y un recibo de Portginesta expedido el 27 de junio de 2004 correspondiente al amarre NUM044 para ese velero, firmado por dicha persona.

-En un cuaderno de notas, encriptado, consistiendo ello en restar dos a los dos últimos dígitos, los siguientes nº de teléfonos y un apodo o sobre nombre, entre otros:

. Pitufo : NUM046

NUM047

. Rata : NUM048,

. Salva: NUM049

. NUM050 :

. NUM051,

- a Carlos Manuel se le intervinieron 2 teléfonos móviles marca Nokia.

- a Luis Manuel, otros dos de esa marca, 275 euros en efectivo y nota manuscrita "1.000 nuevo, 120 viejo, 8.5 transporte suma 1.128.5".

- A Bartolomé : el certificado de navegabilidad para embarcaciones de recreo relativo a la embarcación DIRECCION012 inventario y hoja de asiento del distrito marítimo de Barcelona.

- Certificado de navegabilidad relativo al "Catania" y el inventario adjunto.

- a Bruno : 10.000 euros en efectivo, 350 euros, 3 teléfonos móviles y un cargador.

- A Federico : la cantidad de 580 euros.

Todas estas cantidades, procedentes de la ventas de droga, quedaron ingresadas en la entidad Banesto y consignadas en la cuenta del procedimiento abierto -Previas 81/03 del J. C.I. nº 2.

Quedaron intervenidos los Vehículos: Chrysler Voyager F-....-FU, Volkswagen Golf de placa de matrícula italiana XF.... XF de Carlos Manuel, el vehículo Subaru.... NKJ de Bartolomé, el vehículo Chrysler Voyager D-....-DZ de Federico y la furgoneta Nissan Vanette cargo F-....-FJ de éste mismo.

- El vehículo BMW modelo 530 D con.... WDX de Bruno, quedó intervenido, y, en su interior se encontró la factura del Hotel Confort "Hotel Alfa Penedés" con nº NUM052 a nombre de Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM053 por importe de 129,84 euros, de la noche del 27 al 28 de junio y documento "Precios casa-" "Total gastos hasta 5/4/04" relativo a la contabilidad de ventas de partidas de cocaína, distribución, salidas y gastos.

En la entrada y registro en el domicilio de éste sito en el nº NUM054, NUM041 de la c/ DIRECCION014 de Santander, practicado en presencia de la propietaria Margarita, según manifestó, se encontró una lámpara ultravioleta y detector de billetes.

- Un maletín de color marrón conteniendo: 1 paquete atado con gomas con 100 billetes de 100 euros, otro con 43 billetes de 100 euros y 3 de 50 euros, otro de 100 billetes de 100 euros, y en una caja metálica: 1 paquete atado con gomas conteniendo 67 billetes de 500 euros, 29 billetes de 200 euros, 3 billetes de 100 euros y 34 billetes de 50 euros, así como un sobre con: 17 billetes de 50 libras esterlinas, 11 billetes de 20, 1 billete de 10, 64 billetes de 100 dólares y 2 billetes de 20 dólares siendo el montante de 65.750 euros, 1080 libras esterlinas y 6.400 dólares, producto del narcotráfico y que quedó intervenido, así como documentos bancarios, albaranes de la empresa "Fejardin Turvas, S.L.", un ordenador HP, sin que éste hay revelado datos de interés.

Así mismo se ocupó hojas manuscritas con cantidades varias y la global de 1001 kilogramos, y otra de gastos, correspondientes a otras partidas de kgs. de cocaína, lo pagado y que faltaba pro cobrar, de lo que daba cuenta a Jose Carlos que lo trasladaba en que archivaba junto a otros estos datos.

En el domicilio de Bartolomé, sito en el nº NUM055, portal NUM041, NUM056 de la c/ DIRECCION015 de Fuenterrabía, se encontraron 1.200 dólares USA y 68.000 bolívares venezolanos, quedando los primeros ingresados a disposición del Juzgado y fruto de la ilícita actividad, y facturas por trabajos realizados a la embarcación "Blauco" por distintas empresas.

En el domicilio de Federico sito en la C/ DIRECCION013 nº NUM042, NUM041, NUM057 en Barcelona se encontró una carpeta roja "gastos 2002 - 2003" con documentación relativa al DIRECCION012 otra carpeta relativa a ese barco, conjunto de fotocopias relativo al barco "Pompeyo" un juego de llaves del vehículo Chrysler Voyager propiedad de Federico, y una grabación de archivo de su ordenados para su análisis y estudio, un recibo de fecha 12 de Enero de 2004 emitido por la sociedad estatal de correos de renovación anual del apartado de correos nº NUM058 en O.P. de Barcelona nombre de Jose Ángel NUM059, una hoja manuscrita de nombres de Puertos en clave tanto en el Caribe como en España, diez facturas giradas por "Portginesta" a Jose Ángel por varios conceptos en relación al amarre del DIRECCION012 facturas por trabajos a dicho barco, extractos bancarios en una cuenta del BBVA a nombre de Jose Ángel y domicilio el AP de Correos, factura de amarre del DIRECCION012 en Febrero y Marzo del 2004, en Gibraltar y en la Marina de Santa Cruz de Tenerife, resguardo de ingreso: el 28/05/03 efectuado por " Juan María en una C/C anotado igualmente y en el archivo pocket PC2 niños del ordenador intervenido a Jose Carlos con la anotación:

-28.5.03: LOR a BOL, anotaciones de fecha y cantidades a: LOB, Pitufo, CAL, entre otros, y de entregas de dinero de : Salva, Pitufo - Rata, Martinica.

- Factura girada a Jose Ángel de 3 de Abril de 2003 por el amarre en LE MARIN.

Documentos del barco "Pampero" con la identidad del armador Luis Pablo.

En el registro del domicilio de Luis Manuel sito en la PLAZA000 Nª NUM056 - NUM041 - NUM060 (Lérida), se encontraron 760 Libras Esterlinas, 1.200 Dólares USA, 352.500 Bolívares, 2.250 -USA en cheques de viaje de la Caixa y otros 250 Dólares en cheques viaje, el D.N.I. por original de Jose Ángel expedido el 19 de Febrero de 1996 y válido hasta el 18 de Febrero de 2006, 3 hojas con autorización de Jose Ángel a Franco para que patronee el velero el "WHIMSICAL" desde España al mar Caribe.

Se halló un revólver marca RECK, modelo Cobra y una caja de 50 cartuchos del calibre 22 para ser usado sin disponerse de los documentos habilitadores.

En la vivienda propiedad de Luis Manuel sita en Arisal, parroquia de la Massana " EDIFICIO000 " en el Principado de Andorra se encontró: 2 lámparas de luz ultravioleta, máquina para contar dinero, empaquetadora y bolsas para el efectivo, y contrato de compraventa en el edificio Amadeus de Jose Carlos, y otro con la inmobiliaria CISA de Andorra de 6 de Febrero de 2004- de pago y señal para la compra de 2 apartamentos en Font Amagada d´Anyos (La Massana), 2 plazas de garage y 2 trasteros.

En el domicilio de Carlos Manuel sito en el PASAJE000 Nª NUM061 NUM062 Atico Duplex, propiedad del anterior se encontró 2.500 Euros en billetes de 50 Euros.

- un ordenador portátil modelo Power Book G·, Nº de serie NUM063.

El mismo de día 28 de Junio se procedió en San Sebastián a la detención de Jose Carlos cuando se disponía a salir del establecimiento denominado "Spymans Shop" sito en el Nª 14-Bajo de la Avenida de la Zurriola, siendo intervenido el vehículo Seat NUM038 cuya titularidad está a nombre de Wireless Norte-S.L., obtenido con los beneficios de la actividad ilícita que desplegaba, y, la tarjeta de teléfono móvil NUM064 que estuvo sometido a intervención, y en el interior del turismo anotado en un manual el Nª NUM065 igualmente interceptado.

Practicado el registro en su domicilio sito en el PASEO000 NUM066 Atico NUM067 de San Sebastián, se intervino: justificantes de ingresos en la Entidad and Bank de Andorra por 118.000 Euros el 6 de Febrero del 2004, otro de esa fecha en la cuenta NUM068 de 140.000 euros y otro en 18 de Diciembre de 2003 en la cuenta NUM069 de 20.000 Euros.

- Saldos de cuentas de las tiendas Spymans Shops

- Informe sobre la inmobiliaria CISA de Andorra, sobre una vivienda sita en la Massana, EDIFICIO001 Bloque NUM070 Escalera NUM070 su nombre, que vendió por importe, según libreta de CAIXA BANK oficina de la Massana se ingresó 132.071,311 Euros y otros 60.000 euros en 28 de Mayo de 2005, fecha en la que junto a su pareja Nuria se desplazó al Principado para llevar a cabo esta venta.

- La cantidad de 3.400 Euros, 2.812 Dólares USA y 40 Francos Suizos quedando intervenidos.

Jose Carlos gestionaba la actividad de la tienda Spyman Shops ("La tienda del espía"), sita en la avenida de la Zurriola nº 14-bajo de San Sebastián, de la que, como se ha dicho, salía cuando fue detenido, y estando al frente su pareja Millán, tras la que pasó a ser ejercida su actividad a través de la sociedad Wireless Norte, S.L. como administradores solidarios en un 50%, por los procesados Bartolomé, y Benedicto ; siendo su objeto social, entre otros, la comercialización, instalación, reparación de aparatos electrónicos, telecomunicaciones, autoprotección y seguridad", estando otra en Bilbao, en la c/ Alameda Mazarredo 81-bajo 2º y la de Lérida sita en el nº 29 de la c/ Rambla Ferrán, regentadas por Benedicto y Luis Manuel respectivamente, siendo Jose Carlos el único con conocimientos informáticos y quien, aún cuando no constaba formalmente vinculado a éstas, seguía manteniendo contacto con las tiendas coordinándolas, y de quien partió la iniciativa para que figurasen los demás, proponiéndoselo personalmente a Luis Manuel y a Benedicto, y así dar apariencia de una regular actividad negocial.

En la primera de las tiendas de San Sebastián, se encontró e intervino un Pc portátil, al que accedían tanto Luis Manuel como Jose Carlos en cuyo archivo se hallaron junto a fotografías del velero "Blauco", otras de Jose Carlos, Bartolomé, Carlos Manuel y Benedicto, algunos apartados de forma encriptada referentes a la contabilización de partidas, gasto, reparto de beneficios, entre los integrantes de la distribución de sustancia estupefaciente, utilizando los alias así como posiciones bancarias de Jose Carlos, gasto de velero "Blauco·, certificado de navegabilidad del velero DIRECCION012, apareciendo a fecha de 4 de febrero de 200 como armador Jose Ángel, una factura telefónica a nombre de esta personal del nº NUM071 y como domicilio el de PLAZA001 nº NUM056 - NUM041 (Barcelona) en el que vive Carlos Manuel y propiedad de Federico, y, sólo en un apartado "carpeta tienda" relativo a productos relacionados con las tiendas antes aludidas, apareciendo en la carpeta "niños" relación de gastos coincidentes con las anotaciones intervenidas a Bruno en su vehículo cuando fue detenido.

Así mismo se intervinieron 1.805 euros, producto de la ilícita actividad, y otros 81 euros, de igual procedencia.

El día 30 de Junio se procedió a la detención de Miguel Ángel, la que se llevó a cabo en la localidad de Ganzo (Cantabria), cuando pilotaba la furgoneta Citroen Jumpy S-0763-NN, de la organización, ocupándosele los resguardos de los peajes de los días 28 y 29 de Junio de 2004 en la A-7, Martorell y Alfajarin por donde circuló en la huida al percatarse de que parte del grupo había sido detenido, sin que el registro practicado en su domicilio y en la entidad Fajardin Turvas, de la que es administrador único aportara datos de interés, quedando el vehículo intervenido.

SEGUNDO

En esa actividad de no afloramiento a través del circuito regular de las ganancias obtenidas por la venta de cocaína, el procesado Jose Carlos se había valido de su cuñado el procesado Cesar, personas esta dedicada a la actividad económica, para que figurase como titular en varias cuentas del Principado de Andorra desde el año 1996, así en el Credit Andorra (nº NUM072 ) en And Bank ( NUM073 ) y en Bank Internacional- Banca Mora (nº NUM074 y NUM075 ), por un montante global de 1.113,361,81 euros constandole su procedencia ilícita pero no vinculada al tráfico de drogas disponiéndose sólo en una ocasión de la suma de 4.000 euros para la atención por la enfermedad mental de un hermano del procesado.

Solicitud a la que también se prestó y sabedor del origen Benedicto, el que, por instrucciones de Jose Carlos aperturó a su nombre cuentas tanto en Andorra como en Suiza ya desde el año 1993 siendo el montante actual de 151.071 euros a la cuenta nº 735546 (CESA) del S.G. Private Banking (Ginebra) y de 325.831. euros en la cuenta nº 76735 de la Banca Mora del Principado de Andorra.

No queda acreditado sin embargo que los saldos detectados en las cuentas abiertas por el procesado Jose Enrique en la Banca Mora y en el Credit Andorra pertenezcan a Jose Carlos ni que su origen derive de actividad ilícita alguna.

En esa dinámica de Jose Carlos de ocultación de tales fondos de la procedencia indicada, y, para a la par disponer de estos suficientemente para el desembarco de cocaína en España ya relatada, contactó, con el procesado Jose Daniel en sustitución de su principal gestor de la banca Gotardo de Suiza Luis Antonio el cual informó al bancario que Jose Carlos era un cliente de hacía tiempo, un importante potencial económico y de absoluta confianza por lo que, Jose Daniel, gestor de patrimonios para las sucursales en España de las entidades Unión de Bancos Suizos, Credit Suisse España y en representación de dicha banca Gotardo en la que se inició en el año 1990 acudió a las citas con ese cliente en los días 10 y 19 de mayo del año 2004.

Ambas reuniones se llevaron a cabo en el hotel Cuzco de Madrid llegando Jose Carlos procedente de San Sebastián al volante del vehículo Seat NUM038, que al igual que los demás turismo reseñados habían sido pagados con esa ilícita actividad, estacionándolo en la tercera planta del parking anejo a dicho hotel y dirigirse a la cafetería donde contactó con Jose Daniel ; tras ello regresaron al lugar donde había estacionado el turismo entregándole Jose Carlos a Jose Daniel en cada ocasión la suma de 400.000 euros que seguidamente el gestor llevaba a otro cliente de la entidad bancaria suiza en España y tras ello se daba la orden de transferencia desde la cuenta de este último a la de Jose Carlos por esos importes, quedando así la operación compensada.

En cada encuentro, Jose Carlos, indicaba a Jose Daniel que debía desconectar el móvil y no llevar aparatos electrónicos afirmando que poseía una franquicia de tiendas ("El espía"), no cerciorándose el segundo de la procedencia del dinero recibido a pesar de haberle alertado tanto estas medidas de seguridad exigidas por el cliente como por la cantidad que recibió en cada una de las citas y el lugar en que se llevó a cabo.

Los vehículos utilizados para acudir a sendas reuniones Jose Daniel, el automóvil Toyota Lexus BX 300....-XD y el turismo micro Smart....-KZS son de su propiedad y obtenidos con los ingresos procedentes de su actividad profesional.

Practicada entrada y registro en su domicilio en sito en la c/ DIRECCION016 nº NUM076 (chalet), se intervino en le interior del vehículo Lexus que estaba en el garaje un sobre con 100.000 euros en billetes de 50 y 5000 euros, y bloqueado el saldo de 85.980,45 euros mantenido en la cuenta nº NUM077 del BBVA en sucursal sita en la calle Goya, esquina con Serrano de Madrid, así como de la cuenta nº NUM078, con un saldo de 6.816,44 euros en la que figura como autorizado, procedente igualmente de su trabajo.

TERCERO

Intervenidas las cuentas en el extranjero y en España ya relacionadas, que se nutrían de fondos procedentes de operaciones de narcotráfico, fueron detectadas otras de valores, en este país, sin constar esa vinculación, y que son las que siguen:

Se han intervenido a los procesados las siguientes cuentas y valores:

- Miguel Ángel : Cuenta de depósito NUM079, acciones de Banesto, 317 acciones BCH, 158 acciones de Enagas.

- Luis Manuel : Cuenta de depósito NUM080, depósito de participaciones.

- Carlos Manuel : Cuenta de depósito NUM081 - 2.679,35 participaciones SCH.

- Bartolomé : Cuenta de depósito NUM082 - 112 acciones de Banesto, 92 acciones BSCH, 158 acciones de Enagas.

- Benedicto : En Bankoa-536 acciones de Telefónica, 178 acciones de BSCH, 207,83 participaciones de Plan Gerokoa Patrimonio.

- Jose Carlos En BSCH, cuenta de valores NUM083 acciones de BSCH.

- Federico : En el Banco Pastor, fondo de inversión FIM nº. NUM084, por valor de 27.315€.

- Bruno : En el BSCH, depósito NUM085 - 2.000 acciones BSCH, 1020 acciones de Telefónica.

En Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, cuenta de valores NUM086 - 145 acciones de Telefónica, 477 acciones de OHL.

En BBVA, cuenta de valores nº NUM087 - 100 acciones de Amadeus 1144 acciones de Telefónica.

Asimismo, figuran ser titulares de los siguientes bienes inmuebles, no quedando acreditado que para su adquisición aportaran los beneficios económicos procedentes de actividades ilícitas.

  1. Jose Carlos

    -De la finca urbana en San Sebastián, local s, planta baja, situado entre el Pº Duque de Mandas, Plaza Teresa de Calcuta y c/ Mª. Dolores Aguirre, finca nº 21.102

    -Urbana sita en San Sebastián, c/ DIRECCION017 nº NUM066, letra NUM067, finca NUM088.

    -Plaza de garaje en Rue DIRECCION018 n º NUM089, Hendaya, EDIFICIO002.

  2. Bartolomé :

    -Local letra p/1 planta baja, en San Sebastián, situado entre el Pº Duque de Mandas y la plaza Teresa de Calcuta, finca 21.908.

    -Finca urbana en Hondarribia buhardilla bloque NUM057, EDIFICIO003, barrio Akartegui, con plaza de aparcamiento, finca NUM090.

    -Inmueble en la ciudad de Hendaya (Francia), sito en la c/ Hemeon d´Aitana.

  3. Bruno :

    -Finca urbana, casa vivienda y terreno unido, municipio de la Cartañeda, pueblo de Villabañez, finca sitio de Pisueña en un 25% en pleno domicilio, finca nº NUM091.

    -Plaza de aparcamiento nº NUM092, planta NUM093, edificio situado entre Pº Menéndez Pelayo y c/ Tetuán (Santander), finca NUM094.

    -A nombre de la Sociedad Orbitrans Villanueva Invest, S.L., NIF B-39440946, de la que es administrador único: finca urbana, casa vivienda en el municipio de Puente Viesgo, Pueblo Aes, finca sito de Villanueva, finca nº 8.428.

  4. Benedicto :

    -Finca urbana, municipio de Llanes (Asturias), c/ DIRECCION019 nº NUM095, referencia catastral NUM096.

  5. Luis Manuel :

    -Urbana NUM097, planta NUM093, bloque NUM098, nº NUM099, EDIFICIO004 ", término municipal de Arona, en el sitio conocido como Guarnacho, fondo de Chinela, finca nº NUM100.

    -Urbana NUM101, bloque NUM102, Arona, finca nº NUM103 -

    -Urbana, vivienda en piso NUM104 EDIFICIO005, PLAZA002, finca NUM105. Estas dos últimas adquiridas en 15 de febrero de 1999.

    -Plaza de garaje nº NUM106 sótano NUM057, EDIFICIO005, en la PLAZA002, finca NUM107.

  6. - Federico :

    -Urbana, PLAZA001 nº NUM056, NUM055 NUM108, (Barcelona). Finca NUM109.

    -Local comercial C/ Bonaire nº 3, Barcelona. Finca 3218.

    -Urbana c/ PASAJE001, n º NUM061 NUM062, dúplex. Finca NUM110.

    - Plaza de aparcamiento, planta NUM093 nº NUM089, edificio sito en PASAJE001, NUM061 NUM062. Finca NUM111.

    Registro de la Propiedad de Bascará:

    -Urbana, c/ DIRECCION020 nº NUM112. Finca NUM113 - " NUM114 ".

    - Urbana, c/ DIRECCION020 nº NUM055. finca NUM115 " NUM114 ".

    adquiridas en fecha 3 de octubre de 1996 y 17 de noviembre de 1997 rústica, regadío, paraje Hort de la Font. Finca nº NUM116 " NUM114 ".

  7. Cesar :

    -Casa nº NUM117 de la c/ DIRECCION021, piso NUM118, letra NUM070 (Madrid). finca NUM119, adquirido en 28 de noviembre de 1979.

    Vehículos:

    Turismo Citroen C5....NNN.

    Camión Nissan Vanette R....RR.

    Turismo Aro Modelo 224D H......

    Vehículo Land Rover 88 R....R.

    Furgoneta Land Rover 1300........

    Camión Ebro D452 K....U.

    Turismo Simca 1200....X.

    Camión Volvo FL612....-XYN.

    Camión Mercedes 1223 K-....-KFG.

    Todos propiedad de Miguel Ángel o como administrador único de la Sociedad "Fejardin Turvas, S.L.".

    Cesar :

    - vehículo marca Fiat Mágnum YU-....-YK.".

  8. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Aurelio del delito de BLANQUEO DE CAPITALES por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/19 de la costas procesales.

    Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado para con Aurelio.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS en organización, jefatura y en notoria importancia, a la pena de 13 AÑOS, 6 MESES Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16,769, 434 EUROS, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, A LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 27.734,203 EUROS, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16,769,434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 2.564.345 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LASA COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, multa de 16.793.434 EUROS, ACCESORIAS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO SE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 518.808 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16.793.434 EUROS, ACCESORIAS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 1.100,715 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2719 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 1.120.340 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 739.449 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Enrique, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PARO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto, como autor criminalmente responsables de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE 485.013 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 16.769,434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISION, MULTA DE 400.000 euros, PROHIBICION DE EJERCER LA PROFESION DE INTERMEDIARIO FINANCIERO POR 3 AÑOS Y UN DIA, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1719 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cesar, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISION, multa de 1.113,361 euros, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAR Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

    Se decreta el comiso de bienes relacionados en el Fundamento Décimo-tercero.

    Quedan afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias los bienes relacionados en el Fundamento Décimo-Cuarto.

    Dejándose sin efecto las medidas acordadas en cuanto a cualquier otro.

    Se aprueban y confirman los autos dictados en las piezas de responsabilidad abiertas.

    Será de abono los acusados el tiempo de han estado privados de libertad por esta causa.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 bis a) en relación con el artículo 504.2 ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contra desde la última notificación".

  9. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  10. El recurso interpuesto por Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad que proclaman los artículos 18.3 y 17.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al proceso debido y de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución, en relación a los artículos 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proceso debido, derecho de defensa, presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación a los artículos 338 y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 117 y 374 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y s.s. del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Cesar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución. SEGUNDO.- El segundo motivo no se formaliza. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.3 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 130.5, y 130.6, 131.1, 132.1 y 132.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y sexto.- En el primer y sexto motivos del recurso, el primero formalizado al amparo del artículo 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación a los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior y ello en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo, decimotercero, decimosexto y decimoséptimo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con las debidas garantías, y del principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 301.1, párrafo 2º y 302, párrafo 1º del Código Penal. En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 368 y 369.3 y 6, del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, por haberse vulnerado el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto, quinto, séptimo y duodécimo.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, que proclaman los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y al principio de legalidad y la seguridad jurídica que proclaman los artículos 24.1, 24.2, 117.3 y 9.3 de la Constitución. En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones, que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 de la Constitución, en relación al artículo 1 del Código Penal. En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Octavo, decimocuarto y decimoctavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y del principio de legalidad, que proclaman los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, en relación a los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 368 y 369.3 y 6 del código Penal. Noveno, decimoquinto y decimonoveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 301.1 y párrafo 2º, en relación con el artículo 302, párrafo 1º del Código Penal. En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y del principio de legalidad, que proclaman los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, en relación con los artículos 301.1, párrafo 2 y artículo 302, párrafo 1º del Código Penal. Y en el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 301.1, párrafo 2º y 302, párrafo 1º, del Código Penal. Los motivos décimo y undécimo no se formalizan.

    El recurso interpuesto por Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 53.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 374 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber autorizado el Presidente del Tribunal a que un testigo a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por considerar que los hechos que se declaran probados adolecen de falta de claridad, existan manifiestas contradicciones y por consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción en relación al delito de tenencia ilícita de armas. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 301.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que unos testigos contesten a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado preguntas por impertinentes no siéndolo en realidad, siendo importantes para el resultado del juicio. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos planteados por esta defensa. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse dictado la sentencia por Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal fue rechazada. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un trato igualitario y no discriminatorio y a la igualdad de armas, negando la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso legal y justo, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un trato igualitario y no discriminatorio y a la igualdad de armas, negando la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y a disponer de toda la información, medios y posibilidades para preparar y estructurar la misma y a la presunción de inocencia, vulnerándose los principios de contradicción y de seguridad jurídica con manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación a la detención, con infracción de los artículos 17.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al honor, intimidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, al proceso debido y con todas las garantías, con manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Decimotercero.- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión, falta de motivación, con vulneración del principio acusatorio, y con incongruencia interna y omisiva, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Decimoquinto.- En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa, a un proceso debido y con todas las garantías, provocando manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Decimosexto.- En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Decimoséptimo.- En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa y al proceso debido y con todas las garantías, provocando manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Decimoctavo.- En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Decimonoveno.- En el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo.- En el vigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo primero.- En el vigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo segundo.- En el vigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo tercero.- En el vigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo cuarto.- En el vigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo quinto.- En el vigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo sexto.- En el vigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo séptimo.- En el vigésimo séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo octavo.- En el vigésimo octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Vigésimo noveno.- En el vigésimo noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo.- En el trigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo primero.- En el trigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo segundo.- En el trigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo tercero.- En el trigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo cuarto.- En el trigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo quinto.- En el trigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración al dar un trato discriminatorio, denegar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Trigésimo sexto.- En el trigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  11. Instruido el Ministerio Fiscal y partes de los recurso interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  12. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Miguel Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad que proclaman los artículos 18.3 y 17.3 de la Constitución.

Respecto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se alega, para instar la nulidad de actuaciones, que las intervenciones telefónicas se realizaron: a) sin el debido control judicial, y que el cotejo se realizó sobre unas transcripciones realizadas por la Policía, que escogen las conversaciones que van a transcribir; b) con ausencia de la fe pública judicial; c) con falta de comunicación al afectado de la medida una vez que se había ordenado su cese y d) con falta de motivación en varios de los autos autorizantes, sin concretarse los que adolecen de esa ausencia.

Por otra parte, dentro del mismo motivo, se invoca infracción legal, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se afirma que de ser autor de un delito contra la salud pública lo sería de un delito en grado de tentativa y no de consumación, alegándose que no poseyó la droga ni era directo destinatario de la misma.

Respecto a la invocada ilicitud de las intervenciones telefónicas, su formalización se hace en directa conexión con el derecho a la presunción de inocencia sosteniéndose que de ser ilícitas o nulas arrastraría a las demás pruebas practicadas y que debería prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

No se han producido las vulneraciones al derecho al secreto de las comunicaciones, como se examinará a continuación, y el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

A este acusado se le imputa ser un miembro de la organización que se dedicaba a introducir, procedente del extranjero, muy importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y en particular su cometido consistía, recibiendo ordenes directas de Bruno, en el transporte de las sustancias una vez introducidas en España y en la concreta operación en la que se procedió a las detenciones y a la aprehensión de 434 kilos de cocaína, el acusado Miguel Ángel se había trasladado con su furgoneta Nissan Vanette, matrícula F-....-FJ hasta las proximidades del Puerto Deportivo de Portaginesta, a donde iba a llegar la embarcación DIRECCION012 con una muy importante cantidad de cocaína, conociendo que los paquetes en los que se distribuía tal sustancia iban a ser trasladados a su furgoneta, estando en poder de una llave de la misma Federico, quien abrió el portón trasero para introducir unas bolsas que se habían transportado en otro vehículo y el coacusado Enrique, que era el capitán de la embarcación, accedió a la furgoneta, en el lugar en la que la había dejado Miguel Ángel, y la introdujo en el recinto del puerto, aparcándola junto a la puerta, sacando a continuación las bolsas y dirigiéndose a la embarcación para traspasar, dentro de las bolsas, los paquetes ladrillo en los que estaba la cocaína desde la embarcación hasta la furgoneta, y todas estas operaciones, incluido el momento en el que el ahora recurrente había estacionado la furgoneta en las proximidades del puerto, fueron observadas por los funcionarios policiales que se encontraban apostados en ese lugar (funcionario de policía nº NUM120 ) y sobre ello depusieron testimonio en el acto del plenario, lo que viene corroborado por la declaración, en dicho acto del propio acusado Miguel Ángel (folio 2239) quien, a preguntas de su defensa manifestó: "No está de acuerdo en unas cosas y en otras sí de lo que se le acusa". A continuación consta en el acta del juicio que su Letrado solicita hablar con su defendido, lo que se le concede por la Presidenta. Preguntado de nuevo por su Letrado manifiesta lo siguiente: "Que está de acuerdo con los hechos que a él se le imputan".

Y ese reconocimiento es acorde con lo manifestado por el coacusado Enrique en el mismo acto del plenario (folio 2237) que era el capitán de la embarcación DIRECCION012, quien entre otros extremos, manifestó que la cocaína estaba introducida en el barco, que el barco tenía por destino Portginesta y el marinero Luis Alberto le comunicó que tenían que llenar las bolsas que estaban en una furgoneta aparcada en el puerto, que era la furgoneta que el recurrente Miguel Ángel había llevado hasta ese lugar. El funcionario de Policía con número profesional NUM121, que fue el instructor de las diligencias y Jefe de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios del Banco de España, que había realizado el informe de la operación "Atalaya" remitido al Juzgado, en el acto del plenario ratifica atestado, escritos e informes emitidos, y en lo que afecta al acusado ahora recurrente se dice que en el registro efectuado en la tienda que el coacusado Jose Carlos tenía en la calle Zurrieta, entre otros efectos, se encontró documentación en la que constaba pagos a Miguel Ángel y que cuando éste último pudo ser detenido horas después de la intervención de las drogas, se le ocupó un resguardo del parking de Portginesta, así se manifestaron los funcionarios NUM122 (folio 2482) y número NUM123, quienes participaron en la detención de Miguel Ángel y declararon sobre los tiques que se le intervinieron.

Respecto a la invocada nulidad de las escuchas que determinaron el inicio de la investigación, es cierto, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en Sentencia 126/2000, de 16 de mayo, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que se hace preciso partir de una distinción entre aquellas alegaciones que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de aquellas otras que enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías. Las primeras son vicios ocasionados durante la ejecución de la injerencia en ese derecho fundamental que pueden determinar su nulidad; y otra diferente es que una vez cesado la intromisión en el secreto de las comunicaciones puedan detectarse vicios o irregularidades, como sería una aportación procesalmente incorrecta de los resultados de las intervenciones, que eliminan la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, pero que no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18 de la Constitución, por lo que trasciende a otros medios de prueba - testificales, incautaciones, registros- y nos adentramos en el ámbito del artículo 24, del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, en el que se tratará de comprobar si la prueba se ha producido de forma procesalmente correcta y sujeta a los principios de contradicción y de legalidad. Así se ha pronunciado asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho antes mención, 126/2000 de 16 de mayo, en la que se declara que "hemos dicho últimamente (SSTC 121/1998, de 15 de junio, 166/1999, de 27 de septiembre y 236/1999, de 20 de diciembre ) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13 ).

Por tanto es preciso no confundir las vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones que pueden determinar su nulidad con otras cuestiones relativas a la forma en que esas conversaciones hayan podido pasar a incorporarse al acervo probatorio.

En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las "irregularidades" en la incorporación de los resultados de las escuchas no afectarían a otros medios de prueba obtenidos a través de los datos extraídos de las legítimas intervenciones telefónicas y que gozan de autonomía (sentencia 1748/2002, de 25 de octubre ). Así sucede en este caso en el que la base probatoria de la condena descansa no en las grabaciones sino en otras pruebas que son enumeradas y explicadas en la sentencia.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza la misma invocación de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y señala la necesidad y proporcionalidad de la injerencia en dicho derecho y la adecuada motivación del inicial Auto de fecha 28 de febrero de 2003 que autorizó la intervención del teléfono número NUM071, utilizado por Jose Carlos, resolución que obra al folio 12 de las actuaciones, y en la que se hace referencia a su justificación y necesidad atendidas las investigaciones hasta ahora practicadas, tal como consta en el escrito oficio presentado por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios del Banco de España, al que expresamente se remite, respecto a un delito de blanqueo de capitales, relacionado con tráfico de drogas ya que en dicho escrito oficio de mencionada Brigada del Banco de España, de fecha 12 de febrero de 2003, se señala que la investigación que justifica la solicitud de la intervención telefónico se inicia en colaboración con la Policía Judicial de Andorra al descubrirse que un grupo de personas, con residencia en España, relacionados entre sí, eran titulares de diversas cuentas en bancos del Principado, sin que aparezca justificado el origen de los cerca de veinte millones de euros ingresados en dichas cuentas, siendo el importe de las operaciones realizadas en cuentas de Jose Carlos superior a doce millones de euros, siendo de significar que cuando fue requerido sobre el origen de esos fondos ingresados en Andorra manifestó que procedían de los beneficios de la sociedad mercantil "SUHAIL IZAR, S. L.", de la que era administrador único y de otra en la que actúa como apoderado, domiciliada en Jersey, y registrada bajo el nombre de "DULWICH SERVICES LTD", señalándose en el escrito policial que de las investigaciones practicadas se había comprobado que este última entidad dejó de operar en 1996 y que la sociedad limitada "SUHAIL IZAR, S.L.", fue constituida en diciembre de 2001, cuando la mayoría de los movimientos detectados se realizaron entre marzo de 1998 y febrero de 2002, lo que invalidad la alegada justificación, señalándose que el principal investigado Jose Carlos y otro de los investigados Bartolomé fueron detenidos en Barcelona en 1987 por tráfico de cocaína, cuando pretendían trasladar dicha sustancia a San Sebastián, y en base a lo expuesto, en lo que se incluyen seguimientos, detallada información sobre los titulares de las cuentas, movimientos en dichas cuentas y relaciones que mantienen entre ellos, a lo largo de seis folios, se alega que estos individuos pueden formar parte de un grupo organizado dedicado al blanqueo de dinero con origen presumiblemente en el tráfico de cocaína, por lo que se estima imprescindible al objeto de profundizar en la investigación la intervención del teléfono al que se ha hecho antes referencia.

Así las cosas, el Auto de fecha 28 de febrero 2003 que autorizó la intervención telefónica cuestionada estaba suficientemente motivado, habiéndose constatado la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones al haberse aportado datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre ), habiendo precedido informe razonado del Ministerio Fiscal que interesaba la incoación de Diligencias Previas y que se autorizase la interceptación del teléfono que venía siendo utilizado por el mencionado Jose Carlos.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Por otra parte el juez actuó en el marco de la investigación de un delito de blanqueo de capitales presumiblemente relacionado con el tráfico de cocaína, y se ha acordado precisamente con relación a persona presuntamente implicada, respetándose las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad atendida la gravedad de las conductas delictivas que se estaban investigando, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado que las intervenciones telefónicas respetan el principio de proporcionalidad cuando su finalidad es la investigación de una «infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo» [STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], de modo que la gravedad de la «infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla» (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ). Por ello, hemos afirmado que el delito de contrabando de tabaco cometido por una organización delictiva puede ser considerado grave en atención al bien jurídico protegido; y el mismo Tribunal Constitucional señala la gravedad de la conducta delictiva cuando se estaba investigando hechos presuntamente constitutivos de delito contra la propiedad intelectual, expresando que si bien la pena establecida para este delito (art. 270 CP ) es considerada en el Código penal menos grave (art. 33.2 ), sin embargo, no puede sostenerse que la investigación de un delito contra la propiedad intelectual cometido mediante la utilización de las tecnologías de la información carezca de la entidad necesaria para considerar desproporcionada la intervención de la línea del teléfono móvil de contacto que aparecía en la página web en la que se ofertaban los productos informáticos. En definitiva, en el juicio de proporcionalidad de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, además de la gravedad de la pena, del bien jurídico protegido y de la comisión del delito por organizaciones criminales, también puede ponderarse la incidencia del uso de las tecnologías de la información, pues su abuso facilita la perpetración del delito y dificulta su persecución.

Esta doctrina del TC, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, es perfectamente aplicable al caso que examinamos. El delito de blanqueo de capitales es en principio un delito menos grave, aunque en alguna de sus modalidades puede convertirse en grave. La lucha contra el blanqueo de capitales es hoy una de las preocupaciones preferentes de política criminal a nivel no solo europeo sino también mundial, y la dificultad de investigación por otros medios, especialmente en operaciones internacionales, con organizaciones coordinadas lo que supone altos niveles de opacidad, son criterios que deben tomarse en consideración para decidir la proporcionalidad de la medida, a lo que hay que añadir que, en este caso, dicho delito de blanqueo de capitales aparecía relacionado, en su origen, con presumibles conductas de tráfico de drogas, cuya gravedad, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, nadie puede cuestionar. No puede hablarse, pues, de falta de proporcionalidad de la medida.

Lo mismo cabe afirmar de las demás resoluciones judiciales que autorizaron otras intervenciones telefónicas y las prórrogas de las ya acordadas, habiendo sido precedidas de solicitudes policiales que aportaban datos y elementos objetivos que justificaban tal injerencia, ofreciéndose una puntual y detallada información o dación de cuenta como consta, entre otros, a los folios 131 y 144, así como transcripción del contenido de determinadas conversaciones telefónicas obrantes a los folios 298, 366, 397, 437, 442, 456, dándose cumplido acatamiento de cuantas exigencias sobre motivación, necesidad y proporcionalidad viene proclamando la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, siendo oportuno recordar que tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23 de junio de 2008 y 3928/20007, de 29 de mayo, que cuando se acuerda la prórroga de una intervención telefónica anteriormente autorizada, no es necesaria la previa audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirma este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

En el presente caso, el Juez instructor pudo valorar los informes sobre la evolución de la investigación, como puede comprobarse con la lectura de las solicitudes e informes policiales que vienen acompañados de escritos razonados del Ministerio Fiscal favorables a las autorizaciones judiciales lo que permitió al Juez instructor expresar, en resoluciones motivadas, el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, la procedencia de las nuevas intervenciones o de sus prórrogas, sin que pueda alegarse irregularidad por el hecho de que en las solicitudes policiales se transcribieran determinados contenidos de las conversaciones telefónicas escuchadas que pudieran tener más interés para la investigación.

Ha existido debido control judicial en la ejecución de las resoluciones que autorizaban las limitaciones del derecho al secreto de las comunicaciones, cuestión distinta, como antes se ha dejado expresado, son las posibles irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, ya que todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba directa válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no impide la eficacia probatoria de las demás pruebas practicadas con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y oralidad, en el acto del plenario. Así sucede en este caso en el que la base probatoria de la condena descansa no en el contenido de las grabaciones, sino en otros elementos probatorios que son enumerados y explicados en la sentencia recurrida, por lo que la falta de adveración bajo la fe pública judicial de las conversaciones resulta intrascendente.

Tampoco puede prosperar la denunciada falta de comunicación al afectado de la medida una vez que se había ordenado su cese, ya que toda resolución judicial que autoriza una intervención telefónica implica necesariamente, con toda lógica, que tal medida se sustrae al conocimiento de la persona cuyo teléfono está o va a ser intervenido, y si la alegación se refiere a la no notificación del auto de sobreseimiento provisional no se puede olvidar que tal resolución no implica el fin de la investigación sino la insuficiencia de la hasta entonces practicadas, y ello determina que no haya una persona formalmente imputada y que la investigación judicial haya concluido provisionalmente, lo que no excluye su posterior reapertura, y su posterior comunicación, como aquí sucedió cuando se dejó sin efecto el secreto del sumario, y ese sobreseimiento provisional no impide que continúen las investigaciones policiales, sin que exista un derecho constitucional que exija advertir a una persona que caso de cometer delitos puede ser objeto de investigación, no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ni, en modo alguno, la invocada vulneración del derecho a la libertad, que carece en el recurso del más mínimo desarrollo.

Las alegaciones hasta ahora examinadas, en las que se invocan vulneración de derechos fundamentales, no pueden ser estimadas por las razones que se han dejado expresadas.

Dentro de este primer y único motivo, se invoca asimismo infracción legal, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se afirma que de ser autor de un delito contra la salud pública lo sería en grado de tentativa y no de consumación, alegándose que no poseyó la droga ni era directo destinatario de la misma.

Este extremo del motivo tampoco puede ser estimado.

Se declara probado, como antes se dejó expresado, que el ahora recurrente era un miembro de la organización que se dedicaba a introducir, procedente del extranjero, muy importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y en particular su cometido consistía, recibiendo ordenes directas de Bruno, en el transporte de las sustancias una vez introducidas en España y en la concreta operación en la que se procedió a las detenciones y a la aprehensión de 434 kilos de cocaína, el acusado Miguel Ángel se había trasladado con su furgoneta Nissan Vanette, matrícula F-....-FJ hasta las proximidades del Puerto Deportivo de Portginesta, a donde iba a llegar la embarcación DIRECCION012 con una muy importante cantidad de cocaína, conociendo que los paquetes en los que se distribuía tal sustancia iban a ser trasladados a su furgoneta.

Esta conducta que se atribuye al acusado Miguel Ángel integra, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, un delito consumado contra la salud pública, en cuanto había comprometido, dentro de la organización, su necesaria aportación para el transporte de la droga.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1110/2004, de 5 de octubre, que el delito tipificado en el art. 368 C.P. es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, o de ejecución cortada y de consumación anticipada y que, precisamente por no ser un tipo de resultado, se consuma desde el momento en que la actividad de los imputados genera ese riesgo para la salud pública que sanciona la norma. Y reiterada sentencias han señalado la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica. Y en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver S.S.T.S. de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 ).

Y esos condicionamientos para apreciar, en estos casos excepcionales, las formas imperfecta, no concurren en el supuesto que examinamos, ya que su aportación al tráfico, mediante el comprometido transporte de importantes cantidades de cocaína, no es autónoma o desconectada de las demás, sino que sabedor que contribuye a la ejecución global de un plan, promete su actividad e intervine realizando la tarea que voluntariamente asumió o le fue asignada que, en coordinación con las otras del resto de participes, va a permitir la culminación de sus objetivos últimos. Este concierto previo hace responsables a todos los confabulados por el delito en grado de consumación, ya que el trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había convenido, ya que puede considerarse "a disposición" del destinatario final y todos sus intermediarios (SS. 27.9.93, 23.2.94, 5.5.94, 9.6.94, 23.12.94, 20.4.96, 23.4.96, 21.6.99, 19.9.2000, 15.11.2000, 28.1.2001, 3.12.2001, 29.9.2002 ).

RECURSO INTERPUESTO POR Bruno

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución.

Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número NUM124, especialmente éste numero ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido.

En este motivo del recurso se hace especial mención del modo en que se obtuvo el teléfono NUM124 y examinado el oficio policial, de fecha 2 de junio de 2004, que obra al folio 366, en el se informa que de los seguimientos a que sometido el coacusado Jose Carlos pudo comprobarse que algunas veces utiliza teléfonos públicos para efectuar sus contactos y que en varias de ellas realiza llamadas a un teléfono que pudo determinarse que el número llamado era el NUM124, que pudiera ser utilizado por otros miembros de la red investigada, solicitándose su intervención, lo que fue acordado por el Juez instructor, en auto debidamente motivado, de fecha 9 de junio de 2004, que obra a los folios 389 y siguientes, que fue precedido de escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 8 de junio, en el que se informa sobre la necesidad de esa intervención, siendo perfectamente lógico que de la reiteración de esas llamadas y de su observación pudiera averiguarse, como así se manifestó, el número al que se efectuaban tales llamadas.

No existen, pues, razón o elementos que permitan sostener que los números de los teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia de esta Sala 249/2008, de 20 de mayo, para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este motivo se dice afectado el principio de proporcionalidad al considerarse que no estaba justificada la autorización de las intervenciones telefónicas para investigar un delito de blanqueo de capitales, añadiéndose que la mención que se hace en el primer oficio policial, de 12 de febrero de 2003, a las actividades de blanqueo de dinero con origen presumiblemente en el tráfico de cocaína (folios 2 a 7) no permite afirmar que fue el narcotráfico el delito para cuya averiguación se concedió y que se trataba de un mero ilícito administrativo.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas al examinar el anterior recurso en el que se hace similar invocación y, como allí se ha dejado expresado, es de recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que cuando se habla de delito grave no se refiere estrictamente a la clasificación que hace el Código Penal de los delitos, sino que debe entenderse en un sentido diferente como lo ha considerado en las SSTC 104/2006, de 3 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre; 126/2000, de 16 de mayo; 12 de diciembre de 2000 o 7 de diciembre de 2004.

Y esta doctrina del Tribunal Constitucional es perfectamente aplicable al caso que examinamos. El delito de blanqueo de capitales es en principio un delito menos grave, aunque en alguna de sus modalidades puede convertirse en grave. La lucha contra el blanqueo de capitales es hoy una de las preocupaciones preferentes de política criminal a nivel no solo europeo sino también mundial, y la dificultad de investigación por otros medios, especialmente en operaciones internacionales, con organizaciones coordinadas lo que supone altos niveles de opacidad, son criterios que deben tomarse en consideración para decidir la proporcionalidad de la medida, máxime cuando en el presente caso, el blanqueo de capitales tiene su origen en presumibles operaciones de tráfico de cocaína, conductas delictivas cuya gravedad nadie cuestiona.

No está, pues, justificada, la denuncia de falta de proporcionalidad de la medida.

También se denuncia el incumplimiento del necesario control judicial en el desarrollo de las intervenciones telefónicas y prórrogas autorizadas en cuanto las conversaciones no fueron escuchadas por el Instructor, sin que sea suficiente las informaciones puntuales que recibía, y la aportación tardía de las cintas grabadas y el hecho de que no se introdujeran en el plenario mediante su audición les priva de poder ser utilizadas como pruebas directa de cargo y también como fuente de investigación, al faltar los indicios o buenas razones que justificaran mantener esa medida limitadora de derechos.

Es asimismo de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice producido tal vulneración constitucional por la ausencia de resolución que ordenase la reapertura de la causa desde que se decretó su sobreseimiento provisional y archivo por auto de 27 de junio de 2003 (folio 98 ), impidiendo conocer las razones que permitan entender si hubo ponderación judicial, la existencia de delito ni su relación con los investigados, habiéndose verificado, desde entonces, todo lo actuado en unas diligencias archivadas. Por ello se dice que todo lo actuado a partir del Auto de 23 de febrero de 2004 (folios 136 a 139 ) es nulo.

Este motivo no puede ser estimado.

Acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias al no avanzarse en la averiguación de conductas delictivas, entre otras razones, al encontrarse fuera de España las personas investigadas, una vez que la policía judicial contó con nuevos datos de los que se infería, con elementos contrastados, la razonable convicción de que se pudiera estar cometiendo presuntas conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, se elaboró un informe, en el que se contenían esos datos obtenidos de las investigaciones, considerándose la conveniencia de que se autorizasen determinadas intervenciones telefónicas y se dio traslado de dicho informe a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, lo que determinó que por esa Fiscalía Especial, en escrito de fecha 9 de febrero de 2004, se dirigiese escrito al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el que se solicitaba la reapertura de las Diligencias Previas 81/2003, y se acordase con la mayor urgencia posible las intervenciones telefónicas que se solicitan en el oficio policial, en cuanto por los datos aportados aparece que personas entonces investigadas han realizado ingresos en efectivo en importantes cantidades de dinero que en atención a las circunstancias del caso pueden tener su origen en actividades ilícitas de narcotráfico, y recibido dicho oficio policial y escrito del Ministerio Fiscal en el Juzgado Central de Instrucción mencionado, el Juez Central Instructor acordó, por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, la procedencia de las observaciones de las comunicaciones telefónicas que habían sido solicitadas.

Ha existido, pues, una decisión judicial que atiende a la solicitud que se le hizo por la Fiscalía Especial citada de reapertura de las diligencias y autorización de intervenciones telefónicas que, con toda lógica, por su propia naturaleza, habrán de mantenerse bajo secreto, y aunque el Instructor no hiciera una decisión expresa de reapertura ésta viene implícita en la resolución adoptada, reapertura que era procedente en cuanto se trataba de unas diligencias sobreseídas solo provisionalmente, y esa ausencia formal de reapertura no supone vulneración alguna de derechos fundamentales, como tiene declarado esta Sala, siendo exponente, la Sentencia 1052/1998, de 21 de septiembre, en la que se dice que es intrascendente a efectos de la legalidad constitucional la ausencia del Auto de incoación, pues lo relevante -sobre todo a efectos constitucionales- es que la intervención telefónica haya sido acordada por la autoridad judicial en el marco de unas actuaciones judiciales de carácter penal que de una u otra forma respondan a un cauce procesal adecuado a su control.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al proceso debido y de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al no haberse comunicado a los imputados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia del proceso abierto en su contra desde la incoación del mismo mediante providencia de 4 de marzo de 2003 (folio 19) hay hasta la declaración de secreto por Auto de 1 de julio de 2004 (tomo 2º, folios 734 a 736 ).

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso, toda resolución judicial que autoriza una intervención telefónica implica necesariamente, con toda lógica, que tal medida se sustrae al conocimiento de la persona cuyo teléfono está o va a ser intervenido, y si la alegación se refiere a la no notificación del auto de sobreseimiento provisional no se puede olvidar que tal resolución no implica el fin de la investigación sino la insuficiencia de la hasta entonces practicada, y ello determina que no haya una persona formalmente imputada y que la investigación judicial haya concluido provisionalmente, lo que no excluye su reapertura cuando hayan razones que lo justifiquen, y su posterior comunicación a los interesados, como aquí sucedió cuando se dejó sin efecto el secreto del sumario, y ese sobreseimiento provisional no impide que continúen las investigaciones policiales, sin que exista un derecho constitucional que exija advertir a una persona que caso de cometer delitos puede ser objeto de investigación, no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que el Tribunal de instancia no constituyó un Tribunal imparcial en cuanto uno de sus miembros, concretamente la Magistrada Dª Carmen Paloma González Pastor había intervenido, junto a otros Magistrados, en dos Autos, de fechas 5 de febrero de 2007 y 11 de abril de 2007, en los que se expresa lo siguiente "En base a todas las labores realizadas en la investigación de dichos hechos se ha logrado la desarticulación de la organización criminal y la aprehensión de las personas presuntamente responsables y la incautación de las sustancias estupefacientes y la aprehensión de las cantidades implicadas en el blanqueo de capitales"

Se añade que se pidió la recusación pero no fue admitida a trámite por cuestión meramente formal (no se presentó en tiempo y forma) por Auto de 13 de julio 2007 (folio 832 ).

Realmente se está invocando un motivo por quebrantamiento de forma, el previsto en el artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se exige, para que pueda admitirse la casación, que se haya intentado en tiempo y forma la previa recusación, lo que en este caso no se produjo como puede comprobarse con el Auto, de fecha 13 de julio de 2007, que obra al folio 832. Y además hay razones de fondo ya que la frase a la que se remite el recurrente entresacándola de su Auto, se limita a describir la existencia de unas diligencias en las que se han practicada determinadas actuaciones y cuando se habla de "personas presuntamente responsables" esa locución en modo alguno puede invalidar a un Magistrado, máxime cuando es usada con frecuencia en la propia Ley Procesal para referirse a los imputados. Por otra parte, a mayor abundamiento, se trata de un pronunciamiento de carácter meramente procesal, sobre el momento en el que deben decidirse las nulidades invocadas, en el que se utiliza una expresión que no supone prejuicio alguno sobre la culpabilidad. Ciertamente, el primer auto, de fecha 5 de febrero de 2007, obrante al folio 623 del Rollo de Sala, se limita a declarar que no es el momento procesal oportuno para decidir sobre la nulidad de actuaciones y el solicitado sobreseimiento; y el auto de fecha 11 de abril resuelve desestimar súplica respecto ese anterior Auto y se reitera que no es el momento procesal para plantear las nulidades y sobreseimiento sin perjuicio de que puedan plantearse de nuevo en el acto del juicio oral para que tales solicitudes de nulidades sean resuelta en sentencia.

La imparcialidad objetiva no se pierde por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 de la STC 170/2002, de 30 de septiembre. Y habrá que estarse al caso en concreto (STEDH 24 mayo 1989 (Hauschildt); 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar); 26 de febrero de 1993 (Padovani); 24 de agosto de 1993 (Nortier); 22 de abril de 1994 (Saraiva de Carvalho); 10 de febrero de 2004 (Depiets); 20 de mayo de 1998 (Gautrin).

En consecuencia, por las razones antes expresadas, los Autos señalados no inhabilitan, para enjuiciar con imparcialidad los hechos, a uno de los Magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución, en relación a los artículos 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en defensa del motivo, que la entrada y registro de su domicilio sito en Santander, DIRECCION014 nº NUM054, autorizado por Auto de 28 de junio de 2008 (tomo 2º folios 572 a 574 ) se practicó sin su presencia al encontrase detenido en Barcelona y que únicamente estuvo presente su compañera sentimental Dª Margarita, a la que califica de testigo "neutral", por lo que debe declararse nulo y nulas las pruebas obtenidas en ese registro.

El motivo debe ser desestimado.

La presencia del detenido se ciñe al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y no del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El registro se efectuó con intervención del Secretario judicial, a presencia de uno de los moradores, concretamente la compañera sentimental del recurrente a la que no es apropiado designarla como testigo "neutral" y los agentes policiales; la presencia del imputado resultaría de utilidad a los efectos del principio de contradicción y el derecho de defensa, y el TC tiene declarado que la ausencia de los interesados en las diligencias de entrada y registro es un problema de legalidad ordinaria y desvinculada de cualquier derecho fundamental ( STC 219/2006, de 3 de julio, que cita la STC 259/2005, de 24 de octubre ). Estas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen garantías de carácter legal, y no constitucional (STC 82/2002, de 22 de abril ). La ligerísima merma de la contradicción queda plenamente subsanada por la posibilidad de interrogar a los presentes en el acto del juicio oral (STC 219/2006, de 3 de julio ). No se ha producido vulneración de un derecho fundamental y tampoco de la legalidad ordinaria reguladora de la entrada y registro, ni de las medidas prescritas ad hoc en el auto judicial que autorizó el registro La presencia de un allegado y del secretario judicial disipa todo atisbo de indefensión, y tampoco puede hablarse de irregularidad. El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita para sustituir la presencia del interesado por la de un representante legítimo o un familiar mayor de edad, mención que debe extenderse a la conviviente que es además co-moradora, la presencia de dos testigos sólo está prevista para el caso de que no pueda concurrir nadie de la familia (art. 569.3 ), por lo que no era aplicable a este caso. Es cierto que el auto habilitante especifica que el registro se habrá de hacer a presencia del interesado salvo que no sea posible, pues bien, en este caso, aunque estaba detenido no resultaba razonablemente posible su traslado a una ciudad más distante de lo que el recurrente quiere presentar, ya que el registro tenía que hacerse ese mismo día o al siguiente si no fuese posible, eso no quiere decir que era igual un día que otro, sino que debía hacerse lo antes posible ( de hecho se habilitan las horas de la madrugada por la urgencia) y en todo caso antes del fin del día 29. Y lo antes posible significa que era razonable prescindir de un traslado que podía ser premioso y que por otra parte no podía hacer la policía judicial de propia autoridad (art. 496 de la LECr.). Las razones de urgencia no se contraen exclusivamente a la posibilidad de que se hiciesen desaparecer del domicilio efectos relevantes (lo que se puede contrarrestar estableciendo la correspondiente vigilancia: arts. 567 a 570 ). Ex ante aparecen otros eventuales motivos que aconsejan la celeridad en esa medida, máxime en unas diligencias complejas como las presentes en las que se constataba la existencia de un entramado organizativo: la eventual aparición en el registro a practicar de nuevas evidencias que podrían conducir a la necesidad de nuevas detenciones que pudieran frustrarse si el registro se demoraba y ello aconsejaba la mayor diligencia y premura.

La ejecución del registro se efectuó, pues, acorde con la Ley. La ausencia del detenido estaba justificada porque se encontraba en una ciudad distante lo que hacía razonablemente imposible su presencia so riesgo de perjudicar la investigación y el auto fue notificado al morador presente. Y el que no se hubiese notificado al detenido ello no acarrea indefensión alguna en cuanto el recurso no puede suspender su ejecución y la posibilidad de impugnar el auto y solicitar su nulidad de las pruebas obtenidas subsiste hasta el momento del juicio oral como ha hecho el recurrente. La ausencia de notificación no ha mermado para nada sus posibilidades de defensa.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haber procedido los funcionarios policiales a inspeccionar las dependencias del barco DIRECCION012 antes de disponer del preceptivo mandamiento o autorización judicial para su entrada y registro (tomo III, folios 1049 a 1053) y Auto (tomo II folios 577 a 579).

Este motivo tampoco puede prosperar.

Se alegan unos hechos que son contradictorios con los que la Sala de instancia declara probados ya que el registro no se llevó a cabo hasta que se tuvo el mandamiento judicial y eso es lo que se ha declarado unánimemente, en el acto del juicio oral, por una pluralidad de testigos que estuvieron presentes. La entrada y registro en la embarcación se ajustó en todo a la legalidad.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

Se dice cometido error en cuanto al número de paquetes intervenidos durante el registro del barco DIRECCION012, señalándose que en los hechos que se declaran probados se consignan 434 kilogramos, que en un recuento inicial se contabilizó en 429, cuando en el acta de entrada y registro se deja constancia de que fueron 429 paquetes de un kilo aproximadamente.

Ciertamente, en el acta constan 429 paquetes, y como posteriormente apercibiesen que se había cometido un error en el recuento, fue subsanado señalándose el número correcto de paquetes intervenidos, que eran cinco más de los inicialmente contabilizados.

El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se sustenta el presente motivo, habla de documentos no contradichos por otros elementos de prueba y en este caso ese acta inicial vino a ser complementada por lo que se expresó luego en el atestado y lo que manifestaron varios testigos en el acto del juicio oral así como los peritos que analizaron cantidad y calidad de la sustancia intervenida, y esas otras pruebas confirman que el número correcto de paquetes era de 434 y que se incurrió en error al cuantificarlos, inicialmente, como 429.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proceso debido, derecho de defensa, presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación a los artículos 338 y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega, en defensa del motivo, que no son válidas las pruebas de análisis y contraanálisis sobre la naturaleza de la sustancia intervenida. Se dice rota la cadena de custodia en cuanto se acordó la destrucción de la droga sin que exista acta de tal destrucción y solicitado un contraanálisis, tanto cualitativo como cuantitativo, sólo se hizo sobre una pequeña muestra. (tomo IX folio 5180- Rollo de Sala, folios 2079 y 2080)

Respecto a la diferencia en cuanto al número de paquetes, es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo,

Que la sustancia intervenida era cocaína y en la cantidad y pureza que se recoge en el relato fáctico resulta acreditado por los informes periciales emitidos en el acto del plenario, ratificando anteriores informes, sin que exista elemento alguno que pueda poner en duda que la sustancia analizada era precisamente la misma que se transportaba en la embarcación ya mencionada, como se infiere de los dictámenes y confirman los funcionarios policiales que hicieron entrega de esa droga, habiéndose confirmado esa naturaleza estupefaciente y su cantidad por el capitán de la embarcación en la que se transportó y por los funcionarios policiales que la intervinieron.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 117 y 374 del Código Penal.

Se dice producida tal infracción legal en relación al comiso del vehículo marca BMW, Modelo 530, matrícula....-UT y del saldo existente en la cuenta corriente nº NUM125 y en la imposición a plazo fijo nº NUM126, al no ser su titular el recurrente.

Respecto al vehículo se dice que es titularidad de su madre, y respecto a la cuenta corriente e imposición a plazo fijo se señala que la única titular es su compañera sentimental Doña Margarita, figurando el recurrente como persona autorizada y si bien comparte la titularidad de la imposición a plazo fijo, es lo cierto que esta última se nutrió con fondos transferidos de la cuenta corriente, que se apertura por dicha señora con el premio de una quiniela por importe de 183.656,38 euros.

El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones en defensa del motivo se enfrentan al relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado. Por otra parte, la invocada existencia de otro titular podrá plantearse por la persona que se considere legitimada, que no es el recurrente (cfr. STC 220/2006, de 3 de julio ), y por el cauce adecuado que no es este recurso de casación. En todo caso, al haber sido condenado asimismo por delito contra la salud pública, estaríamos, como se dice en la sentencia, ante fondos provenientes de la actividad de tráfico de drogas, y por otro lado, a la multa por el delito de blanqueo se une la multa por el tráfico de drogas, y ello supone la menor trascendencia de esta cuestión, en cuanto se tendría que mantener el embargo a resultas del abono de las responsabilidades pecuniarias declaradas en sentencia.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y s.s. del Código Penal.

Respecto a la extensión de la responsabilidad civil tanto sobre la cuenta de depósito de valores como sobre las fincas registrales nº NUM094 (plaza de aparcamiento) y nº NUM127 (casa vivienda), se reitera lo expuesto en el motivo anterior sobre la titularidad que pudiera tener Dª Margarita, quien parece ostenta un 50% sobre la plaza de aparcamiento y el 33% de las participaciones de la entidad mercantil "Orbytrans Villanueva Invest S.L", a la que pertenece la casa vivienda.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el anterior motivo, éste tampoco puede prosperar ya que únicamente las personas afectadas están legitimadas para reclamar el levantamiento de esos embargos.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Manuel

PRIMERO

En el primer En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que su condena lo ha sido por declaraciones de funcionarios policiales basadas en las investigaciones realizadas por escuchas telefónicas ilegales, plagadas de nulidades y sin que las cintas hubieran estado en poder del Juzgado desde el inicio de la causa hasta el final.

Se señala que las intervenciones telefónicas no están justificadas, atendiendo a los oficios policiales que las solicitan, sin estar debidamente motivados los autos, en los que únicamente se menciona el nombre y el teléfono investigado y por delito de blanqueo, no se aportaron las cintas ni fueron adveradas, sin que existiera el debido control judicial.

Se añade que respecto al ahora recurrente las actuaciones se inician al folio 130, cuando se solicita la reapertura de las diligencias y nuevas intervenciones y entre ellas la intervención de un teléfono sin que se diga de donde se saca la información sobre el número, y sin que exista resolución judicial que acuerde la reapertura, por lo que estima que son nulas todas las actuaciones posteriores al Auto de 23 de febrero de 2004, y aunque hubiera sido delictiva tal acción de 1999 ya estaba prescrita, y no dicen que no existió procedimiento penal alguno y que el dinero se justificó y se devolvió. Igualmente se alega que todos los autos de intervención y prórroga se han remitido a los oficios policiales.

Todas las cuestiones planteadas en el presente motivo están relacionadas con una invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, alegándose, por diversas razones, la nulidad de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones de las conversaciones telefónicas.

Sobre todas estas cuestiones se ha dado respuesta al examinar los dos recursos anteriores, siendo de reproducir lo allí expresado para rechazar iguales invocaciones.

Ciertamente, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas están debidamente motivadas, aparecen proporcionadas atendida la gravedad de las conductas objeto de investigación, sin que se haya producido vulneración alguna de derechos constitucionales al obtenerse el número de los teléfonos cuya intervención se solicita del Juez instructor. Y es de reiterar que hay que partir de una distinción entre aquellas alegaciones que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de aquellas otras que enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías. Las primeras son vicios ocasionados durante la ejecución de la injerencia en ese derecho fundamental que pueden determinar su nulidad; y otra diferente es que una vez cesado la intromisión en el secreto de las comunicaciones puedan detectarse vicios o irregularidades, como sería una aportación procesalmente incorrecta de los resultados de las intervenciones, que eliminan la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, pero que no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18 de la Constitución, por lo que trasciende a otros medios de prueba - testificales, incautaciones, registros- y nos adentramos en el ámbito del artículo 24, del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, en el que se tratará de comprobar si la prueba se ha producido de forma procesalmente correcta y sujeta a los principios de contradicción y de legalidad. Así se ha pronunciado asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho antes mención, 126/2000 de 16 de mayo, en la que se declara que "hemos dicho últimamente (SSTC 121/1998, de 15 de junio, 166/1999, de 27 de septiembre y 236/1999, de 20 de diciembre ) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13 ).

En definitiva, todo lo que se refiere a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las "irregularidades" en la incorporación de los resultados de las escuchas no afectarían a otros medios de prueba obtenidos a través de los datos extraídos de las legítimas intervenciones telefónicas y que gozan de autonomía (sentencia 1748/2002, de 25 de octubre ). Así sucede en este caso en el que la base probatoria de la condena descansa no en las grabaciones sino en otras pruebas a las que se hará referencia al examinar el siguiente motivo en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado sin pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la nulidad de las intervenciones telefónicas, por su conexidad, determina la nulidad de las demás pruebas.

Sobre la reiterada invocación de nulidad de las intervenciones telefónicas es de dar por reproducido, una vez más, lo ya expresado al examinar los recursos anteriores en lo que se rechaza la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

La alegación de que ha sido condenado sin pruebas debe rechazarse por las siguientes razones.

Este recurrente, según los hechos que se declaran probados, era uno de los miembros de un grupo que de forma permanente se venía dedicando al transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de cocaína en España, su recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta, y el mecanismo utilizado era valerse de embarcaciones para trasladar desde Sudamérica y el Caribe tal sustancia y en esas actividades estaba bajo las órdenes del coacusado Jose Carlos. El ahora recurrente era además titular, en entidades Bancarias de Andorra, Suiza y España de cuentas en las que ingresaba los beneficios obtenidos en operaciones de narcotráfico, habiéndose bloqueado en las citadas cuentas un total de 1.100.715,97 euros, habiendo sido observada su presencia en el Principado de Andorra, en varias ocasiones, en compañía de Jose Carlos e Bartolomé, en fechas en las que se efectuaron importantes ingresos en cuentas bancarias de dinero procedente de la droga; igualmente intervino en los preparativos para la recepción del cargamento de cocaína que iba a llegar al Puerto Deportivo de Portginesta en la embarcación DIRECCION012, y así se desplazó a ese puerto donde el día 27 de junio de 2004 esperó a los otros miembros del grupo Bartolomé y Federico, estando a la espera de la llegada del DIRECCION012, lo que se produjo ese mismo día sobre las 15,15 horas, reuniéndose a comer a continuación el ahora recurrente y los dos citados con el capitán de la embarcación Enrique y el marinero Luis Alberto. Al día siguiente 28 de junio, sobre las 10 horas, se reunió en la carretera de Barcelona a Castelldefels con Federico y Bartolomé, sacando Carlos Manuel unas bolsas del vehículo en el que había llegado, bolsas que entregó a Bartolomé dirigiéndose éste último en compañía de Federico al referido puerto siendo utilizadas las bolsas para transportar la droga desde el barco a una furgoneta, lo que no llegó a producirse por la intervención de la Policía. Inmediatamente después, sobre las 17 horas, fue detenido el ahora recurrente cuando salía de su domicilio en compañía de Luis Manuel, informando éste último a los funcionarios policiales que tenía estacionado un Chrysler Voyager, matrícula F-....-FU pero que lo que se encontrara no era suyo, hallándose en el interior del vehículo una bolsa que contenía 1.106.980 euros en metálico, cantidad que formaba parte de la signada para cubrir la operación de la embarcación DIRECCION012, en la que se intervinieron 434 kilogramos de cocaína con una pureza del 76,3% y 77%, con un valor en el mercado de 16.769.434 euros de procederse a su comercio al por mayor.

Y para acreditar ese relato fáctico el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que efectuaron los seguimientos y comprobaron los encuentros que se efectuaron tanto antes como cuando se produjo la llegada de la embarcación DIRECCION012 ; igualmente ha podido valorar la documentación bancaria acreditativa de los ingresos efectuados en las cuentas de las que el ahora recurrente era titular; los dictámenes periciales sobre cantidad y pureza de la cocaína que transportaba el DIRECCION012 ; las declaraciones del coacusado Enrique quien ratifica el encuentro con el ahora recurrente una vez que llegó a Portginesta capitaneando la embarcación.

En concreto el Tribunal de instancia, en lo que concierne al delito contra la salud pública, en las páginas 21, 22, 23, 48 y siguientes de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas y su conducta delictiva, recogida en el relato fáctico, se sustenta en la valoración combinada de las declaraciones de los coacusados Enrique y Federico, la propia negativa del recurrente a aceptar y explicar hechos incontestables, y las declaraciones de los funcionarios policiales con números NUM120, NUM128, NUM129 y NUM130.

Respecto al delito de blanqueo de capitales, su actividad prolongada de blanqueo queda acreditada por los informes y documentos incorporados a las actuaciones, las operaciones bancarias acreditadas, los documentos bancarios que prueban los ingresos y cuentas de las que era titular en Suiza, Andorra y España (páginas 16 y 18 de la sentencia) y la ausencia de toda justificación de los ingresos que aparecen en esas cuentas (páginas 66 y siguientes de la sentencia), siendo de resaltar que en los delitos de blanqueo de capitales la prueba normalmente será de carácter indiciario, existiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, que viene declarando que la problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial.

Y estos cuatro elementos indiciarios están plenamente acreditados en el supuesto que examinamos, por las razones antes expresadas, existiendo prueba directa de su participación en una importante operación de tráfico como igualmente están acreditadas sus relaciones con los acusados que habían sido previamente condenados por tráfico de drogas.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Cesar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida no dice que el dinero blanqueado proceda de un delito previo indeterminado de narcotráfico y sin que se precisen que concretas actividades ilícitas de venta de cocaína se han imputado al coacusado Jose Carlos como delito previo distinto de la operación objeto de la presente causa. Y respecto a operaciones anteriores, se arguye que no está acreditado que se tratase de cocaína ya que de ser hachís, como hasta la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se requería que fuese delito grave, la conducta sería atípica.

Este motivo debe ser desestimado.

La existencia de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas no precisa una prueba detallada y concreta de las operaciones de ese tráfico de las que provienen los ingresos; basta una convicción razonable que puede sustentarse, como sucede en el presente caso, en elementos indiciarios.

Así, resulta indiciariamente acreditado que el delito de tráfico de drogas del que se derivan las sumas de dinero que el ahora recurrente ingresó en cuentas del Principado de Andorra se refería a sustancias que causan grave daño a la salud y en particular a la sustancia estupefaciente cocaína, y ello es así atendidos determinados datos o elementos que se recogen en la sentencia recurrida, como es la operación abortada referida a 434 kilos de dicha sustancia en la que intervenía, como principal elemento de la organización, el cuñado del ahora recurrente Jose Carlos, lo que hace pensar en una continuidad en el tipo de droga; las importantes sumas de dinero ingresadas en las entidades bancarias que se atribuyen a esas actividades delictivas evidencian que se trataba de sustancias estupefacientes de mayor valor y en consecuencia de delitos graves por su naturaleza y cuantía; en el hecho de que el cuñado del ahora recurrente y otro de los coacusados hubiesen sido condenados a penas de seis años y un día de prisión, lo que se corresponde igualmente con el tráfico de cocaína, especialmente cuando así consta en los informes policiales ratificados en el acto del plenario; por todo ello carece de fundamento la alegación efectuada en defensa del motivo de que las fuentes del dinero pudiera tratarse de conductas delictivas de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cuantía no incluible en el artículo 369 del Código Penal.

SEGUNDO

El segundo motivo no se formaliza.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.3 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el delito tipificado en el artículo 301.3 del Código Penal reviste los caracteres de un delito especial predicable de aquellas personas que hubiese incumplido sus obligaciones que les sean exigibles legal o reglamentariamente en consideración al desempeño de determinadas actividades con carácter profesional o funcionarial y en concreto los sujetos obligados a los que se refiere la Ley 19/93 de 28 de diciembre y su Reglamento de 1995, es decir, entidades de crédito, entidades aseguradoras, sociedades y agencias de valores, instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de las anteriores y de fondos de pensiones, sociedades gestoras de cartera y sociedades emisoras de tarjetas de crédito, y personas físicas o jurídicas que ejerzan determinadas actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc., con lo que el delito del artículo 301. 3 CP es un tipo en blanco que debe integrarse mediante remisión a dicha normativa administrativa (STS 4/6/2007 y 23/11/2007 ).

El motivo debe ser desestimado.

Se declara probado, en relación al ahora recurrente, que el procesado Jose Carlos se había valido de su cuñado Cesar, persona dedicada a la actividad económica, para que figurase como titular en varias cuentas del Principado de Andorra desde el año 1996, así en el Credit Andorra (nº NUM072 ); en And Bank (nº NUM073 ) y en Bank Internacional-Banca Mora (nº NUM074 y NUM075 ), por un montante global de 1.113.361,81 euros, constándole su procedencia ilícita pero no vinculada al tráfico de drogas disponiéndose sólo en una ocasión de la suma de 6.000 euros para la atención por la enfermedad mental de un hermano del procesado.

Aunque de los hechos que se declaran probados parece inferirse que el ahora recurrente actuó con conocimiento del origen ilícito de tan importante cantidad de dinero -superior a un millón de euros- que fue ingresada en cuentas de las que era titular, en entidades bancarias de Andorra, alcanzándose la lógica convicción de que ello se hizo con la finalidad de incorporar ese dinero al tráfico legal, ocultándose o encubriéndose ese origen, lo que sustentaría una calificación dolosa del delito de blanqueo de capitales, sin embargo, el Fiscal entendió que únicamente constituía una grave conducta imprudente, y ello, en aras del principio acusatorio, impide entrar a considerar cualquiera otra calificación.

Así las cosas, procede examinar si la conducta que se atribuye a este recurrente integra o no la figura imprudente tipificada en el artículo 301.3 del Código Penal.

El hecho de que se excluya, por imperativo constitucional y legal, la existencia de un delito doloso de blanqueo de capitales no implica, por sí solo, que pueda calificarse de delito imprudente de blanqueo de capitales. Para poderlo afirmar será necesario examinar si concurren en el caso los elementos que caracterizan a esa figura delictiva.

El artículo 301.3 del Código Penal dispone que si los hechos -constitutivos de blanqueo de capitales- se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo.

La imprudencia debe ser grave y referirse al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.

La primera cuestión a dilucidar es el alcance de la infracción del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto; otra es esclarecer quienes pueden ser los sujetos a quienes se les exige la debida diligencia.

Esta Sala, en Sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, precisamente en un supuesto muy similar al que ahora examinamos ya que se apreció, igualmente, un delito de blanqueo imprudente en quien consintió que se utilizara cuentas bancarias de que era titular para realizar ingresos de dinero procedentes de conductas delictivas, tiene declarado que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y el recurrente, atendida la relación de parentesco que le unía a quien le suministró el dinero, los antecedentes penales de éste último que forzosamente tenía que conocer, las razones que expuso a las entidades bancarias sobre la procedencia del dinero, la importante cuantía de los ingresos y la dispersión de esos ingresos en entidades y cuentas diferentes, junto a las demás circunstancias en las que se produjeron, permite sustentar que el acusado titular de esas cuentas tenían un conocimiento abstracto del origen ilícito de esos fondos, al que se refiere los hechos que se declaran probados, y estaba en condiciones de haber alcanzado un conocimiento más concreto si hubiera observado las más elementales cautelas -imprudencia grave- que le eran exigibles, especialmente en quien, además, tenía buenos conocimientos económicos, causando con su conducta la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedían.

Se sostiene, en segundo lugar, en defensa del motivo, que el delito imprudente de blanqueo es un delito especial que sólo lo pueden cometer quienes incumplan las obligaciones que les sean exigibles legal o reglamentariamente en consideración al desempeño de determinadas actividades con carácter profesional o funcionarial y en concreto los sujetos obligados a los que se refiere la Ley 19/93 de 28 de diciembre y su Reglamento de 1995, es decir, entidades de crédito, entidades aseguradoras, sociedades y agencias de valores, instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de las anteriores y de fondos de pensiones, sociedades gestoras de cartera y sociedades emisoras de tarjetas de crédito, y personas físicas o jurídicas que ejerzan determinadas actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc., con lo que el delito del artículo 301. 3 CP es un tipo en blanco que debe integrarse mediante remisión a dicha normativa administrativa.

Es cierto que la Directiva 2005/60 / CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales señala, en su artículo 2º las entidades y personas físicas y jurídicas a las que se aplica dicha Directiva ; lo mismo sucede con la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas, que modifica el artículo 2º de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales, artículo en el que se establecen las personas físicas y jurídicas que están sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley; y el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en concreto su artículo 2º en el que se enumeran las personas físicas y jurídicas que quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este reglamento; como igualmente hay instrucciones, órdenes y resoluciones que atribuyen a determinados profesionales obligaciones para combatir el blanqueo de capitales; sin embargo esta normativa, cuyos destinatarios aparecen concretados, no limita el ámbito del artículo 301.3 del Código Penal, que tipifica la modalidad imprudente del blanqueo de capitales sin restricción alguna en cuanto al sujeto activo de la conducta delictiva, aunque normalmente coincidirá en sujetos o entidades cuyas actividades guarden relación con los movimientos de capitales.

Y aunque existen sentencias discrepantes, la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la número 1034/2005, de 14 de septiembre, tiene declarado que a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el artículo 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido, y, por tanto, todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo. Y en la Sentencia 34/2007, de 1 de febrero, se dice que en la medida en la que el delito de blanqueo de dinero admite la forma de comisión imprudente, no cabe plantear en el caso el problema de si la cooperación debe ser dolosa; tampoco se plantea aquí la cuestión de si el acusado puede ser coautor; el artículo 301.3 obvia la cuestión, puesto que toda participación infringiendo el cuidado debido es constitutiva de autoría.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente incurrió en conducta de blanqueo imprudente, en imprudencia que debe calificarse de grave, dados los múltiples indicios a los que se ha hecho antes referencia, ya que obvió toda medida de precaución y con las más mínima y elemental diligencia hubiera podido esclarecer y estar perfectamente impuesto del delictivo origen de los fondos a los que se prestó a facilitar su encubrimiento e introducción en el tráfico económico.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 130.5, y 130.6, 131.1, 132.1 y 132.2 del Código Penal.

Se alega que el delito habría prescrito por el transcurso de los tres años en relación a unos hechos declarados probados como iniciados en el año 1996 hasta 1997, habiéndose iniciado el procedimiento por Auto de 28 de febrero de 2003.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El recurrente sitúa la fecha de la conducta delictiva en la apertura de las cuentas (años 1996 y 1997) y eso no es correcto ya que no se trata de un delito instantáneo que, en este caso, se hubiese agotado con la apertura y los ingresos, por el contrario, el mantenimiento de las cuentas a disposición de la persona que ha participado en el delito (art. 301.1 y 2 CP ) sigue constituyendo la realización de la conducta típica, al mantenerse oculto el origen de los bienes, integrando, por consiguiente, un delito permanente, cuyo plazo prescriptivo no comenzara hasta que cese la actividad delictiva.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Carlos

PRIMERO Y SEXTO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente; y el sexto se formaliza por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación a los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior y ello en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se formalizan juntos ambos motivos afirmándose que están íntimamente relacionados.

El quebrantamiento de forma se dice producido al haberse denegado el libramiento de una comisión rogatoria al Principado de Andorra para que se remitiera testimonio completo del procedimiento 796-2/02 de la Batlia de Andorra en el que estaba imputado el ahora recurrente, y solicitada copia de esas diligencias para proceder a su aportación con carácter previo al juicio oral, su admisión fue rechazada. La razón de su necesidad se dice fundamentarse en que si bien obra testimonio parcial de esas Diligencias por la Comisión judicial acordada por las autoridades judiciales españolas, sin embargo se consideraba preciso el testimonio completo de esas diligencias ya que fueron las que determinaron la incoación de las diligencias españolas y que se dictara el auto de observación del teléfono del ahora recurrente, ya que la Unidad de Delitos de Dinero del Principado de Andorra lo puso en conocimiento de la Brigada de Investigación de Delitos monetarios españoles y que esa falta de contradicción determinaría la nulidad de la pieza separada de la comisión rogatoria andorrana obrante como prueba documental y de todo lo obtenido a través de las escuchas telefónicas como método de investigación y que todas las demás pruebas adolecerían también de nulidad radical.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Exigencia de necesidad y de indudable influencia en la causa que se reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero, y que no puede afirmarse que concurra en el presente caso. Ciertamente obraba unido a la causa comisión rogatoria sobre aquellos extremos que se consideraban de interés en este procedimiento y se solicitó por la defensa el testimonio integró de esa causa seguida en Andorra, lo que fue rechazado por la Sala de instancia, auto denegatorio contra el que no se formuló la oportuna protesta dentro del plazo legal, pero lo más importante, a estos efectos, es que esa prueba no se puede considerar necesaria a los efectos de defensa, entrañando una dilación que no se podía justificar con los razonamientos expresados por la defensa en cuanta a tal solicitud ya que, como se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, se limita a expresar unos argumentos genéricos pero no aduce nada que tenga que ver con una indefensión efectiva, máxime cuando tenía en su poder una copia de la totalidad de esa causa, cuyo aporte en momento inoportuno no pudo tampoco aceptarse, y conociéndolos no señala ni un solo dato ni un solo elemento que hubiese podido tener relevancia en cuanto a la valoración efectuada en la sentencia ni tampoco hubiese podido deslegitimar, con posterioridad, las resoluciones judiciales acordadas por el Juez instructor español en la presente causa, autorizando las intervenciones telefónicas, que reunieron todos los requisitos que constitucionalmente le eran exigibles, como se ha dejado expresado al examinar otros recursos.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, el rechazo de una prueba innecesaria e inútil no produce el quebrantamiento de forma invocado ni vulneración del derecho a la prueba ni al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO, DECIMOTERCERO, DECIMOSEXTO Y DECIMOSÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con las debidas garantías, y del principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 301.1, párrafo 2º y 302, párrafo 1º del Código Penal. En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 368 y 369.3 y 6, del Código Penal.

Se formalizan juntos los cuatro motivos afirmándose que están íntimamente relacionados.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales en cuanto la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios al solicitar al Juez de instrucción la incoación de Diligencias y la intervención de una línea telefónica utilizó como indicio para instar tales medidas el que el ahora recurrente hubiese sido detenido en el año 1987 por un delito contra la salud pública y que tenía dinero en cuentas en el Principado de Andorra, indicios que a juicio del recurrente no son suficientes para dejar sin efecto el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, por lo que se considera nulo el auto de 28 de febrero de 2003 que autoriza la intervención, y los mismos indicios se mantiene en las prórrogas e intervenciones posteriores, sin que la mayoría de las cintas hubiesen sido puestas a disposición del juzgado, por lo que no ha existido el debido control judicial, y solicitada la audición de varias de las cintas antes del plenario y admitida dicha prueba no pudo practicarse al no constar en Secretaría las cintas, cintas que se aportaron con posterioridad, en el acto del juicio oral, tras la prueba documental, por lo que se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar las pruebas que se estimen pertinentes.

También se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e indefensión al no haberse notificado al recurrente el auto de 27 de junio de 2003, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, afirmando que ello era preciso acorde con lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que entiende que ello determina la nulidad de todo lo actuado a partir de mencionado Auto.

Es de reiterar, una vez más, las razones expresadas al examinar similares invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes, sobre la conformidad con la constitución de las resoluciones judiciales que autorizaron las primeras intervenciones telefónicas, sus prórrogas y las sucesivas intervenciones.

Ciertamente como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en Sentencia 126/2000, de 16 de mayo, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que se hace preciso partir de una distinción entre aquellas alegaciones que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de aquellas otras que enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías. Las primeras son vicios ocasionados durante la ejecución de la injerencia en ese derecho fundamental que pueden determinar su nulidad; y otra diferente es que una vez cesado la intromisión en el secreto de las comunicaciones puedan detectarse vicios o irregularidades, como sería una aportación procesalmente incorrecta de los resultados de las intervenciones, que eliminan la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, pero que no afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18 de la Constitución, por lo que trasciende a otros medios de prueba - testificales, incautaciones, registros- y nos adentramos en el ámbito del artículo 24, del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, en el que se tratará de comprobar si la prueba se ha producido de forma procesalmente correcta y sujeta a los principios de contradicción y de legalidad. Así se ha pronunciado asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho antes mención, 126/2000 de 16 de mayo, en la que se declara que "hemos dicho últimamente (SSTC 121/1998, de 15 de junio, 166/1999, de 27 de septiembre y 236/1999, de 20 de diciembre ) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13 ).

En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las "irregularidades" en la incorporación de los resultados de las escuchas no afectarían a otros medios de prueba obtenidos a través de los datos extraídos de las legítimas intervenciones telefónicas y que gozan de autonomía (sentencia 1748/2002, de 25 de octubre ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza la misma invocación de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y señala la necesidad y proporcionalidad de la injerencia en dicho derecho y la adecuada motivación del inicial Auto de fecha 28 de febrero de 2003 que autorizó la intervención del teléfono número 676.683.792, utilizado por Jose Carlos, resolución que obra al folio 12 de las actuaciones, y en la que se hace referencia a su justificación y necesidad atendidas las investigaciones hasta ahora practicadas, tal como consta en el escrito oficio presentado por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios del Banco de España, al que expresamente se remite, respecto a un delito de blanqueo de capitales, relacionado con tráfico de drogas ya que en dicho escrito oficio de mencionada Brigada del Banco de España, de fecha 12 de febrero de 2003, se señala que la investigación que justifica la solicitud de la intervención telefónico se inicia en colaboración con la Policía Judicial de Andorra al descubrirse que un grupo de personas, con residencia en España, relacionados entre sí, eran titulares de diversas cuentas en bancos del Principado, sin que aparezca justificado el origen de los cerca de veinte millones de euros ingresados en dichas cuentas, siendo el importe de las operaciones realizadas en cuentas de Jose Carlos superior a doce millones de euros, siendo de significar que cuando fue requerido sobre el origen de esos fondos ingresados en Andorra manifestó que procedían de los beneficios de la sociedad mercantil "SUHAIL IZAR, S. L.", de la que era administrador único y de otra en la que actúa como apoderado, domiciliada en Jersey, y registrada bajo el nombre de "DULWICH SERVICES LTD", señalándose en el escrito policial que de las investigaciones practicadas se había comprobado que este última entidad dejó de operar en 1996 y que la sociedad limitada "SUHAIL IZAR, S.L.", fue constituida en diciembre de 2001, cuando la mayoría de los movimientos detectados se realizaron entre marzo de 1998 y febrero de 2002, lo que invalidad la alegada justificación, señalándose que el principal investigado Jose Carlos y otro de los investigados fueron detenidos en Barcelona en 1987 por tráfico de cocaína, cuando pretendían trasladar dicha sustancia a San Sebastián, y en base a lo expuesto, en lo que se incluyen seguimientos, detallada información sobre los titulares de las cuentas, movimientos en dichas cuentas y relaciones que mantienen entre ellos, a lo largo de seis folios, se alega que estos individuos pueden formar parte de un grupo organizado dedicado al blanqueo de dinero con origen presumiblemente en el tráfico de cocaína, por lo que se estima imprescindible al objeto de profundizar en la investigación la intervención del teléfono al que se ha hecho antes referencia.

Así las cosas, el Auto de fecha 28 de febrero 2003 que autorizó la intervención telefónica cuestionada estaba suficientemente motivado, y no limitado, como se alega en defensa del presente motivo, a la mera existencia de unos antecedentes por tráfico de drogas, habiéndose constatado la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones al haberse aportado datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre ), habiendo precedido informe razonado del Ministerio Fiscal que interesaba la incoación de Diligencias Previas y que se autorizase la interceptación del teléfono que venía siendo utilizado por el mencionado Jose Carlos.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Por otra parte el juez actuó en el marco de la investigación de un delito de blanqueo de capitales presumiblemente relacionado con el tráfico de cocaína, y se ha acordado precisamente con relación a persona presuntamente implicada, respetándose las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad atendida la gravedad de las conductas delictivas que se estaban investigando, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado que las intervenciones telefónicas respetan el principio de proporcionalidad cuando su finalidad es la investigación de una «infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo» [STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], de modo que la gravedad de la «infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla» (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ). Por ello, hemos afirmado que el delito de contrabando de tabaco cometido por una organización delictiva puede ser considerado grave en atención al bien jurídico protegido; y el mismo Tribunal Constitucional señala la gravedad de la conducta delictiva cuando se estaba investigando hechos presuntamente constitutivos de delito contra la propiedad intelectual, expresando que si bien la pena establecida para este delito (art. 270 CP ) es considerada en el Código penal menos grave (art. 33.2 ), sin embargo, no puede sostenerse que la investigación de un delito contra la propiedad intelectual cometido mediante la utilización de las tecnologías de la información carezca de la entidad necesaria para considerar desproporcionada la intervención de la línea del teléfono móvil de contacto que aparecía en la página web en la que se ofertaban los productos informáticos. En definitiva, en el juicio de proporcionalidad de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, además de la gravedad de la pena, del bien jurídico protegido y de la comisión del delito por organizaciones criminales, también puede ponderarse la incidencia del uso de las tecnologías de la información, pues su abuso facilita la perpetración del delito y dificulta su persecución.

Esta doctrina del TC, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, es perfectamente aplicable al caso que examinamos. El delito de blanqueo de capitales es en principio un delito menos grave, aunque en alguna de sus modalidades puede convertirse en grave. La lucha contra el blanqueo de capitales es hoy una de las preocupaciones preferentes de política criminal a nivel no solo europeo sino también mundial, y la dificultad de investigación por otros medios, especialmente en operaciones internacionales, con organizaciones coordinadas lo que supone altos niveles de opacidad, son criterios que deben tomarse en consideración para decidir la proporcionalidad de la medida, a lo que hay que añadir que, en este caso, dicho delito de blanqueo de capitales aparecía relacionado, en su origen, con presumibles conductas de tráfico de drogas, cuya gravedad, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, nadie puede cuestionar. No puede hablarse, pues, de falta de proporcionalidad de la medida.

Lo mismo cabe afirmar de las demás resoluciones judiciales que autorizaron otras intervenciones telefónicas y las prórrogas de las ya acordadas, habiendo sido precedidas de solicitudes policiales que aportaban datos y elementos objetivos que justificaban tal injerencia, ofreciéndose una puntual y detallada información o dación de cuenta como consta, entre otros, a los folios 131 y 144, así como transcripción del contenido de determinadas conversaciones telefónicas obrantes a los folios 298, 366, 397, 437, 442, 456, dándose cumplido acatamiento de cuantas exigencias sobre motivación, necesidad y proporcionalidad viene proclamando la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, siendo oportuno recordar que tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23 de junio de 2008 y 3928/20007, de 29 de mayo, que cuando se acuerda la prórroga de una intervención telefónica anteriormente autorizada, no es necesaria la previa audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirma este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

En el presente caso, el Juez instructor pudo valorar los informes sobre la evolución de la investigación, como puede comprobarse con la lectura de las solicitudes e informes policiales que vienen acompañados de escritos razonados del Ministerio Fiscal favorables a las autorizaciones judiciales lo que permitió al Juez instructor expresar, en resoluciones motivadas, el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, la procedencia de las nuevas intervenciones o de sus prórrogas, sin que pueda alegarse irregularidad por el hecho de que en las solicitudes policiales se transcribieran determinados contenidos de las conversaciones telefónicas escuchadas que pudieran tener más interés para la investigación.

Ha existido debido control judicial en la ejecución de las resoluciones que autorizaban las limitaciones del derecho al secreto de las comunicaciones, cuestión distinta, como antes se ha dejado expresado, son las posibles irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, ya que todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba directa válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no impide la eficacia probatoria de las demás pruebas practicadas con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y oralidad, en el acto del plenario.

Así sucede en este caso en el que la base probatoria de la condena descansa no en las grabaciones sino en otras pruebas que son enumeradas y explicadas en la sentencia, alguna de ellas tan expresiva como la depuesta por el coacusado que era el capitán de la embarcación que trajo a España tan importante cantidad de cocaína siguiendo las instrucciones del ahora recurrente cuyo papel director ha quedado bien acreditado por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que observaron sus movimientos y encuentros antes de producirse la llegada de la embarcación, y demás pruebas a las que se ha hecho mención al examinar otros recursos, pruebas que están desconectadas de las conversaciones telefónicas.

Igualmente ya se ha dado respuesta a la denunciada falta de comunicación del auto de sobreseimiento provisional, no pudiéndose olvidar que tal resolución no implica el fin de la investigación sino la insuficiencia de la hasta entonces practicadas, y ello determina que no haya una persona formalmente imputada y que la investigación judicial haya concluido provisionalmente, lo que no excluye su posterior reapertura, y su posterior comunicación, como aquí sucedió cuando se dejó sin efecto el secreto del sumario, y ese sobreseimiento provisional no impide que continúen las investigaciones policiales, sin que exista un derecho constitucional que exija advertir a una persona que caso de cometer delitos puede ser objeto de investigación, no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni al secreto de las comunicaciones.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, por haberse vulnerado el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se denuncia la falta de notificación del Auto que acordó el sobreseimiento provisional.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, un sobreseimiento provisional no implica el fin de la investigación sino la insuficiencia de la hasta entonces practicadas, y ello determina que no haya una persona formalmente imputada y que la investigación judicial haya concluido provisionalmente, lo que no excluye su reapertura, y su posterior comunicación, como aquí sucedió cuando se dejó sin efecto el secreto del sumario, y ese sobreseimiento provisional no impide que continúen las investigaciones policiales, sin que exista un derecho constitucional que exija advertir a una persona que caso de cometer delitos puede ser objeto de investigación, no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni al secreto de las comunicaciones.

CUARTO, QUINTO, SEPTIMO Y DUODECIMO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, que proclaman los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y al principio de legalidad y la seguridad jurídica que proclaman los artículos 24.1, 24.2, 117.3 y 9.3 de la Constitución. En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones, que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 de la Constitución, en relación al artículo 1 del Código Penal. En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Se formalizan juntos los cuatro motivos afirmándose que están íntimamente relacionados.

Tras reiterar los hechos expuestos en defensa del anterior motivo, añade que tras el sobreseimiento provisional y archivo acordado por Auto de 27 de junio de 2003, con fecha 3 de julio la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios hace entrega de un resumen de las observaciones telefónicas y se aportan las cintas y a la vista de ello, el Juez instructor, con fecha 4 de julio, dicta providencia en la que acuerda unir lo entregado y mantiene las diligencias en situación de archivo (folio 129) y con fecha 9 de febrero de 2004 la misma Brigada de Investigación de Delitos Monetarios presenta oficio ante la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes en el que se solicita la intervención y observación de cinco líneas telefónicas, una de ellas atribuida al ahora recurrente y el resto a otros coimputados y tras ese oficio se dicta Auto por el Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2004 (folios 136 a 139 ), en el que, en las mismas Diligencias Previas 81/2003, se acuerdan las observaciones telefónicas solicitadas, por lo que se afirman vulnerados los derechos fundamentales a los que se hace mención en el presente motivo al haberse acordado unas observaciones telefónica en unas diligencias archivadas, habiéndose utilizados los mismos indicios salvo la existencia de nuevos ingresos. Y por esas razones se dice que se trataba de unas observaciones meramente prospectivas vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones por lo que entiende el recurrente que toda la prueba en la que se ha sustentado su condena es nula y en concreto el registro del barco y de los domicilios. Y se reitera que al no haberse acordado el secreto debería haberse respetado lo que se dispone en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haberse notificado la existencia del procedimiento, ya que no se prorrogó el secreto acordado en Auto de 28 de febrero de 2003.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo expresado para rechazar igual invocación realizada por éste y anteriores recurrentes, remitiéndonos, para evitar más repeticiones a lo ya declarado.

Y respecto a la alegada inexistencia de resolución formal de reapertura, es de reiterar que acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias al no avanzarse en la averiguación de conductas delictivas, entre otras razones, al encontrarse fuera de España las personas investigadas, una vez que la policía judicial contó con nuevos datos de los que se infería, con elementos contrastados, la razonable convicción de que se pudiera estar cometiendo presuntas conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, se elaboró un informe, en el que se contenían esos datos obtenidos de las investigaciones, considerándose la conveniencia de que se autorizasen determinadas intervenciones telefónicas y se dio traslado de dicho informe a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, lo que determinó que por esa Fiscalía Especial, en escrito de fecha 9 de febrero de 2004, se dirigiese escrito al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el que se solicitaba la reapertura de las Diligencias Previas 81/2003, y se acordase con la mayor urgencia posible las intervenciones telefónicas que se solicitan en el oficio policial, en cuanto por los datos aportados aparece que personas entonces investigadas han realizado ingresos en efectivo en importantes cantidades de dinero que en atención a las circunstancias del caso pueden tener su origen en actividades ilícitas de narcotráfico, y recibido dicho oficio policial y escrito del Ministerio Fiscal en el Juzgado Central de Instrucción mencionado, el Juez Central Instructor acordó, por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, la procedencia de las observaciones de las comunicaciones telefónicas que habían sido solicitadas.

Ha existido, pues, una decisión judicial que atiende a la solicitud que se le hizo por la Fiscalía Especial citada de reapertura de las diligencias y autorización de intervenciones telefónicas que, con toda lógica, por su propia naturaleza, habrán de mantenerse bajo secreto, y aunque el Instructor no hiciera una decisión expresa de reapertura ésta viene implícita en la resolución adoptada, reapertura que era procedente en cuanto se trataba de unas diligencias sobreseídas solo provisionalmente, y esa ausencia formal de reapertura no supone vulneración alguna de derechos fundamentales, como tiene declarado esta Sala, siendo exponente, la Sentencia 1052/1998, de 21 de septiembre, en la que se dice que es intrascendente a efectos de la legalidad constitucional la ausencia del Auto de incoación, pues lo relevante -sobre todo a efectos constitucionales- es que la intervención telefónica haya sido acordada por la autoridad judicial en el marco de unas actuaciones judiciales de carácter penal que de una u otra forma respondan a un cauce procesal adecuado a su control.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO, DECIMOCUARTO Y DECIMOCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y del principio de legalidad, que proclaman los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, en relación a los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 368 y 369.3 y 6 del código Penal.

Se formalizan juntos estos tres motivos afirmándose que están íntimamente relacionados.

Se alega, en defensa de estos motivos, que no han quedado acreditados mediante prueba válida la totalidad de los elementos contenidos en los artículos del Código Penal que se dicen infringidos y en concreto no se ha acreditado que se hubieran efectuado disposiciones de las cuentas de Andorra a fin de financiar un cargamento de cocaína. Se refiere a continuación al contraanálisis que no pudo efectuarse como se había solicitado ya que se realizó sobre unas muestras cuando no consta que tales muestras se hubiesen guardado, discrepándose del análisis contradictorio que obra al folio 2080 por entender el recurrente que se ha roto la cadena de custodia y que no se sabe sobre que muestras y alijo se ha efectuado el análisis por la Agencia Española de Medicamentos, por lo que se dice que no está acreditada la propia existencia, la cantidad y calidad de la sustancia intervenida sin que se hubiera practicado en el juicio oral prueba analítica. También se rechaza la imposición de una multa en cuanto se dice que no se ha practicado valoración económica de mercado de la droga.

Respecto a la inexistencia de pruebas, con relación al delito de tráfico de drogas, es de reiterar que el Tribunal de instancia ha podido valorar múltiples elementos indiciarios interrelacionados, obtenidos legítimamente en el acto del plenario, que acreditan de manera inequívoca, sus relaciones previas y continuas con quienes han sido sorprendidos en relación inmediata con la embarcación que traía los 434 kilos de cocaína, con su capitán y con los individuos en cuyo poder se intervino una cantidad en metálico superior al millón de euros con los que se iba a abonar parte de la droga, dinero que con toda lógica se alcanza la convicción de que procedía de los trasiegos económicos y movimientos de dinero no justificados que realizó en las cuentas en España y otros países que estaban bajo su control; su directa relación con la embarcación DIRECCION012 que traía la droga, siendo bien expresiva la declaración de su compañera sentimental; las testificales de los funcionarios que siguieron todos sus movimientos y las esclarecedoras declaraciones de algunos de los coacusados como sucedió con el capitán de mencionada embarcación.

Que la sustancia intervenida era cocaína y en la cantidad y pureza que se recoge en el relato fáctico resulta acreditado por los informes periciales emitidos en el acto del plenario, ratificando anteriores informes, sin que exista elemento alguno que pueda poner en duda que la sustancia analizada era precisamente la misma que se transportaba en la embarcación ya mencionada, como se infiere de los dictámenes y confirman los funcionarios policiales que hicieron entrega de esa droga, habiéndose confirmado esa naturaleza estupefaciente y su cantidad por el capitán de la embarcación en la que se transportó y por los funcionarios policiales que la intervinieron.

Respecto a cuantía de la multa, la droga aparece valorada y así se declara en los hechos probados, sin que pueda olvidarse que se estará, además, a las ganancias que hubieran podido obtenerse, estando, pues, acreditadas las bases que se tuvieron en cuenta para determinar esa cuantía, que fue fijada dentro de los límites legales.

El Tribunal de instancia hizo una correcta calificación de la conducta del acusado que se subsume, sin duda, en un delito contra la salud pública, que sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, siendo el principal responsable de una organización dedicada al tráfico de tales sustancias, concurriendo, por consiguiente los subtipos agravados de notoria importancia y de pertenencia a una organización, correctamente apreciados en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO, DECIMOQUINTO Y DECIMONOVENO.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 301.1 y párrafo 2º, en relación con el artículo 302, párrafo 1º del Código Penal. En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y del principio de legalidad, que proclaman los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, en relación con los artículos 301.1, párrafo 2 y artículo 302, párrafo 1º del Código Penal. Y en el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 301.1, párrafo 2º y 302, párrafo 1º, del Código Penal.

Se formalizan juntos estos tres motivos afirmándose que están íntimamente relacionados.

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo, en este caso, con relación al delito de blanqueo de capitales. Se discrepa de la valoración que hace la sentencia recurrida sobre el origen del dinero que no podía ser de la droga transportada en el barco ya que esa operación fue abortada y se dice procedente de actividades lícitas, como son la de charter de embarcaciones y la compra en el Caribe y Sudamérica de barcos afectados por temporales y catástrofes, comprados a precios simbólicos y vendidos a precios elevados tras su reparación.

Se alega que las entregas en efectivo de dinero en España para su compensación en sus cuentas en otros países no es indicio de blanqueo de capitales y únicamente de haberse vulnerado la legislación administrativa en cuanto a la declaración de exportación de moneda. Tampoco concurre, se dice, la falta de patrimonio preexistente, alegándose que no se ha investigado su patrimonio con anterioridad a su detención y se reitera, lo expresado en anteriores motivos sobre la nulidad de la Comisión Rogatoria a Andorra al no haberse admitido otra Comisión Rogatoria. También se rechaza la validez del volcado del portátil obtenido en la tienda del Espía de San Sebastián (fundamentación jurídica de la sentencia recurrida páginas 70 y 71). Y por último se alega que no existe prueba de cargo que acredite que los fondos existentes en las cuentas proceden de delito alguno, por todo ello, se concluye, debe dictarse una sentencia absolutoria.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Existen múltiples indicios que acreditan que las importantes sumas de dinero, existentes en las cuentas de que era titular o de las que otros eran titulares formales bajo su control, procedían de conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, y esos ingresos se efectuaron para lograr su introducción en el tráfico económico, ocultando y encubriendo su origen ilícito. Y así son de mencionar los numerosos ingresos en millonarias cuantías con una ausencia de explicación sobre su origen, y esa actividad prolongada de blanqueo queda acreditada por los informes y documentos incorporados a las actuaciones, en concreto los documentos bancarios que prueban los ingresos y cuentas de las que era titular en Suiza y Andorra y España (páginas 16 y 18 de la sentencia) y la ausencia de toda justificación de los ingresos que aparecen en esas cuentas (páginas 66 y siguientes de la sentencia), siendo de resaltar que en los delitos de blanqueo de capitales la prueba normalmente será de carácter indiciario, existiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, que viene declarando que la problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial.

La existencia de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas no precisa una prueba detallada y concreta de las operaciones de ese tráfico de las que provienen los ingresos; basta una convicción razonable que puede sustentarse, como sucede en el presente caso, en elementos indiciarios.

Así, resulta indiciariamente acreditado que son precisamente conductas delictivas relacionadas con el tráfico de drogas las que constituyen el origen del que se derivan las sumas de dinero que el ahora recurrente ingresó en cuentas del Principado de Andorra y de Suiza y en particular referidas a la sustancia estupefaciente cocaína, y ello es así atendidos determinados datos o elementos que se recogen en la sentencia recurrida, como es la operación abortada referida a 434 kilos de dicha sustancia en la que intervenía, como principal responsable de la organización, el ahora recurrente Jose Carlos, lo que hace pensar en una continuidad en el tráfico con la misma clase de sustancia estupefaciente; las millonarias sumas de dinero ingresadas en las entidades bancarias evidencian que se trataba de sustancias estupefacientes de mayor valor y consecuencia de delitos graves por su naturaleza y cuantía; en el hecho de que el ahora recurrente y otro de los coacusados hubiesen intervenidos en anterior operación de importante cantidad de tráfico de cocaína, cuyos detalles, cuantías y lugar constaban en los informes policiales que fueron ratificados en el acto del plenario, operación que determinó una condena de seis años y un día de prisión en sentencia de 8 de marzo de 1989, sin que sea óbice el que no se hubiese apreciado la agravante de reincidencia por haber transcurrido el tiempo que permite su cancelación.

Así las cosas, concurren elementos de prueba, legítimamente obtenidos, que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se sustenta la condena por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

DECIMO

No se formaliza.

UNDECIMO

No se formaliza

RECURSO INTERPUESTO POR Benedicto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega que el recurrente supiese que el dinero procedía o tenía su origen en un delito de tráfico de drogas, y que el razonamiento de la sentencia recurrida que alcanza esa convicción no respeta las reglas de la lógica y del criterio humano.

Este motivo no puede prosperar.

El ahora recurrente era titular de cuentas bancarias en Suiza y Andorra habiéndosele bloqueado cantidades por un importe de 485.013,35 euros, procediendo a la apertura de estas cuentas corrientes en extranjero siguiendo las instrucciones de Jose Carlos de quien eran esos fondos, y su conocimiento de muchos años del citado Jose Carlos -en el acto del juicio oral manifestó que lo conocía desde hace treinta años, después dice que veinte o dieciocho años- lo que supone que tal conocimiento se extendía al tiempo en que Jose Carlos estuvo ingresado en prisión por tráfico de cocaína, y todo ello constituyen circunstancias y elementos que han sido valorados por el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción, en modo alguno contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, de que estaba impuesto de que esas importantes sumas de dinero procedían del tráfico de drogas y que al ingresarlos en sus cuentas estaba facilitando su acceso al tráfico económico ocultando o encubriendo ese origen delictivo; por otra parte el ahora recurrente asimismo admitió, en el acto del juicio oral, que conocía a Bartolomé, con quien tiene una sociedad al 50%, como igualmente conocía al coacusado Revuelta y que ha podido tener encuentros con ellos, es decir con tres de los individuos implicados en la operación de transporte de los 434 kilos de cocaína; y respecto al dinero ingresado en su cuenta de Suiza reconoció en el acto del plenario que más de 150.000 euros eran de Jose Carlos.

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, esta Sala tiene declarado que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Siendo igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 198/2003, de 10 de febrero, que este delito pueda cometerse con dolo eventual y esta modalidad del tipo subjetivo debe ser hoy resueltamente acogida en cuanto en el artículo 301.3 CP se prevé su forma culposa.

Y esos elementos que integran el delito de blanqueo de capitales, incluido el conocimiento de que los fondos procedían de conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, puede afirmarse, por las circunstancias que concurrieron en los ingresos efectuados en sus cuentas en el extranjero y por las relaciones que mantenía con quien le suministraba los fondos y con varios de los individuos implicados en concretas operaciones de tráfico.

Estos datos fácticos son más que sobrados para garantizar la racionalidad del juicio de inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que ha quedado debidamente acreditado por la prueba indiciaria practicada en la instancia, existiendo, por consiguiente, prueba de cargo que permite construir aquellos extremos del relato fáctico que sustentan la condena por blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional en cuanto de considerarse que la inferencia de la Sala es correcta en relación al conocimiento que el recurrente tenía respecto al ilícito origen de las cantidades que figuran en la cuenta abierta a su nombre en Suiza, no puede reputarse acreditado que tanto la cuenta nº NUM131 de la Banca Mora del Principado de Andorra, en la que figura su esposa, Miren Garbiñe, como cotitular autorizada, cuenta abierta por el recurrente en el año 1993, como a la suma de 8.109,90 euros que tenía en España en cuentas de BANKOA, se nutrieran de fondos provenientes de la droga o tuvieran relación con el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

No puede compartirse los argumentos esgrimidos por el recurrente para excluir de su conducta delictiva los ingresos efectuados en la entidad bancaria sita en Andorra ya que concurren elementos indiciarios, como fue el reconocimiento de que en la otra cuenta en el extranjero la abrió por indicación de Maiztegui y el hecho de que éste último hubiera utilizado diversas cuentas bancarias en Andorra para dispersar, con diferentes titulares, los fondos procedentes del tráfico de drogas, facilitando su ocultación, y todo estos indicios, perfectamente acreditados, son datos y elementos que ha considerado el Tribunal de instancia para alcanzar una lógica convicción de que la conducta delictiva igualmente se extendía a esos fondos ingresados en cuentas bancarias de Andorra, especialmente cuando no resulta debidamente acreditado un origen lícito.

Respecto al dinero bloqueado en la entidad Bankoa, hay que darle la razón al recurrente en cuanto la sentencia de instancia no dice que el dinero proceda del tráfico de droga ni de otra conducta delictiva, por lo que no puede considerarse operación de blanqueo de capitales, procediendo excluir esa cantidad de las que integran esa conducta delictiva, lo que determina que deba modificarse la cuantía de la multa.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

Se dice producida tal infracción legal al no haberse apreciado una atenuante por dilaciones indebidas.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Y en este caso, como se razona por el Tribunal de instancia, en el undécimo de los fundamentos jurídicos, y como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, y del examen del conjunto de la causa, además de los numerosos recursos que exigieron similar número de resoluciones, con indudable repercusión temporal especialmente cuando puede apreciarse, en algunos de los supuestos, una evidente finalidad obstruccionista, el presente procedimiento ha presentado una especial complejidad como lo evidencia los numerosos volúmenes y los miles de folios que integran la causa, atendida la pluralidad de procesados, los complicados dictámenes periciales y las comisiones rogatorias al extranjero, lo que ha determinado que se prolongase más tiempo del que es usual en otras causas más sencillas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 53.2 del Código Penal.

Se dice producida tal infracción legal al no haberse fijado en la sentencia recurrida la responsabilidad personal subsidiaria que le correspondería en caso de insolvencia para pagar la multa proporcional.

Se solicita una arresto personal subsidiario que no ha sido interesado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y su estimación vulneraría el principio acusatorio. Y está justificado legalmente que el Ministerio Fiscal no hubiera solicitado tal arresto subsidiario en caso de impago de la multa ya que los hechos enjuiciados acaecieron antes de la entrada en vigor de ley orgánica 15/2003 (1 de octubre de 2004) y la anterior redacción del artículo 53 del Código Penal disponía que no se impondrá esta responsabilidad subsidiaria a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años y esa era precisamente la pena principal que solicitaba el Fiscal, habiéndose acordado en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 2005, que la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del artículo 53.3 del Código Penal, por lo que la pena privativa de libertad más la responsabilidad personal subsidiaria no podía superar los cuatro años.

Por otra parte, no se puede olvidar que hay otro cauce para compensar el exceso de pena cumplido, que es el previsto en el artículo 59 del Código Penal, y su aplicación podría tenerse en cuenta en la pena de multa, pero ello es una decisión a tomar en ejecución de sentencia que deberá acordar el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Se dice producida infracción legal al haberse acordado el comiso del vehículo Renault Laguna propiedad del recurrente, en cuanto no se adquirió con fondos procedentes de delito ni ha sido medio ni instrumento para cometer el blanqueo de capitales.

En los hechos que se declaran probados se dice, entre otros extremos, que el acusado Jose Carlos contactó con distintos miembros de la estructura, a los fines de coordinación y así el 8 de marzo mantuvo una reunión con Bruno y Benedicto, llegando éste último pilotando el turismo Renault....WFF, sin que con éste último se entendiera los preparativos del cargamento de cocaína.

Esta en la única mención que se hace, salvo error, en el relato fáctico al vehículo que se dice indebidamente decomisado y de ese relato no se infiere que concurran los presupuestos que los artículos 127 y 374 del Código Penal exigen para la procedencia del comiso.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice producidas tales vulneraciones en cuanto la condena se sustenta en prueba de indicios y la sentencia recurrida es un mero calco del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el cual, a su vez, era un calco del informe de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios.

Respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se niega la existencia de prueba que acredite que el recurrente supiese que se estaba realizando un delito contra la salud pública, y hace a continuación una propia valoración y crítica de la prueba practicada, señalando que el dinero que portaba en su coche se lo entregó una inmobiliaria de Barcelona para subirlo a Andorra. Con relación al delito de blanqueo de capitales se alega que no está acreditado el origen ilícito de su patrimonio. Y en lo que concierne al delito de tenencia ilícita de armas, se dice que la pistola no podía utilizarse de modo convencional, por lo que es un arma inofensiva y con imposibilidad de ser utilizada. En cuanto a la agravante de que formaba parte de una organización, lo único acreditado es que durante un tiempo mantuvo amistad con el coacusado Jose Carlos con el que, en el mes de abril, y bajo su asesoramiento abre una Spyman Shop y que a partir de entonces comienzan a llevarse mal.

Respecto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, se dicen lesionados por vulneración al secreto de las comunicaciones por falta de control judicial y por que las cintas no estuvieron a disposición del Juzgado ni de las partes y hasta momento no supo la Policía donde estaban, tras tenerlas en su poder durante tres años y medio.

El motivo no puede prosperar.

Se declara probado que el ahora recurrente era uno de los miembros de un grupo que de forma permanente se venía dedicando al transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de cocaína en España, su recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta, y el mecanismo utilizado era valerse de embarcaciones para trasladar desde Sudamérica y el Caribe tal sustancia y era titular, en entidades Bancarias de Andorra y Suiza, de cuentas en las que ingresaba los beneficios obtenidos en operaciones de narcotráfico, habiéndose bloqueado en las citadas cuentas un total de 518.808,79 euros; igualmente intervino en los preparativos para la recepción del cargamento de cocaína que iba a llegar al Puerto Deportivo de Portginesta en la embarcación DIRECCION012, y así fue observado en encuentros con Jose Carlos y el día 28 de junio en el que produjo la intervención de la droga que había sido transportada en esa embarcación y la detención de los coacusados que se encontraban en el puerto y sus proximidades, el ahora recurrente fue detenido, sobre las 17 horas de ese día, junto con el coacusado Carlos Manuel, cuando éste último había estado el día anterior y esa misma mañana en citado puerto en compañía de Bartolomé, Federico y el capitan de la embarcación Enrique y Luis Alberto, marinero del DIRECCION012, habiendo sido el que sacó de un vehículo las bolsas que iban a ser utilizadas para trasladar los 434 kilos desde dicha embarcación, y al ser detenidos Carlos Manuel y el ahora recurrente Luis Manuel, éste último informó a los funcionarios policiales que tenía estacionado un vehículo Chrysler Voyager matrícula F-....-FU pero que lo que se encontrara "no es suyo", hallándose en su interior una bolsa que contenía 1.106.980 euros en metálico, cantidad que era parte de la asignada para cubrir la operación relacionada con el DIRECCION012, en la que se intervinieron 434 kilogramos de cocaína con una pureza del 76,3% y 77%, con un valor en el mercado de 16.769.434 euros de procederse a su comercio al por mayor.

Y para acreditar ese relato fáctico el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que efectuaron los seguimientos y comprobaron los encuentros que se efectuaron tanto antes como cuando se produjo la llegada de la embarcación DIRECCION012, y especialmente de los que procedieron a la detención del ahora recurrente y a la ocupación de más de un millón de euros que tenía en su vehículo; igualmente ha podido valorar la documentación bancaria acreditativa de los ingresos efectuados en las cuentas de las que el ahora recurrente era titular; los dictámenes periciales sobre cantidad y pureza de la cocaína que transportaba el DIRECCION012 ; las declaraciones del coacusado Enrique quien ratifica el encuentro con la persona que acompañaba al recurrente cuando fue detenido, y que había participado directamente en las operaciones previas al fallido desembarco de la droga; el hallazgo en su domicilio de Lérida del carné de identidad y otra documentación de Jose Ángel a quien se hizo ilegítimamente figurar como armador, domicilio en el que asimismo fue encontrado un revolver marca RECK, modelo Cobra, y una caja de cincuenta cartuchos del calibre 22; y en la vivienda de la que es propietario en el Principado de Andorra se encontraron dos lámparas de luz ultravioleta, una máquina para contar dinero, empaquetadora y bolsas para el efectivo y la titularidad de varios inmuebles sin que se justifiquen las fuentes de esa capacidad económica, y por último, en la embarcación DIRECCION012, en un cuaderno aparece escrito su alias (Salva) y el número de teléfono prepago que le fue intervenido; y en el acto del juicio oral no quiso contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, que se dejaron consignadas y a preguntas de su defensa dijo, entre otros extremos, que el coacusado Jose Carlos era un cliente que le dijo si podía sacar dinero a Andorra y a Suiza, convertir Dólares USA en Euros e ingresar efectivos.

Y el Tribunal de instancia, en las páginas 48 y siguientes de la sentencia recurrida, analiza las pruebas practicadas y al folio 55 y 56 se refiere concretamente al ahora recurrente en lo que concierne al delito contra la salud pública y a los folios 66 y siguientes de la sentencia se razona sobre las pruebas que afectan al ahora recurrente en relación al delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, y estas pruebas le han permitido alcanzar la convicción que queda reflejada en los hechos que se declaran probados que sustentan la condena por los delitos de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de cantidad de notoria importancia y de miembro de una organización, y de blanqueo de capitales procedentes de ese tráfico, convicción que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, esta Sala tiene declarado que, en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, no es precisa una prueba detallada y concreta de las operaciones de ese tráfico de las que provienen los ingresos; basta una convicción razonable que puede sustentarse, como sucede en el presente caso, en elementos indiciarios, existiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, que viene declarando que la problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial.

Y estos hechos concluyentes aparecen acreditados en la causa con respecto al ahora recurrente, ya que están presentes y han sido valorados por el Tribunal de instancia determinados datos o elementos que se recogen en la sentencia recurrida, como es la operación abortada referida a 434 kilos de dicha sustancia en la que intervenía junto con los demás miembros de la organización, siendo bien expresivo el que hubiese sido detenido junto a una de las personas que había estado directamente en los preparativos del desembarco de la droga y que el ahora recurrente estuviese en posesión de más de un millón de euros el mismo día en el que se iba a realizar el desembarco, y esa participación en esta última operación hace pensar en una continuidad en el tráfico con la misma clase de sustancia estupefaciente; las millonarias sumas de dinero ingresadas en las entidades bancarias evidencian que se trataba de sustancias estupefacientes de mayor valor y consecuencia de delitos graves por su naturaleza y cuantía; y el hecho de que la persona que le suministraba el dinero, según su propia declaración, y con la que mantenía constantes contactos, así como otros dos de los coacusados, hubiesen intervenidos en anteriores operaciones de tráfico de cocaína.

Y así las cosas, existen pluralidad de indicios que acreditan que las importantes sumas de dinero, existentes en las cuentas de que era titular procedían de conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, y esos ingresos se efectuaron para lograr su introducción en el tráfico económico, ocultando y encubriendo su origen ilícito.

Lo mismo cabe decir respecto a la posesión de un arma modificada de fuego, fabricada a partir de un revolver detonador y como tal prohibida, pudiendo disparar cartuchos del 22, razonándose por el Tribunal de instancia, a los folios 79 y 80 de la sentencia, que el arma, que fue encontrada en el domicilio del recurrente en Lérida, estaba habilitada, para disparar proyectiles, según los dictámenes de los peritos emitidos en el acto del plenario.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Respecto a la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones es de dar por reproducido, una vez más, lo expresado al examinar otros recursos en los que se hizo igual invocación, y en relación al contenido de los ordenadores es de recordar que el Tribunal de instancia ha declarado que no constituyeron fuente de prueba valorable, lo que no excluye la licitud de las demás pruebas a las que se ha hecho antes mención.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber autorizado el Presidente del Tribunal a que un testigo contestase a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Se dice producido el quebrantamiento de forma al haber contestado algunos testigos que no se acordaban de determinados extremos sobre los que se le preguntaba y que ello es consecuencia de que había mediado el Presidente del Tribunal en el interrogatorio "Vd. No lo recuerda, ¿verdad?

Este motivo tampoco puede prosperar.

Lo que cuestiona es que el testigo ha dado una respuesta que no le convence y eso escapa al ámbito del motivo formalizado en cuanto el derecho a interrogar no comporta el derecho a oír las respuestas que se desean.

El artículo 683 y siguientes de la LECrim establece las facultades del Presidente del Tribunal en relación con la dirección del juicio oral, y concretamente establece el primero de ellos que dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. En esa misma línea, en el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Y aunque ello es así, lo cierto es que en el presente caso el Presidente no se ha hecho uso de esas facultades ni ha impedido que el testigo conteste a las preguntas que se le habían formulado por la defensa del ahora recurrente, ya que se limitó a constata lo que se deducía de las previas respuestas del testigo. No ha se ha producido el quebrantamiento de forma denunciado ni ha resultado afectado el derecho de defensa del acusado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por considerar que en los hechos que se declaran probados adolecen de falta de claridad, existan manifiestas contradicciones y por consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En primer lugar se señala que incurre en ese quebrantamiento de forma el extremo del relato fáctico en el que se dice: "los movimientos observados respondían a preparar de fondos suficientes la financiación de la que se iba a acometer", alegándose que después no se indica de que movimientos se está hablando y sobre todo de quienes; a continuación se hace referencia a varios extremos que se dicen no acreditados y que no se entiende cuando se expresa "retomando ambos idéntica cuestión". Y en resumen se afirma que los hechos probados no especifican una conducta concreta sino simplemente generalidades, sin que se haga constar que relación tiene con la presunta organización y sin que quede constancia de su participación en los hechos por los que después se le condena. Después se expresa que en relación a determinada cuenta depósito, depósito de participaciones y cuatro propiedades inmuebles no existe una correlación exacta entre el relato fáctico y un extremo del fundamento de derecho décimo cuarto.

El motivo debe ser desestimado.

La alegación de que determinados extremos del relato fáctico no tienen respaldo probatorio es cuestión ajena al presente motivo, ya que no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Y tampoco puede afirmarse contradicción por el hecho de que el recurrente entienda que existen discrepancias entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos sobre el origen del dinero empleado para la adquisición de unos inmuebles, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala que exige que esa manifiesta contradicción debe ser interna, es decir que se contraiga a los hechos que se declaran probados y desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y nada de eso sucede en el supuesto que examinamos.

Respecto a la predeterminación, nada se dice de que se hubiesen consignado como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, que es lo que viene exigiendo esta Sala para que pueda prosperar el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

Se alega infracción legal ya que el arma no era apta para disparar salvo con un artificio lo que la hace prácticamente inservible y tampoco la portaba cuando fue detenido, por lo que entiende que no era utilizada para fines ilícitos.

Este motivo debe ser desestimado.

Se le condena por tenencia de arma sustancialmente modificada para conseguir efectuar disparos convirtiéndola en arma prohibida de fuego. Las dificultades que presentaba el arma para efectuar disparos eran perfectamente superables, como han dictaminado los peritos, y no suponía inutilización absoluta, y sin que se exigiesen especiales conocimientos técnicos para efectuar los disparos.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida y en él concurren los elementos típicos del delito de tenencia ilícita de armas apreciado por el Tribunal de instancia, no produciéndose la infracción legal denunciada.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que no existen pruebas sino meras presunciones y no se señala documento alguno que evidencie error en la sentencia recurrida realizándose una propia valoración de las pruebas existentes, valoraciones que además se ciñen a pruebas personales que no constituyen documentos aunque estén documentadas en las actuaciones.

Ciertamente, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Ninguno de los condicionamientos señalados para la viabilidad de este motivo concurren en el presente caso, por lo que no puede ser estimado.

El conocimiento que tenía el recurrente sobre el origen del dinero, atendidos los indicios a los que se ha hecho mención al examinar los anteriores motivos, es suficiente para afirmar la existencia de un delito doloso de blanqueo de capitales, como igualmente ha existido prueba, entre la que destaca el que fuese portador de más de un millón de euros, con acreditada conexión con la operación del transporte y desembarco de 434 kilos de cocaína, que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, perfectamente lógica, de que ese dinero se iba a emplear para pagar parte de tan importante cantidad de cocaína, esa y otras pruebas, han sustentado la condena por el delito contra la salud pública.

RECURSO INTERPUESTO POR Bartolomé

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 301.2 del Código Penal.

Se alega que no concurren en los hechos que se declaran probados los elementos que caracterizan el delito de blanqueo de capitales

El cauce procesal utilizado exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe la evidente intervención del ahora recurrente en operaciones bancarias destinadas a lograr que los millonarios fondos ingresados se introdujeran en el tráfico económico, ocultando y encubriendo su origen ilícito, en cuanto se recoge en el relato fáctico que le fueron bloqueadas en cuentas a su nombre, en Suiza, Luxemburgo y Andorra, un total de 2.546.345,94 euros y asimismo se declara la conexión de esos fondos con operaciones de tráfico de drogas, en cuanto se incluyen datos o elementos que permiten, inequívocamente, tal inferencia, como es la operación abortada referida a 434 kilos de dicha sustancia en la que intervenía, con un papel destacado, tanto en su preparación como en su recepción en Portginesta, lo que hace pensar, con toda lógica, en una continuidad en el tráfico con la misma clase de sustancia estupefaciente; las millonarias sumas de dinero ingresadas en las entidades bancarias evidencian que se trataba de sustancias estupefacientes de mayor valor y consecuencia de delitos graves por su naturaleza y cuantía; en el hecho de que varios de los coacusados hubiesen intervenidos en anterior operación de importante cantidad de tráfico de cocaína, cuyos detalles, cuantías y lugar constaban en los informes policiales que fueron ratificados en el acto del plenario, operación que determinó una condena de seis años y un día de prisión en sentencia de 8 de marzo de 1989, sin que sea óbice el que no se hubiese apreciado la agravante de reincidencia por haber transcurrido el tiempo que permite su cancelación.

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, esta Sala tiene señalados los elementos que integran el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y así declarado que consisten: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Siendo igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 198/2003, de 10 de febrero, que este delito pueda cometerse con dolo eventual y esta modalidad del tipo subjetivo debe ser hoy resueltamente acogida en cuanto en el artículo 301.3 CP se prevé su forma culposa.

Y esos elementos que integran el delito de blanqueo de capitales, incluido el conocimiento de que los fondos procedían de conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, puede afirmarse, por las circunstancias que concurren en el ahora recurrente y a las que se ha hecho antes referencia.

El artículo 301.2 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error en relación al número de paquetes y kilos que fueron intervenidos en el barco " DIRECCION012 " y para acreditar ese alegado error se designa el acta de entrada y registro en ese barco.

Ya se ha rechazado igual invocación realizada por anteriores recurrentes y como allí se dejó expresado no se ha producido el error que se denuncia. Ciertamente, en el acta constan 429 paquetes, y como posteriormente apercibiesen que se había cometido un error en el recuento, fue subsanado señalándose el número correcto de paquetes intervenidos, que eran cinco más de los inicialmente contabilizados.

El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se sustenta el presente motivo, habla de documentos no contradichos por otros elementos de prueba y en este caso ese acta inicial vino a ser complementada por lo que se expresó luego en el atestado y lo que manifestaron varios testigos en el acto del juicio oral así como los peritos que analizaron cantidad y calidad de la sustancia intervenida, y esas otras pruebas confirman que el número correcto de paquetes era de 434 y que se incurrió en error al cuantificarlos, inicialmente, como 429.

Este extremo del motivo no puede prosperar.

Se señala asimismo como error el que se diga que el barco DIRECCION012 entró por la bocana del Puerto de Portginesta (Castelldefels) (folio 21) cuando al folio 1903 consta carta remitida por el Director de Porginesta y se expresa Sitges y no Castelldefels y que ello tiene trascendencia en cuanto al Juzgado de instrucción competente.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige varios requisitos y, entre ellos, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Y el error que se dice resulta totalmente intrascendente para el pronunciamiento del fallo, ya que la embarcación estaba perfectamente identificada y lo mismo sucedió con el puerto donde se produjo el amarre interviniendo Juzgado competente.

Este segundo extremo del motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

En primer lugar se dice que se solicitó que por el Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción se certificase sobre si el Juez Central de Instrucción nº 2 era al mismo tiempo Decano y estaba de Guardia el día 23 de febrero de 2004.

Además de que ante el rechazo de tales diligencias no se hizo protesta en tiempo y forma como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, lo cierto es que este extremo carece de todo fundamento ya que se trataba de una petición impertinente e innecesaria por carecer de toda trascendencia y afectar exclusivamente a cuestiones de reparto que no trasciende sobre la competencia del Juez instructor ni puede producir vulneración de derechos ni nulidad alguna.

En segundo lugar se dice que se pidió se remitiese Comisión Rogatoria a Andorra para que se informase del estado de las diligencias 796-2/02 referente a la operación denominada por la Policía andorrana como "ONTZI", porque se entendía que en dicha causa andorrana se habían producido irregularidades.

En tercer lugar que se remitiese Comisión Rogatoria a Suiza a fin de que informe del estado de las actuaciones, si existen, en el marco de la operación seguida contra los aquí imputados, sobre posibles irregularidades.

En cuarto lugar que se remita Comisión Rogatoria a Francia a fin de que informe del estado de las actuaciones, si existen, en el marco de la operación seguida contra los aquí imputados, sobre posibles irregularidades.

En quinto lugar que se remita Comisión Rogatoria a Luxemburgo a fin de que informe del estado de las actuaciones, si existen, en el marco de la operación seguida contra los aquí imputados, sobre posibles irregularidades.

Estos extremos del motivo referidos a comisiones rogatorias pueden ser examinados conjuntamente.

Ya se ha dado respuesta a similar invocación realizada por otro recurrente, lo que se da por reproducido, siendo de reiterar que tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Y señala esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Exigencia de necesidad y de indudable influencia en la causa que se reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero, y que no puede afirmarse que concurra en el presente caso. Ciertamente obraba unido a la causa comisión rogatoria sobre aquellos extremos que se consideraban de interés en este procedimiento y se solicitó por la defensa el testimonio integró de esa causa seguida en Andorra, lo que fue rechazado por la Sala de instancia, auto denegatorio contra el que no se formuló la oportuna protesta dentro del plazo legal, pero lo más importante, a estos efectos, es que esa prueba no se puede considerar necesaria a los efectos de defensa, entrañando una dilación que no se podía justificar con los razonamientos expresados por la defensa en cuanta a la solicitud de tales comisiones rogatorias ya que se limita a expresar unos argumentos genéricos pero no aduce nada que tenga que ver con una indefensión efectiva ni señala ni un solo dato ni un solo elemento que hubiese podido tener relevancia en cuanto a la valoración efectuada en la sentencia ni tampoco hubiese podido deslegitimar, con posterioridad, las resoluciones judiciales acordadas por el Juez instructor español en la presente causa, autorizando las intervenciones telefónicas, que reunieron todos los requisitos que constitucionalmente le eran exigibles, como se ha dejado expresado al examinar otros recursos y estos razonamientos se pueden extender a las demás comisiones rogatorias solicitadas.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, el rechazo de una prueba innecesaria e inútil no produce el quebrantamiento de forma invocado ni vulneración del derecho a la prueba ni al secreto de las comunicaciones.

Por otra parte es de recordar, como señala el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente pedir unas comisiones rogatorias para que los órganos de otros países den "explicaciones" (como se pide al Juez francés) de su cambio de criterio o para que aporten datos relativos a eventuales vulneraciones por parte de las autoridades y agentes de tales países de derechos fundamentales de ciudadanos españoles, cuando se mencionan solo algunas referencias genéricas y no se concreta debidamente la relevancia que pudiera tener en la causa española, máxime cuando se debe partir del principio de validez general de las actuaciones llevadas a cabo en otros países del entorno europeo con arreglo a las propias legislaciones que no tienen porqué coincidir con la legislación española (vid. Decisión de inadmisibilidad de 22 de marzo de 2005 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en el asunto Rodríguez Porto contra España).

Esta Sala se ha pronunciado con ese mismo criterio como es exponente la Sentencia 535/2005, de 28 de abril, en la que se declara que no es la legislación española la que debe tenerse en cuenta para valorar cómo se detecta en otro país la existencia de droga en un paquete. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que es la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas y obtenerlas «en la forma que su legislación establezca» (sentencia 382/2000, de 8 de marzo ). Por ello, no es exigible a los funcionarios de otros países que ejercen su actividad en su propio territorio nacional, que apliquen la legislación española cuando actúan en su país y se añade que en el ámbito del espacio judicial europeo, no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma.

Y con relación a las comisiones rogatorias, la Sentencias de esta Sala 1142/2005, de 20 de septiembre, declara que no procede por el Juez español someta al contraste de la legislación española las actuaciones efectuadas vía Comisión Rogatoria en otro país, según su propia legislación y ya la STS 974/96 de 9 de diciembre declaró que «en el ámbito judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma». La existencia de un Espacio Judicial Europeo en el marco de la Unión, no consentiría otra situación, y en todo caso no se ha cuestionado la legalidad de la comisión rogatoria desde la perspectiva de la propia legalidad del país en la que se realizó.

En sexto lugar se pedía que se requiriese a la Compañía Telefónica de España para que aporte certificado de los exhortos que ha recibido y de su cumplimiento y de lo que pueda haber entregado a la Justicia y a las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Tampoco puede prosperar ya que se trataba de una diligencia dilatoria e innecesaria que parte de una indiscriminada e injustificada sospecha generalizada de la actuación de la policía

En séptimo lugar que se requiriera a la Compañía Vodafone para que aporte certificado de los exhortos que ha recibido y de su cumplimiento y de lo que pueda haber entregado a la Justicia y a las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Es de reiterar lo expresado para rechazar la anterior diligencia de prueba.

En octavo lugar se interesaba una prueba de contraanálisis pericial señalándose que si bien se ha realizado no sabemos sobre que sustancia.

Ya se ha examinado con anterioridad esta cuestión expresándose que en el acto del plenario se habían ratificado los dictámenes periciales, habiéndose llevado a cabo un contraanálisis sin que exista ninguna circunstancia ni dato alguno que permita poner en duda la naturaleza de la sustancia intervenida en la embarcación DIRECCION012, así como la cuantía aprehendida.

Se trata, por consiguiente, de afirmaciones gratuitas por parte del recurrente que pretende sostener, sin ningún fundamento, supuestas falsedades por parte de los peritos que emitieron los dictámenes.

En noveno lugar prueba pericial técnica sobre análisis y estudio de las CPU de los ordenadores intervenidos a los coimputados Bartolomé, Jose Carlos, Bruno y Carlos Manuel.

Esta prueba era de imposible realización y por consiguiente correctamente rechazada en cuanto no constaba que esos ordenadores se hubiesen conservado, máxime cuando en nada hubiese afectado a los derechos de defensa de los acusados al haberse desechado por el Tribunal su valor probatorio.

En décimo lugar se refiere a la solicitud de testimonios de una Juez, del Magistrado instructor, de dos secretarios judiciales y otros tres testigos, dos de ellos testigos en diligencias de entrada y registro y la tercera Directora de Correos que hizo entrega de documentos obrantes en una casilla de Correos, supuestamente abierta a nombre de Blanca.

La prueba era improcedente ya que los jueces y los secretarios no ostentan la condición de testigos en relación con las actuaciones que han llevado a cabo en las causas en las que han intervenido en el ejercicio de sus funciones como tiene declarado esta Sala. Así, en la sentencia 629/2007, de 7 de noviembre se dice, con relación a la pretensión de que declarasen como testigos jueces y secretarios, que carece de sentido que se vean obligados a comparecer ante Juzgados y Tribunales para abundar y explicar acerca de la autenticidad o alcance de resoluciones o actos que aquellos protagonizasen. Según la sentencia del T.S. de 25 de junio de 1.990, ni el Juez, ni el Secretario, ni el Fiscal adscritos al Juzgado son testigos. Lo que las autoridades Judiciales y Fiscales dicen queda documentado y autenticado en forma legal y sólo lo que en dicha documentación consta es válido, sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturaleza que no podrían darse de ninguna manera porque sería contrario a los más elementales principios que gobiernan la propia Organización judicial en relación con el proceso. En la resolución de un Juez o Tribunal debe estar todo lo que debe decirse del asunto cuestionado; cualquier aclaración sería improcedente porque los justiciables y la sociedad misma tiene derecho a operar sobre la sentencia, auto o providencia, y no sobre las consideraciones que al margen de su literalidad puedan hacer quienes dieron vida a la decisión judicial, a salvo aquellos supuestos muy excepcionales en que, por razón de las circunstancias concurrentes, resulte imprescindible su presencia, de tal manera que es el dato de la necesidad en el que hay que poner el acento.

No procedía la prueba solicitada sin que se justificase una situación excepcional que evidenciase la necesidad de tales testimonios, especialmente cuando lo que se pretendía era preguntar al juez instructor si había prorrogado ilegalmente una detención, lo que exigiría más una citación más como imputada que como testigo y la declaración de la Secretaria judicial era innecesaria e improcedente a la vista del contenido del acta en la que había intervenido.

No era procedente la citación de testigos de una entrada y registro en cuanto nada pueden aportar que no conste en la diligencia en la que intervinieron cuando no existen razones para sostener que lo que suscribieron con su firma no respondiese a lo realmente sucedido, y tampoco se justifica el testimonio de la directora de Correos que hizo entrega de documentos obrantes en una casilla.

En undécimo lugar, se solicitó en el acto de la vista la suspensión para remitir Comisión Rogatoria a Suiza sobre posibles intervenciones telefónicas acordadas por las autoridades judiciales o policiales suizas.

Es de reiterar lo que ya se ha dejado expresado en este y al examinar otros recursos, sobre la improcedencia de tal suspensión del juicio para la práctica de una comisión rogatoria que nada podía aportar a los efectos del derecho de defensa, sin que fuese procedente el uso del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se habían producido revelaciones ni retractaciones inesperadas.

En duodécimo lugar que se realizase un reportaje fotográfico de una cabina telefónica. La improcedencia de tal diligencia resulta bien evidente por su intrascendencia a los efectos del derecho de defensa, como igualmente no constituía revelación ni retractación inesperada que justificase el uso del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En resumen ninguna de las diligencias interesadas resultaba necesaria, siendo de reiterar que derecho a hacer uso de las pruebas no significa que se tenga un derecho absoluto a la práctica de todo lo interesado, como tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, estando facultado el Tribunal sentenciador para rechazar aquellas solicitudes innecesarias que lo único que hubiesen acarreado era mayores dilaciones con acusados en situación de prisión preventiva.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que unos testigos contesten a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

En concreto se dice producido tal quebrantamiento de forma al negarse el Presidente que se respondiese a preguntas dirigidas al Inspector Jefe de Policía, Sr. Felipe, como fueron: ¿Como obtienen o llegan al nombre de DIRECCION012 ? ¿Qué gestiones policiales realizaron para llegar al DIRECCION012 ?; ¿Ud. llega al DIRECCION012 porque conoce unas personas y esas personas en el Registro han movido ese barco o usted llega a esas personas porque llega el barco?

Lo cierto es que el tema principal al que se refieren tales preguntas ya había sido contestado por mencionado testigo en cuanto dijo que se llegó al conocimiento de esa embarcación por medio del registro existente en la Marina Mercantil, que se identificaron barcos y veleros, y que se lo comunican al Ministerio Fiscal y al Juzgado cuando se consideran suficientes los indicios sobre la existencia de la embarcación DIRECCION012., preguntas que, por otra parte, resultaban innecesarias y de ninguna influencia en la causa, y que entrañaban, en su mayoría, un juicio de valor más que un testimonio.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado preguntas por impertinentes no siéndolo en realidad, siendo importantes para el resultado del juicio.

Se señalan las siguientes preguntas de las que era destinatario el Inspector Jefe Don. Felipe : a)¿ A quien comisiona el Juzgado Central de Instrucción para que cumpla el mandamiento de entrada y registro del barco DIRECCION012 ?; b) ¿ Usted esta aparición o nuevo recuento se lo comunicó a la Sra. Secretaria que había realizado el mandamiento judicial de entrada y registro?; c) ¿El Sr. Bartolomé fue informado de que se iba proceder a hacer una entrada y registro en un navío, o en un barco o en un yate?; d) ¿EL Sr. Bartolomé fue trasladado a Port Ginesta desde la Jefatura de Cataluña a presenciarla?

Al funcionario nº NUM132 la siguiente: ¿De Gabriel y Gaspar que es lo que sabe?

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, las preguntas señaladas no eran pertinentes ni necesarias, carentes de trascendencia para la causa y para la propia defensa del recurrente, máxime cuando existieron contestaciones a tales cuestiones y de lo que realmente se discrepa es de lo contestado por el testigo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En la página 14 y 15 de su escrito formalizando el recurso se recogen una serie de frases que, se dice, incurren en los quebrantamientos de forma señalados cuando de la lectura de esos extremos no se aprecia incomprensión ni aparecen redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; tampoco se aprecia manifiesta contradicción sin que pueda alegarse supuestas contradicciones, que tampoco existen, entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ni se consignan como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, por lo que no puede afirmarse la predeterminación alegada.

Se utiliza este cauce procesal para discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que escapa del ámbito del quebrantamiento de forma formalizado y, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, lo que parece desprenderse del desarrollo del motivo y puede ser que por ello se afirme contradicción, es una supuesta incompatibilidad entre el delito contra la salud pública y el delito de blanqueo de capitales, lo que realmente supone un motivo por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, cuyo cauce procesal correcto debió ser el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco puede estimarse esta supuesta denuncia de infracción legal.

En un pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 18 de julio de 2006, se abordó el tema del blanqueo de capitales cometido por el propio traficante y se alcanzó el acuerdo de que el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio que ha sido mantenido en Sentencias de esta Sala como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre, en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos -trafico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se había pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como sucedió con la Sentencia 1293/2001, de 28 de julio, en la que se declara que tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico- penal.

Y en el supuesto que examinamos la condena por el delito de blanqueo de capitales está justificada en cuanto han existido operaciones delictivas con anterioridad que determinaron el origen de los fondos que se declaran blanqueados, operaciones en las que el ahora recurrente ha podido no participar o bien no se haya podido determinar su participación. Y si lo que se pretende sostener es que en esas conductas delictivas hubiese intervenido este acusado, lo cierto es que eso no se declara probado.

Por todo lo que se deja expresado, este motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos planteados por esta defensa.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las siguientes solicitudes: a) nulidad de actuaciones por actuación del Juez de Guardia incoando Diligencias Previas 76/2003 por Auto de 28 de febrero de 2003 sin que se acredite urgencia; b) a la solicitud de nulidad de actuaciones por incoación de proceso judicial prospectivo en base a simples sospechas y especulaciones; c) sobre nulidad de resoluciones autorizando escuchas y prórrogas sin cumplir los requisitos jurisprudenciales; d) respecto a la nulidad de la Providencia de fecha 4 de marzo de 2003 que acuerda la incoación de Diligencias Previas 81/03; e) nulidad de auto de fecha 1 de abril de 2003 que acuerda observación telefónica; f) nulidad de Auto de fecha 9 de abril de 2003 que acuerda observación telefónica; g) nulidad de auto 30 de abril de 2003 que acuerda observación telefónica; h) nulidad Auto de 30 de abril 2003 que acuerda observación telefónica; i) nulidad Auto de 29 mayo 2003 que acuerda observación telefónica; j) nulidad de actuaciones por no notificación de resoluciones; k) nulidad por vulneración de varios derechos fundamentales en relación a actuaciones realizadas, de toda la documental, de la plena identificación de los funcionarios actuantes y al derecho a escuchar en instrucción a los funcionarios denunciantes; l) nulidad Auto de 23 febrero 2004; m) nulidad por carecer de competencia el Juez de Guardia ; n) nulidad por utilizar hechos similares a los ya sobreseídos; o) nulidad por acordar la reapertura sin existir fundamentación legal; p) nulidad de auto de 22 de marzo de 2004 ; q) nulidad auto 9 junio 2004 ; r) nulidad escuchas teléfono número NUM124 ; s) nulidad por escuchas del teléfono NUM124 ; t) nulidad por obtención de cintas de escuchas y listados de llamadas telefónicas al estar gestionadas ilegítimamente por la Policía, por inciertas e inexistentes; u) nulidad de las transcripciones de las cintas de escuchas; v) nulidad de entrada y registro en el barco DIRECCION012, por realizarse en Puerto distinto y en barco con matrícula distinta a lo solicitado en la resolución judicial; w) nulidad del registro del vehículo del recurrente; x) nulidad de aportación de fotocopias de documentos supuestamente hallados en poder del recurrente; y) nulidad por demorar la detención del recurrente, para evitar que pudiera tener acceso antes de decretarse secreto; z) nulidad por ausencia de control judicial concediendo el instructor todo lo que se le solicita; aa) nulidad por ausencia de control judicial y dejar el Instructor y el Ministerio Fiscal la actuaciones en mano de la Policía; bb) nulidad de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales al ser citado de oficio por el órgano judicial.

No lleva razón el recurrente ya que la mayoría de las cuestiones relacionadas con las intervenciones telefónicas y con las resoluciones judiciales dictadas en la instrucción de la causa han sido contestadas al afirmarse, en la sentencia de instancia, la conformidad con la constitución de las resoluciones judiciales que acordaron tales intervenciones, habiéndose dado respuesta a las cuestiones planteadas, unas veces de forma directa y expresa y en otras de modo implícito, y sobre las demás cuestiones es de dar por reproducido lo ya expresado para rechazarlas, al examinar otros motivos de éste y de los demás recurrentes.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el caso que ahora examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la cuestiones que se señalan siendo preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, y en este caso, aunque se trata de alegaciones para fundamentar las pretensiones de defensa, han tenido respuesta por parte del Tribunal sentenciador.

Con igual criterio se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994 -asunto Ruiz Torija; sentencia de 29 de agosto de 2000 -asunto Jahnk y Lenoble- y sentencia de 12 de febrero de 2004 -asunto Pérez c. Francia-.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha rechazado todas las peticiones de nulidad a las que se refiere el presente motivo sin que se pueda exigir una respuesta pormenorizada a todos los argumentos esgrimidos en defensa de tales nulidades Por otra parte, las mismas peticiones de nulidad, con similares argumentos, han sido esgrimidas por éste y los anteriores recurrentes, en motivos independientes, habiéndosele dado respuestas a lo largo de este recurso.

No ha existido, pues, la incongruencia omisiva que se alega y éste motivo tampoco puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse dictado la sentencia por Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal fue rechazada.

Se dice que la recusación se intentó en escrito de fecha 11 de marzo de 2008 siendo inadmitida.

Este motivo debe ser desestimado.

Se refiere a una recusación planteada en los momentos finales de un largo juicio oral por el hecho de que la Audiencia hubiese reclamado unas grabaciones al haber sido admitida la prueba que, en ese sentido, fue solicitada.

La recusación aparece claramente infundamentada y sin sustento legal, y ante tan evidente improcedencia fue correcto el rechazo liminar de tal recusación, acorde con lo que se dispone en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se trata de peticiones con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

El rechazo a trámite de recusaciones manifiestamente infundadas ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 47/1982, 234/1994, 64/1997 o 136/1999, de 20 de julio.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un trato igualitario y no discriminatorio y a la igualdad de armas, negando la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso legal y justo, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dice producidas tales vulneraciones constitucionales al no haber sido admitidos unos testigos por no estar identificados y por el contrario citar a testigos policías que no estaban identificados, ya que la Fiscaliza designa a testigos con ciertos números.

Este motivo tampoco puede ser admitido.

No puede hablarse de identidad de casos ya que cuando se solicita la citación de los funcionarios policiales estos son identificados con su número profesional, y en el caso de los testigos no existe la debida identificación. Se hubiese producido la vulneración del derecho de igualdad en el caso de que se hubiese solicitado el testimonio de funcionarios de policía indicando su número profesional y el Tribunal no hubiese accedido por falta de identificación y eso no ha sucedido.

Por otra parte, la constancia o no de las preguntas a procesados que se acogen a su derecho a no contestar no tiene trascendencia alguna ni supone la vulneración de ningún derecho.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un trato igualitario y no discriminatorio y a la igualdad de armas, negando la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y a disponer de toda la información, medios y posibilidades para preparar y estructurar la misma y a la presunción de inocencia, vulnerándose los principios de contradicción y de seguridad jurídica con manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producida tales vulneraciones al negársele interrogar a los funcionarios de policía que han intervenido en las actuaciones policiales, acceder a los ordenadores, a las supuestas cintas, a los listados entregados por las compañías telefónicas, a la información suplementaria Comisiones Rogatorias y a las bases de datos utilizadas.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, practicándose aquellas diligencias de prueba que, siendo pertinentes, ha considerado procedentes, lo que no puede pretender es tener acceso a las diligencias en la fase o tiempo en el que se estaban ejecutando las intervenciones telefónicas correctamente autorizadas por la autoridad judicial, fase de secreto que una vez superada ha desaparecido tal restricción pudiendo tener acceso a la causa y tener conocimiento de todo lo actuado, y en cuanto al derecho a interrogar a los funcionarios policiales lo ha podido ejercer, en todo caso, en el acto del juicio oral.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación a la detención, con infracción de los artículos 17.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se alega que el recurrente y otros de los procesados estuvieron detenidos durante la mañana del día 1 de julio de 2004 cuando se les recibió declaración en la tarde de ese día y que se les prolongó indebidamente su detención.

Ninguna vulneración se infiere de los antecedentes que obran en la sentencia recurrida ni de la lectura de las actuaciones. El recurrente y varios de los acusados fueron detenidos el día 28 de junio de 2004 y antes de que transcurrieran las setenta y dos horas esa detención se transformó en prisión por así acordarse en Auto de 1 de julio de ese mismo año. Todo ello dentro de los límites constitucionales y legales y sin vulneración del derecho a la libertad ni ningún otro derecho fundamental.

Existen dos momentos distintos, uno de traslado de los detenidos al Juzgado y otro es cuando se les puede recibir declaración, a presencia de Letrado y legalizar su situación, y eso se produjo, sin que conste infracción alguna, dentro de los límites legales.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

DUODECIMO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al honor, intimidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, al proceso debido y con todas las garantías, con manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones por utilizar una base de datos policiales y en base a ello criminalizar al recurrente, al indicarse que tiene antecedentes por tráfico de drogas respecto a hechos acaecidos en 1987, y si están cancelados no existen en el mundo jurídico.

Este motivo no puede prosperar.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la utilización con fines de investigación de antecedentes policiales se ajusta a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la incorporación de esos datos existentes en los archivos policiales era acorde a derecho.

DECIMOTERCERO

En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión, falta de motivación, con vulneración del principio acusatorio, y con incongruencia interna y omisiva, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Se dice vulnerado el principio acusatorio ya que la sentencia se refiere a hechos de junio de 2004 cuando el Ministerio Fiscal, es su escrito de conclusiones provisionales se dicen acaecidos en junio de 2005 y en esta última fecha el recurrente ya estaba en prisión por esta causa.

    Este extremo del motivo carece de todo fundamento ya que difícilmente podía entender el recurrente que la acusación del Ministerio Fiscal se estuviese refiriendo a un hecho distinto al mencionar, por evidente error mecanográfico, el año de 2005 en vez de 2004.

    No se ha producido ninguna vulneración del principio acusatorio ni de ningún otro derecho, estando perfectamente concretados y esclarecidos los hechos objeto de acusación sin que ese error mecanográfico tenga trascendencia alguna, siendo de recordar que, al tratarse de un error material manifiesto, puede ser corregido en cualquier momento por los Jueces y Magistrados como dispone el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Se dice vulnerado el principio acusatorio porque se condena por un delito contemplado en el art. 301.2 CP cuando el Fiscal no relata hecho que tenga encaje en ese precepto.

    No se pueden compartir las alegaciones del recurrente en defensa de este motivo.

    Examinadas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que obran a los folios 984 y siguientes del tomo II del Rollo de Sala, puede comprobarse que se describen con detalle las operaciones de ingreso de dinero, por el ahora recurrente y otros acusados, en cuentas corrientes de entidades bancarias de Andorra, y asimismo se describe la titularidad de otras cuentas corrientes en España y Suiza, concretándose los números de las cuentas, sus titulares y las sumas bloqueadas en tales cuentas, e igualmente se relatan las conexiones entre los acusados, la operación de transporte de la droga en la embarcación DIRECCION012, precisándose la intervención de los acusados en la preparación del desembarco de la cocaína y en toda esa operación, y asimismo se recoge los antecedentes penales, con condenas de seis años de prisión por tráfico de drogas respecto a los acusados Jose Carlos y Bruno. Y expresamente se califican tales conductas como constitutivas, entre otros, de un delito de blanqueo de capitales del que son autores los acusados, con expresa inclusión del ahora recurrente.

    No existe, por consiguiente, vulneración alguna del principio acusatorio.

  3. Se dice que resulta incongruente que la sentencia admita que los policías suben al velero antes de dictarse el auto de entrada y registro y que se afirme que eso es correcto.

    Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, no es cierto que el registro de la embarcación se hubiese efectuado con anterioridad a que se hubiese dictado el auto judicial que lo autorizaba, lo cierto y así consta en el acta extendida al afecto y así se acreditó por las declaraciones de los funcionarios policiales en el acto del plenario, tal registro se efectuó con posterioridad al dictado de ese auto y por la comisión judicial.

  4. Se dice que es incongruente la forme en la que la sentencia determina que hay dinero que procede del tráfico de drogas y otro que no tiene dicho origen.

    Existen datos indiciarios plurales e inequívocamente incriminatorios de los que se infiere que determinadas sumas de dinero en metálico ingresadas en cuentas en el extranjero y en España procedían de delitos de tráfico de drogas, por las razones que se han dejado expresadas al examinar otros recursos, y ello no es óbice para que no se hubiese acreditado que otros bienes tenían el mismo origen ilícito.

  5. Se dice que es incongruente que diga que todo el dinero procede del tráfico de drogas y que luego condene por blanqueo de dinero.

    Respecto a la posibilidad de un concurso real entre el delito de tráfico de drogas y el delito de blanqueo de capitales ya nos hemos pronunciado al examinar el sexto de los motivos de este mismo recurso, siendo de reiterar lo allí expresado.

  6. Se dice que es incongruente que la sentencia diga que se sobreseyó por no disponerse de hechos atribuibles de índole penal y luego pueda convalidar la reapertura tácita.

    Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

    Como se ha dejado expresado al examinar otro recurso, una vez acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias al no avanzarse en la averiguación de conductas delictivas, entre otras razones, al encontrarse fuera de España las personas investigadas, una vez que la policía judicial contó con nuevos datos de los que se infería, con elementos contrastados, la razonable convicción de que se pudiera estar cometiendo presuntas conductas delictivas de blanqueo de capitales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, se elaboró un informe, en el que se contenían esos datos obtenidos de las investigaciones, considerándose la conveniencia de que se autorizasen determinadas intervenciones telefónicas y se dio traslado de dicho informe a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, lo que determinó que por esa Fiscalía Especial, en escrito de fecha 9 de febrero de 2004, se dirigiese escrito al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el que se solicitaba la reapertura de las Diligencias Previas 81/2003, y se acordase con la mayor urgencia posible las intervenciones telefónicas que se solicitan en el oficio policial, en cuanto por los datos aportados aparece que personas entonces investigadas han realizado ingresos en efectivo en importantes cantidades de dinero que en atención a las circunstancias del caso pueden tener su origen en actividades ilícitas de narcotráfico, y recibido dicho oficio policial y escrito del Ministerio Fiscal en el Juzgado Central de Instrucción mencionado, el Juez Central Instructor acordó, por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, la procedencia de las observaciones de las comunicaciones telefónicas que habían sido solicitadas.

  7. Se dice que es incongruente afirmar que los coacusados Enrique y Federico no resultan testigos espurios y se admita que el Ministerio Fiscal les ha rebajado la pena.

    La posible obtención de unos beneficios penológicos no descalifica sin más las declaraciones de unos imputados, que además eran autoincriminatorias y venían corroboradas por otras pruebas.

DECIMOCUARTO

No se formaliza.

DECIMOQUINTO

En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa, a un proceso debido y con todas las garantías, provocando manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones por no haber resuelto el Tribunal de instancia las nulidades cuando le fueron planteadas.

No lleva razón el recurrente ya que la decisión sobre determinadas invocaciones de nulidad no tiene que ser inmediata, habiéndose declarado por esta Sala que el pronunciamiento puede reservarse para sentencia, como se hizo en el presente caso, acorde con numerosa doctrina del Tribunal Constitucional que se remonta a diversas sentencias dictadas con motivo del asunto Filesa.

DECIMOSEXTO

En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dice producidas al no haber resuelto la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2003 (folio 9 - Auto que acuerda incoar Diligencias Previas)

Al examinar el primer motivo, del primer recurrente, así como otros recursos, se ha declarado que las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2003 que acordaron la incoación de Diligencias Previas y la autorización de una intervención telefónica eran acordes a la Constitución y de ningún modo nulas, dictadas por Juez competente, remitiéndonos a lo allí expresado.

DECIMOSEPTIMO

En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa y al proceso debido y con todas las garantías, provocando manifiesta indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de actuaciones al incoarse un proceso judicial por supuestos hechos no constitutivos de delito.

Es de reiterar una vez más la corrección y procedencia de las resoluciones a las que se ha hecho mención al examinar el motivo anterior así como las demás resoluciones que autorizaron las sucesivas intervenciones telefónicas y sus prórrogas, siendo de dar por reproducido lo ya expresado en otros recursos al examinar iguales invocaciones.

DECIMOCTAVO

En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de actuaciones al incoarse un proceso judicial en base a información obtenida ilícitamente.

No existe tal ilicitud a la que se refiere el motivo habiéndose examinado, en otros recursos, la conformidad con la constitución de las resoluciones judiciales que acordaron la incoación de diligencias y la autorización para una intervención telefónica, como igualmente se ha examinado las normas que hay que atender cuando se trata de diligencias practicadas en el extranjero, siendo de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado.

DECIMONOVENO

En el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de actuaciones al incoarse un proceso judicial se dice "inaudita parte", sin secreto de las mismas.

Ya se ha dado respuesta a iguales alegaciones realizadas por otros recurrentes, siendo de reiterar lo allí expresado, siendo de recordar que toda resolución judicial que autoriza una intervención telefónica implica necesariamente, con toda lógica, que tal medida se sustrae al conocimiento de la persona cuyo teléfono está o va a ser intervenido.

VIGESIMO

En el vigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de actuaciones al acordarse el sobreseimiento "inaudita parte", sin secreto de las mismas.

Se debe dar por reproducido lo ya expresado para examinar iguales invocaciones, y respecto al auto de sobreseimiento provisional no se puede olvidar que tal resolución no implica el fin de la investigación sino la insuficiencia de la hasta entonces practicadas, y ello determina que no haya una persona formalmente imputada y que la investigación judicial haya concluido provisionalmente, lo que no excluye su posterior reapertura, y su posterior comunicación, como aquí sucedió cuando se dejó sin efecto el secreto del sumario, y ese sobreseimiento provisional no impide que continúen las investigaciones policiales, sin que exista un derecho constitucional que exija advertir a una persona que caso de cometer delitos puede ser objeto de investigación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

VIGESIMO PRIMERO

En el vigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones al no haberse acordado la nulidad de actuaciones por continuar proceso sin acordar la reapertura al estar el mismo provisionalmente sobreseído.

También ha sido contestada igual invocación y, como con anterioridad se dejó expresado, acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias al no avanzarse en la averiguación de conductas delictivas, entre otras razones, al encontrarse fuera de España las personas investigadas, una vez que la policía judicial contó con nuevos datos de los que se infería, con elementos contrastados, la razonable convicción de que se pudiera estar cometiendo presuntas conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, se elaboró un informe, en el que se contenían esos datos obtenidos de las investigaciones, considerándose la conveniencia de que se autorizasen determinadas intervenciones telefónicas y se dio traslado de dicho informe a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, lo que determinó que por esa Fiscalía Especial, en escrito de fecha 9 de febrero de 2004, se dirigiese escrito al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el que se solicitaba la reapertura de las Diligencias Previas 81/2003, y se acordase con la mayor urgencia posible las intervenciones telefónicas que se solicitan en el oficio policial, en cuanto por los datos aportados aparece que personas entonces investigadas han realizado ingresos en efectivo en importantes cantidades de dinero que en atención a las circunstancias del caso pueden tener su origen en actividades ilícitas de narcotráfico, y recibido dicho oficio policial y escrito del Ministerio Fiscal en el Juzgado Central de Instrucción mencionado, el Juez Central Instructor acordó, por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, la procedencia de las observaciones de las comunicaciones telefónicas que habían sido solicitadas.

Ha existido, pues, una decisión judicial que atiende a la solicitud que se le hizo por la Fiscalía Especial citada de reapertura de las diligencias y autorización de intervenciones telefónicas que, con toda lógica, por su propia naturaleza, habrán de mantenerse bajo secreto, y aunque el Instructor no hiciera una decisión expresa de reapertura ésta viene implícita en la resolución adoptada, reapertura que era procedente en cuanto se trataba de unas diligencias sobreseídas solo provisionalmente, y esa ausencia formal de reapertura no supone vulneración alguna de derechos fundamentales, como tiene declarado esta Sala, siendo exponente, la Sentencia 1052/1998, de 21 de septiembre, en la que se dice que es intrascendente a efectos de la legalidad constitucional la ausencia del Auto de incoación, pues lo relevante -sobre todo a efectos constitucionales- es que la intervención telefónica haya sido acordada por la autoridad judicial en el marco de unas actuaciones judiciales de carácter penal que de una u otra forma respondan a un cauce procesal adecuado a su control.

VIGESIMO SEGUNDO

En el vigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de actuaciones al acordarse escuchas y prórrogas sin cumplir los requisitos jurisprudenciales y especialmente el control judicial.

Es de dar por reproducido lo ya expresado al examinar iguales alegaciones, remitiéndonos a lo anteriormente declarado para rechazar similar invocación.

VIGESIMO TERCERO

En el vigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, por no existir notificación del Auto que la acuerda.

Ya se ha examinado con anterioridad igual invocación, a lo que nos remitimos. La imposibilidad de la presencia quedó suplida, como se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la intervención de dos testigos sin que pueda exigirse que todos los imputados estén presentes en todos los registros cuando no se trata de su domicilio o en el efectuado en la embarcación, cuando dichos registros se han llevado a cabo con asistencia de las personas que exige la ley.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO CUARTO

En el vigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de defensa al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, por negarle el derecho a estar presente.

Es de reitera lo expresado para rechazar anterior motivo, éste debe correr la misma suerte.

VIGESIMO QUINTO

En el vigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el local de la sociedad por no existir notificación del Auto que la acuerda.

Es de reiterar, una vez más, lo expresado para rechazar los anteriores motivos y lo declarado en los demás recursos en los que se hacen similares invocaciones.

VIGESIMO SEXTO

En el vigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el local del recurrente, por negarle el derecho a estar presente.

Es de reproducir, una vez más, lo expresado para rechazar los anteriores motivos, siendo doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 219/2006, de 6 de julio, en la que se declara que constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en la que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos y defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de la previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Y en el caso que examinamos debemos añadir que tampoco se ha producido el incumplimiento de lo previsto en la citada ley procesal penal.

Este motivo tampoco puede prosperar.

VIGESIMO SEPTIMO

En el vigésimo séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el DIRECCION012 por no existir notificación del auto que la acuerda.

Ya nos hemos pronunciado sobre la práctica de ese registro, el que tuvo lugar tras la debida autorización judicial y con cumplimiento de lo que se dispone en la ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiéndonos a los motivos donde se ha examinado la conformidad de dicho registro con la Constitución y la legislación ordinaria.

VIGESIMO OCTAVO

En el vigésimo octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el barco DIRECCION012, por negarle el derecho a estar presente.

Nos remitimos a lo expresado al examinar anteriores motivos en los que se hacen las mismas alegaciones.

VIGESIMO NOVENO

En el vigésimo noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la entrada y registro en el barco DIRECCION012 por registro previo policial sin autorización judicial.

No ha existido ese previo registro policial y nos remitimos a lo expresado para rechazar esa misma alegación.

TRIGESIMO

En el trigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de todas las entradas y registros vulnerando las legalidades antes señaladas.

Nos remitimos a lo ya expresado para rechazar iguales invocaciones.

TRIGESIMO PRIMERO

En el trigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la Comisión Rogatoria remitida a Suiza al estar obtenida por medio de actuaciones ilegales.

Una vez más hay que remitirse a lo ya expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas sobre la práctica de las comisiones rogatorias, siendo de reiterar que se debe partir del principio de validez general de las actuaciones llevadas a cabo en otros países del entorno europeo con arreglo a las propias legislaciones que no tienen porqué coincidir con la legislación española (vid. Decisión de inadmisibilidad de 22 de marzo de 2005 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en el asunto Rodríguez Porto contra España).

TRIGESIMO SEGUNDO

En el trigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad de la Comisión Rogatoria remitida a Andorra al estar adoptada por informaciones obtenidas por medio de actuaciones ilegales.

Es de reproducir lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo y aquellos otros recursos en los que se hacen las mismas alegaciones.

TRIGESIMO TERCERO

En el trigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad del proceso por vulneración del principio de seguridad jurídica al no existir control judicial sobre las sustancias intervenidas, con rotura de la cadena de custodia e inexistencia de cumplimiento de la orden de destrucción en presencia de la comisión judicial.

Es de reiterar, una vez más, lo que ya se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por otros recurrentes.

Que la sustancia intervenida era cocaína y en la cantidad y pureza que se recoge en el relato fáctico resulta acreditado por los informes periciales emitidos en el acto del plenario, ratificando anteriores informes, sin que exista elemento alguno que pueda poner en duda que la sustancia analizada era precisamente la misma que se transportaba en la embarcación ya mencionada, como se infiere de los dictámenes y confirman los funcionarios policiales que hicieron entrega de esa droga, sin que exista dato alguno que sustenta la alegada rotura de la cadena de custodia, habiéndose confirmado esa naturaleza estupefaciente y su cantidad por el capitán de la embarcación en la que se transportó y por los funcionarios policiales que la intervinieron.

TRIGESIMO CUARTO

En el trigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no haberse acordado la nulidad del proceso por ausencia de control judicial y contradicción al permitir que las fuerzas actuantes no aporten al proceso los ordenadores, listados telefónicos y demás efectos intervenidos en los registros.

Resulta obligada la remisión a lo expresado con anterioridad sobre la imposibilidad de examinar los ordenadores, constando en las actuaciones los informes sobre el resultado de las intervenciones telefónicas y listados, sin que pueda exigirse que todo lo que se encontraba en el interior de las viviendas y locales registrados se aportara a las diligencias, en las que consta, debidamente, las actas extendidas por el Secretario judicial, en las que se refleja lo acontecido y hallado en tales registros, sin que exista petición concreta de que algunos de esos efectos se trajeran al acto del juicio oral.

TRIGESIMO QUINTO

En el trigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración al dar un trato discriminatorio, denegar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al impedir la Sra. Presidenta que se interrogara al funcionario nº NUM132 sobre la obtención de los números telefónicos y que después cuando declara sobre como se obtuvieron no hubiera permitido interrogarlo de nuevo.

Examinada el acta del juicio oral, puede comprobarse que respecto al funcionario con carné profesional nº NUM132 aparece primeramente mencionado en la tercera sesión del acto del juicio oral, celebrada el día 20 de febrero de 2008, folio 21, y una vez llamado el Ministerio Fiscal solicita que antes se reciba declaración al también funcionario con número 12.530 y así se acuerda. Terminada la sesión de ese día sin que llegue a declarar el funcionario con número NUM132, en la sesión siguiente -cuarta sesión-, celebrada el día 3 de marzo de 2008, consta que presta testimonio el funcionario del CNP número NUM120, y debe existir un error material ya que no consta en el acta del juicio que deponga testimonio el que tiene el número NUM132, por lo que se entiende que se hizo constar erróneamente NUM120 cuando se estaba refiriendo al número NUM132. Y examinado el testimonio de ese funcionario, consta que fue preguntado por otra defensa distinta del ahora recurrente sobre la obtención de los números telefónicos y manifestó que no se utilizaron sistemas técnicos de localización, y que vio el número que uno de los acusados estaba marcando en la cabina telefónica ya que él se encontraba en la puerta de dicha cabina; y cuando fue interrogado por la defensa del ahora recurrente, Bartolomé, se le preguntó por el número de teléfono del inicio de las diligencias, contestando que es cuestión del instructor y que cree que procede de la autoridades de Andorra; y consta que la única pregunta rechazada es porque se hace sobre personas no imputadas, haciéndole la defensa del recurrente varias preguntas ajenas a las que se refiere el presente motivo; es interrogado dicho funcionario por otras defensas, y cuando estaba interrogando el Letrado defensor del acusado Escribá, sobre extremos distintos a los números telefónicos, la defensa del ahora recurrente quiso hacerle una pregunta, que no consta en acta, y la Presidenta le dijo que no interrumpiese al otro letrado; y el Letrado de Bartolomé protesta por ello; tras la intervención de otros Letrados, interviene de nuevo la defensa del ahora recurrente Bartolomé, y manifiesta que el testigo no ha contestado a sus preguntas porque decía que no había actuado personalmente en las actuaciones y ahora está contestando por lo que considera una discriminación y protesta por ello.

No consta, por consiguiente, que la Presidenta le impidiera interrogar al funcionario nº NUM132 sobre la obtención de los números telefónicos ni que después cuando declara sobre como se obtuvieron no hubiera permitido interrogarlo de nuevo. Lo cierto es que el mencionado funcionario contestó sobre preguntas referidas a la obtención de ciertos números, sin que de sus respuestas se infiera irregularidad alguna en esas obtenciones.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMO SEXTO

En el trigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa, al proceso debido y con todas las garantías, provocando indefensión, con infracción de los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas al no existir control judicial al considerar la Sala como medio de investigación, fuente de prueba y medio de prueba los resultados de las intervenciones telefónicas.

Sobre el control judicial y su alcance el derecho al secreto de las comunicaciones, son cuestiones que ya han sido examinadas al dar respuesta a otros recursos. Siendo de reiterar que ha existido debido control judicial en la ejecución de las resoluciones que autorizaban las limitaciones del derecho al secreto de las comunicaciones, cuestión distinta, como antes se ha dejado expresado, son las posibles irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, ya que todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba directa válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no impide la eficacia probatoria de las demás pruebas practicadas con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y oralidad, en el acto del plenario. Así sucede en este caso en el que la base probatoria de la condena descansa no en el contenido de las grabaciones, sino en otros elementos probatorios que son enumerados y explicados en la sentencia recurrida, por lo que la falta de adveración bajo la fe pública judicial de las conversaciones resulta intrascendente.

Por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la no transcripción ni audición de las grabaciones no supone vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Miguel Ángel, Bruno, Carlos Manuel, Cesar, Jose Carlos, Luis Manuel e Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2008, en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Benedicto, contra mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos en relación a este recurrente, declarando de oficio las costas causadas por este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.

En el sumario incoado por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, con el número 42/2005 y seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de abril de 2008, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos referidos al acusado Benedicto, en lo que concierne al dinero bloqueado en la cuenta abierta en la entidad Bankoa y al comiso del vehículo Renault Laguna propiedad del recurrente, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la sentencia de casación en relación al recurso formalizado por este recurrente.

Al excluirse del delito de blanqueo de capitales el importe de 8.109,90 euros ingresado en la entidad Bankoa, debe reducirse el importe de la multa en esa misma cantidad, por lo que se fija en 476.903,45 euros.

Y por otra parte, se deja sin efecto el comiso del vehículo Renault Laguna propiedad del recurrente.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, respecto al acusado Benedicto, se fija el importe de la multa en la cuantía de 476.903,45 euros, cantidad que sustituye a la de 485.013,35 euros que era la multa impuesta en la sentencia recurrida y se deja sin efecto el comiso del vehículo Renault Laguna propiedad del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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