STS 642/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:6942
Número de Recurso1663/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados José, Carlos Manuel, Armando, Imanol, Jose Ángel, María Rosario, Alvaro, Lucía, Iván, Carlos María, Celestina, Bernardo, Lucas, Luis María, Braulio, Matías, Luis Miguel, Domingo, Beatriz, Jose Luis y Ángel, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supermo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Pesidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por los Procuradores Sres/Sras.: - José por la Sra. Armesto Tinoco; - Carlos Manuel por el Sr. Calvo Villamañán; - Armando por la Sra. Palma Martínez; - Imanol por el Sr. González Sánchez; - Jose Ángel por el Sr. Calvo Villamañán; - María Rosario por el Sr. González Sánchez; - Alvaro por el Sr. González Sánchez; - Lucía por el Sr. Calvo Villamañán; - Iván por el Sr. Collado Molinero; - Carlos María por el Sr. Caro Bonilla; - Celestina por el Sr. Martínez Ostenero; - Bernardo por el Sr. Santander Illera; - Lucas por el Sr. Collado Molinero; - Luis María por la Sra. Casielles Morán; - Braulio por el Sr. Navas García; - Matías por la Sra. Rodríguez Ruíz, - Luis Miguel por el Sr. Sorribes Calle; - Domingo por el Sr. Moreiras Montalvo; - Beatriz por la Sra. Yanes Pérez; - Jose Luis por el Sr. Rodríguez García y - Ángel por la Sra. Echavarría Terraba, y el recurrido acusado Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra José, Carlos Manuel, Armando, Imanol, Jose Ángel, María Rosario, Alvaro, Lucía, Iván, Carlos María, Celestina, Bernardo, Lucas, Luis María, Braulio, Matías, Luis Miguel, Domingo, Beatriz, Jose Luis, Ángel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 16 de abril de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Ángel, relacionado con David, Adolfo (a) Santo y Alberto y el hermano de éste, Rodolfo (a) Chato, los cuatro últimos en situación procesal de rebeldía, razón por la cual no les afecta la presente resolución, no consta suficientemente que dirigiera o participara en una organización dedicada al tráfico de drogas, principalmente heroína y cocaína. En el desarrollo de las investigaciones todos ellos mantuvieron distintas conversaciones telefónicas y reuniones personales con las personas que la integraban, y siempre con la finalidad de impartir órdenes, instrucciones, y planificar la recepción y comercialización de grandes cantidades de aquéllas procedente de Turquía, así como canalizar las ganancias procedentes de la venta de dichas sustancias, transportándolas físicamente hasta Turquía y Marruecos por medio de correos de nacionalidad española.

SEGUNDO

Para la distribución de la droga, la organización contaba con miembros del grupo destacados en Madrid, Barcelona y Sevilla. En Madrid aparecían como distribuidores de la droga de la organización Carlos María (A) Chiquito, y Iván (a) Gamba, en Sevilla: Javier (a) Cachas, en situación procesal de rebeldía, razón por la cual no le afecta la presente resolución; y, en Barcelona, el resto de la organización. Los contactos con estos distribuidores los llevaban a cabo, principalmente, el propio David, bien Rodolfo o Alberto, reiteramos en situación procesal de rebeldía. Las ganancias, procedenes del ilegal negocio al que se dedicaban, eran entregadas previa su conversión en divisas (marcos alemanes, dólares estadounidenese, libras esterlinas, entre otras monedas) por David, Alberto, Adolfo y Rodolfo, reiteramos en situación procesal de rebeldía, a los correos para su transporte físco a Turquía.

TERCERO

El día 31 de agosto de 1999, Rodolfo recogió unos 100.000.000 Ptas. de un individuo identificado como el "verdulero" o el "limonero", procedente del pago de una importante cantidad de heroína previamente entregada. El citado Lucas (a) Chapas, era utilizado por el grupo para realizar los contactos necesarios con los receptores y distribuidores de la droga. El mismo y siguiendo órdenes de David y Rodolfo, ambos en situación procesal de rebeldía, se desplazaba, en reiteradas ocasiones, a Madrid y Sevilla para contactar con Javier, Carlos María, estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, y Iván, respectivamente. Dichos desplazamientos y contactos tuvieron lugar a lo largo de 1999 y parte del año 2000. En ejecución de los planes previamente citados el 9 de septiembre de 1999, Lucas, en el vehículo Citroën Xantia, matrícula M-3666-XB, alquilado, por el mismo, a Citroën Hispania, en Zaragoza, se desplazó desde dicha ciudad hasta Madrid, reuniéndose en el punto Km. 103 de la N-II con Bernardo, quien se había desplazado hasta dicho lugar en el Citroën, matrícula G-....-MG. Tras realizar este contacto, ambos, en sus respectivos vehículos y seguidos por un vehículo BMW, matrícula W-....-WD, cuyo usuario o usuarios no han sido identificados, emprendieron la marcha a través de una carretera secundaria dirección Barcelona. Posteriormente, el citado Citroën, matrícula G-....-MG, sobre las 16:30 horas, conducido por el citado Bernardo, fue interceptado en una vía de servicio del Polígono Industrial "Los Angeles" de Madrid, interviniéndose en dicho vehículo, en concreto en el interior del maletero, cuatro bolsas de viaje que contenían 40 paquetes, todos ellos con heroína, que le habían sido entregados por Lucas siguiendo instrucciones de Rodolfo, en situación procesal de rebeldía. La sustancia ocupada a Bernardo, resultó ser 39.922,1 gramos de heroína con una riqueza que oscila entre el 54,6% y 59,6% de principio activo, cuyo valor ha sido tasado en 1.878.423,41 euros. El 9 de mayo de 2.000, en el bar Sol i Nit, sito en la ciudad de Barcelona, se reunieron David, que había llegado al lugar en el vehículo Volkswagen matrícula W-....-WH, Jose Manuel, otro miembro del grupo, que lo había hecho en el vehículo matrícula G-....-GH, Juan Carlos, que lo había hecho en el Toyota Celica matrícula X-....-XH. Transcurrida una media hora, además de los citados, salieron del mencionado local también Adolfo y Alberto. La reunión tenía por objeto la realización de operaciones de droga.

CUARTO

En el mismo contexto, David, en situación procesal de rebeldía, mantenía diferentes reuniones con otros miembros del grupo, para el desarrollo de su actividad: a) El 23 de marzo de 2000, se reunió en el restaurante Minos de la C/ Aribau, 137, de Barcelona, con Rodolfo y Alberto, Adolfo, Domingo, Jose Manuel y Luis Miguel. Jose Manuel llegó a la C/ Aribay de Barcelona en un vehículo marca Audi; media hora después llegó David conduciendo el Volkswagen, matrícula W-....-WH ; seguidamente lo hizo Luis Miguel, en el vehículo matrícula W-....-HX, por último llegó, en el Toyota matrícula X-....-XH, Lucas. A continuación, salieron del citado lugar, Lucas y David dirigiéndose al restaurante Don Pancho. Instantes después, llegó Luis Miguel, quien se reunió con ellos en el citado restaurante. Luego, Luis Miguel y David se dirigieron al bar Sol Nit. Una media hora más tarde, salieron David, Luis Miguel, Rodolfo y Adolfo, del citado establecimiento.

QUINTO

En Madrid, la organización tenía destacados, como ya se ha indicado, a Iván y a Carlos María, quienes procedían a la entrega de droga y recepción del dinero siguiendo las órdenes de David, reiteramos en situación procesal de rebeldía. El 20 de septiembre de 2.000, los hermanos Rodolfo y Alberto recogieron en el aeropuerto de El Prat de Llobregat a Mauricio, en situación procesal de rebeldía, y se dirigieron hasta C/ Aribao de Barcelona, lugar donde se introdujeron en el restaurante Golden Rock, reuniéndose con David y Adolfo, igualmente en situación procesal de rebeldía. El 21 de septiembre de 2.000 se desplazaron desde Barcelona a Madrid, Alberto y Mauricio, ambos en rebeldía. Llegados a Madrid, éstos se reunieron, en la cafetería de El Corte Inglés de la Castellana de Madrid, con Ángel (a) Pitufo, de allí se trasladaron al restaurante Si Señor del Paseo de la Castellana 128 de Madrid, donde comieron con Jose Pablo (a) Rata, en rebeldía, Carlos María y Iván. Después, estos dos últimos abandonaron la reunión en el vehículo Renault Megane, matrícula Y-....-II, y se dirigieron al domicilio de Iván, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe. El objeto de la reunión era el tráfico de drogas. El 25 de octubre de 2.000, Iván y Carlos María se desplazaron de Madrid a Barcelona, siendo recogidos en el aeropeurto del Prat por Adolfo, dirigiéndose a Castelldefels y, en el hostal el Péndulo, se reunieron con David, Rodolfo y Alberto, los tres en situación procesal de rebeldía, y Luis Miguel, estando también presente un tercero no identificado. Posteriormente, Adolfo, rebelde, Iván y Carlos María se volvieron a reunir, en Gavá con los hermanos Rodolfo y Alberto, rebeldes. Más tarde, Adolfo, rebelde, junto con Iván y Carlos María se desplazaron al Corte Inglés de Cornella de Llobregat (Barcelona), donde Adolfo, rebelde, adquirió unos teléfonos móviles que entregó a Iván y a Carlos María, para acto seguido desplazarse los citados hasta el aeropuerto de Barcelona, donde se apearon Iván y Carlos María, quienes emprendieron viaje a Madrid.

SEXTO

Las reuniones mencionadas tenían por objeto la comercialización de la droga por la organización, como la que se llevó a cabo unos días después en Madrid, junto con Imanol, Carlos Manuel, Daniel, a quien no afecta la presente resolución al no haberse celebrado el juicio en su persona por razones de salud descritas en los informes médico forenses obrantes a la causa, Jose Ángel y Lucía, quienes formaban un grupo que se dedicaba a la distribución de heroína y cocaína en la provincia de Madrid y a vendedores de otras provincias limítrofes, siendo sus proveedores José, por un lado, y el grupo liderado por David, rebelde, instalado en Madrid: Carlos María, Iván y Armando. El 5 de octubre de 2.000, sobre las 19:30 horas, Imanol, abandonó su domicilio, en la C/ Rivas de Madrid, y a bordo de la furgoneta Mercedes, matrícula W-....-SV, se dirigió hasta la C/ La Cuesta, esquina con C/ Mariblanca (Madrid), lugar donde aparcó el vehículo y se apeó. Transcurridos unos minutos, al lugar llegó el vehículo Renault Scenic, matrícula....-QNK, bajándose del mismo el conductor y único ocupante, Iván, quien se dirigió hasta donde se encontraba Imanol, con quien mantuvo una conversación de, aproximadamente, veinte minutos, para, una vez terminada, ambos sujetos subirse en sus respectivos vehículos. Dicha conversación tenía por objeto la entrega y recepción, respectivamente, de una determinada cantidad de droga. El 18 de octubre de 2.000, nuevamente, Imanol y Iván se reunieron en el mismo lugar que el día cinco de dicho mes y año. El 24 de octubre de 2.000, Iván, en su vehículo Renault Scenic antes referido, llegaba a la C/ La Cuesta, lugar donde le esperaba, nuevamente, Imanol, con quien mantuvo una conversación. A las 19:01 horas, Imanol llamó por teléfono a su hermano Carlos Manuel para que se reuniera con él y con Iván. A las 19:15 horas, del mismo día, llegó a la Plaza de Conde Casal, Imanol a bordo del vehículo matrícula W-....-SV, apeándose del mismo. Transcurridos dos minutos, llegó a la zona Jose Ángel, hijo de Carlos Manuel, a bordo del vehículo Audi A8, matrícula G-....-GX, quien lo estacionó junto al de Imanol, bajándose y dirigiéndose junto a éste. Al momento llegó a pie, al mismo lugar, Iván, quien se unió a Imanol y Jose Ángel, permaneciendo los tres en posición de espera. Sobre las 19:33 horas, en el teléfono NUM001, se produjo una llamada de Carlos Manuel a su hijo Jose Ángel, al que le preguntó: "qué pasa", respondiéndole su hijo: "que todavía no ha llegado el amigo". Cuando eran las 19,50 horas los tres individuos se separaron y abandonaron el lugar. Sobre las 20:16 horas, de ese mismo día, Carlos Manuel recibió una llamada en el teléofno NUM001, de su hermano Imanol, quien le dijo: "que se vaya a comer donde siempre comen", "de acuerdo", le contestó, refiriéndose a la droga. Cuando eran las 20:30 horas, Iván, a bordo del Renault Scenic, llegó a la C/ La Cuesta, y se introdujo en una cafetería ubicada en esa misma calle. Transcurridos dos minutos, llego a dicho lugar, Carlos Manuel, a bordo del vehículo Audi A8, matrícula G-....-GX, lo estacionó, se introdujo en la cafetería y se reunió con Iván. Transcurridos unos dos minutos, ambos abandonaron la cafetería, quedándose Iván en la esquina de la C/ La Cuesta con la C/ Duquesa de Santoña. Carlos Manuel se dirigió a pie hasta el vehículo Seat Córdoba, matrícula X-....-XK, del que se bajaron dos personas, no identificadas, que se dirigieron al maletero del coche, uno de éstos lo abrió y sacó una bolsa de deporte de color negro con dos asas que le fue entregada a Carlos Manuel, quien rápidamente se introdujo en su vehículo Audi, con la bolsa, abandonando de inmediato la zona. Al momento, hicieron lo propio Iván, en su vehículo Renault, y la persona que entregó la bolsa, en el vehículo Seat. Unos minutos después, cuando eran las 20:40 horas, Carlos Manuel recibió una llamada telefónica de su hijo Jose Ángel, quien le preguntó "si ya vienes p'acá,... para por detrás", respondiéndole Carlos Manuel que "en cinco minutos". Jose Ángel llamó a su padre para confirmar que todo ha salido bien y preguntarle cuánto va a tardar, asimismo le dice que pare el vehículo por la parte trasera del domicilio. Dichas conversaciones se referían a una cantidad de droga que les había sido entregada momentos antes como se ha relatado. A las 20:45 horas, Carlos Manuel, a bordo del vehículo Audi, llegó a la parte trasera de su vivienda, ubicada en C/ Orovilla (Madrid), lugar donde le esperaba Jose Ángel. Una vez parado el vehículo, Carlos Manuel descendió del vehículo, subiéndose al mismo Jose Ángel, quien se dirigó al poblado "El Salobral" y se introdujo con el vehículo Audi en la parcela DIRECCION001 - NUM002, propiedad de los referidos, lugar donde ocultaron la sustancia estupefaciente recibidas momentos antes. A las 20:49 horas, Carlos Manuel recibió una llamada de su hermano Imanol quien le preguntó si "lo ha cogio", respondiéndole que "ya está to libre". Imanol llamaba a su hermano para preguntarle si ya había cogido la sustancia estupefaciente, que le había sido entregada, respondiéndole Carlos Manuel de manera afirmativa y que no había habido ningún problema. El vehículo Seat Córdoba, matrícula X-....-XK, pertenece a la empresa de alquiler de vehículos Europcar, y fue alquilado por Ángel Daniel, quien ignoraba el uso que se daba al vehículo, y que se utilizó como medida de seguridad para evitar cualquier contratiempo que pudiera derivarse de posibles investigaciones policiales.

SÉPTIMO

Fruto de la reunión ya señalada de 25 de octubre de 2000, entre Iván, Carlos María y David, rebelde y otros miembros del grupo, en el Hotel El Péndulo de Castelldefels, va a tener lugar la entrega de una importante cantidad de heroína en Madrid, por los mencionados a Carlos Manuel y Imanol. A las 16:40 horas del día 26 de octubre de 2.000, Iván y Carlos María llegaron a bordo del vehículo Renault Scenic, citado, a la C/ La Cuesta (Madrid), estacionando. En este lugar, contactaron con los hermanos Imanol y Carlos Manuel, quienes les estaban esperando. A continuación, los cuatro citados se sentaron en una terraza y, por espacio de veinte minutos, mantuvieron una conversación cuyo objeto era la entrega y recepción de una cantidad de droga.

Ese mismo día y cuando eran las 21:08 horas, Carlos Manuel, recibió una llamada de su hermano Imanol, quien le dijo: ".... me ha llamao mi hermano... me lo daba tempranito...", respondiéndole Carlos Manuel "... pues a la hora que sea... yo voy". Poco después, Carlos Manuel llamó a su hermano Imanol al que le preguntó qué le había dicho su amigo, respondiéndole que le había llamado José y que se lo quitan pasado manaña. El 27 de octubre de 2000, a las 10:50 horas, Imanol, se dirigió desde su domicilio, en la furgoneta marca Mercedes, matrícula W-....-SV, hasta la C/ Calesas (Madrid), donde aparcó el referido vehículo, para, a continuación, dirigirse andando hasta la calle La Cuesta. Transcurridos unos 10 minutos, llegó a este lugar, Carlos Manuel, en el vehículo Seat Ibiza X-....-ST, aparcando el vehículo y contactando con su hermano, Imanol, para, acto seguido, dirigirse juntos al vehículo Seat y tras acceder al interior del mismo, comenzar a dar vueltas con dicho vehículo por la zona. Sobre las 11:20 horas, llegó a C/ La Cuesta, Iván, conduciendo el vehículo Renault....-QNK, aparcó el vehículo próximo al vehículo Seat, de Carlos Manuel. Al poco, llegó a la zona el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula H-....-HB, conducido por Armando, quien estacionó el vehículo Golf en la misma calle que el Scenic y junto a éste, apeándose y reuniéndose con Iván, para, posteriormente, introducirse en un bar ubicado en la misma calle de La Cuesta.

Transcurridos unos cinco minutos, Carlos Manuel, acompañado de su hermano Imanol, llegó de nuevo a la zona en el vehículo Seat Ibiza, estacionándolo muy próximo al vehículo Golf, descendiendo ambos del mismo. Imanol realizó una llamada por su teléfono y acto seguido salió del bar Iván, hablando también por su "móvil", contactando seguidamente con los hermanos Imanol Carlos Manuel. A continuación, Imanol y Iván se dirigieron de nuevo al bar, permaneciendo muy próximo al Golf, en actitud de espera, Carlos Manuel. Al momento, Armando abandonó el bar y se dirigió al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen, en el que también se hallaba Carlos Manuel.

Al llegar, Armando abrió el maletero del Golf, sacando del mismo una bolsa de deportes de color azul, de la que hizo entrega a Carlos Manuel, quien la cogió, la colgó de su hombro y se dirigió con ella a su vehículo Seat, regresando Armando al bar. En ese mismo momento, Carlos Manuel, y antes de que llegara a su coche fue detenido por agentes de la autoridad, quienes intervinieron la bolsa que portaba, hallándose en el interior de la misma 10 paquetes en forma de ladrillo, que resultaron contener 10.072,7 gramos de cocaína con una riqueza de CHC del 77% y cuya venta habría proporcionado unos beneficios, según tasación, de 359.090,10 euros.

En el interior del bar, fueron detenidos Iván, Imanol y Armando, que se hallaban reunidos.

OCTAVO

En el registro de la vivienda y parcela de El Salobral, DIRECCION001, nº NUM002, de Madrid, propiedad de Carlos Manuel, lugar donde fueron detenidos Jose Ángel y Lucía, esposa de aquél, cuando se hallaban realizando funciones de vigilancia y custodia, se encontró oculta en unos colchones de un dormitorio, una bolsa de deporte negra, que contenía once paquetes en forma de ladrillo aislados con cinta de color claro, que contenían una sustancia de color marrón que resultó ser heroína (un total neto de 10.944,8 gramos con una pureza entre el 72,5% como máximo y 60,6% como mínimo). En la misma parcela también se localizó, en el registro de una especie de trastero, tres bolsas de plástico que contenían en su interior una sustancia en polvo de color marrón, que también resultó ser heroína (un total de 281,1 gramos, con una pureza entre el 45,1% y el 45,7%); otra bolsa de plástico con una sustancia pulverulenta en su interior, de color blanco, que era cocaína (un total neto de 29 gramos, con una pureza del 11,2%. La venta de esta sustancia al por menor -por gramos- podría reportar unos beneficios de 364,35 euros). Finalmente también se encontraron dos paquetes en forma de ladrillo que contenían una sustancia compacta de color marrón, que resultó ser heroína (un total neto de 1.154,1 gramos, con una pureza entre el 46,3% y el 49,7%). El total de la heroína intervenida, vendida al por mayor, reportaría unos beneficios de 588.387,74 euros.

NOVENO

Igualmente, Imanol y Carlos Manuel, junto con Daniel, a quien no afecta la presente resolución por las razones ya expuestas, mantuvieron, durante el año previo a su detención, relaciones continuadas en el tiempo con José. Para la recepción de una partida de droga, Imanol y Daniel, mantuvieron contactos personales y telefónicos entre ellos y con José. Entre dichos contactos aparecen los mantenidos el 30 de marzo de 2.000, a través del teléfono NUM003, utilizado por Imanol, y el 11 de abril de 2.000 a través del teléfono NUM004, utilizado por Daniel, a quien no afecta esta resolución por las razones ya expuestas, en los que refirieron a la entrega de una cantidad de droga por parte de José. Igualmente, el 19 y 28 de abril de 2.000, a través del teléfono NUM005, utilizado por José, éste mantuvo conversaciones telefónicas con Angel y Carlos Manuel, sobre la entrega de una cantidad de droga. José, entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2.000, mantuvo, a través del teléfono del que era usuario, número NUM005, diversas conversaciones telefónicas con un tal Fermín, sin identificar, y una tal Leonor, relativa a la recepción de Fermín y posterior entrega a Leonor, de droga. El 4 de mayo de 2.000, José y Pedro Miguel, sobre las 12:30 horas, en la cafetería Aries, sita en C/ Demetrio Sánchez de Madrid, contactaron con dos individuos sin identificar. Tras este contacto, los dos citados en primer lugar, en el vehículo Ford K, matrícula W-....-WG, se dirigieron a la C/ Alejandro González, donde José se reunió con personas sin identificar, una de las cuales se dirigió con él, en el vehículo Ford K, hasta la C/ Alejandro González, donde se entrevistaron con una persona no identificada que entregó a José una bolsa de color blanco y que éste introdujo en el maletero del vehículo Ford K. Acto seguido, en el mismo vehículo, éste recogió en la cafetería Bavara, ya citada, a Pedro Miguel, dirigiéndose ambos hasta un aparcamiento sito en C/ Sancho Dávila, donde estaba aparcado el Renauult 19 con matrícula Q-....-QT. Llegados a este lugar, Pedro Miguel se apeó del Ford K y subió al Renault 19, dirigiéndose ambos, a continuación, hasta la C/ DIRECCION002, accediendo al interior del garaje del inmueble nº NUM006, domicilio de José, ambos vehículos. Ya en el garaje, José, tras apearse del Ford K, se dirigió al Renault 19 del que extrajo una bolsa con el anagrama de El Corte Inglés que se encontraba en el interior del maletero, dirigiéndose con la misma hasta el vehículo Mercedes modelo 300, matrícula Y-....-YC, propiedad del citado, y aparcado en dicho lugar, depositando la bolsa debajo del mismo, momento en que fueron detenidos por funcionarios policiales. Dicha bolsa con el anagrama de El Corte Inglés contenía tres paquetes de cocaína con un peso de 3.019,5 gramos con una pureza del 18% de CHC, cuyo valor ha sido tasado en 24.163,6 euros. En el maletero del Ford K se ocupó la bolsa blanca que le fue entregada a José por el tercero desconocido, en cuyo interior se hallaban 4.800.000 Ptas., procedentes de la actividad ilícito objeto de enjuiciamiento, y en el asiento delantero derecho una balanza de precisión marca Tanita, y una libreta con inscripciones alfa numéricas. En el maletero del vehículo Mercedes, matrícula Y-....-YC, propiedad del citado José, se encontró un paquete que contenía 999,4 gramos de cocaína con una riqueza de CHC del 74,8% y tasada en 57.398,55 euros. A José se le ocupó un teléfono Motorola. A Pedro Miguel se le ocupó un teléfono marca Maxon. En el inmueble de C/ DIRECCION003 nº NUM007, NUM008, de Madrid, usado por José, se ocuparon 400.000 Ptas., con origen en la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. En el inmueble de C/ DIRECCION002 nº NUM006, escalera NUM009, NUM010, de Madrid, domicilio de José, se ocupó una balanza de precisión, una báscula digital y dos rollos de cinta adhesiva.

DÉCIMO

El 26 de septiembre de 2.000, a través del teléfono número NUM001, usado por Carlos Manuel, éste mantuvo una serie de conversaciones telefónicas con Patricia, en situación procesal de rebeldía. Ese mismo día, Patricia llegó al domicilio de Carlos Manuel junto con su marido, Luis, en rebeldía, en el vehículo Peugeot 405, matrícula Q-....-QY, y Patricia se introdujo en el domicilio de Carlos Manuel, entregándole una indeterminada cantidad de cocaína, que sería entregada a compradores que comercializaban dicha sustancia en el área de Extremadura, dichos compradores se habían desplazado a Madrid en el Citroën Xantia, matrícula TQ-....-U, vehículo que fue interceptado en la carretera N-521, a la entrada de Cáceres, a la altura del CFI, interviniéndose un paquete que contenía 1000 gramos de cocaína con una riqueza del 77,6%, tasada en 58.773 euros, siendo sus ocupantes Fernando, Luis y Augusto, condenados en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Jaén, por estos hechos.

UNDÉCIMO

El 19 de noviembre de 1999, Matías fue detenido en La Carolina cuando viajaba en el Audi N-....-EN y le fueron ocupados 24,53 gramos de cocaína, 36.371.000 Ptas. y 19.920.000 escudos, y en una cartera, 81.000 pts. Dichas cantidades dinerarias procedían de la venta de una indeterminada cantidad de heroína, que el grupo liderado por David y el resto de personas de nacionalidad turcas ya indicadas, en situación procesal de rebeldía, había recibido, en dicha época, de Turquía y que había sido transportada a España, desde dicho país, en un autobús, debidamente camuflada, siendo entregada por los transportistas a David y Luis Miguel en el Vendrell (Tarragona). Dicha droga fue custodiada por Matías hasta su entrega a terceros no identificados y a Javier, en la ciudad de Sevilla, hasta donde fue transportada desde Barcelona por Matías y Luis Miguel, por lo que parte de dicha cantidad dineraria había sido entregada por este último en pago de la cantidad de droga que había recibido de David. En sentencia de 13 de octubre de 2.000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, Matías fue condenado por la incautación del dinero y cocaína ocupada. Una vez que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina se acordó la devolución del dinero incautado a Matías, David, con el objeto de recuperar dicha cantidad dineraria, junto con Luis Miguel, procedió a realizar los siguientes actos: El 8 de enero de 2001, se produjeron una serie de conversacioens entre Luis Miguel, David y Matías para que este último devolviera el dinero que había sido puesto a su disposición por el mencionado juzgado de instrucción, dinero que debía entregar a Luis Miguel. El 12 de enero de 2001, acudieron al domicilio de Matías, Luis Miguel, David, Adolfo y un tercer individuo turco, no identificado, con la finalidad de que el primero pagara el resto de la deuda que tenía con David. El 13 de enero de 2001, Matías entregó a Luis Miguel, 3.000.000 Ptas. en su domicilio, sito en PASAJE000 nº NUM011 ático NUM008 de Abrera (Barcelona), donde había desplazado este último, para lo cual previamente habían hablado telefónicamente los dos citados sobre la entrega del dinero. El 26 de enero de 2.001, nuevamente, se desplazaron al domicilio de Matías, Luis Miguel, Adolfo y el turco no identificado. En dicho domicilio procedieron a golpear y proferir frases intimidatorias, como "matar a su hija, a su esposa", entre otras, contra Matías, con el objeto de recuperar el dinero de la deuda mencionada. A las 11:45 horas, abandonaron, el citado domicilio, los indicados y, fruto de dicha acción, se apoderaron, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, del Audi rojo matrícula JI-....-JN propiedad de Matías, con el objeto de hacerse pago de la deuda. Ese mismo día, a través del teléfono NUM012, Matías le dijo a un amigo "me han metido una paliza aquí y en mi casa y ahora mismo, tío, me han quitado el coche". Dicho vehículo ha sido tasado en 12.266,66 euros (2.041.000 Ptas.). Matías formaba parte del grupo y sus funciones eran transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como llevar físicamente las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía, y en esta última labor, Matías había transportado, semanalmente, en cantidades de cinco, diez o quince millones de pesetas, en diversas ocasiones, a lo largo de 1999, por encargo de David, rebelde, una gran cantidad de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedica el grupo. Las remesas dinerarias le fueron entregadas físicamente por el último de los citados y por Luis Miguel, con quien, igualmente, y para favorecer el transporte de dichas remesas, cambió a lo largo del año mencionado, pesetas por otras divisas (marcos, dólares, libras....), en diversas casas de cambio de la Junquera (Gerona).

DUODÉCIMO

Igualmente, David, rebelde, se reunió con Javier, rebelde, en distintas ocasiones, con la finalidad de tratar de la recepción por este último de cantidades de droga que le facilitaría el primero. Así, el 18 de febrero de 2000 se observó en las proximidades de El Corte Inglés de Sevilla a Javier y a David, rebelbes, quienes se reunieron para tratar de la recepción y comercialización de las sustancias estupefacientes que el primero suministraba al segundo. Con Javier, en la distribución de la droga, en la zona geográfica de Andalucía, colaboraban, entre otros, Luis María, Braulio y Rafael. Javier y Luis María, a primeros de febrero de 2001, mantuvieron una serie de conversaciones sobre la entrega de una determinada cantidad de cocaína. El 12 de febrero de 2001, se desplazó, desde Sevilla hasta la URBANIZACIÓN000 Fase NUM013 nº NUM014, en el vehículo Audi 100, con matrícula LA-....-LC, Braulio, transportando una determinada cantidad de cocaína, que entregó en el citado inmueble a Luis María. En el registro del inmueble mencionado, que constituye el domicilio de Luis María, se ocuparon dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 1.009 grs. de cocaína con una riqueza del 70,5% de CHC y 152 grs. de cocaína con una riqueza del 74,7%. Dicha droga ha sido tasada en 38.041,46 euros. Droga que le fue entregada por Braulio. Igualmente se hallaron dos balanzas electrónicas y un billete de 5.000 pts., que presenta alteraciones que afectan a su autenticidad. A Braulio se le ocupó el Audi 100, con matrícula LA-....-LC, y un teléfono móvil de la marca Nokia. A Luis María se le ocuparon el vehículo Audi Coupe con matrícula Y-....-YN propiedad de Rosa y dos teléfonos móviles marca Nokia y Philips. En el registro del vehículo Audi 100, matrícula LA-....-LC, propiedad de Braulio, se halló detrás del asiento trasero un habitáculo prefabricado al cual se accede bajando el reposabrazos y, retirando la tela embellecedora, se desplaza hacia arriba una plancha metálica que tapa dicho habitáculo y, en su interior, se halló una bolsa de la tienda de regalos y decoración la Bella Epoca, que contenían 5.900.000 pts. en billetes de 1.000, 2.000, 5000 y 10.000 pts., propiedad de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento y correspondiente al valor de la droga previamente entregada a Luis María. Este vehículo es propiedad de Rafael, en situación procesal de rebeldía, quien lo había habilitado con dicho habitáculo para el transporte de droga, dinero y otros efectos, y que cedió a Braulio para que llevara a cabo la entrega de la droga a Luis María.

DÉCIMOTERCERO

David, rebelde, ha utilizado para sacar físicamente dinero procedente del tráfico de drogas a Domingo, Jose Manuel, Beatriz y Jose Luis, quienes realizaban viajes a Turquía y Marruecos llevando grandes cantidades de dinero. Estas mismas personas llevaban a cabo labores de cambio de pesetas a divisas (marcos, florines holandeses, libras esterlinas, entre otras) de las ganancias procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes efectuadas por el grupo. Las entregas del dinero se llevaron a cabo durante el año 1.999 y parte del año 2.000. Dichas entregas se realizaban por David (a) Bola, rebelde, o Macarra, Rodolfo (a) Chato y por Adolfo (a) Santo, rebelde, quienes entregaban en la población de Casteldefells y Sant Feliu de Llobregat diversas cantidades a Domingo y, en lugares no determinados, a Jose Manuel para que realizaran los cambios señalados. Una vez realizados los cambios a divisas, los cambistas devolvían el dinero a los citados David, Rodolfo y Adolfo, rebeldes, para, posteriormente, los ciudadanos españoles transportar físicamente el dinero a Marruecos (Agadir) o a Turquía (Estambul), por vía aérea, los que recibían una cantidad próxima a 200.000 Ptas. por cada viaje. Entre los diversos cambios de moneda que llevaron a cabo aparecen los siguientes: En el año 1999, Jose Luis compró 12.600 florines holandeses en Caja Postal, por un contravalor de 951.333 Ptas., 17.870 dólares USA (11.870 en la Caixa y 6000 en BBV) por un contravalor de 2.874.041 Ptas.; 11500 francos suizos (5.500 en Caja Postal y 6.000 en Caixa Catalunya) con un contravalor de 1.194.829 Ptas; y en el período comprendido entre 7-6-00 y 9-7-99 compró también liras italianas en Caja de Ahorros de Murcia por un contravalor de 28.228.398 Ptas. En el año 2.000 cambió 5.000 dólares USA por un contravalor de 863.495 Ptas. En el año 2000, Jose Manuel compró dólares USA y francos franceses por un contravalor de 3.397.111 Ptas. y cambió escudos portugueses en Caja de Ahorros de Cataluña por un contravalor de 536.372 Ptas. En esa misma entidad también cambió libras esterlinas por 536.372 Ptas. Compró igualmente libras esterlinas en Caja de Ahorros de Cataluña por 522.946 ptas., el 17-1-00, y florines holandeses en Caja de Ahorros de Cataluña por contravalor 664.406 ptas. el 3-3-00. Beatriz, el año 1999 compró, en Argentina, 5.968 dólares USA por contravalor 959.836 Ptas. y, en Caja Ahorros Cataluña, 11.500 marcos alemanes y 2000 libras esterlinas por un contravalor de 1.510.094 Ptas. En el año 2000, compró, en Caja Ahorros de Cataluña, 9.000 francos suizos por un contravalor de 931.852 ptas. El 17 de diciembre de 1.999, Jose Manuel se desplazó hasta La Junquera junto con Jose Luis, donde efectuaron una serie de cambios de moneda en la agencia de cambios Viajes Florida, y en el Hotel Nacional, así como en las oficinas de cambio Wechsel Courts Officiel, en la oficina S.R. Duanes. Serra/Rigau Agents de Douanes, y en la agencia de viajes S.L. Sobre las 18:35 horas regresaron a Barcelona, y en la estación de Sants llevaron a cabo otros cambios en Caixa de Pensions, Caixa Catalunya, y BBV. El 4 de abril del año 2.000, Jose Manuel se dirigió a la C/ Aribau, de Barcelona, y entró en el establecimiento bar Sol y Nit. Tras abandonar este local y tomar el vehículo Audi matrícula G-....-GH, se dirigió a la Avenida Virgen de Montserrat, donde, tras detenerse, se introdujo en un establecimiento público, para salir a los pocos momentos acompañado de Beatriz, la cual llevaba una bolsa de deportes de grandes dimensiones que depositaron en el maletero del citado Audi, y se dirigieron ambos hasta la localidad de Sant Feliu de Llobregat, donde a la altura de la Plaza Francesc Maciá contactaron con Adolfo, rebelde, que se había desplazado hasta el lugar en el Seat Ibiza matrícula Q-....-QB, procediendo a entregarle la bolsa de deportes quien con posterioridad se la devolvió a Jose Manuel. Dicha bolsa contenía una gran cantidad de dinero. Domingo, durante el período de 1.999 y 2.000, hasta su detención cambió pesetas por divisas por un valor próximo a 200 millones de pesetas que le habían sido entregados por David, Adolfo y Rodolfo, rebeldes. Dichas entregas de dinero se solían efectuar en un aparcamiento próximo al paseo marítimo de Casteldefels o en San Feliu de Llobregat. Una vez el dinero en su poder, se desplazaba hasta la Junquera (Gerona) donde procedía a cambiar las pesetas por otras divisas, en diversas casas de cambio de dicha localidad. Efectuados los cambios de moneda, normalmente se trataban de grandes cantidades de billetes de 1000 ó 2.000 pesetas, devolvía las cantidades dinerarias cambiadas a las mismas personas, ya citadas, que se la habían entregado. Los días anteriores al 16 de marzo de 2.000, Domingo, en Barcelona, tanto en la zona de Sants como en el aeropuerto llevó a cabo una serie de cambios de moneda que le había sido entregado por Rodolfo, rebelde, circunstancia ésta que comentó a Jose Manuel ese mismo día 16 a través del teléfono NUM015. Igualmente, el 21 de marzo de 2.000, Domingo se desplazó en el vehículo Honda matrícula Y-....-YT a La Junquera y procedió a llevar a cambo cambios de moneda en la agencia de cambios Viajes La Florida y en el hotel Nacional. David, por su parte, también realizaba estas operaciones de cambio y así, al menos, el día 12 de abril de 1.999, compró francos franceses por un contravalor en pesetas de 802.104. Durante el año 2.000, compró 80.000 dólares U.S.A. que se corresponden con un contravalor de 14.289.010 pesetas, cambios que realizó en la Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona.

DÉCIMOCUARTO

En cuanto al traslado físico del dinero al exterior, los mencionados realizaron, al menos, los siguienes viajes: El día 29 de junio de 2.000, Alberto, rebelde, indicó a Domingo que tenía que viajar a Turquía, para lo cual mantuvieron una serie de conversaciones ese mismo día a través del teléfono NUM016, cuyo usuario es Domingo. Alberto entregó a Domingo una gran cantidad de dinero, que éste transportó hasta Estambul (Turquía) entregándolo a terceros no identificados. Dicho viaje lo comentó, con posterioridad, Domingo con Jose Manuel, a través del citado teléfono, el día 1 de julio de 2.000. El 12 de julio de 2.000, Jose Manuel viajó a Estambul llevando una gran cantidad de dinero que había recibido de la organización, para lo cual encargó telefónicamente a través del número NUM017, del que es usuario, a Beatriz, que le hiciera la reserva del viaje vía aérea para ir a Estambul. El dinero que transportó le había sido entregado por Adolfo. El 17 de julio de 2.000, Alberto comunica telefónicamente, a través del NUM018, del que es usuario, a Domingo, que debe viajar a Estambul, para lo cual el último adquirió el correspondiente billete, y tras recibir una determinada cantidad de dinero, lo transportó hasta la citada ciudad turca, entregándolo a terceros no identificados. El 28 de julio de 2.000, a través del teléfono NUM019, cuyo usuario es Jose Manuel, éste habló con Jose Luis (a). Nota, quien le comentó que iba a llevar a cabo un transporte de dinero que le había entregado Adolfo. Dicho dinero sería transportado hasta Hannover (Alemania). El 2 de agosto de 2.000, hablaron telefónicamente, a través del teléfono NUM019, Jose Manuel, que es el usuario, y Domingo, sobre el viaje que éste último va a realizar a Agadir (Marruecos) para transportar una importante cantidad de dinero de la organización. Pocos días después, Domingo viajó hasta Agadir entregando dicho dinero a terceros no identificados. El 23 de agosto de 2.000, a través del teléfono NUM020, cuyo usuario es Domingo, éste mantiene unas conversaciones con Adolfo para transportar una cantidad de dinero hasta Estambul (Turquía). Igualmente habló sobre este viaje con Rodolfo, entregándole el dinero Adolfo. Pocos días después, el 25 de agosto de 2.000, Domingo viajó hasta dicha ciduad turca y entregó el dinero a un tal Ferjan y a otras personas no identificadas. El 12 de septiembre de 2.000, a través del teléfono NUM019, usado por Jose Manuel, éste habla con Beatriz, y le indica que ya le ha reservado billete para ir a Zurich, siendo el destino final de la mencionada Turquía. El 18 de septiembre de 2.000, a través del teléfono NUM021, cuyo usuario era Domingo, este habló con Adolfo, y este último le indicó que debe viajar a Marruecos, para llevar una cantidad de dinero que posteriormente le entregaría. A través del teléfono NUM020 Domingo, comunicó a Jose Manuel que va a llevar a cabo el viaje. El 19 de septiembre de 2.000, sobre las 22:00 horas, cuando Domingo se disponía a tomar el vuelo nº NUM022 de la compañía Iberia, con destino a Casablanca (Marruecos), fue requerido por funcionarios policiales para que mostrara lo que había en el equipaje que había facturado, hallándose 50.000 dólares. Después de la intervención del dinero, se le devolvieron 5.000 dólares, y Domingo llamó al teléfono NUM023, cinta desaparecida, cuyo usuario es Adolfo, y le comunicó lo que había sucedido. Dicho dinero le había sido entregado por Adolfo y Rodolfo. El 23 de septiembre de 2.000, Jose Luis (a) Nota, viajó hasta Agadir (Marruecos), transportando una importante cantidad de dinero que entregó a terceros no identificados.

A principios de noviembre de 2.000, Jose Manuel transportó 2.000.000 Ptas. entregadas por David hasta Estambul (Turquía), que entregó a familiares de éste. Domingo viajó, al menos a Agadir (Marruecos) cuatro veces, y cinco a Estambul. Domingo alquiló un inmueble en el PASEO000 nº NUM024, bloque NUM010, NUM025 NUM010 de Casteldefells, siendo usado por Alberto. Asimismo, es titular del vehículo Volkswagen Corrado matrícula W-....-HX, utilizado por Adolfo, David, ambos rebeldes, y Luis Miguel. Beatriz fue titular del Volkswagen Golf matrícula G-....-GW, usado por Alberto. Alberto usaba el BMW matrícula W-....-WN, cuya titularidad corresponde a Diana, compañera sentimental del citado. Luis Miguel era titular del Volkswagen Golf matrícula H-....-HS, usado habitualmente por Ángel y en alguna ocasión por Rodolfo. DÉCIMOQUINTO.- Carlos María, compañero sentimental de Celestina, procedió, junto con ésta, a aperturar la cuenta corriente nº NUM026 con un ingreso en efectivo el 1 de octubre de 1.999 de 2.100.000 ptas. El 13 de julio de 2.000, realizó un traspaso de fondos por 3.000.000 de pesetas. También aperturaron la libreta de Ahorro a plazo nº NUM027, el 4 de octubre de 1.999 con un ingreso en efectivo de 2.100.000 ptas. El 7 de octubre de 1.999 realizan otro ingreso en efectivo por 3.000.000.- ptas. El 5 de noviembre de 1.999, otros ingresos por un importe de 2.350.000 ptas. El 29 de noviembre de 1.999, otro por 1.500.000 de ptas. lo que totalizan 8.850.000 ptas. en un período de dos meses. Las dos cuentas citadas aparecen a nombre de Eugenia, estudiante, sin ingresos, sobrina de Celestina, y que se prestó voluntariamente, sin que conste tuviera conocimiento cierto del origen del dinero, a que figuraran a su nombre las referidas cuentas con el fin de ocultar la verdadera titularidad de los saldos de las citadas cuentas. Celestina, además, aperturó la libreta de ahorro NUM028, el 21 de octubre de 1.999, con un ingreso en efectivo de 10.000.000 ptas. El 5 de noviembre de 1.999, aparece un ingreso de 2.350.000 ptas. El 29 de noviembre de 1.999, se ingresaron en dicha cuenta 1.500.000 de ptas., por lo que en un mes habían ingresado la cantidad de 13.850.000 ptas. A finales de noviembre de 1.999, los saldos de las cuentas alcanzaban una cifra próxima a los 16.000.000 de ptas. De la cuenta NUM026, con fecha 13 de julio de 2.000, se realizó un traspaso de fondos de 3.000.000 de pesetas, coincidente con un ingreso por traspaso de fondos por dicho importe realizado en la cuenta NUM029, titularidad de Celestina (en esta cuenta, con fecha de 20 de julio de 2.000 se libran cinco cheques, cada uno de ellos por importe de 400.000 pesetas, por un total de 2.000.000 de pesetas, con beneficiario desconocido). En esa misma cuenta NUM029, titularidad de Celestina, se produce el 24 de mayo de 2.000 un ingreso por cancelación ahorro plazo de 3.000.000 de pesetas (coincidente en fecha con una cancelación parcial de la libreta de ahorro a plazo NUM027, procediéndose a un reintegro ese mismo día de 2.000.000 de pesetas, y al libramiento de dos cheques por un importe cada uno de 450.000 pesetas con fecha 31 de mayo de 2.000 con cargo a dicha cuenta, con destinatarios desconocidos; con fecha de 20 de junio de 2.000 se produce un ingreso por cancelación anticipada de ahorro de 2.000.000 de pesetas, y con esa misma fecha, mediante cuatro cheques de importe cada uno de 500.000 ptas. con cargo a dicha cuenta, se extrae dicha suma, sin conocerce los destinatarios o beneficiarios de dichos cheques; con fecha de 13 de julio de 2.000, se produce un ingreso por traspaso de fondos de 3.000.000 de pesetas, y con fecha de 20 de julio de 2.000, se libran cinco cheques, cada uno de ellos por un importe de 400.000 pesetas, por un total de 2.000.000 de pesetas, con beneficiario desconocido; con fecha 27 de septiembre de 2.000, se produce un ingreso por cancelación ahorro plazo, por importe de 2.850.000 pesetas, coincidente con la cancelación final de la libreta de ahorro a plazo NUM027, por dicho importe, y con fecha 28 de septiembre de 2.000 se produce un traspaso a otra libreta por importe de 3.000.000 de pesetas). Celestina adquirió, el 30 de marzo de 2.000, la finca registral nº NUM030, del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid, en C/ DIRECCION004 nº NUM031 (hoy NUM032 ) por un precio de 34.000.000 Ptas. (204.344,12 euros). Para la adquisición de dicho inmueble, Celestina constituyó con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona un préstamo con garantía hipotecaria por 24.000.000 Ptas. el 30 de marzo de 2.000, por lo cual se produce una diferencia de 10.000.000 Ptas. entre el precio y el crédito hipotecario, habiendo declarado el comprador haber recibido todo el precio. DÉCIMOSEXTO.- María Rosario, esposa de Jose Ángel, era titular de un fondo de inversión de 10.000.000 Ptas. en el Banco de Santander. Asimismo, aparece como titular de la cuenta nº NUM033, del BSCH, donde se estableció el fondo de inversión de 10.030.471 Ptas. Para la constitución de dicho fondo se procedió a realizar un ingreso, el 23 de noviembre de 1.999 por 60.101,21 euros, y el 21 de febrero de 2.000 procedieron a su reintegración y cancelación por 10.042.640 Ptas. Dicho dinero procedía de la venta de droga a la que se dedicaba su marido y cuyo origen no era desconocida por ésta, que así se proponía ocultar la verdadera procedencia de dicha cantidad dineraria. DÉCIMOSEPTIMO.- A Alvaro y Paula, se les ocupó en su domicilio de C/ DIRECCION005 nº NUM034 del Poblado La Jungla de Madrid, 7.558.000 Ptas. procedentes del ilegal negocio al que se dedica el núcleo familiar en el que están integrados, el constituido por la familia de Imanol y Carlos Manuel cuyo origen no era desconocido por los mismos, y que con su tenencia trataban de ocultar dicha procedencia. DÉCIMOOCTAVO.- Se han ocupado los siguientes documentos que presentan alteraciones que afectan a su autenticidad: 1ª.- Pasaporte de Grecia nº NUM035 a nombre de Alexander. Intervenido a Alberto. 2ª.- Carta de identidad de Grecia nº NUM036 a nombre de Alexander. Intervenido a Alberto. 3ª.- Permiso de conducir de Grecia nº NUM037, a nombre de Alexander. Intervenido a Alberto. 4ª.- Pasaporte de Portugal nº NUM038, a nombre de Benedicto, con la foto de Adolfo, rebelde. 5ª.- Permiso de conducir de Portugal nº NUM039, a nombre de Benedicto, con la foto de Adolfo, rebelde. 6ª.- Carta de identidad de Portugal nº NUM040 a nombre de Benedicto, con al foto de Adolfo, rebelde. 7ª.- Pasaporte de Portugal nº NUM041, a nombre de Luis Andrés, con la foto de Jose Manuel. 8ª.- Permiso de conducir de Portugal nº NUM042, a nombre de Luis Andrés, con la foto de Jose Manuel. 9ª.- Carta de identidad de Portugal nº NUM043, a nombre de Luis Andrés, con la foto de Jose Manuel. 10ª.- Pasaporte de Portugal nº NUM044, a nombre de don Jesús Carlos, con la foto de David, rebelde. 11ª.- Permiso de conducir de Portugal nº NUM045 a nombre de Jesús Carlos, con la foto de David, rebelde. 12ª.- Carta de identidad de Portugal nº NUM046, a nombre de Jesús Carlos, con la foto de David, rebelde. DÉCIMONOVENO.- Se han ocupado las siguientes armas: - Pistola marca Tangfolio, modelo 6 T 28, con la leyenda Star Cal. 6,85, ocupada a Alvaro en su domicilio de C/ DIRECCION005, NUM034 de Madrid. Dicha pistola carece de número de serie y en su origen era una pistola detonadora y recamarada para cartuchos de 8 mm. detonante/kall, la que ha sido modificada y sustituido del cañón original, lo que la capacita para el disparo de cartuchos convencionales de 6,35 mm., teniendo este arma la consideración de prohibida. - Pistola Browning, modelo GP 35, con número de serie NUM047, calibre 9 mm. parabellum, con doce cartuchos, apta para el disparo, ocupada a Matías, en su domicilio sito en C/ PASAJE000 nº NUM011, ático NUM008. - Pistola Beretta, modelo 84, con número de serie NUM048, calibre 9 mm., apta para el disparo y ocupada a Alberto, rebelde, de la que carecía de la correspondiente guía de pertenencia y licencia. - Pistola sin marca ni número de serie, ocupada a Ángel en su domicilio de PASEO000, NUM049 - NUM050, NUM008, NUM008, de Casteldefells (Barcelona), y 48 cartuchos de 9 mm. Luger. Las citadas armas son aptas para el disparo, y sus poseedores carecían de la correspondiente guía y licencia.

VIGÉSIMO

Resultado de las diligencias de entrada y registro: 1.- En el registro del inmueble de la AVENIDA000 nº NUM051, NUM025 NUM052, y terreno de las DIRECCION001 - NUM002 y DIRECCION001 - DIRECCION006 del Poblado El Salobral, distrito de Villaverde, domicilio de Carlos Manuel, se ocuparon, además: - Báscula de precisión, rollos de cinta, bolsas de plástico. Cien (100) casquillos del calibre 22. - Una balanza de precisión y un teléfono marca Motorola. 2.- En el registro del inmueble de AVENIDA000 nº NUM051, NUM025 NUM009, domicilio de Carlos Manuel, se ocuparon: - Un cordón de oro. También se ocupó el vehículo Audi A8, matrícula G-....-GX, propiedad de Gema y conducido habitualmente por Jose Ángel. 3.- En el registro del inmueble de C/ DIRECCION005 nº NUM034, Poblado de La Jungla de Madrid, domicilio de Alvaro y Paula, se ocuparon, además: - Treinta y siete (37) cartuchos de 12,3 y balines del 22. - Una escopeta de perdigones. - Una cámara de vídeo. - 7.558.000 Ptas. procedentes de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. 4.- En el registro del inmueble de C/ DIRECCION005 nº NUM053, Poblado de La Jungla de Madrid, domicilio de Marco Antonio, se ocuparon. - Joyas. - Una catana. - Vehículo matrícula R-....-IO. - 71.000 Ptas. 5.- En el registro del inmueble de C/ DIRECCION005 nº NUM054, Poblado de La Jungla de Madrid, domicilio de Imanol, se ocuparon: - Veintitres (23) cartuchos del calibre 12. - Cheque al portador de Caja de Badajoz por 4.000.000 Ptas. - Diecinueve mil (19.999) Ptas. 6.- En el registro del inmueble de C/ DIRECCION007, nº NUM051, de Madrid, domicilio de Carlos María, se ocuparon: - Un ordenador portátil. - Un reloj Cartir de oro. - Dos teléfonos móviles. 7.- En el registro domiciliario efectuado a Iván, se ocuparon trescientas setenta mil (370.000) Ptas., con origen en la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. 8.- En el registro de C/ DIRECCION003, domicilio de José, se ocuparon las llaves del vehículo Mecedes, matrícula Y-....-YC, y 450.000 Ptas. con origen en la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. 9.- En el registro de C/ DIRECCION002, inmueble utilizado por José, se ocupó una balanza de precisión, una balanza digital y un rollo de cinta adhesiva. 10.- En el registro de la casa nº NUM014, URBANIZACIÓN000, fase NUM013, domicilio de Luis María, se ocuparon, además de las dos bolsas de plástico que contenían la cocaína, ya referenciada, dos balanzas de precisión, y un billete de 5.000 Ptas. inauténtico. 11.- En el registro de C/ DIRECCION008, nº NUM055, NUM025, NUM010, de Barcelona, domicilio de Adolfo, rebelde, se ocupó un ordenador Videol, teclado, pantalla SA 564, ratón Logitech, una agenda electrónica Cassio, una cámara fotográfica Canon, y un cordón de oro. También se ocuparon dos teléfonos móviles, una moto Honda, matrícula G-....-GT, y un vehículo Seat Ibiza, matrícula Q-....-QB. 12.- En el registro del restaurante Golden Rock, sito en C/ DIRECCION007, NUM056, de Barcelona, propiedad de David, rebelde, se ocuparon 183.000 Ptas. 13.- A Luis Miguel se le ocupó el inmueble de C/ DIRECCION009 nº NUM057, de la URBANIZACIÓN001 Esparraguera, si bien el citado inmueble está escriturado a nombre de su hermano, Romeo, y figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Martorell como finca registral nº NUM058 : - Documentación del vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM059. - Moto Yamaha, matrícula NUM060. - Documento de sucursal de C/ Corredera de San Marcos, nº 46, de Linares (Jaén), de la entidad BBV, relativa a Matías, sobre la devolución de 52.474.045 Ptas. por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina (Jaén), número de expediente 203000000123599. - Dos teléfonos móviles. - También se le ocupó un Vehículo Renault Clio, matrícula NUM061, en cuyo interior se ocuparon, entre otros efectos: - Permiso de conducir nº NUM045 y carta de identidad portuguesa nº NUM046, a nombre de Jesús Carlos, con la foto de David. - Pasaporte con nº - NUM044. - Permiso de conducir portugués a nombre de Benedicto con la foto de Adolfo, y carta de identidad portuguesa a nombre de Benedicto con la foto de Adolfo, ya citados. - Pasaporte nº NUM062 y permiso de conducir nº NUM063 portugueses, a nombre de Jesús María, y carta de identidad griega nº NUM064 a nombre de Jesús María, documentos ya referenciados. - Una caja con 19 cartuchos de fogueo de 9 mm. parabellum. - Una pistola de fogueo marca Valtro, modelo 85, calibre 9 mm. con número de serie NUM065, con siete cartuchos. - En su domicilio se ocuparon 5.720.000 Ptas., 105 $, 15 marcos, 6.000.000 de liras turcas, 1 real, 20 cartuchos del calibre 22, cinco teléfonos móviles, y otros 2.985.000 Ptas., todo ello con origen en la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. 14. En el registro del domicilio de David, rebelde, se ocuparon:

- Las joyas descritas a los folios 7895 y ss. - Cuatro teléfonos móviles. - Un ordenador compuesto de CPU (número de serie M- 138200041) marca Packard Bell, monitor, teclado, dos altavoces Diamon, impresora Epson (número de serie C- 25513001HD0212387), ratón y videocámara. - Setecientos setenta y nueve (779) dólares USA, 100 marcos, 220 francos, 80.000 pesetas, 70 reales de Brasil. - Dos cartulinas de pequeño tamaño reseñadas con los números 2 y 33 en la que aparece una serie de personas a las que se le asigna una serie de cantidades entre ellos aparecen los nombres de Cachas, Limón y Midi. 15.- A Matías se le ocupó en su domicilio: - Una pistola Browning con número de serie NUM047, ya mencionada, con cargador, que contiene 12 cartuchos de 9 mm. Luger. - Treinta mil pesetas. - 187.419 gramos de cocaína con una riqueza del 87% de CHC, que ha sido tasada en 16.926,88 euros. - Una máquina de contar dinero, que le había sido facilitada por Adolfo y Luis Miguel. VIGESIMOPRIMERO.- Datos Patrimoniales Relevantes: 1.- José es titular del vehículo Mercedes, matrícula Y-....-YC, y de las siguientes cuentas bancarias: - NUM066 de Caja Madrid, con un saldo de 1246 Ptas. - NUM067, del BBVA, con un saldo de 4326 Ptas. - NUM068, de Caja Madrid, con un saldo de 368.325 Ptas. - NUM069 de Caja Madrid con un saldo de 406 Ptas. - NUM070 de Caja Madrid, con un saldo de 48.470 Ptas. - NUM071 de BSCH, con un saldo de 321-668 Ptas. (1.933,26 euros). José adquirió a Construcciones Reyal, S.A., los siguientes inmuebles: - Vivienda NUM010 NUM072, portal NUM073, de C/ DIRECCION010, Residencial PARQUE000, NUM013 fase, por 33.277.000 Ptas. el 23 de junio de 1.999. - Local comercial nº 1, portal J, de C/ DIRECCION010, Residencial PARQUE000, NUM013 fase, por 20.764.000 Ptas. el 23 de junio de 1.999. - Plaza de garaje en el mismo inmueble, por 2.140.000 Ptas., el 12 de enero de 2.000. - Trastero nº NUM074, en el mismo inmueble, por 1.712.000 Ptas., el 12 de enero de 2.000. Dichas cantidades fueron abonadas por el referido a la constructora en efectivo, y procedían del ilegal negocio al que se dedicaba. José también es titular de la finca registral nº NUM075 del registro de la Propiedad de Astudillo. 2.- A David, rebelde, se le han ocupado, entre otros efectos, los vehículos siguientes: - Volkswagen Golf, matrícula NUM059, del que es propietario. - Corvette, matrícula X-....-XN. del que es propietario. - Moto Yamaha, matrícula F-....-FC. 3.- A Ángel se le ocupó, en el momento de su detención, 42 $ USA, 1000 florines holandeses, 129.000 Ptas., dos teléfonos móviles, una agenda electrónica. 4.- Al ser detenido a Alberto, rebelde, se le ocuparon: - Pasaporte griego nº NUM035, permiso de conducir griego nº NUM076. DNI griego nº NUM036 a nombre de Alexander, a los que ya se ha hecho referencia con anterioridad, 40.000 Ptas.- Igualmente se le ocupó la pistola Beretta modelo 84 nº NUM077 calibre 9 mm. Corto, ya citada. - Tres móviles. - Un diagnóstico médico y extracto bancario de La Caixa, ambos a nombre de Domingo. - Un contrato de arrendamiento de vivienda, a nombre de Diana. 5.- A Carlos María se le ocuparon dos teléfonos móviles. 6.- A Carlos Manuel se le ocupó un vehículo Volkswagen, matrícula Q-....-QY. 7.- A Iván se le ocupó el vehículo Renault Scenic,....-QNK, que es de su propiedad. VIGESIMOSEGUNDO.- Otras circunstancias relevantes. - El vehículo SEAT Ibiza 1.9 D es propiedad de Flor, y es conducido habitualmente por Carlos Manuel y Jose Ángel. - El vehículo Volkswagen Golf, matrícula H-....-HB es propiedad de Humberto. - El vehículo Volkswagen, matrícula D-....-AY, es propiedad de Flor, y conducido habitualmente por Carlos Manuel. - El vehículo Volkswagen, matrícula Q-....-QY, es propiedad de Jesús Luis, y conducido habitualmente por Jose Ángel. - El vehículo Mercedes Benz, matrícula W-....-SV, es propiedad de Alvaro, y conducido habitualmente por Imanol. - A Jose Manuel se le ocupó igualmente varias reservas de avión, cuatro hojas con diversas anotaciones de gastos y una hoja con el nombre de Rodolfo pasaporte nº NUM078. El vehículo marca Audi modelo 100 con matrícula G-....-GH. También se le ocupó al ser detenido cuatro papeles en lo que figuran diversas cantidades, asociadas a personas y ciudades. Entre otras, figuran las siguientes leyendas: "A Luis Miguel viaje Nota " o "Gastos Bola " (Los pasaportes de Jose Manuel y Beatriz figuran diversos sellos de entrada en Turquía). - Adolfo, rebelde, al ser detenido se le ocuparon dos teléfonos móviles marca Alcatel y Nokia, y en el parking de su domicilio sito en la C/ DIRECCION008, nº NUM055, NUM025 NUM010 de Barcelona, se le ocupó la motocicleta Honda con matrícula G-....-GT, y el vehículo SEAT Ibiza con matrícula Q-....-QB. - El vehículo BMW matrícula W-....-WG, es propiedad de Luis Carlos. - El vehículo BMW matrícula Q-....-MQ es propiedad de Paloma. VIGESIMOTERCERO. VEHÍCULOS APREHENDIDOS: - Renault Scenic....-QNK, usado por Iván, de su propiedad. - Seat Ibiza matrícula X-....-ST, usado por Carlos Manuel, propiedad de Flor. - Mercedes matrícula W-....-SV, usado por Imanol. - Volkswagen Golf matrícula H-....-HB usado por Armando, propiedad de Humberto. - Furgoneta Volkswagen matrícula Q-....-QY, usada por Jose Ángel y propiedad de Jesús Luis. - Furgoneta Volkswagen matrícula D-....-AY, usada por Carlos Manuel y propiedad de Flor. - Audi A 8, matrícula G-....-GX, propiedad de Gema y usado por Jose Ángel. Mercedes, matrícula Y-....-YC, propiedad de José.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a: 1.- A José, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de trece años de prisión, multa de ciento sesenta mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de cien mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de costas. 2.- A Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.8º (reincidencia), a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, multa de veinticinco mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de costas. 3.- A Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, pertenencia a organización y Jefe de organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años de prisión, multa de dos millones de euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 4.- A Armando como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, multa de quinientos mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 5.- A Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once años de prisión y multa de un millón de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 7.- A María Rosario como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de ciento veinte mil euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 8.- A Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis de prisión, multa de cuarenta mil euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 9.- A Lucía como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa de un millón de euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de costas. 10.- A Iván como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, pertenencia a organización y Jefe de organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años de prisión, multa de dos millones de euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 11.- A Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, pertenencia a organización y Jefe de organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, multa de dos millones de euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 12.- A Celestina como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de doscientos sesenta y cuatro mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 13.- A Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, multa de un millón novecientos mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 14.- A Lucas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, multa de un millón novecientos mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 15.- A Luis María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, multa de cuarenta mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 16.- A Braulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante del art. 22.8º (reincidencia), a la pena de once años y seis meses de prisión, multa de cuarenta mil euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 17.- A Matías como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once años de prisión, multa de cuarenta mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de un millón setecientos mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 18.- A Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, pertenencia a organización y Jefe de organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho años de prisión, multa de tres millones de euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 19.- A Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, multa de ciento cincuenta mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 20.- A Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, multa de cien mil euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y por un delito continuado de falsificación de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota de 10 euros día, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 21.- A Beatriz como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, multa de treinta mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 22.- A Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, multa de un millón de euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. 23.- A Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Igualmente, y en aplicación del principio in dubio pro reo, le debíamos absolver y absolvemos del delito continuado contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas proporcionales. Les será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas. Procede el comiso de los instrumentos, sustancias, vehículos y beneficios obtenidos en la ejecución de los delitos que les fueron intervenidos a los condenados, excepción de los titularidad de Ángel, exclusión necesaria del arma aprehendida, a los que se les dará el destino legal. No habiéndose formalizado acusación debíamos absolver y absolvemos libremente de los hechos originariamente objeto de acusación a Paula, Ángel Daniel y Eugenia, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados José, Carlos Manuel, Armando, Imanol, Jose Ángel, María Rosario, Alvaro, Paula, Lucía, Iván, Carlos María, Celestina, Bernardo, Lucas, Luis María, Braulio, Matías, Luis Miguel, Domingo, Beatriz, Jose Luis y Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. al considerar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E.; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el art. 5.4 L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 C.E.; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el art. 5.4 L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.2 C.E.; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 C.E.; Quinto.- Por quebrantamiento de forma a tenor de lo previsto en el a rt. 851.1 L.E.Cr. al considerar que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados referidos al delito de blanqueo de capitales.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero (y Segundo).- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.; Tercero.- Al amparo del art. 850.5 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Incorrecta aplicación del art. 368 del C. Penal. Vulneración del principio de presunción de inocencia; Segundo.- Incorrecta aplicación del art. 369.6 del C. Penal. La sentencia recurrida aplica erróneamente la circunstancia agravante de organización delictiva al entender que concurren en el presente caso los requisitos necesarios para su existencia; Tercero.- Error en la apreciación de las pruebas.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero (y Segundo).- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 C.E.; Tercero.- Al amparo del art. 850 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero (y Segundo).- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 C.E.; Tercero.- Al amparo del art. 850 L.E.Cr. por quebrantamiento de forma.

    5. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Rosario, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 y 2 L.E.Cr., por infracción de ley, concretamente el art. 301 del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.; Tercero.- Al amparo del art. 850 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma.

    6. El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 y 2 L.E.Cr., por infracción de ley, concretamente el art. 301 del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.; Tercero.- Al amparo del art. 850.3 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma.

    7. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lucía, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 18 y 24 C.E.; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 C.E. ; Tercero.- Al amparo del art. 850 L.E.Cr. por quebrantamiento de forma.

    8. El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al vulnerarse el derecho al secreto en las comunicaciones del art. 18.3 y el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., en relación, o conexión, con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo.- Con sede en el art. 5.4 L.O.P.J., al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), por cuanto que al considerar como probada la comisión de Iván, del delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado ese derecho fundamental que le amparaba.

    9. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., al infringirse el art. 24 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por cuanto esta parte estima hay error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en las actuaciones; Tercero.- Al amparo del art. 850.1 por quebrantamiento de forma. Esta parte, si bien preparó recurso de casación al amparo de este motivo, procede a mostrar su renuncia a la formalización del referido motivo casacional.; Cuarto.- Al amparo del art. 850 por quebrantamiento de forma. Esta parte, si bien preparó recurso de casación al amparo de este motivo, procede a mostrar su renuncia a la formalización del referido motivo casacional; Quinto.- Al amparo del art. 851.1 por quebrantamiento de forma. Esta parte, si bien preparó recurso de casación al amparo de este motivo, procede a mostrar su renuncia a la formalización del referido motivo casacional; Sexto.- Al amparo del art. 851.3 por quebrantamiento de forma. Esta parte, si bien preparó recurso de casación al amparo de este motivo, procede a mostrar su renuncia a la formalización del referido motivo casacional; Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la C.E., concretamente el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso revestido de todas las garantías.

    10. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Celestina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 11.1 del mismo texto legal, por infracción del art. 18 y 24 de la C.E., por violación del secreto de las comunicaciones por la obtención en su consecuencia de la tutela judicial efectiva; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E.; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., en relación con lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la C.E.; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por aplicación indebida del art. 301 del C. Penal, cuando en realidad los hechos sólo son subsumibles en el art. 301.3 del C. Penal ; Quinto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., al entender infringido el art. 24 C.E. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no determinar de manera concreta el precepto penal infringido y con ello el derecho a la defensa, constituyendo en sí una incongruencia omisiva; Séptimo.- Amparado en el art. 849.1 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la sentencia.

    11. El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley sobre la base del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.1 de nuestra C.E., ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representado.

    12. El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con sede el art. 5.4 L.O.P.J., al vulnerarse el derecho al secreto en las comunicaciones del art. 18.3 y el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., en relación o conexión, con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo.- Con sede en el art. 5.4 L.O.P.J., al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), por cuanto que al considerar como probada la comisión de D. Lucas, del delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado ese derecho fundamental que le amparaba; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 en relación al art. 120.3 de la C.E.

    13. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de ley del apartado 2º del art. 849 L.E.Cr.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr., al haberse denegado una diligencia de prueba totalmente pertinente la cual fue propuesta en tiempo y forma; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del apartado 5º del art. 850 L.E.Cr, al no haber procedido el Tribunal enjuiciador a suspender el juicio a pesar de la no comparecencia del procesado Daniel ; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J.

    14. El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de ley del apartado 2º del art. 849 L.E.Cr.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. al haberse denegado una diligencia de prueba totalmente pertinente, la cual fue propuesta en tiempo y forma; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del apartado 5º del art. 850 L.E.Cr., al no haber procedido el Tribunal enjuiciador a suspender el juicio a pesar de la no comparecencia del procesado Daniel ; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 852 L..Cr. y 5.4 L.O.P.J.

    15. El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E.; Segundo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 24 C.E.; Tercero.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E., lo que conlleva que la lectura de las cintas en el juicio supone una violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E.; Cuarto.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental al proceso con todas las garantías sin indefensión del art. 24 C.E.; Quinto.- Por violación de precepto constitucional, ya que se quebrantó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 C.E.; Sexto.- Por infracción de ley al no haber aplicado a los hechos probados la atenuante del art. 21.6 C. Penal ; Séptimo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. en relación al art. 66 C. Penal.

    16. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al condenar a mi defendido sin fundamento en una actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, como autor de los delitos a que se refiere la sentencia, infringiéndose por ende el derecho a la tutela efectiva que asiste a mi representado, proclamado en el art. 24.1 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley, del art. 5.4 L.O.P.J., al condenar a mi mandante sin sustento en una prueba de cargo, generada bajo las debidas garantías procesales, como autor del delito a que se refiere la sentencia, conculcándose así la presunción "iuris tantum" de inocencia recogida en el art. 24.2 de la C.E.; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 de al C.E., vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en relación con el art. 8.1 y 2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas; Quinto.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la vigente L.E.Cr., por entender infringido lo dispuesto en el art. 579 de la L.E.Cr., vulnerándose con ello lo preceptuado en el art. 24.1 y 2 de la C.E.; Sexto.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º L.E.Cr., por vulneración del art. 730 L.E.Cr., vulnerándose con ello lo preceptuado en el art. 24.1 y 2 de la C.E.; Séptimo.- Por infracción de ley, acogida al art. 849.1 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., al haberse incidido en vicios "in procedendo", exponentes de un criterio arbitrario en la valoración de la documental obrante en autos, no regulados específicamente en los arts. 850 y 851 de la Ley Rituaria, creándose así una modalidad específica de infracción a lo dispuesto por el art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho a la tutela efectiva con proscripción de la indefensión; Octavo.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de lo preceptuado en los arts. 368, 369.1 nº 6 (notoria importancia); 369.2º (pertenencia a organización) y 370.2º (jefe de organización) del vigente C. Penal; Noveno.- Por infracción de ley, del art. 5.4 L.O.P.J., habida cuenta que de los pronunciamientos de la sentencia, acaece que el Juzgador utiliza criterios valorativos diferentes cuando pondera los atestados y testifical de los Policías y cuando lo hace con el resto de las testificales que se verificaron en el Plenario, concretamente aquéllas que se refieren a los padres de mi representado Don Bruno y Doña María Luisa ; lo que comporta dicho sea con todo el respeto debido, la vulneración del principio elevado a la categoría de Derecho Fundamental en el art. 24.2 de la C.E., cual es el derecho a un juicio imparcial. Asimismo, analiza la prueba de forma sesgada y unidireccional, dicho sea con todo el respeto debido, para poder llegar a su fallo condenatorio; Décimo.- Por infracción de ley acogido al art. 849 L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, habida cuenta de los hechos que se declaran probados en la sentencia; Décimoprimero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 741 de la vigente L.E.Cr.; Décimosegundo.- Por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.2ºL.E.Cr. por existir en la sentencia recurrida errores de hecho que resultan determinantes de la condena del recurrente y que a su vez, no han sido desvirtuados por otras pruebas de cargo; Décimotercero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3º L.E.Cr., por cuanto en la sentencia no se ha resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa: Décimoquinto.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851, inciso 1º de la L.E.Cr. (cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados).

    17. El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 por infracción de precepto constitucional causando indefensión, al haber sido vulnerado el art. 18.3 C.E. (se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial), puesto en relación con el art. 579 L.E.Cr. con efectos de la nulidad de las pruebas de intervenciones telefónicas y consecuentemente de cuantas aquéllas traigan causa; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 301 y 302 C.P. al no darse los elementos del tipo de estas normas en las acciones llevadas a cabo por mi representado; Tercero.- Al amparo del art. 850.1, por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente; Cuarto.- Por infracción de derecho constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración de un proceso con todas las garantías, art. 24 C.E.; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Sexto.- Por infracción de derecho constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del art. 24 C.E. derecho a la presunción de inocencia, por vulneración de la tutela efectiva causando indefensión, al no existir suficiente prueba de cargo obtenida con las garantías constitucionales exigidas para su validez.

    18. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Beatriz, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 301 y 302 C.P. al no darse los elementos del tipo de esta norma en ninguna acción que hubiese realizado mi mandante; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios según resulta de los siguientes, todo ello en relación con el art. 24 de la C.E.; Tercero.- Por infracción de derecho constitucional (art. 852), por vulneración del art. 24 C.E., derecho a la presunción de inocencia, produciendo indefensión en mi representada al no existir suficientes pruebas.

    19. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J., art. 5.4, por infracción de los arts. 24.1 C.E., por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J., art. 5.4 por infracción de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 de la C.E., en cuanto a su derecho a la motivación de las sentencias; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción por aplicación indebida del art. 301 del C. Penal ; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción por aplicación indebida del art. 302 del C. Penal.

    20. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Amparado en el art. 849.2 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 18 de la C.E. por violación del secreto de las comunicaciones; Segundo.- Amparado en el art. 849.2 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la C.E. por violacion del derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías; Tercero.- Amparado en el art. 849.2 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la C.E. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la sentencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, excepto el motivo quinto del recurso de la acusada Celestina, que apoyó parcialmente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida que se adhirió a los recursos interpuestos por las representaciones de José, María Rosario, Alvaro, Celestina, Matías, Domingo y Beatriz, en lo relativo al blanqueo de capitales, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2.008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bernardo

PRIMERO

El único motivo de este acusado, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. y, en ese sentido, alega que las pruebas de cargo que fundamentan la convicción del Tribunal a quo se obtuvieron sin las debidas garantías, toda vez que el registro del coche que conducía y donde la Policía halló cuarenta kilos de heroína se efectuó sin su presencia y la de letrado ni ante el Juez.

El motivo debe ser desestimado sin vacilación, recordando que una gran cantidad de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, cuya notoriedad excusa de la cita, ha establecido reiterada y pacíficamente, que un vehículo destinado exclusivamente a medio de transporte no integra el concepto de domicilio que protege el art. 18 C.E., para cuya invasión se requiere la autorización judicial. Tampoco es exigible la presencia de letrado, teniendo en cuenta que ni siquiera lo es cuando se trata del registro de un espacio constitucionalmente protegido como es el domicilio. Ni tampoco la presencia del usuario interceptado, aunque en este caso, y según el testimonio de los policías intervinientes, el acusado sí estuvo presente.

En estos supuestos, la prueba la constituyen las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la operación, quienes declararon en el Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción sobre la interceptación del vehículo y la intervención de los paquetes de heroína, abriendo las bolsas que contenían la sustancia en presencia del acusado.

Por otra parte, al F. 4788 figura el informe analítico de la droga incautada, que fue ratificado en el plenario.

El Tribunal sentenciador ha valorado también la prueba de descargo ofrecida por el acusado que justifica su conducta manifestando que una persona desconocida le ofreció realizar un porte, para lo cual deberían encontrarse en una determinada área de descanso de la N IV, haciéndolo así y otro desconocido le introdujo los bultos en el maletero. El Tribunal, en uso de su exclusiva facultad de libre valoración de las pruebas personales, no ha otorgado ninguna credibilidad a esta explicación, decisión que resulta palmariamente racional, razonable y lógica, aunque sólo sea por el hecho de que nadie pone en manos de un desconocido un cargamento tan ilegal como valioso, que ha sido valorado en 1.878,423 euros.

RECURSO DE Lucas

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., se alega la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 C.E. y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 del mismo Texto.

Comienza el recurrente esta impugnación denunciando la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas a partir del Auto del Juez de Instrucción Central 6º, de fecha 22 de julio de 1999, por falta de motivación de esta resolución judicial, que inocularía el mismo vicio de nulidad al resto de las intervenciones acordadas y, en concreto, a aquélla de cuyo contenido la Policía tuvo conocimiento de la cita establecida para el transporte y entrega al anterior recurrente de los cuarenta kilos de heroína, de tal manera que las observaciones telefónicas viciadas de inconstitucionalidad fueron determinantes para la aprehensión de dicha sustancia y siendo nulas aquéllas, también lo son las derivadas de las mismas, como la ocupación del cargamento de heroína objeto del tráfico ilícito.

Este reproche no puede ser estimado.

El Auto de 22 de julio de 1.999 a que se refiere el motivo autorizó la intervención de varios teléfonos, de cuyas observaciones se fueron obteniendo datos de interés para la investigación que fundamentaban la solicitud y autorización de otras intervenciones en cadena, hasta la del Teléfono NUM079 a través de cuyas grabaciones entre su usuario -el turco Erdal Koskum- y un tercero, se pudo conocer la operación de entrega de 40 kgrs. de heroína.

Pues bien, la solicitud de la Policía es consecuencia de las investigaciones que se estaban desarrollando en el sumario 10/99 que instruía el mismo Juzgado respecto de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas dirigido por personas desde Turquía. En esas actuaciones policiales ya se habían efectuado una serie de indagaciones a través de intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, lo que autoriza a considerar que la Autoridad Judicial habría contado con indicios suficientes de la participación en el delito investigado de los usuarios de los teléfonos intervenidos, debiendo subrayarse a este respecto que el recurrente bien pudo haber solicitado la aportación a esta causa de las anteriores autorizaciones y mandamientos de intervención para verificar si las mismas se adoptaron con observancia de las garantías constitucionales y denunciar, en su caso, su ilicitud y las de ellas derivadas, como es el caso. Y no lo hizo, lo que abunda en la legítima presunción de la legalidad de dichas anteriores observaciones de los teléfonos utilizados por los indiciariamente componentes del grupo investigado.

Pues bien, como informa la Policía al Juez en Oficio de 21 de julio de 1999, de los teléfonos intervenidos por resolución de la Autoridad Judicial "se encuentra el número NUM080 el que está siendo utilizado en estos momentos por un individuo de nacionalidad turca de quien en la actualidad sólo se conoce que es de Adana (Turquía) y quien residiría actualmente en Madrid. En la actualidad mantiene contactos telefónicos con Gregorio, al que se va informando de la recogida de grandes cantidades de dinero al parecer producto del tráfico ilegal de heroína. A través de la citada observación se tiene conocimiento que el citado individuo turco, utiliza como hombre de confianza a otro ciudadano de su misma nacionalidad, llamado " Pelos ", quien al parecer en estos momentos se encuentra en Holanda, teniendo previsto desplazarse nuevamente a España el próximo día 27 de los corrientes, desconociéndose el motivo por el cual se ha trasladado a ese país, pero que presumiblemente pudiera tener relación con presuntas actividades ilícitas de tráfico de drogas, ya que como es conocido la organización de Gregorio y Vicente canalizan los envíos de grandes partidas de heroína hacia España desde ese lugar. Para contactar ambos individuos " Pelos " viene utilizando el teléfono NUM081, siendo dicho número telefónico de interés para esta investigación una vez que el citado " Pelos " se encuentre en España, para así poder conocer todas sus actuaciones en nuestro país".

El contenido de esta solicitud, que se integra por remisión explícita en la resolución judicial, pone de relieve que ésta se encuentra apoyada en datos concretos y objetivos de entidad suficiente para desterrar toda idea de una decisión absolutamente carente de fundamento, es decir, arbitraria, sino que ofrece elementos bastantes para que el Juez pueda formar juicio sobre la medida interesada en cuanto los datos aportados permiten sugerir racionalmente la eventual participación del investigado en el tráfico de drogas objeto de la investigación judicial, debiéndose recordar una vez más que la exigencia de motivación -es decir, de justificación de la resolución judicial- en esta clase de medidas, debe ser la adecuada al momento procesal en el que se adopta la medida limitativa del derecho afectado a instancias de los funcionarios policiales, en los albores del procedimiento judicial que, por lo común, se encabeza con la solicitud de intervención en base a los datos que aporta al Juez. Lo que la Constitución rechaza y proscribe, decimos, es una decisión arbitraria, caprichosa y meramente voluntarista del Juez, es decir, completamente injustificada, y es claro que en ese primer estadio de la investigación de un delito grave, la motivación de la medida (su justificación) no puede estar sustentada en pruebas genuinas de la participación del investigado en el delito que se persigue, que sí serían necesarias para la resolución condenatoria; ni siquiera en los indicios racionales de criminalidad que justifican la imputación formal del delito como consecuencia de las pesquisas previas que permiten emitir un juicio de probabilidad de la actuación delictiva del procesado, del mismo modo que la sentencia condenatoria se exije un juicio de certeza basado en las pruebas incriminatorias. De ahí que para la adopción de la medida de intervención telefónica de una persona, que tiene por finalidad allegar los indicios racionales de una actividad delictiva concreta del imputado, siquiera sea en términos de provisionalidad, resulta suficiente que el Juez pueda sustentar la medida en algún dato objetivo que sugiera racionalmente la posibilidad razonable de que la persona objeto de la observación telefónica está implicada en el delito investigado, que es, precisamente, lo que contiene el Oficio Policial en el caso.

Así, pues, repetimos que en el caso de los Autos cuya nulidad se postula por el recurrente por falta de la necesaria motivación, no existe tal vicio atendiendo a los datos que se contienen en los Oficios policiales que les preceden, porque se trata de informaciones de elementos concretos y objetivos procedentes de personas que ya están sometidas a investigación judicial con intervención de sus líneas telefónicas y que ya son, por ello, indiciariamente al menos integrantes del grupo criminal cuyas actividades delictivas tratan de probarse con la medida adoptada, así como la de otras personas con las que aquéllos se relacionan telefónicamente y que pudieran pertenecer al mismo grupo a tenor del contenido de las conversaciones ya observadas de los primeros.

La reclamación del recurrente sobre la inconstitucionalidad del Auto de 22 de julio de 1.999, debe ser rechazada.

Por las mismas razones, debe correr igual suerte la queja que se hace sobre la falta de motivación del Auto de 2 de septiembre de 1999 que autorizó la intervención de los teléfonos NUM082 y NUM079. En efecto, en aquella comunicación policial se daban también datos concretos como que el individuo turco llamado " Botines " (cuyo verdadero nombre podría ser " Rodolfo ") y que formaba parte de la organización a la que, suministraba droga Vicente, estaba asentado en Cataluña, y estaba transfiriendo a Turquía importantes sumas de dinero a través de una organización que dirigía en nuestro país el identificado como Carlos Daniel, y que " Botines " tenía un cliente español al que, por las conversaciones telefónicas se le identificaba como "El limonero" o "El verdulero", que podría disponer de un domicilio en Fuenlabrada, y a quien en fechas recienes le había sido suministrada una partida de cuarenta kilogramos de heroína por la que la organización de " Rodolfo " ya habría recibido el 31 del pasado mes (debe referirse a agosto) unos cien millones de pesetas remitidas a Turquía a través de Carlos Daniel.

Las mismas consideraciones pueden aplicarse a las intervenciones telefónicas acordadas por la Autoridad Judicial en el Auto de 5 de noviembre de 1.999 respecto del teléfono instalado en el domicilio titularidad de Daniel, que junto con su esposa Esperanza y sus hijos José Antonio y Santiago, moradores del mismo, venían siendo investigados por la Policía en el curso de una investigación a una organización de ciudadanos turcos y nacionales "dedicada a la introducción y distribución en nuestro país de notorias cantidades de heroína procedente mayoritariamente de Turquía".

El Auto habilitante ha sido tachado de inconstitucionalidad por falta de motivación por la mayoría de los acusados pertenecientes a la familia Carlos Francisco y Imanol Carlos Manuel María Rosario, así como por alguno otro acusado a quien se le imputan operaciones de tráfico de drogas con aquéllos.

Pues bien, en este caso, el Oficio Policial que, por remisión, se integra en el Auto dictado por el Juez, contiene datos objetivos verificables y concretos suficientes para considerar justificada la medida adoptada. Así, se constata que se ha podido comprobar que los investigados no ejercen actividad laboral alguna, llevando a cabo una vía confortable, disfrutando entre otros tipos de bienes, de la posesión de diferentes vehículos, algunos de ellos de gran cilindrada, entre los que se encuentran: BMW, F-....-FD, BMW, F-....-IE, Land Rover F-....-FW, Volkswagen W-....-AS, Mercedes AMG F-....-FDD, entre otros. Igualmente se tiene conocimiento de que son poseedores de muy importantes cantidades de dinero en metálico, con toda probabilidad superan los doscientos millones de pesetas.

Se deja también constancia de antecedentes policiales por tráfico de drogas a uno de los investigados, y por homicidio doloso y tenencia ilícita de armas a otro.

Se informa al Juez que de las vigilancias y seguimientos a los que están siendo sometidos tanto el padre como los hijos, se ha podido comprobar que los mismos llevan a efecto numerosos contactos con diferentes personas, tanto de etnia gitana como paya, (catalogados policialmente como vendedores de menor escala) en lo que se entiende que son actos preparatorios para la venta. Estas personas una vez que han adquirido la sustancia estupefaciente, la distribuían tanto en poblados marginales de esta ciudad como en el interior y pueblos periféricos de la misma.

Y, asimismo, se advierte de las dificultades de proseguir los seguimientos personales para verificar las fundadas sospechas, señalando que la investigación está resultando especialmente complicada, no solamente por las medidas de seguridad que los mismos toman, sino porque el núcleo social donde conviven, es de difícil acceso para las gestiones policiales.

No son meras especulaciones o conjeturas lo que se pone en conocimiento de la Autoridad Judicial, sino datos materiales y concretos, objetivos, de cuyo análisis conjunto se puede inferir racionalmente. Cuanto menos, una sospecha fundada o presunción justificada de la actividad delictiva que se trata de seguir investigando con la medida que se interesa del Juez.

Por eso, en nuestra STS de 7 de marzo de 2003, señalábamos que la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.

Pero, sobre los razonamientos que hasta aquí han quedado consignados, adquiere primacía y carácter determinante y definitivo para desestimar el motivo, un factor que eluden este y otros recurrentes al formular sus censuras: la cuestión que ahora se plantea ya ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.006, en la que, con independencia de acordar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para la celebración de un nuevo juicio, ante la información recibida de éste de la aparición de las cintas magnetofónicas desaparecidas, la sentencia de esta Sala analizaba y se pronunciaba, previamente, sobre el problema de la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas cuya nulidad por falta de motivación de las resoluciones judiciales que las acordaban, y de sus prórrogas, habían sido ya objeto de motivo de casación por numerosos recurrentes.

De este modo, el Tribunal Supremo, en la meritada sentencia, señalaba que:

"No obstante, a la vista de que también se discute la ortodoxia constitucional de las intervenciones telefónicas que dieron origen a las grabaciones cuya audición fue omitida, alegándose a este respecto diversos argumentos y solicitudes de nulidad en los diferentes Recursos, esencialmente vinculados a denuncias sobre la infracción de derechos fundamentales como los relativos al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE ), a un proceso con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), hemos de llegar a la conclusión de la conveniencia de abordar esta materia, incluso antes de proceder al análisis de los defectos formales que hubieran podido producirse en el enjuiciamiento, ya que inútil resultaría cuestionarnos la corrección del tratamiento procesal dado a las grabaciones si se llega a la conclusión de que las mismas, por vicio fundamental en su producción, no deberían tener entrada alguna al enjuiciamiento.

"Por lo que es a ese concreto extremo, el de la licitud constitucional de las "escuchas telefónicas", dado su carácter prioritario respecto del resto de alegaciones presentadas, por las lógicas consecuencias que, de su estimación y como ya hemos visto, obligadamente habrían de derivarse, al que, específicamente, vamos a dedicar los razonamientos que inmediatamente siguen.

"En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un Juicio en el que la ausencia de las cintas que contenían la mayor parte de las grabaciones correspondientes a las intervenciones telefónicas realizadas por la policía imposibilitó su audición, no obstante lo cual, y a pesar también de no constar el debido cotejo judicial de sus contenidos, el Tribunal tuvo en cuenta las transcripciones de las conversaciones intervenidas incorporadas a las actuaciones.

"Pero lo primero que cuestionan los recurrentes es el propio valor de esas "escuchas", ya que consideran que las mismas se practicaron sin cumplir adecuadamente con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

"Y, en tal sentido, entrando ya en el análisis de esta cuestión, ha de recordarse inicialmente cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

"Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario al secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

"Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al mayor nivel normativo y con la máxima eficacia que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

"Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

"En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten el carácter de "arbitrarias" o de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

"Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción, persiguiendo un objeto legítimo y suficiente en su justificación y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger- Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", de 24 de Agosto de 1998, "caso Lambert", de 18 de Febrero de 2003, "caso Prado Bugallo", de 8 de Abril de 2003, "caso M.M. v. Países Bajos", etc.).

"Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones, y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y "escuchas" en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

"Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir ocasionalmente incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

"Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio.

"El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, con esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, según ese mismo Tribunal ha tenido oportunidad de señalar expresamente en su Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (caso "Prado Bugallo v. España"), sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa (SsTS de 3 de Octubre de 2001, 4 de Abril y 29 de Noviembre de 2002, 5 de Junio de 2003, 21 de Octubre de 2004 o 6 de Junio y 15 de Septiembre de 2005, por ejemplo), especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones........

"........ Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

"A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia..........

"....... Hemos de recordar una vez más aquí que tampoco es exigible la aportación, en ese momento inicial, de verdaderas pruebas de la comisión del ilícito, lo que haría por otra parte injustificada, por ya innecesaria, la injerencia, ni tan siquiera indicios, cuya cristalización corresponde a un momento procesal posterior, sino tan sólo datos o elementos objetivos, más allá de meras afirmaciones a partir de la convicción subjetiva de los funcionarios solicitantes, que permitan al Juez ejercer cumplidamente sus funciones de control, en el sentido de autorizar sólo aquello que ofrezca, al menos, una apariencia de necesidad para el esclarecimiento de las sospechas de ilicitud, razonables, relevantes y fundadas, que se suscitan.

"Y lo mismo ocurrirá con las sucesivas prórrogas y ampliaciones, que se acuerdan igualmente de modo razonable, sobre la base de las informaciones que, sucesivamente, se fueron adquiriendo mediante las oportunas transcripciones de lo escuchado por la Policía, que, además, fue aportando las correspondientes grabaciones al Juzgado. Precisamente aquellas que, con posterioridad, se extraviarían.

"Así mismo, el control fue igualmente llevado a cabo por el Juez, como se desprende de la lectura de las actuaciones, en las que se comprueba la ya referida entrega sucesiva de las cintas, junto con las transcripciones de las conversaciones interceptadas, sin que, por otra parte y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (STS de 18 de Julio de 2005, entre muchas otras), resulte necesaria la audición personal del Instructor, toda vez que, en circunstancias normales, esas cintas obran en las actuaciones para cualquier comprobación que resultase ulteriormente necesaria.

"En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio desde el punto de vista constitucional, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían plenamente proporcional y necesaria su práctica, existiendo por otra parte previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas".

Estamos, por consiguiente ante una cuestión ya resuelta por sentencia firme del Tribunal Supremo y, por ende, con carácter de cosa juzgada, razón por la cual todos los motivos casacionales que, de nuevo, formulan los recurrentes al respecto contravienen aquel principio y no tienen posibilidad de prosperar.

Tampoco pueden prosperar las denuncias que formulan los acusados sobre la falta de motivación de los autos de prórroga de las intervenciones telefónicas.

Es elemental que, concluido el plazo concedido por la Autoridad Judicial para intervenir las conversaciones telefónicas del investigado, la continuidad de esa injerencia en la intimidad, requiere también una resolución judicial motivada, es decir, que justifique la prolongación de esa medida lesiva de un derecho constitucional. Desde luego, ya ha declarado reiteradamente esta Sala que no es necesario que el Juez escuche las conversaciones previamente grabadas al amparo de la autorización inicial, ni siquiera que examine las transcripciones de las conversaciones grabadas que le remitan los funcionarios policiales. Lo que sí se exige es que el Juez disponga de datos suficientes que le hagan considerar razonablemente, al menos, la persistencia de las razones que en su día determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, bien por confirmarse los indicios o sospechas fundadas contra éste mediante las observaciones ya realizadas, bien como medida de investigación para la identificación de otras personas que pudieran participar en el delito objeto de investigación.

Esos datos pueden ser aportados al Juez en el oficio o informe en el que la Policía recaba su solicitud de prórroga, sobre cuyo contenido la Autoridad Judicial pueda formar criterio al respecto. Tal ha sucedido en el supuesto presente, en el que no sólo la solicitud policial de prórroga de determinadas intervenciones aparece suficientemente justificada, sino que también se han aportado al Juez numerosas transcripciones de las conversaciones grabadas que aquél ha podido examinar, incluso para poder revocar, en su caso, la prórroga concedida previamente.

Porque, de la misma forma que la Policía ha interesado del Juez de Instrucción el cese de algunas intervenciones cuando las mismas no aportan resultados útiles para la investigación, en el caso de aquéllas de cuya práctica sí ofrecen datos de interés, así lo comunican al Juez, bien para que acuerde la prórroga, bien para que acuerde nuevas intervenciones.

En este sentido se pronuncia la STC de 24 de octubre de 2.007 al establecer que la resolución judicial que prorroga la medida de intervención telefónica tiene que estar justificada y motivada como debe estarlo la medida inicial. "Desde la perspectiva de la legalidad constitucional, lo que se proscribe es la prolongación en el tiempo de la medida de manera automática o mecánica, sin atender y ponderar los resultados obtenidos por las escuchas realizadas hasta el momento que los encargados de efectuar la intervención remiten al Juez y el resto de las actividades de investigación efectuadas. Por ello mismo, si el contenido de los Oficios Policiales en los que se interesa del Juez la prórroga de la intervención ofrecen datos e información en el sentido de que las observaciones del teléfono intervenido confirman los indicios que justificaron la primera resolución, o consignan otros nuevos, el Juez contará con elementos de juicio suficiente para acordar la prórroga.

Debe quedar claro que la validez constitucional y de legalidad ordinaria de la prórroga, no está supeditada a que el Juez escuche previamente las grabaciones ya efectuadas, siendo suficiente con que la Autoridad Judicial tome conocimiento de los datos antes mencionados a través del informe policial donde aquéllos figuren o del contenido de las tanscripciones de las grabaciones realizadas que remite la Policía, que el Juez tiene a su disposición, y que justifican y fundamentan la prórroga de la intervención telefónica ante la confirmación por los nuevos informes y transcripciones de una indiciaria actividad delictiva grave que se trata de verificar, y de identificar a todos los que participan en ella".

También la STS de 29 de mayo de 2007 insiste en que "tampoco es atendible la queja referida a la falta de audición por parte del Juez de las cintas aportadas. En efecto, como afirma la STS 1213/2004, 28 de octubre, el aludido control de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirme este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo a que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje".

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la inexistencia de prueba de cargo que permita acreditar que el acusado entregó a Bernardo los paquetes que contenían los 40 Kgrs. de heroína.

Es la propia sentencia la que excluye como prueba de cargo las conversaciones telefónicas grabadas al amparo de la autorización judicial. Pero no porque fueran nulas por estar viciadas de inconstitucionalidad por falta de motivación, sino porque algunas de las cintas magnetofónicas que contenían esas grabaciones de conversaciones incriminatorias entre algunos acusados, desaparecieron de las instalaciones del Juzgado instructor, razón por la cual no accedieron al debate procesal del Juicio oral ni pudieron ser sometidas al inexcusable derecho de contradicción por las partes acusadas, en cuyo caso, las pruebas de cargo que pudieran contener las cintas grabadas no pueden, en absoluto, valorarse como tales y son del todo inaptas para fundamentar en ellas la culpabilidad del acusado.

Pero las grabaciones practicadas con todas las garantías constitucionales, aunque por irregularidades de legalidad ordinaria (falta de control posterior a su obtención, inexistencia de cotejo bajo fé del Secretario Judicial, extravío de las cintas originales, etc.) no tengan validez, sí la tienen como medida de investigación, de manera que los elementos probatorios conseguidos a partir de las grabaciones constitucionalmente lícitas, son perfectamente valorables como prueba si en su obtención y en su práctica se observan las debidas garantías procesales.

Así, en el caso presente, los funcionarios policiales testificaron en el juicio oral sobre reuniones en el bar "Sol y Nit" de Barcelona de algunos de los sometidos a intervención telefónica, como los ciudadanos turcos David, Adolfo y Rodolfo y los españoles Jose Manuel y el ahora recurrente, estando catalogados los primeros como los dirigentes de la organización objeto de investigación.

Testificaron también los policías cómo tuvieron conocimiento de la cita para la entrega del cargamento de heroína en la N II, estableciendo el oportuno operativo que dio el resultado ya conocido. Declararon como testigos presenciales sobre el seguimiento del vehículo Citröen Xantia M-3666-XB, desde Barcelona al p.k. 103 de la N II donde se produjo el trasbordo de la droga al coche Citröen Xara G-....-MG conducido por Bernardo, posteriormente interceptado y detenido. Consta probado que el propio Juan Carlos (" Chapas ") había alquilado personalmente el Citröen Xantia M-3666-XB a la empresa "Citröen Hispania" el mismo día del transporte y encuentro con Bernardo, alquiler por un solo día, el mismo día que ese vehículo fue seguido por la Policía hasta el lugar de reunión y observado el traslado de los bultos en otro coche.

Como manifiesta el Fiscal, recurrido, deducir de estas vicisitudes que el recurrente proporcionó la droga que fue ocupada en el otro vehículo es acorde con las reglas de la lógica, más aun cuando el conductor de ese vehículo, el acusado Bernardo declaró en sede judicial que un desconocido le ofreció realizar un porte, diciéndole que fuera a cierta área de descanso en donde el desconocido introdujo algo en su maletero, declaración, como expone la sentencia, sustancialmente reconocida en el acto del juicio oral, al contestar a su defensa.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con base en el art. 5.4 L.O.P.J., se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2, en relación con el 120.3 de nuestra Constitución, alegando el recurrente que no se haya motivado en su caso la individualización de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, y, ante tal defecto, lo procedente sería la revisión de dicha pena para imponerla en su límite minimo de nueve años. Además, establece una comparación con el acusado Bernardo que estima tuvo una intervención similar a la suya, incluso de mayor gravedad y sin embargo se le castiga con una pena de diez años de prisión, inferior a la suya de doce años.

El reproche no puede prosperar.

En el F.J. Décimocuarto, el Tribunal individualiza la pena en doce años de prisión teniendo en cuenta la concurrencia de las agravantes de notoria importancia y pertenencia a organización (art. 369 nºs. 2 y 6 ), razonando que "en este caso, la proporcionalidad de la imposición de dicha pena se concluye de la conformación de ambos subtipos agravados, así como de su continuidad en la participación criminal, suficientemente descrita en el desarrollo de la presente resolución, no habiéndose limitado, a diferencia de Bernardo, y de forma indiscutible, a una única operación".

No se produce falta de motivación en la individualización de la pena, ni afrenta al principio de proporcionalidad.

RECURSO DE Luis María

QUINTO

El primer motivo que formula este acusado, se encauza por la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por incorrecta aplicación de las agravantes de "notoria importancia" y de "pertenencia a organización" de los números 2 y 6 del art. 369.

Como todo motivo casacional articulado por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., su resolución parte del más estricto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, y a todo largo de la misma se establecen como tales que el grupo criminal tenía por finalidad la introducción en España de notables cantidades de heroína y cocaína procedentes de Turquía, así como canalizar las ganancias de su venta transportándolas a dicho país y a Marruecos por medio de correos de nacionalidad española.

Declara probado la sentencia que los máximos dirigentes de la organización eran los turcos David, Adolfo, Alberto y Rodolfo, todos ellos declarados en rebeldía, y que como miembros destacados de la banda actuaban para la distribución de la droga en Madrid Carlos María y Iván, y en Sevilla Javier, también rebelde, quien se ocupaba de la comercialización de la droga en la zona de Andalucía. Una de las personas que colaboraba en estas actividades con Javier, era el acusado ahora recurrente, junto a Braulio y Rafael.

Esta primera censura debe ser estimada, porque del relato de Hechos Probados no aparece la concurrencia de los componentes necesarios que configuran la agravante específica del art. 369.2º C. Penal, entre los que sobresalen, entre otros, la integración en el grupo criminal en coordinación con los demás miembros del grupo, y la estructuración jerárquica de éste, además de la voluntad consciente de integrarse en el grupo de manera estable. El "factum" nos dice que Javier pertenecía a la organización, señalando las tareas que realizaba para ésta en Andalucía, pero del recurrente se limita a indicar que "colaboraba" con Javier en esas labores, lo cual no significa necesariamente que formara parte del grupo criminal integrándose en el mismo, pues la expresión utilizada no excluye en absoluto la posibilidad de que el recurrente prestase su ayuda a Javier en la distribución y venta de la droga en el seno de una relación delictiva entre ambos en exclusiva, sin conocimiento siquiera de que Javier fuera miembro de una organización. La ausencia de todo razonamiento en la sentencia que justifique la aplicación de la agravante, o de otros datos fácticos complementarios de los que pudiera inferirse tal pertenencia, imponen la estimación de la censura, por lo que procede casar la sentencia, excluyendo en la segunda a dictar por esta Sala, la agravante indebidamente apreciada en la instancia, imponiendo en el recurrente la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 40.000 euros, con las accesorias legales correspondientes.

En lo que concierne a la agravante de notoria importancia, ha quedado probado que "El 12 de febrero de 2.001, se desplazó, desde Sevilla hasta la URBANIZACIÓN000 Fase NUM013 nº NUM014, en el vehículo Audi 100, con matrícula LA-....-LC, Braulio, transportando una determinada cantidad de cocaína que entregó en el citado inmueble a Luis María. En el registro del inmueble mencionado, que constituye el domicilio de Luis María, se ocuparon dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 1.009 grs. de cocaína con una riqueza del 70,5% de CHC y 152 grs. de cocaína con una riqueza del 74,7%. Dicha droga ha sido tasada en 38.041,46 euros".

Esta Sala tiene establecido que la cantidad de notoria importancia referida a la cocaína se aprecia a partir de los 750 gramos de la sustancia en estado puro. Siendo en este caso 828,8 gramos de cocaína pura la droga poseída por el acusado, el reproche carece de razón y debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional amparado en el art. 849.2º L.E.Cr.

El motivo señala como documentos que acreditan el error que denuncia: a) cintas magnetofónicas y sus transcripciones; b) el informe de análisis de la sustancia intervenida en el domicilio del acusado obrante a folios 10.720 (Tomo 35) y 15.192 de la causa; y c) informe toxicológico (folios 10.333 y 10.334 del Tomo 34 de la causa), e informe médico forense (folios 10.335 a 10.337 del mismo Tomo) relativos a la toxicomanía del recurrente.

  1. En cuanto al primer apartado, el motivo se abstiene de designar los apartados o pasos de las cintas, y el contenido de los mismos que acreditaran no se sabe qué error en la redacción del Hecho Probado. Porque en lo que incide el desarrollo del reproche es en algo totalmente ajeno al precepto procesal que ampara el motivo, cual es la nulidad del Auto judicial autorizante de la intervención telefónica y la falta de control en la ejecución de la medida, pero tampoco expresa a qué resolución judicial se refiere para que esta Sala pudiera pronunciarse, si bien parece referirse al Auto de 22 de julio de 1999, cuya legalidad constitucional ya ha quedado analizada anteriormente.

    Tampoco tienen nada que ver con el motivo casacional que se invoca, las alegaciones sobre falta de control judicial sobre las cintas magnetofónicas ya grabadas y la pérdida de algunas de ellas, la aparente recuperación posterior de éstas y la falta de audición de las mismas en el segundo juicio oral. Pues bien, en relación a lo primero, contrastada la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, los datos obtenidos de la observación -como medio de investigación lícito- permitieron a la Policía establecer el servicio de seguimiento y vigilancia del también investigado Braulio que culminó con la detención de éste y de Luis María, y el posterior registro en el domicilio del ahora recurrente donde se localizó la droga. En cuanto a lo segundo, lo cierto es que no se pudieron oir en el Juicio Oral las cintas porque estaban verdaderamente perdidas, pero, en todo caso, debe repetirse aquí que las grabaciones no fueron consideradas como prueba de cargo, sino que ésta la constituyó el hallazgo de la cocaína en la vivienda del acusado, judicialmente autorizado, tras las pesquisas e investigaciones efectuadas por los funcionarios policiales.

  2. En cuanto al informe analítico de la cocaína intervenida, tampoco este documento demuestra error alguno, toda vez que su contenido exacto se traslada al hecho probado en cuanto a los datos sobre naturaleza de la droga, peso y porcentaje de principio activo. De nuevo el recurrente yerra al utilizar el art. 849.2º L.E.Cr. para negar la validez de este Informe, que es la única finalidad que persigue el motivo; cuestión que debería haberse sostenido en el ámbito de la presunción de inocencia. En cualquier caso, tampoco así podría prosperar. El análisis de las sustancias fue realizado en los laboratorios oficiales por funcionarios especialistas y refrendados y ratificados en el Juicio Oral por los peritos que lo efectuaron, que fueron sometidos a contradicción y donde señalaron el método utilizado para los análisis, cuales son las normas dictadas por Naciones Unidas para los "Laboratorios Nacionales de estupefacientes".

  3. El tercer documento es el informe toxicológico y el informe médico forense que se refieren a la drogadicción del recurrente. Estos dictámenes diagnostican un consumo habitual de cocaína durante los cinco o seis meses anteriores a su detención, de donde el motivo sostiene que el acusado "era adicto al consumo de dicha droga cuando tuvieron lugar los hechos que se le imputan". Añade que esa adicción habría debido afectar "incuestionablemente" a las capacidades intelectivas y volitivas, por lo que sería de aplicación la atenuante muy cualificada o semieximente del art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P.

    Esta reclamación ya se formuló en la instancia y ha sido analizada y resuelta en la sentencia correctamente, pronunciándose en el sentido de que sólo puede estimarse acreditado que el recurrente consume aquel estupefaciente pero que ello no ha afectado a sus facultades superiores. En efecto el informe forense (emitido el 29-abril-2001, es decir, en fecha próxima a los hechos) expresa que aquél "no presenta sintomatología relacionada con impregnación ni abstinencia a consumo de cocaína" y aunque lo considera "consumidor habitual de 6-7 meses previos al día 28 de marzo de 2.001.... en el momento actual no presenta alteraciones en la esfera psíquica, que mermen sus aptitudes para conocer y querer".

    Con los datos que ofrecen los documentos designados, tampoco sería legalmente posible aplicar la atenuante común del art. 21.2 C.P., pues ni aquéllos evidencian que la adicción sea "grave", ni tampoco que ella fuera la causa única o principal de la actuación delictiva, que son imprescindibles para la apreciación del precepto citado.

SÉPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de prueba.

Se hace menester explicar que en el primer Juicio Oral celebrado en la Audiencia Nacional por estos mismos hechos, no se procedió a la audición de determinadas cintas magnetofónicas porque habían sido extraviadas. Dictada sentencia y recurrida ésta en casación, con anterioridad a resolverse los recursos formulados ante este Tribunal Supremo, se recibe en esta sede oficio de la Audiencia informando haber sido encontradas aquellas cintas, razón por la cual en la STS de 6 de abril de 2006 se acordó anular la sentencia dictada y devolver las actuaciones para que se celebrara un nuevo juicio en el que llevara a cabo la audición de las cintas encontradas y no auditadas en el primer juicio. Ocurre que, en contra de lo informado al T.S., algunas de tales cintas, en realidad, no habían sido encontradas, sino que continuaban desaparecidas, por lo que tampoco pudieron ser reproducidas en el nuevo juicio.

De manera que, siendo la primera condición para el éxito de un motivo por denegación de prueba, que la práctica de la misma sea materialmente posible, la censura debe decaer.

OCTAVO

Seguidamente se denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.5º por no haberse suspendido el Juicio ante la incomparecencia del procesado Daniel.

Con independencia de que este mismo reproche será examinado en profundidad más adelante, baste señalar ahora para desestimar el motivo que todos los supuestos legales de quebrantamiento de forma tienen como fundamento intrínseco la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y la erradicación de la indefensión del acusado.

En el caso presente ninguna razón ofrece el recurrente de la que pudiera entenderse que la ausencia del incomparecido por enfermedad, le hubiera ocasionado una situación de indefensión material, real y verificada. No aparece a lo largo de los más de 15.000 folios de las actuaciones ninguna clase de relación entre Daniel y el recurrente que permita presumir con un mínimo de lógica que aquél pudiera efectuar declaraciones en el juicio que afectaran a éste, máxime teniendo en cuenta que cada uno de ellos desarrollaba su actividad delictiva en zonas geográficas diferentes y sin que aparezca ningún contacto entre ellos.

En denuncias casacionales como ésta, el recurrente debe acreditar la concreta indefensión sufrida, es decir, el menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que manifiestamente no aparece en el motivo, que, por ello, debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo viene a ser una sucinta reiteración resumida de los precedentes, ya examinados, y que, por consiguiente, no puede ser estimado.

RECURSO DE Braulio

DÉCIMO

El recurso es reproducción exacta del interpuesto por el anterior recurrente, formulando los mismos motivos y reproduciendo literalmente su desarrollo, por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, debe ser desestimado, salvo la censura sobre la indebida aplicación de la agravante específica de "pertenencia a organización" que, por las razones anteriormente consignadas no resulta aplicable. Por ello, casada la sentencia en este punto, procede revisar la pena a imponer en segunda sentencia, de manera que si el tipo base lo fija en prisión de 3 a 9 años, y por la concurrencia de la agravante de notoria importancia la pena lo será en el grado superior, es decir de 9 a 13 años y 6 meses, por la concurrencia en este acusado de la agravante ordinaria de reincidencia, esta última pena debe imponerse en su mitad superior, esto es, entre 11 años y 3 meses y 13 años y 6 meses. Habiendo sido sancionado por el Tribunal de instancia con prisión de 11 años y 6 meses, considerando la concurrencia de la agravante ahora eliminada, procede rebajar aquélla al mínimo legal posible: 11 años y 3 meses.

RECURSO DE Iván

DÉCIMOPRIMERO

Con apoyo en el art. 5.4 L.O.P.J., se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la C.E.), del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 del mismo texto), en relación con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El motivo es esencialmente idéntico al formulado por el acusado Juan Carlos, reiterando los mismos reproches y argumentos impugnativos en los mismos y literales términos, razón por la cual debe ser desestimado remitiéndonos aquí al epígrafe segundo de esta resolución que damos por reproducido.

DÉCIMOSEGUNDO

En el motivo segundo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., alegando que no existe prueba directa ni indirecta de la pertenencia del recurrente al grupo criminal, ni de su participación en la entrega a otro de los acusados de más de 10 kilos de cocaína, que le atribuye la sentencia.

El Tribunal a quo ha formado su convicción sobre la integración del acusado en la banda, su condición de "delegado" de ésta en la zona de Madrid y su participación en la operación de venta de la cocaína mencionada, a partir de una serie de indicios plurales y probados por prueba testifical de los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos, observaciones personales y vigilancias directas al hoy recurrente.

Así, en la motivación fáctica, la sentencia de la Audiencia Nacional va consignando las diversas conversaciones telefónicas mantenidas con Rahmy Bayrak, aunque por haber desaparecido las grabaciones no valora su contenido, para sí constata la realidad de esos contactos telefónicos. Señala también que el 21 de septiembre de 2000 Carlos María y Iván se reunieron con Alberto y Mauricio (desplazados desde Barcelona) así como Ángel, (a) Pitufo, y Jose Pablo, (a) Rata, en el restaurante Siseñor del Pº Castellana 128 de Madrid, donde comieron. Después, Carlos María y Iván abandonaron la reunión en el vehículo Renault Megane, matrícula Y-....-II, y se dirigieron al domicilio de Iván, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe. Igualmente que el 25 de octubre de 2.000, Iván y Carlos María se desplazaron de Madrid a Barcleona, siendo recogidos en el aeropuerto del Prat por Adolfo, dirigiéndose a Castelldefels y, en el hostal el Péndulo, se reunieron con David, Rodolfo y Alberto, y Luis Miguel, estando también presente otra persona no identificada. Posteriormente, Adolfo, Iván y Carlos María se volvieron a reunir, en Gavá, con los hermanos Rodolfo y Alberto. Más tarde, Adolfo junto con Iván y Carlos María se desplazaron al Corte Inglés de Cornella de Llobregat (Barcelona), donde Adolfo adquirió tres teléfonos móviles que entregó a Iván y a Carlos María, para acto seguido desplazarse los citados hasta el aeropuerto de Barcelona, donde se apearon Iván y Carlos María, que emprendieron viaje a Madrid. Deja también constancia la sentencia de los testimonios de los policías (cuyos números de identificación se citan) en relación con la operación de venta de droga del 24 de octubre, y valora como datos indiciarios los encuentros y reuniones de Iván con Imanol y otros miembros de este grupo de traficantes, los días 5, 18 y 24 de octubre de 2.000, día en que los Imanol Carlos Manuel se hicieron cargo -estando presente el ahora recurrente- de una bolsa de color negro que ocultaron en una vivienda de El Salobral, propiedad de Carlos Manuel y que contenía once paquetes de heroína con un peso de 10.944,8 gramos y una pureza entre el 72,5% y el 60,6%. La correspondencia del contenido de la bolsa negra con la heroína hallada se acredita por las conversaciones telefónicas intervenidas entre los Imanol Carlos Manuel el día de autos y los seguimientos efectuados por la Policía.

Del mismo modo, señala la sentencia como dato indiciario significativo el hecho probado de la intervención de Iván en la entrega a los Imanol Carlos Manuel de 10.072,7 gramos de cocaína al 77% de principio activo, operación que también fue objeto de observación de los funcionarios policiales y cuyo relato se traslada al "factum" donde narra cómo el 27 de octubre en la calle Cuesta de Madrid, donde se reunieron Imanol, su hermano Carlos Manuel, llegando luego Iván, que aparcó su coche próximo al de Carlos Manuel. "Al poco, llegó a la zona el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula H-....-HB, conducido por Armando, quien estacionó el vehículo Golf en la misma calle que el Scenic y junto a éste, apeándose y reuniéndose con Iván, para, posteriormente, introducirse en un bar ubicado en la misma calle de La Cuesta. Transcurridos unos cinco minutos, Carlos Manuel, acompañado de su hermano Imanol, llegó de nuevo a la zona en el vehículo Seat Ibiza, estacionándolo muy próximo al vehículo Golf, descendiendo ambos del mismo. Imanol realizó una llamada por su teléfono y acto seguido salió del bar Iván, hablando también por su "móvil", contactando seguidamente con los hermanos Imanol Carlos Manuel. A continuación, Imanol y Iván se dirigieron de nuevo al bar, permaneciendo muy próximo al Golf, en actitud de espera, Carlos Manuel. Al momento, Armando abandonó el bar y se dirigió al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen, en el que también se hallaba Carlos Manuel. Al llegar, Armando abrió el maletero del Golf, sacando del mismo una bolsa de deportes de color azul, de la que hizo entrega a Carlos Manuel, quien la cogió, la colgó de su hombro y se dirigió con ella a su vehículo Seat, regresando Armando al bar. En ese mismo momento, Carlos Manuel, y antes de que llegara a su coche fue detenido por agentes de la autoridad, quienes intervinieron la bolsa que portaba, hallándose en el interior de la misma 10 paquetes en forma de ladrillo, que resultaron contener 10.072,7 gramos de cocaína con una riqueza de CHC del 77% y cuya venta habría proporcionado unos beneficios, según tasación, de 359.090,10 euros. En el interior del bar, fueron detenidos Iván, Imanol y Armando, que se hallaban reunidos.

Del análisis racional de este conjunto de indicios acreditados por prueba directa, el Tribunal llega a la conclusión lógica, que "únicamente cabe concluir cómo Iván formaba parte del entramado criminal dirigido por las personas de nacionalidad turca, tantas veces citadas y en situación procesal de rebeldía, ocupándose de los trámites precisos, junto a Carlos María, para la distribución de la droga en la zona de Madrid, así como cobro del precio y su posterior remisión a aquéllos".

No aparece dato alguno en la causa, ni tampoco lo ofrece el recurrente, que pueda explicar los contactos y reuniones de éste con los dirigentes principales de la organización, todos ellos en rebeldía, así como con Carlos Manuel y su hermano Imanol y su presencia en el lugar donde se llevaron a cabo las dos operaciones de transmisión de heroína y cocaína relatadas.

El conjunto de todos estos elementos probatorios fundamenta el juicio de inferencia a que llega el Tribunal sentenciador, como una conclusión plena de lógica y razonabilidad y ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad, que no permite siquiera la más mínima conclusión alternativa racionalmente plausible.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Armando

DÉCIMOTERCERO

Se alega en el primer motivo vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

El motivo no puede ser estimado.

La participación del acusado en el acto de tráfico sucedido el 27 de octubre, ya relatado, está acreditada por el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en la operación, en la que el hoy recurrente ".... Abrió el maletero del Golf sacando del mismo una bolsa de deportes de color azul, de la que hizo entrega a Carlos Manuel...." Siendo éste inmediatamente detenido antes de llegar a su coche, hallándose en el interior de aquélla más de 10 Kgrs. de cocaína.

DÉCIMOCUARTO

Por vía del art. 849,1º, por indebida aplicación del art. 369.6º C.P.

Como acertada y fundadamente señala el Fiscal como parte recurrida, el factum, ya en sus dos primeros ordinales se refiere a la existencia de una organización dedicada al tráfico de heroína y cocaína, que procedía a Turquía, liderada por los cuatro acusados turcos que se hallan en rebeldía, que luego canalizaban las ganancias obtenidas de dicho tráfico hacia Marruecos y Turquía, sirviéndose de correos de nacionalidad española. Y se mencionan los miembros de dicha organización, que distribuían la droga en Madrid (los acusados Carlos María y Iván ), en Sevilla (el acusado rebelde Javier ), y en Barcelona (el resto de la organización). Se relatan actividades de tráfico de drogas desde el año 1.999, siendo detenido el recurrente el 27 de octubre de 2.000, y en la página 14 de la sentencia (ordinal sexto de los hechos probados) se afirma que el recurrente Armando, formaba parte del grupo instalado en Madrid, y liderado por el acusado rebelde David, en cuyo grupo estaban integrados también los acusados Carlos María y Iván. Por lo tanto, se considera probado que el recurrente formaba parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, estaba integrado en un grupo que operaba en Madrid, y tenía permanencia con el tiempo, habiendo intervenido en una entrega de droga (10.072,7 gramos de cocaína de gran pureza) el día 27-10-2000 en que fue detenido.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOQUINTO

El tercer motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

El desarrollo del motivo no guarda ninguna relación con el precepto procesal que se invoca y ampara, lo que ya justifica la desestimación del reproche casacional, porque la queja se refiere a "la nulidad de la primera intervención telefónica [que] lleva consigo e implica la correspondiente nulidad del resto de pruebas posteriores.....".

Esta cuestión ya ha sido resuelta y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos María

DÉCIMOSEXTO

El primer motivo que formaliza este coacusado, se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos de la equivocación que atribuye al juzgador de instancia, los siguientes:

  1. - El pasaporte del acusado Hairibay Yilmaz (uno de los considerados dirigentes de la organización), que fue encontrado en su domicilio como consecuencia del registro practicado, según consta en el acta de la diligencia levantada al efecto, y que el Tribunal sentenciador valoró como elemento indiciario para deducir la existencia de una relación personal entre ambos. Las explicaciones del recurrente sobre la existencia del pasaporte en su vivienda no empañan la realidad evidente de que el documento en sí mismo no acredita error alguno ni demuestra en modo alguno la inexistencia de la relación que la Sala de instancia infiere. La carencia de literosuficiencia del documento designado es palmaria.

  2. - La diligencia de entrada y registro en el domicilio de Halibas en relación con los efectos incautados, de los que no se deduce, según se alega, incriminación para el acusado. Pero -cabe replicar- tampoco evidencian lo contrario, por lo que su eficacia a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., es nula.

  3. - Más en concreto, alude el motivo a la documentación bancaria intervenida en la diligencia de entrada y registro, alegando que tal documentación se refiere a la compra de una vivienda y no a actuaciones delictivas, según se acredita con otra documental aportada al efecto. Pero es bien sabido que el "documento" que se contempla en el art. 849.2º L.E.Cr., tiene que tener fuerza demostrativa del error que se denuncia por su propia y exclusiva literalidad, sin necesidad de otros elementos probatorios complementarios. Así, pues, lo que resulta claro y patente es que la documentación bancaria que señala el motivo no muestra por sí sola ningún error que hubiera podido cometer el Tribunal a quo al redactar el "factum", debiendo subrayarse que es precisamente el relato histórico de la sentencia el objetivo de este motivo casacional, y no la fundamentación jurídica o la actividad probatoria y la valoración que de la misma realice el órgano jurisdiccional juzgador.

El motivo debe desestimarse.

DECIMOSÉPTIMO

Seguidamente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo sobre las actividades delictivas que la sentencia atribuye al acusado.

La denuncia de la presunción de inocencia sólo puede prosperar cuando se constata la falta de actividad probatoria de cargo, pero no cuando aparece en la causa un acerbo probatorio de cargo, regularmente obtenido con la suficiente fiabilidad inculpatoria. A ello se refiere la sentencia cuando en lo que afecta este recurrente se remite a las declaraciones de los agentes de policía, referidos en el apartado que concierne al acusado Iván, y que declararon sobre estos hechos. Por lo que tanto la Sala de instancia ha contado con esta prueba testifical que ha valorado en virtud de la inmediación con que se ha producido, sin que las observaciones del recurrente al tratar de valorar esa prueba permitan concluir que no ha existido prueba que acredite la participación del recurrente en las diferentes reuniones en las cuales se advirtió la presencia de aquél en los días 21 de septiembre y 25 y 26 de octubre del año 2.000. A este respecto pueden invocarse las declaraciones en el plenario, entre otros, de los agentes de policía nº NUM083, quien manifestó que vio hablar al recurrente con Iván y con Carlos Manuel, remitiéndose en cuanto a la reunión del día 25 a lo que conste en las diligencias; del nº NUM084, que realizó vigilancias en la calle la Cuesta de Madrid, que era el lugar donde se reunían varias personas, expresando que " Carlos María y Iván estuvieron con los Imanol Carlos Manuel al menos una vez dos días antes de que tuvieran lugar las detenciones; estaban conversando, uno de los hermanos Imanol Carlos Manuel, Carlos María y Iván ". También, como recoge el recurrente, declaró sobre las personas que llegaron a Barcelona, el agente de policía nº NUM085. A la prueba testifical valorada en la sentencia, ha de unirse la prueba documental también mencionada allí, relativa a los documentos bancarios encontrados en el registro de la vivienda del recurrente en DIRECCION007 nº NUM051, registro practicado en presencia del recurrente y con asistencia del Secretario judicial, a cuya acta se dio lectura en el juicio oral.

La valoración conjunta de esta variedad de elementos de prueba, junto a la posesión por el recurrente del pasaporte de Adolfo, que evidencia la relación de aquél con uno de los miembros principales del grupo criminal y al que el coacusado Jurado Nieto señala como tal en sus declaraciones judiciales, autorizan a concluir que el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal de instancia se ajusta a los principios de la racionalidad y de la lógica, muy lejos de una conclusión extravagante arbitraria que de ningún modo pueda reprochársele.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Matías

DÉCIMOCTAVO

El primer motivo que formula este acusado invoca la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E. que se habría producido al autorizarse por el Tribunal de instancia la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en fase de instrucción, vulnerando el art. 741 L.E.Cr. que establece que sólo pueden valorarse las pruebas practicadas en el Juicio Oral, máxime cuando el acusado en el acto de la vista se negó a contestar a las preguntas del Fiscal, por lo que la introducción en el juicio de aquellas declaraciones sumariales vienen también a quebrantar el derecho constitucional de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable (motivo segundo ).

Ambos reproches deben ser desestimados.

El acusado no ejerció su derecho constitucional a guardar silencio en el Juicio Oral, pues si bien es cierto que se negó a responder a las preguntas del Fiscal, no hizo lo mismo con las de su defensor, declarando ante el tribunal para negar su participación en los hechos que se le imputaban y desdecirse de sus declaraciones sumariales en las que abiertamente se autoincriminaba e inculpaba a otros acusados. Estas manifestaciones efectuadas en el acto cumbre del proceso, cual es el juicio oral, legitimaban a las demás partes -y sobre todo al Fiscal- a interesar del Tribunal la lectura de tales precedentes manifestaciones, vista la frontal contradicción entre unas y otras, al amparo de lo establecido en el art. 714 L.E.Cr. y al Tribunal a ponderar la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, pudiendo tener en cuenta cualquiera de ellas para conformar con unas u otras su relato de hechos probados, que puede estar fundamentado en las declaraciones anteriores al juicio, siempre que éstas se hubieran prestado con todas las garantías y que de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714, se incorporen al debate del plenario (véanse, entre muchas más SS.T.S. de 11 de febrero y 4 de junio de 1.992, 24 de marzo de 1.994, 8 de febrero de 1.997 ).

Pero es que, además, y en relación con la segunda alegación, aunque el acusado no hubiera realizado ninguna declaración en el Juicio Oral, su derecho a no declarar que le reconoce el art. 24 C.E., no excluye la valoración por el Tribunal de sus manifestaciones precedentes e incluso de su propio silencio.

En la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2.002, decíamos:

"El acusado prestó declaración durante la investigación judicial en dos fases: una primera, en la que se mecanografió directamente lo declarado, y otra, en la que se recurrió a la grabación magnetofónica. La pérdida del soporte original y el desconocimiento de la identidad del Secretario que adveró esta última hizo que la sala de instancia prescindiera de ella para formar su convicción, tomando en consideración sólo la primera, para hacerla objeto de lectura en el juicio, cuando, en él, este acusado se negó a declarar.

El recurrente entiende que con este modo de proceder -fraccionamiento de la declaración y lectura- se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (art. 24,2 CE ), pues, una vez expresada por el acusado la voluntad de hacer uso del mismo, quedaba constitucionalmente excluida la posibilidad de utilizar en la vista lo que pudiera haber manifestado en momentos anteriores del trámite.

El derecho del imputado a guardar silencio -nemo tenetur se detegere- es uno de los rasgos más caracterizados del proceso penal de inspiración liberal y su asunción constitucional y legislativa significa la renuncia a tener a aquél como mero instrumento de prueba. Así, el interrogatorio se convierte esencialmente en un medio de defensa, orientado a dar efectividad a la contradicción y a permitir al sometido a proceso refutar la imputación y argumentar para justificarse. La declaración del imputado durante la investigación y del acusado en el juicio, tiene, de este modo, un carácter esencialmente autodefensivo; es un recurso de utilización facultativa, del que sólo ellos pueden disponer.

Ahora bien, producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de E. Criminal.

Consta en la causa que el que ahora recurre declaró ante el instructor, debidamente asistido, el día 3 de abril de 1994 y que esa declaración experimentó las vicisitudes de escritura y grabación que denuncia el recurrente. Se trata de ver la trascendencia que debe conferirse a éstas, a tenor del planteamiento del recurso.

Lo primero que interesa determinar es el alcance del derecho del imputado a no declarar. Cuando éste hace uso del mismo, es evidente que no aporta a la causa en trámite ninguna información que tenga en él la fuente de prueba. El instructor contará únicamente con una actitud que, si persisten indicios de delito en contra de aquél, sólo puede ser interpretada como negativa cerrada de la implicación en los hechos investigados. Si esa actitud se prolonga a lo largo del trámite y se mantiene en el juicio, el efecto aludido se proyectará también sobre todos esos momentos.

Cuando, como se ha dicho, el imputado acepta declarar, lo manifestado pasa a formar parte del material de la investigación, se incorpora a la causa. Aquél podrá prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarse de lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituirán, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.

Dicho esto, se trata de saber qué trascendencia cabe dar a lo ocurrido con la declaración sumarial que se examina. Pues bien, no hay duda de que en el modo de proceder del juzgado se dio cierta irregularidad, al no haberse transcrito debidamente y con la fe del secretario y conservado en forma, lo grabado en cinta magnetofónica. Pero es obvio, y además nadie lo cuestiona, que esa forma de actuar fue casual y no inspirada por ningún propósito de perjudicar a este imputado.

Lo que alega su defensa en el recurso es un defecto formal: el representado por la lectura fragmentaria de la declaración en la instrucción; no que en la parte que la sala decidió no utilizar figurasen datos relevantes, de eventual eficacia exculpatoria, que hubiera sido necesario considerar. Porque, evidentemente, de otro modo, lo más favorable a su derecho habría sido ponerlos de manifiesto en el juicio, declarando al respecto.

Así las cosas, se ha de concluir que el sólo defecto de forma aludido no puede tener la eficacia que pretende atribuírsele. Primero, porque el recurrente pudo hacer uso de su derecho a guardar silencio en el juicio, si bien con el alcance que legalmente corresponde. En segundo término, porque el defecto formal sobre el que se ha discurrido no tuvo la incidencia de viciar el contenido de la parte inicial de la declaración de aquél: ninguna denuncia se ha hecho al respecto. Cierto es que lo grabado no fue objeto de lectura ni sometido a contradicción, pero porque el tribunal decidió prescindir de ello para la sentencia. Y nada sugiere que esto haya ido en perjuicio del interés de la parte, que lo conocía y podría haberlo utilizado, de haber sido ese su interés.

El recurrente optó -táctica y legítimamente- por tratar de rentabilizar esa incidencia reclamando para ella trascendencia negativa en el plano de sus derechos fundamentales. Pero resulta que, claramente, no fue obligado a declarar; y si actuó como lo hizo es porque le convino, dentro de una -se insiste- legítima estrategia de defensa, en la que se inscribe también la orientación dada a este recurso.

El resultado es que el tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 Lecrim, introdujo en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente, que tuvo la oportunidad de declarar sobre ella, como sobre el resto de la misma, aunque, voluntariamente, no lo hiciera. Así, aquélla pasó correctamente a formar parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ). En definitiva, y por todo, el motivo debe ser desestimado".

DÉCIMONOVENO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del secreto a las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 C.E., "lo que conlleva que la lectura de las cintas en el juicio supone una violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E.".

El desarrollo del motivo es una suerte de versión muy resumida y genérica de las censuras de otros recurrentes respecto a la nulidad del Auto de 22 de julio de 1999 y los que le siguieron, por falta de motivación de la intervención telefónica acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por lo que la desestimación de aquéllos implica la del presente motivo.

VIGÉSIMO

La misma vulneración constitucional se predica por la vulneración del principio acusatorio, dado que, se nos dice, "los hechos que la sentencia declara probados no coinciden con los que en conclusiones provisionales del Fiscal se imputaron a Matías como integrantes de dicho delito". Se refiere el motivo al delito de blanqueo de capitales por el que, junto al de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, fue condenado el acusado.

Se queja el recurrente de que en conclusiones provisionales la acusación pública le imputó un delito de blanqueo de capitales por los hechos que se describían en los apartados E, F, G y H, de la conclusión I, pero que en el plenario, tras la práctica de la prueba, se le acusó, además de aquellos, de otros nuevos, produciendo la consecuente indefensión.

El principio acusatorio prohíbe al Tribunal condenar por hechos que no hayan sido objeto de acusación y, por ende, desconocidos como tales por el acusado que, por ello, no puede defenderse de esas imputaciones. De ahí que en la sentencia debe existir una estricta correspondencia con el contenido de los hechos que fueron imputados al acusado, de los que éste fue informado y sobre los que pudo, sin trabas, ejercer su derecho de defensa, de manera que al Tribunal juzgador le está rigurosamente vedado incluir en la declaración de hechos probados de la sentencia hechos delictivos nuevos a los incluidos en las conclusiones provisionales acusatorias -que marcan el objeto y los límites del proceso-. Pero, siendo ello así, esas exigencias no empecen que como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el plenario, el Ministerio Fiscal, en este caso, incluya en sus conclusiones definitivas un relato de hechos con mayor precisión y detalles que el provisional, siempre que, en todo caso, se respete la esencia de aquél y no se introduzcan nuevos hechos constitutivos de nuevos delitos o que sirvan para agravar los ya conocidos por el acusado.

Pues bien, en el apartado D de la conclusión fáctica, la acusación exponía que el ahora recurrente formaba parte del grupo y su función era transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como transportar físicamente las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía, y en esta última labor, Matías había transportado semanalmente, en cantidades de cinco, diez o quince millones de pesetas, en diversas ocasiones, a lo largo de 1.999, por encargo de David, una gran cantidad de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedica el grupo (pag. 551 del Tomo II del Rollo de la Audiencia).

La sentencia establece como hecho probado, que luego calificará como delito de blanqueo de capitales, que Matías formaba parte del grupo y sus funciones eran transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como llevar físicamente las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía, y en esta última labor, Matías había transportado, semanalmente, en cantidades de cinco, diez o quince millones de pesetas, en diversas ocasiones, a lo largo de 1.999, por encargo de David, rebelde, una gran cantidad de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedica el grupo. Las remesas dinerarias le fueron entregadas físicamente por el último de los citados y por Luis Miguel, con quien, igualmente, y para favorecer el transporte de dichas remesas, cambió, a lo largo del año mencionado, pesetas por otras divisas (marcos, dólares, libras....), en diversas casas de cambio de la Junquera (Gerona).

Resulta patente que la sentencia no desborda el marco de imputación fáctica efectuado por el Fiscal y del que estuvo informado el acusado en todo momento para defenderse de los mismos, ni se introducen hechos delictivos nuevos y desconocidos por el acusado, de suerte que los datos circunstanciales que ahora se añaden -fruto de la prueba practicada-, son de todo punto accesorios y secundarios, de detalle explicativo, que en nada violentan el principio acusatorio.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO

Seguidamente se alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto, afirma el recurrente, los hechos que se califican como delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, no han sido demostrados fuera de toda duda racional.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Resuelto el problema de la legitimidad de las declaraciones sumariales del acusado, inequívocamente incriminatorias contra sí mismo, la confesión adquiere el carácter de prueba de cargo plena, al no otorgar credibilidad el Tribunal de instancia a la retractación de aquéllas efectuadas en el plenario, siendo esta cuestión de la credibilidad en el ámbito de la valoración de las pruebas personales, competencia privativa del juzgador, merced a la insustituible ventaja de la inmediación.

La sentencia valora aquellas declaraciones y las recoge en el apartado de la motivación fáctica, haciendo expresa mención al conjunto de manifestaciones obrantes a las declaraciones policiales y judiciales del propio Matías, a las que se dio lectura en el acto del juicio oral. Así en su manifestación policial, a presencia letrada, obrante a los folios 7.856 a 7.860 refiere como está en conexión con una banda de narcotraficantes que opera en España y en el extranjero, como tiene su base en Barcelona, y como la cabeza visible es el conocido como David, y como pertenece a ella, otra persona que responde al apodo del Santo, posteriormente identificado como Adolfo, así como Luis Miguel. Afirma igualmente como en la zona de Andalucía la organización vendía la droga a Javier, quien se encuentra en situación procesal de rebeldía. Como la heroína llegaba a España en autocares, desde Estambul a Barcelona, y en cantidades no inferiores a 300 kilogramos. Como el dinero fruto de las ganancias de dicha ilícita actividad era cambiado en divisa en la zona de La Junquera, en concreto en La Florida y en el Hotel Nacional. Y como Luis Miguel era el encargado de recibir la heroína a su llegada a España. Afirma como fue detenido tiempo atrás en la zona de la Carolina, aprehendiéndose en su poder una suma aproximada a los 70.000.000 pesetas, propiedad de David, hechos que se acreditan de la causa penal segunda en su persona, tal y como se ha descrito en el desarrollo de la presente resolución. También afirma como le reclamaron dicha cantidad de dinero David, Luis Miguel Y Adolfo, habiéndole ido a visitar a su domicilio. Extremos corroborados por los seguimientos policiales a los que hemos hecho referencia.

En su primera declaración judicial, obrante a los folios 8840 a 8847, a la que igualmente se dio lectura en el acto del juicio oral, reconoce como los 70 millones aprehendidos en la Carolina, correspondía a un pago de heroína, en concreto a 380 kilogramos que eran pagados en cómodos plazos, habiéndolos recibido de Javier, en situación procesal de rebeldía, y en la ciudad de Sevilla. Refirió como el propietario de la heroína era David, como la misma había llegado desde Turquía, habiéndolos trasladado hasta Sevilla por orden de Luis Miguel. Igualmente afirma como entregó a David, 30 millones de pesetas que tenía en el BBVA, y luego otros NUM025 millones, una vez que fueron a su casa, tal y como se ha explicitado. Igualmente refiere haber realizado cambio de dinero en divisas por orden tanto de David, como de Luis Miguel, en concreto en la zona de La Junquera; habiendo viajado igualmente a Estambul en distintas ocasiones para entregar el citado dinero. Posteriormente, y en su declaración judicial obrante a los folios 10.362 a 10.364, mantiene sus afirmaciones, alega la existencia de amenazas, y a presencia de distintas representaciones procesales.

Las citadas manifestaciones de Matías, cobran especial relevancia al no devenir autoexculpatorias, reconociendo directamente su participación, incluido el transporte de una cantidad importante de heroína, no constando móvil torticero, sustentado en elemento digno de entendimiento, habiéndose reiterado durante un largo período de tiempo, y lo que es más importante quedar corroboradas por elementos objetivos dignos de referencia. Así, debemos destacar los distintos seguimientos policiales donde se observa de forma directa su relación con los imputados anteriormente citados y que conforma, no existiendo otra razón, ni siquiera alegada, causa distinta que pudiera legitimarla, no obviando la incautación en su poder, y en distintas operaciones, de sumas importantes de dinero, tras lo cual se ponía en contacto telefónico con aquéllos, tal y como hemos reseñado. Si bien no podemos dar por acreditado el contenido de las conversaciones telefónicas, al tratarse de unas de las cintas desaparecidas, lo que si deviene objetivo es la identidad de los interlocutores, sirviendo las manifestaciones ya estudiadas de Matías para integrarlas. Destacar igualmente como elemento que corrobora las manifestaciones de Matías la aprehensión de droga en Marbella, procedente de Sevilla, en poder de Luis María, habiéndosela entregado Braulio, relacionados con la persona de Javier, en situación procesal de rebeldía.

Igualmente subrayar los seguimientos policiales descritos donde se observa el viaje de los turcos y Luis Miguel a su domicilio. Pero es más, documentación relativa al dinero que se le intervino en La Carolina, se aprehende en el domicilio de Luis Miguel. No podemos olvidar tampoco como la investigación en la persona de David y el resto de mencionados, permitió la aprehensión de los 40 kilogramos de heroína en la persona de Bernardo, y que le habían sido entregados por Juan Carlos ; persona ésta que fue observada, en distintas ocasiones, tal y como han indicado distintos agentes de la Policía, en compañía de David y el resto de imputados. No puede obviarse igualmente como sus manifestaciones en relación al cambio de divisas en la Junquera se confirma con las manifestaciones de distintos agentes que declararon en el acto del juicio oral. Tampoco puede olvidarse como sus manifestaciones, y en elementos concretos, allí donde su participación goza de identidades ciertas, coincide con la de Domingo. Finalmente, y en lo que se refiere a la operativa consistente en el tráfico de drogas, como modus vivendi, de la organización criminal, no puede obviarse los viajes a Barcelona de Iván y Adolfo a finales del mes de octubre de 2.000, sin razón alguna de carácter lógico, donde contactan con David y el resto de acusados turcos, en situación procesal de rebeldía, días antes a que los citados Iván y Carlos María se entrevistaran en Madrid, en la zona de La Cuesta, con los hermanos Imanol Carlos Manuel, tal y como se ha expuesto, entregándoles la droga que se les incautó, en la forma que se ha consignado ut supa. Es decir las manifestaciones de Matías relativas a como la organización por él descrita se dedicaba al tráfico de drogas, se corrobora por elementos objetivos autónomos.

A esta exhaustiva argumentación el Tribunal añade otros elementos probatorios que robustecen su convicción, señalando la reunión que tuvo lugar en el domicilio de Matías sito en el PASAJE000 nº NUM011 ático NUM008 de Abrera (Barcelona) el día 12 de enero de 2.001 a la que acudieron Luis Miguel, David, Adolfo, junto con un turco sin identificar, que fue motivada para exigir a Matías que pagara el dinero que debe por las anteriores entregas de sustancia estupefaciente. Vigilancias de los agentes CNP NUM086 y NUM087, habiendo declarado el primero de ellos en esos términos en la sesión del juicio oral de 25 de enero de 2.007.

A través de la observación telefónica número NUM088 utilizado por Matías cinta 2 cara A paso 31, queda reflejada esta reunión así como su motivo el día 13 de enero de 2.001.

Las personas citadas anteriormente ocuparon el vehículo de Matías, por no haber podido éste hacer frente a la deuda contraída con la organización y que le habrían propinado una paliza por el mismo motivo. Estos hechos habrían tenido lugar en su domicilio el mismo día en que fueron a su domicilio a retirar el coche, conversación telefónica producida a las 12 horas 8 minutos del 26 de enero de 2.001, a través del teléfono NUM012 master 1 B cara B paso 400, en la que Matías manifiesta a otro sujeto, entre otras cosas "me han metido una paliza".... "aquí y en mi casa y ahora mismo tío"...."me han quitado el coche".

Apoyar el motivo en la inexistencia de prueba de cargo o en la valoración de la misma como "fruto de una fantasía proclive a la condena" es absolutamente impertinente e infundado, sólo aceptable desde una consideración muy laxa y benévola del derecho de defensa.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Ahora por corriente infracción de ley y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se reclama indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.6 C.P., por las dilaciones indebidas del proceso. La mera alusión sin mayor concreción a "los parámetros de tiempo establecidos por el TEDH.... y a la doctrina desarrollada en el Pleno de la Sala II del T.S. de 21 de mayo de 1.999 ", sin detenerse a profundizar y desarrollar esas invocaciones ni su incidencia en el caso actual, privan al motivo de todo contenido atendible, máxime cuando el recurrente hace caso omiso de la doctrina de esta Sala que requiere la designación de las interrupciones en la tramitación del procedimiento para poder ponderar su existencia, gravedad y si existen o no causas justificativas de las mismas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMOTERCERO

Finalmente se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. C.E. en relación con el art. 66 C.P., por falta de motivación en la individualización de la pena.

Como con razón responde el Fiscal a esta censura, si se atiende a lo expresado en las págs. 136- 137 de la sentencia (en el apartado referido a la individualización de la pena), se advierte que se impone la pena de once años de prisión y multa, por el delito de los arts. 368 y 369.6º (notoria importancia) y 2ª (pertenencia a organización), cuatro años de prisión y multa por el delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 302, también del C. penal y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del mismo Texto, y se ofrece un razonamiento para justificar las cuantías de pena impuestas, refiriéndose a que su integración en la organización criminal ha sido continuada en el tiempo materializándose en plurales hechos criminales y en todos los ámbitos de actuaciones. Con ello alude la sentencia a que no sólo ha intervenido en acciones de tráfico de drogas, sino también en el transporte de las ganancias obtenidas de dicho tráfico a Turquía, semanalmente como expresa la sentencia, y en diversas ocasiones a lo largo del año 1.999. De ahí que quede justificado el quantum de la pena en los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales que en el caso del primero está situada en la mitad inferior de la pena tipo, y en el del segundo aunque está comprendida en la mitad superior de la pena tipo por la agravación de origen de los bienes, sin embargo se encuentra próxima al mínimo legal que sería de tres años y tres meses de prisión. En cambio, sin que la pena por el delito de tenencia ilícita de armas está impuesta en el límite máximo (la pena es de uno a dos años, art. 564.1.1º del C. Penal ), de dos años, más las propias circunstancias personales y la gravedad de los hechos prestan justificación a la pena impuesta por la peligrosidad que denota la posesión de un arma en persona integrada en una organización del tipo de la de autos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis Miguel

VIGÉSIMOCUARTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alude este acusado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al haber sido condenado sin una actividad probatoria practicada con las debidas garantías procesales.

El motivo se descompone en distintos apartados:

  1. Dice el recurrente que "la única prueba de cargo" en que se fundamenta el fallo condenatorio son una serie de transcripciones policiales de conversaciones telefónicas grabadas que no habían sido cotejadas por el Secretario Judicial al haber desaparecido las cintas grabadas, razón por la cual dichas transcripciones carecen de capacidad probatoria.

    Sin embargo, la sentencia impugnada se cuida muy mucho de aclarar el problema de las observaciones telefónicas, "más bien de las transcripciones pertenecientes a las cintas que desaparecieron, no existiendo posibilidad cierta de ser escuchadas, ni cotejadas las últimas. En ese sentido, la ausencia del soporte de audio que permita primero su observación, así como su cotejo, excluye la posibilidad de valorar la realidad inequívoca de la transcripción, en ausencia concreta de la necesaria inmediación y contradicción en la materialización del conjunto de la prueba. No obstante, esto último no impedirá la valoración de la efectiva comunicación entre los números de abonados, objetivado no sólo en aras a las resoluciones judiciales autorizantes, sino a los mismos oficios remitidos a las compañías telefónicas, independientemente del alcance que pueda reputárseles como elemento incriminatorio. E independientemente de lo que pueda inferirse como consecuencia del resultado de los seguimientos policiales de los que fueron causa. Finalmente podrán ser objeto de valoración el conjunto de conversaciones telefónicas escuchadas en el desarrollo de las sesiones del juicio oral, así como aquéllas transcripciones, aportadas como documental, relativas a aquéllas interesadas por las distintas defensas en sus respectivos escritos de defensa, y a las que finalmente renunciaron, bajo la alegación de haber impugnado su legalidad; conducta procesal que mal se corresponde con su proposición como prueba".

    Aunque esta última consideración pudiera ser discutible, el caso es que el Tribunal ha fundado su convicción en las grabaciones que fueron escuchadas en el juicio oral.

    Al margen de que, además, no se trata de la "única" prueba de cargo, como veremos de seguido.

  2. Sostiene el recurrente que las testificales de los funcionarios policiales que cita no tienen ningún efecto inculpatorio, efectuando una valoración de las mismas como parte, cuando hemos dicho infinidad de veces que la ponderación de las pruebas testificales como pruebas que son de carácter personal, es función exclusiva del Tribunal juzgador ante el que se practican.

  3. Censura también la aptitud probatoria de cargo de las declaraciones de Matías, sosteniendo que carecen de credibilidad porque según el dictamen forense tiene una personalidad antisocial cuya principal característica es la mentira, porque es consumidor de drogas y porque lo declarado tuvo por objeto ser excarcelado, retractándose de lo dicho en el plenario alegando que fue amenazado por la policía con tomar represalias contra su esposa. De nuevo se plantea la cuestión de la valoración de las pruebas personales. El Tribunal sentenciador no ha desconocido el informe forense sobre la personalidad de Matías, pero habiendo percibido de manera directa e inmediata sus declaraciones en el plenario, se ha pronunciado -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba (art. 741 L.E.Cr.)- estableciendo que "en lo que respecta a la fiabilidad de las manifestaciones en el desarrollo de la causa, independientemente de su personalidad, suficientemente definida por los médicos forenses, así como de las aclaraciones a dicho informe materializadas en la sesión del acto del juicio oral de 13 de febrero de 2.007, no se contextualiza que el mismo faltara a la verdad, subrayando lo expuesto previamente sobre su corroboración objetiva".

    Corroboración objetiva que se pormenoriza en la pág. 111 de la sentencia y que han quedado transcritas en páginas anteriores de esta resolución.

    También resalta la Sala de instancia las declaraciones incriminatorias hacia el recurrente de Domingo en instrucción en las que, entre otras cosas, manifiesta que "trabajó desde el mes de agosto o septiembre del año 99 cuando se quedó sin trabajo......y fue cuando Jose Manuel le ofreció este trabajo hasta septiembre del 2.000, que cambiaría aproximadamente en divisas 150 ó 200 millones de pesetas, que ese dinero siempre se le entregaba o David o Luis Miguel ", así como los efectos intervenidos en poder de Luis Miguel, tanto el dinero en efectivo (5.720.000 pts., 105$, seis millones de liras turcas, y otros 2.985.000 pts. En billetes de 5.000 y 10.000 en un parking contiguo), documentación falsa con la fotografía de los miembros de la organización, una pistola de fogueo y 20 cartuchos del cl. 22.

    El motivo debe ser desestimado, como también debe serlo el siguiente (segundo del recurso) en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto las consideraciones que han quedado consignadas en el epígrafe anterior evidencian la práctica de una actividad probatoria de cargo que fundamenta el pronunciamiento de culpabilidad del recurrente.

VIGÉSIMOQUINTO

El siguiente motivo alega la infracción del art. 18.3 C.E. que salvaguarda el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Insiste el recurrente en la inexistencia de control judicial en esta causa porque no se procedió por el Juzgado nunca a cotejar las transcripciones policiales con las cintas originales, desapareciendo una parte importante de ellas y, concretamente, las que supuestamente le afectaban. Por lo tanto, si las cintas master no existen en el pocedimiento, y las transcripciones no han sido cotejadas por el Secretario Judicial, toda la prueba que de ella se derive debe reputarse nula. Pero debe reiterarse que la cuestión ya ha quedado resuelta en el epígrafe anterior, y que la sentencia expresa que no tiene por acreditado el contenido de las conversaciones telefónicas, al tratarse de cintas desaparecidas, y apela a los datos obtenidos de otras pruebas.

La desestimación de esta censura se extiende a la que se formula en el motivo sexto que incide en la misma materia, esta vez alegando indefensión.

VIGÉSIMOSEXTO

Se invoca otra vez el derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice violentado porque la sentencia no se pronuncia sobre los documentos aportados por la parte sobre la vida laboral y empresarial del acusado, acta de manifestaciones de bienes efectuada ante notario por el acusado, contrato de trabajo y otros similares, que podrían justificar la procedencia "de parte" del dinero incautado. Sin embargo, y aunque de manera sucinta, la sentencia señala respecto a la suma de dinero nacional y divisas intervenidas que las alegaciones formuladas por el acusado respecto de su origen, sin duda basadas en la documental aportada a que se refiere el motivo, ni la testifical practicada al respecto a instancias de aquél "pueden ser consideradas al adolecer de la más mínima lógica". Y, añade no deviniendo razonable las alegaciones relativas al origen del dinero aprehendido en el domicilio familiar, tratando de articular una conclusión distinta, en aras a documental con efectos jurídicos evidentes, pero que no concluyen su valor económico.

No se ha omitido la respuesta a la alegación y el motivo debe desestimarse.

VIGESIMOSÉPTIMO

El octavo motivo, ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., censura la incorrecta aplicación de los arts. 368, 369.2º y y 370.2º C.P.

Una vez más, el motivo viene subordinado al total acatamiento de los hechos probados que el recurrente desdeña y contradice en sus alegaciones, dedicando éste a la valoración que hace de determinadas pruebas documentales, a negar la validez de otras y a manifestar la falta de prueba acreditativa de las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal sentenciador, pero omite todo razonamiento del que pudiera inferirse que los hechos declarados probados han sido erróneamente subsumidos en los tipos penales aplicados.

En este sentido, baste decir que el "factum" de la sentencia declara probado, entre otros extremos, que " Matías formaba parte del grupo y sus funciones eran transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como llevar físicamente las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía, y en esta última labor, Matías había transportado, semanalmente, en cantidades de cinco, diez o quince millones de pesetas, en diversas ocasiones, a lo largo de 1.999, por encargo de David, rebelde, una gran cantidad de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedica el grupo. Las remesas dinerarias le fueron entregadas físicamente por el último de los citados y por Luis Miguel, con quien, igualmente, y para favorecer el transporte de dichas remesas, cambió, a lo largo del año mencionado, pesetas por otras divisas (marcos, dólares, libras.....), en diversas casas de cambio de la Junquera (Gerona)".

Por otra parte, y con carácter de hecho probado, declara el Tribunal que el que ahora recurre "forma parte de la organización liderada por David, en el seno de la cual realiza funciones de recogida y transporte de dinero hasta Barcelona procedente del narcotráfico, almacenamiento de droga y recuperación del dinero", relatando a continuación los diversos actos en que participó y en los que se concretaban aquellas funciones. Con el mismo carácter fáctico, se establece que "se encontraba en una jerarquía ligeramente superior a la de Iván, incluso a la de Carlos María ", con lo que se justifica la aplicación al mismo del subtipo agravado del art. 370.2º del C. penal, pues aunque recibiera órdenes de quienes estaban situados más arriba en la toma de decisiones, ejercía a su vez funciones directivas de las actuaciones de otros que eran meros ejecutantes del plan o planes seguidos por la organización (sentencias de 10 de febrero de 1997 y 5 de mayo de 1.998 ). La lectura unitaria de todos estos antecedentes de hecho son más que suficientes para rechazar la pretensión de que se ha cometido error de derecho al calificar los hechos como hizo la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMOCTAVO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a un juicio imparcial porque el juzgador utiliza criterios valorativos diferentes cuando pondera los atestados y testifical de los Policías y cuando lo hace con el resto de las testificales que se verificaron en el Plenario, concretamente aquellas que se refieren a los padres del acusado Don Bruno y Doña María Luisa ; lo que comporta -se dice-, la vulneración del principio elevado a la categoría de Derecho Fundamental en el art. 24.2 de la C.E., cual es el derecho a un juicio imparcial. Asimismo, analiza la prueba de forma sesgada y unidireccional.

En el desarrollo del motivo el recurrente procede a analizar y valorar desde su particular perspectiva las declaraciones testificales de los padres del acusado, las de los funcionarios policiales que participaron en las escuchas, seguimientos y vigilancias, y, también, las pruebas documentales aportadas sobre la situación económica del acusado.

Estas alegaciones tienen el aire de una denuncia de error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr. respecto de los documentos y testimonios que se examinan por el recurrente en el motivo, pero es claro que el contenido de los mismos no son incompatibles con la realización por el acusado de las actividades delictivas que le imputa la sentencia, siendo así que la valoración de unos y otros corresponde al Tribunal sentenciador, el cual ha formado su convicción no sólo en función del dinero intervenido en lugares, por lo demás, insólitos, sino en otros elementos probatorios de los que ya se ha hecho mención anteriormente, de manera que la ponderación unitaria del conjunto de elementos probatorios le ha llevado, a través de un discurso racional y razonado, a declarar la culpabilidad del acusado.

VIGÉSIMONOVENO

Prescindimos del análisis del motivo décimo, pues, articulándose al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se limita a alegar la infracción de "preceptos penales de carácter sustantivo", sin más explicaciones que la remisión a los motivos precedentes

TRIGÉSIMO

Se formula "por aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 741 L.E.Cr.".

En esencia, el motivo reprocha falta de motivación a la sentencia, tanto en cuanto a las pruebas que han sido tenidas en cuenta (motivación fáctica), como respecto a los razonamientos jurídicos para subsumir los hechos en los tipos penales aplicados (motivación jurídica).

La motivación fáctica de la sentencia es abundante, pormenorizada y rigurosa, que fundamenta la calificación de las conductas atribuidas al acusado en los delitos aplicados, de manera tal que cualquier persona ajena al proceso comprendería fácilmente cuáles son los hechos que se declaran probados en virtud de la numerosa prueba practicada, y porqué esos hechos integran los delitos sancionados.

El motivo debe de ser desestimado.

TRIGÉSIMOPRIMERO

El siguiente motivo (12º) del recurso denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

Se designan en apoyo del motivo una serie de documentos con el fin de acreditar el error que se atribuye al Tribunal a quo al considerar que el dinero intervenido al acusado provenía de sus actividades en el tráfico de drogas.

Pues bien, desde ya mismo deben rechazarse los que figuran en los apartados del motivo que no son las pruebas documentales que exige el art. 849.2º invocado, sino pruebas de carácter personal documentadas de uno u otro modo: el acta notarial de declaración de bienes y deudas y los testimonios de los padres del acusado, así como los de los funcionarios policiales que se citan. Únicamente restaría el referente a la información tributaria del acusado, y, en concreto, el de la declaración de la renta del año 1.998 que, al margen de ser también una manifestación personal dirigida a la Administración Tributaria que no garantiza la veracidad de su contenido, aunque así fuera, carece de toda literosuficiencia para demostrar la equivocación que se reprocha al Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGÉSIMOSEGUNDO

Ahora por quebrantamiento de forma del art. 851.3º L.E.Cr., se denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia no da respuesta a todos los puntos que fueron objeto de defensa.

El motivo debe ser prontamente desestimado.

Alega el motivo que la sentencia se abstiene de pronunciarse sobre el informe patrimonial de fecha 16 de julio de 2001 (folios 11.094 a 11.244 del Tomo 37), antes mencionado, y sobre la escritura de compraventa de 7 de marzo de 1.996, también referida en el motivo anterior. Pero, el vicio de la incongruencia omisiva, consiste en la falta de respuesta de la sentencia a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, no comprendiéndose en el mismo las alegaciones, cuestiones fácticas apoyadas o no en algún elemento probatorio documentado que tendrán su cauce adecuado, o bien a través del error en la apreciación de la prueba, o por el cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TRIGÉSIMOTERCERO

Por último se invoca otro quebrantamiento de forma, esta vez el de falta de claridad en la declaración de hechos probados.

Alega el recurrente que la sentencia no concreta los hechos delictivos cometidos por el acusado, cuándo y dónde realizaba las supuestas labores de almacenaje de estupefacientes, qué cantidades de estas sustancias se han considerado para determinar la agravante de notoria importancia, y cuáles son los hechos concretos que han llevado a estimar la agravante 2ª del art. 370 del C. Penal.

Le sobra razón al Fiscal al impugnar el motivo cuando razona que se ha establecido por la doctrina de la Sala que el vicio "in procedendo" que invoca el recurrente, tiene lugar cuando la narración de Hechos Probados efectuada por el Juzgador aparece incomprensible por figurar en la misma frases ininteligibles o dubitativas, por omitir, datos necesarios para su comprensión, lo que genera un resultado fáctico que, por lo confuso y oscura de su descripción no permite conocer con la debida claridad lo que se quiso manifestar, provocando así tal desconocimiento de los hechos que impide la calificación jurídica de los mismos.

En este caso, ha de procederse a una lectura completa del relato fáctico para comprender la postura del recurrente en el grupo y su aportación al mismo. Así, después de relatarse en la pág. 11 de la sentencia quiénes integraban la organización dedicada al tráfico de drogas (heroína y cocaína) procedentes de Turquía; sitúa al recurrente como miembro del grupo pero destacado en Barcelona y al dirigente rebelde David, como la persona que mantenía reuniones con otros miembros de la organización "para el desarrollo de su actividad" en aquella ciudad. De ahí que las reuniones o encuentros que describe el factum allí, en las que participaba el recurrente, y tras de la celebrada el 25 de octubre de 2000 en Barcelona, se aprehende en Madrid y en poder de la familia Imanol Carlos Manuel María Rosario una importante cantidad de droga (10.072,7 gramos de cocaína con riqueza del 77%, en una bolsa que portaba Carlos Manuel ). Esta cantidad y la que también se intervino al acusado Bernardo (40 kilogramos de heroína), aparte de la cocaína aprehendida en Marbella en poder de los acusados Luis María y Braulio, han de ser consideradas a los efectos de estimar acreditada la participación del recurrente en un delito de tráfico de drogas en cuantía de notoria importancia dadas las cantidades de cocaína y heroína antes referidas.

Por lo que se refiere a la agravante del nº 2º del art. 370 del C. penal, ya se dijo que la sentencia, en la individualización de la pena considera, y con valor fáctico, que el recurrente en la organización jerárquica del grupo en el que estaba integrado, tenía una posición "ligeramente superior a la de Iván, incluso a la de Carlos María ", lo que ha de interpretarse como de cierta jefatura en escalón inmediatamente inferior a los que ostentaban la cúpula del grupo.

Por lo tanto, de la integración de los diferentes pasajes de la sentencia, que se refieren al recurrente, se obtienen los datos que dan respuesta a las preguntas que se formulan en el motivo. Hemos de tener en cuenta que, a veces, no les es posible a los tribunales relatar unos hechos con suma precisión de detalles, lo que no significa, sin embargo, que el relato no sea claro y comprensible, y por ello no incurra en el vicio procesal denunciado. En último caso, la falta de datos para la posterior calificación jurídico-penal de los hechos, ha de suscitarse por otra vía procesal y no por la del quebrantamiento de forma que en este motivo se emplea.

Por los propios fundamentados, razonados y acertados argumentos del recurrido, que esta Sala asume, respalda y confirma, el motivo se desestima.

RECURSO DE Domingo

TRIGÉSIMOCUARTO

El primer motivo aduce la violación del derecho al secreto de las conversaciones telefónicas del art. 18.3 C.E. por adolecer de vicios inconstitucionales las resoluciones judiciales habilitantes ante la falta de motivación de las mismas, por lo que quedan contaminadas también de nulidad el resto de las pruebas derivadas de aquéllas utilizadas por el Tribunal de instancia contra el acusado.

El motivo tiene el mismo contenido impugnativo que los formulados por otros coacusados sobre la misma cuestión, de los que ya se ha hecho mérito en páginas anteriores y está abocado a la desestimación por las mismas razones ya examinadas al resolver aquéllos.

TRIGÉSIMOQUINTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega error de derecho por indebida aplicación de los arts. 301 y 302 C.P. que tipifican el delito de blanqueo de capitales por el que fue condenado el recurrente.

El hecho probado, al que una vez más hay que acudir para resolver la censura, establece "El 12 de febrero de 2.001, se desplazó, desde Sevilla hasta la URBANIZACIÓN000 Fase NUM013 nº NUM014, en el vehículo Audi 100, con matrícula LA-....-LC, Braulio, transportando una determinada cantidad de cocaína, que entregó en el citado inmueble a Luis María. En el registro del inmueble mencionado, que constituye el domicilio de Luis María, se ocuparon dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 1.009 grs. de cocaína con una riqueza del 70,5% de CHC y 152 grs. de cocaína con una riqueza del 74,7%. Dicha droga ha sido tasada en 38.041,46 euros. Domingo, durante el período de 1.999 y 2.000, hasta su detención cambió pesetas por divisas por un valor próximo a 200 millones de pesetas que le habían sido entregados por David, Adolfo y Rodolfo, rebeldes. Dichas entregas de dinero se solían efectuar en un aparcamiento próximo al PASEO000 de Casteldefels o en san Feliu de Llobregat. Una vez el dinero en su poder, se desplazaba hasta la Junquera (Gerona) donde procedía a cambiar las pesetas por otras divisas, en diversas casas de cambio de dicha localidad. Efectuados los cambios de moneda, normalmente se trataban de grandes cantidades de billetes de 1.000 ó 2.000 pesetas, devolvía las cantidades dinerarias cambiadas a las mismas personas, ya citadas, que se la habían entregado. Los días anteriores al 16 de marzo de 2.000 Domingo, en Barcelona, tanto en la zona de Sants como en el aeropuerto llevó a cabo una serie de cambios de moneda que le había sido entregado por Erdal Koskum, rebelde, circunstancia ésta que comentó a Jose Manuel ese mismo día 16 a través del teléfono NUM015. Igualmente, el 21 de marzo de 2.000, Domingo se desplazó en el vehículo Honda matrícula Y-....-YT a La Junquera y procedió a llevar a cabo cambios de moneda en la agencia de cambios Viajes La Florida y en el hotel Nacional".

También relata la sentencia, como datos fácticos probados, las diferentes operaciones de traslado físico al exterior del país, de diversas cantidades de dinero procedente de la venta de drogas, concretamente a Estambul, Agadir y Casablanca.

La improsperabilidad del motivo es palmaria.

TRIGÉSIMOSEXTO

El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de diligencia de prueba, concretamente la audición en el plenario de las cintas de las conversaciones telefónicas grabadas y la transcripción mecanográfica de las mismas debidamente cotejadas bajo fé del Secretario Judicial.

Ya hemos dicho en otro apartado de esta resolución que las cintas a que se refiere el motivo habían desaparecido por lo que fue materialmente imposible efectuar el cotejo y proceder a su audición en el Juicio Oral, y, si ello es así, es patente que la práctica de tales diligencias de prueba resultaba materialmente imposible, por lo que el reproche carece de sentido.

TRIGESIMOSÉPTIMO

Seguidamente se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría producido, -según el motivo- porque la sentencia que se recurre ha tomado en consideración las declaraciones sumariales del acusado de modo parcial al no proceder en el plenario a la lectura de todas ellas.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Este acusado también se negó en el plenario a responder al interrogatorio del Fiscal, contestando sólo a las preguntas de las defensas, razón por la cual, el Fiscal solicitó la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en el atestado (folios 8963 a 8969, del Tomo 29 de la causa), y ante el Juzgado (folios 9.014 a 9.010 del mismo Tomo), al tiempo que formulaba de viva voz las preguntas que quería hacerle, procediéndose a la lectura interesada. No consta que se diera lectura a la declaración de 6 de septiembre de 2.001, a la que se refiere aquél. Aquellas declaraciones, leídas en el juicio, fueron prestadas asistidas de Letrado dicho acusado por lo que ningún reproche ha de hacérsele, siendo muy extensa y pormenorizada la que hizo en el Juzgado (folios 9.014 a 9.019 ), sin que surgiera que la anterior la había efectuado con algún tipo de influencia, limitándose a decir que se afirmaba y ratificaba en ella reconociendo como suya la firma que allí aparecía.

El Tribunal aceptó la solicitud de la acusación, se dio lectura a las declaraciones sumariales interesadas por el Fiscal y los jueces valoraron las mismas para formar su convicción ante la retractación del acusado, todo ello al amparo de las previsiones establecidas en el art. 314 L.E.Cr.

TRIGÉSIMOCTAVO

Ahora se formula un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos: a) el informe del grupo de Blanqueo de Capitales de Barcelona (folios 8991 y ss. Del Tomo 29 de la causa); b) informe patrimonial que recoge el Tomo 37, folio 11.177 de la causa); y c) todos los soportes de audio que sirven de base a la condena.

Los soportes de audio citados no son "documentos" a efectos del art.849.2º L.E.Cr.(ver STS de 15 de octubre de 1.996 ) y las pruebas inculpatorias son abrumadoras.

El informe del apartado a) no menciona el nombre del acusado en los datos de las operaciones de cambio que allí se reflejan. Pero por su sola literalidad no acreditan lo contrario, al margen de que en dicho Informe (folio 8992) ya se especifica que (folio 8992 del Tomo 29) los seguimientos y vigilancias a que fue sometido el acusado evidencian que se introdujo (en distintos días) en el Hotel Nacional y en la oficina de cambio de VIAJES FLORIDA, y, además, el propio recurrente admitió en sus declaraciones que había realizado varias operaciones de cambio para la organización dirigida por David.

Por último, el documento del apartado b) adolece de una manifiesta falta de literosuficiencia.

TRIGÉSIMONOVENO

Finalmente se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Insistimos en que la prueba de cargo no han sido las cintas magnetofónicas extraviadas, sino los seguimientos y observaciones personales a que fue sometido el acusado por los funcionarios policiales que testificaron en el juicio y, sobre todo, por sus propias declaraciones prestadas en fase sumarial ante el juez de instrucción con todas las garantías y que por la vía ya mencionada del art. 714 L.E.Cr. fueron introducidas en el debate procesal pudiendo ser sometidas a contradicción por las partes e incorporadas al acervo probatorio. Así, como recoge la motivación fáctica de la sentencia, en su declaración policial, obrante a los folios 8.963 a 8.968, que posteriormente ratifica en sede judicial el 9 de febrero de 2.001, folios 9.014 a 9.019, afirma haber conocido a David, a través de Jose Manuel, y como éste le ofreció ganar dinero extra trabajando para aquél, viajando por ejemplo a Agadir (Marruecos), llevando dinero. Refirió como solía llevar dinero en distintas divisas, como realizó tres viajes a Marruecos, a esos fines, habiendo cobrado por cada uno de ellos la suma aproximada de 200.000 pesetas. Afirma igualmente como realizó algún viaje a Madrid con el fin de recoger dinero de un ciudadano turco y a indicación de David. Manifestó igualmente haber conocido a Alberto en el bar "Solnit" de Barcelona, habiéndoselo presentado David, compartiendo con aquél alquiler de una vivienda a nombre de él y era Alberto quien pagaba la mensualidad. Alega igualmente como conocía a Rodolfo, hermano de Alberto, y como en una ocasión le había entregado dinero para trasladarlo desde Madrid a Barcelona. Subrayaba igualmente como conocía a Luis Miguel, quien en todo momento se encontraba en compañía de David. Respecto a Adolfo refiere que, dentro de la organización, se encargaba de preparar los viajes a Marruecos y Turquía para llevar el dinero, así como a la Junquera para cambiar divisas. Respecto a los viajes realizados a dichos países reconoce cuatro a Marruecos y cinco a Turquía, desconociendo la cantidad que pudiera portar, pero sí como la divisa más frecuente era el marco alemán. Las instrucción relativas a los viajes se las dio en un primer lugar David, luego Rodolfo, @ Chato, y finalmente Adolfo, @ Santo. También reconoció haber realizado cambios de divisa en La Junquera entre los meses de enero y marzo de 2.000, habiendo ido a dicha localidad unas dos veces por semana, estimando que pudo hacer cambios de divisa por importe de unos 200 millones de pesetas. Afirmaba como los cambios de divisa en la Junquera los solía efectuar en las oficinas del hipermercado Escudero, y en una oficina de cambios que creía recordar se llamaba "Viajes Florida", y en esta última se ponía en contacto con un tal Francisco, persona a quien le había remitido David, y como los cambios los efectuaba en el despacho de Francisco ya que al portar billetes de mil y dos mil pesetas, éstos abultaban mucho. Igualmente realizó reconocimientos fotográficos del conjunto de personas a las que aludía en sus manifestaciones policiales y judiciales. Igualmente afirmó como el 16 de septiembre de 2.000, y cuando pretendía viajar desde Madrid a Casablanca, le incautaron la suma de dólares, suma que se la habían entregado Adolfo y Rodolfo. Reconoce como sobre estos hechos habló por teléfono con Adolfo. A lo que cabe añadir la detención del acusado al momento en que trataba de tomar un avión hacia Casablanca llevando consigo 50.000$ estadounidenses.

El motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Beatriz

CUADRAGÉSIMO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia indebida aplicación de los arts. 301 y 302 C.P. al no darse los elementos del tipo en ninguna acción ejecutada por la acusada.

Todo el motivo gira en torno a la afirmación de que "no se ha producido en ningún momento ningún incremento de patrimonio injustificado, ni se ha realizado ninguna operación financiera anómala, y en ningún caso ha realizado actividades económicas o comerciales de ningún tipo".

En cuanto al incremento patrimonial que se aduce, cabe señalar que el delito sancionado no exige, aunque lo admite, el ánimo de lucro, ni el enriquecimiento del autor del hecho punible.

El resto de las alegaciones impugnativas quedan frontalmente desmentidas por los hechos que la sentencia declara probados: "la acusada, al igual que el anterior recurrente..... y, otros, realizaba viajes a Turquía y Marruecos llevando grandes cantidades de dinero procedentes del tráfico de drogas, y llevaban a cabo operaciones de cambio de pesetas a divisas de las ganancias procedentes de las ventas de estupefacientes".

Se consideran concretamente probadas las operaciones de compra de divisas en 1.999 y 2.000, así como la acción de entrega de una bolsa con una gran cantidad de dinero al acusado rebelde de Adolfo, el 4 de abril de 2.000.

De manera estrictamente racional de estos datos fácticos se desprende que la recurrente, conociendo el origen del dinero que le proporcionaban los ciudadanos turcos declarados rebeldes, se dedicaba a cambiarlos por otras divisas, así como a trasladarlo fuera de España para lograr su afloramiento al tráfico económico normal.

El tipo delictivo aplicado a estos hechos exige el conocimiento del autor de que el dinero procede del tráfico de drogas, lo que así se afirma en los hechos probados de la sentencia, y la acción típica del mismo describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, como son las de "convertir" bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito (en este caso, contra la salud pública) o realizar actos que procuren "ocultar" o "encubrir" ese origen, o "ayudar" a las personas que han realizado la infracción a eludir las consecuencias de sus actos.

La conducta atribuida a la recurrente es subsumible en el tipo penal aplicado pues fue orientada a "convertir" los bienes obtenidos ilícitamente, realizando actos de ayuda a los autores de los delitos contra la salud pública, y de encubrimiento de aquel origen, para su transformación en un capital con apariencia de legalidad, y todo ello dentro de una organización dedicada a las actividades de blanqueo como lo pone de manifiesto el conjunto de personas, en organización jerárquica que se mencionan en los ordinales 13º y 14º de los hechos probados, y el período de tiempo (años 1.999 y 2.000) en el que se llevó a cabo aquella actividad.

El motivo debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMOPRIMERO

Ahora por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo es de similar contenido al que por la misma vía formula el coacusado Domingo, y por las mismas razones, debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMOSEGUNDO

Por último se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El desarrollo del motivo, tan sucinto como insustancial, no puede hacer mella en las pruebas sobre las que el Tribunal fundamenta la participación de la acusada en las acciones delictivas que le atribuye. Y que se consignan en la motivación fáctica de la sentencia, como el documento constituido por la fotocopia de su pasaporte donde aparecen una serie de sellos de entrada en Turquía, en fechas de los meses de abril y junio del año 2000, al que acredita que el inmueble del PASEO000 de Castelldefels, en donde residieron, el rebelde Alberto y el acusado Ángel, estaba alquilado a nombre de la recurrente, compañera sentimental del acusado Jose Manuel.

Igualmente, la sentencia alude a conversaciones telefónicas como la mantenida entre el rebelde Adolfo y la recurrente sobre el transporte de dinero que había realizado. Por último, han de tenerse en cuenta las declaraciones de la recurrente en sede policial (folios 7852-7854, del Tomo 27 de la causa), donde reconoció sustancialmente los viajes a Turquía, el origen y causa de los mismos, que aunque se desdijo luego, los seguimientos policiales confirmaron lo declarado policialmente, con la presencia de Letrado y sin ningún tipo de coacción, de acuerdo con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 15 de febrero de 2006, aludida en la de instancia. Se constata, por todo ello, la existencia de cargo para destruir la presunción de inocencia.

RECURSO DE Jose Luis.

CUADRAGÉSIMOTERCERO

El primer motivo que formula este acusado alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no existe prueba racional de cargo que motive la sentencia condenatoria y acredite que el recurrente efectuó cambios de moneda durante un año por valor de 30 millones de pesetas, o que efectuó diversos viajes al extranjero, siendo así que en su pasaporte sólo figura un viaje a Agadir.

La impugnación al motivo que realiza la acusación pública recurrida, resulta incontestable, pues, en efecto, la sentencia relata la actividad del acusado, tanto en lo referente a la compra de moneda extranjera (florines holandeses, dólares USA, francos suizos y liras italianas), como a los diferentes cambios de moneda efectuados el 17 de diciembre de 1.999 en La Junquera y en Barcelona, estación de Sants, y a las operaciones de traslado físico de dinero al exterior. Respecto de los cambios de divisas en La Junquera y estación de Sants, la sentencia se apoya en las declaraciones en el juicio de los agentes mencionados en el folio 124 de la sentencia, y en el informe de Blanqueo de capitales, obrante al folio 124 de la sentencia, y en el informe de Blanqueo de capitales, obrante al folio 7977 de la causa, en lo relativo a las plurales compras de moneda extranjera, y tiene, además, ante su negativa a declarar en el acto del plenario, en cuenta su declaración en sede judicial (folios 8882 a 8886, del Tomo 29 de la causa) donde reconoce los viajes al extranjero, aunque sin esa finalidad, manifestado conocer a David así como el cambio en La Junquera. Existe, por ello, prueba incriminatoria suficiente en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMOCUARTO

El segundo motivo censura la falta de motivación de la sentencia, en contra de lo establecido por los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 C.E., todos ellos en relación con la individualización de la pena impuesta al acusado (cinco años de prisión y multa de un millón de euros).

Calificados los hechos como delito de blanqueo de capitales de los arts. 301.1º y en el inciso primero del art. 302.1º, la pena legalmente aplicable se sitúa entre cuatro años y nueve meses y seis años de prisión. El Tribunal señala la pluralidad de conductas penalmente relevantes, razón suficiente para fijar la pena impuesta, apenas cuatro meses más que el mínimo legalmente posible.

CUADRAGESIMOQUINTO

Ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega (motivos tercero y cuarto del recurso) error de derecho por indebida aplicación de los arts. 301 y 302 C.P.

Sostiene el recurrente que el tipo delictivo del art. 301 requiere el conocimiento por parte del sujeto activo el origen ilícito de los bienes sobre los que recae la acción típica en sus diversas modalidades, y afirma que en el caso no se ha acreditado la concurrencia de ese elemento subjetivo.

Los hechos declarados probados, a los que hay que atenerse escrupulosamente, aportan indicios más que suficientes para aceptar que el recurrente era consciente del origen delictivo de los fondos que cambiaba por divisas y luego llevaba al extranjero. Debe subrayarse que, contra lo que alega el motivo, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede un delito (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave). Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito (cualquiera) (STS 2410/2001, de 18 de diciembre ) o del tráfico de drogas cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (SS.T.S. 1070/2003, de 22 de julio; 33/2005, de 19 de enero ).

En cuanto al art. 302, combate el recurrente su aplicación afirmando que no concurre el requisito de pertenencia a una organización. Sin embargo, los hechos probados desmienten la alegación, pues allí aparece claramente cómo diferentes personas integradas en el grupo criminal que, recibiendo instrucciones de sus jefes, se hacían cargo del dinero obtenido por la venta de la droga, efectuaban los cambios por divisas y se trasladaban al extranjero a entregar a las personas que se los indicaba, esas sumas de dinero. Todo ello en el seno de una estructura jerárquica y desarrollado al menos durante dos años, pone de manifiesto la racionalidad de la inferencia sobre la concurrencia del elemento típico controvertido.

Ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Celestina

CUADRAGÉSIMOSEXTO

Comienza esta acusada denunciando la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en el proceso, que contaminan de ilicitud las pruebas todas que fundamentan la condena.

El motivo empieza con las alegaciones ya conocidas acerca de las cintas magnetofónicas desaparecidas y de las transcripciones policiales de las mismas sin cotejo previo judicial. La cuestión ya ha sido tratada y resuelta. Baste repetir que el propio Tribunal sentenciador hace al comienzo de la sentencia una declaración de principios por la que excluye del elenco probatorio de cargo el contenido de dichas cintas desaparecidas y de las transcripciones de las mismas al no haber sido posible adverarlas con las grabaciones extraviadas. Ello no obstante -también lo hemos señalado- el Tribunal a quo ha salvado los números de los teléfonos comunicantes (siempre sin entrar a valorar las conversaciones) como elementos objetivados y lícitamente obtenidos al encontrarse bajo la cobertura de una resolución judicial constitucionalmente intachable. Estos datos, lícitamente obtenidos, permitieron la identificación de los usuarios y el seguimiento y vigilancia de los mismos, cuyos resultados fueron aportados por los testimonios de los policías que los efectuaron.

Alegase la nulidad de las intervenciones telefónicas por estar viciadas de inconstitucionalidad ante la ausencia de motivación de las primeras resoluciones judiciales que las autorizaron. Esta pretensión es la ya conocida y su desestimación procede por las mismas consideraciones plasmadas en el epígrafe segundo de esta sentencia.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO

Seguidamente se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

El Tribunal de instancia declara probado que " Carlos María, compañero sentimental de la acusada, procedió, junto con ésta a aperturar la cuenta corriente nº NUM026 con un ingreso en efectivo el 1 de octubre de 1.999 de 2.100.000 ptas. El 13 de julio de 2.000, realizó un traspaso de fondos por 3.000.000 de pesetas. También aperturaron la libreta de Ahorro a plazo nº NUM027, el 4 de octubre de 1.999 con un ingreso en efectivo de 2.100.000 ptas. El 7 de octubre de 1.999 realizan otro ingreso en efectivo por 3.000.000.- ptas. El 5 de noviembre de 1.999, otros ingresos por un importe de 2.350.000 ptas. El 29 de noviembre de 1.999, otro por 1.500.000 de ptas. lo que totalizan 8.850.000 ptas. en un período de dos meses. Las dos cuentas citadas aparecen a nombre de Eugenia, estudiante, sin ingresos, sobrina de Celestina, y que se prestó voluntariamente, sin que conste tuviera conocimiento cierto del origen del dinero, a que figuraran a su nombre las referidas cuentas con el fin de ocultar la verdadera titularidad de los saldos de las citadas cuentas. Celestina, además, aperturó la libreta de ahorro NUM028, el 21 de octubre de 1.999, con un ingreso en efectivo de 10.000.000 ptas. El 5 de noviembre de 1.999, aparece un ingreso de 2.350.000 ptas. El 29 de noviembre de 1.999, se ingresaron en dicha cuenta 1.500.000 de ptas., por lo que en un mes habían ingresado la cantidad de 13.850.000 ptas. A finales de noviembre de 1.999, los saldos de las cuentas alcanzaban una cifra próxima a los 16.000.000 de ptas.

Pormenoriza la sentencia una serie de traspasos de fondos, cancelaciones y extracciones dinerarias en esas cuentas y se cita la adquisición en escritura pública por la acusada, el 30 de marzo de 2.000, de una vivienda por un importe de 34.000.000 de pesetas al contado, habiendo obtenido a tal fin un crédito hipotecario por importe de 24 millones otorgado por la Caixa, testificando el comprador que había recibido el importe íntegro del precio.

El motivo pone de relieve dos errores que el propio Fiscal reconoce, cuales son que la apertura de la libreta de ahorro efectuada el 21 de octubre de 1.999, no fue con un ingreso de 10.000.000 de ptas., sino de un millón; y que la apertura de la cuenta NUM026 fue con un ingreso de 2.000.000 ptas. y no de 2.100.000 ptas.

También el recurrente dedica buena parte del desarrollo del motivo a censurar la valoración que hace el Tribunal de los movimientos operados en las cuentas corrientes de ingresos y reintegros, afirmando que las extracciones dinerarias en una cuenta se corresponden con los ingresos de ese mismo dinero operado en otras, lo que, por otra parte, la sentencia expresamente así lo señala al relatar los movimientos efectuados en las mismas (págs 99 y 100 de la sentencia).

La realidad de la relación sentimental de la acusada con Carlos María, el hallazgo en el domicilio de éste de varias libretas bancarias a nombre de la acusada y de su sobrina Eugenia, apareciendo esta última como titular de dos de ellas, siendo Eugenia una estudiante, sin ingresos de ninguna clase; el volumen de ingresos en tiempo tan escaso, siendo la acusada una empleada de telefónica; la compra de la vivienda mencionada mediante pago íntegro de 34.000.000 ptas., cuando sólo había recibido un crédito por importe de 24.000.000. Todos estos elementos indiciarios llevan a la Sala a concluir con un juicio de inferencia incriminatorio que la propia sentencia argumenta y razona en términos del discurrir lógico y racional que no admite sospecha de arbitrariedad o capricho, cuando expone que "la propia naturaleza de las transacciones económico financieras por ella desarrolladas, el período de tiempo concreto en que se formalizaron, el número de cuentas bancarias abiertas, las continuas transferencias de dinero entre todas ellas, libramiento de cheques por importe inferior a los tres mil euros, el escaso período de tiempo entre todas ellas, su importe, el que consta el origen de los capitales invertidos en ese tiempo, no deviniendo lógicas las razones por ella alegadas, el interponer como cotitular a una sobrina, el haber sido utilizado un vehículo que fue de su titularidad en una de las transacciones ilícitas de droga, la verificada en Madrid el 27 de octubre de 2.000, donde entre otros fue detenido Armando, así como Iván, persona esta última relacionada, como ya se ha expuesto, con su pareja sentimental ( Carlos María ), los indicios racionales de criminalidad valorados en éste sobre su participación en un delito de tráfico de drogas, así como a que al mismo no le conste, por el contrario un patrimonio digno de valoración, únicamente permite colegir, y en grado de certeza jurídica cómo el dinero invertido en los términos señalados tenía su origen en el tráfico ilícito de drogas, y que fue invertido por la acusada con el fin único de disfrazar su origen, permitiendo el afloramiento al tráfico financiero normalizado, con conocimiento pleno de dichos hechos".

El derecho a la presunción de inocencia ha quedado enervado por prueba de cargo indiciaria que, por lo demás, es la única comúnmente utilizada en tipos delictivos como el presente.

CUADRAGÉSIMOCTAVO

El mismo reproche se formula en el siguiente motivo respecto a la falta de prueba que acredite el conocimiento de la acusada del origen ilícito del dinero.

La concurrencia del elemento subjetivo del delito, en lo que concierne a lo que el acusado sabe, proyecta, desea o conoce, debe determinarse mediante la prueba de indicios, salvo el caso anómalo de confesión. En el supuesto actual, los mismos datos indiciarios mencionados en el epígrafe anterior avalan el juicio de inferencia del juzgador: el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su cuantía y dinámica de las transmisiones, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen lo anterior; y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos (Sª 1450/2004, de 2 de diciembre y 33/2005, de 19 de enero, entre otras). Comoquiera que dichos indicios existen en este caso como se desprende de lo razonado en el motivo anterior, éste también debe rechazarse.

El motivo debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMONOVENO

Ahora por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 301 C.P. "... cuando en realidad los hechos sólo son subsumibles en el art. 301.3 C.P.".

Partiendo de que la sentencia aplica a la recurrente el art. 301, sin especificar apartado del precepto, el motivo sostiene que los hechos probados deben ser calificados como delito imprudente del art. 301.3, porque -se alega- la acusada no tenía porqué saber que su pareja sentimental se dedicaba a una actividad ilícita.

De nuevo, los hechos probados se constituyen en la clave para resolver el reproche, dada la vía casacional utilizada: la sentencia afirma con vocación fáctica que la acusada dio cobertura a la ocultación de los beneficios obtenidos por la organización, principalmente los correspondientes a su compañero sentimental Carlos María, y que, siguiendo las instrucciones de éste apertura distintas cuentas bancarias en las que ingresar parte de los beneficios, con la finalidad de ocultar su ilícito origen.

Estos datos no se corresponden con una conducta de la acusada meramente imprudente, sino que revelan un comportamiento doloso proyectado a un fin delictivo con conocimiento y voluntad de "limpiar" el dinero.

El motivo debe desestimarse.

QUINCUAGÉSIMO

Por el mismo cauce de error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr., y el art. 5.4 L.O.P.J., se queja la recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no determinarse concretamente el precepto penal infringido, afectando así al derecho de defensa.

También postula el motivo la supresión de la multa de 264.000 euros porque no han quedado acreditados los bienes objeto del blanqueo y su valoración, aparte de que no se establece en la sentencia el baremo aplicado para la determinación de dicha multa.

El primer reproche debe ser desestimado. El Fiscal imputaba a la acusada un delito de blanqueo de capitales, solicitando la pena de cuatro años de prisión, sin concurrir circunstancias modificativas, lo que evidencia que no se subsumían los hechos en el art. 301.3 que impone una pena máxima de dos años de prisión, sino en los epígrafes precedentes que tipifican el delito doloso.

Por su parte, la omisión del epígrafe del tipo penal aplicado por la Audiencia Nacional es un mero error material, habiendo quedado claro para cualquier lector imparcial, que las consideraciones que figuran en la sentencia acerca de la actuación consciente y voluntaria de la acusada, eliminan cualquier duda sobre el precepto y epígrafes aplicados.

En cambio, la segunda censura, que cuenta con el apoyo del Fiscal recurrido, debe ser estimada por los propios fundamentos que de consuno aducen ambas partes. Porque, en efecto, la cuantía de la multa impuesta, que no es objeto de explicación en lugar alguno de la sentencia. Debería haberlo sido en el Fundamento Jurídico 10º (individualización de la pena), por allí (pág. 35 de la sentencia), sólo se dice que se impone la multa de 264.0000 euros, sin determinar cual es el baremo aplicado en este caso. Se estima que no determina la sentencia cuál es el valor de los bienes (la multa es de tanto al triplo del valor de los mismos), pues aunque dice que a finales de noviembre de 1.999 los saldos de las cuentas alcanzaban cifra próxima a los 16.000.000 de pesetas, y luego en el año 2.000 se producen unos movimientos en la cuenta de La Caixa nº NUM029, en muchos casos se dice que son por cancelaciones de ahorro o por traspaso de fondos, lo que no permite concluir que dichos fondos fueran distintos de los de las cuentas anteriores. En definitiva, que no se determina con claridad cual sea el valor de los bienes que sirva de módulo para la fijación de la multa. En estas condiciones asiste razón al recurrente en el sentido de haber de suprimirse la multa impuesta.

Por consiguiente, el recurrente tiene razón en este punto, debiéndose casar la sentencia recurrida en este punto y suprimirse la pena de multa en la segunda sentencia que dicte esta misma Sala.

QUINCUAGÉSIMOPRIMERO

Finalmente se alega infracción de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en relación a la prueba que sustenta la convicción del Tribunal.

Respecto a esta alegación, la sentencia señala los indicios y el análisis argumentado de éstos que le conducen al juicio de inferencia que se explicita ampliamente, por lo que a la expresión de la motivación fáctica nada cabe oponer.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Ángel

QUINCUAGÉSIMOSEGUNDO

Plantea este acusado la conocida denuncia de la nulidad de las escuchas telefónicas por falta de motivación de los Autos habilitantes, y suscita también la cuestión de las cintas desaparecidas.

Resuelta ya la primera alegación impugnativa y declarada la validez constitucional de las intervenciones telefónicas, debe subrayarse que el recurrente fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y que la prueba del hecho delictivo no son ni las intervenciones telefónicas ni las cintas grabadas -desaparecidas o no- sino la intervención del arma y la munición de la misma en su domicilio en la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada y practicada con todas las garantías. Por ello, las intervenciones telefónicas constitucionalmente lícitas no han sido utilizadas como prueba de cargo, sino como medio de investigación del acusado que permitieron realizar las pesquisas policiales que llevaron a la prueba de la ilícita posesión del arma. De ahí, que toda mención a las hipotéticas irregularidades de legalidad ordinaria que pudieran afectar a la medida, carezcan de importancia en tanto que no fueron -se repite- la prueba de cargo contra el acusado.

Los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

QUINCUAGÉSIMOTERCERO

Seguidamente, y por la misma vía casacional del art. 5.4 L.O.P.J. se alega la infracción del art. 24 C.E. por falta de motivación de la sentencia.

El reproche carece de fundamento y debe ser desestimado.

La sentencia ha examinado y valorado la prueba practicada en el plenario referente a este acusado y explica que los indicios para reputarle responsable de un delito de tráfico de drogas, resultan insuficientes, razón por la cual le absuelve del mismo.

Pero, del mismo modo, deja constancia de la prueba practicada en relación con el delito de tenencia ilícita de armas por el que fue condenado, por lo que la censura no puede prosperar.

RECURSO DE Carlos Manuel

QUINCUAGÉSIMOCUARTO

Comenzamos ahora a examinar los recursos formulados por los acusados pertenecientes a la familia Imanol.

Este acusado formula un primer motivo al Carlos Manuel María Rosario del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E.

La denuncia se centra en la inconstitucionalidad del Auto judicial de 28 de octubre de 1.999, por falta de motivación suficiente, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas practicadas en cadena.

El reproche ha quedado resuelto en el epígrafe segundo de esta sentencia y a su contenido nos remitimos para desestimar la censura.

El mismo motivo, en su exacta literalidad, se formula por los acusados Alvaro, Lucía, María Rosario, Jose Ángel y Imanol, por lo que todos ellos deben ser desestimados.

QUINCUAGÉSIMOQUINTO

Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.5º L.E.Cr. al decidir el Tribunal de instancia separar del procedimiento al coacusado Daniel, continuándose el juicio para los demás procesados, cuando anteriormente había tomado la decisión de no suspenderlo y autorizar a Daniel a comparecer a las sesiones que fueran estrictamente necesarias. La ausencia del citado en las sesiones del juicio podrían haber causado indefensión a los demás acusados, según se apunta en el motivo.

Con respecto a esta última cuestión, debe recordarse que no basta con alegar indefensión, sino que es necesario que el recurrente acredite que por la causa que invoca, se haya producido un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, una auténtica situación de indefensión material, objetiva y contrastada. Nada de esto figura en el motivo, ni lo advirtió el Tribunal a quo ni tampoco este Tribunal de casación por lo que El reproche debe ser desestimado.

El mismo motivo se formula, en los mismos términos literales, por los acusados anteriormente citados, por lo que también deben ser desestimados.

QUINCUAGÉSIMOSEXTO

Con lo expuesto, quedan desestimados los recursos interpuestos por los acusados Imanol y Jose Ángel.

RECURSO DE Alvaro

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO

De este acusado resta por examinar el motivo primero de su recurso, que, al amparo del art. 849.1 y 2 L.E.Cr., denuncia la indebida aplicación del art. 301 C.P. Ninguna alusión se hace en el desarrollo del motivo al error de hecho en la apreciación de la prueba, ni se designa a tal efecto documento alguno que pudiera acreditar defectos en la redacción del "factum" por inclusión u omisión de datos indebidamente incluidos o excluidos.

El motivo se dedica a sostener que la conducta que se atribuye al acusado no constituye el delito de blanqueo de capitales del art. 301 C.P. por el que fue condenado. Como siempre en esta clase de reclamaciones casacionales, tenemos que acudir al Hecho Probado, y allí se declara como tal que se le ocupó en su domicilio del poblado de la Jungla de Madrid 7.558.000 ptas. procedentes de la venta de droga realizada por el grupo de Imanol y Carlos Manuel "cuyo origen no era desconocido y con cuya tenencia trataba de ocultar dicha procedencia".

Así, pues, la actuación del acusado al ocultar en su domicilio una notable cantidad de dinero procedente de la actividad criminal del tráfico de drogas, en la que él mismo no había participado, pero sí determinados miembros de su familia, coadyuvando a eliminar los vestigios de ese delito para que sus autores puedan eludir sus responsabilidades, no sólo se integra en el apartado B) comentado, sino que también se inscribe en el marco de la acción típica consistente en realizar cualquier acto para ayudar a otra persona participe en el delito base a eludir las consecuencias penales de sus actos (apartado C). El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Lucía

QUINCUAGÉSIMOCTAVO

Del recurso interpuesto por esta acusada, queda por analizar el motivo que se encauza por el art. 5.4 L.O.P.J. y en el que se alega la vulneración del art. 24.2 C.E. que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Aduce el motivo que el único momento en que aparece en escena es el 27 de octubre de 2000 al realizarse el registro en la vivienda y parcela de El Salobral, en Madrid, hallándose sentada en una silla en compañía de su hijo, en el exterior de la vivienda donde luego se encontró la droga, la cual se hallaba en una bolsa de deportes y debajo de unos colchones, es decir, no estaba a la vista, careciendo de llave para abrir el domicilio por lo que no ha quedado acreditado el conocimiento de la droga oculta.

En realidad, la intervención policial se incautó de once paquetes de heroína oculta en los colchones de un dormitorio, con un peso neto de 10.944 gramos y una pureza del 72,5%, a que se refiere el motivo, y en una especie de trastero en la misma parcela, de tres bolsas de plástico que también contenían heroína, aunque en menor cantidad, 29 gramos, 281 gramos y 1.154 gramos.

La sentencia establece que la acusada, junto con su hijo Jose Ángel, se hallaban en el lugar realizando funciones de vigilancia y custodia que allí se guardaba, y especifica que la prueba testifical de los policías intervinientes acredita cómo ambos emprendieron veloz huída del lugar al advertir la presencia policial, elemento indiciario sumamente elocuente que, unido a los que se mencionan de su marido ( Carlos Manuel ) y su hijo Jose Ángel, se infiere racionalmente la participación consciente y voluntaria en el hecho punible.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE María Rosario

QUINCUAGÉSIMONOVENO

Al margen de los motivos que ya han quedado desestimados, formula esta acusada otro por indebida aplicación del art. 301 C.P. que tipifica el blanqueo de capitales.

Establece el Hecho Probado que " María Rosario, esposa de Jose Ángel, era titular de un fondo de inversión de 10.000.000 Ptas., en el Banco de Santander. Asimismo, aparece como titular de la cuenta nº NUM033, del BSCH, donde se estableció el fondo de inversión de 10.030.471 Ptas. Para la constitución de dicho fondo se procedió a realizar un ingreso, el 23 de noviembre de 1.999 por 60.101,21 euros, y el 21 de febrero de 2.000 procedieron a su reintegración y cancelación por 10.042.640 Ptas. Dicho dinero procedía de la venta de droga a la que se dedicaba su marido y cuyo origen no era desconocido por ésta, que así se proponía ocultar la verdadera procedencia de dicha cantidad dineraria".

El acatamiento al "factum" impone la desestimación del reproche, sin que la alegación de la recurrente de que a la fecha de dichas operaciones su marido no estaba siendo investigado, tenga relevancia alguna en la calificación jurídica de la actuación que se describe en el relato histórico, pues el que a éste se le detuviera el 24 de octubre de 2.000 por su participación en la compra de más de 12 kilogramos de heroína, nada empece la realidad de que éste, junto con los restantes miembros del clan familiar, formaban un grupo organizado para la venta y distribución de drogas, tal y como se declara probado, por lo que, no habiéndose acreditado medios lícitos de vida ni de la procedencia de una suma de dinero tan relevante, el imperio de la razón y del criterio lógico lleven a la misma conclusión inferida por el Tribuna sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE José

SEXAGÉSIMO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E. Se refiere el motivo al vacío de motivación en la primera resolución judicial habilitante que vicia de inconstitucionalidad el Auto de 5 de noviembre de 1.999 y los siguientes a éste que quedan contaminados también por el vicio original.

Nos remitimos a lo ya expuesto al respecto para desestimar el motivo.

SEXAGÉSIMOPRIMERO

Se alega a continuación la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 C.E., por cuanto, afirma, "han existido irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas".

En esencia, el motivo hace un repaso de las vicisitudes sufridas por las cintas magnetofónicas extraviadas y luego recuperadas sólo en parte, que en el segundo juicio constituyeron prueba incriminatoria contra el acusado. Sostiene el recurrente que "durante al menos más de un año las cintas que posteriormente fueron oídas en el acto del plenario, no estuvieron ni bajo la custodia del Secretario Judicial....y que no existe modo alguno de acreditar que las cintas aparecidas en febrero de 2.006 sean las cintas originales que se aportaron durante la instrucción de la causa. La utilización de un material probatorio del que no se puede acreditar sobre su veracidad o manipulación no sólo conllevaría una enorme inseguridad jurídica a los imputados, sino que su mera utilización como prueba de cargo constituye por sí misma una vulneración al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías".

El loable esfuerzo del recurrente resulta, sin embargo, estéril, toda vez que, como ya hemos señalado anteriormente, las irregularidades cometidas después de la grabación de las conversaciones telefónicas intervenidas, que pudieran integrar el concepto de falta de control judicial de aquéllas, no afectan a la validez constitucional de las intervenciones, por lo que solamente tendrán repercusión en la validez como prueba de dichas grabaciones, así como tampoco a la validez probatoria de otros elementos obtenidos a partir de los datos e informaciones que la Policía del contenido de las grabaciones, cuando estos elementos probatorios se practican en el plenario con las garantías procesales exigibles. Pues bien, en el caso del recurrente, la prueba de su participación en el delito de tráfico de drogas la constituye la realidad incontestable y acreditada de que el acusado junto con el coacusado Pedro Miguel, el día 4 de mayo de 2.000, sobre las 12,30 horas, en la cafetería Aries, sita en C/ Demetrio Sánchez de Madrid, contactaron con dos individuos sin identificar.

Tras este contacto, los dos citados en primer lugar, en el vehículo Ford K, matrícula W-....-WG, se dirigieron a la C/ Alejandro González, donde se entrevistaron con otra persona no identificada que entregó a José una bolsa de color blanco y que éste introdujo en el maletero del vehículo Ford K (presenciado por el fun.. nº NUM089 ).

Acto seguido José, en el mismo vehículo, recogió en la cafetería Bávara a Pedro Miguel, dirigiéndose ambos en el Ford Ka hasta un aparcamiento sito en C/ DIRECCION003, donde estaba aparcado el Renault 19 con matricula Q-....-QT.

Llegados a este lugar, Pedro Miguel se apeó el Ford K, se dirige al parking y saca el Renault 19 a la calle, contacta con José que está en el Ford Ka e inician ambos vehículos la marcha dirigiéndose a la C/ DIRECCION002, y accediendo al interior del garaje del inmueble nº NUM006, domicilio de José (declaraciones de los agentes del CNP NUM083 y NUM090, en la sesión del acto del juicio oral de 11 de enero de 2.007).

Ya en el garaje, José, tras apearse del Ford K, se dirigió al Renault 19 del que extrajo una bolsa con el anagrama de El Corte Inglés que se encontraba en el interior del maletero, dirigiéndose con la misma hasta el vehículo Mercedes modelo 300, matrícula Y-....-YC, propiedad del citado y aparcado en dicho lugar, depositando la bolsa debajo del vehículo, momento en que fueron detenidos por funcionarios policiales. Se procede al registro del Ford Ka; en el maletero del Ford K se ocupó la bolsa blanca que le fue entregada a José por el tercero desconocido, en cuyo interior se hallaban 4.800.000 Ptas., y en el asiento delantero derecho una balanza de precisión marca Tanita, y una libreta con inscripciones alfa numéricas.

Recogen igualmente la bolsa con el anagrama de El Corte Inglés que se hallaba bajo el Mercedes, la cual contenía tres paquetes de cocaína con un peso de 3.019,5 gramos con una pureza del 18% de CHC, cuyo valor ha sido tasado en 24.163,6 euros.

En el momento de su detención se le ocupó a José un teléfono Motorota, y a Pedro Miguel se le ocupó un teléfono marca Maxon.

Todo lo anterior se infiere de las manifestaciones prestadas en la sesión del juicio oral de fecha 11 de enero de 2007 por los agentes del CNP (declaración de los agentes del CNP NUM083 y NUM090, NUM091, NUM092 y NUM084 en la sesión del acto del juicio oral de 11 de enero de 2.007).

En el maletero del vehículo Mercedes, matrícula Y-....-YC, titularidad de José, se encontró un paquete en forma de ladrillo que contenía 999,4 gramos de cocaína con una riqueza de CHC del 74,8%, y tasada en 57.398,55 euros. Al F. 578. Diligencia de registro con Secretario, de la cual se dio lectura en el acto del juicio oral, se procede al registro del Mercedes Y-....-YC. En el maletero del mismo se encuentra un paquete con una sustancia purulenta.

Con independencia de que las cintas escuchadas en el juicio referentes al recurrente, aún habiendo estado desaparecidas por un tiempo, no existe dato alguno -ni el motivo siquiera lo sugiere- de que hubieran podido ser manipuladas, y al margen también de que las partes no protestaron por la audición so pretexto de una supuesta alteración de su contenido original; al margen de ello, la prueba de cargo testifical y el informe pericial del contenido de las sustancias incautadas, avalan por sí solas, la declaración de culpabilidad del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXAGÉSIMOSEGUNDO

Ahora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas, destacando en éstas la demora la pérdida de algunas de las cintas grabadas.

Lo cierto es que esa incidencia determinó la primera sentencia de esta Sala del T.S. por la que - además de pronunciarse formal y expresamente sobre la validez constitucional de las intervenciones telefónicas- ordenaba la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para la celebración de un nuevo juicio, una vez que se le informó por aquél de la recuperación de las cintas, aunque más tarde se verificó que sólo habían aparecido una parte de ellas. La sentencia de esta Sala se dictó el 6 de abril de 2.006, y ya en noviembre del mismo año dio comienzo el nuevo juicio en la Audiencia Nacional que concluyó en abril de 2.007.

Ni la demora aparece excesiva ante las circunstancias concurrentes, ni puede considerarse completamente injustificada, sino necesaria ante la situación sobrevenida. Por lo demás, la complejidad del proceso que se refleja en los más de 15.000 folios de las actuaciones, el número de personas objeto de investigación y acusación, el amplio espacio geográfico en el que se han desarrollado las actuaciones y, además, la omisión por parte del recurrente de datos concretos que permitan a esta Sala verificar la realidad de paralizaciones o interrupciones en la tramitación del proceso y, en su caso, su gravedad y su falta de justificación, abundan en razones para desestimar el motivo.

SEXAGÉSIMOTERCERO

Por el mismo cauce procesal del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia ahora la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al delito contra la salud pública, ya hemos señalado en el epígrafe sexagésimoprimero los elementos probatorios que acreditan, fuera de toda duda razonable, la comisión por el acusado de los hechos constitutivos del tipo penal aplicado.

En relación con el delito de blanqueo de capitales, la sentencia reseña las adquisiciones en efectivo de una pluralidad de inmuebles por importes de 33.277.000 ptas. en 23 de junio de 1.999; de 31.100.000 ptas. en el mismo día, mes y año; de 20.764.000 ptas., ese mismo día; de 1.712.000 ptas. en la misma fecha; de 1.600.000 el mismo 12 de enero de 2.000, entre otros que se citan.

La sentencia describe también las numerosas operaciones de cambio de divisas.

Todos estos hechos están acreditados por prueba suficiente de los hechos, conductas y actividades que configuran el tipo penal del art. 301 C.P., máxime cuando estas grandes cantidades dinerarias en adquisición de inmuebles en tan corto espacio de tiempo, y las operaciones de cambio de divisas, no se compadecen en absoluto con medios legales de vida de donde pudieran proceder tan grandes desembolsos. Todo ello, unido a la verificada dedicación al tráfico de drogas, son prueba más que suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

SEXAGÉSIMOCUARTO

En cambio, el motivo debe ser parcialmente estimado en lo que atañe a la aplicación al recurrente de la agravante específica de pertenencia a organización del art. 369.6º C.P. que le aplica la sentencia en relación con el delito contra la salud pública.

En efecto, el Tribunal impone al acusado por dicho delito la pena de trece años de prisión, apreciando la concurrencia de la circunstancia de notoria importancia en la cocaína objeto de la ilícita posesión y la ya mencionada de pertenencia a organización. Pero respecto de esta última, no sólo el Tribunal a quo omite todo razonamiento para su aplicación, quedando la sentencia completa y absolutamente huérfana de motivación sobre este extremo, sino que tampoco aparecen en la declaración de Hechos Probados datos o elementos de juicio fácticos de ningún tipo que pudieran, directa o indiciariamente, acreditar la pertenencia del acusado a un grupo criminal organizado.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto y, casándose la sentencia impugnada, dictar otra nueva por esta Sala en la que se elimine la mencionada agravante del art. 369.6º C.P. Siendo la pena para el delito básico de 3 a 9 años de prisión, y concurriendo la agravante del art. 369.2º (notoria importancia), la pena resultante se establece entre 9 años y un día a 13 años y tres meses, por lo que esta Sala considera equitativo y proporcional fijar la pena definitivamente en diez años de prisión y mantener la multa impuesta.

SEXAGÉSIMOQUINTO

Por último se alega quebrantamiento de forma del art. 851 L.E.Cr. por falta de claridad de los hechos probados en relación con el delito de blanqueo de capitales, señalando que los datos que reseña la sentencia sobre las adquisiciones inmobiliarias del acusado, su patrimonio y sus cuentas bancarias, no acreditan la perpetración del delito.

El reproche debe ser desestimado.

El "factum" de la sentencia no adolece de oscuridad o ambigüedades que le hagan incomprensible. Por el contrario, la redacción del relato histórico es perfectamente inteligible y se entiende sobradamente lo que en el mismo se describe por lo que el motivo formulado carece de todo fundamento.

Las alegaciones del recurrente respecto a la falta de prueba suficiente de la comisión del delito, desbordan completamente el ámbito del motivo que se invoca, quedando en el ámbito propio de la presunción de inocencia, o, en todo caso, de la infracción de ley por incorrecta aplicación del tipo penal. Pues bien, como ya hemos dicho, en esta clase de delitos la prueba es indiciaria, indirecta o circunstancial, ponderando el Tribunal sentenciador los datos fácticos probados, plurales e interrelacionados entre sí a los que hemos hecho referencia anteriormente y de cuyo examen explícito llega al juicio de inferencia ampliamente razonado y convincente por la lógica aplicada al proceso deductivo, basada en el criterio racional y que se materializa en los siguientes términos que no admiten tacha de arbitrariedad o irracionalidad: "Igualmente de los distintos movimientos financieros descritos tanto en el relato de hechos declarados probados: ingresos en efectivo por cantidades importantes, adquisición de divisa, unas y otras desarrolladas en el tiempo, transferencias al exterior, adquisición de inmuebles en un corto período de tiempo, informe del Sepblac, así como capacidad económica que no se ampara en los ingresos declarados a la Administración Tributaria, no deviniendo lógica la referencia a la actividad profesional inmersa en la economía sumergida. Y decimos que en el supuesto de autos no quedaría amparada dicha justificación, como deriva de la naturaleza concreta predicable de las operaciones financieras definidas ut supra, y que corroboran el origen de los fondos, conocimiento concreto, más cuando en su poder se aprehende una importante cantidad de sustancia estupefaciente en los extremos ya declarados. La comisión delictiva autónoma se colige de la compatibilidad ya estudiada, más en el supuesto, objeto de enjuiciamiento, donde se colige como desde tiempo atrás, y valiéndose de las posibilidades vertidas por las distintas instituciones financieras ha tratado, más bien ha aflorado fondos con dicho origen ilícito".

En fin, la alegación según la cual la condena por este delito vulnera el principio "non bis in idem" porque se condena también por tráfico de drogas y existe identidad entre el objeto económico de éste y el blanqueo de los beneficios obtenidos, no puede aceptarse, pues es muy claro que las actividades de blanqueo pormenorizadamente descritas en el Hecho Probado estaban relacionadas con operaciones de tráfico de drogas anteriores a la fecha en la que fue detenido con más de 5 kilogramos de cocaína.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS SIGUIENTES RECURSOS DE CASACIÓN:

  1. - Estimación parcial del motivo primero del recurso interpuesto por infracción de ley por la representación del acusado Luis María y desestimación del resto.

  2. - Estimación parcial del motivo primero del recurso interpuesto por infracción de ley por la representación del acusado Braulio y desestimación del resto.

  3. - Estimación parcial del motivo cuarto del recurso interpuesto por infracción de ley por la representación del acusado José y desestimación del resto.

  4. - Estimación parcial del motivo quinto del recurso interpuesto por infracción de ley por la representación de la acusada Celestina y desestimación del resto.

Y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2.007, en causa seguida contra los anteriores acusados y otros por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a los recursos interpuestos por los anteriores acusados.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos Manuel, Armando, Imanol, Jose Ángel, María Rosario, Alvaro, Lucía, Iván, Carlos María, Bernardo, Lucas, Matías, Luis Miguel, Domingo, Beatriz, Jose Luis y Ángel contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el sumario nº 1 de 2.003 y seguida ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas contra los acusados: José, titular del D.N.I. nº NUM093, hijo de Félix y de Lorenza, de 60 años de edad, nacido en Torquemada (Palencia) el día 16 de enero de 1.947, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 4 de mayo de 2.000 en que fue detenido hasta el 16 de marzo de 2.004, en que fue puesto en libertad con fianza; Pedro Miguel, titular del D.N.I. nº NUM094, hijo de José y de Claudia, de 51 años de edad, nacido en Madrid el día 18 de agosto de 1955 con instrucción, con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 25 de octubre de 1996 por delito contra la salud pública, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 4 de mayo de 2.000 en que fue detenido hasta el 16 de marzo de 2.004, en que fue puesto en libertad sin fianza; Carlos Manuel, titular del D.N.I. nº NUM095, hijo de Guzmán y de Jacinta, de 52 años de edad, nacido en Torrejoncillo (Cáceres) el día 8 de enero de 1.955, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 26 de octubre de 2.000 en que fue detenido hasta el 12 de mayo de 2.004, en que fue puesto en libertad con fianza; Armando, titular del D.N.I. nº NUM096, hijo de Carlos y de Verónica, de 31 años de edad, nacido en Valladolid el día 5 de mayo de 1975, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 26 de octubre de 2.000 en que fue detenido hasta el 1 de octubre de 2.004 en que fue puesto en libertad sin fianza; Ángel Daniel, titular del D.N.I. nº NUM097, hijo de Luis y de Teresa, de 45 años de edad, nacido en Mataró (Barcelona) el día 31 de agosto de 1961, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que no consta haya sido privado en ningún momento; Imanol, titular del D.N.I. nº NUM098, hijo de Germán y de Jacinta, de 53 años de edad, nacido en Torrejoncillo (Cáceres) el día 20 de mayo de 1953, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 26 de octubre del 2.000 en que fue detenido hasta el 2 de abril de 2004, en que fue puesto en libertad con fianza; Jose Ángel, titular del D.N.I. nº NUM099, hijo de Juan Manuel y de Pilar, de 31 años de edad, nacido en Cáceres el día 24 de febrero de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 27 de octubre de 2000 en que fue detenido hasta el 12 de mayo de 2004, en que fue puesto en libertad con fianza; María Rosario, titular del D.N.I. nº NUM100, hija de Felipe y de María Pilar, de 32 años de edad, nacida en Madrid el día 19 de diciembre de 1974, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que no consta haya sido privada en ningún momento; Alvaro, titular del D.N.I. nº NUM101, hijo de Angel y de Hortensia, de 30 años de edad, nacido en Madrid el día 9 de diciembre de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que no consta haya sido privada en ningún momento; Paula, titular del D.N.I. nº NUM102, hija de Bola y de María, de 30 años de edad, nacida en Madrid el día 4 de julio de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que no consta haya sido privada en ningún momento; Lucía, titular del D.N.I. NUM103, hija de Diego y de Carmen, de 50 años de edad, nacida en Moraleja (Cáceres) el día 15 de febrero de 1957, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 27 de octubre de 2.000 en que fue detenida hasta el 30 de octubre del 2000, en que fue puesta en libertad; Iván, titular del D.N.I. nº NUM104, hijo de Alberto y de Emilia, de 34 años de edad, nacido en Madrid el día 21 de marzo de 1973, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 27 de octubre del 2.000 en que fue detenido hasta el 2 de enero de 2.004, en que fue puesto en libertad con fianza; Carlos María, con pasaporte turco NUM105, hijo de Osman Yilmaz y de Sema, de 42 años de edad, nacida en Golcuk (Turquía) el día 18 de junio de 1964, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 26 de octubre de 2.000 en que fue detenido hasta el 1 de octubre de 2.004, en que fue puesto en libertad sin fianza; Celestina, titular del D.N.I. nº NUM106, hija de Julio Isidro y de Ana, de 38 años de edad, nacida en Madrid el día 27 de febrero de 1969, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 6 de noviembre de 2.000 en que fue detenida hasta el 8 de noviembre de 2.000 en que fue puesta en libertad sin fianza; Eugenia, titular del D.N.I. nº NUM107, hija de Félix y de Ana, de 30 años de edad, nacida en Madrid el día 28 de abril de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que no consta haya sido privada en ningún momento; Bernardo, titular del D.N.I. nº NUM108, hijo de Luis y de Catalina, de 47 años de edad, nacido en Madrid el día 29 de septiembre de 1959, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 10 de septiembre de 1999 en que fue detenido hasta el 12 de septiembre de 2001, en que fue puesto en libertad con fianza; Lucas (a) " Chapas ", titular del D.N.I. nº NUM109, hijo de Manuel y de Rosa, de 57 años de edad, nacido en Zaragoza el día 19 de noviembre de 1949, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 5 de febrero de 2001, en que fue puesto en libertad con fianza; Luis María, titular del D.N.I. nº NUM110, hijo de Juan y Antonina, de 54 años de edad, nacido en Brieva (Segovia) el día 24 de febrero de 1953, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 12 de febrero de 2001 en que fue detenido hasta el 20 de febrero de 2004, en que fue puesto en libertad con fianza; Braulio, titular del D.N.I. nº NUM111, hijo de Rafael y de Trinidad, de 36 años de edad, nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el día 9 de marzo de 1968, con instrucción, con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 8 de mayo de 1997 por delito contra la salud pública, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 12 de febrero de 2.001 en que fue detenido hasta el 31 de marzo de 2.004, en que fue puesto en libertad con fianza; Matías, titular del D.N.I. nº NUM112, hijo de Juan Antonio y de María, de 40 años de edad, nacido en Jerez de la Frontera el día 7 de abril de 1966, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 3 de mayo de 2002, en que fue puesto en libertad con fianza; Luis Miguel, titular del D.N.I. nº NUM113, hijo de Juan José y de Salvadora, de 36 años de edad, nacido en Barcelona el día 25 de noviembre de 1970, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de liberad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 3 de mayo de 2.004, en que fue puesto en libertad con fianza; Domingo, titular del D.N.I. nº NUM114, hijo de Manuel y de Josefa, de 35 años de edad, nacido en Villafranca del Penedés el día 19 de marzo de 1971, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 7 de febrero de 2001 en que fue detenido hasta el 14 de febrero de 2001 en que fue puesto en libertad con fianza; Jose Manuel, titular del D.N.I. nº NUM115, hijo de Tomás y de Eufemia, de 56 años de edad, nacido en Chequilla (Guadalajara), el día 22 de marzo de 1951, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 26 de abril de 2001, en que fue puesto en libertad con fianza; Beatriz, titular del D.N.I. nº NUM116, hija de Manuel y de Josefa, de 39 años de edad, nacida en Barcelona el día 26 de diciembre de 1967, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privada cautelarmente desde el 31 de enero de 2.001 en que fue detenida hasta el 26 de abril de 2.001, en que fue puesta en libertad; Jose Luis, titular del D.N.I. nº NUM117, hijo de José y de Teresa, de 63 años de edad, nacido en Chuirriana de la Vega (Granada), el día 7 de marzo de 1944, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 7 de mayo de 2001, en que fue puesto en libertad con fianza y contra Ángel, con NIE NUM118, hijo de Nusret y de Kevin, de 46 años de edad, nacido en Akcakoca (Turquía) el día 20 de febrero de 1961, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado cautelarmente desde el 31 de enero de 2001 en que fue detenido hasta el 31 de mayo de 2004 y del 9 de junio de 2004 hasta el día 3 de abril de 2006 en que fue puesto en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de abril de 2.007 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Digo Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Los contenidos en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los que figuran en la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6º C.P. (notoria importancia) sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de cuarenta mil euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio, como autor criminalmente responsable del mismo delito (arts. 368 y 369.6º C.P.), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión y multa de cuarenta mil euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar al acusado José, como autor criminalmente responsable del mismo delito (arts. 368 y 369.6º C.P.) con la pena de diez años de prisión y multa de ciento sesenta mil euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar a la acusada Celestina como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del C. Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin imposición de multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en sus más exactos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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