STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6945
Número de Recurso7763/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7763/04 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de PROMOCIONES GRUPO OLIVA 96, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1691/02). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1691/02 ) cuya parte dispositiva se establece:

<

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES GRUPO OLIVA 96, S.A. contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad valenciana (DOGV nº 4336 de 16-9-2002), en lo concerniente a la Zona 9: Marjal de la Safor, sin hacer expresa imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, el acuerdo de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana trae causa de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, que delimita el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección y las actividades que son posibles en su ámbito; y, en el apartado 4 del citado artículo establece el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas. Después del explicar así el fundamento normativo del Catálogo impugnado, el mismo fundamento segundo de la sentencia ofrece una reseña de los trámites seguidos hasta su aprobación y de los documentos que incorpora (catálogo y memoria justificativa).

En el proceso de instancia la demandante impugnaba la inclusión de terrenos de su propiedad en el Catálogo de Zonas Húmedas. Se alegaba, en concreto, que la sociedad recurrente es propietaria de una finca de 46.591,25 m2 sita en la Playa de Gandía, Partida del Marenys, parcelas 22, 103 y 139 del polígono 5, del término municipal de Gandía, que está clasificada por el Plan General de ordenación Urbana de Gandía de 1999 como suelo no urbanizable común. Del total de dicha finca, la actora manifiesta que 38.703,72 m2 se ubican en la zona catalogada como humedal, en la Zona 9: Marjal de la Sabor.

La sentencia de instancia señala (fundamento segundo) que, según la ficha obrante en la Memoria Justificativa- las especificaciones particulares más relevantes de esta zona 9 son las siguientes:

<< (...) Se trata de una zona húmeda perteneciente al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, que ocupa una superficie de 1.225,34 hectáreas, más los 500 metros de perímetro de protección, sito en los términos municipales de Tavernes de la Valldigna, Xeraco, Xeresa y Gandía, que se nutre de agua subterránea dominante, agua superficial, retornos de riego y aguas residuales y se descarga de forma natural por manantiales y ullals, regulación directa por canales y golas así como bombeos de drenaje, contando la zona con una clasificación urbanística dominante de Suelo no urbanizable protegido>>.

En el fundamento tercero de la sentencia se explica que el demandante cuestiona la inclusión de sus terrenos en el Catálogo manifestando que la actuación administrativa es arbitraria por considerar zona húmeda terrenos sin valor natural relevante, degradados irreversiblemente por la urbanización, que no cumplen los requisitos del artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, y por no contemplarse las previsiones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial por lo que implica una limitación singular restrictiva e injustificada de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos propiedad de la sociedad recurrente, alegando la vulneración del derecho a la propiedad privada, solicitando la anulación de la actuación impugnada y, subsidiariamente, que se excluya la finca actora del humedal catalogado, debiendo alternativamente declarar la responsabilidad patrimonial y la condena al pago de los correspondientes daños y perjuicios.

Frente a ello, la Administración autonómica solicitaba la desestimación de la demanda por considerar que la disposición impugnada es fiel cumplimiento de una norma legal y se ha realizado por el Gobierno Valenciano dentro de sus competencias, siendo el Catálogo un mero listado de zonas húmedas y su correspondiente delimitación, reuniendo las condiciones naturales de zona húmeda, estando la finca actora clasificada como suelo no urbanizable, sin alteración de su clasificación y usos.

TERCERO

Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia hace en su fundamento cuarto de la sentencia una pormenorizada exposición sobre el significado y alcance del mencionado artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994 y de su entronque con diferentes iniciativas y instrumentos internacionales encaminados a la protección de los humedales -Red Mundial de la reserva de la Biosfera (UNESCO 1971-1974), Convenio de Paris de 1972 sobre protección del Patrimonio Natural, Convenio de Barcelona de 1976 sobre Protección y Contaminación del mar Meditarreno, y el Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat para las aves acuáticas (Convención Ramsar de 2 de febrero de 1971, ratificada por España en 1982, BOE de 20 de agosto)-; con la política medioambiental europea -Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (conocida como Directiva de las aves), Directiva 92/43CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (conocida como Directiva de los hábitats) y Directiva 97/62 / CE, de 27 de octubre de 1997, que adapta la anterior al progreso científico y técnico); y entronca también con las normas estatales que realizan la transposición de las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico español -Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado luego por Real Decreto 1193/1998, de 7 de diciembre -.

Una vez delimitado así el marco jurídico en el que se incardina el Catálogo impugnado, la sentencia recurrida entra a examinar en su fundamento quinto la alegada vulneración del derecho a la propiedad privada, haciendo en torno a esta cuestión las siguientes consideraciones:

<< (...) QUINTO.- Pues bien, cuando se plantea por la demanda la trasgresión y limitación del derecho a la propiedad privada, constitucionalmente protegido por los artículos 33 y 53 de la Constitución Española, y la necesidad de la correspondiente indemnización por ello, el estudio de tal cuestión no puede limitarse a una visión sesgada del problema sino debe tenerse en cuenta la interconexión existente en el marco jurídico examinado, sin poder adoptar una visión aislada del artículo 15 de la Ley 11/94.

Examinados los argumentos de las partes, esta Sala no aprecia vicio de inconstitucionalidad en el reglamento impugnado, puesto que:

  1. Como ya se expuso anteriormente, el Catálogo es tan solo un registro administrativo que identifica y delimita los espacios húmedos susceptibles de protección en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

  2. Dicho Catálogo responde al mandato de una norma legal a favor del Gobierno Valenciano, que ha actuado dentro de sus competencias.

  3. La disposición analizada no es un instrumento de ordenación del suelo, cuya debida conservación y restauración corresponderá a las Administraciones competentes en los ámbitos urbanístico e hidrológico.

  4. El Catálogo y las zonas que delimita no contiene medida restrictiva alguna para la propiedad del suelo.

  5. La clasificación y calificación urbanística de la zona era con anterioridad predominantemente de suelo no urbanizable protegido, mientras que los terrenos de la actora estaban clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Gandía como suelo no urbanizable común, lo que ya redundaba en una severa limitación del derecho de propiedad y de los usos admisibles.

Desde otra perspectiva, si se entendiera que el Catálogo guarda una directa conexión con su norma legal habilitante ( artículo 15 de la Ley 11/94 ), tampoco la regulación anteriormente citada de ésta contiene previsiones contrarias al régimen de la propiedad privada regulada en el artículo 33 de la Constitución Española, lo que debe excluir cualquier tacha de inconstitucionalidad que, de producirse, obligaría a esta Sala a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 Constitución Española ) y a la delimitación de su contenido conforme a su función social, de acuerdo con las leyes ( artículo 33.2 Constitución Española) (...) [la sentencia recurrida reseña aquí diferentes párrafos de las SsTC 149/1991, de 4 de julio, 66/1991, de 22 de marzo, 170/1989, de 19 de octubre, 37/1987, de 26 de marzo, y 227/1988, de 29 de noviembre].

En lo que se refiere a la alegación de la demandantes referida a la arbitrariedad de la actuación administrativa, se razona en el fundamento sexto de la sentencia recurrida que la actividad de catalogación como la aquí controvertida es un caso típico de ejercicio de discrecionalidad técnica por la Administración, que no puede ser cuestionada eficazmente por el demandante sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita y extracta varios párrafos de sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003, 27 de octubre de 2003, 4 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2000, 27 de julio de 2002 y 30 de noviembre de 2000 ).

En lo que se refiere al alegato de que la Administración no ha justificado la inclusión de sus terrenos en el Catálogo, en el mismo fundamento sexto de la sentencia se expone con algún detalle la documentación jurídica, gráfica y fotográfica obrante en el expediente o aportada por la Administración demandada al proceso, destacando que, en lo que se refiere en concreto a la "zona 9, Marjal de la Sabor", la ficha correspondiente describe el grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, la extensión de la zona, los términos municipales afectados, los usos del suelo predominantes, las singularidades, el funcionamiento, el régimen del suelo y el cuadro de valoración, que se acompaña de una fotografía, un plano de la zona y otro del perímetro de 500 metros de protección. La mencionada ficha -sigue explicando la sentencia- considera relevantes los valores biótico generales y específicos y los recursos económicos agropecuarios y extractivos, otorgando un valor significativo a los valores bióticos estructurales, al aprovechamiento de los recurso hídricos, a los valores culturales paisajísticos, patrimoniales y etnológicos y didácticos-científicos, así como en lo referente a la protección de riesgos por intrusión, inundaciones y contaminación de recursos.

En cuanto a la prueba practicada a instancia de la parte actora, se hace en el mismo fundamento sexto de la sentencia la siguiente valoración:

<< (...) Expuesto, pues, el criterio jurídico y técnico que enmarca la actuación administrativa, procederá examinar la prueba practicada por la sociedad actora en este proceso, centrada en la pericial técnica aportada junto con la demanda y oportunamente ratificada en el proceso por sus autores, que niega la viabilidad ambiental como zona húmeda de los terrenos de la actora, siendo el fundamento básico de tal afirmación su apreciación de que la zona está sujeta a una transformación irreversible por la presión antrópica, derivada del proceso de urbanización, el aterramiento, la puesta en cultivo y la baja calidad de las aguas.

Sin embargo, esta Sala considera que dicho informe no contradice eficazmente la valoración técnica de la Administración demandada, no cuestiona a través de un informe realizado en julio de 2003 una actuación realizada el 10-9-2002, entendiendo que sus afirmaciones no están convenientemente motivadas a juicio de este Tribunal y se encuentran en gran medida influenciadas por su tardía redacción y por un hecho capital: desde la publicación del Catálogo de zonas húmedas hasta la actualidad se ha venido produciendo una deliberada y continua degradación de parte de la zona húmeda, frente a la cual no puede responderse aceptando una irreversibilidad no demostrada y dando ventajas a quien utiliza en su favor el resultado de la acción humana intencionadamente degradadora, debiendo primar los valores ambientales adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación. Como afirma la Administración de la Generalitat Valenciana, los aterramientos sistemáticos evidencian la consideración de estas parcelas como zona húmeda. Por último, no parece mera casualidad que el planeamiento general de Gandía clasifique esos terrenos como suelo no urbanizable.

Habida cuenta los elementos y pruebas tomados en consideración, los informes de respuesta a las alegaciones obrante en el expediente administrativo y los que motivaron el proyecto de catalogación de zonas húmedas, para esta Sala no habrá dudas de la existencia de una zona húmeda, que por sus valores naturales debe ser objeto de protección mediante su inclusión y delimitación en el Catálogo de 10-9-2002, disposición que debe ser confirmada en todos sus extremos, rechazando la exclusión pretendida subsidiariamente por la demanda>>.

Por último, la Sala de instancia desestima también la pretensión indemnizatoria que la demandante formula de manera alternativa. Sobre esta cuestión se exponen en el fundamento séptimo de la sentencia las siguientes razones:

<< (...) SÉPTIMO.- Finalmente, respecto a la pretensión alternativa de que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial, condenando a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos, el hecho de que la demanda haya sido rechazada y desestimada la pretensión anulatoria de la disposición impugnada impide entrar a considerar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, puesto que no cabe fijar una indemnización cuando se confirma la actuación administrativa cuestionada.

Asimismo, la propia definición de la pretensión indemnizatoria la hace por completo inviable por venir referida a un supuesto de futuro, obviando que la disposición impugnada es un catálogo y no determina ningún régimen de ordenación susceptible de modificar la actual situación.

Por otra parte, la configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro Derecho ( art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 106.2 de la Constitución Española ) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama, a la vez que se imputa a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración, especificando que la exigencia de que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.

Deberá darse, pues, un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha probado, ni siquiera se presume, la existencia de una lesión antijurídica, injustificable y evaluable económicamente por causa de la aprobación por el Gobierno Valenciano de un Catálogo de Zonas Húmedas en el que ha incluido los terrenos de la sociedad actora, sin regular una ordenación que modifique sustancialmente la situación urbanística de los mismos, habida cuenta que la recurrente no contaba con un derecho preexistente a la edificación o al aprovechamiento urbanístico, careciendo de cualquier derecho subjetivo susceptible de patrimonialización urbanística, lo que permite a esta Sala desestimar una pretensión indemnizatoria carente del mínimo fundamento jurídico que, además, ni se ha planteado contradictoriamente en vía administrativa previa ni puede pretender una indemnización por daños futuros>>.

CUARTO

La representación de Promociones Grupo Oliva 96, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004 en el que aduce dos motivos de casación cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia y en falta de motivación.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se formula este motivo que se articula en tres apartados:

  1. Infracción del artículo 33 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, y con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. Infracción del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el artículo 111 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y los artículos 9.3 y 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

  3. Infracción del artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las denominadas técnicas de control de la discrecionalidad.

El escrito termina solicitando que, con revocación de la sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º/ Se declare haber lugar al recurso de casación por infracción de las reglas de la sentencia, al haber incurrido ésta en incongruencia y en falta de motivación.2º/ Subsidiariamente, se declare haber lugar al recurso de casación por la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3º/ Se impongan las costas del presente recurso a las partes que se opusieren al mismo.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 en el que, tras hacer alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Promociones Grupo Oliva 96, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2004 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 1691/02) interpuesto por la mencionada entidad contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 4336 de 16-9-2002) en lo concerniente a la Zona 9: Marjal de la Safor.

Hemos dejado señalados en el antecedente segundo los argumentos de impugnación que en el proceso de instancia aducía la demandante, ahora recurrente en casación, así como las alegaciones que formuló entonces la Administración autonómica para articular su oposición. También hemos ofrecido una reseña suficiente de las razones con las que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero). Y, en fin, también conocemos el enunciado de los motivos de casación que aduce la recurrente (antecedente cuarto). Por tanto, procede que entremos ya examinar esos motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia aquí recurrida en incongruencia y en falta de motivación.

La incongruencia vendría dada porque la sentencia ofrece una interpretación del artículo 15.4 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, que -según el recurrente- no es acorde con el tenor literal de ese precepto. Pero es claro que la interpretación de la norma que realiza la Sala de instancia de ningún modo resulta incongruente con las cuestiones debatidas ni con las pretensiones formuladas en el proceso; simplemente pone de manifiesto que el tribunal sentenciador interpreta la norma en unos términos que la recurrente no comparte. Nada que ver, por tanto, con el vicio de incongruencia.

En cuanto a la motivación, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida, aunque extensa, tiene una motivación incompleta e insuficiente. Sin embargo, este reproche formulado de manera genérica no se concreta luego, pues la recurrente no especifica qué aspectos de la controversia son los que, a su entender, han quedado sin examinar, ni qué cuestiones debatidas en el proceso han recibido en la sentencia una respuesta insuficiente.

TERCERO

En el motivo 2-A se alega la Infracción del artículo 33 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, y con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Puesto que en este apartado de su escrito la recurrente no hace sino reiterar argumentos que ya había aducido en el proceso de instancia, hemos de remitirnos a lo que se razona en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, donde se recoge una amplia reseña de la doctrina constitucional que delimita el significado y alcance del citado precepto constitucional que se invoca (artículo 33 de la Constitución). Y en cuanto a la invocación que se hace del artículo 43 de la Ley 6/1998 (indemnización por limitaciones singulares) y del artículo 139 de la Ley 30/1992 (responsabilidad patrimonial de la Administración), hacemos también nuestras las consideraciones que se exponen en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida. Como ya hemos visto, en ese apartado de la sentencia queda claramente señalado que las premisas fácticas en las que debiera sustentarse la argumentación de la demanda carecen de todo sustento probatorio, pues, como allí se indica, <<...en el="" presente="" supuesto="" no="" se="" ha="" probado="" ni="" siquiera="" presume="" la="" existencia="" de="" una="" lesi="" antijur="" injustificable="" y="" evaluable="" econ="" por="" causa="" aprobaci="" gobierno="" valenciano="" un="" cat="" zonas="" h="" en="" que="" incluido="" los="" terrenos="" sociedad="" actora="" sin="" regular="" ordenaci="" modifique="" sustancialmente="" situaci="" urban="" mismos="" habida="" cuenta="" recurrente="" contaba="" con="" derecho="" preexistente="" a="" edificaci="" o="" al="" aprovechamiento="" careciendo="" cualquier="" subjetivo="" susceptible="" patrimonializaci="" lo="" permite="" esta="" sala="" desestimar="" pretensi="" indemnizatoria="" carente="" del="" m="" fundamento="" jur="" adem="" planteado="" contradictoriamente="" v="" administrativa="" previa="" puede="" pretender="" indemnizaci="" da="" futuros="">>.

A lo así razonado en la sentencia de instancia sólo añadiremos que, aunque en el desarrollo de este motivo de casación la recurrente insiste en que la inclusión en el Catálogo comporta una limitación singular, lo cierto es que la recurrente sigue sin haber justificado, o concretado siquiera, la existencia y alcance de tal limitación habida cuenta que, como ella misma admite, los terrenos de su propiedad ya tenían en el planeamiento urbanístico la consideración de suelo no urbanizable.

CUARTO

En el motivo 2.B se alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución, poniéndolo en relación con el artículo 111 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y los artículos 9.3 y 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

La mera lectura de las razones que se exponen en este apartado del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que la invocación de esos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo 111 ) y de la Ley 4/1989 (artículos 9.3 y 25 ) se hace con un carácter meramente instrumental, para servir de cauce procesal al motivo de casación que de otra manera no resultaría viable. En efecto, en el desarrollo de este motivo no se cuestiona en realidad la interpretación y aplicación de tales preceptos -sobre los que no se suscitó debate en el proceso de instancia y que ni siquiera aparecen mencionados en la sentencia recurrida- pues lo que la recurrente sostiene en este apartado de su escrito es que el Catálogo de Zonas Húmedas tiene contenido normativo y que, siendo ello así, dicho Catálogo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos. Pero, persuadida la recurrente de que un motivo de casación basado en la infracción de una disposición autonómica no resultaría admisible, opta por citar como infringidos aquellos preceptos del ordenamiento estatal que, en realidad, apenas guardan relación con las cuestiones controvertidas y cuya infracción, desde luego, no ha quedado justificada.

QUINTO

Por último, en el motivo 2.C se alega la infracción del artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las denominadas técnicas de control de la discrecionalidad.

Puede compartirse el planteamiento de la recurrente cuando señala que la elaboración del Catálogo aquí controvertido, más que una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración -como se afirma en el fundamento sexto de la sentencia recurrida- alberga en realidad una labor de concreción de conceptos jurídicos indeterminados; y, ciertamente, ello permite un control jurisdiccional más intenso que cuando se trata del control de la discrecionalidad de la Administración. Ahora bien, una vez matizada en ese concreto punto la fundamentación de la sentencia recurrida, en el caso que examinamos no sólo no hay el menor vestigio de arbitrariedad en la actuación administrativa sino que tampoco hay indicio de desacierto en el enjuiciamiento realizado por la Sala de instancia, que la ha llevado a considerar ajustada a derecho la inclusión de los terrenos propiedad de la recurrente en el Catálogo de Zonas Húmedas.

Como ya quedó señalado en el antecedente tercero, la sentencia recurrida se detiene a examinar la documentación jurídica, gráfica y fotográfica con la que la Administración fundamenta la inclusión de los terrenos en el Catálogo de Zonas Húmedas, concretamente en la zona 9, Marjal de la Safor, poniendo con ello de manifiesto que tal inclusión ha sido debidamente justificada. Pero, además, en el mismo fundamento sexto de la sentencia recurrida se aborda el examen de la prueba practicada a instancia de la parte actora -en particular, el informe técnico aportado con la demanda- llegando la Sala de instancia a la conclusión, como ya vimos, de que dicho informe no desvirtúa la valoración técnica de la Administración demandada; y ello por las razones que en la propia sentencia se explican, que habiendo sido ya trascritas no vamos a reiterar ahora.

Así las cosas, lo que pone de manifiesto el desarrollo del motivo es, sencillamente, que el recurrente no está conforme con la valoración que hace la Sala de instancia de los datos y elementos de prueba que obran en el expediente o en las actuaciones. Pero, siendo ello así, es obligado recordar que como hemos señalado en reciente sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 8475/04 ) -referida, precisamente, a otra impugnación dirigida contra el mismo Catálogo de Zonas Húmedas que aquí nos ocupa- que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son los de irracionalidad, arbitrariedad, manifiesto error o vulneración de los principios generales del derecho en la valoración de la prueba o la infracción de las reglas sobre la prueba tasada, ninguno de los cuales consta que concurra en el caso presente.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Generalidad valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de PROMOCIONES GRUPO OLIVA 96, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1691/02), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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