STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6868
Número de Recurso5675/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5675/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. María José Corral Losada, en nombre y representación de Doña Ariadna, nacional de Rusia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1056/2003, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de junio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1056/2003, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 16 de septiembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, como recurrente, Doña Ariadna, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 19 de octubre de 2005.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 1 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y al no personarse parte recurrida se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ariadna, nacional de Rusia, interpone recurso de casación nº 5675/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1056/2003, sostenido contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 3 de septiembre de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[......]

"El relato de la hoy recurrente, Ariadna, es efectuado por su madre, Bárbara, dado que el estado psicológico de aquella es delicado y se podría agravar al tener que revivir los episodios sufridos, progenitora que junto con otro hijo, menor de edad, ha solicitado también asilo y que ha dado lugar a otro expediente administrativo. En esa solicitud de asilo fechada el 30 de julio de 2002 se recoge, en esencia, el siguiente relato de persecución sufrido por la recurrente y el resto de la familia:

En 1999 fue violada brutalmente su hija por un hombre llamado Karpenko y ella, huyendo de él, saltó de la cuarta planta del edificio donde fue violada. Tuvo graves lesiones, fractura de la mandíbula inferior con pérdida de dientes, fractura en la base del cráneo, de cadera, conmoción cerebral, hematomas internos, etc Mientras que su hija estaba ingresada, la solicitante pone la denuncia en la policía y Karpenko comienza a amenazarles de muerte, yendo al Hospital para que retirasen la denuncia.También les ofreció dinero para que quitasen la denuncia y al ver que no le hacían caso les decía que de todas las maneras perderían el juicio. El violador exigía que quitasen la denuncia y él les daría una indemnización a su hija. Se celebra el juicio y lo perdieron, pero apelan y en una segunda vista y con las pruebas de ADN demuestran que él era el violador y le condenan a nueve años de cárcel. A partir de este momento la familia empieza a recibir amenazas de muerte por parte de un hermano de Karpenko. Amenazaban con hacer daño a su hijo, con echar a la solicitante del trabajo. Ellos quieren denunciar estas amenazas pero la policía les dice que no tienen pruebas. Presentan la denuncia y verbalmente les deniegan la investigación por faltas de pruebas. Le rompían las ventanas, manchaban su puerta, llamaban e insultaban de forma obscena a toda la familia y amenazaban con matarles. También le preocupaban mucho el estado de salud de su hija, ya que en una de las transfusiones de sangre que le hicieron le contagiaron la hepatitis "C". A su hija se le reconoció una minusvalía de tercer grado y se le asignó una pensión. Cuando su hija terminó sus estudios y quiso encontrar trabajo nadie le contrataba por su minusvalía. Además, tiene secuelas neurológicas y necesita un tratamiento continuo. Teme por la vida de sus hijos. En 1995 se divorció de su marido, éste era alcohólico y ella después del divorcio es rechazada por su vecinos y por la sociedad, por este motivo se une a una secta religiosa y filosófica llamada Sahdgy, que le ayudó mucho para superar su situación. Pero esta participación le perjudicó en su vida laboral porque era discriminada en su entorno laboral. No podía seguir más en este ambiente depresivo y tenía mucho miedo por su hija, porque ésta puede intentar suicidarse. Por esto tuvo que salir de su país y venir a pedir asilo. Hace poco tiempo su hija ha sido operada de candilomas en recto, el médico dijo que eran de carácter sifilítico aunque las pruebas que se le hicieron fueron negativas. Esto fue una falta de respeto hacia ellas por parte del médico, por lo que la solicitante y su hija se sintieron humilladas y decidieron marcharse del país.

[....]

Se ha de coincidir con la instrucción del expediente en que los hechos alegados responden a un acto de delincuencia común que no está motivado por razones de nacionalidad, raza, ideas, políticas o religiosas o pertenencia a un determinado grupo social. Igualmente, se alegan motivos puramente familiares, que tampoco se pueden encuadrar en las causas previstas por la Convención de Ginebra de 1951 para otorgar el estatuto de refugiado.

A lo anterior añadir que, en cualquier caso y como se deduce del propio relato de hechos, el citado agresor de la actora fue perseguido y condenado por las autoridades de su país. Las amenazas del hermano agresor tampoco se pueden encuadrar en un supuesto de persecución de los protegidos por la normativa reguladora del derecho de asilo. Ciertamente, y en ello también se comparte la tesis del instructor del expediente, las supuestas faltas de asistencia médica, psicológica, policial y judicial denunciadas por la recurrente se podrían achacar a la actual situación de crisis económica y social por la que atraviesa la Federación Rusa, pero en ningún caso nos encontramos con un supuesto de los amparados por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

La recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en cuyo encabezamiento denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 3 de la Ley de Asilo 5/1984, aunque luego, en el desarrollo del motivo, cita asimismo el artículo 8 de la propia Ley 5/1984 y la jurisprudencia relativa a la suficiencia de los indicios en esta materia del asilo. Alega la recurrente que en su caso se dan todos los requisitos para la concesión del asilo, dado que, dice, tiene fundados temores a ser perseguida e incluso eliminada en su país de origen, Rusia, por su pertenencia al grupo ideológico y religioso "Sahdgy". Insiste la actora en que la pertenencia a este credo le granjeó amenazas y marginación social.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

Acierta la Sala de instancia cuando señala que los hechos que la recurrente expuso al pedir asilo y luego en su demanda no resultan incardinables entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. Y no es que lo diga la Sala de instancia, es que la misma recurrente así lo reconoció en la demanda, cuando en el fundamento jurídico VI, dedicado a la "cuestión de fondo", dijo tan solo, literalmente, lo siguiente: "Ante la situación de desamparo y vulnerabilidad en la que se encuentra la Sra. Ariadna y toda su familia, sólo nos queda apelar a la humanidad y al altruismo, porque si bien no puede acogerse a la Convención de Ginebra, por no estar vinculada a un grupo étnico, político o religioso perseguido, lo que sí es cierto es que estas personas están pasando un verdadero calvario y nadie deja su país de origen por gusto, sino porque realmente tienen problemas serios y quieren salir de una situación que le están mermando en todos los aspectos, por tanto el objeto principal del petitum de esta demanda es el que se le permita a esta familia permanecer en España por razones de humanidad y solidaridad".

Ahora, en casación, la actora trata de sortear la dificultad que para el éxito de su pretensión suponen sus propias manifestaciones, y reconduce su relato hacia un extremo distinto, enfatizando la persecución que dice haber sufrido por causa de su pertenencia a la secta religiosa-filosófica conocida con el nombre de "Sahdgy". Sin embargo, este dato, al que ahora se quiere dar tanta importancia, fue esgrimido de modo puramente secundario e incidental en la solicitud de asilo y en la demanda, pues entonces tan solo apuntó, y en términos vagos, que empujada por sus problemas familiares se había unido a ese grupo, sufriendo por tal motivo las burlas y el vacío en su entorno laboral. Ahora bien, ni dijo haber sufrido una auténtica persecución protegible por esa concreta razón, ni mucho menos expuso que por el mismo motivo su vida corriera peligro, ni aportó prueba alguna sobre ese grupo filosófico-religioso, ni propuso ante la Sala a quo ninguna prueba sobre el particular. Mal puede, así las cosas, fundarse la solicitud de asilo en la pertenencia de la actora a ese grupo, del que, además, nada sabemos porque la actora no ha dado ningún dato sobre el particular más allá de sus propias y bien sucintas manifestaciones.

Por lo que respecta a las alegaciones de la actora sobre la suficiencia de la prueba indiciaria, carecen de sentido en este caso porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que los hechos alegados no tienen encaje dentro de las causas previstas por la Convención de Ginebra de 1951. No es, pues, que el relato no esté suficientemente probado, es que dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos.

En fin, nada aduce la recurrente sobre la posibilidad de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, ni cita en ningún momento el precepto que rige tal posibilidad (art. 17.2 de la Ley de Asilo ), por lo que no le cabe a este Tribunal de casación pronunciarse sobre el particular.

Por lo demás, a esta Sala le consta que la madre de la aquí recurrente, Dña. Bárbara, solicitó asimismo asilo por los mismos hechos, siendo denegada su solicitud por el Ministerio del Interior, que no consta haber sido recurrida en sede contencioso-administrativa (ni la aquí recurrente alega nada sobre la solicitud de su madre).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5675/2005, interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1056/2003; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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