STS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Manues Codoni Obregon, en nombre y representación de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (I.B.M.), y la Letrada Dª Ines Molero Navarro, en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURERS SERVICE VALENCIA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 1834/05, formulado por DON Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de 31 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ernesto

, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ernesto, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Ernesto, prestó servicios para la empresa IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E (en adelante IBM), dedicada a la actividad de componentes y máquinas informáticas, en el centro denominado Valencia fábrica y con categoría de Oficial 1ª, desde el 16-3-81 hasta el 1-9-95, en que pasó a hacerlo para la codemandada GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A. (en adelante GMS), que adquirió dicho centro manteniéndose la relación con la hasta el 28-1-99 en que, en conciliación ante el SMAC tras despido, dieron por extinguida la relación ofreciendo la empresa y aceptando la actora, según literalmente se recoge en el acta, `como indemnización superior a 35 días de su salario, liquidación, saldo de cuentas y finiquito por la relación laboral que hoy se extingue, sin posterior reclamación entre las partes la cantidad de 4.980.092 pesetas netas#. SEGUNDO.- La demandada IBM venía aplicando en materia de retribuciones lo establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Régimen Interior, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26-5-73, definiendo el segundo el Sueldo diciendo "Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes:

  1. Retribución base, que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la Empresa.

  2. - Plus de antigüedad. 3. Mejora voluntaria, que absorbe el Plus de Carencia de Incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificará oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos". TERCERO.- A partir de 1-1-91 la retribución de convenio más elevada era la del Convenio de Industria del Metal de la provincial de Valencia (BOP de 1-7-91 ), pero IBM no aplicó tal retribución sino que siguió aplicando la de Convenio de Guipúzcoa. CUARTO.- En noviembre 92 se planteó por ELA-STV, Comisiones Obreras y CGT demanda de conflicto colectivo contra IBM ante la Audiencia Nacional interesando sentencia por la que `se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, de que por el concepto de `Plus de antigüedad# la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base parta el cálculo, los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración y a pagar el `Plus de antigüedad# en la forma adecuada al derecho que se declara#. Recayó sentencia de la A.N. de 8.2.93, que estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991 . Recurrida en casación, el recurso fue desestimado por sentencia de 20-9-94 del Tribunal Supremo . QUINTO.- Los mismos Sindicatos, tras papeleta de conciliación presentada el 7-6-95, presentaron en julio 95 otra demanda de conflicto colectivo contra IBM interesando sentencia por la que `se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna#. Tras dos sentencias anuladas, recayó sentencia de la AN de 23-3-99 que declaró que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI. Recurrida en casación, recayó sentencia del T. Supremo de 21.11.01 que, por lo que aquí interesa, desestimó el recurso e casación interpuesto por IBM S.A. y respecto de ella confirmó la sentencia recurrida en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado `Valencia Fábrica#. Se da aquí por reproducido el tenor de tal sentencia (folios 218 a 238 de los autos). SEXTO- El actor, tras acto de conciliación ante el SMAC el 28-4-00 en virtud de papeleta presentada el 6-4-00 frente a IBM, presentó el 3-5-00 demanda en reclamación de diferencias en salario base desde 1-1-94, que correspondió al Juzgado nº 10, Autos nº 278/00 en los que el 20-11- 02 presentó escrito de ampliación, por un lado respecto de GMS y, por otro lado en cuanto a reclamación de diferencias de salario base de los años 91 a 93, sin que conste se aceptara la ampliación y recayó Sentencia nº 36 de 30-1-03, cuyo tenor se da aquí por reproducido (folios 133 a 136 de los autos), confirmada por Sentencia nº 3.804 de 21-10-03 del TSJCV, cuyo tenor se da también aquí por reproducido y respecto de la que el actor interpuso casación, no constando sea firme. SÉPTIMO.- El 26-12-02 presentó la parte actora papeleta de conciliación ante el SMAC contra IBM Y GMES y, tras tenerse el acto por intentado sin efecto el 21-1-03 presentó el 24-1-03 la demanda iniciadora de estos autos. OCTAVO.-Caso de proceder, las cantidades aquí reclamadas son correctas, según desglose obrante en folio 30 de los autos que aquí se da por reproducido, como diferencias entre lo percibido y lo que correspondería según Convenios de Valencia, en los siguientes conceptos y períodos:

1)Salario base de enero 91 a diciembre 93..................5.307#

2) plus de antigüedad de enero 91 a agosto 95.......................... 960 #

3) Complemento personal absorbido de julio 94 a diciembre 94. 2.533#

4) atrasos sueldo de marzo, abril y noviembre 91, mayo 92, mayo, junio y agosto a noviembre 93 y diciembre 94................................. .370#31 #

5) indemnización sueldo julio 94..........................................3.133 #

6) horas extras del periodo de enero 91 a agosto 95.......2.482 #

7) jornada estival de julio a octubre 91 y diciembre 91, de agosto a octubre 92, de agosto a octubre 93 y de agosto 94 a febrero 95....................1.781#04#

8) bono marzo 95................. 8#

TOTAL 16.754#

NOVENO

El 9-6-94 se adoptó un Pacto de empresa de IBM respecto de los trabajadores de fábrica de Valencia, cuyo tenor se da aquí por reproducido (folios 83 a 86 de los autos)". Y como parte dispositiva, "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ernesto contra IBM España, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E y desestimándola respecto de GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A. absuelvo a ésta y condeno a la otra demandada a que abone al actor la cantidad de 6.183#54 euros."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia y su provincia el día 1 de marzo de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia del recurrente contra Internacional Business Machines, S.A. y Global Manufactures Services Valencia, S.A. y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenamos a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de 16.754 euros, confirmándola en lo demás".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma SENDOS recursoS de casación para unificación de doctrina, por el IBM Y GLOBAL. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 21 de octubre de 2003 (Recurso 1495/03 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1997 (recurso 949/97 ) respectivamente.

CUARTO

Se impugnarón los recursos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia estimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora, que revocó en parte la de instancia y condenó a las demandadas a que de forma solidaria abonen la cantidad de 16.754 euros, confirmándola en lo demás. Las empresas condenadas formularon sendos recurso de casación para la unificación de doctrina, referidos a aspectos distintos de la sentencia y con fundamentos diferentes. "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E." (IBM), impugna la sentencia en cuanto no aprecia la prescripción en relación con determinadas cantidades reclamadas por la demandante, denunciando infracción del artículo 59 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y, cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de octubre de 2003 . La codemandada "Global Manufactures Services Valencia S.A." (GMSV S.A.) ataca la resolución en cuanto no aprecia el plazo establecido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores de responsabilidad de la cesionaria respecto a las deudas de la cedente, cuya infracción denuncia, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1997 .

La sentencia que se recurre forma parte de una ya larga serie de resoluciones jurisdiccionales en las que se acogen las pretensiones de los trabajadores del centro de trabajo Valencia-Fábrica, que lo fue de la entidad IBM, traspasándose luego a la codemandada GMSV, S.A., en orden a que se condene solidariamente a ambas codemandadas al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación, como en otras muchas ocasiones precedentes, se encuentra en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, fijado inicialmente en virtud del Reglamento de Régimen Interior, considerándose luego de aplicación el estipulado en el citado Convenio colectivo sectorial del Metal de la provincia de Valencia, como salario base más elevado. Ello dio lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se suscito el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso formulado por IBM, procede recoger que por la sentencia de instancia dictada en este procedimiento se apreció la prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores de lo reclamado por plus de antigüedad (periodo de enero 91 a agosto 95), porque este tema quedó resuelto en el primer conflicto colectivo y siendo la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al mismo de 20 de septiembre de 1994, desde esa fecha y desde el devengo de lo posterior reclamado (siempre periodo anterior al 1 de septiembre de 1995) hasta la presentación de la conciliación el 26 de diciembre de 2002 (la petición de ampliación al juzgado número 10 de 20 de noviembre de 2002 solo se refirió al salario base y no al plus de antigüedad) se superó muy ampliamente el plazo del año de prescripción, sin que haya acreditado acto interruptivo alguno. También acogió dicha sentencia la prescripción en parte de lo reclamado por diferencias en salario base, diferencias atrasos y demás conceptos reclamados porque en el cálculo se utiliza el salario base, en concreto lo anterior en un año a la presentación de conciliación que precedió al segundo conflicto, esto es lo anterior a mayo 94 (la papeleta se presentó en junio 95 y se cobraba por meses vencidos), al no poder apreciarse interrupción alguna por el primer conflicto que solo versó por el plus de antigüedad.

Lo que se suscitó en suplicación fue la aplicación indebida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar el demandante recurrente que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta al tener que partir como "dies aquo" en los procesos individuales desde la fecha de la firmeza de la sentencia colectiva, y que la reclamación del Comite de Empresa interrumpiría la prescripción. La sentencia de la Sala estima el recurso de la parte actora porque "la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción respecto de los conceptos reconocidos como debidos por la sentencia de instancia (salario base desde 1-1-91, plus de antigüedad y no absorción en el complemento personal)".

En la sentencia de contraste de la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2003

, se aborda pretensión muy similar a la del presente recurso respecto a reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de las recurrentes IBM y GMSV S.A.. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona que "como bien señala el juzgador de instancia la sentencia firme de 21.11.2001 por la que se resuelve el conflicto colectivo, en reclamación de reconocimiento de derechos salariales paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 01.01.1991 al 31.12.95, el periodo de enero de 91 a junio de 94, se encuentra prescrito. Y, solamente, tiene devengas las comprendidas en el periodo de junio 1994 a agosto de 1995".

En consecuencia a lo expuesto, existe contradicción entre las sentencias objeto de contraste pues, la sentencia de referencia estima que la sentencia de conflicto, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual pero, no la prescripción de las cantidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del referido conflicto colectivo. En cambio, la recurrida señala que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos deben dar lugar a que no se estime producida la prescripción de los conceptos reclamados desde el 1 de enero de 1991.

TERCERO

Establecida la contradicción de las sentencias comparadas, para resolver la cuestión planteada en el recurso se ha de tener en cuenta la doctrina de unificación de esta Sala recogida en su sentencia de 18 de octubre de 2006 (recurso 2149/05 ), cuando señala que:

El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." Dice también esta sentencia que A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994

, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica"

Por último concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

A tenor de lo expuesto es doctrina correcta la de la sentencia combatida, lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso de casación para la unificacion de doctrina aquí formulado.

CUARTO

En cuanto al recurso de la empresa GMSV, S.A., designa como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 19 de julio de 1997 . Los actores en ese caso prestaban servicios en un colegio propiedad de Dª Blanca ., habiéndose extinguido sus contratos en virtud de resolución recaída en expediente de regulación de empleo el 23 de julio de 1986. No obstante, pasadas las vacaciones de verano de aquel año, el colegio prosigue su actividad, bajo titularidad de una sociedad creada a iniciativa de un grupo de padres, y con parte de los antiguos trabajadores. No consta que se formularan otras reclamaciones frente a las entidades cedente y cesionaria, que la demanda de 15 de octubre de 1986 frente a la Sra. Blanca ., procedimiento que concluyó por auto de 24 de noviembre de 1989 declarando insolvente a la demandada; y papeleta de conciliación frente a la sociedad sucesora el posterior 12 de mayo de 1993, y posteriormente el 26 de abril de 1996, sin que conste como acreditada la mediación de ninguna otra reclamación judicial o extrajudicial. Entre ambas actuaciones transcurrió, pues, plazo superior a los tres años a que se alude en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a confirmar la prescripción apreciada en la instancia.

A tenor de estos hechos, no es posible apreciar la contradicción invocada. Pues en la sentencia que se combate se calificó el plazo de tres años del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como plazo prescriptivo específico, coincidiendo con lo decidido en la sentencia de contraste, donde se confirma la prescripción apreciada en la instancia. Por consiguiente, ambas sentencias parten de una interpretación equivalente de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero lo hacen con base en situaciones fácticas diversas. Así, con independencia de la disparidad de hechos y circunstancias que integran la controversia en cada caso, la sentencia de contraste parte del dato de que entre la primera reclamación formulada el 15 de octubre de 1986 y la papeleta de conciliación presentada el 12 de mayo de 1993 no hubo actuación alguna por parte de los actores, circunstancia que no consta en el caso de la sentencia que ahora se impugna, donde, en cambio, sí consta que tras la sucesión de la titularidad del centro de trabajo de Valencia-Fábrica, se encontraba pendiente proceso de conflicto colectivo, además de haberse entre tanto insistido en la pretensión de los trabajadores. No es posible, por tanto, establecer la comparación que la parte recurrente pretende. En tal sentido y ante supuesto análogo con la misma empresa e igual sentencia de contraste, se pronunció esta Sala en autos de 4 de mayo, 13 de septiembre y 25 de octubre de 2005 (recurso 3030, 3377 y 3738/04) y 30 de mayo de 2006 (recurso 263/05).

QUINTO

Lo anteriormente razonado, determina en este trámite procesal la desestimación de los recursos formulados, de conformidad con el dictamen del ministerio Fiscal, procediendo la condena en costas de ambas recurrentes, así como pérdida de los depósitos constituidos, manteniendo las cauciones o garantías que en su caso se hubiesen prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado

D. Manues Codoni Obregon, en nombre y representación de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (I.B.M.), y la Letrada Dª Ines Molero Navarro, en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURERS SERVICE VALENCIA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 1834/05, formulado por DON Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de 31 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ernesto, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad. Con imposición de costas a ambas recurrentes, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y, mantenimiento de las cauciones o garantías que en su caso se hubiesen prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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