STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7713
Número de Recurso425/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de octubre de 2006 (autos nº 22/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Eloy, representado y defendido por el Letrado D. Luis Atance Paton.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante don Eloy trabaja para S.E.A. Tudor S.A. desde 16-12-1998 (doc 3 de dte y 1 de dda), con salario de 1.261,52 euros en agosto de 2002, (doc 4 de dte y 12 de dda), y categoría de especialista C. En el convenio colectivo de la S.E.A. Tudor S.A. para la fábrica de Azuqueca de Henares de 1998 a 2002 se expresa que los operarios de grupo profesional de mano de obra se diferencian en tres categorías, peón especialista C, peón especialista B y peón especialista A, partir de la consolidación del sistema de trabajo a tasa horaria, en el marco del incremento de la capacidad productiva de la fábrica y la creación de empleo. Los peones que cumplieron haber trabajado a incentivo (destajo) desde 1970 1993 quedan encuadrados en la categoría A. Los operarios contratados en ejecución de la política de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo se encuadran en la categoría de peón especialista C. (art. 18 ). El plus de productividad y calidad se abonará según las cuantías que se recogen en las tablas 1 y 2 (art. 28 ) de modo que el total que se señala al peón especialista A son 3.091.749 pesetas y al C 2.091.749 pesetas en 1998; y al A de 3.439.168 pesetas y al C son 2.439.169 pesetas en 2002 (doc 1 de dte y doc 15 de dda). 2.- El actor ha estado en excedencia dos años desde 14-9-2002 hasta 14-9-2004 (doc 2 de dte y 3 de dda). En 29-5-2002 el demandante, según reconoce en interrogatorio judicial, se adhirió al 23 Convenio Colectivo extraestatutario de S.E.A. Tudor, S.A. 3 .- En el Convenio Colectivo extraestatutario denominado "23º Convenio Colectivo de empresa para la fábrica de Azuqueca de la S.E.A. Tudor S.A." para 2002-2003 y que afecta a los afiliados a la Central Sindical A.S.I.T y posteriores adherentes, se expresa que los peones especialistas son A, B y C (art. 22 ) y entre las condiciones económicas se encuentra el complemento de productividad y calidad (art. 36 ) que en cómputo mensual se concreta en 89.229 pesetas para el C y 165.327 pesetas para el peón especialista A (tabla salarial 1). 4.- El testigo que comparece es peón especialista A y trabaja en cadena de cargado en seco, en su puesto hay también peones C, de manera que A y C realizan el mismo trabajo y se relevan. El peón especialista C tarda de 2 a 60 días en el aprendizaje y, tras esos 60 días, el peón C puede tener igual pericia que el peón especialista

  1. Hubo trabajo a destajo hasta 1992. En 5 años del Convenio se han ampliado 15 puestos de trabajo. 5.- Se ha presentado papeleta el 23-12-2002 y se ha intentado conciliación prejudicial el día 13-1-2003, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13-1-2004, que: "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la misma al pago al demandante de la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 s.e.u.o.) más los correspondientes interese de demora, con cuanto más proceda en derecho". El demandante reconoce haber percibido la cantidad de 1.014 euros, por lo que lo reclamado son

3.242,57 euros. A esa cantidad se acomoda la parte demandada en caso de que se estimara la demanda".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Desestimo la excepción de falta de acción alegada por la demandada. 2.- Estimo la demanda de don Eloy en reclamación de cantidad por complemento de productividad y calidad, siendo demandada S.E.A. Tudor S.A., y declaro que el actor tiene derecho a la cantidad de 3.242,57 euros, más 324,26 euros por mora, por los conceptos de su demanda. 3.-Condeno a S.E.A. Tudor, S.A. a que abone inmediatamente al demandante las cantidades a que se refiere el ordinal precedente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, en autos nº 22/04, siendo recurrido D. Eloy, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 2004 . La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación número 1.247/02, interpuesto por Sociedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2002, en los autos número 136/01, sobre cantidad, siendo recurrida Sebastián y revocando la expresada resolución; debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por l aparte actora, sin declaración de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 17.1 y 22.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de julio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 23 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si está justificada o no (es decir, fundamentada en un criterio objetivo y razonable), la diferencia de retribución existente en la empresa entre los especialistas del llamado grupo A) y los especialistas del llamado grupo C). Esta clasificación ha sido establecida en el convenio colectivo de empresa aplicable, que es el de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A, fábrica de Azuqueca de Henares (1998-2002). Los especialistas C) son, según el art. 18.1.3º, "los operarios de mano de obra directa contratados en ejecución de la política empresarial de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo" a los que nos referiremos luego. La diferencia retributiva en cuestión, que está expresamente prevista en el propio convenio colectivo de empresa (art. 28 y "tablas adjuntas" de salarios, a las que remite), se refiere al llamado "plus de productividad y calidad", alcanzando en el caso enjuiciado una cifra superior a la cuantía que constituye el mínimo para acceder al recurso de suplicación (y, en consecuencia, al recurso de unificación de doctrina), establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). La sentencia recurrida entiende que el demandante, con la categoría de especialista C), tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas, excluyendo por tanto la aplicación de la regulación salarial establecida en el convenio colectivo citado. Los fundamentos de esta sentencia de suplicación, que ha confirmado la sentencia de instancia, han dado amplia respuesta a uno de los dos motivos de censura jurídica planteados por la empleadora, relativo a la eficacia de la suscripción por parte del demandante de un pacto de adhesión individual a un convenio colectivo extraestatutario concluido en el centro de trabajo donde presta servicios. En cambio, el otro motivo de censura jurídica expresamente planteado en el recurso de suplicación de la empresa, que es el que trata directamente de la justificación o no de las diferencias de retribución existentes entre el actor y otros trabajadores con la categoría de especialistas A), no ha sido abordado en la sentencia recurrida.

El único motivo de unificación de doctrina que propone el presente recurso se ciñe a este último tema. Denuncia en él infracción del principio de igualdad de trato en materia salarial, invocando al efecto, al igual que había hecho en suplicación, aplicación indebida de los artículos 17.1 y 22.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de la propia Sala de Castilla La Mancha, de fecha 27 de abril de 2004, que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión de la diferencia de cuantía del "plus de productividad y calidad" de los especialistas A) y C) de la fábrica mencionada de la empresa Tudor S.A.. Ha entendido la propia Sala a quo en la sentencia de contraste que tal diferencia de cuantía es objetiva y razonable, y está justificada por tanto.

Los períodos a los que corresponden las respectivas reclamaciones no son exactamente los mismos, pero ambos se incluyen dentro del ámbito temporal de vigencia del mismo convenio colectivo ya citado, por lo que la diferencia no es sustancial para el juicio de contradicción que abre la puerta al fondo del asunto. Tampoco lo es el hecho consignado en el ordinal 3º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, donde se da noticia de la existencia de un acuerdo colectivo extraestatutario para 2002-2003 en la propia fábrica de Azuqueca de Henares de Tudor S.A. Este pacto no ha suprimido el complemento de productividad y calidad en cuestión, ni tampoco la atribución del mismo en cuantías diferentes para los especialistas A) y

C). El tema de las relaciones entre este acuerdo y el convenio colectivo 1998-2002 no se ha vuelto a plantear en este recurso de unificación de doctrina, ceñido, como ya se ha dicho, a la cuestión de la justificación o no del distinto importe del plus o complemento salarial objeto del litigio.

SEGUNDO

De acuerdo con jurisprudencia reiterada (entre otras, STS 14-3-2006, rec. 181/2004; STS 20-4-2005, rec. 51/2004; STS 12-11-2002, rec. 4334/2001 ), las diferencias salariales derivadas de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa pueden ser justificadas o injustificadas, según la significación que dicho factor pueda tener en la regulación de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados y en el desempeño del trabajo contratado. De ahí que no exista una respuesta única sobre la validez o sobre la conformidad a derecho de las cláusulas convencionales de esta naturaleza.

En el presente caso son dos, en síntesis, las razones que aduce la entidad recurrente en apoyo de la diferencia de retribución cuestionada. Esta Sala del Tribunal Supremo se inclina por considerar que tales razones constituyen una base objetiva y razonable para el trato salarial diferente contenido en el art. 28 y disposiciones concordantes del convenio colectivo de referencia. Ello conduce a estimar el recurso, con la declaración correspondiente de que la solución correcta a la cuestión debatida es la que contiene la sentencia de contraste, cuyo pronunciamiento había sido mantenido, por cierto, en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 16 de junio de 2005 . Bien es verdad, que esta sentencia precedente no había llegado al fondo del asunto al estimar que en el caso no había concurrido el requisito de contradicción de sentencias.

En un orden lógico, la primera razón en pro de la solución adoptada estriba en que la distinción de las categorías profesionales "especialista A" y "especialista C" responde a una modificación producida en 1998 en el sistema de trabajo y remuneración existente en la empresa. Los trabajadores que habían sido contratados de 1970 a 1993, que son los clasificados en la categoría de "especialistas A", habían trabajado "a incentivo (destajo)", sistema que desaparece a partir de ese año. La reclasificación operada en virtud del convenio colectivo de empresa (1998- 2002) tiene por objeto, entre otras cosas, compensar a los veteranos de un cambio de condiciones de trabajo de "tasa horaria", que no ha afectado a los más modernos. Es de notar, además, a mayor abundamiento como se dice expresamente en la sentencia de contraste y se desprende implícitamente del relato fáctico de la recurrida, que la prestación de servicios, aun siendo la misma para ambos grupos de trabajadores, habrá sido desempeñada normalmente "con más destreza", al menos durante un cierto tiempo, por los especialistas A) que por los especialistas C), debido a su mayor antigüedad y experiencia profesionales.

Una segunda razón justificativa de la diferencia salarial entre especialistas A) y especialistas C) son las cláusulas o compromisos empresariales de creación de empleo contenidos en el propio convenio colectivo de empresa (1998-2002) (artículos 42 y 43 ). En estas disposiciones convencionales se ha previsto un "plan de incremento de la capacidad productiva" (art. 43 ) con la consiguiente repercusión en el empleo, y un compromiso de "conversión de contratos temporales a indefinidos" que se cifra en un "quince por ciento (15%) como mínimo, cada año, de la plantilla media de contratos temporales del año natural" (art. 42). Los beneficiarios de esta transformación de empleo temporal en empleo fijo han sido, por tanto, los trabajadores empleados a partir de 1998, entre ellos el actor en el presente litigio, que son precisamente los que integran el grupo de especialistas C).

En suma, tanto el respeto al equilibrio interno del convenio colectivo aplicable, donde las ventajas de creación y estabilidad del empleo guardan relación con la clasificación profesional, como la consideración de un cambio de sistema de trabajo y remuneración, justifican una cuantía diferenciada del plus en cuestión, que viene a ser una especie de híbrido entre el complemento de antigüedad previsto en el art. 25 ET y un complemento de calidad de trabajo.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, con revocación de dicha sentencia de instancia, a desestimar la demanda y a absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de DON Eloy, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones el Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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