STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:7684
Número de Recurso68/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª ANA COLOMERA ORTÍZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 3/2006, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I .F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos: la Letrado Dª CRISTINA EUGENIA SOTO MÁRQUEZ actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES; la Letrado Dª MARÍA DE RIVERA PARGA actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; la Letrado Dª FRANCISCA NUÑO TORRIJOS actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS; el Letrado D. PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID; la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y el Letrado D. JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA en nombre y representación de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal docente e investigador que, bajo contratación de naturaleza laboral y en número aproximado de ciento cincuenta, presta sus servicios por cuenta y orden de las diferentes Universidades Públicas de esta Comunidad Autónoma. 2º) En el diario oficial de esta Comunidad de fecha 12 de julio de 2.003, se publicó el Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas, merced a resolución de la Autoridad Laboral de 11 de junio anterior, norma convencional cuyo artículo 7.1 dispone que: "Se respetarán, manteniéndose estrictamente 'ad personam', las condiciones particulares, incluidas las salariales que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes", mientras que su Disposición Transitoria Tercera prevé que: "Al objeto de aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente Convenio colectivo, se establecerá un complemento personal transitorio (CPT) cuyo importe será equivalente a la diferencia que haya entre el sueldo, más complemento de destino, más complemento específico, en su caso, que tenga el profesor en el momento de la transformación y el sueldo aplicable". 3º) Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de dicha norma pactada establece que: "Las Universidades, previa solicitud de los interesados, transformarán los contratos administrativos vigentes en contratos laborales sin aplicar las normas generales de selección del Convenio Colectivo, durante el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª de la LOU, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en la LOU y en este Convenio Colectivo y no suponga cambio de la dedicación docente contractual. En ningún caso salvo que concurran circunstancias excepcionales podrán transcurrir más de seis meses entre la fecha de solicitud y la transformación". 4º) Posteriormente, en el diario oficial de esta Comunidad de 14 de septiembre de 2.004 se procedió a la publicación del Acuerdo de su Consejo de Gobierno datado el día 9 del mismo mes, por el que se aprobó el Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades Públicas Madrileñas, que se incorporó como Anexo al mismo y figura al folio 117 de autos, el cual, por expresa remisión, damos aquí por reproducido en su integridad, si bien su primer apartado dice así: "Incrementar el componente general del complemento especifico del personal docente e investigador funcionario con dedicación a tiempo completo las cantidades que se detallan a continuación, durante el periodo 2005-2008, alcanzándose un incremento total acumulado de 3.600 euros anuales el 1 de enero de 2008. En esta misma cuantía, en el mismo periodo y con los mismos efectos, se verán incrementadas las retribuciones del personal docente investigador contratado. El profesorado con dedicación a tiempo parcial verá, asimismo, incrementadas sus retribuciones de forma proporcional, según su dedicación.

Año Incremento Acumulado

2005 2.500 2.500

2006 0 2.500

2007 500 3.000

2008 600 3.600

(...) " . 5º) Con motivo de la aplicación del Acuerdo de mejora retributiva que se menciona en el precedente ordinal, las Universidades codemandadas procedieron a partir de 2.005 a compensar el importe del complemento personal transitorio reconocido al personal docente e investigador sujeto a contratación laboral en cuantía equivalente al 50 por 100 del aumento que aquel Acuerdo supuso a cada trabajador -folios 105 a 116-. 6º) En fecha 25 de octubre del pasado año se celebró intento previo de conciliación ante el Instituto Laboral de Comunidad de Madrid que finalizó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 19 de septiembre anterior -folios 8 a 10-. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda rectora de autos, promovida por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, a la que en el juicio se adhirieron las también Organizaciones Sindicales UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSICSIF), contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD CARLOS III, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en dicha demanda ."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª ANA COLOMERA ORTÍZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2006, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (B.O. C.A.M. 12/07/2003 ), de su artículo 7.1, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de 9 de septiembre de 2004 y publicado en el B.O.C.A.M. de 14 del mismo mes y año por el que se aprueban las mejoras retributivas del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Madrid, y del artículo 26-5º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2817/1998 .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 27 de octubre de 2006 por la Letrado Dª CRISTINA EUGENIA SOTO MÁRQUEZ actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, el 7 de noviembre de 2006 por la Letrado Dª MARÍA DE RIVERA PARGA actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, el 1 de diciembre de 2006 por el Letrado

D. PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, el 26 de febrero de 2007 por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, el 22 de marzo de 2007 por el Letrado D. JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA en nombre y representación de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, el 18 de abril de 2007 por la Letrado Dª FRANCISCA NUÑO TORRIJOS actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID promovió demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I .F.) solicitando que se reconozca el personal docente que presta servicio en las Universidades Públicas Madrileñas el derecho a percibir el complemento personal transitorio en cuantía íntegra, según el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid.

La demanda fue desestimada en la sentencia de 3 de mayo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con el presente recurso se impugna.

La sentencia recurrida, tras analizar los artículos 6, 7-1º, Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del Convenio Colectivo al que se ha aludido previamente, el artículo 26.5º del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 9 de septiembre de 2004

, publicado en el diario oficial de 14 del mismo mes en el que se aprueba la mejora retributiva del personal afectado por el Convenio, llega a la conclusión de que el complemento personal denominado "complemento personal transitorio", es susceptible de compensación y absorción con otros incrementos salariales.

La sentencia rechaza los argumentos esgrimidos frente al instituto de la compensación y absorción tanto por la parte actora como por el Sindicato C.S.I .- C.S.I .F. que se allanó a la demanda.

Razona la sentencia que la circunstancia de que el I Convenio Colectivo en el que se regula el complemento sea anterior al Acuerdo de Mejora, no es obstáculo para la compensación pues la finalidad de este instituto es neutralizar posteriores subidas remuneratorias cualquiera que sea su origen, en todo o en parte.

Niega también la heterogeneidad de los conceptos por tratarse de un complemento personal que se calculó partiendo del sueldo y de los complementos de destino y específico y afectar la mejora aprobada por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 al componente general del complemento específico.

En cuanto al argumento del Sindicato adherido C.S.I .- C.S.I .F. sobre el monto de afectación del 50% de la mejora retributiva, resultante de la aplicación de las normas presupuestarias en que se fundan las Universidades Públicas Madrileñas para establecer el tope cuantitativo, la sentencia considera dicha aplicación más beneficiosa que la del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo rechazado también que no sean de aplicación las normas presupuestarias nacionales, sin perjuicio de que también las autonómicas hayan contemplado la compensación.

SEGUNDO

La FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID interpone recurso de casación frente a la anterior resolución al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (B.O. C.A.M. 12/07/2003 ), de su artículo 7.1, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de 9 de septiembre de 2004 y publicado en el B.O.C.A.M. de 14 del mismo mes y año por el que se aprueban las mejoras retributivas del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Madrid, y del artículo 26-5º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2817/1998 . El I Convenio Colectivo del Personal docente y de investigación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid contempla en la Disposición Transitoria Tercera : "Al objeto de aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo, se establecerá un complemento personal transitorio (C.P.T.) cuyo importe será equivalente a la diferencia que haya entre el sueldo más complemento de destino, más complemento específico, en su caso, que tenga el profesor en el momento de la transformación y el sueldo aplicable."

La transformación a la que se refiere la Disposición Transitoria Tercera es la regulada en la Disposición Transitoria Primera, de contratos administrativos a contratos laborales, y en la Disposición Transitoria Segunda de contratos administrativos a tiempo parcial a la dedicación a tiempo parcial a las figuras previstas en la L.O.U.

A su vez, el artículo 7 en su apartado 1 establece que "se respetará, manteniéndose estrictamente "ad personam" las condiciones particulares, incluidas las salariales quem, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes.

El incremento salarial previsto para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en virtud del Acuerdo, al que ambas partes se remiten, del Consejo de Gobierno, de 9 de septiembre de 2004, publicado en el B.O. C.A.M. de 14 de septiembre afecta al complemento específico.

La recurrente argumenta, como razón contraria a la compensación, que ésta no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos del Convenio Colectivo. Al respecto insiste el recurso en que el complemento personal transitorio nace del Convenio Colectivo y tiene su origen en la transformación de los contratos y en el compromiso de abonar el complemento mientras dure la situación que justificó su implantación vinculada al desempeño de su actividad, sin que dicho compromiso se vinculara a un nivel salarial o retributivo determinado, sino que a las condiciones generales, aplicables a todos los trabajadores de su misma categoría, se añadió un complemento personal transitorio, que no cabría compensar con un complemento específico que con carácter general corresponde a todo el personal docente e investigador.

TERCERO

Un primer punto deberá destacarse y es que el complemento personal transitorio no está dirigido a ser abonado mientras dure una situación, la transformación de los contratos. Ésta se produce en un momento determinado y a partir de ahí la relación se desenvuelve en el marco del Convenio Colectivo y de las previsiones dirigidas al personal laboral. El complemento personal transitorio tiene como objetivo que la transformación no suponga una merma de ingresos respecto a su retribución de origen, comparada con la del Convenio Colectivo artífice de la transformación. Para el cálculo del complemento se tiene en cuenta parámetros concretos, el sueldo, el complemento de destino y el complemento específico, cuando la suma de todo ello sea superior al sueldo que corresponde con arreglo al I Convenio Colectivo, al afectado se le reconoce el complemento personal transitorio. A su vez, la mejora resultante del Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 afecta al complemento específico, afectando así a una parte de la estructura salarial, un complemento, presente antes de la transformación y también en el Convenio Colectivo.

La propia denominación del complemento indica su condición temporal, iniciada con la transformación del vínculo, pasa a la dependencia del Convenio Colectivo y sujeta en el futuro a las transformaciones, al alza, que experimente la remuneración del personal laboral. Producida esa transformación en forma de aumento del complemento específico, este se incorpora en su totalidad al personal carente de complementos ad personam, y resulta minorado por compensación en los casos en que una superior retribución diferencia a los afectados por la transformación respecto del resto de la generalidad de los trabajadores.

No cabe apreciar en la sentencia recurrida la infracción alegada pues el incremento salarial, en parte enjugado con el complemento personal transitorio tiene origen en una mejora posterior al Convenio Colectivo por lo que también concurre el requisito de la compensación entre fuentes diversas.

El artículo 7.1 del Convenio Colectivo establece el respeto a las condiciones particulares, incluidas las salariales que con carácter global y en cómputo anual excedan del conjunto del presente Convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes. A su vez el artículo 6 establece la compensación de las condiciones existentes a la entrada en vigor del Convenio de 2003 por las establecidas en éste.

El conflicto que ahora se plantea no surge entre las retribuciones anteriores al Convenio Colectivo y la aplicación de éste, razón por la que no cabe invocar el artículo 6 de dicha norma convencional, que trata de la compensación entre condiciones existentes a la entrada en vigor del Convenio con las condiciones

establecidas por éste.

Lo que la parte actora suscita es un conflicto entre el Complemento Personal Transitorio reconocido en la Disposición Transitoria Tercera, que explica y concreta el artículo 7, ambos del Convenio citado, que constituye la salvaguarda de las condiciones anteriores al mismo frente a un posible efecto perjudicial de la norma paccionada y la mejora que se pactó en virtud del Acuerdo celebrado en el año 2004, por lo que en modo alguno cabe apreciar la infracción de los artículos 6 y 7 del I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas y su Disposición Transitoria Tercera en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de septiembre de 2004 y el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la infracción que también se alega por la recurrente del artículo 3 del Real Decreto 2817/1998

, destinado a regular el modo en que deberá operar la compensación y absorción en presencia del incremento del salario mínimo interprofesional, la cuestión carece de relación con el supuesto sobre el que opera el Conflicto del que dimana el presente recurso, al estar constituidos los elementos sobre los que se dirime el supuesto de compensación por un complemento creado por el Convenio Colectivo y una mejora no aprobada en el Real Decreto 2871/1998 .

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrado Dª ANA COLOMERA ORTÍZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 3/2006, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I .F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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