STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7567
Número de Recurso3936/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) contra sentencia de 11 de abril 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el BSCH contra la sentencia de 20 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por D. Ismael frente al BSCH sobre reclamacion de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la excepción de prescripción de acción opuesta por el Banco Santander Central Hispano, S.A, estimando la demanda formulada porSantiagocontra el indicado Banco, y en su virtud, se declara el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia del acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad en la Junta General Ordinaria del 23-03-2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a sí como al abono al actor de la cantidad de 4.984'04 euros, en concepto de diferencias desde enero de 2000 hasta enero de 2005".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que D. Ismael ha prestado servicios para el Banco Santander Central Hispano, S.A, desde el 13-12-1974 ostentando la categoría de Administrativo (Nivel IX) y percibiendo un salario medio mensual de 1.831'45 euros (304.727 pesetas). SEGUNDO.- Que en fecha 29 de junio de 1999, si bien con efectos desde el día 1 de enero de 2000, las partes suscribieron un documento en el que acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerándose el trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100 % de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Igualmente se comprometió la empresa a complementar hasta un 100 % del salario, las prestaciones dimanantes de la situación de jubilación e invalidez permanente, y hasta un 50% y 20% ó 30%, según los casos, la prestación de viudedad o de orfandad. TERCERO.- Que el día 23 de marzo de 2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano, S.A y Banco Santander, S.A, y en virtud de lo previsto en elartículo 18 del Convenio Colectivo, acordó incrementar en dos pagas extras de beneficios más, aquellas que los trabajadores venían percibiendo. CUARTO.- Que la empresa demandada se niega a incluir el concepto de "100% de salario", las dos pagas extraordinarias de beneficios más, devengadas en 1999 y aprobadas por la precitada Junta General Ordinaria. QUINTO.- Que la entidad financiera demandada adeuda al demandante la cantidad de 14.984'04 euros, correspondiente a las diferencias entre lo percibido y debido percibir, por la inclusión de las dos pagas extraordinarias de beneficios más, desde enero de 2000 hasta enero de 2005, tal y como se desglosan en el Hecho Séptimo de la demanda que se da por reproducida. SEXTO.- Que el día 24-02-2004, tuvo lugar la preceptiva comparecencia ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BSCH ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 20 de Septiembre de 2005en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ismael, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2005 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ANdalucía, sede de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo parcialmente procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (en adelante BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 11 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 3123/05).

El actor de este proceso Don Ismael, antiguo trabajador del BSCH, dedujo demanda el 28 de febrero de 2.005 en la que pedía: 1º) que se declarara su derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tenga en cuenta de las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas en 1.999 y aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000; y 2º) que se condenara a dicha entidad financiera a abonarle en concepto de diferencias devengadas como consecuencia de dicha adición la suma de 14.984,04 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.000 y el 30 de junio de 2.004.

El Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia el 20 de septiembre de 2.005 en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado: A) Que el actor cesó en el servicio activo con efectos del dia 1 de enero de 2.000, habiendo suscrito un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 29 de junio de 1.999 en el que la empresa se comprometió a abonarle una cantidad equivalente al 100 % de su salario, como si estuviera en activo y B) que el 23 de marzo de 2.000, la Junta General Ordinaria aprobó, como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A. incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas, aquellas que los trabajadores venían percibiendo. De otro lado, consta también en autos que la papeleta de conciliación previa a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el 11 de febrero de 2.005.

SEGUNDO

La sentencia del juzgado de 20-9-05, ya citada, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por BSCH, estimó la demanda origen de estas actuaciones, y condenó al Banco a incrementar el importe de la retribución a satisfacer al actor como consecuencia del acuerdo de prejubilación en el importe de las dos pagas reclamadas y a abonarle la cantidad de 14.984,04 euros en concepto de atrasos del periodo 1-10-00 a 30-6-04.

El Banco recurrió en suplicación dicho pronunciamiento interesando, en un primer motivo, la revisión de los hechos probados; y denunciando, en el segundo motivo, la infracción del art. 59.1 LPL por entender que era éste el aplicable a efectos de prescripción; y en el tercero la violación del art. 3.1 c) ET en relación con los arts. 1,255, 1.256, y 1. 281 del C.Civil, argumentando que conforme a dichos preceptos no cabe incremento de la cantidad pactada por las partes, que no se fijó en porcentaje alguno en relación con el salario del actor, sino en cuantía cierta, precisa y determinada, "máxime cuando y como en el presente supuesto el Convenio Colectivo de la Banca ya había sido aprobado y publicado, por lo que de conformidad con lo establecido por el TS en sus sentencias de 3-11-03 (rcud 4774/02) y 4-11-04 (rcud. 1054/03 ) tal doctrina no debe ser de aplicación al supuesto que se recurre".

La sentencia de 11-4-06 (rec. 4625/05 ), previo rechazo de la revisión fáctica postulada, desestimó los dos motivos de censura jurídica. A tal fin razonó, de un lado que debía aplicarse el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS y de otro que el tercer motivo no podía ser acogido por aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.004 (rcud 4860/03 ) a la que expresamente se remitió.

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos de contradicción. Con el primero denuncia la infracción del art. 59.2 ET por considerar que están prescritas las diferencias por atrasos anteriores en año a la fecha de la reclamación. Y con el segundo la infracción de los artículos 3.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 1.281 y siguientes del Código Civil, alegando que el actor no tiene derecho al incremento de las pagas extras reclamadas al haberse prejubilado el 1 de enero de 2.000, vigente ya el Convenio Colectivo que las estableció, pese a lo cual no se incluyeron en el pacto suscrito entre las partes. Razones de pura lógica aconsejan examinar los motivos en orden inverso al formulado, puesto que la eventual estimación del segundo haría innecesario ya el examen del primero.

CUARTO

Para el segundo motivo el BSCH ha elegido como sentencia referencial la dictada el 8 de septiembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que obra en autos con expresión de su firmeza. La sentencia referencial resolvió una reclamación análoga a la aquí debatida, de antiguo trabajador de BSCH que se jubiló con efectos del día 31 de diciembre de 1.999, -- es decir, también como en el caso, en fecha posterior al 26 de noviembre anterior en que se publicó en el BOE el XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada -- con la pretensión, que fue desestimada por la sentencia, de que el importe de la retribución a satisfacer al actor por el banco como consecuencia del acuerdo de prejubilación se incrementara con el importe de las dos pagas de beneficios reclamadas.

Concurre por tanto el presupuesto de la contradicción exigido por el art.217 LPL, dada la identidad subjetiva y objetiva de los casos resueltos por las sentencias comparadas y la disparidad de las soluciones a las que llegan, lo que autoriza a la Sala a examinar y resolver la cuestión de fondo planteada. Sin que sean óbice para ello las dos circunstancias fácticas a las que alude el Ministerio Fiscal en su informe.

QUINTO

La primera de esas circunstancias es que en la recurrida el pacto de jubilación se remitió expresamente a una cantidad equivalente al 100 % del salario del trabajador como si estuviera en activo y en la referencial se fijó una cantidad concreta, (por cierto algo superior al 100 por 100 de aquel salario sin computar las pagas extras, pero inferior al que habría resultado si se hubiesen incluido).

Tal diferencia es, sin embargo, intrascendente como ha reiterado la doctrina unificada de esta Sala sentada en las sentencias de 4-2-03 (rcud. 1402/02), 11-5-03 (rcud. 713/03), 12-7-04 (rcud. 1853/03), 21-9-05 (rcud. 3977/94), 13-2-06 (rcud 3488/04) y 14-2-07 (rcud 4626/05) entre otras muchas. La de 21-9-05 afirma literalmente que "carece de relevancia el hecho de que en un caso se fije como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador a la fecha de prejubilación, en tanto que en otro se fije, sin más, una determinada cantidad, que es diferente al salario bruto, aunque muy próximo a él. Tal diferencia es irrelevante a los efectos del recurso pues no es dudoso que la cantidad asignada para el período de prejubilación se fija en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias como las aquí advertidas". Y por su parte la sentencia de 12-7-04 (rcud. 1853/03 ), señala que "a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas".

SEXTO

La segunda consiste, en que en el caso de la recurrida el pacto de prejubilación se suscribió el 29 de junio de 1.999 con efectos del 31 de diciembre siguiente, es decir en fecha muy anterior a la publicación del nuevo convenio colectivo, en tanto que en la referencial, aunque en el relato histórico solo consta que "tras petición expresa del actor [de la que no se indica fecha] la empresa accede a su prejubilación, que tendría lugar el 31 de diciembre de 1.999", se afirma luego con pleno valor de hecho probado que ""el pacto de prejubilación es de fecha posterior a la publicación del Convenio Colectivo".

Tampoco es relevante esa diferencia de fechas, porque, como vamos a ver a continuación, la publicación del Convenio no supuso un cambio con virtualidad, al menos en este caso, para modificar el signo condenatorio de las resoluciones dictadas por esta Sala al resolver numerosos recursos en los que la cuestión de fondo era también la reclamación de las dos pagas extras de beneficios por antiguos trabajadores del BSCH. Así lo entendió nuestra sentencia de 17-7-07 (rcud. 2390/06 ) que, apartándose de la valoración efectuada en las anteriores de 3-11-03 (rcud. 4774/02) y 4-11-04 (rcud. 1054/03), declaró la existencia de contradicción en asunto semejante a éste; y lo reitera también otra sentencia de esta Sala dictada también en el día de hoy (rcud. 4591/06). Las razones de la irrelevancia se exponen en los siguientes fundamentos al dar respuesta a la cuestión de fondo que plantea el recurso.

SEPTIMO

Al exponer la infracción legal relativa al segundo motivo, el recurso denuncia la de los artículos 3.1 y 82 ET en relación con los artículos 1.281 y siguientes del C. Civil . Lo que en definitiva sostiene el Banco recurrente es que el hecho de que el cese en el trabajo se produjera el 31 de diciembre de 1.999, es decir con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo (BOE de 25-11-99 ) es obstáculo que impide la reclamación de las pagas extraordinarias que se abonaron en marzo siguiente.

El artículo 18 del Convenio Colectivo de la banca privada de 25-11-99, -- que por cierto mantiene la misma redacción que su homónimo precepto del Convenio anterior (BOE de 27-2-96 ) al que sustituye en su integridad según expresa el artículo 3 --, dispone bajo el titulo "participación en beneficios" y en lo que interesa para este debate que:

"1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.

"2. Si el 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también liquido, el personal percibirá el equivalente a una paga competa. Si el 10 por 100 del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementara en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio, no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)"

"4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de

1.999, 2.000, 2.001 y 2002. El exceso que sobre dicha paga pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".

Esta es la única previsión de todo el convenio respecto de las pagas en litigio. Y no existe en ningún lugar del mismo referencia alguna ni a las consecuencias de la fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni la mas mínima mención de los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporados al BSCH. Cabe por tanto afirmar que carecen de base afirmaciones como que "en el Convenio Colectivo se incluía la previsión de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano", que "el cese se produce con posterioridad a haberse producido el incremento de las dos pagas litigiosas" o que la Junta General Ordinaria de marzo de 2.000 acordara su pago "como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras" como se afirma en la recurrida. Tales afirmaciones, u otras de parecido tenor que también este Tribunal ha recogido en algunas de sus sentencias, porque así se aparecían en las resoluciones en cada caso comparadas y no eran cuestionadas en esta sede, no se ajustan a la realidad como se comprueba cuando se examina el Convenio Colectivo. Examen que la Sala no ha podido abordar hasta ahora, porque en los debates anteriores el Convenio aparecía como mero dato de referencia, pero no como fundamento de la decisión recurrida, cual acontece en este caso.

OCTAVO

Tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. La determinación de su número concreto quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas. Y de ahí que el número 4 del art. 18 señale que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre, en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Concreción que el caso del BSCH no se realizó con conocimiento de los trabajadores, o al menos no se ha probado lo contrario, hasta la Junta General Ordinaria de accionistas que se celebró el 23 de marzo de 2.000.

Es evidente pues que los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, hasta el 23 de marzo del año 2.000, el número exacto de pagas extras de beneficios que les iba a corresponder, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, puesto que este no las estableció con carácter fijo y remitió, como ya hemos visto, a una concreción posterior, ni contenía ninguna previsión concreta en relación con la fusión de la que surgió el BSCH. Ese conocimiento solo es predicable a partir del 23 de marzo de 2.000, y por tanto la tesis del Banco solo podrá encontrar acogida respecto de los pactos individuales suscritos con posterioridad a la celebración de aquella Junta. Hasta esa fecha, es claro que los trabajadores no podían incluir, pues lo desconocían, el importe de las citadas pagas en la base de cálculo del salario pensionable, pese a que formaban parte del 100 por 100 de la retribución que les correspondió percibir en 1.999. Esa es la razón por la que la doctrina unificada de la Sala, ha condenado al Banco a completar el importe del salario especificado en los pactos individuales de prejubilación. Doctrina suficientemente conocida por las partes y recogida en los fundamentos de las sentencias que antes citamos a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, y que por razones de igualdad y de seguridad jurídica debemos mantener también ahora.

NOVENO

Es cierto, no obstante lo anterior, que al amparo de la cláusula de garantía del artículo 18.2 párrafo segundo : "no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998" que reitera idéntica previsión a la del Convenio anterior, habría sido posible sostener, como viene haciéndolo sin éxito el BSCH en todos los recursos, que los trabajadores conocían ya perfectamente cuando suscribieron sus pactos de prejubilación, que su salario de 1.999 iba a estar integrado por 18,25 pagas anuales, pese a lo cual aceptaron la inferior cantidad concreta que aquel les ofrecía, por lo que carecen de derecho a reclamar un superior importe.

Pero para que hubiese prosperado tal oposición habría sido preciso que la entidad demandada probara que los trabajadores del Banco de Santander percibieron ya en el año 1.998, ese mismo número de pagas de beneficios, alcanzando un total de 18,25 pagas anuales; porque en tal caso, es claro que, por garantizarlo así el artículo que comentamos, todos los trabajadores del BSCH, incluidos los que provenientes del Banco Central Hispano se incorporaron a aquel iniciado el año 1.999, estaban en condiciones de saber, con toda certeza, que ese año tenían derecho adquirido a percibir como mínimo, las mismas 18,25 pagas que ellos, o sus compañeros en el caso de los incorporados en 1.999, habían cobrado ya el año anterior. Pero nada se ha intentado probar al respecto, ni puede esta Sala tenerlo por acreditado, porque así lo apunte en sus razonamientos la sentencia recurrida sin soporte fáctico alguno.

Queda, por todo ello, desestimado el segundo motivo del recurso.

DECIMO

El primer motivo está referido al plazo de prescripción aplicable a la pretensión de la parte actora, y el Banco designa como referencial la sentencia de esta Sala IV de 21 de septiembre de 2.005 (rcud 3977/04 ), que al resolver petición prácticamente idéntica a la de estos autos, estableció que "ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación.".

Es evidente pues que también concurre en este primer motivo el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el distinto signo de los pronunciamientos comparados, pese a resolver cuestiones sustancialmente idénticas.

UNDECIMO

El motivo, con el que se denuncia la infracción del art. 59 ET, debe ser estimado puesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina unificada de esta Sala sentada, no solo en la sentencia invocada como referencial, sino en otras muchas, entre las que cabe citar las de de 21-9-05 (rcud. 3977/04), 15-11-05 (rcud. 5037/04), y 28-6-07 (rcud 1381/06). Como señala esta última "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó expresamente entre las partes como es el caso -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de enero de 2.000 al 31 de enero de 2.005 por un total de 14.984,04 euros; y que consta en autos que la papeleta de conciliación se presentó el 11 de febrero de 2.005. Por consiguiente, de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir al 11 de febrero de 2.005, han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 2.004, fecha anterior en un año a la de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de enero de 2.005, último día al que se contrae la reclamación de la demanda.

De acuerdo con todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BSCH en el motivo referente a la prescripción. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2.006 (rec. 4625/05). Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a DON Ismael a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 11 de febrero de 2.004 y el 31 de enero de 2005. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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