STS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 113/2004, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, contra el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se han personado, como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), por escrito presentado el 8 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de FSAP-CCOO, presentó escrito, el 10 de febrero de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte finalmente sentencia por la que, previa estimación de la presente, anule el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en lo que se refiere a la cuantía a integrar en las pagas extraordinarias para los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia, recogidas en el Anexo II, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos administrativos inherentes a la misma; y, previa declaración de la violación del derecho a la libertad sindical, en su faceta de negociación colectiva, de esta organización sindical, condene a la Administración a abonar una indemnización a la organización sindical actora en concepto de daños morales producidos en la cuantía de tres mil euros (3.000 #), y todo ello con expresa condena en costas a la Administración". Por Segundo Otrosí Digo manifestó que la cuantía del presente recurso es indeterminada. Y, por Tercero, interesó el recibimiento a prueba, en relación a los siguientes puntos de hecho:

"Cuantía a integrar en cada una de las pagas extraordinarias, que en el Anexo II han sido fijadas tomando como referencia la equivalencia con el grupo C para los funcionarios de Gestión Procesal y Administrativa, con el grupo D para los funcionarios de Tramitación Procesal y Administrativa, con el grupo E para los funcionarios de Auxilio Judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 11 de febrero de 2005, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 11 de abril de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por su parte, la Procuradora doña María José Corral Losada, a quien la Sala tuvo por personada por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2004 en concepto de recurrida, en representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), en su escrito presentado el 18 de mayo de 2005 manifestó que:

"(...) se nos tenga por adheridos a la demanda presentada por FSAP-CCOO, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma en cuanto a la declaración de nulidad de las cuantías establecidas en el Anexo II del Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio ".

QUINTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 25 de mayo de 2005, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado mediante escritos presentados el 20 y el 29 de julio de 2005 por la FSAP-CCOO y por el Abogado del Estado y declarado caducado para la CSICSIF, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2005.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se trata de los que creó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó la del Poder Judicial. Creación que responde al objetivo del legislador de llevar a cabo una reforma de la oficina judicial que, en lo relativo al personal al servicio de la Administración de Justicia, propicie su mayor especialización y profesionalización y ha comportado nuevos requisitos de titulación para acceder a esos cuerpos. Lo cual, a su vez, ha exigido la definición de nuevas retribuciones adaptadas a los nuevos requisitos de titulación.

Este Real Decreto se dictó, tal como lo recuerda su preámbulo,

"(...) en virtud de la habilitación que la disposición transitoria quinta de la citada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace al Gobierno para fijar mediante Real Decreto y con carácter transitorio para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de dicha ley orgánica".

Y esa disposición adicional cuarta, prosigue el preámbulo,

"(..) prevé la integración, con efectos de 1 de enero de 2004, de oficiales, auxiliares y agentes en los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial, respectivamente, y de técnicos especialistas y auxiliares de laboratorio en los cuerpos especiales ya mencionados".

Luego, el Real Decreto dedica los artículos 2, 3 y 4 a las retribuciones básicas y complementarias. Sobre las primaras dispone:

"Artículo 2 . Retribuciones básicas

La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto correspondientes al ejercicio 2004 será la siguiente:

  1. En concepto de sueldo, la cuantía mensual establecida en el anexo I.

  2. En concepto de antigüedad:

    1. Por cada trienio que se perfeccione a partir del 1 de enero de 2004, la cuantía mensual establecida en el anexo I.1 para cada uno de los cuerpos y escalas de nueva creación.

    2. Por cada trienio perfeccionado con anterioridad al 1 de enero de 2004 en los cuerpos declarados a extinguir, las cuantías que para estos se establecen en el anexo I.2.

  3. Dos pagas extraordinarias al año por un importe, cada una de ellas, de:

    1. Una mensualidad de sueldo y antigüedad que corresponda.

    2. Las cuantías recogidas en el anexo II que se corresponden a las establecidas en la Ley 61/2003, de

    30 de noviembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004".

    El Real Decreto se ocupa después de otros conceptos retributivos (artículos 5 y 6 y disposiciones adicionales), deroga los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, en relación con los funcionarios a los que se refiere este Real Decreto y, además, de fijar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, establece que los efectos económicos se producirán desde el 1 de enero de 2004. Por último, en sus anexos fija las cuantías de las distintas retribuciones. El debatido en este proceso es el Anexo II que fija el importe mensual del complemento transitorio de puesto y la cuantía a integrar en cada una de las pagas extraordinarias.

    En lo que hace a estas últimas, señala las siguientes para los funcionarios de los cuerpos generales:

    CUERPO O ESCALA A EXTINGUIR GRUPO Paga extra

    De Gestión Procesal y Administrativa. I 153,68

    II 143,68

    III 138,68

    IV 133,70

    De Tramitación Procesal y Administrativa. I 140,34

    II 130,32

    III 125,32

    IV 120,32

    De Auxilio Judicial. I 120,20

    II 110,22

    III 105,22

    IV 100,22

SEGUNDO

FSAP-CCOO ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este Real Decreto. En su demanda pide que lo anulemos en lo que se refiere a la cuantía a integrar en las pagas extraordinarias para los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia recogidas en su Anexo II y que, previa declaración de la existencia de violación de la libertad sindical de la recurrente en su faceta de negociación colectiva, condenemos a la Administración a indemnizarla con 3.000 # en concepto de daños morales, además de imponerle las costas del proceso.

Los presupuestos sobre los que sostiene sus argumentos son los siguientes:

  1. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 (publicado en el Boletín Oficial del Estado del 18) aprobó el acuerdo Administración-Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública en el período 2003-2004. Su Capítulo IX, dedicado a las "Medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad", preveía una modificación de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, que pasarían a consistir en una mensualidad del sueldo y trienios, más el 20% del complemento de destino mensual en 2003 y del 40% en 2004 para los funcionarios a los que se les aplicaba el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Para los demás funcionarios, se decía que cada paga extraordinaria incorporaría un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino de manera que resulte un incremento de dichas pagas "que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 ".

  2. El artículo 19.2 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004, además de prohibir un incremento global superior al 2% de las retribuciones del personal al servicio del sector público con respecto de las de 2003 en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, recoge los términos del anterior acuerdo en lo relativo a las pagas extraordinarias.

  3. El Real Decreto 1714/2004 fija en su Anexo II la cuantía de las pagas extraordinarias tomando como referencia la equivalencia con el grupo C para los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con el grupo D para los del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y con el grupo E para los del Cuerpo de Auxilio Judicial.

  4. El artículo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su modificación por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, regula los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y establece las titulaciones necesarias para acceder a ellos. Así, para el de Gestión exige los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente; para el de Tramitación, el de Bachiller o equivalente; y para el de Auxilio en el de Graduado en E.S.O. o equivalente.

  5. Según la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la integración de los anteriores cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes en los nuevos, se produce con efectos de 1 de enero de 2004.

A partir de aquí, afirma la nulidad del Anexo II del Real Decreto porque cercena el resultado de la negociación, con infracción del derecho a la libertad sindical y porque no observa el artículo 19.2 de la Ley 61/2003 . La infracción de lo convenido la afirma porque el Real Decreto a la hora de fijar la cuantía de las pagas extraordinarias toma como referencia unas equivalencias para los distintos cuerpos que no son las procedentes en función de los requisitos de titulación establecidos por la Ley Orgánica 19/2003, sino los que anteriormente exigía la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es que, insiste la demanda, la equiparación que corresponde a cada uno de los nuevos cuerpos es la siguiente: Gestión, grupo B; Tramitación, grupo C; y Auxilio, grupo D, y no la correspondencia C, D y E asumida por el Real Decreto ya que, desde el 1 de enero de 2004 se ha producido la integración de los antiguos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los actuales.

Así, el Anexo II en el aspecto que venimos tratando sería, no sólo nulo por contravenir el artículo 19.2 de la Ley 61/2003, que es plenamente respetuoso con los términos del pacto, sino también por vulnerar la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva de FSAP-CCOO, alegación esta última que apoya con la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 80 y 85/2000 .

Añade que, además, la actuación administrativa se ha producido en vulneración del principio según el cual nadie puede ir contra sus propios actos y que le ha causado a FSAP-CCOO un gravísimo daño al provocar una enorme pérdida de su credibilidad ante los empleados públicos en el ámbito de la Administración de Justicia. Ese efecto lo relaciona la recurrente con la lesión que alega del derecho a la negociación colectiva ya que después de que FSAP-CCOO difundiera el Acuerdo de noviembre de 2002 como un éxito que se vió refrendado por el Parlamento, que lo recoge en la Ley de Presupuestos Generales, "se ve frustrada por la actuación de la Administración en el Real Decreto impugnado, lo que, en la práctica, supone frustrar las esperanzas económicas de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia a tener un incremento de las pagas extraordinarias en 2004 que guardara similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente --correspondiente al Cuerpo en que se integran, esto es B, C y D-- de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, tal y como, entre otras, esta organización sindical ha estado publicitando y, por tanto, permítasenos la expresión, dejando a ésta "a la altura del betún" respecto no sólo de sus afiliados, sino, como ya hemos dicho, de todo el colectivo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia".

Precisamente, por eso, invocando el principio espiritualista de perfección de los contratos, pues el Acuerdo de referencia lo es, y el artículo 1258 del Código Civil, reclama por el daño moral que le ha causado su incumplimiento 3.000 # de indemnización pues la sola declaración de nulidad del Real Decreto sería una condena extremadamente leve para la Administración. Esa cantidad la considera razonable teniendo en cuenta que la estimación de la demanda afectaría a la cuantía de las pagas de todos los funcionarios afectados. Así, a título de ejemplo, indica que, conforme al Anexo del Real Decreto, la cantidad que corresponde a la del Grupo I --Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa-- es de 153,68 # y que el nivel de complemento de destino máximo para el grupo de titulación equivalente en la Administración del Estado, el B, es el 26 con un importe de 7.963,80 # anuales en doce anualidades. Por tanto, concluye, el 40% de la paga ascendería a 265,46 #. O sea, 111,78 # más por cada paga y funcionario.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En su escrito de contestación a la demanda expone el conjunto de cambios que ha traído consigo la Ley Orgánica 19/2003 en materia de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, en particular, en su régimen retributivo. Señala que tienen su origen en los acuerdos que, a partir del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, alcanzó el Gobierno con las organizaciones sindicales CSI-CSIF, CCOO y UGT. Observa que el proceso negociador que llevó a la nueva configuración de los cuerpos funcionariales y del régimen retributivo no se limitó al acuerdo de 24 de febrero de 2003, sino que continuó en una doble dirección: realizando en el proyecto de Ley Orgánica las adaptaciones necesarias y avanzando en aspectos que suponían nuevas mejoras en el régimen estatutario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

En esta línea se inscribe, nos dice, el ulterior acuerdo de 31 de octubre de 2003 que incluía diversas mejoras en el régimen retributivo. Entre ellas se contaban las de establecer por Real Decreto, de una sola vez para 2004 y con efectos de 1 de enero, las nuevas retribuciones básicas y complementarias concretando la cuantía total a percibir por cada funcionario previa negociación; prever un régimen transitorio entre la vigencia de la Ley Orgánica y la aprobación del Real Decreto, fijar en el 4,7% de la masa salarial el incremento global para 2004 --en 2003 supuso un 5,5%-- más el 0,9% de los trienios. Asimismo, se precisaba la cuantía total de los sueldos, aplicados los nuevos coeficientes y actualizados con el 2%, y se convenía que la financiación del incremento de la cuantía de los sueldos se haría, en primer lugar, con cargo al aumento del 4,7% mencionado y, si no fuera suficiente, "mediante la minoración de los actuales complementos de destino y por el carácter de la función previstos por el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre ".

Añade que los nuevos sueldos, resultado de aplicar los coeficientes 2,5, 2 y 1,75 a los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio, respectivamente, y que alcanzan 1.070,21 # mensuales para el Cuerpo de Gestión, 865,17 # para el Cuerpo de Tramitación y 749,15 # para el de Auxilio, suponen un incremento retributivo en torno al 18%. Y que la subida del sueldo implica asimismo la de los trienios que posteriormente se devenguen, pues el porcentaje de la antigüedad se sigue manteniendo en el 5% del sueldo inicial. En fin, apunta que el aumento de la masa salarial, pactado en el 4,7%, en la práctica fue notablemente más alto.

A partir de aquí sostiene que no ha habido infracción de la negociación colectiva, ni del principio de jerarquía normativa.

Sobre lo primero señala que se han aplicado a las retribuciones de los afectados los términos del Acuerdo que el Ministerio de Justicia suscribió con las organizaciones sindicales el 24 de febrero de 2003 (publicado como anexo a la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 9 de mayo de 2003 en el Boletín Oficial del Estado del 17 siguiente). Acuerdo que fue suscrito por FSAP-CCOO. Además, recuerda que el proceso negociador siguió dando lugar al posterior Acuerdo de 31 de octubre de 2003 (publicado por Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 15 de abril de 2004 en el Boletín Oficial del Estado), igualmente suscrito por FSAP-CCOO. Asimismo, señala que la recurrente, junto con otros sindicatos, participó en las reuniones en las que se abordó el proyecto de Real Decreto y que formuló alegaciones al mismo. Sentado lo anterior, apunta que lo convenido en el Acuerdo de 13 de noviembre de 2002 sobre la modificación de las pagas extraordinarias fue que en 2003 supusieran una mensualidad del sueldo y trienios más el 20% del complemento de destino, porcentaje que en 2004 pasaría a ser del 40% para los funcionarios a los que les era aplicable el régimen retributivo de la Ley 30/1984. Y para los demás, entre los que se cuentan los que están al servicio de la Administración de Justicia, preveía un criterio de similitud ya que no había identidad en la estructura retributiva. Termina esta alegación el Abogado del Estado observando que los posteriores acuerdos de 2003 traen causa del precedente y que, por tanto, hubo negociación colectiva.

Rechaza, en segundo lugar, el representante de la Administración que se haya infringido el artículo

19.2 de la Ley 61/2003. Recuerda al respecto que el Real Decreto 1714/2004 se dictó con cobertura legal excepcional y expresa: la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003. Luego, repasa de qué modo aquél determina la cuantía de los sueldos y de los trienios de estos cuerpos funcionariales, subraya que la modificación operada (en el sueldo y antigüedad) supone un incremento retributivo en torno al 18% de la masa salarial, explica el sentido del complemento general del puesto y del complemento transitorio del puesto y precisa que, debiendo incluir las pagas extraordinarias una cantidad proporcional del complemento general del puesto que determinará la Ley, el Real Decreto, en vez de fijarla arbitrariamente, optó por remitirse a la Ley 61/2003 . En particular, a su artículo 29.2 que, en relación con los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y con el personal al servicio de la Administración de Justicia, dice que

"Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía del complemento de destino que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, se señalan en su anexo XI ".

Subraya la contestación a la demanda que de este modo no se produce una infracción del artículo 19.2 de la misma Ley 61/2003 . Sobre todo, si, además, se tiene presente que la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo habla de una parte proporcional del complemento general del puesto y que ese precepto, al igual que el convenio, no dice que las pagas extraordinarias del personal al servicio de la Administración de Justicia deban ser idénticas a las de los restantes funcionarios, sino que el porcentaje de la retribución complementaria que deben incluir ha de ser similar en cuantía a la de aquellos.

Seguidamente, precisa el Abogado del Estado la diferente estructura retributiva de unos y otros funcionarios, llama la atención sobre el hecho de que en la Administración de Justicia las retribuciones básicas son muy superiores en relación con las complementarias de lo que lo son en la Administración General del Estado, dice que esa es la razón por la que los porcentajes de las retribuciones complementarias a incluir en las pagas extraordinarias son diferentes y advierte que no procede definir las mejoras de estas aisladamente de los demás elementos retributivos.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, afirma que no es de aplicación a este supuesto ya que la regulación reglamentaria impugnada es consecuencia de un mandato legal y se ajusta a los acuerdos suscritos por el Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales, extremo que FSAP-CCOO no ha desvirtuado, sin perjuicio de recordar que acuerdos de este tipo no vinculan a las Cortes Generales según la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 .

Por último, rechaza que proceda ninguna indemnización a la recurrente porque ni siquiera la anulación de disposiciones generales la comporta, la Sentencia que se acaba de citar excluye que en casos como este deban indemnizarse daños morales y porque CCOO no explica los criterios que le llevan a valorar el daño moral que reclama.

CUARTO

CSI-CSIF, en su contestación a la demanda, solicita la estimación plena de la demanda presentada por FSAP-CCOO.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado ya que ni se ha vulnerado el Acuerdo alcanzado por la Administración y las organizaciones sindicales ni se ha infringido el artículo 19.2 de la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 . Esto significa que no hay, tampoco, infracción del principio según el cual no se puede ir contra los propios actos y, obviamente, que no procede acordar indemnización alguna para la recurrente.

Según se desprende de cuanto consta en el expediente administrativo, el proceso negociador desarrollado entre la Administración y las organizaciones sindicales, entre ellas FSAP-CCOO, se orientó en lo que a las retribuciones se refiere a una mejora progresiva tal como se relata en la contestación a la demanda. Proceso negociador que, en los acuerdos de 24 de febrero y 31 de diciembre de 2003, sentó los términos en que debían concretarse los incrementos convenidos, entre ellos los coeficientes que debían aplicarse a las retribuciones básicas, fijados en el primero de ellos. El Real Decreto 1714/2004, dictado en virtud de una habilitación legal expresa, tal como se ha dicho antes, responde a esa negociación. Se trata de una disposición general que precisa el régimen transitorio de las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia durante 2004. Define los conceptos retributivos y señala las cuantías correspondientes dentro de los límites pactados para esas mejoras, incluyendo, como es obvio, la de las pagas extraordinarias. Y del expediente resulta que las organizaciones sindicales, entre ellas FSAPCCOO, conocieron el proyecto, hicieron alegaciones sobre su contenido y debatieron sobre él en las reuniones celebradas con representantes del Ministerio de Justicia el 16 y 23 de diciembre de 2003 y el 21 de enero de 2004.

El recurso, lo hemos visto, se centra en afirmar que no se han tenido en cuenta las consecuencias que, en orden a la clasificación en grupos de titulación, ha traido consigo la nueva regulación de los cuerpos generales de funcionarios establecida por el artículo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, así, al no tener presente que los grupos en los que se encuadran desde el 1 de enero de 2004 son B, C y D, y no C, D y E, además de infringir el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, el Real Decreto vulnera el artículo 19.2 de la Ley 61/2003 .

Ahora bien, este precepto, recoge uno de los puntos objeto de negociación. Concretamente, el que precisa cómo debía determinarse para 2004 la cuantía de las retribuciones básicas. Ese artículo 19.2 dice que las pagas de los funcionarios de la Administración de Justicia han de incorporar un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban para que se alcance "una cuantía individual similar" a la que ese mismo precepto fija para los funcionarios incluidos en el régimen de aplicación de la Ley 30/1984 : una mensualidad del sueldo y trienios y el 40% del complemento de destino. Y el Acuerdo de 2002 se refiere a la similitud del incremento de las pagas con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente en el ámbito de la Ley de Medidas. La delimitación que en ambos casos se hace es por referencia a este último y en términos que no son de identidad sino de semejanza. Al fin y al cabo, es cierto que son diferentes los regímenes retributivos y que en el que rige para el personal al servicio de la Administración de Justicia las retribuciones básicas son más elevadas.

Así las cosas, resulta que el Real Decreto 1714/2004, ha tomado como cuantías de las pagas extraordinarias las que la propia Ley 61/2003, de conformidad con su artículo 29.2, fija en su Anexo XI, y que son las siguientes:

Personal al servicio de la Administración de Justicia Grupo (conforme al art. 7º R.D.1909/2000 ) Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria (Euros)

Oficiales I 153,68

· II 143,68

· III 138,68

· IV 133,70

Auxiliares I 140,34

· II 130,32

· III 125,32

· IV 120,32

Agentes I 120,20

· II 110,22

· III 105,22

· IV 100,22

Tenemos, en consecuencia, por un lado, que el Real Decreto opera con los conceptos y criterios definidos en el proceso negociador y, por el otro, que las cuantías de las pagas extraordinarias que señala son las que contempla la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 . Esto y la circunstancia de que los sindicatos, FSAP-CCOO incluida, participaran en el proceso de elaboración del Real Decreto permite excluir la tacha de infracción del derecho a la libertad sindical que la demanda le imputa, no sin recordar con el Abogado del Estado que, en todo caso, los acuerdos alcanzados en el marco de la Ley 9/1987, de 12 de junio

, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, no vinculan a las Cortes Generales, tal como ha precisado la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2002 (casación 739/1996 ).

En cuanto a la infracción del artículo 19.2 de la Ley 61/2003 mal puede afirmarse que se haya producido desde el momento en que el artículo 2 del Real Decreto y su Anexo II recogen la cuantía de las pagas extraordinarias que la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado estableció para el mismo ejercicio y para los mismos funcionarios.

SEXTO

En último término, sobre la forma de satisfacer la exigencia de que la cuantía de sus pagas extraordinarias guarde una relación de similitud con las correspondientes a los de la Administración General del Estado, la Sala ha podido pronunciarse recientemente. En efecto, la Sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso 90/2003, siguiendo pautas establecidas en la anterior de 29 de julio de ese mismo año (recurso 227/2003), consideró ajustado a la legalidad un criterio sustancialmente igual al que estamos viendo. En aquella ocasión, se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias para 2003 del personal al servicio de la Administración de Justicia. El recurso pretendía la declaración de nulidad de ese Acuerdo y que se dictara otro en el que "se reconozca al personal al servicio de la Administración de Justicia que el 20% a incluir como pagas extraordinarias lo sea del complemento de destino y por los conceptos que se definen en el Art. 13 de la Ley 7/1980 y en las cuantías especificadas para cada uno de ellos por el R.D. 1909/2000, modificado por el R.D.1267/2001 ".

La Sentencia de 3 de octubre de 2006 tuvo presente que la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en su artículo 19 establece:

"Dos (...) Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporará un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 . En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios".

Y que el Artículo 29 de esa misma Ley 52/2002 dispone sobre las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia que

"4.- Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y la cuantía del complemento de destino que determine el Gobierno para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

A partir de estas premisas normativas, la Sentencia dice:

"TERCERO.- La lectura de esos preceptos (...) permite una primera conclusión: la clara voluntad del legislador (...) de no utilizar el veinte por cien del complemento de destino como parámetro o criterio de cálculo de la fracción de las pagas extraordinarias que es aquí objeto de discusión. Y hay que decir que es clara la voluntad de descartar aquel porcentaje porque la única explicación que tiene esa diferenciación que se hace de dos colectivos de personal público es la de diferenciar, paralelamente, dos distintos criterios de cálculo de la polémica fracción.

La segunda conclusión (...) es que, cuando son comparados esos dos colectivos de personal público, la equiparación de ambos en esa polémica fracción de las pagas extraordinarias es expresada con esta frase: "de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984". Y esto último lo que pone de manifiesto es el propósito de que la dimensión económica de la discutida fracción (el montante final del resultado de su cálculo) sea "similar", aunque en ambos colectivos sea diferente la configuración del complemento de destino y, consiguientemente, también el importe del complemento de destino.

La tercera conclusión (...) es que el artículo 29 de la Ley 52/2002 no sienta un especial criterio de cálculo porque uno y otro son simples normas de remisión en cuanto al devengo.

CUARTO

Esas conclusiones (...) impiden compartir la impugnación planteada en la demanda.

Una interpretación gramatical, sistemática y finalista de todas esas normas ofrece el resultado que se expresa seguidamente.

Primero

la voluntad de la Ley 52/2002 de ampliar la tradicional cuantía de las pagas extraordinarias con una nueva fracción.

Segundo

el deseo de que la dimensión económica individual de esa fracción sea similar en todo el personal de régimen administrativo y estatutario, a pesar de que su estructura retributiva sea diferente. Y tercero: la fijación de dos criterios de cálculo para lograr lo anterior, uno consistente en aplicar el veinte por cien al complemento de destino cuando se trate del personal sometido al régimen retributivo de la Ley 30/1984, y otro consistente en tomar en consideración una proporción distinta de ese complemento cuando se trate de personal que posea un régimen retributivo diferente.

Lo anterior demuestra que es injustificada la pretensión de que se aplique al personal al servicio de la Administración de Justicia el criterio de cálculo representado por el veinte por cien del complemento de destino. Su régimen retributivo (...) es diferente y, en lo que particularmente se refiere al complemento de destino, esa Ley 17/1980 con toda claridad pone de manifiesto que dicho complemento se cuantifica con unos criterios que no figuran en la Ley 30/1984 .

Por último, la demanda no combate que el montante individual de las cantidades contenidas en el Acuerdo recurrido no haya alcanzado un resultado similar a lo que la polémica fracción de las pagas extras ha significado para los funcionarios regidos por la Ley 30/1984 ; esto es, no se esfuerza por intentar demostrar que no ha sido respetado ese designio en que el párrafo tercero del artículo 19.dos de la Ley 52/2000 plasma la equiparación de esos dos procedimientos de cálculo que establece para los dos colectivos de personal público que igualmente distingue (...)".

Se aprecia fácilmente la relación que existe entre las razones utilizadas por la Sentencia de 3 de octubre de 2006 y la cuestión dirimida en este recurso. Por eso, sirven para corroborar lo que ya hemos dicho y resaltamos nuevamente. La Ley 61/2003 no exige que las pagas de 2004 de los integrantes de los cuerpos generales previstos en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sean iguales a las de los funcionarios del mismo grupo de titulación a los que se les aplica la Ley 30/1984. Basta con que sean similares. Tampoco se ha discutido que los regímenes retributivos de los colectivos de funcionarios mencionados por ese precepto son diferentes. En fin, no ha quedado desvirtuada la legalidad de las cantidades señaladas por el Real Decreto 1714/2004, ni desde la perspectiva del propio artículo 19.2 de la Ley 61/2003, ni desde la que ofrece su artículo 29.2 y el Anexo XI .

Todo ello, unido a lo que se ha dicho sobre la inexistencia de infracción del derecho a la libertad sindical, conduce, como se ha anticipado, a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 113/2004, interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO contra el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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