STS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2012 , Núm. Procedimiento 70/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO) y SECRETARIO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO. en CREMONINI IBÉRICA S.A. contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CGT, Adriana (representante de CGT), Augusto , Cristina , Efrain (representantes de UGT), Gervasio , Lázaro , Paulino , Teodulfo , Luis Miguel , Alvaro , Matilde , Cipriano (representantes de CC.OO), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y de D. Florencio Secretario General de la Sección Sindical Estatal de CC.OO en la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A.; y el Letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación del recurrido CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CC.OO) y SECRETARIO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO. en CREMONINI IBÉRICA S.A. se presentó demanda sobre Tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: "1. Declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de CC.OO. por parte de la empresa y de los sindicatos codemandados; 2. Declare la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada; 3. Orden el cese inmediato de esta actuación de vulneración del derecho de libertad sindical de CC.OO. Imponiendo la obligación de la empresa de reponer a CC.OO. en los medios sindicales adicionales en cuanto a los 2 liberados, 8 de delegados sindicales adicionales que han sido anulados por la empresa y bolsa de crédito horario por un total de 580 horas, de que gozaba antes de producirse los hechos constitutivos de la demanda; 4. Asimismo ordene la reposición a los dos sindicatos codemandados en los medios sindicales adicionales que disfrutaran antes de producirse la celebración del pacto de eficacia limitada, declarándose, por tanto, la nulidad de los arts. 98, 99, 99 bis. y 10.2 y Disposición Transitoria 2ª del pacto de eficacia limitada; 5. Acuerde disponer el restablecimiento y, por lo tanto, se ordene el restablecimiento al demandante de la integridad de su derecho de libertad sindical y su reposición al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción vulnerada de libertad sindical de los sujetos responsables, incluida la indemnización de .euros, de los cuales solidariamente deben ser condenados al pago de 35.000 euros, tanto la empresa como los sindicatos codemandados y la empresa debe ser condenada adicionalmente al pago de la cuantía de ... euros.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, interpuesta por CCOO y DON Florencio Secretario Sección sindical Est. CC.OO, a la que se adhirieron Gervasio , Lázaro , Paulino , Teodulfo , Luis Miguel , Alvaro , Matilde , Cipriano (representantes de CC.OO), desestimamos la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, alegada por UGT y estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la cuarta pretensión del suplico. Desestimamos la demanda antes dicha y absolvemos a CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, a la UGT y a la CGT, así como a DON Augusto , DOÑA Cristina , DON Efrain y DON Adriana de los pedimentos de la demanda. Se ordena extraer de los autos el documento 20 de CREMONINI (descripción 100 de autos) y se advierte a todos los litigantes, que no podrán utilizar los datos personales allí contenidos fuera del procedimiento.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y es el sindicato mayoritario en la empresa demandada, puesto que del total de representantes legales elegidos ostenta el 62.50%, teniendo mayoría absoluta; en tanto que UGT tiene un 23,96% de representación y CGT un 10.42%. De los 96 representantes unitarios, elegidos en la empresa, 60 fueron elegidos en la lista de CCOO; 23 en la lista de UGT y 10 en la lista de CGT, habiéndose elegido, además, 2 en la lista de SF y 1 de en la de USO; Segundo .- CREMONINI es la adjudicataria de un contrato de servicios, suscrito con RENFE OPERADORA, habiendo sucedido a la empresa WAGONS LITS, que era la anterior adjudicataria. El 13-11-2010 la empresa demandada suscribió con los representantes de los trabajadores un acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se acordaron las condiciones de subrogación contractual, comprometiéndose la empresa a respetar los derechos disfrutados por los trabajadores provenientes de WL. La empresa Wagons-Lits tenía su propio convenio de empresa, publicado en el BOE de 23-08-2008, cuya vigencia finalizó 31 de diciembre de 2011, habiéndose denunciado por la empresa demandada el 30-09-2010; Tercero .- Los trabajadores, pertenecientes a la plantilla de CREMONINI, regían sus relaciones laborales por el III Convenio de dicha mercantil, suscrito por la empresa y el comité de empresa y publicado en el BOE de 8-01-2009, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010. - En el convenio mencionado no se pactaron derechos sindicales por encima de la legalidad vigente; Cuarto .- En el convenio colectivo de Wagons-Lits se regularon específicamente los derechos sindicales. - Así, en el art. 92 y siguientes del citado convenio, el sindicato con presencia en el comité de centro de trabajo de más de 250 trabajadores tenía derecho a 2 delegados sindicales en vez de 1. Además, todos los delegados y representantes legales de trabajadores, independientemente del número de empleados de cada centro, tenían derecho a 40 horas de crédito horario. Además, según el art. 94 del convenio de Wagons-Lits las secciones sindicales de sindicatos que hubiesen obtenido el 10% de los votos emitidos, computados en la totalidad de la empresa, tenían derecho a un delegado sindical con 15 horas de crédito horario al mes en centro de trabajo inferior a 25 trabajadores; tienen derecho a un delegado con 30 horas en centros de 25 a 250 trabajadores; y en centros de trabajo superiores a 250 trabajadores 2 delegados sindicales con crédito horario de 40 horas al mes. Se establecía también, adicionalmente un banco de 800 horas mensuales a repartir entre las dos centrales más representativas en el ámbito de la empresa, que eran CCOO y UGT. - Por aplicación de esta regulación convencional los delegados sindicales de CC.OO eran 17. Y la bolsa adicional de crédito de horas, que podían ser disfrutadas por delegados sindicales o representantes legales de trabajadores de CC.OO era del 62.50% del total de 800, que en porcentaje ponderado resulta un total de 500 horas. Además de estos derechos sindicales, CC.OO acordó con la dirección de la empresa precedente de Wagons-Lits la liberación pactada, como mejora sindical adicional, de un empleado de Wagons-Lits a tiempo completo, que era D. Paulino . Igualmente. CC.OO. negoció la liberación completa de trabajo y el pago de salario, para dedicarse a la actividad sindical en exclusiva, de una empleada de Cremonini, Doña. Josefina . En el acuerdo alcanzado se convino expresamente que el trabajador designado mantendrá la situación de disfrute de tiempo sindical mientras continúe la designación de carácter representativo encomendada por el Sindicato, en los términos establecidos en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo la consideración de Delegado Sindical de acuerdo con lo contemplado en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , siendo renovable su situación por los períodos que el Sindicato determine. Todos esos derechos fueron respetados por la empresa demandada, al producirse la subrogación contractual; Quinto .- A iniciativa de CCOO se convocaron elecciones sindicales en la empresa demandada, celebrándose los procesos electorales entre los meses de octubre 2010 y marzo 2011; Sexto .- El 24-01-2011 la empresa demandada envió a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT la comunicación siguiente: "Muy señores nuestros: Mediante la presente les comunicamos que tras haber elevado consulta a nuestra Asesoría Jurídica, les confirmamos que el crédito de horas de los Comités de Empresa y los delegados de personal que componen los mismos, será el previsto en el artículo 68 e) del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica . Igualmente, les comunicamos que las Secciones Sindicales y los Delegados Sindicales, deberán regirse por lo dispuesto en el articulo 51 del Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica ; a excepción de aquellos en los que en sus centros no se han realizado elecciones y, que ya se les reconoció como tal tras el proceso de subrogación. Por lo tanto, esta Compañía no reconocerá ni el crédito horario ni a los delegados sindicales, que no cumplan con lo dispuesto en dichas normas" ; Séptimo .- El 23-03-2011 la empresa se dirigió a las secciones sindicales citadas para notificarles lo siguiente: "Muy señores nuestros: Mediante la presente carta les comunicamos que con independencia de los razonamientos señalados en nuestra carta de fecha 24 de enero de 2.011, relativa al crédito sindical tras la celebración de las elecciones, la misma queda sin efecto durante el período por el que se prolongué la negociación del convenio colectivo. No obstante lo anterior, en todos los centros en los que ya haya habido elecciones sindicales y en los que ya se regían por el Convenio Cremonini, se hace preciso el cumplimiento del artículo 50.3 de dicha norma convencional. Atentamente" ; Octavo .- El 30-03-2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa demandada, en la que participaron las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, aunque los trabajos se desarrollaron en una comisión más restringida, en la que estaban representadas las secciones sindicales mencionadas. Las comisiones concluyeron su trabajo y redactaron un preacuerdo, que se presentó al pleno de la comisión negociadora el 9-02- 2012 y se suscribió únicamente por la empresa demandada y por UGT y CGT. El denominado IV Convenio de la empresa demandada obra en autos y se tiene por reproducido; Noveno .- El 10-02-2012 la empresa y las secciones sindicales firmantes suscribieron un acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que acordaron ofertar a todos los trabajadores la adhesión al convenio, entendiéndose que se adherían salvo manifestación expresa y personal en contrario; Décimo .- El mismo día la empresa notificó a todos los trabajadores la comunicación siguiente: "El día 9 de febrero de 2012 se ha firmado con UGT y CGT un Convenio Colectivo para los años 2013/2015, de cuyo contenido le suponemos informado y sobre el que, en cualquier caso, puede pedir cuantas aclaraciones desee a los responsables de su Centro de Trabajo o, en su defecto, al Departamento de Recursos Humanos de la empresa. Así mismo le trasladamos que, si así lo desea, podía acceder al texto completo del citado Convenio Colectivo a través del enlace correspondiente dentro de la pagina web: wwv_cremonini.es; o, incluso solicitar su envío a través de correo electrónico dirigido a la Dirección de Recursos Humanos (email' LDSeleccionyformacion@cremonini.es). Dado que entendemos que el Convenio firmado es claramente positivo tanto para el conjunto de trabajadores como para la empresa, si ames del próximo día 28 de febrero de 2012 no se hubiera entregado a la persona responsable de cada centro o base o, en su defecto, en el Departamento de Recursos Humanos de esta Empresa, comunicación escrita debidamente firmada por Usted, manifestando expresamente su deseo de que no se le aplique el referido Convenio, se entenderá que lo acepta y en consecuencia, se le aplicará íntegramente en los términos previstos en su texto. Atentamente" ; Undécimo .- El 13-02-2012 la empresa demandada notificó a CCOO su decisión de dejar sin efectos los derechos sindicales adicionales, causados en el Convenio de WL, así como los liberados sindicales, que negoció en su momento; Duodécimo .- El 27-02-2012 don Dionisio , Secretario General del Sector Ferroviario de CCOO se personó en la empresa demandada, donde entregó 1066 cartas de trabajadores, en las que se negaban a adherirse al convenio. - El señor Dionisio notificó a la empresa, que los afiliados a su sindicato no se adherían al convenio; Décimo Tercero . - El 28-02-2012 la empresa remitió un correo electrónico a UGT, en el que le informó de la actuación antes dicha, sin que se haya acreditado que incorporara el listado entregado por el señor Dionisio ; Décimo Cuarto .- El 1-03-2012 la empresa demandada se dirigió a los afiliados a CCOO, para notificarles la comunicación siguiente: "Le informamos que ha sido presentada en esta Empresa un escrito en su nombre por el que se comunica que usted no quiere adherirse al IV Convenio Colectivo Extraestatutario de Cremonini Rail Ibérica, firmado por la Empresa junto con UGT y CGT, firmado con fecha 9 de febrero de los corrientes. Dado que la manifestación sobre la no adhesión ha de ser voluntaria y personal, esta Empresa tiene la responsabilidad de comprobar si tal es efectivamente su voluntad, por lo que le rogamos ratifique en la copia de este escrito su decisión personal al respecto, marcando con una X la casilla que corresponda. Atentamente"; Décimo Quinto .- El 20-02-2012 se constituyó la Comisión Paritaria del convenio, aprobándose las tablas salariales, conforme al acta levantada al efecto, que se tiene por reproducida; Décimo Sexto .- La empresa demandada ha negado a un trabajador, no adherido al IV Convenio, las bonificaciones de viaje, porque no se adhirió al acuerdo; Décimo Séptimo .- Se han dado de baja 216 afiliados a CCOO, cuyas cuotas sindicales ascienden a 12,02 euros mensuales; Décimo Octavo.- El precio medio de la hora de los trabajadores de la empresa demandada asciende a 11,60 euros. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, emitiendo informe en el sentido de interesar la improcedencia. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uno.- Demanda.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (FSC-CCOO) y SECRETARIO DE LA SECCIÓN SINDICAL ESTATAL de CCOO en CREMONINI IBERICA S.A., se presenta demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Consta en la sentencia recurrida dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo de 2012 (procedimiento nº 70/2012), que:

a.- La empresa Cremonini sucedió a Wagon Lits, suscribiéndose un acta el 13-11-2010 en la que se acordaron la condiciones de subrogación, comprometiéndose la empresa a respetar los derechos disfrutados por los trabajadores provenientes de Wagon Lits.

b.- Wagon Lits tenía su propio convenio de empresa con vigencia hasta el 31-12-2011 , habiéndose denunciado el 30-09-2010 por la empresa, y en el que se contemplan unas mejoras de derechos sindicales. Cremonini regía sus relaciones laborales por el III Convenio de la empresa en el que no se pactaron derechos sindicales por encima de la legalidad vigente, si bien la empresa respetó los derechos sindicales del convenio de Wagon Lits tras la subrogación empresarial.

c.- Mientras se estaban celebrando los procesos electorales para las elecciones sindicales (entre octubre 2010 y marzo 2011) la empresa remitió dos cartas a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT en las que se informaba:

  1. - En la primera de 24-01-2011 que el crédito de horas, que el crédito de horas de los representantes sería el previsto en el art. 68 e) ET y que las secciones sindicales y los delegados sindicales debían regirse por lo dispuesto en el art. 51 del Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica , excepto en aquellos centros en que no se hubieran celebrado elecciones.

  2. - En la segunda, de 23-03-2011, que a pesar de lo expuesto en relación con el crédito sindical en la carta anterior, la misma queda sin efecto durante el tiempo que durará la negociación del convenio colectivo, si bien en los centros en que hubiera habido elecciones sindicales y en los que ya se regían por el Convenio de Cremonini era preciso el cumplimiento del art. 50.3 de la norma convencional.

    d.- Tras constituirse la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa el 30-03-2011, se llegó a un preacuerdo que fue suscrito por la empresa, CGT y UGT, acordándose ofertar a todos los trabajadores la adhesión al convenio, entendiendo que se adherían salvo manifestación expresa y personal en contrario, por lo que ese mismo día (10-02-2012), se remitió carta a todos los trabajadores en la que se informaba de la suscripción con UGT y CGT de un convenio colectivo para los años 2013 a 2015, que la empresa entendía beneficioso para los trabajadores, por lo que se otorgaba plazo hasta el 28-02-2012 para que manifestaran si querían adherirse al mismo.

    e.- El Secretario General del sector Ferroviario de CCOO remitió a la empresa 1066 cartas de trabajadores que se negaban a adherirse al convenio, informando que los afiliados a su sindicato no se adherirían al mismo, remitiendo la empresa correo electrónico a UGT informando de dicha actuación sin que conste que se incorporara el listado de trabajadores anterior, remitiendo la empresa a los afiliados de CCOO el 01-03-2012 carta en la que se les informaba que puesto que la renuncia a la adhesión debía ser voluntaria y personal, debían ratificar su decisión de no adherirse al convenio.

    f.- Consta asimismo que la empresa ha negado a un trabajador no adherido al convenio las bonificaciones de viaje, que se han dado de baja 216 afiliados a CCOO y que el precio medio de la hora de los trabajadores asciende a 11,60 euros.

    Dos.- Sentencia.- La Sala Social de la Audiencia Nacional fundamenta su decisión en:

  3. - En relación a la excepción de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, planteada por UGT, argumenta la Sala de instancia que si los indicios de vulneración del derecho se hubieran producido con anterioridad a la suscripción del denominado IV Convenio de Cremonini, nada impediría reclamar la nulidad plena del acuerdo mediante demanda de tutela, mientras que si los indicios son posteriores a la suscripción del preacuerdo, la nulidad global o parcial del mismo sólo podrá reclamarse por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por lo que la excepción adecuada sería la de inadecuación de procedimiento y no la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Expuesto lo anterior señala que no se pretende la nulidad total del acuerdo, y ello por cuanto en el apartado segundo del suplico se pide únicamente la nulidad de la conducta empresarial, cuando el acuerdo se suscribió por la empresa y los sindicatos codemandados, además de que interpuesto otra demanda en al que pretendía la nulidad total del convenio, por lo que en realidad, lo que la parte pretende, como se deduce de la pretensión cuarta de su demanda es la nulidad de los arts. 98, 99, 99 bis y DT 2ª del IV Convenio, por lo que se refiere a dicha pretensión, ya que no cabe reclamar la nulidad de acuerdos convenidos extraestatutariamente aunque se alegue la vulneración del derecho a la libertad sindical, más que por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

  4. - En relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical, en relación con la cuestión planteada por CCOO de que se han vulnerado su derecho a la libertad sindical, ya que la intención de sus negociadores era que se generalizara el IV convenio de Cremonini lo que tenía por objetivo dejar sin contenido el III convenio de Wagon Lits, sometiendo a presión intolerable a los trabajadores en general y a los afiliados de CCOO para que se adhirieran al convenio, argumenta la Sala de instancia:

    a.- Que CCOO no ha aportado indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, puesto que participó activamente en la negociación del acuerdo aunque se negara finalmente a suscribirlo en el pleno de la Comisión negociadora.

    b.- Que la generalización de las cláusulas acordadas en negociación colectiva sólo es posible mediante convenio colectivo estatutario.

    c.- Que siendo la negociación colectiva extraestatutaria legítima, pudiendo promoverse por los negociadores las máximas adhesiones a lo convenido, dicha promoción no constituye en sí misma indicio de vulneración de la libertad sindical de los sindicatos no firmantes.

    d.- Que tampoco supone vulneración de la libertad sindical, el hecho de que la empresa negara algún derecho a trabajadores no adheridos al acuerdo; que no consta y es un hecho nuevo que los mandos presionaran a los trabajadores para que se adhirieran al acuerdo; tampoco que la empresa exigiera a los trabajadores que expresaran su negativa a adherirse de forma expresa y personal; así como que tampoco se ha probado la alegación de CCOO de que la empresa envió a UGT el listado de 1066 trabajadores que no se adhirieron al acuerdo.

  5. - Respecto a la alegación de CCOO de que la decisión empresarial de retirar los derechos sindicales adicionales contemplados en el Convenio de Wagons Lits y sobreprimar a los sindicatos firmantes del convenio en detrimento de CCOO lo que constituiría un indicio de vulneración de la libertad sindical, resuelve la Sala de instancia, negando que ello sea así por cuanto la empresa mantuvo a los representantes de los trabajadores provenientes de Wagons Lits sus derechos adicionales, celebrándose elecciones sindicales a iniciativa de CCOO; que a pesar de que la empresa comunicó dos meses antes de la constitución de a mesa negociadora, que los derechos sindicales adicionales causados en el convenio de Wagons Lits y los específicamente pactados con CCOO se ajustarían a lo dispuesto en el art. 68 e) ET y 51 del convenio de Cremonini , no existió oposición alguna por parte del sindicato; que el hecho de que se haya privado de los derechos sindicales adicionales causados en el convenio de Wagons Lits que se encuentra en ultractividad, no supone indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical, por cuanto la titularidad de dichos derechos corresponde a los representantes unitarios de Wagons Lits, sin que sea de aplicación a los representantes unitarios de los trabajadores de Cremonini elegidos tras las elecciones; y que el reconocimiento en el IV Convenio de Cremonini a los sindicatos firmantes de derechos sindicales adicionales, no constituye indicio de trato peyorativo para CCOO, ya que los convenios extraestatutarios pueden mejorar los derechos sindicales de sus negociadores siempre que se garanticen los derechos legales de los sindicatos no firmantes como sucede en el presente supuesto.

  6. - Y respecto a la vulneración del derecho a la libertad ideológica e intimidad (fundamento de derecho séptimo) alegada por CCOO, al aportar la empresa a los autos un documento con dos listados con los nombres de los afiliados a CCOO aunque dichos trabajadores no habían autorizado ello, resuelve la Sala de instancia señalando que los listados contienen información sensible para los trabajadores sin que la empresa acredite haber solicitado permiso para hacerlos públicos, lo que si bien puede suponer una vulneración del derecho a la libertad ideológica y la intimidad, no supone indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical cuando la decisión empresarial tenía por finalidad contradecir en el proceso lo que se afirmaba en la demanda en relación a la pérdida de 400 cotizantes por parte de CCOO. Añade la Sala que siendo estos datos innecesarios para el proceso, ya que CCOO admitió pacíficamente que sólo había perdido 216 trabajadores, se advierte a los litigantes que hayan tenido acceso a dichos archivos, que no podrán ser utilizados de ningún modo fuera de este proceso.

  7. - Finalmente la Sala de instancia en la parte dispositiva de su sentencia falla desestimando íntegramente la demanda, si bien " se ordena extraer de los autos el documento 20 de Cremonini (descripción 100 de autos) y se advierte a todos los litigantes, que no podrán utilizar los datos personales allí contenidos fuera del procedimiento".

SEGUNDO

Recurso de Casación.-

  1. - Por la empresa demandada se interpone recurso de Casación contra el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2012 (procedimiento 70/2012). Considera la recurrente que cuando el fundamento de derecho séptimo de la sentencia concluye que la conducta de entregar los listados de afiliados a CCOO como documento 20 supone vulneración de derechos fundamentales, ello les afecta desfavorablemente y permite desplegar determinados efectos en ulteriores procedimientos incluyendo responsabilidad.

    Fundamenta su decisión en que como parte de la prueba documental se aportaron dos correos electrónicos con un fichero adjunto en el que constaban las cuotas descontadas en las nóminas de los trabajadores afiliados a CCOO en los meses de enero y febrero de 2012, a fin de acreditar el número de trabajadores afiliados y desvirtuar la existencia de supuestas bajas en un número de 400 cotizantes que se alegaba en el hecho décimo de la demanda y que servía para reclamar una indemnización de 60.000 euros, prueba que fue admitida a trámite sin que CCOO pusiera de manifiesto que su aportación constituía violación de derechos fundamentales o libertades públicas, siendo en el acto de juicio, y una vez ratificada la demanda, cuando el sindicato manifestó que la aportación de la prueba constituía indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical, no siendo hasta la fase de alegaciones cuando el sindicato admitió que el número de trabajadores que había causado baja era de sólo 216.

    Por ello, pone de manifiesto la empresa en su recurso que la conclusión contenida en la sentencia de que la aportación de dicho documento con el listado de trabajadores afiliados constituye una vulneración de derechos fundamentales, que habilitaría a los trabajadores afectados al ejercicio de cualquier reclamación frente a la empresa, lo que entiende que la legitima para interponer recurso de casación por cuanto la sentencia (fundamento de derecho séptimo) a pesar de desestimar la demanda presentada contra la empresa, le puede ocasionar perjuicios futuros.

  2. - Motivos del recurso.- Tras exponer con carácter general el objeto del recurso en los términos antes expuestos, articula éste en torno a dos motivos:

    A.- El primer motivo de recurso, se formula al amparo del artículo 207 c) de la LRJS , al entender que en la sentencia recurrida se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que han producido indefensión, y por infracción de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , en relación con lo establecido en los arts. 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española . Se alega que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión supone que el Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, lo que ocurre cuando el órgano judicial por iniciativa propia, se pronuncia sobre cuestiones no promovidas por ninguna de las partes y que afectan a personas distintas de las que forman parte del procedimiento. Señala la empresa recurrente que si entendiera que la aportación de una prueba puede vulnerar derechos fundamentales, debería determinarse su inadmisión o admisión al amparo del art. 90.4 LRJS , pero no puede pronunciarse la Sala de instancia en su resolución sobre que la aportación de una prueba admitida vulnera derechos fundamentales por cuanto ello constituye un acto procesal ilícito.

    B.- El segundo motivo de recurso, lo articula la empresa recurrente con carácter subsidiario, al amparo del art. 207 e) de la LRJS que permite el examen de las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción por aplicación indebida de los arts. 16 y 18 de la Constitución Española y por interpretación errónea de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de protección de datos 15/99 de 21 de febrero. Plantea este motivo sólo para el supuesto de que la Sala " entendiera que el cauce adecuado para combatir las conclusiones introducidas en el Fundamento de Derecho séptimo (y a las que se ciñe el presente recurso) es el de infracción jurídica", y ello por entender que la aportación de una prueba documental consistente en listado de afiliados a un sindicato no puede constituir vulneración del derecho a la libertad ideológica, la intimidad, ni infracción de la protección de datos personales, ya que la autorización dada por cada trabajador a la empresa para efectuar el descuento de la cuota sindical en su recibo de salario, implica la autorización a la empresa de informar al sindicato al que están afiliados del descuento efectuado, siendo dichas comunicaciones que la empresa remite al sindicato con periodicidad mensual, las mismas que se aportan como prueba documental, sin que ello suponga un acto de hacer pública la condición de afiliados de determinados trabajadores puesto que la prueba se presenta ante el mismo sindicato al que pertenecen los afiliados. Añade que no puede existir vulneración de derecho alguno cuando dicha prueba es la única que puede aportar la empresa ante la alegación en la demanda de que el número de bajas de afiliados había alcanzado los 400.

    C.- En definitiva, en motivos totalmente vinculados, solicita el recurrente que "se suprima o subsidiariamente se deje sin efecto la declaración de vulneración de derechos fundamentales por parte de mi representada, contenida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida".

  3. - Impugnación del recurso.-

    a.- El recurso es impugnado por FSC-CCOO y el Secretario General de la Sección Sindical Estatal de CCOO en la empresa Cremonini Rail Ibérica. Plantea como cuestión previa la falta de legitimación activa de la empresa para recurrir contra la sentencia de la que ha obtenido un beneficio jurídico al desestimarse la demanda de tutela de la libertad sindical y no contener ningún pronunciamiento desfavorable a los intereses jurídicos de la empresa ni en el fallo ni en los fundamentos de derecho fundamentalmente en el séptimo, en el que se rechaza que la entrega del listado de trabajadores afiliados constituya violación del derecho fundamental a la libertad sindical. Señala que lo contenido en dicho fundamento jurídico no es un pronunciamiento judicial condenatorio que legitime para la interposición de un recurso de casación.

    b.- El Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, ha emitido informe en el que se adhiere al informe emitido por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional, en el que interesa la inadmisión del recurso, por entender que existe falta de contenido casacional de la pretensión, incumpliéndose de forma manifiesta e insubsanable un requisito necesario para recurrir al carecer el recurrente de legitimación activa para ello, al no resulta afectado desfavorablemente por la sentencia conforme al art. 213.4 LRJS en relación con el art. 448.1 LEC .

TERCERO

1.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la empresa absuelta tiene legitimación para recurrir en tal situación, y si cumple con el requisito básico del gravamen o vencimiento exigible para el recurso, matizado y ampliado por la doctrina constitucional y de esta Sala IV del Tribunal Supremo, para comprender la afectación directa y efectiva de intereses, y el perjuicio derivado del fallo más allá de la condena estricta (entre otras STS/IV -SG- de 1-febrero-2000 .

La legitimación de la recurrente resulta del art. 17.5 de la LRJS , que dispone que " Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

En el caso, el documento en cuestión, no influye finalmente en el fallo -no recurrido-, por lo que la legitimación se relaciona con el concreto y único pronunciamiento que, como complemento de la absolución, se impone a la empresa demandada y hoy recurren te respecto del documento -recibir la devolución preceptiva y de oficio del documento que aportara en su ramo de prueba, y no por la vía de desglose voluntario como el que pueden interesar las partes de su prueba una vez firme la sentencia- y con las obligaciones extraprocesales adicionales que se imponen a las partes -deber de sígilo- aunque sea por la vía de advertencia a las partes, con un concreto deber añadido; y además, se relaciona con la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales que se contiene en el fundamento de derecho séptimo que combate, lo cual por sí solo constituye un factor de legitimación suficiente.

  1. - En cuanto a la cuestión planteada por la recurrente, que interesa " se suprima o subsidiariamente se deje sin efecto la declaración de vulneración de derechos fundamentales" por parte de la demandada, contenida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, ha de rechazarse.

    El fundamento de derecho séptimo controvertido de la sentencia recurrida señala textualmente que:

    "CCOO alegó en el momento de ratificar su demanda, que la empresa demandada vulneró los derechos de libertad ideológica e intimidad, reconocidos por los arts. 16 y 18 CE , puesto que aportó como documento 20 (descripción 100 de autos) dos listados con los nombres de los afiliados de CCOO, aunque dichos trabajadores no les habían autorizado para ello, entendiendo que dicha actuación empresarial constituía indicio razonable de vulneración del derecho de libertad sindical de CCOO.

    La Sala considera efectivamente, que los listados citados contienen información sensible de los trabajadores afectados, sin que la empresa demandada haya acreditado que hubiera solicitado permiso y obtenido autorización para hacerlos públicos de los afiliados a CCOO, quienes le dieron permiso únicamente para que dedujera sus cuotas sindicales, pero no para que hiciera pública su afiliación, lo que podría vulnerar, en su caso, los derechos fundamentales a la libertad ideológica, la intimidad, así como las limitaciones en la utilización de la informática, contempladas en los arts. 16.1 y 2 y 18.1 y 4 CE , en relación con los arts. 6 y 7 de la LO 15/1999, de 21 de febrero , sobre protección de datos.

    No creemos, sin embargo, que dicha decisión empresarial constituya indicio de vulneración del derecho de libertad sindical de CCOO, aunque podría constituirlo de vulneración de los derechos, referidos en el párrafo precedente, de los trabajadores afectados, ya que la decisión empresarial tenía por objeto contradecir en el proceso el hecho décimo de la demanda, en el que se afirmaba la pérdida de cuatrocientos cotizantes por parte de CCOO, quien admitió pacíficamente en el acto del juicio que solo había perdido 216 (hecho probado décimo séptimo) y aunque debemos coincidir con CCOO en que CREMONINI pudo acreditarlo con otros medios menos onerosos para los derechos fundamentales de los afiliados de CCOO, no nos cabe duda que su única intención fue acreditar que se había perdido un número inferior de afiliados respecto de los señalados en la demanda. - Todo ello, sin perjuicio de que habrá de asumir, en su caso, las consecuencias jurídicas de una actuación procesal desafortunada y desproporcionada, que ha revelado la afiliación sindical de unos trabajadores, que solo le autorizaron a descontarles sus cuotas sindicales en nómina.

    En cualquier caso, acreditado que los datos controvertidos son absolutamente innecesarios para el proceso, puesto que se admitió pacíficamente, que CCOO solo ha perdido 216 trabajadores y siendo patente que pueden afectar de manera injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores afectados, se acuerda su retirada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.7 LRJS y se advierte a los litigantes, que hayan tenido acceso a dichos archivos, que no podrán utilizarlos de ningún modo fuera de este proceso.".

    La sentencia recurrida en el fundamento de derecho séptimo, resuelve en definitiva sobre una cuestión incidental suscitada en el acto de juicio de inadmisión de una prueba aportada a los autos, consistente en unos listados, que como señala, efectivamente contienen información sensible de los trabajadores afectados, sin que la empresa demandada haya acreditado que hubiera solicitado permiso y obtenido autorización para hacerlos públicos de los afiliados a CCOO, quienes le dieron permiso únicamente para que dedujera sus cuotas sindicales, pero no para que hiciera pública su afiliación, lo que podría vulnerar, en su caso, los derechos fundamentales de los trabajadores afectados a la libertad ideológica, la intimidad, así como las limitaciones en la utilización de la informática, contempladas en los arts. 16.1 y 2 y 18.1 y 4 CE , en relación con los arts. 6 y 7 de la LO 15/1999, de 21 de febrero , sobre protección de datos. No obstante ello, considera que no se produce una vulneración del derecho de libertad sindical de CCOO, cuestión ésta que no es objeto del recurso.

    Tal pronunciamiento de la sentencia recurrida no merece tacha, por ser acorde con la doctrina constitucional y de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Al respecto, la STC 11/1998 , a la cual siguieron las SSTC 33/1998 , 35/1998 , 45/1998 , 60/1998 , 77/1998 , 94/1998 , 104/1998 , 105/1998 , 106/1998 , 123/1998 , 124/1998 , 125/1998 , 126/1998 , 158/1998 198/1998 , 223/1998 y 44/1999 . La primera de ellas ( STC 11/1998 ) recuerda que la " STC 254/1993 declaró con relación al art. 18.4 C.E ., que dicho precepto incorpora una garantía constitucional para responder a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona. Además de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, es también, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (fundamento jurídico 6º). La garantía de la intimidad, latu sensu, adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (fundamento jurídico 7º).

    Partiendo de estas premisas, en este caso debe tenerse en consideración que la afiliación del trabajador recurrente a determinado Sindicato, se facilitó con la única y exclusiva finalidad lícita de que la Empresa descontara de la retribución la cuota sindical y la transfiriera al Sindicato, de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 L.O.L.S . Sin embargo, el dato fue objeto de tratamiento automatizado y se hizo uso de la correspondiente clave informática para un propósito radicalmente distinto: retener la parte proporcional del salario relativa al período de huelga.

    Es más, aunque el responsable de la dependencia donde el recurrente presta servicios había participado que éste no se adhirió a la huelga, la Empresa procedió a la detracción sin llevar a cabo investigación alguna en punto a si el demandante efectivamente se sumó a los paros; simplemente presumió que ello fue así por el simple hecho de pertenecer a uno de los Sindicatos convocantes de la huelga, como viene a reconocer su representación procesal en las alegaciones vertidas en este proceso y lo corrobora la circunstancia de que tan sólo el 1 por cien de los errores afectara a trabajadores afiliados a otros sindicatos o sin militancia sindical conocida.

    Por tanto, estamos ante una decisión unilateral del Empresario que supone un trato peyorativo para el trabajador por razón de su adhesión a un Sindicato ( art. 12 L.O.L.S .), que le pudiera perjudicar a causa de su afiliación sindical [ art. 1.2 b) del Convenio núm. 98 de la O.I.T.]. Paralelamente, la medida puede neutralizar la ventaja que para el Sindicato significa el régimen recaudatorio establecido en el art. 11.2 L.O.L.S ., en cuanto le asegura el ingreso puntual y regular de las cuotas sindicales.

  2. Establecidas estas consideraciones con relación a la libertad sindical ( art. 28.1 C.E .), y a la protección de los datos informáticos ( art.18.4 C.E .), es procedente desde la perspectiva constitucional, situar correctamente la relación de los citados arts. 18.4 y 28.1, respecto de la libertad sindical.

    En efecto, el art.18.4 en su último inciso establece las limitaciones al uso de la informática para garantizar el pleno ejercicio de los derechos, lo que significa que, en supuestos como el presente, el artículo citado es, por así decirlo, un derecho instrumental ordenado a la protección de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentra, desde luego, la libertad sindical, entendida ésta en el sentido que ha sido establecido por la doctrina de este Tribunal, porque es, en definitiva, el derecho que aquí se ha vulnerado como consecuencia de la detracción de salarios, decidida por la empresa al trabajador recurrente por su incorporación a determinado Sindicato.

    En suma, ha de concluirse que tuvo lugar una lesión del art. 28.1 en conexión con el art.18.4 C .E. Éste no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, como ha quedado dicho, sino que además, consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona -a la privacidad según la expresión utilizada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical.".

    La empresa recurrente aportó a los autos unos listados con información sensible, sin estar autorizada a ello, y que disponía de los mismos con otra finalidad bien distinta a la que intentó hacerlos valer, por lo que acierta la sentencia de instancia en acordar su inadmisión al ser innecesarios para la resolución que se le planteó, y a la vez, sin lugar a dudas vulneradores de derechos fundamentales.

CUARTO

Limitado el recurso a la impugnación del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida; y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2012 , en procedimiento nº 70/2012, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC CC.OO) y SECRETARIO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL CC.OO. EN CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., frente a CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A.; FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE UGT; CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CGT; Adriana (representante de CGT), Augusto , Cristina , Efrain (representantes de UGT); Gervasio , Lázaro , Paulino , Teodulfo , Luis Miguel , Alvaro , Matilde , Cipriano (representantes de CC.OO.) y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos; confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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