STS 507/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:2672
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , contra Sentencia núm. 265/13, de 22 de noviembre de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/13 dimanante del P.A. núm. 3/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berja, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Luis Alberto y Víctor por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme y defendidos por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez, y Ricardo por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz de Benito y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berja incoó P.A. núm. 47/12 por delito contra la salud pública contra Ricardo , Víctor y Luis Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 22 de noviembre de 2013 dictó Sentencia núm. 265/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que en fechas próximas al 17 de agosto de 2012, los acusados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , puestos de común acuerdo y con la intención de introducir en territorio nacional grandes cantidades de hachís, navegaron con la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", con registro NUM000 de 14,65 metros de eslora, 5.1 metros de manga y bandera francesa, hasta un punto no concretado en alta mar, donde recibieron de terceros no identificados una importante cantidad, de la antes citada sustancia, transportándola a continuación hasta el puerto de la localidad de Adra de esta provincia, desde donde pensaban proceder a su ulterior comercialización.

Una vez atracados en el muelle "Pantalán 6" del Puerto de Adra, partido judicial de Berja, fueron sorprendidos por los agentes de Vigilancia Aduanera, llevando en el interior de la referida embarcación 88 fardos de polvo prensado marrón, ocho bellotas de polvo prensado marrón (aspecto polen), de hachís.

Tras el preceptivo análisis de la droga ha resultado ser resina de cannabis sativa derivada del cáñamo indio, repartida en 88 fardos con THC de 10,04 %, 8 bellotas con un THC de 24,29% , 4 placas con un THC de 16.96% y 1 placa con un THC de 22,22%, arrojando todo ello un peso neto de 2.599,979 kg. y con un valor total en el mercado de 14.195.885,00€ sustancia que los acusados tenían en su poder para su posterior distribución y venta.

La embarcación utilizada para el ilícito comercio antes referido, de la que era comodatario Luis Alberto , aparecía ficticiamente documentada, siendo su propietario un tal Gervasio ; embarcación que no obstante ello no ha sido reclamada por persona alguna hasta la fecha."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y en su modalidad de extrema gravedad, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos acusados de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 56.783.540 euros, con arresto sustitutorio caso de impago de 5 meses. Procede además imponer una segunda pena de multa de 42.587.655 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago si procediera y pago de una tercera parte de las costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino previsto en el art. 338 de la LECrim .

Se acuerda asimismo el comiso de la embarcación, efectos, arma y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que tienen los autos remitidos por el Juzgado de Instrucción que declaran la insolvencia de los acusados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los acusados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ricardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el artículo 561 de la LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el artículo 18.2 de la CE , en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE , el principio de presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66.4 del C. penal en relación con el art. 21.4 del C. penal , dado que la sentencia no resuelve dicha petición alternativa realizada por esta defensa no elevando a definitivas íntegramente.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Luis Alberto y Víctor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE relativo a la inviolabilidad del domicilio.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado los artículos 24.1 de la CE en cuanto a la proscripción de la indefensión y 24.2 de la de la CE en cuanto a un proceso con todas las garantías, y presunción de inocencia, y a ser informados de la acusación y a la asistencia letrada.

  9. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, en cuanto a que en el procedimiento no se ha practicado prueba hábil y de entidad para su enervación.

  10. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de al LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , relativo a la presunción de inocencia, en cuanto al comiso de la embarcación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 18 de febrero de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de mayo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Ricardo , Víctor y Luis Alberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Tanto los cuatro primeros motivos de Ricardo , como los de igual numeración formalizados por la representación conjunta de Víctor y Luis Alberto tratan, por una u otra vía, pero sustancialmente por la vulneración de la garantía de la inviolabilidad del domicilio proclamada en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , al amparo de lo autorizado en el art, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acerca de la invocada ilegalidad de lo que denominan registro del DIRECCION000 ") al que acceden funcionarios de Vigilancia Aduanera, obteniéndose evidencias del transporte de una gran cantidad de hachís, por lo que inmediatamente se solicita orden judicial de registro de referida embarcación con el resultado del hallazgo de prácticamente 2.600 kilogramos de resina de cannabis sativa (88 fardos), con un valor estimado en el mercado de 14.195.885 euros, sustancia que los acusados tenían en su poder para su posterior distribución y venta.

Los recurrentes ponen el acento de su impugnación en que el capitán no conocía el idioma español, que los agentes entraron sin contar con orden judicial, y que se conculcó el contenido del art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor no se podrá entrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del capitán o, si éste la denegase, sin la del Cónsul de su nación.

Con respecto a la primera queja, ha de señalarse que la entrada para realizar comprobaciones de carácter fiscal por los funcionarios de Vigilancia Aduanera se verificó el día 17 de agosto de 2012 en el puerto de la localidad de Adra (partido judicial de Berja-Almería), con la autorización de su patrón o capitán, Ricardo .

En efecto, del documento que consta unido a las diligencias judiciales practicadas, y que fue ratificado por los agentes en el acto del juicio oral, puede leerse que siendo las 19:00 horas de expresado día, y constituidos los agentes ante tal embarcación que ostenta bandera francesa -barco de recreo, como es de ver en las fotos que igualmente constan-, atracado en tal puerto, se dan a conocer al capitán como funcionarios de policía judicial y le solicitan autorización «para realizar comprobación de la mercancía que transporta, a lo cual accede libre, voluntaria y espontáneamente, firmando la presente autorización en unión de los funcionarios actuantes». Y añaden: «se hace constar que leída por sí mismo encuentra conforme la autorización prestada entendiendo el significado de todo lo transcrito».

A continuación se procede a entrar en el interior de la embarcación resultando que en su interior se encuentran un gran número de fardos de arpillera repartidos en diversas estancias pudiéndose observar a través de las puertas abiertas, por lo que «una vez confirmado que contienen hachís, se suspende la entrada y reconocimiento de la embarcación», procediéndose a la detención de los ocupantes, comunicándose de inmediato los hechos al Juzgado de Instrucción de guardia.

El referido Juzgado, que es el nº 2 de Berja, dicta Auto al día siguiente, 18 (incorrectamente se consigna de mayo) de agosto de 2012, en donde se hace constar la petición del propio día 18 de agosto de 2012 (esta vez correctamente) por la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera, autorizándose la entrada y registro, lo que se lleva a cabo a las 13:19 horas del día de la fecha de la concesión del mandamiento (folios 133 y siguientes), ante la presencia de los tres detenidos y del Secretario judicial, con el resultado que allí consta pormenorizadamente expuesto.

De manera que la queja acerca de que se han vulnerado sus garantías no puede mantenerse. Primeramente, porque el capitán entendía perfectamente de lo que se trataba, como reza la autorización concedida, incorporada al proceso mediante prueba testifical de los agentes actuantes ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); por lo demás, algo perfectamente lícito y habitual al llegar a un puerto, que es el resguardo fiscal de las autoridades locales, las cuales se interesan por la carga de la embarcación, sobre lo que a nadie puede parecerle antijurídico.

Por otro lado, es la finalidad principal de los funcionarios de Vigilancia Aduanera, como es notoriamente conocido. Además, estos ostentan la condición de policía judicial, conforme a nuestro Acuerdo Plenario de fecha 14 de noviembre de 2003, y como en tal Acuerdo se declara "las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas".

El buque al que acceden no es un buque mercante, sino un yate de recreo; no hay más que ver la foto incorporada al folio 1 de las diligencias, para darse cuenta de ello. Por consiguiente, no es aplicable el invocado art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por lo demás, el capitán autoriza la entrada de comprobación al yate.

De las fotos que igualmente constan puede comprobarse que los fardos están a la vista. En efecto, no es posible ocultar de otra manera la ingente cantidad de fardos transportados. De igual forma, es un hecho probado que la comprobación de la carga se suspende de inmediato en cuanto se constata que lo que contienen tales fardos es resina de hachís. Seguidamente, se obtiene el mandamiento judicial (la comprobación es de últimas horas de la tarde del día 17 de agosto de 2012, y la fecha del mandamiento del siguiente día 18, a primera hora de la mañana, puesto que la entrada y registro judicial tiene lugar antes del mediodía de expresado día).

La calidad, naturaleza y valor de lo hallado no ha sido puesto en cuestión en estos autos.

Por lo demás y conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 120/2003, de 28 de febrero , y 624/2002, de 10 de abril , entre otras muchas), resulta de todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla. Nada impide que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada. Como se reconoce en la STS 1200/1998, de 9 de octubre , en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución . Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

En cuanto a la competencia de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera para realizar el registro, ha de decirse que la disposición adicional primera , apartado uno, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando, atribuye a dicho Servicio, a todos los efectos legales, el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los que actuará en coordinación, en todo lo que se refiere a la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, lo que revela la licitud de su intervención. El carácter de Policía Judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera ya le fue reconocido, por otra parte, en el Auto de esta Sala de 31 de julio de 1998 , en el que se afirmaba que «el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía Judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 LECrim . Esta condición de Policía Judicial, que en principio no puede ser negada al mencionado Servicio, puede entenderse ratificada por la disposición adicional primera , apartado 1, párrafo primero, de la LO 12/1995 ». Y últimamente por el Acuerdo Plenario anteriormente indicado.

De manera que tampoco pueden entenderse violadas las Convenciones de Naciones Unidas firmadas en Montego Bay el 10-12- 1982 sobre Derecho del Mar, y en Viena el 20-12-1988, relativo al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal actuación llevada a cabo por los expresados agentes de Vigilancia Aduanera.

En consecuencia, esta censura casacional, que es el núcleo del recurso, no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo quinto de Ricardo se alega infracción de la apreciación de la prueba, a base de invocar una serie de elementos documentales que no tienen la consideración de documentos literosuficientes, como el atestado, la diligencia de entrada y registro o la declaración judicial de los detenidos, que están fuera de lugar en un motivo como el formalizado por no cumplirse con las exigencias que nuestra muy reiterada jurisprudencia ha acuñado con respecto al cauce casacional diseñado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y lo propio ha de predicarse del motivo siguiente, el sexto, que bajo el anclaje de corriente infracción de ley ( art. 849-1º) reclama la aplicación del art. 66.4 del Código Penal , en relación con el art. 21.4, sin que se produzca desarrollo argumental alguno coherente con tal invocación relativa a la operación de individualización penológica, pues como es de ver se dedican dos apartados, el A) a estudiar la protección constitucional del domicilio -aspecto éste ya tratado con anterioridad- y el B) se intitula «Barco con bandera extranjera», ambos con citas de sentencias de esta Sala Casacional, sin que conozcamos cuál es el sentido de su queja casacional. Máxime cuando el contenido de la regla 4ª del invocado art. 66.1 del Código Penal se refiere a la concurrencia de más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, en cuyo caso los tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. De otro lado la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 del Código Penal , también invocada, se refiere al hecho de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, lo que tampoco nos parece aplicable, dado el contenido del recurso. Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- De otro lado, el motivo quinto de los recurrentes Víctor y Luis Alberto se quejan del decomiso de la embarcación, pero reconocen que no tienen relación alguna con el propietario de la embarcación decomisada, por lo que carecen de cualquier legitimación para protestar por tal actuación judicial, por lo demás plenamente legítima cuando se utiliza un yate de recreo para transportar más de dos toneladas y media de hachís.

El motivo es improsperable.

QUINTO.- Sin embargo, el propio impulso legal de los recurrentes que han sido condenados a una pena de prisión de cuatro años y cinco meses de prisión, más dos multas, una con un arresto sustitutorio por su impago de 5 meses, y otra con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses, en total, pues, 9 meses, exceden de los cinco años de prisión, si los sumamos a los 4 años y 5 meses, concretamente exceden en dos meses, y conforme a nuestro Acuerdo Plenario de 1 de marzo de 2005, a cuyo tenor "la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53.3 CP ." Y es claro que este límite es de 5 años. Por consiguiente, procede estimar esta censura casacional que resulta de la voluntad impugnativa implícita en todo recurrente a los estrictos parámetros de la ley, conforme a una muy reiterada doctrina de esta Sala Segunda, de las que son exponentes, por citar solamente algunas, las Sentencias de 20-12-99 , 18-11-99 , 30-11-99 , 17-9-99 , 10-9-99 , 29-6-99 , 8-7-99 , 22-6-99 , 17-7-99 , 17-6-99 , 8-6-99 , 10-7-2000 , 6-6- 2002 , 9-10-2003 , 28-10-2005 y 8-11-2006 .

En consecuencia, procede dictar segunda sentencia en este sentido.

SEXTO.- Al proceder la estimación parcial de los recursos, se están en el caso de declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ricardo , Víctor y Luis Alberto , contra Sentencia núm. 265/13, de 22 de noviembre de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berja incoó P.A. núm. 47/12 por delito contra la salud pública contra Ricardo , con pasaporte núm. NUM001 , nacido en Roma (Italia) el día NUM002 de 1965, hijo de Horacio y María Antonieta , sin antecedentes penales, insolvente, Víctor , con pasaporte núm. NUM003 , nacido en Casals Di Principe (Caserta, Italia), hijo de Olegario y Celsa , sin antecedentes penales, insolvente, y Luis Alberto , provisto de pasaporte núm. NUM004 nacido en Roma (Italia) sin antecedentes penales, insolvente , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 22 de noviembre de 2013 dictó Sentencia núm. 265/13 la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos acusados, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, se han de reducir en dos meses el tiempo señalado de responsabilidad personal subsidiaria por el impago de multa, que aplicaremos en un mes a cada una de las dos multas impuestas en la instancia.

  2. FALLO

    Que manteniendo en sus propios términos el fallo de instancia, debemos imponer la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 3 meses, respectivamente, a cada una de las dos penas de multas decretadas en la sentencia recurrida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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