STS, 13 de Junio de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:2620
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 290/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad OFIPRAT S.A., representada por Procuradora y bajo la dirección técnica-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 423/2008 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 677.401,24 euros.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente.

Mediante acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de 8 de octubre de 2002 se confirmó la propuesta contenida en el Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70557603, incoada el 14 de mayo de 2002 por el impuesto y ejercicios referidos.

De la documentación aportada se desprende que la sociedad nunca había desarrollado actividad empresarial alguna, según manifestación de su representante ante la Inspección, desde su constitución formalizada en escritura publica de 28 de diciembre de 1989. Con fecha 18 de octubre de 1999 se protocolizó la permuta con PROMO 2004 S.A. de uno de los dos solares colindantes (fincas registrales NUM000 y NUM001 ) sitos en el Prat de Llobregat , de los que la entidad era propietaria (desde su constitución y por aportación In natura" de dos de sus socios, los Sres. Abel ), por el edificio en construcción existente en el otro solar.

Con anterioridad, en fecha no precisada, los contratantes habían asumido el compromiso de permutar la finca registral NUM001 , cuya propiedad adquiriría PROMO 2004 SA, por el edificio de oficinas a construir por ésta en la finca registral NUM000 , edificio que pasaría a ser propiedad de OFIPRAT.

En la escritura de 18 de octubre de 1999 las partes ratifican su compromiso inicial y proceden a la transmisión y recepción efectiva del terreno y del edificio en construcción, sitos en el denominado Parc de Negocis Mas Blau de Prat de Llobregat. Se declara asimismo la obra nueva del edificio, a cuya terminación queda obligado el constructor. Se fija el precio del terreno permutado y del edificio en construcción en idéntico importe, 300 millones pesetas.

El beneficio obtenido por la permuta se cifró en 290,6 millones pesetas, que la entidad acogió al diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/95 .

La regularización practicada se concretó en los dos puntos siguientes:

-- La Inspección declaró inaplicable el diferimiento de tributación del artículo 21 de la LIS al negar la calificación como inmovilizado del terreno permutado (como exige dicho art.), considerando que OFIPRAT es una empresa inmobiliaria conforme al objeto social fijado en sus Estatutos, si bien se reconoce que nunca estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se afirma que el terreno se transmitió en las mismas condiciones en que se había adquirido, sin mejora alguna, y que en ningún momento se había destinado al arrendamiento, calificándose como "existencia comercial".

-- Entiende la Inspección que la sociedad tenía que haber tributado en el régimen de transparencia fiscal, no en el general al que respondía la declaración presentada. Y ello por ser de mera tenencia de bienes (más de la mitad de su activo, el 100% realmente, no está afecto a actividad empresarial o profesional alguna) y pertenecer su capital en más de un 50% (el 100% en realidad) a un grupo familiar. La sociedad no realizó durante los dos ejercicios inspeccionados actividad alguna y en tal periodo únicamente tiene lugar la permuta indicada. OFIPRAT carece además de empleado alguno en tal periodo como muestran las declaraciones impositivas presentadas y los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En consecuencia se liquida una cuota tributaria por el ejercicio 1999 (sobre la base imponible integrada exclusivamente por la plusvalía obtenida en la permuta, de 290,6 millones ptas.) de 100.960.000 pts. (606.781,81 €) e intereses de demora por 70.619,43 €.

Instruido expediente sancionador por el procedimiento abreviado se impone una sanción de 349.308,23 €, del 20% de la base imponible no imputada a los socios.

SEGUNDO

Con fecha 31 de octubre de 2002 se interpuso reclamación económico-administrativa contra las anteriores liquidación y sanción ante el TEAR de Cataluña, que, en resolución de fecha 16 de marzo de 2007, confirmó la liquidación impugnada y anuló la sanción impuesta.

TERCERO

Notificada la resolución del TEAR el 17 de mayo de 2007, con fecha 15 de junio de 2007 se interpone contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, efectuándose por la parte las oportunas alegaciones.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de fecha 11 de septiembre de 2008 (R.G. 3002/07), dictó resolución por la que dispuso la desestimación del recurso y confirmación tanto de la resolución impugnada como de la liquidación subyacente.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2008 la representación de OFIPRAT S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 17 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad OFIPRAT S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de OFIPRAT S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Por auto de 7 de junio de 2012 la Sección Primera de esta Sala se acordó "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad OFIPRAT S.A., contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 423/2008 en lo que atañe a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y los motivos primero y tercero (este último coincide con el punto sexto del escrito "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate") del escrito de interposición, respecto de los cuales la sentencia recurrida se declara firme, y declarar la admisión del recurso de casación en lo que atañe a la liquidación por el referido Impuesto del ejercicio 1999 y al motivo segundo (coincidente con los puntos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición) , remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 11 de junio de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los tribunales D. Antonio Gómez de la Serna en nombre y representación de la entidad OFIPRAT S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 423/2008 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 677.401,24 euros.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil OFIPRAT, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2007 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, recaída en el expediente de reclamación núm. 08/15750/2002 que confirmó el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de 8 de octubre de 2002, que confirmó a su vez la propuesta contenida en el Acta A-02 nº 70557603 incoada el 14 de mayo de 2002 por el impuesto y ejercicios señalados y anuló la sanción impuesta.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

Primero.- Errónea valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, causando indefensión a la recurrente. Segundo.- Relevancia en el sentido del fallo, motivos que deben ser considerados conjuntamente.

Tercero.- Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y garantías procesales con resultado de indefensión: omisión en la contestación a la alegación referente al cálculo de la deuda tributaria. Cuarto.- Relevancia en el sentido del fallo, motivos que deben ser tratados conjuntamente.

Quinto.- Indefensión provocada a OFIPRAT mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Sexto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Séptimo.- Relevancia en el sentido del fallo.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.

Aunque la cuantía del recurso fue fijada en la instancia en 677.401,24 euros, sin embargo, tal y como consta en el acta de Inspección modelo A02 y núm. 70557603, dicha cantidad es el resultado de sumar el importe de las cuotas e intereses de demora correspondientes a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, según el siguiente desglose (en pesetas):

Ejercicio 1999

Cuota Tributaria: 100.960.000 pesetas

Intereses de Demora: 11.750.084 pesetas

Ejercicio 2000

Cuota Tributaria: 0 pesetas

Intereses de Demora: 0 pesetas

Solo supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación la cuota tributaria o débito principal del ejercicio 1999, no alcanzando dicho importe, 600.000 euros, la cuota tributaria o débito principal del ejercicio 2000, --y así lo proclama el auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de junio de 2012 -- por lo que el recurso ha de ser inadmitido para el ejercicio de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

La recurrente, en el propio escrito de alegaciones, admite estos hechos al exponer que "se constata que produce una única liquidación por el ejercicio 1999 con una cuota de 606.781,81 euros".

CUARTO

El motivo primero del escrito de interposición del recurso , y con él la referencia que se hace en el segundo a la relevancia del primer motivo en el sentido del fallo, ha sido inadmitido en el auto de 7 de junio de 2012 .

Como dice el referido auto en su Razonamiento Jurídico Quinto, hay que significar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. (Por todas, sentencias de este Tribunal de 12 de marzo dictada en el recurso de casación número 5291/2005 , o de 16 de marzo de 2010 dictada en el recurso de casación número 3890/2009 ).

Igualmente ha sido reiterado por este Tribunal (por todos, el ay 8 de abril de 2005) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia --o el auto-- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Por consiguiente, la valoración de la prueba es cuestión reservada a la Sala de Instancia, quedando "extra muros" de la revisión casacional, por no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que conforman el límite material al que debe atenerse tanto este Tribunal como los recurrentes en casación. La valoración de la prueba, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación y ha de plantear por el cauce del apartado d) del precitado artículo: Cuando como señala la Sentencia de 9 de junio de 2004 , la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sea manifiestamente ilógica o arbitraria o cuando dicho Tribunal haya incurrido en errores patentes, o bien cuando se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

Es igualmente doctrina reiterada, que la falta de concordancia entre la infracción denunciada y el cauce de entre los establecidos en el referido artículo 88.1 de la ley jurisdiccional , evidencian la carencia manifiesta de fundamento de los motivos que incurran en tal defecto.

En el presente caso , y por lo que se refiere al primero de los motivos del escrito de interposición, que se corresponde con los ordinales primero y segundo del escrito de interposición , la recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia, sustancialmente, "como un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y garantías procesales susceptible de ser considerado como motivo casacional conforme a lo establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA , el hecho de que la Audiencia Nacional haya considerado que debe privar de todo valor probatorio los documentos que acreditaban la actividad de la empresa, por el hecho de que hayan sido aportados por primera vez en el procedimiento durante la vía contenciosa-administrativa revisoria y no durante la inspección, y que junto con ello sustente sus alegaciones en presunciones no probadas". Señalando al principio de la exposición del dicho motivo, al amparo del artículo 88.1.c), que "la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2011 , efectúa, a nuestro juicio, una errónea valoración de las pruebas documentales aportadas en la demanda presentada por mi mandante en vía económica- administrativa y que justificaba la procedencia del acogimiento al diferimiento por reinversión efectuado...".

De la lectura del motivo se desprende claramente que el recurrente realiza una crítica de la sentencia de instancia por haber realizado una valoración errónea de la prueba, invocando el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional , lo que revela su manifiesta falta de fundamento, pues en este caso el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción sería el apartado d) del referido precepto de la LJCA, lo que determina la inadmisión de dicho motivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 26 de marzo de 2011, en las que la parte recurrente alega que "la infracción en la valoración de la prueba se pone de manifiesto en correspondencia e íntima relación con la falta de motivación de la sentencia que es causa última de indefensión que mi mandante alega como motivo casacional recogido en el artículo 88.1 c) de la LJCA " y "La exposición realizada sobre lo que se considera una errónea valoración de la prueba, y que esta Sala ha considerado como un motivo individual, no es sino un elemento más en la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia que se ha realizado y que por lo tanto no puede ser evaluado de forma separada al conjunto íntegro del primer fundamento".

En definitiva argumenta falta de motivación de la sentencia; sin embargo no podemos estar de acuerdo con la referida alegación, dado el reconocimiento que el recurrente hace en su escrito de interposición de la motivación de la misma. Basten una serie de afirmaciones recogidas en dicho motivo: "Es el Fundamento de Derecho Quinto en relación con el Cuarto el que contiene la incorrecta valoración de la prueba y, en definitiva, incorrecta aplicación del sistema de fuentes en la motivación de la sentencia que ponemos de manifiesto" ; también "es en el Fundamento de Derecho Quinto donde se contiene la motivación de la sentencia respecto a la no consideración del terreno como inmovilizado material"; ó este otro, "por lo tanto la sentencia motiva su valoración respecto al hecho controvertido en presunciones y suposiciones, habiendo eliminado la virtualidad a los documentos que constataban la realidad del destino del terreno"; por último, entre otros muchos, "Confirmando la Sala su valoración sobre la condición de los terrenos, a nuestro juicio, en presunciones y no en hechos constatados en la primera parte del Fundamento de Derecho Quinto, en la segunda parte expone porqué ha privado de valor probatorio a los documentos aportados por mi mandante que sí acreditaban que los terrenos transmitidos formaban parte de su inmovilizado material". En definitiva se reconoce la motivación de la sentencia, aunque lógicamente no está de acuerdo con la misma.

Tampoco puede prosperar lo expuesto por el recurrente al considerar la errónea valoración de la prueba, no como un motivo individual, sino como un elemento más en la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia que se ha realizado y que por lo tanto no puede ser evaluado de forma separada al conjunto íntegro del primer fundamento. Como decimos no puede prosperar este argumento pues, en el mismo, coexisten infracciones reconducibles a dos apartados del artículo 88.1 LJCA , concretamente al apartado c) y d) del referido precepto, dado que se mezclan alegaciones relacionadas con dichos apartados -- falta de motivación y valoración de la prueba-- y, en consecuencia, mezcla errores in procedendo e in iudicando, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en el motivo primero y que debe ser depurada en este recurso de casación.

QUINTO

En relación con la tercera causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en la providencia de 26 de marzo de 2011, y que afecta al motivo tercero del escrito de interposición (estos motivos se corresponden con los ordinales sexto y séptimo del escrito de interposición ), el auto de 7 de junio de 2012 dice que es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 , ( casa. 7410/95 , FJ 3 º), 11 de noviembre de 2004 , ( casa. 6211/01 FJ 3 º) y 27 de octubre de 2010 , ( casa. 3548/07 FJ 2º) También los autos de 10 de diciembre de 2009, (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010, (casa. 3228/09, FJ 2º).

En base a la doctrina expuesta, del análisis del escrito de interposición del recurso de casación se desprende que el motivo tercero ( que coincidiría con el punto sexto del escrito "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") carece manifiestamente de fundamento, pues la recurrente se limita a una reproducción literal de distintas normas del ordenamiento jurídico sin alteración sustancial alguna, y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde casi por completo.

Todo ello revela el uso de una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario como el de casación, lo que impone declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso por carencia manifiesta de fundamento de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

En el segundo motivo de casación , formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , coincidente con los puntos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición , considera la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencias Nacional ha incurrido en incongruencia omisiva en lo que respecta a la alegación relativa a los "defectos en el cálculo de la deuda tributaria calculada por la inspección de tributos".

La falta de contestación a esta alegación implica la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE en relación a los artículos 56 y 67 de la LJCA , artículo 218 de la LEC y artículo 103.3 de la LGT , que exigen la motivación de las sentencias, la decisión sobre las cuestiones controvertidas en el proceso y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las parte.

Se hace referencia al Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida. En tal Fundamento, después de constatar que ya no se recurre lo relativo a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, se dice, con relación a los supuestos defectos en el cálculo de la deuda tributaria, que la recurrente únicamente da por reproducidos los planteamientos esgrimidos ante el TEAC que constan en el expediente administrativo. En consecuencia la Audiencia Nacional dice que no se da cumplimiento al artículo 56 de la Ley Jurisdiccional , es decir, al deber del recurrente de exponer de forma razonada los argumentos de la impugnación, con ausencia de alegación y fundamentación en la demanda, lo que trae como consecuencia que la Sala no pueda enjuiciar el acierto o no de la resolución recurrida en este punto.

Pues bien, el criterio de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es, en efecto, correcto y ajustado a Derecho, sobre la base de que respecto a los defectos en el cálculo de la deuda tributaria la recurrente únicamente se remitió a lo alegado ante el TEAC.

En este caso la parte recurrente reproduce literalmente, palabra a palabra, los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada ante el TEAC, lo que supone sin duda, un vaciamiento de fundamentación desde el momento en que no se hace ningún aporte argumental de crítica de la sentencia impugnada.

La parte recurrente se limita en su escrito de interposición a reproducir textualmente su escrito de alzada ante el TEAC en el punto que nos ocupa, sin dedicar ni una sola línea de su recurso a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, por lo que hay que concluir que el recurso carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir la sentencia recurrida.

La necesidad de expresar las razones legales del disentimiento respecto de la sentencia impugnada trae como consecuencia que la reproducción de lo ya alegado en la reclamación económico-administrativa, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la sentencia recurrida ni alegando ante el Tribunal de casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados en la misma.

En definitiva, que la necesidad de expresar las razones legales del disentimiento respecto de la sentencia de instancia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por el TEAC, y confirmado por la sentencia de la Sala de instancia, suponga la desestimación del recurso aquí intentado, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión judicial recurrida ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados.

Además, aunque esta Sala hubiera de pronunciarse sobre las cuestiones mencionadas en el escrito de alegaciones presentado en vía económico administrativa ante el TEAC nuestra respuesta sería del mismo signo. En efecto esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre que tanto la corrección por depreciación como el diferimiento por reinversión son aplicables exclusivamente respecto a la enajenación de bienes del inmovilizado material y no sobre las existencias, carácter este último que la sentencia recurrida atribuye al terreno permutado. Así, entre otras, la STS de 17 de octubre de 2011 , FFJJ 3 a 5. En el mismo sentido, STS de 10 de octubre de 2011 , FFJJ 3 a 4 y STSS de 17 de octubre de 2011 , FFJJ 3 a 5.

QUINTO

Al no acogerse el motivo de casación admitido, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por OFIPRAT S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 6.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OFIPRAT S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo núm. 423/2008, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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