ATS, 9 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5545A
Número de Recurso20124/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Plácido solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Jaén, dictada en el Juicio Oral 81/06, de 11/12/07 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, y la de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, de igual ciudad, de 11/3/08 dictada en el Rollo 981/06 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega:

"...Que, en la fecha anteriormente mencionada, mi representado se encontraba en el centro penitenciario de Tánger (Marruecos) en cumplimiento de la condena emanada de la sentencia dictada en el asunto núm. 459/04/19. Se acompaña al presente escrito certificado del centro penitenciario de Tanger, remitido por el Consulado de Marruecos, en el que se manifiesta la presencia del condenado en dicho establecimiento en el periodo que va desde el 31 de diciembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, y por lo tanto, el día de la comisión de los hechos delictivos, todo ello debidamente traducido..." .

SEGUNDO

Que con fecha 21/3/14, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que consideró:

"...que nada concluyente aporta la documentación que se adjunta al escrito en la que, por cierto, no es coincidente el dato identificador de la persona Plácido con el del solicitante de la revisión de manera que no nos hallamos ante ninguno de aquellos supuestos por cuanto que no "existen hechos nuevos o nuevos elementos de prueba" que evidencien la inocencia del condenado, dado que lo alegado no tiene entidad suficiente para influir en la cosa juzgada, tras la apertura de un juicio rescisorio. Es por ello, que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende por cuanto que la sentencia valora las pruebas existentes con suficiente fiabilidad inculpatoria... ".

No obstante ello se acordó aportar testimonio íntegro de las diligencias en que resultó condenado Plácido , y recibidas, se acordó nuevo traslado, presentando dictamen el Ministerio Fiscal el pasado 22 de mayo:

"...Que ha examinado el Procedimiento Abreviado al que se refiere el presente recurso y ratifica su dictamen de fecha 21 de marzo de 2014, debiendo significar que los datos de identidad de la persona sobre la que se certifica la puesta en libertad (fol.115) no coinciden con los datos de identidad del liberado que figura en el documento del Consulado de Marruecos (folios 4 y 5) y que se limita a certificar la legalidad del firmante del documento que hace la traducción..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Plácido pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, otro de robo con violencia y una falta de lesiones, confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que se cometió un evidente error por habérsele penado, ya que en la fecha y hora de la comisión de los hechos 14.00 horas del 5 de febrero de 2004 no se encontraba en Jaén sino en el Centro Penitenciario de Tánger (Marruecos) cumpliendo condena.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

En el caso que nos ocupa falta tanto el requisito de la novedad como el de la evidencia, ya que el escrito que ahora adjunta no es coincidente la identificación de la persona de Plácido con la del ahora solicitante condenado y es que como subraya la sentencia de apelación, el acusado ha venido utilizando varias identidades falsas, además de que los datos de identidad de la persona sobre la que se certifica la puesta en libertad (folio 115) no coinciden con los datos de identidad del liberado en Marruecos (folios 4 y 5) que por otro lado se limita a certificar la legalidad de la firma del firmante del documento que hace la traducción. Además de la lectura de la sentencia, en el fundamento tercero, se pondera por el juzgador la participación del condenado, hoy solicitante, en función de las declaraciones de la víctima Cristina que reconoció al autor en la rueda practicada en la instrucción y en el plenario, dato que vuelve a reiterarse por la Audiencia Provincial. De lo expuesto al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado ya que lo ahora alegado no tiene entidad para desvirtuar la prueba practicada, la pretensión de autorización, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Plácido a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11/12/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén dictada en el Juicio Oral 81/06 y la de la Audiencia Provincial -Sección Primera- de igual ciudad, de 11/3/08 dictada en el Rollo 81/06 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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