STS 968/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:4443
Número de Recurso3518/1998
Número de Resolución968/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Lina y Carlos Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (sec.1ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, instruyó procedimiento abreviado nº 145/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.1ª), que con fecha 4 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Declaramos expresamente probado que el día 18 de junio de 1996, la acusada Lina , nacida el 2.5.57 actuando como representante de " DIRECCION000 " de acuerdo con el otro acusado Carlos Miguel , nacido el 15.8.56, quien en la práctica gestionaba la empresa, ambos sin antecedentes penales, firmó un documento en el que se comprometía a la construcción de 404.04 m2. de estructura para la vivienda en la Urbanización "Montesol", sita en Moclín, construcción que había de determinar el 15.8.96, por encargo y para Horst Doerrier, por el precio de 4.000.000 de pts, para cuyo pago dicho Horst Doerrier entregó directamente a Carlos Miguel cuatro letras de 1.000.000 de pts cada una, con vencimiento desde el 18 de agosto de 1996 al 18 de noviembre del propio año, los acusados no llegaron ni a iniciar la obra a que se obligaron ni devolvieron las letras que recibieron, una de las cuales fue negociada en la Caja General de Ahorros, Sucursal de Monachil, por Gregorio , no siendo abonada por Horst Doerrier, lo que motivó su protesto, e ignorándose el destino dado a las restantes, el referido Horst Doerrier remitió a la acusada Lina una carta con acuse de recibo, que ésta recibió, en la que comunicaba, entre otros extremos, que " al día de la fecha 19 de agosto de 1996 Vds. no han comenzado los mencionados trabajos" dándoles un plazo de tres días para que le devolvieran los efectos, devolución que no ha tenido lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lina y Carlos Miguel , como responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen al perjudicado Horst Doerrier mediante la entrega de las cuatro letras que recibieron, o bien, le abonen, solidariamente entre sí, la cantidad que dicho perjudicado acredite en ejecución de sentencia haber satisfecho por dichas letras y el interés legal de la misma desde la fecha en que la abonare y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se aprueba por sus propios motivos y fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Lina , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo en concreto del art. 248 del Código Penal, ya que no ha existido ánimo de lucro ni engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto de los arts. 248 y 249.1º del Código Penal, ya que la pena se aplica con defectuosa valoración de las circunstancias que se han tenido en cuenta para valorar la gravedad de la infracción, por lo que se incurre en arbitrariedad a la hora de elegir la opción punitiva.

La misma representación por Carlos Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 248 del Código Penal, ya que no ha existido ánimo de lucro ni engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto de los artículos 248 y 249.1º del Código Penal, ya que la pena se aplica con defectuosa valoración de las circunstancias que se han tenido en cuenta para valorar la gravedad de la infracción por lo que se incurre en arbitrariedad a la hora de elegir la opción punitiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere a los motivos primero y segundo impugnando el tercero. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los acusados como autora de un delito de estafa a la pena de un año de prisión. El primer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la vulneración por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal, al estimar que no concurre engaño bastante para producir error en el querellante induciéndole a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio.

SEGUNDO

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (por ejemplo SS 4 diciembre 1980, 11 de marzo y 28 de mayo 1981, 9 de mayo 1984, 25 de mayo y 5 de junio 1985, 12 diciembre de 1986, 17 de febrero y 26 de abril 1988, 6 de febrero 1989, 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 19 de junio, 3 de julio 1995 y 16 de julio de 1999, entre otras) el delito de estafa se configura con los siguientes elementos:

1).- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente delpatrimonio ajeno, elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2).- El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendido, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente.

3).- Originación o produccion de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4).- Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5).- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6).- Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual se hace necesaria la estimación del motivo. Como se ha expresado no cabe delito de estafa sin la concurrencia de un engaño antecedente, causante y bastante. Del análisis del relato fáctico no se deduce la concurrencia de tal engaño sinó de un incumplimiento contractual no justificado, que ni consta ni puede inferirse racionalmente de los hechos, que se configurase dolosamente "ab initio" como maquinación engañosa tendente a inducir a error y a provocar fraudulentamente el desplazamiento patrimonial. El mero incumplimiento contractual, aún cuando sea injustificado como señala la Audiencia, no es bastante para integrar el elemento típico de engaño requerido por la estafa, sin perjuicio de que en el ámbito civil conlleve las consecuencias jurídicas procedentes incluido el abono de los daños y perjuicios ocasionados.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Lina y Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada dictó Sentencia contra Lina , natural de Cojayar (Granada) nacida el 2.5.57, hija de Blas y Regina con DNI número NUM000 y vecina de Granada DIRECCION001 NUM001 .2ºA, viuda, con instrucción sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad por esta causa y contra Carlos Miguel , natural y vecino de Granada el 15.8.56, hijo de Jesus Miguel y Virginia , con igual domicilio que la anterior con DNI núm. NUM002 , separado, albañil, con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos acreditados no integran el delito de estafa objeto de acusación, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lina y Carlos Miguel , del delito de estafa objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio y alzamiento de las medidas provisionales adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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