STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7861
Número de Recurso4183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4183/2003 interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado, y CENTRO COMERCIAL LA BRETXA-2000, S. A. representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 2778/1998, sobre licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2778/1998, promovido por la SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN y el CENTRO COMERCIAL LA BRETXA-2000, S. A., sobre licencia de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Insausti Montavo, en nombre y representación de "Sociedad Anónima, Deportes y Espectáculos", contra Resolución de 21 de abril de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se otorga licencia de obra para la remodelación de los mercados de la Bretxa y pescadería y plazoleta intermedia para conversión en centro comercial debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia en la que "se declare la nulidad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de San Sebastián el día 21 de abril de 1998 y referida al Centro Comercial de la Bretxa y en consecuencia la necesidad de restituir la legalidad urbanística destruyendo todo aquello que ha sido considerado como contrario a la normativa vigente, tal como se pedía en la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia: "1.-Declarando la inadmisiblidad del recurso de Casación interpuesto, y confirmando la Sentencia impugnada.

  1. - Subsidiariamente de lo anterior, declarando no haber lugar al recurso de Casación formulado, y confirmando la Sentencia recurrida.

  2. - En cualquiera de ambos casos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Asimismo, por la representación procesal del CENTRO COMERCIAL LA BRETXA-2000, S. A., se presentó escrito en fecha 27 de abril de 2005 oponiéndose al recurso, y exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la recurrente y se confirme en sus propios términos la Sentencia impugnada, y todo ello con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó en fecha de 2 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2778/1998 por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS contra la Resolución, de fecha 21 de abril de 1998, del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, oída la Comisión de Gobierno, por el que se otorgó a la entidad CENTRO COMERCIAL LA BRETXA- 2000, S. A. licencia de obras para la remodelación de los Mercados de la Bretxa y Pescadería y de la Plazoleta intermedia entre ambos y la conversión de dichos Mercados en Centro Comercial.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución adoptada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián y de la licencia de obras por la misma concedida, y, por lo que aquí interesa ---en función del ámbito casacional seguido--- se basó para ello en los siguientes extremos:

  1. ) Por lo que hace referencia a la alegación de existencia ilegalidad como consecuencia del aumento del volumen edificado, la Sala de instancia, tras examinar "las determinaciones del PGOU, referidos al volumen del edificio Pescadería (que) se encuadran en el apartado `2.2 Condiciones aplicables en las parcelas destinadas a usos no residenciales#, apartado a) `Parcelas con edificaciones catalogadas#, del Epígrafe III.2 `Condiciones particulares de edificación, uso y dominio# de la Normativa Urbanística Particular del Área de Intervención Urbanístic àCE.04 #", llega a las siguientes conclusiones:

    1. Que "con carácter general, las edificaciones existentes en las parcelas de uso no residencial se consolidan en su actual volumetría, con una serie de excepciones entre las que se encuentra el edificio Pescadería en la que cabe aumento de volumetría siempre que no incremente en aprovechamiento interior en términos no permitidos por el planeamiento (hasta un 15 %)".

    2. Y, en segundo lugar, que "si a ello se une el informe favorable del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 10 e febrero de 1998, la Sala llega a la conclusión de que la alteración de la cubierta del edificio no resulta ser contraria a derecho, con lo que ha de decaer el motivo impugnatorio que analizamos en el presente fundamento jurídico".

  2. ) La otra cuestión planteada que aquí nos interesa es la relativa a la alegación del incremento en forma excesiva del aprovechamiento edificatorio autorizable, igualmente, en el edificio Pescadería. Pues bien, en relación con tal cuestión, y para rechazar la misma, la Sala de instancia argumenta en los siguientes términos:

    1. Que "cabe un incremento del aprovechamiento del 15 %, tal como prevé el párrafo 3º del apartado 1 del artículo. 2.3.6 (`Sistematización de la regulación de los aprovechamientos edificatorio#) de las Normas Urbanísticas del PGOU". B. Que "en el informe pericial realizado, se indica que el edificio antiguo tenía un total de superficie de techo edificada de 6.180 m2 y el total de nuevo edificio, en cuanto a superficie de techo edificada de 8.873 m2, de acuerdo con el proyecto. En realidad, sumando los datos del perito, la superficie edificada es de 8.773 m2".

    2. Termina aclarando que "ha de tenerse en cuenta que el incremento de aprovechamiento del 15% no se refiere a la diferencia entre el aprovechamiento del antiguo edificio en relación con el nuevo, sino que alude al aprovechamiento previsto en el planeamiento. Este prevé un aprovechamiento máximo de 8.990 m2, que no ha sido consumido, ya que la superficie edificada es de 8.773 m2".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio, al interpretarse indebidamente y de forme contraria a lo que exigen el artículo 3.1 de Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 23 y 134 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), así como los artículos 12, apartado 2.1 y 226 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ).

En síntesis, y haciendo referencia a la falta de motivación en las conclusiones alcanzadas en la sentencia, en la exposición del motivo parte de la previa conclusión de que la sentencia de instancia ha confundido dos conceptos jurídicos que no son iguales: por un lado, el concepto de volumen constructivo de un edificio (que se mide en metros cúbicos o se define indirectamente por las alineaciones y perfiles máximos autorizados), y, por otro, el concepto de aprovechamiento urbanístico (que se mide en metros cuadrados); se insiste en que son conceptos diferentes: el volumen autorizado es una de las determinaciones obligatorias que para el suelo urbano exige el citado artículo 12.2.1 del TRLS76, mientras que el aprovechamiento urbanístico (medido en m2) es un concepto que surge con las modificaciones introducidas en la Ley 8/1990, de 25 de abril

, de reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que en sus artículos 33 y 34 define el concepto de aprovechamiento tipo para suelo urbano y urbanizable (que se corresponden con los 96 y 97 del TRLS92).

Pues bien, con tales precedentes normativos, el motivo analiza el concepto que de aprovechamiento urbanístico se contiene en el PGOU de San Sebastián, analizando, en concreto, el artículo 2.3.6, apartado 2, de las Normas Urbanísticas, que textualmente señalan:

  1. - Unidades de medición del aprovechamiento edificatorio.

- Con carácter general el aprovechamiento edificatorio a desarrollar en zonas de uso global o parcelas edificables se mide en el presente Plan General, y se medirá en los expedientes urbanísticos que lo desarrollen en superficie de techo edificable.

- Se utilizará como medición el metro cuadrado de techo edificable, el cual se identificará por medio de la abreviatura m2(t)".

Y, a continuación ---partiendo del expresado concepto de aprovechamiento urbanístico--- analiza la concreta y particular norma del PGOU relativa al edificio denominado Mercado de la Pescadería (y que es idéntica de la establecida para el otro edificio situado enfrente y separado por una plazoleta, el Mercado de La Bretxa); la citada norma se encuentra en el Apartado a) ("Parcelas" con edificaciones "catalogadas"), de la Norma 2.2 (Condiciones aplicables en las parcelas "destinadas a usos no residenciales"), del Epígrafe III.2 (Condiciones particulares de edificación, uso y dominio) de la Normativa Urbanística Particular del Área de Intervención Urbanística "CE.04 " (Libro VIII. Normas Particulares. Centro), y que textualmente dice así:

"Condiciones de edificación:

En las parcelas citadas se aplicarán con carácter general las mismas condiciones de edificación que se establecen para las Parcelas a.200 con construcciones sujetas a una catalogación similar.

Las mismas se consolidan en su actual volumetría, con las excepciones que a continuación se relacionan:

"Mercado de la Pescadería"

Consolidación de su actual volumetría. Se autoriza sin embargo, el incremento interior del aprovechamiento edificatorio sobre y bajo rasante. (Restauración conservadora tipo B).

..." De la norma deduce la recurrente que lo querido por el PGOU, en relación con tal edificio catalogado, ha sido mantener o consolidar su volumen con la excepción de autorizar el incremento interior del aprovechamiento edificatorio existente ante de la actuación (hasta un 15%, según la Norma Urbanística 2.3.6, apartado 1, último inciso); esta excepción, según expone la recurrente, le llevaría a un aprovechamiento máximo de 8.990 m2(t) ---que surge de la suma de 6.910 m2(t), sobre rasante, y 2.080 m2(t), bajo rasante---y que no han sido consumidos, pues solo fueron 8.873 m2 (t). Pero la Norma no autoriza a aumentar, en igual proporción del 15%, el volumen externo del edificio, esto es, su volumetría, que es un concepto distinto y que, sin embargo la sentencia de instancia confunde e identifica, permitiendo, en síntesis, un incremento, también, del volumen, del 15%, con una interpretación que tacha de ilógica y arbitraria.

CUARTO

Nos enfrentamos, una vez mas, a un recurso de casación en el que, en realidad, se nos pide, bien es cierto que desde una perspectiva de legalidad, la interpretación de una norma urbanística integrada de un PGOU; en el presente caso, en concreto, se nos pide que enjuiciemos el criterio mantenido por la sentencia de instancia en relación con los conceptos que de volumetría y de aprovechamiento edificatorio se contienen en las Normas Urbanísticas del PGOU de San Sebastián. Entienden las partes recurridas que la cita que se efectúa de los preceptos legales estatales que conocemos es meramente instrumental, ya que los mismos no han sido aplicados en la sentencia de instancia.

Pues bien, desde esta cierta y patente perspectiva, y de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de reiterar, una vez mas, la imposibilidad, en esta sede casacional, de proceder a realizar pronunciamiento alguno en relación con la interpretación y aplicación del derecho emanado de las Comunidades Autónomas, como ocurre cuando lo que se plantea es un pronunciamiento sobre una concreta norma urbanística contenida en un PGOU.

En efecto, ya la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limitó el recurso de casación en los términos que resultaban del artículo 93.4, con arreglo al cual "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia". El correlativo artículo 86.4 de la vigente LRJCA, recoge el mismo principio con mayor amplitud, al establecer que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

En interpretación de tales preceptos en la STS 30 de enero de 2003 señalamos que "en casación no se puede revisar la interpretación que el Tribunal de instancia haya hecho de normas no estatales o comunitarias europeas, según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 93.4 y 96.2 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 ). El artículo 178.2 del TRLS/1976, y el 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística son unas normas meramente instrumentales o de remisión, cuya sustancia la proporcionan normas urbanísticas municipales no estatales, de forma que es sólo la interpretación de éstas la que está en juego en el motivo; si las cosas no fueran así, cualquier infracción de cualquier Plan o Norma urbanísticos constituiría, por efecto reflejo, una infracción de aquellos preceptos estatales, lo que carecería de sentido".

Y, en la STS de 23 junio 2003 dijimos que "lo trascendente, pues, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

( ...) Si bien en el primer motivo se invocan los artículos 103 y 9.3 de la Constitución, los mismos tienen mero carácter instrumental al poner de relieve la obligación de sometimiento a la Ley a los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, sin que luego se concrete argumentalmente su presunta vulneración".

Por su parte en la STS de 19 de mayo de 2004, en la misma línea, pusimos de manifiesto que "El primer motivo de casación merece la misma suerte que el segundo, porque en él, en contra de lo que se manifiesta al articularlo, no se está cuestionando la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino que lo realmente planteado es la interpretación y aplicación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana a fin de calcular el aprovechamiento lucrativo de las parcelas adjudicadas a los integrantes de la Junta de Compensación y las unidades de aprovechamiento cedibles al Ayuntamiento por exceder del aprovechamiento lucrativo susceptible de apropiación.

Es decir, se viene, bajo la cita retórica de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que establecen el obligado cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en los instrumentos de planeamiento, a cuestionar la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha efectuado de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, distinta de la que pretende la Junta de Compensación recurrente, de modo que la invocación de preceptos estatales es meramente instrumental.

Sin embargo, esa interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, según la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero) y 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto)".

Y mas recientemente en dos SSTS de 25 de julio de 2006 hemos reiterado que "no está de mas recordar que, como dijimos en nuestra STS de 30 de abril de 2003, entre otras muchas, que es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos. Los dos motivos alegados son norma de naturaleza autonómica. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la interpretación de las normas de los planes urbanísticos, al insertarse éstos en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de que se trate, no pueden ser objeto del recurso de casación, que, como es sabido, queda reservado para la revisión de la aplicación e interpretación de las normas estatales".

QUINTO

En el supuesto de autos hemos de ratificar el carácter absolutamente instrumental de la cita que se realiza de los preceptos estatales de referencia, los cuales, si bien se observa, no son citados en la sentencia de instancia, ni, su contenido o principios, tomados en consideración, directamente o indirectamente, en los razonamientos y argumentaciones en la misma realizados por la Sala de instancia.

El artículo 3.1 de Código Civil así como el artículo 9.3 de la Constitución debemos situarlos en el terreno genérico de los principio interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas; pues bien, de la interpretación que la Sala de instancia realiza de los conceptos de volumetría y aprovechamiento edificatorio, contenidos en las Normas Urbanísticas del PGOU, no podemos deducir una confrontación con los mencionados preceptos ni con los principios que los mismos contienen, tratándose de una cita, obviamente instrumental, de las diversas técnicas interpretativas que el precepto legal contiene (sentido propio de las palabras, contexto de la mismas, antecedentes históricos y legislativos, o toma en consideración de la realidad social) o del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad; pero, sin que la recurrente signifique o ponga de manifiesto porqué el sentido dado a los conceptos urbanísticos de referencia por la sentencia de instancia se opone a los preceptos mencionados, cuando, además, tales normas urbanísticas son analizadas en el exclusivo contexto de la totalidad del PGOU y a la vista de la realidad social de la que, justamente, deriva la restauración de unos clásicos edificios catalogados del centro de San Sebastián.

Por otra parte, los artículos 12, apartado 2.1 y 226 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), solo contienen una exigencia legal sobre el volumen de las edificaciones en el planeamiento y en el momento de la tipificación de las infracciones urbanísticas, en modo alguno utilizadas por la Sala de instancia para interpretar los conceptos que nos ocupan, tal como son configurados en el planeamiento general donostiarra. Debiendo decirse, por último, lo mismo en relación con los artículos 23 y 134 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ).

SEXTO

Al declararse no haber lugar a los recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación, en cuanto a las minutas de letrados que han intervenido como recurridos, de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4183/2003, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 2778 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 1056/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • March 5, 2010
    ...en el listado a que se contrae la normativa antes citada, cabría encuadrarla en el mismo en tanto que, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/2006 "si se admite que una simple irritación de las vías respiratorias superiores causada por la inhalación de sustancias no comp......
  • STSJ Galicia 2991/2010, 11 de Junio de 2010
    • España
    • June 11, 2010
    ...en el listado a que se contrae la normativa antes citada, cabría encuadrarla en el mismo en tanto que, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/2006 "si se admite que una simple irritación de las vías respiratorias superiores causada por la inhalación de sustancias no comp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR