STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7760
Número de Recurso7872/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7872/03 interpuesto por DON Everardo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 661/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 26 y 27 de febrero de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Everardo, y denegar el reexamen de esa precedente resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Everardo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 661/2001, en el que recayó sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día ... de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Everardo, ciudadano de Cuba, interpone el recurso de casación nº 7872/03 contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de Mayo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 661/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de febrero de 2001, que denegó el reexamen de la resolución de 26 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer o haber pertenecido a ningún grupo, partido u organización (folio 1.13 del expediente) y manifestó, como datos sobre la persecución sufrida, lo siguiente (folio 1.16):

"No ha estado nunca arrestado, detenido ni encarcelado. No está de acuerdo con el sistema político ni el gobierno; como es psicólogo tiene que trabajar en la Salud y existe una ley que impide viajar al extranjero hasta que no hayas trabajado 5 años para el gobierno y además no te dan permiso. Estaba incómodo y molesto con las condiciones laborales y salariales y quiere vivir fuera, de forma libre. Es un tema recurrente en Cuba el hablar y sentirse incómodo. No milita en nada. Si vuelve a Cuba le retirarán su titulación, incapacitándole para su profesión".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido de persecución, como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a ese término".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

"Solicito el reexamen de mi solicitud de asilo porque considero que se dan los requisitos suficientes para que sea admitida a trámite. Yo estudié psicología y para ello me obligaron a afiliarme a las juventudes comunistas. Como no estaba de acuerdo con el régimen por tener ideas contrarias al mismo y exponerlas en las reuniones de dicha organización fui expulsado de ella, y fui puesto en la lista de personas desafectas al régimen o desertores del partido además, y debido también a mis ideas políticas, no participo en las elecciones, manifestando mi oposición al régimen negándome a acudir a votar. Debido a todo ello he sido advertido repetidas veces por el jefe del sector y por los presidentes del CDR de mi zona. Hace 8 meses terminé los estudios de psicología y me dijeron que tenía que ir a trabajar a un hospital para aplicar la psicología marxista, cosa con lo que no estaba de acuerdo ya que yo creo que la persona tiene derecho a pensar de forma libre lo que quiera y esto está expresamente prohibido por la psicología socialista que el régimen obliga a aplicar a los pacientes. Por esta disensión con el trabajo que me querían obligar a hacer rechacé el mismo lo que me acarreó serias advertencias y me pusieron un plazo de 9 meses a un año para empezar a trabajar o me anulaban el título y me impedían ejercer mi profesión".

Y la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"la situación generalizada existente en Cuba de acuerdo con los informes que aparecen incorporados a los autos es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería será acogido, quedando desvirtuada la institución: Es mas el demandante de asilo no ha aportado documentación alguna que acredite las razones que expone, ni siquiera referente a su cualificación profesional como psicólogo. En la petición de asilo el hoy demandante hace constar que "no ha estado nunca arrestado, detenido ni encarcelado" y justificando a continuación su petición en motivaciones políticas personales referentes a su disconformidad con el sistema político y gobierno existente en Cuba. Expresa además el recurrente su temor a ser perseguido en Cuba, si vuelve a este país, solicitando por ello autorización de entrada en España pero tal autorización le ha sido concedida con fecha 28 de Diciembre de 2001, en virtud del articulo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre por lo que desaparece el posible riesgo que expone.."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, por dos motivos, formulados respectivamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que analizaremos a continuación,

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de los medios probatorios que propuso. Este motivo de casación no puede prosperar.

La prueba "pericial-documental" (sic) propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de Amnistía Internacional y del Colegio de Ciencias Políticas sobre diferentes aspectos de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Por lo demás, la Sala de instancia comunicó al actor que los informes interesados por aquel ya obraban en la Secretaría de la propia Sala y se ponían a su disposición para su eventual consulta de cara al trámite de conclusiones, por lo que mal puede hablarse de indefensión alguna, visto que, en definitiva, la Sala ya conocía la información concernida, y la puso a disposición del actor dentro del curso del proceso.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución, y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues al negarse a asumir los postulados de la psicología marxista ha sufrido acoso y hostigamiento.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

Basta repasar lo expuesto en la solicitud de asilo, para constatar que los hechos en los que se fundaba dicha petición no son de aquellos que pueden fundar el derecho de asilo (es decir, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ) pues aquel reconoció entonces no pertenecer ni haber pertenecido a ningún grupo u organización, y no haber sido nunca arrestado, detenido ni encarcelado, limitándose a manifestar un descontento genérico por la situación sociopolítica de Cuba, que por sí solo no es causa de asilo, según hemos resaltado en multitud de sentencias.

Cierto es que luego, al pedir, el reexamen, adujo que en su día perteneció a las juventudes comunistas, de las que se apartó, y añadió que se negaba a aplicar la doctrina oficial del régimen sobre tratamientos psicológicos, diciendo que por tales razones se le consideraba desafecto y sufría hostigamiento, ahora bien, habida cuenta que esas declaraciones entraban en abierta contradicción con lo manifestado anteriormente al pedir asilo, es claro que sobre él pesaba con especial rigor la carga exigible a todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), lo que no hizo, pues expuso ese segundo relato con una apreciable falta de precisión, y sin cita de fechas, lugares y actos concretos de persecución.

Por añadidura, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos relatados, no es acertada. Hemos recordado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. No es este el caso del relato del interesado, pues partiendo de la base de que en su exposición inicial reconoció no haber sido nunca arrestado, detenido ni encarcelado, tampoco con ocasión del reexamen refirió acontecimientos con una gravedad y trascendencia tales que pudieran constituir una persecución protegible en el sentido que acabamos de describir.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7872/03 interpuesto por D. Everardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en fecha 6 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 661/2001; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, por lo que respecta a la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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