STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7752
Número de Recurso5713/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5713/2003, interpuesto por el Procurador D. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2207 de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2207/01, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de junio de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Marí Luz, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos, 13. 4 de la Constitución, 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, y artículo

  1. A.2 de la Convención de Ginebra.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 5713/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 3 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España, presentada por Doña Marí Luz, hoy recurrente en casación, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior del fecha 3 de Agosto de 2001 que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por la recurrente, al entender que concurría la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84, modificada por le Ley 9/94, en base a "por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas la Convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 del 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento de derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que la resolución impugnada carece de la motivación exigible y ha generado indefensión a la recurrente; en cuanto al fondo, concurren indicios suficientes para entender que la actora es objeto de persecución al tener abierto un expediente criminal contra ella y su madre en el que figuran testimonios falsos; en su domicilio han robado en varias ocasiones y han intentado incendiarlo, el 21 de agosto de 1997 y 24 de abril de 1998, rompiendo los cristales y tirando antorchas y botellas de gasolina, habiendo sido objeto de agresiones, hechos que tiene una connotación política y social que deben determinar la estimación de la demanda.

[...]

SEXTO

La recurrente ha realizado un relato de los hechos que motivaron su salida de Ucrania, (folios

3.23 del expediente administrativo) que en resumen son los siguientes: la madre de la actora con la que convivía, desde 1995 fue ayudante del Diputado del Parlamento de Ucrania señor Jose Francisco . En 1997 un vecino de su calle, al que califica de persona muy importante y mafiosa, puso un poste de hormigón en la calle que impedía la libre circulación de vehículos y ambulancias. Con la intervención del citado diputado y de la policía el 15 de junio de 1997 consiguieron la retirada del citado poste. A partir de esa fecha la recurrente fue objeto de agresiones, un incendio en su domicilio y varios robos. Denunció los anteriores hechos pero la causa penal fue archivada sin investigar, en tanto que ella fue inculpada por agresión.

Al expediente administrativo se unieron una serie de documentos, entre los que destacan: una fotocopia de la resolución del Juzgado de distrito de Suvorovski en el que aparece como inculpada la recurrente, si bien en la misma no queda concretada su participación individualizada y su grado de culpabilidad en las agresiones, por lo que se acuerda una investigación complementaria; diversas cartas dirigidas al diputado señor Jose Francisco y cartas de este último al Jefe de la dirección de tráfico del Ministerio de Asuntos Interiores y al Fiscal, interesándose por la situación de la señora Luisa ; la petición realizada por el abogado de la recurrente al Juzgado de Distrito para que se investiguen los hechos acaecidos en el año 1997.

SEPTIMO

El artículo 3 de la Ley 5/1984 establece que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España y, en especial, la Convención de Ginebra de 1951.

El artículo 1 . A de la Convención de Ginebra considera como causas para reconocer la condición de refugiado tener " fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas... "

En el presente supuesto, el relato de la recurrente hace referencia a un conflicto entre vecinos que derivó en una serie de actos vandálicos y delictivos, objeto de conocimiento por las Autoridades de Ucrania.

En el expediente administrativo, como hemos adelantado, se han aportado una serie de documentos que acreditan las denuncias realizadas por los hechos narrados, no sólo ante la autoridad judicial sino ante otras Autoridades del Estado, que están siendo objeto de investigación.

El conflicto, que originó las agresiones y demás actividades delictivas, no está conectado con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que entran dentro de lo que se denomina delincuencia común y, como tal, está siendo investigada por las Autoridades del país de origen de la recurrente.

ACNUR en su informe de 31 de Julio de 2001 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la Oficina de Asilo y Refugio.

Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso al concurrir la causa de inadmisión a trámite recogida en la resolución impugnada".

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, en concordancia con el art 13.4 de la CE . Insiste la recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiada, pues la persecución por parte de agentes no estatales también puede dar lugar al asilo, y así ocurre en este caso, pues (dice) en su país de origen las redes mafiosas alcanzan a los poderes públicos.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación. Una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Pues bien, así ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la solicitante de asilo expuso que la persona que le perseguía y maltrataba tenía respaldo y apoyo de determinadas Autoridades de su país, alegando que por tal motivo sus denuncias no habían sido debidamente investigadas hasta el punto de sentirse indefensa.

Llegados a este punto, en sentencias de 21 de junio y 8 de septiembre de 2005 (recursos de casación nº 1301/2002 y 3311/2002 ) nos hemos pronunciado expresamente sobre la relevancia, a efectos del asilo, de la persecución a cargo de bandas mafiosas que operan en el territorio de Ucrania, en los siguientes términos:

"Pero acerca de la naturaleza de esas mafias la Sala de instancia no dice nada, y por ello, utilizando la facultad de integrar hechos, hemos de remitirnos nosotros al informe del instructor que obra en el expediente administrativo, que es de capital importancia (artículo 88-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Este informe dice literalmente lo siguiente: "Los motivos alegados en la presente petición no tienen cabida, por su propia naturaleza, en los supuestos previstos en la C.G. 51, pues se trata lisa y llanamente de una persecución por bandas mafiosas. Así lo dice claramente el solicitante cuando relata cómo al abrir un negocio enseguida aparecieron jóvenes que le pedían el 20% de sus ingresos para pagar su "protección", una práctica claramente mafiosa. Y a esto responde los hechos de que es víctima el solicitante: extorsión, chantaje, amenaza de secuestro de su hijo, negocio y domicilio asaltados... Es muy interesante tener en cuenta lo que ocurre en las antiguas repúblicas soviéticas, ya que el solicitante es un buen ejemplo de ello: la aparición de poderosas bandas mafiosas que en muchas ocasiones ocupan el lugar del Estado, pues tienen muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses comunes (las relaciones establecidas entre el delincuente P.V. de la presente solicitud y la policía local es un buen ejemplo de esto, y cómo surgen grupos autodenominados "movimientos" o "partidos" políticos que en realidad no son más que la cobertura de estas estructuras mafiosas, así en el presente caso la "Joven Ucrania") de tal manera que a veces es difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia".

Tal y como ocurría en el caso examinado en esas sentencias, también en este caso se aduce que la persecución proviene de una persona de la que se dice que goza de una impunidad que deriva de sus contactos de corte mafioso con Autoridades de su país, sin que ese relato pueda ser calificado apriorísticamente de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite.

Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones de la solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Marí Luz, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2207/01; y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 2207/2001 interpuesto por Doña Marí Luz contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, extensiva a su hijo Federico . 3º.- Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  3. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  4. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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