STS, 28 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1566
Número de Recurso6299/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6299/94 interpuesto por D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª María Concepción Giménez Gómez, promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Las Palmas), en el recurso contencioso- administrativo nº 920/1992, sobre petición de demolición de gasolinera, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Las Palmas), se ha seguido el recurso número 920/1992, interpuesto por D. Carlos José contra el Decreto de la Alcaldía de dicho municipio de 3 de febrero de 1992 por el que se acordó desestimar la solicitud del recurrente, formulada, básicamente, mediante escrito de 2 de enero de 1992, sobre demolición de la estación de suministro de combustibles. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Telde y codemandado, D. Víctor .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José contra el Decreto del Alcalde de Telde de 3 de febrero de 1992, por ser dicha resolución conforme con el ordenamiento jurídico. 2º.- Desestimar las demás pretensiones del demandante. 3º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Carlos José , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de febrero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, dejando caducar el trámite, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales - artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parteen el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que habiéndose notificado por el Juzgado de Paz de la villa de Ingenio, con fecha 6-07-94, la Sentencia dictada por la Sala el 24-06-94, en el precitado Recurso Contencioso-Administrativo, por la cual se procedió, entre otros, a la desestimación del mismo, lo que, además de no ajustado a Derecho a entender de esta parte, lesiona sus legítimos intereses, dicho sea de forma respetuosa y en términos de defensa; y, proponiéndose esta representación legal siguiendo expresas instrucciones de su representado formular, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES E INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO Y LA JURISPRUDENCIA QUE FUERON APLICADAS PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, contra la misma, es por lo que, por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 95 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, paso a prepararlo, y ello, en base a lo que sigue: PRIMERO.- Que si por esta parte se invoca el citado precepto de la Ley Jurisdiccional, ello es por entender que en la tramitación del susodicho recursos contencioso- administrativo se infringieron normas esenciales de nuestro Ordenamiento Jurídico, en que no fueron apreciadas en su justo valor las pruebas, tanto testificales como documentales, articuladas, en que no se llevaron a buen fin otras declaradas pertinentes por la Sala y, en que, sin duda involuntariamente, se malinterpretaron los fundamentos o motivos en que asada esta parte la formalización del recurso contencioso-administrativo, todo lo cual originó se emitiera una Sentencia desafortunada y no ajustada a Derecho, dicho sea de forma respetuosa. Que de un somero análisis de la misma se observa lo inexacto o equivocados de sus fundamentos en comparación con las circunstancias realmente concurrentes como, sucintamente, a continuación se expone: - Por un lado, se refiere dicha Resolución sólo al escrito de 2 de enero de 1992 y obvia, por el contrario, el que también, con fecha 14 del mismo mes y año, había remitido mi representado a la Administración demandada, en ningún sentido resuelto por aquélla. - Por otro, aparece en la misma (en la resolución) equivocada la motivación o fundamentos en virtud de los cuales fue formulado el recurso contencioso-administrativo, a su decir, "por invadir parte de dominio público", lo que no es estrictamente exacto. Tales fundamentos fueron debido a la ilegal ocupación por instalaciones de gasolineras promovidas por un particular --Sr. Víctor -- de gran parte de la calzada o carretera --DE CARACTER REGIONAL, no municipal--, que, desde Telde, conduce a la Playa de Melenars, introduciendo las mismas hacia el eje de la carretera citada en unos siete metros lineales en toda su longitud... - Igual de equivocado es el término que recoge de "PREVIOS LOS CORRESPONDIENTES INFORMES FAVORABLES DE LA DIRECCION DE CARRETERAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS"; lo único aportado, como "previo" de contrario fueron DOS "CONSULTAS PREVIAS" --una de las mismas ni tan siquiera a nombre del citado promotor--, que para nada autorizaban la ocupación de la carretera general; en las que, incluso, se fijaba como línea de edificación la de siete metros a partir del eje de la renombrada carretera general, por contra de los 3,84 metros finalmente dejados libres por dicho promotor y una amañada "AUTORIZACION", NO PREVIA, sino posterior a tal ocupación, más tarde contradecida por el propio Servicio de Carretera de Las Palmas por Certificación, no tenida en cuenta por la Resolución impugnada, dicho sea de forma respetuosa y en términos de defensa, que situada tal distancia a DIEZ METROS A PARTIR DEL EJE DE LA CARRETERA. -También inexacta es la motivación que le adjudica a mi principal dicha desafortunada Resolución, que le remite, no ya al artículo 125 de la Constitución española que le habilita para emprender acciones legales en defensa del interés público ante los Tribunales de Justicia, sino al 235 de la Ley del Suelo ("Texto previgente aplicable al iniciarse la tramitación administrativa"), pues en verdad no versaba la acción administrativa emprendida por mi representado contra una simple vulneración de normas urbanísticas contenidas en la Ley del Suelo, sino que la misma venía referida a que fueron infringidos preceptos legales recogidos en la Ley de Carreteras por ilegal ocupación por instalaciones de gasolineras de la carretera regional de Telde a Melenara, para lo que, dicho sea de forma respetuosa, entiende estaba perfectamente legitimado por la legislación vigente y en especial, por el precepto constitucional citado más arriba. -Y, en cuanto a la fecha de iniciación de la "tramitación administrativa" invocada en dicha resolución, habría de decirse que la misma es "indeterminada", habida cuenta la carencia de expediente administrativo concurrente; no pudiéndose a entender de esta parte, tener como tal - - al menos en lo que al Servicio de Carreteras se refiere- - las "consultas previas" aportadas por la Administración demandada. -La no práctica de prueba en relación con, entre otros, Certificación en su día expedida a mi representado por Servicio de Carreteras de Las Palmas. SEGUNDO Que por todo ello entiende esta parte, siempre hablando con los debidos respetos, que se han infringido los siguientes preceptos legales: A POR APLICACIÓN I.- El artículo 235 de la Ley del Suelo ("Texto previgente, aplicable al iniciarse la tramitación administrativa"). II.- La doctrina jurisprudencial aplicada en la Resolución impugnada. B) POR INAPLICACIÓN I Los artículos 304 y 306 de la Vigente Leydel Suelo. II.- Los artículos 511 y 599 del Código Civil, de aplicación supletoria. III.- Los artículos 25, 26, 28, 30, 35, 47, 48 y concordantes de la Ley de Carreteras de Canarias (Ley 9/1.991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias) IV.- Los artículos 24, 125 y 132 de la Constitución española."

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada ni de la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6299/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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