STS, 21 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR RT-T-4 SANTA INES DOS, representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1.174/93, sobre revocación de licencia de apertura de industria de matadero de aves; siendo parte recurrida la empresa "AVES DE BROS, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas, reconociendo en favor de la Entidad actora, la concesión en la titularidad, y, por lo tanto, la transferencia de la licencia municipal de apertura de matadero de aves, sito en la Colonia de Santa Inés, CALLE000 nº NUM000 de Málaga otorgada en su día a Don Domingo , y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escritos de 13 de julio de 1.994 por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y de la Junta de Compensación del Sector RT-T-4 Santa Inés Dos, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 19 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, admitir dicho recurso a tramitación y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, en consecuencia, dictar nueva sentencia estimando el recurso de casación, por la cual desestimando el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 23 de enero de 1.991 de la Alcaldía de Málaga, que deniega la transmisión de la licencia, y contra el Decreto de fecha 8 de julio de 1.993 que ordena ejecutar el anterior, por ser ajustados a derecho.

Igualmente con fecha 26 de septiembre de 1.994 el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo en representación de la Junta de Compensación del Sector RT-T-4 Santa Inés Dos, presento el escrito deinterposición del recurso de casación, en el cual solicitó, lo admita y tras los trámites preceptivos, dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida, y dictando otra en su lugar ajustada a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la empresa "Aves De Bros, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Compensación del Sector RT-T-4 Santa Inés II; y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia que confirme la recurrida con sus propios fundamentos y en sus mismos términos.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde el momento en que los recurrentes limitan su impugnación a los motivos de fondo alegados frente a la demandante, abandonando la causa de inadmisibilidad -desechada por el Tribunal de instancia- que originariamente habían opuesto, ha de limitarse a la consideración de dichos motivos el examen del recurso de casación, comenzando para mejor enfoque de los mismos por el que resulta común a ambos (segundo de los alegados por el Ayuntamiento y tercero de la Junta de Compensación del sector RT-T.4 Santa Inés Dos): la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.4 del Decreto de 30 de noviembre de

1.961 y de su Jurisprudencia interpretativa, que se alega al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional.

Parten los recurrentes, en la argumentación de dicho motivo, de la errónea conclusión de que la sentencia de instancia olvida la necesidad de acusar demora en la resolución de la petición de otorgamiento de una licencia relativa a cualquier tipo de actividad encuadrada en dicho Decreto, sin que pueda entenderse otorgada por silencio positivo, si no se ha acusado la mora en los términos que indica el artículo

33.4.

Al razonar así, son ellos quienes se olvidan de que el recurso de casación previsto en el nº 4º del artículo 95.1 es un remedio procesal, a través del cual se pretende combatir las conclusiones erróneas del Tribunal de instancia en la aplicación de la normativa jurídica, o de la interpretación que de la misma hubiese efectuado este Tribunal Supremo, sin que quepa alegar motivos de casación que no se sustenten en dichas impropias conclusiones.

El Tribunal Superior de Justicia de Málaga no ha estimado la pretensión del demandante por considerar otorgada por silencio una licencia referida a actividades de carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso. Con toda claridad establece en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos que la industria de la parte actora gozaba de licencia de apertura otorgada desde el año 1.975, centrando el examen del recurso contencioso-administrativo en la concurrencia o ausencia de dos circunstancias precisas: que el objeto de la licencia primitiva fuese susceptible de transmisión, y que la misma se encontrase en estado de validez y vigencia en el momento de interesarse la transferencia. Partiendo de semejantes premisas llega a la solución afirmativa, que ocasiona la prosperidad de la demanda. Y si bien es cierto que contra semejante consecuencia se han articulado otros motivos de casación, en modo alguno cabe considerar admisible el que ahora es objeto de examen, puesto que ninguna relación tiene con los argumentos empleados para estimar la pretensión de la actora.

Así ha sido acertadamente denunciado por la parte recurrida, y así ha de ser apreciado por esta Sala, con la consiguiente desestimación de dichos motivos.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento de Málaga como primer motivo de su recurso (aquí examinado en segundo lugar) la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.1 y siguientes del RAMINP, en relación con el artículo 30.2 del mismo, combatiendo la afirmación del Tribunal de que la actividad de matadero de aves ejercida por la entidad demandante se hallaba legalizada desde 1.975, así como que la transmisión de la titularidad de la misma se había iniciado en 1.982, con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación, por lo que no le era aplicable la normativa actual en materia urbanística. Lavulneración alegada se cobija al amparo del nº 4º del artículo 95.1.

Se sostiene por la corporación municipal recurrente que lo realmente solicitado por la empresa AVES DIEGO BROS, S.A. el 21 de junio de 1.982 no es la simple transmisión la licencia para matadero de aves (de cuyo otorgamiento en 1.975 en modo alguno cabe dudar, no solo por acreditarse su existencia en el expediente administrativo, sino por el reconocimiento efectuado por el Area de Abastecimiento y Actividades Comerciales del Ayuntamiento de Málaga, así como por la Junta de Compensación coadyuvante), sino la autorización para la reapertura del mismo, acogiéndose a la literalidad de lo expresado en la súplica del escrito de 21 de junio de 1.982. E igualmente se sostiene que dicha reapertura ha sido denegada ateniéndose al informe desfavorable de la Agencia de Medio Ambiente, que la calificó como destinada a "corrales de ganado y aves", cuyo emplazamiento dentro del núcleo urbano se encuentra prohibido por el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, sin que pueda ampararse en la disposición transitoria que implica el artículo 13.2 en atención a que había transcurrido sobradamente el plazo de diez años allí fijado.

Así formulado el motivo, tampoco puede prosperar.

En primer lugar la terminante afirmación fáctica de la sentencia recurrida en orden a la previa existencia de licencia de matadero de aves a favor del titular de la industria, así como de que lo solicitado realmente en junio de 1.982 -antes de que se modificase el régimen urbanístico de la zona- no era sino el cambio de titularidad de dicha licencia, no aparece combatida por la vía adecuada; que no sería otra que la demostrada vulneración de las normas legales que rigen la valoración de la prueba, según los artículos

1.214 h siguientes del Código Civil, y que en el motivo examinado ni siquiera se mencionan. En segundo término, la realidad objetiva evidenciada a lo largo del expediente administrativo corrobora el sentido atribuido por la sentencia de instancia a la solicitud mencionada: pese a haberse utilizado en la súplica la frase "le sea concedida la correspondiente reapertura del citado matadero", ni cabe duda racional de que lo realmente pretendido es el cambio de titularidad de la industria ya existente -a la vista de lo expuesto en el resto del escrito- ni tampoco ha sido interpretado de otro modo, desde un principio, por el mismo Ayuntamiento demandado e incluso por la parte coadyuvante, obrando en el expediente multitud de informes como los solicitados o emitidos por el Concejal Delegado, Arquitecto Técnico e incluso Perito Industrial, que se refieren inequívocamente a que lo realmente solicitado es el cambio de titularidad de un matadero de aves, siquiera se tramitase -con notoria demora municipal- posteriormente como una solicitud de apertura de industria.

El artículo 13 del RAMINP prohibe, ciertamente, la instalación en casco urbano de más de 10.000 habitantes el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras o corrales de ganado o aves, otorgándose un plazo de diez años para la desaparición de semejantes industrias, transcurridos los cuales serán clausurados; pero ese precepto no puede servir de base para justificar la simple y absoluta denegación de una transmisión de licencia otorgada con posterioridad al transcurso del plazo citado, amparándose en considerar esa petición como una solicitud de reapertura y en convertir en industria de corral de aves la que tiene la consideración de matadero.

Los artículos 30, 33, 34, 36 y 37, entre otros, del RAMINP atribuyen a los Alcaldes importantes funciones en orden al informe, comprobación y permanente vigilancia de las condiciones debidas de desarrollo de las actividades incluidas en el Decreto de 30 de noviembre de 1.961, y la doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.988, que se cita en el escrito de interposición, es luminosamente exacta en la medida que reconoce en las licencias otorgadas en este campo la necesidad de someterse a una permanente relación con la Administración, permanencia que justifica por parte de ésta la imposición de las condiciones de salubridad o seguridad que el interés público demande, aunque ello signifique alterar las exigencias primitivamente acordadas. Sin embargo, esa doctrina es la que viene precisamente a confirmar la imposibilidad de denegar de plano la transmisión de la licencia que se solicita, no por falta de adaptación de la industria correspondiente a las medidas correctoras señaladas o que se hubiese estimado pertinente modificar, sino por un cambio en la calificación de la misma que no dimana de la mutación de sus condiciones objetivas, sino de criterios subjetivos dimanantes de la propia Administración.

Aún en el caso de que se hubiesen apreciado deficiencias que impusiesen una modificación en las medidas correctoras adoptadas en una industria ya autorizada, sería preciso otorgar un plazo, como mínimo, para subsanar el defecto (artículos 36 y 37 del RAMINP) antes de acordar la retirada de la licencia. Con mayor motivo resulta improcedente adoptar la resolución denegatoria de su funcionamiento, sobre la base de convertir una solicitud de transmisión de licencia por cambio de titular (artículos 13 y 16 del Reglamento de Servicios aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955), en una petición de nuevaindustria.

El artículo 13 del RAMINP, dictado con el propósito de regularizar el ulterior establecimiento de determinadas industrias en núcleos de población superiores a 10.000 habitantes, clausurando en un plazo de diez años -que concluyó en 1.971- las ya existentes que no se hubiesen trasladado, no es aplicable al caso ahora examinado. La licencia de matadero de aves aquí discutida, cuya transmisión se solicitó en

1.982, se había otorgado en el año 1.975; si por error o cuestiones de oportunidad se hace preciso revocarla, ha de ser mediante el abono de la correspondiente indemnización compensatoria (artículo 16.3 del D. De 17-6-55), que es el problema que subyace realmente en el tema objeto de recurso.

TERCERO

A su vez, la Junta de Compensación del Sector RT-T-4 Santa Inés Dos que igualmente impugna, como coadyuvante de la Administración, la sentencia del Tribunal de Málaga alega dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, aparte del ya examinado y desestimado en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución.

En primer término la infracción del artículo 13 del R.D 3.250/76, 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1.955, 9 y 13 de la Ordenanza de tasa por concesión de licencia de apertura, 35, 45 y 46 de las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación de Málaga y Jurisprudencia complementaria; todo ello con relación a los requisitos de admisibilidad de las instancias de los particulares, para que puedan considerarse aptas para su tramitación.

Se pretende con este motivo la casación de la sentencia de instancia alegando que la actividad de matadero de aves se inició sin licencia municipal, sin haber abonado las tasas correspondientes, ni haber acompañado el proyecto técnico de la instalación, como dichas normas requieren. Se basa la recurrente para sostener su afirmación en la regularización fiscal que fue preciso operar en la empresa con motivo de la visita de la Inspección Tributaria Municipal, sin que hasta el año 1.984 se hubiese subsanado dicha situación y abonado la sanción impuesta. Por otra parte, sostiene asimismo la recurrente, con cita de las Sentencias de esta Sala de 2 de julio y 27 de octubre de 1.992, la falta de presentación de la documentación necesaria para expedir la licencia que impone el artículo 9º del Decreto de 17 de junio de

1.953, y que habría de determinar la imposibilidad de obtenerla.

La anterior alegación no merece más consideración que la necesaria para rechazarla.

Ya ha quedado establecido que la empresa recurrida tenía una licencia de apertura otorgada en el año 1.975, circunstancia que parece haber sido olvidada por la Junta de Compensación al formular su recurso, pese al contenido de sus manifestaciones escritas obrantes en el expediente. Que la situación tributaria de la empresa haya sido siempre regular o no, no altera ni condiciona la validez de dicha autorización. Tampoco la indudable posibilidad de denegar su concesión si en su momento no se hubiesen presentado los documentos que menciona el artículo 9º del Reglamento de Servicios, significa dar por supuesto que no se hubiesen presentado en aquel entonces, o que su ausencia haya de determinar ahora la nulidad de la licencia otorgada.

En último término se alega la infracción de los artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y 131 y 134 del Texto Refundido de la misma Ley de fecha 26 de junio de

1.992, el Plan General de Ordenación de Málaga y la doctrina jurisprudencial que cita.

El argumento en que se funda la parte coadyuvante para sostener el motivo, es la incorrección en que la sentencia de instancia incurre al sostener la inaplicabilidad de las normas urbanísticas de dicho Plan a la licencia otorgada en 1.975, y cuya transmisión se solicitó en 1.982, basándose en que la reforma urbanística que imposibilitaba la instalación de una industria como la que es objeto de debate no fue aprobada hasta el año 1.983. Aduce la recurrente que el largo período de inactividad de la sociedad demandante entre la solicitud de traspaso, la presentación de un nuevo proyecto a demanda del Ayuntamiento en 1.987 y la final denegación de lo pedido, determina que a ella sea imputable la demora en resolver, y que por tanto haya de soportar las consecuencias de la modificación en la normativa urbanística efectuadas con posterioridad a su petición.

Difícilmente podría considerarse un argumento más desafortunado, argumento que pretende trasladar al administrado-solicitante las consecuencias perjudiciales de la demora en resolver su petición de traspaso, a causa de la inactividad de la Administración, a la que corresponde dar respuesta a la petición recibida. La única normativa de carácter urbanístico legalmente aplicable al caso es la que regía en el momento del otorgamiento de la licencia y de la solicitud de traspaso de la misma, como acertadamente refleja el mismo informe jurídico municipal que consta en el expediente administrativo (documento nº 29), y en consecuenciamal puede hablarse de vulneración de los artículos que se citan de la Ley del Suelo por parte de la resolución judicial que se limita a aplicar las normas temporalmente oportunas, y que no obstaban al funcionamiento del matadero de aves en la zona.

Trata, finalmente, la parte coadyuvante de apoyar este motivo en la modificación de las condiciones objetivas de la explotación de la industria, alegando la adquisición y alquiler de sendas parcelas con el fin de ampliar la extensión del matadero, así como la ampliación de los elementos productivos del mismo, circunstancias todas éstas que se ponen de manifiesto con motivo de la controversia existente en torno a la valoración de una parcela integrante en el mismo que se pretende expropiar por la Junta de Compensación, y cuya valoración constituye, por idéntica razón, una de las auténticas razones de la controversia.

Sin embargo, lo cierto es que la sentencia recurrida sienta como hecho acreditado que cuando se solicitó la transmisión de la licencia de matadero en 1.982, ni habían cambiado las condiciones urbanísticas ni tampoco se había producido una modificación en las condiciones objetivas de explotación de la misma, sin que semejante afirmación haya sido desvirtuada eficazmente por la parte impugnante.

Prescindiendo, no obstante, de este último razonamiento, la realidad es que la transmisión subjetiva de la licencia de ejercicio de una industria no tiene por qué ser denegada por la circunstancia de que una actividad sometida al Decreto de 30 de noviembre de 1.961 pueda haber modificado las condiciones objetivas de explotación. El acto transmisivo en sí únicamente se encuentra sometido a los condicionamientos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que admite su posibilidad siempre que no se trate de una licencia otorgada en consideración a las cualidades personales de un sujeto o que implique el ejercicio de actividades sobre bienes del dominio público.

Otra cosa es, indudablemente, que mediante ese traspaso se pretenda legitimar, por parte del adquirente el ejercicio de una actividad distinta, o realizada en condiciones substancialmente diferentes a aquellas en que venía funcionando con anterioridad, o que ponga de manifiesto la necesidad de adoptar nuevas medidas correctoras, e incluso de tramitar un nuevo expediente con arreglo al artículo 29 del RAMINP (Sentencias de esta misma Sala de 4 de noviembre de 1.998 y 19 de mayo de 1.999). La facultad concedida a la Administración Municipal para velar por el estricto cumplimiento de lo normado en la materia puede determinar, evidentemente, la imposición de cualquiera de esas medidas complementarias adecuadas, cuya necesidad se haya puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión, con otorgamiento del necesario plazo para ello y la posibilidad de imponer las sanciones oportunas en caso de incumplimiento (artículo 38).

La Sentencia recurrida no legitima específicamente la actividad actualmente ejercida por la entidad demandante, sino que se limita a reconocer la validez del traspaso efectuado a su favor por el anterior titular, anulando el acto administrativo impugnado en cuanto pretende con la denegación del traspaso invalidar el ejercicio de dicha actividad, y revocar así la licencia anteriormente concedida por simples motivos de oportunidad sobrevenida. En consecuencia, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de costas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 27 de junio de 1.994, imponiendo por mitad las costas causadas en este trámite a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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