STS 1014/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
Número de resolución1014/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Armando y y de la responsable civil subsidiaria ARIBAU 1530 SL, contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2006 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 102/2005 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4814/2003 del Juzgado de Intrucción núm. 33 de Barcelona, seguidas por delito de lesiones contra Armando y Carlos Jesús ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecillas Jiménez y defendidos por el Letrado D.Juan Antonio Roqueta Quadras Bordes, y como recurrido la Acusación Particular D. Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón y defendido por la Letrada Doña Olga Tubau Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 33 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 4814/2003 por delito de lesiones contra Armando y Carlos Jesús, y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de junio de 2006 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el 29 de octubre de 2003, sobre las 5.00 horas, Miguel, acompañado de Clara, entró en el establecimiento denominado SELMOS dedicado a bar y karaoke, sito en la calle Aribau núm. 153 de Barcelona, propiedad de ARIBAU 1530, SL sociedad de la que es Administrador Rafael .

Miguel había estado meses atrás en dicho establecimiento, del que había sido expulsado violentamente no obstante lo cual acudió al mismo por la insistencia de su acompañante Clara y cuando preguntó el precio de las bebidas que ambos pensaban consumir, al manifesar que le parecía excesivo, el encargado del local Armando, mayor de edad del que constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, molesto por el anterior comentario y por el hecho de que Miguel hubiera entrado en el local, les conminó a que salieran del establecimiento. Como quiera que en un principio Miguel no hiciera siquiera ademán de salir, Armando se dirigió hacia él y a empujones le fue conduciendo hacia la puerta, le dio un golpe en la nuca en el trayecto y, ya fuera del local, a pesar de la evidente discapacidad de Miguel -que se halla afecto de artitris reumatoide juvenil lo que le inhabilitaba para defenderse al sufrir deformidad y limitación de las articulaciones digitales de ambas manos- cuando éste pretendía llamar a través del teléfono móvil a la Policía, Armando, apercibido de ello, la emprendió a patadas y puñetazos con Miguel, aprovechándose de la clara desproporción de fuerzas que dicha discapacidad significaba. Miguel fue abatido por los golpes a los que se sumó otra persona no identificada, y hallándose Miguel en el suelo continuaron dándole puñetazos y patadas hasta que perdió el sentido.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Miguel sufrió fractura mandibular en su ángulo derecho, traumatismo cráneo encefálico, fractura de los huesos propios de la nariz, avulsión traumática de pieza dental y múltiples heridas contusas en la cara. Para la curación de tales heridas invirtió 160 días, de los que 10 lo fueron de hospitalización, y precisó de tratamiento quirúrgico de la fractura mandibular con colocación de material de osteosíntesis en la mandíbula y también tratamiento quirúrgico plástico de la fractura nasal, así como tratamiento médico posterior. Le quedaron secuelas de dichas lesiones, consistentes en limitación de la apertura de la boca a 30 mm. que condiciona la masticación, pérdida de un diente, insuficiencia respiratoria nasal intensa y persistente por desviación ósea o cartilaginosa con severa asimetría, y una cicatriz con depresión en el dorso de la nariz.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Armando, como responsable en concepto de autor del delito de LESIONES cualificadas por deformidad, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada en nombre de Miguel, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, descrita, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales que incluirán la mitad de las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad provisionalmente o de detención, por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.

Asimismo CONDENAMOS a Armando a indemnizar a Miguel, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones a él inferidas y sus secuelas, en la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientas ochenta y siete euros con treinta y seis céntimos (48.387,36 euros).

De dicha cantidad responderá subsidiariamente en defecto de abono por el referido condenado ARIBAU 1530 SL a la que expresamente CONDENAMOS.

ABSOLVEMOS a Carlos Jesús del expresado delito de lesiones cualificadas por deformidad del que también fue acusado por el Ministerio Fiscal y por dicha acusación particular, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales debiendo soportar la Acusación Particular la mitad de las propias.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado Armando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correpondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Armando y responsable civil subsidiario ARIBAU 1530 SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma por infracción del art. 851 párrafo primero de la LECrim ., por falta de claridad de los hechos probados.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 24 de la CE (presunción de inocencia) y del artículo quinto párrafo cuarto de la LOPJ .

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido Don Miguel impugnó el recurso por escrito de fecha 10 de abril de 2007.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y se opuso a todos los motivos del mismo que impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de noviembre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, condenó a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cualificadas por la deformidad, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, ha interpuesto el referido acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia falta de claridad de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Sin mayores argumentaciones ni desarrollo expositivo, denuncia el recurrente que en la redacción del "factum" no debería "flotar ninguna duda en su participación en los hechos".

El relato fáctico narra unas agresiones sufridas por la víctima, Miguel, causadas por el encargado de un establecimiento dedicado a bar (de copas), el recurrente, que ante un comentario relativo al precio de las consumiciones, es conducido a empujones hacia el exterior del local, dándole un golpe en la nuca en el trayecto, y ya fuera de aquél, y a pesar de la discapacidad del Sr. Miguel, lo que limitaba ostensiblemente su defensa, cuando pretendía llamar por el móvil a la policía, el ahora recurrente, Armando, la emprendió a patadas y puñetazos, aprovechándose de la clara desproporción de fuerzas, sumándose otra persona no identificada, y ya en el suelo, continuaron dándole puñetazos y patadas, hasta que perdió el sentido. Después, la sentencia recurrida describe las consecuencias lesivas sufridas por Miguel .

Esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, STS de 26 de mayo de 2000, y la más reciente STS 763/2006, de 10 de julio ), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas. Añadiendo la Sentencia 497/2005, de 20 de abril, que es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica

de los hechos.

Nada de ello tiene lugar en el caso examinado, pues la narración es perfectamente clara y comprensible, atribuye la autoría al recurrente, sin que "flote" duda alguna, y expresa los pormenores de la agresión, y las consecuencias lesivas producidas tras ella.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). 2. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, los jueces "a quibus" analizan la prueba que han tenido en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, nos dicen que han valorado la declaración incriminatoria de la propia víctima de los hechos, el cual imputó a Armando las lesiones sufridas hasta que perdió el conocimiento, y la declaración testifical de la acompañante de éste, Clara, presente durante todo el desarrollo delictivo. Junto a ello, se tienen en consideración los informes médicos forenses, que dieron cuenta del resultado de la lesiones infligidas. Nada hay que objetar, por consiguiente, a este cuadro probatorio, que satisface las exigencias constitucionales en un todo.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal .

El criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen las secuelas padecidas por Miguel, consistentes en "limitación de la apertura de la boca a 30 mm, que condiciona la masticación, pérdida de un diente, insuficiencia respiratoria nasal intensa y persistente por desviación ósea o cartilaginosa con severa asimetría, y una cicatriz con depresión en el dorso de la nariz".

Ante ello, la subsunción de las lesiones causadas en el art. 150 del Código penal, deviene inatacable, ya que la deformidad es patente y aparente, y se traduce en la boca, junto a la pérdida de un diente, la nariz (con severa asimetría) y en una cicatriz.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El quinto motivo, se formaliza en nombre de la responsable civil subsidiaria, ARIBAU 1530, S.L., en donde se denuncia la vulneración de su derecho de defensa, sin que se concreten aspectos específicos en donde residenciar la queja, lo que hace al motivo improsperable.

SEXTO

Dejamos para el final el estudio del tercer motivo, en donde se denuncian las dilaciones indebidas producidas en el seno del proceso penal, interesando su traducción como una atenuante.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Todo ello según lo acordado en Junta General de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En el caso enjuiciado, con independencia de la tramitación de la causa, en la que ya hubo parte de sanidad con fecha 8 de marzo de 2004 (los hechos son del 29 de octubre de 2003), es lo cierto que se señala para la celebración del juicio oral el día 1 de febrero de 2006, terminándose las sesiones ese mismo día, y la fecha de la sentencia recurrida es de 30 de junio de 2006, siendo notificada a las partes el día 4 de octubre de 2006 (al Ministerio Fiscal), y 5 de octubre de 2006, a la acusación particular y a la defensa. Tan extenso lapso de tiempo, que no se justifica, debe ser compensado con la apreciación de una atenuante analógica, que tendrá su traducción penológica en la segunda sentencia que ha dictarse, al proceder la estimación de este motivo, si bien con el carácter de atenuante simple.

SÉPTIMO

Al proceder la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Armando y de la responsable civil subsidiaria ARIBAU 1530 SL, contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2006 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

El Juzgado de instrucción núm. 33 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 4814/2003 por delito de lesiones contra Armando, con DNI núm. NUM000, nacido el dia 10 de diciembre de 1963, natural de Alcaudete (Jaén), hijo de Modesto y de Dolores y vecino de Viladecans (Barcelona), con antecedentes penales, y Carlos Jesús, con DNI núm. NUM001, nacido el día 5 dediciembre de 1973, natural de Barcelona, hijo de Modesto y de Dolores, vecino de Viladecans (Bacelona), con antecedentes penales; y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de junio de 2006 dictó Sentencia, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Armando y del responsable civil subsidiairo ARIBAU 1530,SL, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, concurre la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 150 del Código penal, que prescribe una pena de 3 a 6 años de prisión, la individualizaremos en la franja inferior, pero dada la reprochabilidad intrínseca de los hechos, en dosimetría de cuatro años de prisión, en función de las características brutales de la agresión a una persona discapacitada.

III.

FALLO

Que manteniendo en un todo el fallo de instancia, aunque con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, hemos de condenar a Armando como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, dando por reproducidos los demás extremos de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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