STS, 10 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4733
Número de Recurso6859/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6859/95, interpuesto por ANGEPA, S.A., representada por el Procurador don José Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 4638/89, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Granda Molero, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impugnación de ordenanza municipal y tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas por acuerdo de 22-1-1987 concedió a Angepa S.A. licencia de obras para la construcción de una nave industrial, con arreglo al proyecto básico presentado, liquidándose una tasa por licencia de obras al 2%, que determinó una cuota de 454.560 ptas.

Posteriormente, "Angepa, S.A." presentó el correspondiente proyecto de ejecución, procediendo el Ayuntamiento de Alcobendas, por acuerdo de 1-8-1898 a practicar nueva liquidación por tasa de licencia de obras, al 1%, cuya cuota ascendió a 214.523 ptas., liquidación esta última que fue objeto de recurso de reposición, desestimado por el propio Ayuntamiento en acuerdo de 17 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, dictada en su recurso 4638/89.

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por Angepa S.A., y una vez recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 30 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:1.- Infracción, por el art. 29 B de la Ordenanza Municipal aplicada, del art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en su segundo párrafo establece que "... a tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades. Igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas ....".

  1. - Infracción por la Ordenanza de los artículos 9.3, 31.3 y 133 CE, 2 y 10 de la Ley General Tributaria, por cuando aquella norma municipal infringe el principio de legalidad tributaria.

  2. - Infracción del art. 9.3 CE, en cuanto la Ordenanza quebranta el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

El tema que plantea el presente recurso es primordialmente el relativo a la legalidad de tasa al 1% por la que se liquidó el proyecto de ejecución de la obra a la que se refería el proyecto básico inicialmente presentado, y que había sido objeto de otra liquidación anterior al 2%.

Ambas liquidaciones tienen cobertura en el art. 29.B) de la Ordenanza Municipal, no aportada al expediente. Pero la sentencia recurrida, en su epígrafe III da por probada la existencia del precepto, según el cual, existe un doble procedimiento, con tarifas separadas para la tasa por licencia de obras: el 2% si se presenta conjuntamente el proyecto básico y el de ejecución, o solamente el básico; y el 1% si separadamente, y con posterioridad a la expedición de la primera licencia, se presenta el proyecto de ejecución, por los nuevos estudios e informes que han de realizarse.

En el caso presente, este segundo procedimiento fue el utilizado por la entidad recurrente.

TERCERO

En este contexto, el primer motivo del recurso plantea la nulidad de la Ordenanza por la falta del estudio económico a que se refieren los preceptos que se consideran infringidos, exigido inexcusablemente para poder llevar a cabo una modificación de las ordenanzas locales.

Se trata de una cuestión absolutamente nueva, no planteada en la instancia, y no examinada por la sentencia recurrida, en la que evidentemente no puede entrarse ahora por aplicación elemental del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, a sensu contrario, pues no puede impugnarse una sentencia en lo referente a una cuestión que no le fue sometida y sobre la que evidentemente no pudo pronunciarse.

De haberse planteado en la instancia, en el supuesto de que la sentencia no la hubiera resuelto -incongruencia por omisión-, la parte habría podido fundamentar su recurso en el número 3 del art. 95.1, pero si no formó parte del objeto litigioso, es manifiesto que la casación no es vía de introducción de cuestiones que fueron desconocidas en la instancia.

CUARTO

En el segundo motivo se sostiene la infracción del principio de legalidad tributaria, a través de los artículos 9.3, 31.3 y 133 de la Constitución.

Sin duda la invocación de estos preceptos resulta lejana para enfocar la impugnación del precepto de una ordenanza al que se atribuye haber incurrido en doble imposición, al gravar separadamente las tasas por un proyecto básico urbanístico y por el de ejecución del mismo.

Habría bastado, sin duda, para centrar la cuestión, la simple referencia al art. 199 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que establecía a la sazón, como hechos imponibles, la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas. O también podía haberse invocado el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, en la definición que hace de las tasas.

En el caso presente, la sentencia razona que no ha habido duplicidad de tasa por el mismo concepto, sino que se trata de prestaciones diferentes. Si se presentan conjuntamente el proyecto básico y el de ejecución, la actuación de los órganos municipales de comprobación y verificación urbanísticas, se simplifica y se percibe el 2%. Mas, si el proyecto de ejecución se presenta separadamente, con posterioridad a la aprobación del primero, es evidente que los servicios municipales han de volver a examinar éste, para comprobar la adecuación del segundo al mismo, y al propio tiempo examinar la legalidad del últimamente presentado, esto es, se está en presencia de una nueva prestación de servicios que justifica la aplicación de una segunda tasa.

El motivo, por tanto, no puede prosperar, al no haber conculcación de ninguno de los preceptosinvocados.

Por otra parte, no puede dejar de citarse la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 1997, en la que específicamente se declaró la legalidad del art. 29.b) de la Ordenanza, que había sido impugnado con base en los mismos razonamientos que ahora se utilizan.

QUINTO

Finalmente, se invoca el art. 9.3 para sostener que la Ordenanza citada quebranta el principio de seguridad jurídica.

Al haber afirmado que el art. 29.B) de la misma no quebranta el principio de legalidad hemos también rechazado implícitamente que pueda quebrantar el principio que ahora invoca la parte recurrente.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6859/1995, interpuesto por Angepa S.A., contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1993, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 4638/89, en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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