STS 1292/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:7781
Número de Recurso3629/2000
Número de Resolución1292/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Felipe y Dª Lourdes, contra la Sentencia dictada en siete de julio de dos mil por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el Recurso de Apelación nº 246/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 432/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche. Ha sido parte recurrida "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Elche nº 8 conoció el juicio de menor cuantía nº 432/98, promovido por la entidad entonces denominada BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., que presentó demanda contra D. Felipe y Dª Lourdes, a quienes reclamaba, en su condición de fiadores solidarios de la compañía mercantil INDUSTRIAS DEL CAUCHO Y SUS REGENERADOS, S.A. (INCASA), LA CANTIDAD DE 68.967.417 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas.

SEGUNDO

Los demandados, tras obtener la concesión del derecho a litigar gratuitamente, contestaron a la demanda, suplicando la desestimación, con costas.

TERCERO

Por sentencia que dictó en 28 de febrero de 2000, el indicado Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenó a los demandados al pago de 63.978.738 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Los demandados interpusieron Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Rollo 246/2000. Esta Sala, por sentencia dictada en 7 de julio de 2000, desestimó el recurso, confirmó la sentencia y condenó en costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto los demandados y apelantes Recurso de Casación, para el que han formulado un único motivo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881

. El recurso fue admitido por Auto de 27 de octubre de 2003 . Oportunamente, la representación de la actora, ya denominada "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 22 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad financiera actora reclama a los demandados, en cuanto fiadores solidarios de la compañía mercantil INCASA, la cantidad de 68.967.417 pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La indicada cantidad es el saldo que arrojan las cuentas creadas en virtud de pólizas de crédito y afianzamiento para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos, con los entonces Banco de Bilbao y Banco de Vizcaya. Las pólizas obran en Autos, así como las letras de cambio y documentos de giro que fueron cargados en ellas.

  1. - Es conveniente destacar, para la correcta inteligencia de lo ocurrido, que en 3 de octubre de 1983 la entidad avalada ("Industrias del Caucho y sus Regenerados, S.A." -INCASA-) presentó suspensión de pagos. Uno de los avalistas ofreció a las entidades bancarias una hipoteca sobre el edificio industrial, que algunas entidades acreedoras aceptaron y otras, entre las cuales la ahora actora, rehusaron. En el expediente de suspensión, la entidad actora no incluyó su crédito, sino que procedió a formular querella contra los demandados y otro, por alzamiento de bienes. Los demandados fueron condenados como autora y cómplice, por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Elche nº 2, en 12 de octubre de 1993, sentencia que fue confirmada más tarde por la Audiencia Provincial. La demanda que da origen al presente procedimiento se presenta en 16 de noviembre de 1998.

  2. - Los demandados oponen las excepciones de cosa juzgada material, litispendencia, prescripción de la acción personal y pluspetición, y además se oponen al fondo en cuanto las letras y demás documentos descontados están perjudicados. El Banco, dicen, ha retenido los efectos impagados durante quince años, sin devolver los efectos a los deudores ni ejercitar las acciones cambiarias u ordinarias para reclamar el cobro.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia rechazó las tres primeras excepciones. La de cosa juzgada material, basada en la absolución que pronunció una sentencia penal, en causa distinta a la en que fueron condenados, puesto que se trata de la deuda nacida de las pólizas suscritas, y no de los perjuicios sufridos por la existencia del delito de alzamiento. La de litispendencia, fundamentada en la existencia de un litigio sobre rectificación del registro, como consecuencia de las nulidades decretadas en la causa penal por la existencia de un delito de alzamiento de bienes (nulidades cuya inscripción se encuentra dificultada por la presencia de terceros titulares de los bienes) es también rechazada porque no hay, en definitiva, identidad de objeto, ni se considera prejudicial de la reclamación aquí formulada.

  4. - La excepción de prescripción guarda más relación con el objeto del presente litigio. Dicen los demandados que la acción ha prescrito, pues el plazo ha empezado a contar desde el día 3 de octubre de 1983 en que se presentó la suspensión de pagos. El Juzgado estima que se hay una actividad interruptiva de la prescripción, para cuya apreciación basta - tratándose de deudores solidarios - que afecte a uno solo de ellos, en las actuaciones seguidas contra los demandados, entre las cuales el escrito de acusación presentado en 17 de junio de 1991 ante el Juzgado de lo Penal nº 2, en la causa 46/93 por delito del alzamiento de bienes, contra los demandados. Se manifestaría así el animus conservandi.

  5. - Prospera, en cambio, la excepción de pluspetición, pues se reclaman 68.967.417 pesetas de principal y esta cifra excede de los límites en cuanto se refiere a las pólizas del Banco de Vizcaya (saldo de 49.988.679 pesetas, límite de 45.000.000, ptas.), por lo que hay que reducir en la cantidad de 4.988.679 pesetas. Por lo que se condena al pago de 63.978.738 pesetas, sin costas de la primera instancia.

  6. - La alegación de fondo, que se refiere al perjuicio de los títulos y efectos es también rechazada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto - decía la sentencia- "si bien es cierto que el banco debe proceder una vez descontados los efectos a la devolución al afianzado, no es menos cierto que no consta acreditado que le hayan sido reclamados al banco, para ejercitar la acción correspondiente para el cobro, ni tampoco que la causa de la no devolución sea imputable a la entidad actora, por lo que no produce efectos lo dispuesto en el artículo 1170.2 CC, ni el 1852 CC".

  7. - En Apelación se reitera la alegación de fondo que se acaba de señalar. La actora, dicen los apelantes, "no ha devuelto nunca a los deudores los efectos impagados, ni ha ejercitado, que se sepa, las pertinentes acciones judiciales, tanto cambiarias como ordinarias, para el cobro de las letras de cambio a los respectivos librados, de forma que en la actualidad y respecto de la totalidad de estos efectos impagados, no sólo ha prescrito la acción cambiaria sino también la acción personal ordinaria para reclamar el pago de la deuda". Los apelantes protestan, reiterando una idea que ya había sido aludida en la contestación a la demanda, que se ha producido un "abuso de derecho" y, en todo caso, que se ha de aplicar el artículo 1170.2 CC, según el cual la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles producirá los efectos del pago cuando se hayan perjudicado por culpa del acreedor.

  8. - La Sala de instancia entiende que se trata de un contrato de afianzamiento mercantil, de carácter solidario con la entidad afianzada, y que la reclamación se basa en la existencia de un saldo deudor derivado de una póliza de descuento de efectos cambiarios y por ello "nada tiene que ver la naturaleza jurídica de la reclamación, con la de cualquiera que pudiera afectar a aquellos efectos cambiarios, porque los fiadores mercantiles ninguna relación tienen con las cambiales que entregadas para su descuento resultaron impagadas. Los fiadores mercantiles, cuya obligación se deriva exclusivamente de una póliza de afianzamiento de esta naturaleza, concluye la sentencia, "para ejercitar cualquier acción de cobro con fundamento en las cambiales es preciso que con anterioridad hubiesen satisfecho el importe de las mismas".

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1170, párrafo segundo, del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que cita. A juicio de los recurrentes el Banco descontante ha omitido los actos de conservación de los derechos, según la doctrina jurisprudencial que califica de ingente, constante, uniforme, reiterada y pacífica.

El motivo no puede prosperar.

El recurso remite a la argumentación contenida en la contestación a la demanda, especialmente en el Hecho Primero (sic), en el que los ahora recurrentes sostienen para conservar su derecho frente al cliente, el Banco, en el contrato de descuento, tiene la obligación de devolver a su cedente la letra de cambio, dotada de los mismos derechos que tenía cuando le fue transmitida en el caso de que la cesión fracase por impago, y la de realizar todos los actos que la ley exige para que no se perjudique. Invoca, además, doctrina que dice extraer de la SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1996, entre otras. Y con base en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículo 10 bis 2, considera nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo, entre la cuales se encontraría "la imposición de renuncias a la entrega del documento acreditativo de la operación".

Ahora bien, aparte de la seria dificultad de considerar que pueda ser aplicada la LGDCU, 26/1984, de 19 de julio, a una operación típica del tráfico entre empresas, en vista de cuanto dispone el artículo 1.3 de esta misma Ley, no sabemos a qué cláusula limitativa o exoneratoria se pueda estar refiriendo, por lo que esta mención a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios cae sobre el vacío, y ha de quedar marginada de la solución.

La cuestión, pues, se ciñe a determinar si el hecho de haber retenido los Bancos, después fusionados, las letras de cambio y otros efectos descontados a "Industrias del Caucho y sus Regenerados, S.A." (INCASA), en virtud de los establecido en las pólizas de "crédito para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos", que constituyen operaciones avaladas solidariamente por los demandados, constituye un ejercicio abusivo de su derecho y, en todo caso, si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1170 II CC, en el sentido de que se ha producido perjuicio de las letras y documentos de giro, por lo que han de tenerse por pagados los respectivos créditos.

Ante todo, hay que recordar que estamos ante tres pólizas en las que se contienen pactos en que se viene a decir, con diversas expresiones pero con previsiones de fondo muy semejantes, que el contrato documentado en la póliza "tiene por objeto: a) Facilitar al acreditado el descuento de las letras de cambio u otros documentos o efectos de que sea titular; b) Asegurar al Banco...,por medio de este documento de cobertura, contra los riesgos derivados del descuento y negociación de las referidas letras, efectos y documentos, bien por falta de pago, bien por otro motivo, ya que el acreditado esta obligado a pagarlos cuando las letras, efectos o documentos hayan sido impagados..." .Y se señala también que : ".. el acreditado responderá, en virtud de este contrato del buen fin de las letras descontadas o negociadas o que descuente o negocie en lo sucesivo y en las que figure el acreditado como librador, tomador, endosante o avalista, viniendo obligado a satisfacer tales letras...en cuanto resultaren impagadas y le fueren presentadas al cobro..." (Se transcriben en parte cláusulas de las pólizas del Banco de Vizcaya, pero no resultan dispares las del otro Banco afectado). Este contrato, llamado "de crédito para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos" contiene cláusulas por las que los ahora demandados avalan solidariamente las obligaciones de la entidad acreditada. Se prevén, en la póliza, operaciones de descuento, negociaciones o anticipos sujetos a las "condiciones ordinarias", y se llevaron a cabo, según la abundante prueba documental obrante en autos.

El descuento bancario, ha dicho la STS de 28 de junio de 2001, con abundante cita de otras decisiones de esta Sala, se caracteriza porque el Banco anticipa al cliente el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta apara su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido. Esta cesión se produce pro solvendo y con la cláusula "salvo buen fin", tal y como viene declarando la jurisprudencia. Ese doble mecanismo del anticipo (con el descuento) y el derecho de reintegro en el supuesto de fracaso del crédito constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de varias formas, entre las cuales el ingreso en una cuenta de crédito o en una cuenta corriente. Y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento que, como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al librador los efectos que resultaron impagados, se reconoce en numerosas Sentencias.

Para que pueda tener el derecho de reintegro se exige del Banco descontante el cumplimiento de un deber de gestión diligente, pues el efecto impagado debe ser devuelto con la misma eficacia jurídica que fue entregado, de tal modo que si se produce el perjuicio puede darse lugar a una indemnización de daños y perjuicios, o convertirse la cesión pro solvendo en cesión pro soluto.

Este es el punto nuclear de la cuestión aquí suscitada. Los recurrentes dicen que los Bancos descontantes, hoy fusionados dando lugar a la entidad actora, no realizaron una gestión diligente, retuvieron indebidamente los documentos, y las letras de cambio y demás efectos quedaron perjudicados, por lo que estiman de aplicación el artículo 1170 II CC . Respecto de una gestión negligente o descuidada no hay prueba alguna en los autos. Por el contrario, obran en autos los respectivos documentos, con los protestos indicados en los casos en que procedía su levantamiento, y los abonos y cargos en las cuentas. El único problema, pues, se encuentra en que los Bancos retuvieron las letras y efectos.

La obligación de restitución de los efectos descontados ha sido perfilada por la jurisprudencia (SSTS 28 de junio de 2001, 24 de junio de 2002, 30 de abril de 2003, 2 de marzo y 25 de noviembre de 2004, 10 de febrero, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006, etc.) en el sentido de que en virtud del contrato de descuento (como dice la precitada STS de 21 de septiembre de 2006 ) el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento en que se cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro, supuestos en los que sólo una mala práctica bancaria impide que se lleve a efecto la restitución (STS 5 de octubre de 2006 y las que allí se citan). Pero no cuando, como en el caso de autos, las cuentas de la entidad acreditada carecían de fondos con que compensar el contra-asiento, la entidad acreditada se encontraba en un proceso de suspensión de pagos que dio lugar a la desaparición de la empresa, los avalistas quedaron insolventes hasta el punto de que fueron condenados por alzamiento de bienes, y ni la entidad acreditada ni los avalistas han verificado oferta de pago o gestión dirigida a recuperar los títulos para ejercer las correspondientes acciones. Por lo que ni se intentó ni menos se produjo el reingreso o reintegro.

TERCERO

La desestimación del único motivo conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 de la LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de D. Felipe y Dª Lourdes, contra la Sentencia dictada en 7 de julio de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 246/2000, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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