STS 1316/2007, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1316/2007
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por don Gregorio y por la mercantil de nacionalidad francesa "Societé des Plastiques de Saint Aubin, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta-, en fecha 29 de diciembre de 2000, como consecuencia de los autos de exequatur nº 287/99 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma de Mallorca. Son parte recurrida don Juan Pedro y la entidad "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", en sustitución de "Axa Gestión de Seguros, S.A.", representadas, respectivamente, por los Procuradores don Santos de Gandarillas Carmona y don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca se presentó por don Gregorio y por la entidad "Societé des Plastiques de Saint Abuin, S.A.", solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "...dictar Auto por el que se declare que procede dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria de fecha 14 de enero de 1992, dictada en la causa nº 91/23390, por la Sala 19ª del Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, que es objeto de este procedimiento y, a fin de que tenga por objeto lo mandado en ella,, ordenar que se proceda a la ejecución forzosa de dicha sentencia ejecutoria, empleándose para ello los medios de ejecución establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales y Jueces españoles y, condenándose -en la citada sentencia ejecutoria- al pago de cantidad determinada y líquida, en su día, proceder al embargo de bienes propios de los deudores condenados en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo, en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades que -por los conceptos de principal, intereses y costas-, dimanan de la expresada sentencia ejecutoria y que han sido detalladas en el hecho OCTAVO de esta solicitud; todo ello, sin perjuicio de que sean a cargo de los deudores condenados las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de dicha sentencia ejecutoria".

Admitida a trámite la solicitud, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca dictó Auto el 14 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Denegar la ejecución en España de la sentencia dictada por la Sala 19ª del Tribunal de Gran Instancia de París, de fecha 14 de Enero de 1992, instada por D. Gregorio y la entidad SOCIETE DES PLASTIQUES DE SAINT ABUIN, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Auto en fecha 29 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Por lo expuesto, la Sala DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y por la SOCIETE DES PLASTIQUES DE SAINT ABUIN, S.A. contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 14 de diciembre de 1999 en los autos de solicitud de ejecución de sentencia extranjera seguidos con el número 287/99, de los que trae causa el presente incidente de apelación frente a la denegación del exequatur, ACORDANDO confirmar la resolución apelada e imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de don Gregorio y de la entidad "Societé des Plastiques de Saint Abuin, S.A.", formalizó recurso de casación ante esta Sala contra el Auto dictado en grado de apelación, en base al siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): infracción, por inaplicación, de los artículos 20.2, 26.2, 27.2, 46.2 y 47.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, de los artículos 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1999 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentaron sendos escritos, por medio de los cuales impugnaron el recurso de casación formalizado de contrario.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para la resolución del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

Gregorio y la mercantil de nacionalidad francesa "Societé des Plastiques de Saint Abuin, S.A.", presentaron solicitud de exequatur de la sentencia dictada el 14 de enero de 1992 por la Sala 19ª del Tribunal de Gran Instancia de París en la causa nº 91/23390, por la que se condenó a Juan Pedro y a la compañía "Mare Nostrum, S.A.", después "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.", y hoy "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", a pagar a aquéllos, con carácter solidario, una determinada cantidad de dinero, expresada en francos franceses.

Admitida a trámite la solicitud, el Juzgado de Primera instancia dictó providencia requiriendo al solicitante a fin de que, en el plazo de diez días, aportase el original o copia auténtica de los documentos acreditativos de la notificación, en forma, a los demandados de la demanda que dio origen al procedimiento en el que recayó la sentencia, de cuyo exequatur se trataba, así como el documento acreditativo de la ejecutoriedad de la referida resolución.

Tanto Juan Pedro como la mercantil "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A." se opusieron a la declaración de ejecutoriedad de la sentencia francesa, alegando, entre otras razones, que, habiéndose dictado en rebeldía de los demandados, no se había entregado o notificado a éstos la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, precepto al que, en el caso de Juan Pedro, se unió el de los artículos 46.2 y 47.1 de la misma norma supranacional.

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca dictó Auto por el que se denegó la ejecución en España de la sentencia cuya homologación se pretendía. Los solicitantes del exequatur interpusieron recurso contra la indicada resolución del Juzgado, que fue conocido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual dictó Auto desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 20.2, 26.2, 27.2, 46.2 y 47.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y de los artículos 238.3º y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1999 .

Este motivo debe ser desestimado.

Para llegar a tal conclusión hay que concretar los siguientes puntos.

  1. El procedimiento seguido en el Estado de origen y la resolución de cuya ejecutoriedad se trata. Gregorio resultó herido mientras nadaba en la bahía de Santa Ponsa, en Mallorca, al ser golpeado por la embarcación que patroneaba Juan Pedro, sufriendo lesiones de diversa consideración a resultas del accidente, de las cuales le quedaron múltiples secuelas.

    Con motivo de dicho siniestro, Gregorio presentó ante los tribunales franceses una demanda inicialmente dirigida contra Juan Pedro, al que hizo responsable del accidente, a quien se citó de comparecencia ante el tribunal, en recurso de urgencia, para que se le obligara a facilitar la póliza de seguro de responsabilidad civil, con el apercibimiento de ser sancionado, si no la presentase, y para que se le condenara al pago de una provisión de 300.000 francos franceses, así como la suma de 10.000 francos franceses, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Nuevo Código de Procedimiento Civil de la República Francesa .

    Por decisión de 8 de octubre de 1990, el Juez de jurisdicción sumaria del Tribunal de Gran Instancia de París, después de constatar que Juan Pedro no había comparecido, dictó resolución por la cual se designó perito para evaluar el alcance de las lesiones y las secuelas sufridas por el demandante, y se condenó a Juan Pedro a pagar al anterior la suma de 20.000 francos franceses en concepto de provisión por los perjuicios sufridos.

    Una vez que el perito designado emitió su dictamen, el Gregorio y la mercantil "Societé des Plastiques de Saint Abuin, S.A.", ahora solicitantes de exequatur, citaron en recurso de urgencia a Juan Pedro, a la "Compañía de Seguros Mare Nostrum, S.A.", y a la entidad CPAM de Rouen, solicitando la condena solidaria de todos ellos a pagar a los promoventes las cantidades correspondientes a los perjuicios sufridos, a los complementos de sueldo, a las cargas sociales y a las tasas sobre los salarios.

    Mediante resolución de 16 de septiembre de 1991, el Juez de jurisdicción sumaria del Tribunal de Gran Instancia de París, después de precisar que no había lugar a la tramitación del procedimiento de urgencia, autorizó, sin embargo, a los promoventes a citar a los demandados para la audiencia que habría de tener lugar el 26 de noviembre de 1991 en la Sala 19ª del Tribunal de Gran Instancia de París .

    Los demandados no comparecieron el día señalado para la audiencia, por lo que el juicio siguió en su ausencia, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 1992, cuya homologación en España se ha pretendido en el procedimiento del que trae causa este recurso.

  2. Las resoluciones dictadas en el procedimiento de exequatur.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la solicitud de exequátur, y la Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento, al no acoger el recurso interpuesto por los demandantes contra la resolución de primera instancia.

    Basa la Audiencia su decisión, en síntesis, en la ausencia de los documentos exigidos por el artículo

    46.2 del Convenio de Bruselas, "ya que -se indica en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto- tratándose de una resolución dictada en rebeldía, debería constar el original o una copia auténtica del documento que acreditara la entrega o notificación de la demanda o documento equivalente a la parte declarada en rebeldía ; sin embargo, no constan en autos sino certificaciones de los Hussiers de Justice franceses en orden a que se ha remitido, en legal plazo, por correo certificado con acuse de recibo, la documentación correspondiente, pero no aparecen los originales o las copias auténticas acreditativas de la efectiva entrega de dichos correos certificados con acuse de recibo notificando la demanda a los demandados, por lo que no puede considerarse cumplido el tenor del citado precepto del Convenio de Bruselas. Cabe añadir -concluye la Sala de instanciaque si bien constan en autos originales relativos a la entrega a los demandados de plurales notificaciones, ninguno de dichos originales, ni ninguna copia auténtica, se refiere a notificación de actuación judicial de fecha anterior a la sentencia objeto del exequátur, por lo que no puede partirse nunca de la consideración de que consta documentalmente acreditada en autos, en la forma exigida por el citado artículo 46.2 del Convenio de Bruselas, que la demanda les fue notificada en plazo y forma a los demandados, y ello a pesar de que el Juzgado de instancia había requerido a la parte demandada al objeto de que aportara dicha documental".

  3. La cuestión objeto del recurso de casación.

    El debate casacional se ciñe a verificar si el tribunal de instancia ha aplicado o no correctamente el artículo 46.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, en el que ha basado su decisión, en la redacción contenida en el texto consolidado tras la adhesión a dicha norma convencional de España y Portugal por virtud del Convenio de San Sebastián, de 26 de mayo de 1989, y cuya aplicación al caso, tanto material, como territorial, y temporal, no es objeto de discusión. Procede precisar, con carácter previo, que la denuncia de la infracción de los artículos 20.2 y 26.2 del Convenio de Bruselas presenta un carácter meramente complementario de la que constituye el núcleo de la cuestión objeto de este recurso de casación, en la medida en que el primero de los preceptos citados -que obliga al tribunal del Estado de origen a suspender el curso del procedimiento en tanto no se acredite la recepción por el demandado de la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse, o que ha tomado toda diligencia a tal fin- se invoca como argumento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la misma norma supranacional, para lo que, a su vez, el artículo 46.2 sirve de instrumento, en tanto que el segundo de los preceptos citados constituye una norma que contiene un precepto de carácter general, comprensivo del derecho de los interesados a pedir el reconocimiento de las resoluciones foráneas, en caso de haberse deducido oposición a ella.

    Asimismo, con idéntico carácter liminar, debe excluirse del debate casacional la denuncia de la infracción de los artículos 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto contienen disposiciones que van dirigidas a velar por la regularidad del procedimiento, y, por ello, habrían de referirse necesariamente al procedimiento de exequátur, y nunca al procedimiento de origen, no siendo, sin embargo, ésta la cuestión sobre la que versa la denuncia contenida en el único motivo del recurso.

    Hechas las anteriores precisiones, y tras rechazar de plano que, como sostiene la parte recurrente, los demandados hayan admitido el hecho del emplazamiento y de la recepción de la demanda inicial del juicio seguido en el Estado de origen -pues de los términos de su escrito de oposición al exequtaur se deduce precisamente lo contrario-, procede indicar que el artículo 46.2 del Convenio de Bruselas está orientado a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2, conforme al cual las resoluciones extranjeras sometidas al ámbito de aplicación del Convenio no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.

    Con relación a este último precepto, la jurisprudencia comunitaria ha señalado que el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas establece dos requisitos, de los que uno, el relativo a la forma regular de la notificación, lleva implícita una decisión fundada en la legislación del Estado de origen y en los Convenios que obligan a éste en materia de entrega y de notificación, mientras que el otro requisito, que atañe al tiempo necesario para que el demandado pueda defenderse, implica apreciaciones de carácter fáctico. Una resolución sobre el primero de dichos requisitos, dictada en el Estado de origen, no puede por tanto dispensar al Juez requerido de las obligación de proceder al examen del segundo requisito, incluso si dicha resolución fue dictada en un procedimiento contradictorio distinto -STJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80-. Aunque las disposiciones del Convenio no armonizan los diferentes sistemas de notificación y traslado de los actos judiciales en el extranjero que están en vigor en los Estados miembros, están destinadas a garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos -STJCE de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic, 228/81; en el mismo sentido, SSTJCE de 3 de julio de 1990, Lancray SA, C-305/88, de 6 de enero de 2005, Verdoliva, C-3/05, y de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France, C-522/03-. Precisamente con esta finalidad, el control formal de la regularidad de la notificación de la demanda inicial ha sido encomendado tanto al Juez del Estado de origen como al Juez del Estado requerido. Por consiguiente, el objetivo del artículo 27 del Convenio exige que el Juez del Estado requerido proceda al examen establecido en el número 2 de esta disposición, no obstante la resolución dictada por el Juez del Estado de origen, con el único límite de la interdicción de llevar a cabo una revisión sobre el fondo del asunto. De esta forma, el Juez del Estado requerido, cuando estima que se cumplen los presupuestos previstos en el número 2 del artículo 27 del Convenio, puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, aun cuando el Juez del Estado de origen haya tenido por acreditado que el demandado, que no ha comparecido, tuvo la posibilidad de recibir la comunicación de la demanda con tiempo suficiente para defenderse -STJCE de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic, 228/81-.

    Conforme a lo anterior, ha de rechazarse de plano la posibilidad de tener por cumplido el requisito formal impuesto por el artículo 46.2 del Convenio, y, por ende, los requisitos a cuya concurrencia se subordina la declaración de ejecutoriedad de las resoluciones dictadas en rebeldía del demandado, por la mera constancia del hecho de que el tribunal del Estado de origen haya continuado el curso del procedimiento después de haber considerado acreditada la circunstancia a la que el artículo 20.2 del Convenio se refiere, pues su apreciación sobre ese particular no vincula al tribunal requerido, ni dispensa a éste de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 27.2 de la norma supranacional.

    Centrado, pues, el examen de esta Sala en la verificación de la observancia de la exigencia formal impuesta por el artículo 46.2 del Convenio, con la que se ha de acreditar la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona el exequatur de las resoluciones dictadas en rebeldía del demandado, se aprecia que, como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial, ninguno de los documentos aportados por la parte solicitante del reconocimiento sirve para tener por cumplida dicha exigencia formal, ni, por ende, los requisitos para la homologación de la sentencia extranjera. Sentada la inconcusa realidad de la rebeldía de los demandados en el procedimiento seguido en el Estado de origen, y admitida la regularidad formal de los actos de comunicación, se observa que la certificación extendida por los Hussieres de Justice acerca de la notificación de los actos judiciales tendentes a poner en conocimiento de aquéllos la iniciación de las actuaciones judiciales a resultas de la reclamación de la parte demandante, aquí solicitante de exequatur, y, por lo tanto, la existencia del procedimiento dirigido contra ellos, da cuenta del hecho de la remisión de los documentos a tal efecto, pero no justifica su recepción en tiempo oportuno para ejercitar en toda su dimensión las facultades de defensa. Tampoco los documentos aportados por la parte solicitante con el mismo fin sirven para ello, pues un detenido examen de su contenido permite apreciar que ninguno de ellos contiene una indicación inequívoca de los actos objeto de notificación, ni de los documentos que habían de ser entregados a los demandados; y si se admite que los actos de comunicación realizados, bien a través de comisión rogatoria, bien por vía consular o postal, y siempre y en todo caso al amparo del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, venían referidos a las actuaciones judiciales que tenían por objeto poner en conocimiento de los demandados el origen y objeto del proceso, así como su emplazamiento, se ha de convenir entonces que los documentos aportados por la parte promovente en ningún caso sirven para justificar la recepción por los demandados de la demanda o de documento equivalente con tiempo suficiente para que pudieran defenderse, pues en todos los casos figura como fecha de recepción una muy posterior a la de 26 de noviembre de 1991, día en el que había de tener lugar la audiencia ante el Tribunal de Gran Instancia de París para la que fueron citados las partes.

SEGUNDO

La conclusión de todo lo expuesto ha de ser que el tribunal de instancia, al denegar la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera, se atuvo a las exigencias impuestas por los artículos

27.2 y 46.2 del Convenio de Bruselas, interpretándolos correctamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario y de esta misma Sala.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se aplicará el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio y de la entidad "Societé des Plastiques de Saint Abuin, S.A.", frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de diciembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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