STS 1281/2007, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1281/2007
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 250/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida la entidad "Cementos del Archipiélago, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife conoció el juicio de menor cuantía número 375/96, promovido por don Jose Ignacio .

Por don Jose Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se declare la obligación de la entidad demandada CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. a pagar a don Jose Ignacio los dividendos activos brutos repartidos a cuenta del ejercicio de 1995, acordados por los administradores el día 21 de julio de 1995, que importan la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (42.315.232 ptas.) más los intereses legales a contar desde el día siguiente a la adopción del citado acuerdo, por no determinarse en el mismo la forma y fecha del abono de los dividendos, precisando que sobre la expresada cantidad cuya declaración de condena a pagar se suplica, la empresa demandada tiene el deber de practicar la retención del 25% para el pago de impuestos, en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHO PESETAS

(10.578.808 ptas.), resultando unos dividendos activos netos de la cantidad de TREINTA Y UN MILLON -sic- SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (31.736.424 ptas.), condenando en definitiva a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Cementos del Archipiélago, S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD POR IMPORTE DE TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO (31.736.424) PESETAS, y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Jose Ignacio contra CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (15.692.310 de pesetas), incrementadas en el interés legal anual desde el día 30 de julio de 1996, debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D., -sic- contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 375/96, aunque sin trascendencia, como consecuencia de la estimación también parcial del otro recurso formulado, en cuanto al fallo de la resolución impugnada; todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. 2º. Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 375/96, debiendo revocar parcialmente la misma, exclusivamente en el extremo relativo a la cantidad a que se condena a la demandada a pagar al actor que se cifra en la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (13.896.258) ptas., dejando incólumes el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la citada resolución; todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Jose Ignacio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 120.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de integridad del pago del artículo 1157 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 48.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día veintiuno de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación se han de tener en cuenta los hechos que seguidamente se exponen, relevantes para la decisión que debe adoptarse.

Jose Ignacio dedujo, con fecha 30 de julio de 1996, ante los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", solicitando, en síntesis, la condena de ésta a pagar al actor los dividendos activos brutos repartidos a cuenta del ejercicio del año 1995, que fueron acordados por los administradores de la sociedad en reunión celebrada el 21 de julio de 1995, por importe de 42.315.232 pesetas, que, descontada la retención por motivos fiscales del 25%, quedaba en la cantidad de 31.736.424 pesetas, suma pedida en la demanda junto con los correspondientes intereses legales. La reclamación del actor se fundaba en su condición de titular de 3.428 acciones de la mercantil demandada, entre las cuales se encontraban -en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso-837 acciones, identificadas con los números 4.164 al 5.000, de las que el demandante decía ser titular, por haberlas adquirido por compra a la mercantil "Inverskal, S.A."

La demanda -que dió lugar al Juicio de Menor Cuantía número 375/1996, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife- fue admitida por Providencia de fecha 31 de julio de 1996, y, emplazada la mercantil demandada, ésta se personó en autos y presentó, con fecha 23 de diciembre de 1996, escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones del actor. Entre otras alegaciones, la demandada negaba la titularidad del actor sobre las 837 acciones, números 4164 al 5000, adquiridas a la mercantil "Inverskal, S.A.", sosteniendo que dichas acciones fueron compradas por el actor para la sociedad y para sus accionistas, y no para él mismo, habiendo sido abonado su precio, en parte mediante compensación de créditos de la sociedad con un accionista deudor, y en parte en efectivo, con fondos procedentes de una cuenta común de todos los socios, abierta en la entidad "Cementos del Archipiélago S.A.", aunque en la póliza mediante la que se formalizó la compraventa de los títulos sólo aparecía como adquirente Jose Ignacio, a la sazón Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada en aquella época, lo que dio lugar a diversos procedimientos penales que, en último extremo, versaron sobre la titularidad de las acciones controvertidas.

Previamente a la contestación a la demanda se había interpuesto ante los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, por diversos accionistas de la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", demanda de juicio de menor cuantía frente al aquí demandante, Jose Ignacio, en reclamación del cumplimiento de las obligaciones que, como mandatario, le correspondían, en orden a la entrega de las acciones de la indicada mercantil que, como tal mandatario, y actuando por cuenta de aquéllos, había adquirido en el marco de la ejecución de un proceso de ampliación de capital de la sociedad, habiendo ostentado únicamente la titularidad formal o meramente fiduciaria de las mismas, y siendo sus verdaderos propietarios los socios demandantes; entre las acciones a que se refería la demanda presentada en Las Palmas se encontraban aquellas que Jose Ignacio había comprado a la mercantil "Inverskal, S.A."

Jose Ignacio se opuso a esta demanda -que dio lugar a los autos del Juicio de Menor Cuantía número 722/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria-, negando, la existencia de mandato de compra alguno, y afirmando, en cambio, su titularidad sobre las acciones adquiridas, habiéndose cargado y contabilizado su importe en la cuenta abierta a su nombre en la sociedad.

Con fecha 1 de abril de 1998 el Juzgado de Primera instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en los autos número 722/96, por la que se estimó la demanda formulada por los accionistas de la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", frente a Jose Ignacio, y se condenó a éste a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, a Carlos Alberto, las 86 acciones de "Cementos del Archipiélago, S.A.", adquiridas por aquél como mandatario, con cargo a las aportaciones realizadas por Carlos Alberto, y para su posterior transmisión al mismo, así como a reintegrar a éste cualquier cantidad que, en concepto de dividendos, hubiera podido satisfacer la sociedad "Cementos del Archipiélago, S.A.", desde el año 1989 por razón de la tenencia de dichas acciones, en suma a determinar en ejecución de sentencia; e igualmente condenó al demandado a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, las 528 acciones de "Cementos del Archipiélago, S.A." por él formalmente adquiridas el 2 de abril de 1991 a la sociedad "Inverskal, S.A.", que se habrían de entregar a los demandantes en función de sus respectivas aportaciones, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda originadora del proceso, así como al abono de cualquier otra cantidad que, por dividendos o cualquier otro concepto, hubiera podido percibir de "Cementos del Archipiélago, S.A.", desde su adquisición formal.

El 27 de octubre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los autos del juicio de menor cuantía número 375/96 por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Jose Ignacio frente a la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", y se condenó a ésta a abonar al primero la cantidad de 15.692.310 pesetas, con los correspondientes intereses legales. El Juzgado, al examinar la titularidad de las 837 acciones de la sociedad demandada que fueron adquiridas por el actor a la mercantil "Inverskal, S.A.", tuvo a la vista la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los referidos autos del juicio de menor cuantía número 722/96, y resolvió, conforme a sus pronunciamientos -que, sin embargo, no eran firmes, al haber sido recurrida en apelación dicha sentencia tanto por los allí demandantes como por el demandado-, que únicamente podía reconocerse la titularidad de Jose Ignacio respecto de 309 de las 837 acciones en cuestión, por lo que rechazó la titularidad de las 528 restantes, que consideró solamente formal, al haber sido adquiridas por el actor en su condición de mandatario. Al mismo tiempo, y en consonancia con los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, rechazó la titularidad de las 86 acciones adquiridas en la misma condición de mandatario por cuenta de Carlos Alberto, y también, según el resultado de la prueba de autos, la titularidad de 476 acciones, por ser titularidad de Paula -16 acciones-, de Bruno -173 acciones-, de Gabino -45 acciones-, de Octavio -197 acciones-, y de Carlos Daniel -45 acciones-, a las que se sumaron las 334 acciones titularidad de Hugo . En definitiva, la sentencia reconoció la titularidad del actor sobre 2.004 acciones.

Esta sentencia fue recurrida en apelación tanto por el demandante como por la mercantil demandada, y el 29 de enero de 2000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia por la que se acogió en parte el recurso del actor, si bien sin repercusión en el fallo, al estimar también en parte el recurso de la mercantil demandada. Señaló la Sala de instancia -en lo que interesa ahora resaltar- que, por encima del sentido de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio de menor cuantía 722/96, son los actos propios e inequívocos de la parte actora los que motivan el decaimiento de la pretensión impugnatoria relativa a la titularidad de las acciones, pues de los documentos aportados al proceso se deduce la titularidad fiduciaria del demandante, quien reconoció la titularidad real de terceras personas respecto de cierto número de acciones, que la sentencia cifra en 476, así como la misma titularidad fiduciaria de las 528 acciones adquiridas a la sociedad "Inverskal, S.A.", y de las 86 adquiridas por cuenta de Carlos Alberto . En cambio, considera que, si bien está acreditado que el actor transmitió a un tercero - Hugo - 334 acciones, no consta que, junto con ellas, transfiriera el derecho a la precepción de los dividendos a cuenta de las mismas, que fueron acordados por el órgano de administración de la sociedad con fecha anterior a la citada transmisión, siendo así que este derecho al dividendo, como derecho autónomo y desvinculado de la propia acción del que, sin embargo, deriva, puede ser objeto de tráfico jurídico independiente de ésta, no mereciendo, por lo tanto, el tratamiento jurídico de accesorio. En consecuencia, la sentencia estima el recurso en este punto, y considera acreditada la titularidad del actor sobre un total de 2.338 acciones.

Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó, con fecha 8 de mayo de 2000, sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio de menor cuantía número 722/96, y, acogiendo en parte el recurso, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda excepto en lo concerniente a la pretensión deducida por Carlos Alberto, respecto del cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que condenó al demandado a entregar y transmitir las 86 acciones de la sociedad "Cementos del Archipiélago, S.A.", que éste había adquirido por cuenta de aquél, así como a reintegrar al mismo todas las cantidades recibidas en concepto de dividendos por razón de la tenencia de dichas acciones desde 1989, y cuya cantidad se había de determinar en ejecución de sentencia. Consideró el tribunal de instancia que la tesis sustentada en la demanda por los demás demandantes, conforme a la cual el demandado Sr. Jose Ignacio había adquirido las acciones de la mercantil Cementos del Archipiélago, S.A. en su condición de mandatario de aquéllos y de la misma entidad, para los mismos, con cargo a las aportaciones que habían hecho a la sociedad, y para la constitución de autocartera, no había quedado acreditada por la prueba aportada al proceso, habiéndose acreditado, por el contrario, que las cantidades pagadas para la compra de los títulos provinieron en su mayor parte de la cuenta societaria abierta con el demandado.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por los demandantes en aquel procedimiento, dando lugar al rollo de casación número 2714/2000. El recurso fue desestimado por Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, que implicó la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo del recurso, en base al artíuclo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 120.3 de la Constitución. Arguye, el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, al haber considerado acreditada la titularidad fiduciaria de

1.090 acciones (fundamento jurídico tercero, 476 acciones, por un lado, y 614, por otro), sin haber formulado la entidad demandada reconvención.

El motivo debe ser desestimado.

Aparte de que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -y a ella alude, sin duda, el recurrente al referirse al artículo 372-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y con independencia también de que el tribunal sentenciador atendió la exigencia de motivar la sentencia, pues la que es objeto de recurso expresa con suficiencia las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo, no es posible tachar de incongruente la resolución impugnada por el hecho de que haya considerado probada, en contra de las pretensiones del actor, la titularidad fiduciaria de cierto número de las acciones de cuyo derecho al percibo del dividendo versaba la demanda, una vez que hubo valorado la prueba aportada al proceso, cuando la mercantil demandada se había opuesto a la pretensión económica del demandante negando, precisamente, la titularidad de las acciones que le legitimaban para ejercitarla, por entender que correspondía a terceras personas. Al contrario de lo que sostiene el ahora recurrente, dicha alegación de defensa no precisaba la formulación de reconvención; antes bien, la sociedad demandada carecía de legitimación para ejercitar, por vía reconvencional, cualquier acción que entrañase la declaración de la titularidad de las acciones de la sociedad pertenecientes a terceros, el reconocimiento de dicha titularidad o la efectividad de su derecho, pues sólo dichos terceros, ajenos a este proceso, podían ejercitar tales pretensiones, en su condición de titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, como finalmente hicieron, promoviendo el oportuno procedimiento judicial frente al aquí demandante, y ahora recurrente, en reclamación del cumplimiento de las obligaciones que, como mandatario, y en orden a la entrega de los títulos adquiridos en tal condición, pesaba sobre el mismo. La sentencia recurrida ha dado respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio, dentro del marco de lo alegado y probado por las partes, según a cada cual le incumbía -y, desde luego, al actor le correspondía acreditar la titularidad que le confería legitimación para exigir el derecho al dividendo y reclamar su importe-, y con absoluto respeto a la causa de pedir que sustenta la demanda. Cumple escrupulosamente, pues, el deber de congruencia, no habiendo dado más, ni cosa distinta, de lo pedido en la demanda, y no habiendo atendido a ninguna pretensión deducida de forma extemporánea o impertinente, con menoscabo del principio de contradicción y en detrimento de los derechos de defensa de las partes en el proceso.

TERCERO

Razones de método y lógica procesal imponen el examen del cuarto motivo del recurso, con anterioridad al de los motivos segundo y tercero, cuyo análisis, por tanto, se pospone, al venir condicionado su resultado por la respuesta que ha de darse a aquél, como seguidamente se verá.

En el cuarto motivo del recurso, que se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1233 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en su interpretación y aplicación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el precepto y la jurisprudencia invocadas al haber tenido como cierto el hecho del percibo de los dividendos correspondientes a las acciones de la mercantil demandada que el actor había adquirido a la sociedad "Inverskal, S.A.", y cuya titularidad había igualmente quedado acreditada, deduciendo la certeza de dicho hecho de la confesión del demandante, ahora recurrente, cuando, según éste, del conjunto de las pruebas practicadas quedaba probado que el dinero percibido el día 14 de junio de 1995, en proporción a las acciones referidas, no tenía el concepto de dividendo, sino de dinero procedente de una caja "B", lo que quedaba asimismo en evidencia por el hecho de que, cuando se produjo el referido reparto, los administradores de la sociedad no habían acordado el reparto de dividendos, ni habían formulado el preceptivo estado contable, poniendo de manifiesto la existencia de liquidez suficiente para su distribución. Concluye el recurrente que la sentencia impugnada vulneró el principio de la indivisibilidad de la confesión judicial, al valorar dicha prueba aisladamente de los demás medios probatorios, escogiendo de forma individual una sola respuesta del confesante, que incluso interpreta de forma desafortunada y errónea.

El motivo se desestima.

Debe comenzarse por significar que la prueba de confesión judicial, prestada sin juramento indecisorio, no tiene superior rango respecto de las demás, y ha de ser precisa, clara y contundente, debiendo ser valorada, ciertamente, en conjunción con los demás medios de prueba aportados al proceso, sin que en su apreciación puedan desconectarse las respuestas dadas por el confesante al absolver las correspondientes posiciones, haciendo prueba contra su autor en todo aquello que le sea desfavorable.

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia, en primer término, y la Audiencia Provincial, después, consideraron acreditado por la confesión del actor, ahora recurrente, la percepción de las cantidades correspondientes a los dividendos por las acciones adquiridas a la mercantil "Inverskal, S.A.", si bien el tribunal "a quo" limitó las consecuencias derivadas de dicho abono a las 309 acciones, cuya titularidad en favor del actor estimó probada. La Audiencia Provincial, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, señala que el actor confesó "la percepción de las cantidades correspondientes a las acciones de Inverskal. cuya titularidad se atribuyó en el escrito de demanda en número de 837 acciones, siendo así que tan solo queda acreditada su titularidad sobre 309 acciones", por lo que concluye que éste percibió legítimamente dividendos sobre esas 309 acciones e indebidamente sobre las 528 acciones de esa procedencia restantes, lo que le deslegitimaba para reclamar las cantidades que, en concepto de dividendos, corresponden a esas 837 acciones. Anteriormente, la sentencia de primera instancia -cuya fundamentación jurídica acepta la de la Audiencia Provincial, en todo lo que no contradiga a ésta- consideró que "el actor reconoció en confesión judicial, en la posición sexta, que percibió los dividendos correspondientes a las acciones adquiridas a Inverskal, S.A. el 14 de junio de 1995, pero no el resto hasta los correspondientes a las 3.428 acciones cuya titularidad afirma".

Los términos de la posición sexta de la prueba de confesión del demandante, ahora recurrente, eran los siguientes: "Confiese ser cierto que el confesante pretende asumir la propiedad de acciones que fueron de la competencia de INVERSKAL por lo que ha sido demandado por el resto de accionistas de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A., retirando incluso el confesante el dinero que para tales acciones quedó en la caja de Las Palmas"; a lo que el confesante respondió: "Que en el momento de repartir, el confesante recogió la las -sic- acciones de Inverskal, por ser el confesante titular de la misma. Que el reparto de las acciones se hizo el 14 de junio de 1995 y la demanda que se sigue en Las Palmas está puesta un año y medio después".

Del tenor de la absolución de dicha posición, conectada con la absolución de las restantes posiciones -la posición primera, segunda y cuarta, fundamentalmente-, únicamente se deduce, pues, la percepción de una determinada suma de dinero, exactamente de 5.600 pesetas por acción, procedente de una caja de seguridad en la que se ingresaban las cantidades obtenidas por ventas de contado, y que, según el mismo recurrente admite -y ha sostenido a lo largo del proceso-, no se hallaban contabilizadas oficialmente. Ciertamente, es más que difícil atribuir a tales cantidades el concepto de dividendos repartidos a cuenta, cuando en el momento en que tuvo lugar su reparto y percepción no se había acordado por el órgano de administración la distribución de dividendos, siquiera como dividendos a cuenta, que naturalmente debían referirse a los beneficios de la actividad social contablemente consignados como tales, y no a cantidades no contabilizadas oficialmente, a las que evidentemente no podía referirse el informe de situación de tesorería y solvencia elaborado por los administradores de la sociedad. Ahora bien, si se conecta la absolución de las posiciones del confesante con las declaraciones prestadas por él en las previas diligencias penales abiertas con motivo de los hechos que integran la causa de pedir deducida en el presente proceso, se ha de convenir, con los órganos de instancia, que las cantidades percibidas el 14 de junio de 1995 por el actor, a razón de 5.600 pesetas por acción, tenían el concepto de dividendo, y como tal, en efecto, deben ser consideradas, aun cuando procedieran de operaciones mercantiles no contabilizadas, en la medida en que debieron integrarse en los estados contables y en la tesorería de la sociedad, como resultado de las actividades de la sociedad, y en la medida en que ningún otro carácter puede atribuírseles, so pena de dar carta de naturaleza a una actuación ilícita y a una práctica defraudatoria de los deberes contables y fiscales, así como de las obligaciones que, en tales aspectos, pesaban sobre el actor, en su condición de socio de la mercantil demandada y perceptor de las cantidades sin reflejo contable y fiscal, y en su condición de administrador de la sociedad al tiempo en que tuvieron lugar los hechos.

La consecuencia de lo anterior es que no puede estimarse la denuncia casacional que constituye el objeto del presente motivo del recurso, pues el tribunal de instancia ha obtenido su conclusión en este punto valorando armónicamente las respuestas del confesante con los demás medios de prueba, y esa resultancia no sólo es producto de una correcta apreciación de la prueba, en el sentido de haberse ajustado a las reglas de valoración probatoria legal y jurisprudencialmente establecidas, sino que, por ende, se ajusta por entero a la legalidad y permite su estricto cumplimiento, al excluir resultados elusivos de la observancia de los deberes legales y, en consecuencia, prohibidos por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en el segundo motivo del recurso, la infracción del principio de integridad del pago contenido en el artículo 1157 del Código Civil, y la jurisprudencia recogida en la Sentencia de 12 de febrero de 1993, que cita las de 25 de septiembre de 1986 y 30 de junio de 1987. La denuncia casacional se complementa con la contenida en el tercer motivo del recurso, también formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega la infracción del artículo 48.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia que lo interpreta.

Estos motivos, en tanto que son complementarios uno del otro, van a ser estudiados conjuntamente y resueltos al mismo tiempo, dándose una única y la misma solución para los dos.

Argumenta el recurrente que los documentos aportados por la mercantil demandada no contienen ninguna imputación de pagos por la deuda reclamada en la demanda, y que resultó inexistente la aceptación de la entidad deudora a tal efecto, por lo que la sentencia recurrida, al incurrir en el error de dar por acreditada la titularidad fiduciaria del actor sobre un determinado número de acciones, en lugar de considerar probada la titularidad real de las mismas atendiendo a la documental pública acompañada con la demanda, infringió el principio de integridad del pago que recoge el artículo 1157 del Código Civil y las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo, conforme al cual no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consista, del mismo modo que se vulnera el derecho concreto del accionista a participar en los beneficios sociales reconocido en el artículo 48.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Ambos motivos se desestiman.

Ha de tenerse en cuenta la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 8 de mayo de 2000, hoy firme tras la Sentencia de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación número 2714/2000, que desestimó el interpuesto contra aquella resolución y determinó su firmeza. En efecto, entre el objeto del proceso del que trae causa este recurso y el del proceso seguido ante los tribunales de Gran Canaria, ya concluido por sentencia firme, es fácil apreciar, si no una situación de litispendencia en sentido propio -pues faltan las identidades precisas para ello-, sí una litispendencia impropia o conexidad, que se resuelve en el carácter prejudicial que el objeto de este último proceso presenta respecto del presente, en la medida en que el derecho cuya efectividad reclama el actor en éste depende del reconocimiento de la titularidad de las acciones de la que dicho derecho dimana, y que conforma el objeto de aquél. De este modo, por encima de los estrictos efectos derivados del nacimiento de la situación de litispendencia, y una vez que aquel procedimiento ha concluido, habiendo ganado firmeza la sentencia que le puso término, los efectos positivos de la cosa juzgada derivada de ella se proyectan ineludiblemente sobre el presente recurso, y determinan el sentido de la resolución judicial, pues no se puede eludir su contenido material y decidir el recurso de espaldas al mismo, so pena de incurrir en el riesgo de dictar una resolución contradictoria con aquélla, con vulneración del principio de seguridad jurídica, y aun del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende, como es bien sabido, el derecho a la ejecución de las resoluciones en sus estrictos términos.

Por lo tanto, si en aquella sentencia firme se rechazó la pretensión de los actores, por no haber quedado acreditada la existencia del mandato en que se fundamentaba su demanda, ni, en consecuencia, la titularidad fiduciaria del allí demandado, y aquí recurrente, sobre las acciones en cuestión, con la única excepción de las 86 acciones objeto de la reclamación de uno de los demandantes, Carlos Alberto, dicho pronunciamiento ha de condicionar necesariamente la respuesta que debe darse a los motivo del recurso que analizan, toda vez que el examen de la denuncia casacional ha de tener como presupuesto fáctico el que se deriva de la señalada sentencia firme, al que alcanza la extensión de la cosa juzgada, en sentido material y positivo, inherente a ella, en la medida en que conforma la causa de pedir deducida en la demanda que dio origen al proceso resuelto por dicha sentencia. Debe, pues, rechazarse la existencia del mandato de compra y la titularidad meramente formal que predica la demandada respecto de las acciones que el demandante, aquí recurrente, adquirió a la mercantil "Inverskal, S.A.", por más que la sentencia recurrida haya dejado sentado lo contrario como resultado de la apreciación conjunta de la prueba documental, que se refiere tanto a la aportada a este proceso como a la practicada en el procedimiento seguido ante los tribunales de Gran Canaria, después incorporada a los autos de los que trae causa este recuso, pues, no pudiendo las cosas existir y no existir al mismo tiempo, y ser y no ser a la vez, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el proceso cuyo objeto presentaba, con relación al presente, carácter prejudicial, y que, se insiste, alcanzaban a los hechos constitutivos de la pretensión deducida en aquel juicio, conducen a la conclusión expuesta, de la cual se ha de seguir, en inferencia lógica, la titularidad del actor, aquí recurrente, respecto de las acciones de la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", que fueron adquiridas por él a la sociedad "Inverskal. S.A.", y cuya titularidad no le fue reconocida por la sentencia recurrida.

Este reconocimiento de la titularidad del actor se ha de limitar, pues, y conforme a lo razonado, a las 528 acciones de las adquiridas a la citada sociedad "Inverskal, S.A.", y no a las restantes acciones a cuyo reconociento de titularidad no aprovecha la eficacia de la sentencia firme recaída en el procedimiento seguido ante los tribunales de Gran Canaria, respecto de las cuales no puede sino rechazarse la denuncia casacional, en la medida en que el resultado de la prueba practicada en este proceso, conforme fue valorada por el tribunal de instancia, se impone sobre las alegaciones de hecho en que el recurrente fundamenta la infracción normativa denunciada, que, al desentenderse de aquella resultancia probatoria, se ve desprovista, en el aspecto a que tales hechos se refieren, de todo fundamento.

Ahora bien, que deba admitirse la titularidad del actor sobre las 837 acciones de la mercantil demandada que fueron adquiridas a la sociedad "Inverskal, S.A.", no significa, sin embargo, que deban estimarse los dos motivos del recurso que se examinan, pues dicha circunstancia carece de virtualidad suficiente para apreciar la vulneración de los preceptos, cuya denuncia integra su respectivo contenido, y, por ende, para variar el sentido de la resolución impugnada. En efecto, si el recurrente no ha sido capaz de desvirtuar la resultancia probatoria del tribunal de instancia en punto a considerar acreditado el pago del dividendo a cuenta correspondiente a dichos títulos, la decisión de la Audiencia, que limita el derecho al percibo del dividendo a cuenta a las 1.501 acciones cuya titularidad reconoce al actor y respecto de las que no se ha percibido cantidad alguna en tal concepto, no vulnera los preceptos invocados como infringidos, pues, dada esa resultancia, respeta el derecho concreto del accionista a participar en los beneficios sociales y el principio de integridad en el pago que sirven de fundamento a la denuncia casacional. Deben mantenerse, pues, los pronunciamientos de la sentencia impugnada, respecto de los que ningún efecto útil producen los argumentos que integran el contenido de los motivos ahora examinados. QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 29 de enero de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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