STS 974/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:7813
Número de Recurso10514/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución974/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Pablo contra Sentencia núm. 22/2007, de 27 de febrero de 2007 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 58/2006 dimanante del P.A. núm. 350/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito contra la salud pública contra Eugenio, Octavio y Juan Pablo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado Sr. Aguado Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrejón de Ardoz incoó P.A. núm. 350/2006 por delito contra la salud pública contra Eugenio, Octavio y Juan Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de febrero de 2007 dictó Sentencia núm. 22/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Teniendo conocimiento el Cuerpo Nacional de Policía, a través de informaciones recibidas e investigaciones propias de su puesto, de una posible transacción de sustancia estupefaciente, a realizar en la mañana del día 24 de marzo de 2006, en la localidad de Torrejón de Ardoz, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de dicho lugar, obeservándose, sobre las 11.00 horas de dicho día, la llegada del vehículo de matrícula ....-RWM que contacta con el vehículo de matrícula ....-VQS continuando éstos la marcha uno detrás del otro, hasta la calle Margarita Nelken, donde se procede a interceptar e inmovilizar ambos vehículos y a sus ocupantes.

El vehículo de ....-RWM estaba ocupado por los acusados Octavio y Eugenio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El también acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo ....-VQS en el que se encontró un bloque de sustancia blanquecina, que debidamente analizada ha resultado ser cocaína, con un peso de 978 gramos, una riqueza del 64,1% y un valor aproximado de 59.995 euros, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, a cambio de la correspondiente compensación económica.

No ha quedado acreditado que Eugenio y Octavio conocieran la existencia del paquete conteniendo cocaína y que fue intervenido en el Seat Ibiza.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pablo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 60.000 euros y abono de una tercera parte de las costas causadas. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenio y a Octavio del delito contra la salud pública por el que vienen siendo acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas.

Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.

Dese el destino legal a la sustancia y dinero intervenidos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Juan Pablo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo previsto en el art. 849 núm. 1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 66.1 del C.penal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 120.3 y 24.2 de la CE por no haberse fundamentado la concreta individualización de la pena y por infracción del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 .

  2. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 66 en relación al art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. penal, al recoger la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero, el hecho de que mi representado sufre dependencia del alcohol que, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se traduce en la apreciación de la atenuante invocada.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó parcialmente el primer motivo del recurso y solicitó la inadmisión del segundo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de noviembre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y absolvió a otros dos acusados, frente a cuya resolución judicial, se ha interpuesto este recurso de casación por mencionado condenado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringidos los arts. 120.3 y 24.2 de la Constitución española, y a la vez por infracción de legalidad ordinaria, conforme al cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como infringido el art. 66.1 del Código penal .

En el desarrollo del motivo, se dice que la Sala sentenciadora de instancia ha impuesto una penalidad no motivada y superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, vulnerando el principio acusatorio, concretamente en la mitad superior del tipo aplicado, que lo era el art. 368 del Código penal .

En concreto, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis años de prisión, multa de 60.000 #, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la pena privativa de libertad, comiso de efectos y costas procesales.

El Tribunal de instancia, ha condenado a Juan Pablo, a la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de 60.000 euros, accesoria citada y abono de una tercera parte de las costas procesales causadas.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, y debe ser estimado, en tanto que en Sesión Plenaria de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2006, se tomó el siguiente Acuerdo: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". La STS 424/2007, de 18 de mayo ha aplicado ya este Acuerdo Plenario, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que el procedimiento seguido en esta causa es el abreviado.

En consecuencia, procederemos a individualizar correctamente la pena privativa de libertad aplicable en segunda sentencia que se ha de dictar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de legalidad ordinaria, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal, interesando que la dependencia del alcohol del acusado merece ser tenida en consideración y apreciar la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica, conforme al final de su alegato, en donde cita expresamente el art. 21.2ª del Código penal .

El motivo no puede ser estimado.

En los hechos probados de la sentencia recurrida no hay constancia de tal afectación alcohólica. Únicamente en el Fundamento Jurídico Tercero se dice que "aún admitiendo que tenga [el acusado] una dependencia al alcohol, no ello implica que tenga sus capacidades de entender y querer mermadas para discernir lo que supone de ilícito en el tráfico de drogas y en especial de cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud)".

Por lo demás, no existe funcionalidad alguna entre el alcohol y la cocaína trasportada con finalidad de distribución.

De manera que la falta de cualquier soporte fáctico de la misma, impide en esta instancia casacional su apreciación.

CUARTO

Al proceder la estimación parcial del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Juan Pablo contra Sentencia núm. 22/2007, de 27 de febrero de 2007 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrejón de Ardoz incoó P.A. núm. 350/2006 por delito contra la salud pública contra Eugenio, nacido el día 21 demayo de 1977 en Medellín (Colombia), hijo de Mario y de Gladis, domiciliado en Madrid, CALLE000 núm. NUM000 - NUM000, sin antecedentes penales, Octavio

, nacido el día 26 de abril de 1968 en Celia (Colombia), hijo de José Tobías y de Noira de Jesús, con NIE núm NUM001, domiciliado en Madrid, CALLE001 núm. NUM002 NUM000, sin antecedentes penales, y Juan Pablo, nacido el día 25 de enero de 19079, en Génova-Guindo (Colombia), hijo de José Tobías y de Noira de Jesús, con núm. de pasaporte CC NUM003, con domicilio en Madrid, CALLE002 núm. NUM004 NUM005, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de febrero de 2007 dictó Sentencia núm. 22/2007, la cual fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En trance de individualizar la pena privativa de libertad aplicable, conforme al art. 72 del Código penal, hemos de tener en consideración la cantidad de droga trasportada con finalidad de distribución y tráfico, en concreto cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de 978 gramos, con una riqueza en principio activo del 64.1 por 100, que suponen 626,898 gramos puros. No podemos apreciar la atenuante de confesión, por las razones que expresa la Audiencia, insistiendo en su desconocimiento de la sustancia trasportada. La banda cuantitativa a recorrer, arranca en tres años de prisión y llega al umbral de los nueve años de prisión. La cantidad está próxima a los 750 gramos puros, que integra el subtipo agravado de notoria importancia (Acuerdo de 19 de octubre de 2001). En consecuencia, seis años de prisión, es la pena privativa de libertad aplicable.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, multa de sesenta mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad y al pago de una tercera parte de las costas causadas.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos del fallo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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