STS, 16 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3597 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Industrias VLA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) de fecha 7 de Marzo de 1.994 dictada en el recurso número 1130/1992, sobre Cese de Actividad de Taller Mecánico. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de INDUSTRIAS VLA, S.L, y en consecuencia declarar que los Decretos del Alcalde de L'Hospitalet de Llobregat, por delegación el Teniente de Alcalde de Política Territorial y Servicios, de 2 y 17 de septiembre de 1.991, son conformes a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie además otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo antes señalado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme plenamente la sentencia nº 142/1994, de 7 de marzo, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento seguido a instancia de INDUSTRIAS VLA, S.L sobre resoluciones denegatorias de licencia municipal o orden de cese objeto del recurso correspondiente, por hallarse dicha sentencia ajustada a Derecho.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Marzo de 1.994 desestimó el recurso interpuesto contra los Decretos del Teniente de Alcalde de Política Territorial y Servicios, por delegación del Alcalde de L'Hospitalet de Llobregat, de 2 y 17 de Septiembre de 1.991 que denegaban la licencia solicitada aun con carácter a precario, por "Industrias VLA S.L" para la actividad de mecanizado y transformación de chapa y ordenaban a la citada entidad el cese definitivo de la actividad de taller mecánico, en el Cami de la Fonteta de la mencionada ciudad, por carecer de licencia de apertura.

SEGUNDO

La parte recurrente formula sus cinco motivos de casación al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 Abril, alegando en el primero de ellos la infracción, por aplicación indebida, del art. 30 del D. 2414/61 de 30 Noviembre -Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas- en base a que esa actividad de mecanizado la viene ejerciendo desde hace mas de veinte años -principios de 1.972- y vive allí con su familia, desde antes de 1.976, en que se produjo el cambio de calificación de la zona, teniendo, pues derechos adquiridos desde antes del cambio de calificación urbanística de la zona, lo que no se ha tenido en cuenta.

No puede ser objeto de estimación el presente motivo, ni puede acogerse el alegato sobre derechos adquiridos con anterioridad a 1.976, en que se produjo el cambio de calificación de la zona en que está ubicada la actividad industrial ejercida por el recurrente, que tal como se reconoce en el fundamento derecho segundo de la sentencia recurrida ha pasado a tener la calificación urbanística de parques y jardines urbanos de nueva creación a nivel metropolitano (clave 6c)., red viaria básica (clave 5) y protección de sistemas generales (clave 9).

Y no pueden estimarse producidos derechos adquiridos derivados de la anterior calificación de esa zona, por la potisima razón de que tanto con anterioridad a 1.976 como posteriormente, la actividad ejercitada lo venía siendo sin la obtención de la previa licencia ni de obra ni de actividad, por lo que la actividad ha de ser calificado de clandestina, tanto si el Ayuntamiento tenía conocimiento de su existencia y la toleraba como si no la conocía, y tal situación de clandestinidad e ilegalidad persistente con posterioridad a 1.976, no puede engendrar derecho adquirido alguno que pretenda hacerse valer para el ejercicio actual de la misma, dada la actual calificación de ese suelo, producida ya dentro del ámbito de la citada clandestinidad.

No hemos de olvidar que el art. 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 Noviembre 1.961, confiere a la alcaldía la facultad de adoptar de plano la resolución denegatoria de la licencia por razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana, tal como aquí ha acontecido, por lo que no cabe hablar de infracción de ese precepto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 30 del Reglamento antecitado, no habiéndose seguido en el presente caso, el procedimiento que de forma preceptiva establece dicho artículo, debiendo además ser motivada la denegación de una licencia, tal como lo exige el art. 179.2 de la Ley del suelo de 1.976 y se deriva igualmente del art. 30.1 del referido Reglamento de Actividades.

Hemos de reiterar aquí lo expresado en el fundamento anterior, sobre la correcta aplicación y seguimiento del procedimiento regulado en el art. 30.1 de tan repetido Reglamento, al estar prevista en ese precepto la fulminante denegación motivada de la licencia, por la Alcaldía, sin seguir procedimiento al efecto, cuando de plano se aprecie la ilegalidad del objeto de la licencia solicitada, basada en los planes de ordenación urbana o incumplimiento de las ordenanzas municipales, estando perfectamente motivadas en la sentencia impugnada las razones de la denegación, tal como se expresan en el fundamento quinto de derecho al razonarse el carácter clandestino de la actividad, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Instrucción de 15 de marzo de 1.963, y la imposibilidad de otorgar licencia en función de la calificación urbanística ya referida, dada al emplazamiento donde de quiere desarrollar la actividad. No hay pues infracción alguna de los preceptos aludidos por el recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 33.4 del Reglamento de 30 Noviembre de 1.961, dado que según este precepto puede obtenerse la licencia de apertura en virtud del silencio administrativo positivo, que debe apreciarse analógicamente en este caso en función del largoperiodo de tolerancia que ha tenido el Ayuntamiento de Hospitalet.

De ninguna manera puede apreciarse la infracción de este precepto, porque en primer lugar, el mismo exige, además de los plazos marcados en su texto, en todo caso, la previa denuncia de mora, no existente en el supuesto contemplado, pero es que además, tampoco podemos olvidar que según el art. 178.3 de la Ley del suelo de 1.976, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la propia Ley o de los Planes de Urbanismo.

QUINTO

En el cuarto motivo se indica la infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia aplicable, puesto que la denegación de la licencia exige la audiencia del interesado prevista en ese precepto.

Motivo que ha de rechazarse porque, tal como consta en el folio 30 del expediente con la rúbrica "Industria" en la portada de la Carpeta, la procedencia de la denegación de la licencia, le fué notificada el 19 marzo 1.991, significando al interesado que quedaba de manifiesto el expediente en las Oficinas Municipales para su examen, y que antes de redactar la propuesta de resolución se le concedía un plazo de diez días para alegar lo que estimara pertinente al efecto y presentar los documentos y justificaciones oportunas, dando ello lugar a la presentación por el recurrente de los dos escritos presentados el 21 de Marzo 1.991, en el Registro General de entrada del Ayuntamiento de Hospitalet, y fechados el 20 de Marzo.

SEXTO

En el quinto motivo de casación se expresa como producida la infracción del art. 60 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia correspondiente aplicable, pues no es obstáculo para otorgar una licencia de apertura la circunstancia de que el edificio o local que la sustente se halle fuera de ordenación y sujeto a las limitaciones del citado artículo.

Tampoco puede considerarse infringido el indicado precepto ni la jurisprudencia citada, porque el art. 60 y las limitaciones impuestas en el mismo, se refieren al edificio e instalaciones que siendo legales con anterioridad a la aprobación y vigencia de un Plan de Urbanismo, la entrada en vigor de la nueva ordenación las ha colocado en situación de ilegalidad, al oponerse a la nueva normativa aprobada.

Es decir el concepto de fuera de ordenación exige la previa legalidad y ajuste al Planeamiento Urbanístico, vigente en el momento de la aprobación del nuevo, lo que no integra el supuesto aquí contemplado como ya hemos visto, en el que la situación de hecho existente y sobre la que se ha de aplicar el derecho vigente en el momento de la solicitud, es la concesión o denegación de una primera licencia inexistente con anterioridad.

SÉPTIMO

En aplicación del art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Industrias VLA S.L." contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Marzo de 1.994 dictada en el recurso nº 1130/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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