STS 969/2007, 26 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución969/2007
Fecha26 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte incoó procedimiento abreviado con el nº 32 de 2.006 contra Abelardo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, que con fecha 15 de marzo de 2.007 dictó sentenica que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Enrique, mayor de edad, nacido en Francia el día 5 de octubre de 1953, con NIE nº NUM000 y carente de antecedentes penales en España, Abelardo, mayor de edad, nacido el día 29 de noviembre de 1969, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 10 de septiembre de 1996 a la pena de 6 meses de arresto mayor y 4.000.000 ptas. de multa como autor penalmente responsable de un delito de contrabando, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en la causa nº 306/96 y que actualmente se encuentra cancelada, Juan, mayor de edad, nacido en Francia el día 29 de marzo de 1951, con documento de identidad francés nº NUM002 y carente de antecedentes penales en España y Sebastián

    , mayor de edad, nacido en Francia el día 23 de agosto de 1977, con documento de identidad francés nº NUM003 y carente de antecedentes penales en España; todos ellos fueron sorprendidos en la tarde del día 22 de octubre de 2005 en el interior de una nave sita en el nº 4 del Polígono Industrial La Estación, de la localidad de Cartaya teniendo en su poder una cantidad total de mil sesenta kilogramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís en una proporción de 8,342 % de tetrahidrocannabinol, sustancia que los acusados, puestos de común acuerdo, pretendían destinar al consumo de otras personas a través de su venta. La sustancia intervenida está incluida en las listas de la Convención Única sobre estupefacientes de 1.961. Dicha sustancia debía ser enviada a Liverpool (Inglaterra) y se encontraba oculta entre numerosas cajas que contenían un total de veinte mil doscientos kilos de cebollas. Los acusados, actuando de común acuerdo, formaban parte de un grupo cuya forma de actuar consistía en que, amparándose en la existencia de una sociedad legalmente constituida, llamada Firts Team, Fruti 2002 S.L. en cuyos estatutos sociales figuraba, entre otras, su dedicación a la actividad de exportación e importación de productos alimenticios, ocultaban grandes cantidades de hachís entre la lícita mercancía para trasladarla desde España hasta otros países de Europa, teniendo establecida la infraestructura necesaria para tal finalidad, de forma que la referida sustancia llegase desde los proveedores originarios hasta los destinatarios finales y a sus consumidores. Abelardo era la persona que facilitaba los datos de posibles compradores en Inglaterra y se ocupaba de contratar con empresas ajenas a la actividad ilícita a la que se está haciendo referencia, el transporte de la droga oculta entre la mercancía legal. La empresa First Team Fruti 2002 S.L. contaba con dos cuentas bancarias, una en la entidad Unicaja con número 2103 0154 77 0030019885 y otra en la entidad Caja de Ahorros El Monte con número 2098 0013 07 0132002448, encontrándose en la primera un saldo positivo de quinientos sesenta y nueve euros y trece céntimos, procedentes de la actividad ilícita descrita y en la segunda un saldo negativo de ochenta y seis euros y treinta y ocho céntimos. En el interior de la nave, y además de la droga y de las cebollas a las que se ha hecho referencia, aparecieron numerosas cajas de cartón con rollos de cinta adhesiva similar a las utilizadas para el envoltorio de los paquetes que contenían el hachís, setenta palés de cajas de cartón con la inscripción "Frutas de España", un ordenador Packard Bell con teclado e impresora, una cámara frigorífica, una máquina flejadora, dos máquinas envasadoras, una carretilla elevadora y un módulo prefabricado, todos ellos efectos empleados para la realización de la actividad ilícita descrita. La nave en cuyo interior fue encontrada la droga era propiedad de la empresa Lepe Bus, habiendo sido entregada a su representante legal, Leonardo en concepto de depósito, a quien a pesar de no ser el propietario, se le ha entregado igualmente en depósito la cámara frigorífica, la máquina flejadora y las dos máquinas envasadoras intervenidas. La carretilla elevadora era propiedad de la empresa Talleres ASA Automoción, habiendo sido entregada a su representante legal, Jose Ignacio en concepto de depósito. El módulo de prefabricado era propiedad de la empresa Alquilepe SUL, habiendo sido entregado a su legal representante, Luis Andrés en concepto de depósito. En el momento de su detención, les fueron intervenidos a los acusados un turismo marca BMW, modelo 320 D, con matrícula

    .... FW ...., que era propiedad de Juan y que era utilizado por éstos para desplazarse a la nave sita en la

    localidad de Cartaya, turismo que ha sido entregado en depósito para su uso a la Policía Judicial en virtud de auto de fecha 25 de octubre de 2005, un turismo marca Volkswagen, modelo Passat con matrícula 8725 DPZ, que era propiedad de la empresa de alquiler Avis, a quien ha sido entregado en concepto de depósito, así como diversas cantidades de dinero, procedentes de la actividad ilícita a la que se está haciendo referencia, en concreto: A Enrique, tres mil ochocientos diez euros. A Abelardo, mil cuatrocientos ochenta euros. A Juan, seiscientos cincuenta euros. Al acusado Enrique se le intervinieron también tres terminales de teléfono móvil, dos de ellos completamente nuevos y sin usar, un un sello de la empresa First Team Fruit 2002 S.L., efectos empleados en la actividad ilícita descrita, al igual que el terminal de teléfono móvil intervenido al también acusado Juan . El acusado Enrique contaba con una cuenta bancaria a su nombre en la entidad BBVA, con número NUM004, encontrándose en ella un saldo positivo de noventa y tres euros y ochenta y nueve céntimos, procedentes de la actividad ilícita descrita. Se encuentra también intervenido en la presente causa un ordenador portátil, encontrado en el domicilio de una de las personas que no ha podido ser hallada, así como un sello de la empresa "Roaie Europea", que no tiene existencia legal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar a los acusados Abelardo, Enrique, Juan, y Sebastián, como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: - tres años de prisión a Enrique, Juan, y Sebastián, - y cuatro años y seis meses de prisión a Abelardo . - A todos ellos las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad mercantil relacionada con la importación a España o exportación fuera de nuestro país de cualquier clase de mercancías y dos multas de cuantía de ciento veinte mil euros (120.000,00 #) y doce mil euros (12.000,00#) con 10 días de arresto sustitutorio por el impago de las multas y al pago de las costas procesales. Decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, acordar el comiso y destrucción del sello de la empresa "First Team Fruits 2002 S.L." intervenido. Decretar el comiso de los rollos de cinta adhesiva de las cajas de cartón, del ordenador portátil "Packard Bell", con su teclado e impresora, de la cámara frigorífica, de la máquina flejadora, de las dos máquinas envasadoras, del turismo BMW modelo 320 D con matrícula .... FW ...., de color azul; de los cuatro terminales de teléfono móvil y del dinero intervenidos, a los que deberá dárseles el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo. Al amparo del artículo 129 del Código Penal se acuerda la disolución de la sociedad mercantil "First Team Fruit 2002 S.L.", con C.I.F. nº B-92380443, e inscrita en el Registro Mercantil nº 5 de Málaga al Tomo 3154, Libro 2067, folio 67, Sección 8, hoja MA-58999. Recabar del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas.

    Por Auto de fecha 9 de abril de 2007 por la citada Audiencia Provincial se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Se acuerda aclarar la sentencia de 15 de marzo de 2007 dictada en el Rollo Procedimiento Abreviado nº 32/2006 en el sentido de rectificar la cuantía de las multas impuestas a cada uno de los condenados, que se fija en doce millones de euros (12.000.000'00 #), manteniéndose en su integridad y literalidad el resto de pronunciamientos de la misma, de forma que el fallo quedaría redactado de la siguiente manera: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar a los acusados Abelardo

    , Enrique, Juan, y Sebastián, como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: - tres años de prisión a Enrique, Juan, y Sebastián, - y cuatro años y seis meses de prisión a Abelardo . - A todos ellos las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad mercantil relacionada con la importación a España o exportación fuera de nuestro país de cualquier clase de mercancías y dos multas de doce millones de euros (12.000.000,00 #) con 10 días de arresto sustitutorio por el impago de las multas y al pago de las costas procesales. Decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, acordar el comiso y destrucción del sello de la empresa "First Team Fruits 2002 S.L." intervenido. Decretar el comiso de los rollos de cinta adhesiva de las cajas de cartón, del ordenador portátil "Packard Bell", con su teclado e impresora, de la cámara frigorífica, de la máquina flejadora, de las dos máquinas envasadoras, del turismo BMW modelo 320 D con matrícula .... FW ...., de color azul; de los cuatro terminales de teléfono móvil y del dinero intervenidos,

    a los que deberá dárseles el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo. Al amparo del artículo 129 del Código Penal se acuerda la disolución de la sociedad mercantil "First Team Fruit 2002 S.L.", con C.I.F. nº B-92380443, e inscrita en el Registro Mercantil nº 5 de Málaga al Tomo 3154, Libro 2067, folio 67, Sección 8, hoja MA-58999. Recabar del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Abelardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 L.E.Cr ., dado que, solicitada de forma reiterada la práctica de variada prueba propuesta en el escrito de defensa, fundamental para probar la inocencia de esta parte, al encontrarse impugnadas numerosas diligencias, entre ellas el atestado inicial, la Sala desestimó su práctica, sin motivar la razón; Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 851.1º L.E.Cr . se denuncia predeterminación del fallo; Tercero.- Por infracción del art. 24 C.E ., al amparo de lo establecido en el art. 5.4º L.O.P.J ., presunción de inocencia; Cuarto.- (Apartado D) Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia; Quinto.- (Apartado E) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia ha infringido por inaplicación, la atenuante analógica del art.

    21.6 de dilaciones indebidas; Sexto.- (Apartado F) Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo caundo por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ahora recurrente fue condenado por la A.P. de Huelva como coautor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 370.3º C.P., junto a otros tres acusados que no recurren.

El primer motivo que se formula denuncia quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr ., por denegación de pruebas que -se afirma- hubieran sido fundamentales para demostrar la inocencia del acusado.

Tanto en la instancia como ahora en casación, el recurrente reconoce que fue detenido la tarde del día 22 de octubre de 2.005, en unión de los demás condenados, en el interior de la nave industrial, cuando se disponían a cargar las cajas de cebollas, que ocultaban hasta 1.060 kilogramos de hachís, con un índice de THC del 8,342%, en un camión de transporte contratado a tal fin y que tenía su destino en Inglaterra.

Sostiene el acusado que era ignorante del contenido de las cajas de cebollas y que conociera que se estaba realizando una actividad delictiva de tráfico de drogas.

SEGUNDO

Uno de los requisitos de inexcusable cumplimiento en esta clase de reclamaciones casacionales, consiste en que la prueba solicitada y denegada hubiera podido modificar el fallo de la sentencia en sentido favorable para quien interesó su práctica. En estos casos se trataría de una prueba "necesaria" cuya omisión ocasiona la indefensión de la parte. Sin embargo, la necesariedad de la prueba se desvirtúa cuando el Tribunal ha considerado acreditado el hecho controvertido con el resultado de otros elementos probatorios de suficiente entidad. En el caso presente, la alegación de inocencia del recurrente no resiste el cúmulo de pruebas practicadas. Sostuvo el acusado que fue contratado por una persona desconocida la noche anterior a los hechos, para cargar un camión, y que nunca había visto a los otros acusados. Los testimonios de los Guardias Civiles que declararon en el juicio, contradicen estas manifestaciones, al declarar, que habían observado en varias ocasiones -durante la investigación- al acusado en encuentros con alguno de los demás acusados. También este hecho fue manifestado ante el Juez de Instrucción por algunos de los imputados.

Afirma que la persona que le contrató (a prueba) le dio las llaves de la nave donde se encontraban las cajas de cebollas donde se ocultaban los más de mil kilogramos de hachís y que acudió sólo a la nave a esperar el camión de transporte. La inveracidad de este hecho ha quedado acreditado por prueba testifical: el recurrente llegó a la nave en compañía del coacusado Enrique en un vehículo Volskwagen. Por otra parte, resulta contrario a toda lógica que los dueños de una mercancía tan ilícita como valiosa entreguen las llaves del lugar donde se almacena a un desconocido no implicado en la operación.

Existe prueba testifical de que esa persona, supuestamente contratada a prueba para cargar un camión, fue la que contactó con el propietario de la empresa de transporte que habría de trasladar la mercancía de cebollas -con la droga oculta- a la empresa receptora en Liverpool (Inglaterra). Al "mozo de carga" a prueba se le intervino al ser detenido un papel donde figuraba el teléfono de la citada empresa de transporte con anotaciones presumiblemente relativas al precio a pagar. Igualmente se le intervino el teléfono móvil cuyo número había proporcionado al dueño de la repetida empresa para realizar la negociación y en cuya memoria figuraban dos llamadas al teléfono de la transportista anteriores a la intervención de la Guardia Civil y la detención de los acusados; teléfono que el recurrente reconoce ser suyo.

En esta situación, el bagaje de elementos probatorios incriminatorios es tan nutrido y solvente para acreditar la participación consciente del recurrente en la operación de tráfico de drogas, finalmente abortada, que la extensa lista de pruebas interesadas no sólo se revelan innecesarias y no pertinentes, sino palmariamente superfluas a tenor del contenido de las mismas, de suerte que la falta de práctica de las mismas en ningún caso ha generado indefensión al acusado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se denuncia seguidamente quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, contemplado en el art. 851.1º L.E.Cr .

Tal vicio de forma se habría producido al declarar probado la sentencia que " Abelardo era la persona que facilitaba los datos de los posibles compradores en Inglaterra y se ocupaba de contratar con empresas ajenas a la actividad ilícita a la que se está haciendo referencia, el transporte de droga oculta entre la mercancía legal".

Argumenta el recurrente que el vicio procesal que aquí se denuncia ha de apreciarse por cuanto que el Juez o Tribunal, al redactar el relato fáctico de la sentencia, ha utilizado los mismos términos que sirven para describir los correspondientes tipos penales, de tal modo que los hechos no aparecen redactados y acreditados conforme lo acontecido, descrito y documentado en autos, sino que resultan ser una simple transcripción, errónea además, del escrito de acusación del Ministerio Público.

El reproche carece de todo fundamento y debe ser desestimado. El fragmento del factum donde se situaría el quebrantamiento de forma es una simple descripción de un hecho, en el que no se sustituye éste por su significación jurídica ni se emplean términos o conceptos jurídicos que conforman el tipo delictivo aplicado.

CUARTO

El siguiente motivo alega la infracción del art. 24.2 C.E . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho fundamental invocado se vulnera cuando los hechos declarados probados -que constituyen el presupuesto fáctico de la condena- adolecen de una actividad probatoria no practicada: o cuando la prueba se ha obtenido ilícitamente o practicada sin observancia de las garantías constitucionales y procesales -fundamentalmente, inmediación y contradicción-, o, en fin cuando la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal, resulte ilógica, irracional o arbitraria. A nada de esto se refiere el reproche.

El desarrollo del motivo comienza por censurar la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta al recurrente por considerarla desproporcionada en relación a la de tres años que recayó en los otros tres acusados.

La sentencia motiva en el F.J. Cuarto la individualización de la respuesta penológica, porque, partiendo de la conformidad prestada por los tres acusados no recurrentes con los hechos que les imputaba el Fiscal y con la pena solicitada por éste (tres años y seis meses), el Tribunal considera que "aunque no le apliquemos la atenuante de arrepentimiento, la circunstancia de haber reconocido los hechos entendemos les hace merecedores de la pena mínima".

Este elemento de individualización de la pena no concurre en el acusado ahora recurrente. Teniendo en cuenta que la pena del tipo básico va de uno a tres años de prisión, y que por aplicación del art. 370.3 C.P., la pena se impondrá en uno o dos grados superiores, por lo que podría llegar hasta los 7 años, no cabe censurar por desproporcionada la finalmente aplicada.

En el mismo motivo se hacen una serie de alegaciones referentes a una actuación de la policía judicial al margen de todo conocimiento y control de la autoridad judicial, subrayando el hecho de que el registro de la nave donde se intervino el gran cargamento de droga, se realizó sin la presencia de la autoridad judicial, si bien reconoce que ello no resultaba necesario al no tratarse de un domicilio particular, lo que ya exime de mayores razonamientos para rechazar esta concreta crítica.

En cuanto a la censura "in generis", ya responde acertadamente la propia sentencia cuando recuerda que a dicha cuestión ya contestó el propio Instructor en un auto obrante a los folios 736 a 738, en el que pone de manifiesto que la instrucción ha sido efectivamente asumida por los Juzgados de Instrucción intervinientes, y que efectivamente las actividades ejecutadas por los integrantes de las unidades de Policía judicial han sido puestas en conocimiento, una vez concluidas, del Juzgado de Instrucción en cuya demarcación actuaban, que inmediatamente daban respuesta judicial a los hechos evidenciados por las actuaciones policiales, mediante la incoación de las diligencias previas pertinentes, declaraciones de imputados, incorporación al procedimiento de documentos relacionados con la investigación, o copia de los mismos, habiendo procedido los correspondientes Instructores al dictado de las resoluciones necesarias cuando se ha tratado de intervenciones injerentes en derechos y libertades de los ciudadanos (así, autos de retención de cuentas bancarias, auto de entrada y registro en el domicilio de la rebelde María Antonieta y autorización judicial para la apertura de una caja fuerte, constando el contrato de alquiler a nombre del acusado Enrique ), o necesarias para acordar la práctica de las comprobaciones toxicológicas adecuadas a las sustancias aprehendidas.

Por lo demás los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes sometieron su actuación a las prescripciones establecidas en el art. 11.g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, desde luego, a lo dispuesto en los art. 282 y ss. L.E.Cr .

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega ahora aplicación indebida del art. 370.3 C.P .

El absoluto sometimiento al hecho probado que requiere todo motivo articulado por esta vía casacional, impone la desestimación. Allí se especifica no sólo la importante cantidad de estupefaciente que constituía el objeto de la operación de tráfico ilícito, sino que también se declara probado que los acusados, actuando de común acuerdo, formaban parte de un grupo cuya forma de actuar consistía en que, amparándose en la existencia de una sociedad legalmente constituida, llamada First Team Fruti 2002 S.L. en cuyos estatutos sociales figuraba, entre otras, su dedicación a la actividad de exportación e importación de productos alimenticios, ocultaban grandes cantidades de hachís entre la lícita mercancía para trasladarla desde España hasta otros países de Europa, teniendo establecida la infraestructura necesaria para tal finalidad, de forma que la referida sustancia llegase desde los proveedores originarios hasta los destinatarios finales y a sus consumidores.

Esta descripción del "modus operandi" integra la modalidad de la agravación del art. 370.3 consistente en "que se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas ....", conductas entre las que se encuentra la posesión para el tráfico de drogas, de suerte que aunque la operación de remisión del cargamento de haschís no se hubiera realizado, sí se había consumado la conducta típica agravada.

Pero además, otra de las modalidades típicas del art. 370.3 C.P . es que "la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia ....". Por

lo que, habiéndose fijado este concepto en la cantidad de 2,5 kilogramos cuando se trata de hachís, y siendo la droga objeto del ilícito tráfico de 1.060 kilogramos con un alto índice de THC, es claro que la aplicación del subtipo agravado ha sido correctamente efectuada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia ha inaplicado el art. 21.6 C.P . por dilaciones indebidas. El caso es que desde que se descubrieron los hechos delictivos y se detuvo a los acusados (22 de octubre de 2.005) hasta que se dictó la sentencia (marzo de 2007 ), apenas transcurrió un año y medio, sin que se hayan observado paralizaciones significativas en la tramitación del procedimiento en el que, además de los acusados, la investigación judicial se extendió inicialmente a otras varias personas que, finalmente, no fueron imputadas por la acusación pública.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente se formula un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se señalan, consistentes en: - atestado inicial de la Policía Judicial nº 152/2005, de fecha 22 de octubre de 2.005. Folios 1-59, completos, (que incluye Acta de registro de la nave, declaraciones del testigo y cantidad de dinero encontrada a mi representado). - Anexo 5 del citado atestado, folios 68 y ss. Y transcripción del visionado de cinta de vídeo, realizada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte.

Estos documentos vendrían a demostrar "la falta de legitimación y por tanto el valor probatorio del atestado inicial, puesto que el mismo no se corresponde con la realidad".

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el atestado policial no constituye documento a los efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr ., como tampoco lo son las declaraciones de acusados o testigos, que son pruebas de carácter personal, aunque figuren documentadas, valorables en exclusiva por el Tribunal ante el que se prestan, por la inmediación con la que se practican.

Respecto de la cinta de vídeo a que se refiere el motivo, no se señala particular o fragmento alguno de la misma que pudiera evidenciar errores del Hecho Probado.

Por lo demás, la mención que hace el recurrente al "valor probatorio del atestado", refleja un grave error de concepto, pues el atestado policial en ningún caso constituye prueba, sino que tiene el valor de mera denuncia, de manera que los hechos ilícitos que en el mismo constan y la participación de las personas a quienes se atribuyen deberán ser acreditados en el acto del juicio oral mediante la práctica de las pruebas necesarias, confesión, testificales, periciales y documentales. Es, precisamente, en la amplia y variada actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías, en las que el Tribunal sentenciador ha fundado su convicción, y no en el atestado policial, el cual, por otra parte, y en su propia literalidad, no contradice ninguno de los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Abelardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, de fecha 15 de marzo de 2.007 en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • SAP Álava 32/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 Enero 2015
    ...verifique por los responsables o empleados del mismo ; d) que exista el ánimo tendencia de difusión de las drogas a terceros ( STS 2-4-07, 26-11-07 ). No obstante, también ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS 17-7-91 ; 372/2001, de 30 de abril ; num. 1085/2010 ) que el subtipo agravado no permite ......
  • SAP Alicante 393/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...verifique por los responsables o empleados del mismo; d) que exista el ánimo tendencia de difusión de las drogas a terceros ( STS 2-4-07, 26-11-07 ). No obstante, también ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS 17-7-91 ; 372/2001, de 30 de abril ; nº 1085/2010 ) que el subtipo agravado no permite una......
  • STS 1050/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...verifique por los responsables o empleados del mismo; d) que exista el ánimo tendencia de difusión de las drogas a terceros ( STS 2-4-07 , 26-11-07 ). No obstante, también ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS 17-7-91 ; 372/2001, de 30 de abril ; nº 1085/2010 ) que el subtipo agravado no permite un......
  • SAP Las Palmas 312/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de diligencias meramente policiales, dirigidas solamente a orientar la investigación ( STS de 26 de noviembre de 2007 ). Las mismas consideraciones se han de hacer de los folios 44 a 55, que son copia de las anteriores diligencias, con la excepción d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR