STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:1707
Número de Recurso1870/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 1870/99, interpuesto por don Fernando Ruiz de Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1215/97 en el que se impugnaba resolución, de 21 de marzo de 1987 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial del INSS de Burgos sobre devolución de abonos indebidamente efectuados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de la Entidad recurrente contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia, debemos declarar y declaramos que las mismas no son conformes a derecho, procediendo su anulación y en consecuencia se declara prescrito el derecho a percibir la cantidad que por importe de 3.616.490 y

1.586.965 ptas. eran reclamadas a la recurrente en concepto de prestaciones indebidamente abonadas en cuenta. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que "el plazo de prescripción aplicable a la deuda contraida por las entidades financieras con la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el art. 45.2 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social y art. 34 k) de la Orden de 22 de febrero de 1996, es el plazo de quince años señalado en el art. 1964 del Código Civil".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 29 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposiciónestime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril; LJ, en adelante].

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

SEGUNDO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada frente a la resolución de 21 de marzo de 1997 por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 11 de noviembre de 1996, de la Dirección General del INSS y de la Dirección Provincial del INSS de Burgos, respectivamente, en las que se fijaba en los importes de 3.616.490 y 1.586.965 pesetas las deudas contraídas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, en concepto de prestaciones indebidamente abonadas en cuenta tras la extinción del derecho por el fallecimiento de los titulares, correspondientes a los períodos 1 de junio de 1981 y 31 de mayo de 1991, en el caso de doña Daniela y de 1 de marzo de 1988 y 31 de mayo de 1991, en el de la Sra. Lorenza .

Los hechos contemplados en el recurso son, en síntesis: en el mes de abril de 1996 son detectados los fallecimientos de doña Daniela y doña Lorenza , acaecidos el 9 de julio de 1980 y 29 de febrero de 1988, respectivamente, titulares ambas de pensiones de viudedad, del Régimen General, la primera, y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la segunda, y cuyas mensualidades, en los dos supuestos, habían sido abonadas a través de la citada Caja de Ahorros mediante ingresos en cuenta.

Con fecha 7 de mayo de 1996, la Dirección Provincial del INSS de Burgos ejercitó el derecho ante la Entidad finanaciera de reintegro de los abonos indebidamente efectuados por importe de 9.960.445 pesetas.

La Caja de Ahorros procedió a la devolución de 4.615.040 pesetas, correspondientes a los ingresos realizados en las cuentas de las pensionistas fallecidas durante los últimos cinco años, desde el 1 de junio de 1991 al 31 de mayo de 1996, y adujo la prescripción de los períodos anteriores.

TERCERO

El recurso de casación en interés de ley, según las normas que lo regulan [art. 102 b) LJ] y la doctrina de esta Sala (SSTS 24 de noviembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999), exige que el recurrente, además de proponer la doctrina que estima adecuada, argumente en qué medida y la razón por la que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En el caso de autos, la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, señalando la infracción del artículo 45.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/95, de 6 de octubre (RGR/95, en adelante) y el artículo 34 k) de la Orden de 22 de febrero de 1996, que desarrolla el citado Reglamento, en relación con el artículo 1964 del Código Civil y la Orden de 27 de febrero de 1996, de aplicación y desarrollo del RGR/95.

En relación con la condición de gravemente dañosa de la resolución impugnada, el representante de la Administración afirma que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, tal circunstancia ha de apreciarse cuando el supuesto litigioso no es aislado o único sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisdiccional errónea y un quebranto patrimonial de la Administración Pública.

CUARTO

La controversia jurídica suscitada en la instancia consistía en que mientras la actora propugnaba que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años, la Administración demandada sostenía que la entidad pagadora adquiría la posición jurídica de deudor frente a la Seguridad Social transformándose la naturaleza de la obligación que cedía su originaria condición prestacional para convertirse en un crédito común ejercitable frente a la entidad bancaria, de carácter personal, al que era aplicable el plazo de prescripción de quince años conforme al apartado k) del artículo 34 de la Orden de 22 de febrero de 1996.

Acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia la primera de dichas tesis, la representación procesal del INSS reitera en el recurso de casación en interés de la Ley su argumentación consisetente en que es preciso analizar la naturaleza jurídica de las deudas que contraen las "Entidades Pagadoras" con el INSS, caracterizada por el título o causa en virtud de la cual se contrae que, no es otra, a su juicio, que laprovisión de fondos que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) efectúa a la entidad pagadora, destinada al abono de pensiones del beneficiario del Sistema de la Seguridad Social. Y si por ello la obligación contraida por las entidades de crédito con la TGSS queda sustraida al ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, e, incluso, a la normativa de la Seguridad Social, aunque no al ámbito de la gestión financiera, la normativa aplicable sobre el plazo de prescripción debe ser, como consecuencia del artículo 45.2 del RGR/95 y 34.k) de la Orden de 22 de febrero de 1996, la prevista en el artículo 1964 CC, de la que resulta quince años para la obligación derivada de supuestos de enriquecimiento injusto.

QUINTO

Corresponde a los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico tanto la elección del medio de pago, entre los previstos en el artículo 11 del Reglamento General de Gestión Financiera, RD 1391/1995, de 4 de agosto (RGGF, en adelante) como la elección de la entidad, órgano o agente colaborador en el pago de obligaciones de la Seguridad Social, entre los que figuran las entidades financieras a que se refiere el artículo 55.1 de la Orden por la que se desarrolla el RGR/95. Y estas entidades, conforme al artículo 17.1.c) de la Orden de 22 de febrero de 1996 de aplicación y desarrollo del RGGF, cuando se produce el abono de pensiones en cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor, se hacen responsables de la devolución a la TGSS de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho de prestación de que se trate. Constituye, por tanto, una obligación derivada de una previsión normativa cuyo régimen no puede construirse al margen o con independencia de las previsiones relativas a la Seguridad Social y a su gestión recaudatoria; de manera que aunque no se reconociera la solidaridad obligacional con respecto al beneficiario que ha percibido indebidamente la prestación, en que se fundamenta la decisión de la sentencia de instancia, y se mantuviera la independencia de la obligación "ex lege" de la entidad intermediadora en el pago, lo que no es posible es ignorar su propia configuración normativa que evidencia una clara vinculación con la obligación directa de quienes se beneficiaron del pago indebido, como revela la misma previsión del derecho de repetición de la entidad financiera del importe de las prestaciones devueltas a la TGSS respecto de los que las hubieran percibido indebidamente. Y si no cabe duda de que el plazo de prescripción de la obligación de éstos, que fueron beneficiarios del pago indebido es, conforme al artículo 45.1 del RGR/95, de cinco años, no cabe sostener que sea mayor el de la obligación, normativamente impuesta, a quienes intervienen como meros intermediarios o colaboradores en el pago que resulta indebido, y que, frente a lo que sostiene la representación del INSS, no experimentan el enriquecimiento que de él pueda derivarse.

Por consiguiente, no puede prosperar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, puesto que la doctrina establecida en la sentencia de instancia no es errónea. Y, dada la estructura de este recurso, no hay lugar a expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1215/97. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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