STS 959/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007
Número de resolución959/2007

empleados de Nasitrade S.L., que acudieron varias veces a Estambul, a entregarle elevadas sumas de dinero que Pilar invertía en obras de su casa y en la explotación comercial del "Café Internet" propiedad de la familia de Alberto, que fue inaugurado en presencia de los empleados, hoy acusados, de Nasitrade S.L. Cabe destacar con certeza que le fue entregada en mano por Olga en el viaje a Turquía efectuado por ésta, de fecha 28.10.98, la cantidad de 800.000 pesetas. Además, vive de las actividades ilícitas de su marido Alberto

, y no consta que trabaje, ni que haya cotizado a la Seguridad Social en los últimos años -consta, según la Tesorería de la Seguridad Social haber acreditado sólo 32 días trabajados bajo el Régimen Especial de Autónomos en el año 1976.- (folio 58 del Tomo I)."

Nada más dicen los hechos probados sobre la participación de esta señora en los sucesos aquí examinados.

  1. Luego, en el fundamento de derecho 1º (pág. 22) califica su conducta delictiva, lo mismo que respecto de Víctor, Domingo y los dos hermanos Jesús Adolfo, como delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 con la agravación de su penúltimo párrafo por ser el delito antecedente de los que atentan contra la salud pública por trafico de sustancias estupefacientes; con aplicación asimismo del art. 301.4, que prevé el castigo de estos delitos de lavado de dinero aunque en todo o en parte hubieran sido cometidos en el extranjero.

    Después la misma sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º (págs. 25 a 27) nos dice, de modo genérico, la prueba aplicada para condenar a los cinco acusados por delito doloso, con referencia a la "voluminosa documental" que sirvió de soporte a los informes periciales emitidos por el grupo policial especializado en estos delitos de blanqueo de capitales, por otro grupo especializado en cuestiones de tráfico de drogas (UDYCO) -con concreción de los diferentes folios y tomos de estas actuaciones en que estos informes se concretan- y el emitido por otro funcionario de la policía, D. Evaristo, que por videoconferencia con Oviedo donde entonces estaba destinado, en la última sesión del juicio oral ratificó su informe emitido sobre los medios de vida de los diferentes acusados y sus bienes, que aparece unido a los folios 57 a 61 del Tomo I.

    Finalmente, en este fundamento de derecho 2º, páginas 36 y 37 se refiere en particular a los medios de prueba utilizados en particular como fundamento de la condena de esta señora, que son los siguientes:

    - su declaración de 22.12.2000 (folio 2014) donde dijo que era esposa de Alberto y que vivía en Estambul con sus hijos cuando su marido fue detenido, reconociendo que en algunas ocasiones había recibido dinero de su marido que residía en Barcelona de manos de Olga y de Luis Angel ; lo que luego repitió en el juicio oral, aunque en este acto solo reconoció haber recibido unas 700.000 u 800.000 pesetas que le entregó la citada Olga, negando lo de Luis Angel, si bien al final de su declaración en el plenario, al recordar esas anteriores manifestaciones en el juzgado, reconoció que quizás este ( Luis Angel ) también le entregara dinero alguna vez, como nos dice la sentencia recurrida en esa página 36 y hemos podido comprobar en esta sala mediante la visión y audición del CD grabado de la celebración del plenario, concretamente del enumerado como 1;

    - por último se refiere a otro medio de prueba, la conversación telefónica del 27.12.98 (por error dice la sentencia recurrida 25.12.98 ), en la que se expresa (folios 1096 y 1097) que habla Alberto con su mujer Pilar comunicando a esta que le han robado una cantidad importante, los "cincuenta", diciendo él que estaba desesperado y poniendo en duda ella que fuera en realidad un robo.

  2. El párrafo último de esta valoración de la prueba respecto de Pilar nos dice que el contenido de esta conversación que acabamos de sintetizar revela que esta señora estaba al corriente de las actividades de su esposo Alberto quien la tenía informada al respecto. Pero esta sala no puede compartir ahora ese criterio, que es en el que se basa la sentencia recurrida para condenar a esta señora por blanqueo doloso de capitales. Leídos y releídos esos folios 1096 y 1097, vemos que efectivamente la esposa está al tanto de los negocios de Alberto, pero esto no justifica el que la Audiencia Provincial llegue a afirmar que ella conocía que su marido se dedicaba al tráfico de drogas en esos momentos de 1998 en que se produjeron esas recepciones, por parte de Pilar que estaba en Estambul, del dinero que le remitía su marido de Barcelona. Ciertamente, entendemos, ese argumento basado en el contenido de tal interlocución telefónica no puede ser considerado como prueba razonablemente suficiente para tener por acreditado ese particular elemento subjetivo del injusto exigido expresamente en el texto del tan repetido art. 301.1 CP cuando nos dice que las diferentes modalidades de ejecución de estos delitos de lavado de capitales han de cometerse "sabiendo que estos (los bienes) tienen su origen en un delito", en este caso, reiteramos, uno relacionado con el tráfico de drogas de los descritos en los arts. 368 a 372 del mismo código . En conclusión, quedaron probados hasta la saciedad los elementos objetivos del tipo: Pilar recibió dinero de su marido que, después de los hechos de lavado de capitales en que ella objetivamente intervino, fue sometido a proceso y condenado por delito relativo al tráfico de drogas de los referidos arts. 368 y ss. CP

    ; pero faltó el elemento subjetivo del tipo del art. 301.1 al que acabamos de referirnos, lo que obliga a estimar el motivo 1º del recurso de Pilar relativo a la presunción de inocencia con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

    Recurso de Jesús y Adolfo .

OCTAVO

1. Estos dos hermanos, que habían nacido en el mismo pueblo que Alberto (Alepo, Siria), fueron condenados en la sentencia recurrida, como ya hemos dicho, en los mismos términos y a las mismas penas que Víctor, Domingo y Pilar, aunque por unos hechos muy distintos.

Partiendo del contenido de unas conversaciones telefónicas (folios 1089 y ss. de las diligencias previas -tomo III-) nos dice la Audiencia Provincial en su relato de hechos probados (págs. 13 a 20) que Alberto encomendó a Adolfo que recogiera 50 millones de pesetas en un determinado lugar contiguo al Hotel Princesa Sofía de Barcelona, añadiendo que cumplió el encargo y que, junto con su hermano Jesús, se quedó con tal dinero pretextando que se lo habían robado.

Luego se narra que con ese dinero, para introducirlo en el circuito financiero legal (lavado o blanqueo), realizaron, particularmente Jesús, una serie de operaciones en diferentes bancos que se detallan minuciosamente desde la página 14 de la sentencia recurrida hasta la 20: ingresos en efectivo, compras de monedas extranjeras con pesetas, simulación de préstamos personales que se van amortizando, inversiones en fondos colectivos, etc. Parece ser que la sentencia recurrida ha narrado aquí todas esas operaciones que habían sido detectadas en la investigación policial del Grupo especializado en blanqueos de capitales, muchos de los cuales no revisten los caracteres propios de esta clase de infracciones penales.

  1. Para contestar a las alegaciones hechas en el escrito de recurso que estamos examinando, hemos de decir que tienen razón los recurrentes en cuanto que las conversaciones telefónicas a las que acabamos de referirnos, que son la base de toda la prueba de cargo en que se apoya la sentencia recurrida para condenar a estos dos hermanos Jesús Adolfo, no pueden servir como tal (prueba de cargo), porque no resultaron identificadas las voces atribuidas por la policía a Adolfo y a Jesús como realmente pertenecientes a estas personas. Efectivamente no hubo prueba pericial alguna practicada al respecto; pero es que tampoco hubo acreditación por ningún otro medio; al menos nada nos dice la sentencia recurrida en este punto.

    Por lo expuesto entendemos que no resultó probado que existieran, desde el punto de vista objetivo, hechos que pudieran calificarse como blanqueo de dinero del art. 301.1 CP .

  2. A lo largo de lo expuesto en la sentencia recurrida respecto de estos dos acusados, los hermanos Jesús Adolfo -páginas 13 a 20, 25 a 27 y 32 a 36 de la sentencia recurrida-, se afirma una y otra vez que el dinero movido por estos dos acusados en las múltiples operaciones suyas que se describen procedía del tráfico de sustancias estupefacientes o de drogas tóxicas, y ello se hace sin decir en qué prueba se fundan los autores de la sentencia recurrida para hacer tal aseveración. Ciertamente que esa multiplicación de operaciones, a veces en cantidades muy elevadas, nos induce a sospechar su procedencia de esa clase de delitos de los arts. 368 y ss. CP ; pero podrían proceder de otra clase de infracciones delictivas o no delictivas, o incluso de actividades lícitas que por su volumen interesaba encauzar al tráfico de lo legal por considerarse más beneficioso para los intereses particulares de sus autores o de otras personas.

    Nos remitimos aquí a lo dicho en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución sobre la falta de prueba del elemento subjetivo del injusto recogido en el citado art. 301.1 .

    En consecuencia, procede estimar el apartado primero del motivo 1º del recurso de los hermanos Jesús Adolfo también relativo a la presunción de inocencia, con absolución asimismo de estos dos acusados, y sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones que forman parte de este recurso.

NOVENO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio todas las costas devengadas en el trámite de cada uno de estos recursos.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Pilar, Luis Angel, Víctor, Jesús

, Adolfo, Domingo, Raquel, Trinidad y Olga, por estimación de algunos de sus motivos relativos a infracción de ley o de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia que a todos ellos condenó por sendos delitos de blanqueo de dinero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial

de Barcelona con fecha tres de julio de dos mil seis, declarando de oficio las costas de todos estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, con el núm. 375/2000 y seguida ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado sentencia condenatoria por delito de blanqueo de capitales contra los acusados: Pilar, Luis Angel, Víctor, Jesús, Adolfo, Domingo, Raquel, Trinidad y Olga, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de esta propia resolución.

HECHOS PROBADOS.

Los de la referida sentencia de instancia con las salvedades siguientes:

  1. En cuanto a las intervenciones de Pilar hay que excluir todas aquellas expresiones que se refieren a que esta señora conocía en aquellas fechas de 1998 que su marido Alberto se dedicara al tráfico de drogas o sustancias estupefacientes.

  2. Del apartado C) del hecho probado II -pág. 6- quedan eliminadas las referencias que se hacen a Jesús y a su hermano Adolfo .

  3. Del apartado C) del hecho probado III -págs 13 y ss.-:

  1. hay que excluir los párrrafos 2º, 3º y 4º al no haber quedado acreditada la participación de estos dos hermanos Jesús Adolfo en el episodio que allí se narra relativo al cobro de cincuenta millones de pesetas;

  2. asimismo quedan excluidas las expresiones que hablan de la procedencia del dinero de hechos relativos al tráfico de drogas o de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expresadas en los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación hay que absolver a los nueve acusados.

SEGUNDO

Por lo expresado en los arts. 239 y 240 LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Pilar, Luis Angel, Víctor, Domingo, Raquel, Trinidad, Olga, y a los hermanos Jesús y Adolfo, de los delitos de blanqueo de capitales por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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